B) En segundo
término, se utilizan los mismos criterios cuantitativos que para los despidos
colectivos en el sector privado, pero, atención, siempre referidos única y
exclusivamente al personal laboral que preste sus servicios en el ámbito
correspondiente afectado, “con arreglo al Estatuto de los trabajadores o
normativa dictada en su desarrollo” (art. 35.1). Es decir, debe afectar como
mínimo a 10 trabajadores, el 10 % del número de trabajadores del mismo, o 30
trabajadores, en los ámbitos correspondientes de las AA PP listados en las
letras a, b y c del apartado 1 del art. 35, que ocupen a menos de 100
trabajadores, entre 100 y 300, o más de 300.
C) Las causas económicas, aquellas en
las que puede operarse una diferencia realmente importante con el sector
privado, se darán cuando haya una insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para financiar los servicios
públicos, que deberá darse durante tres trimestres consecutivos. Su concreción
pone de manifiesto el interés del gobierno de regular con todo detalle y
atención esta causa de despido y evitar conflictividad judicial, habiéndose
alterado radicalmente la redacción de las causas económicas del primer borrador
con respecto al texto aprobado. En la versión final, es necesario en primer
lugar que la Administración en la que se integre el departamento, órgano, ente,
organismo o entidad, haya tenido una situación económica de déficit
presupuestario en el ejercicio anterior, y que “los créditos del Departamento o las transferencias,
aportaciones patrimoniales al órgano, ente, organismo o entidad, o sus
créditos, se hayan minorado en un 5 por ciento en el ejercicio corriente o en
un 7 por ciento en los dos ejercicios anteriores”. Por si hubiera alguna duda
de que el ejecutivo quiere hacer muy bien su trabajo e intentar dejar poco
margen a interpretaciones distintas, y respondiendo a algunas críticas
jurídicas que la dicción de la disposición final segunda del RDL 3/2012 y de la
Ley 3/2012 habían levantado, la norma dispone que a los efectos de la
insuficiencia presupuestaria “se tendrán en cuenta tanto las minoraciones
efectuadas en el Presupuesto inicial como, respecto del ejercicio en curso, las
realizadas en fase de ejecución presupuestaria”. Me viene a la mente el ejemplo de SODERCAN, el primer
conflicto en el que la demanda ha sido interpuesta por la parte empresarial que
presentó el expediente.
Por consiguiente, quien tiene la palabra para
determinar si va a haber despidos es el poder político en el ámbito
correspondiente, si bien una decisión del poder público estatal, por ejemplo,
puede implicar una regulación importante en ámbitos autonómicos, y una decisión
de estos puede tenerla en los ámbitos locales. Con respecto a las causas
organizativas, y desde las páginas de un blog muy conocedor (obviamente susredactores) de la temática de derecho administrativo, se aduce que “la mera
decisión de externalización de los servicios permite la extinción de los
contratos vinculados al mismo por causas organizativas”.
D) En cuanto a la documentación que debe aportarse con
carácter general en todo tipo de expedientes, cabe destacar también, al igual
que ocurría para el sector público que no queda incluido dentro de las AA PP,
la obligación de vincular las causas de despido con la normativa de estabilidad
presupuestaria y financiera, y con los objetivos y finalidades perseguida por
la misma.
Igualmente, los criterios de preferencia de
permanencia del personal laboral fijo (recuérdese que esta regla se introdujo
en el trámite parlamentario por enmienda del grupo popular), de tal manera que
aquellos que han accedido por concurso oposición tendrán prioridad frente a los
que hubieran obtenido el carácter indefinido, que no fijo, de su relación
contractual con la AA PP por otras vías (por ejemplo, mediante resolución
judicial que declarara la improcedencia
del despido por extinción contraria a derecho de un contrato aparentemente de
naturaleza temporal pero que en la práctica no cumpliera los requisitos
legalmente tipificados para ello).
No obstante, la regla
no se acaba aquí en cuanto a su regulación por el RD, y ya se pone de
manifiesto el importante y casi decisivo papel que la Secretaria de estado de
AA PP, “o autoridad equivalente en el ámbito de las Comunidades Autónomas” va a
tener en la tramitación y resolución del procedimiento de ERE; en efecto, la
regla de prioridad de permanencia no es obligatoria sino que corresponde decidir
sobre su utilización al ente, organismo o entidad pública que presenta el ERE,
pero aún cuando ello no se produzca la superior autoridad administrativa
referenciada podrá establecer dicha aplicación “si, a la vista del expediente,
entendiese que es aplicable dicha prioridad por ser adecuada a las
circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta la ordenación general en
materia de recursos humanos y el interés
público”. Con esta redacción tan abierta, el campo de intervención de la
autoridad administrativa es amplísimo a mi parecer, y poco margen deja para que
no se aplique en la práctica la regla de prioridad de los trabajadores fijos y
se avance en la reducción de personal con contrato indefinido, no se olvide,
pero no fijo según la tipología que acuñó el Tribunal Supremo en resoluciones
judiciales ya lejanas del año 1998.
Un primer ejemplo muy claro de aplicación de esta
regla, avanzándose a la aprobación de la norma estatal, es la normativa
valenciana sobre reestructuración y redimensionamiento del sector público
autonómico, que posibilita la extinción de los contratos de duración indefinida
de aquellos trabajadores que no superen los concursos que está previsto
convocar en meses venideros para cubrir todos los puestos de trabajo con
personal fijo. Por cierto, con respecto a este conflicto en particular, pero
con validez de reflexión general, me remito al muy interesante informeelaborado por el Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social FernandoValdés Dal-Re sobre el alcance de la citada disposición adicional segunda de laLey 3/2012 y la prioridad de permanencia del personal fijo, en el que se
concluye de la siguiente manera: “En definitiva, se hace uso de la
jurisprudencia que ha venido defendiendo que la diferencia entre un colectivo y
otro se ampara en el carácter imperativo o de derecho necesario que tienen las
normas de acceso a la función pública, considerando que dicho carácter
necesario de las normas en conflicto colocan a las Administraciones Públicas en
una posición especial en materia de contratación laboral, pero dejando,
paradójicamente, en manos de las mismas la decisión de establecer la
prevalencia de los trabajadores fijos frente a los indefinidos no fijos en el
mantenimiento de su puesto de trabajo, esto es, tal prevalencia no se
establece ex lege, sino que será la Administración correspondiente (en
este caso el ente público de RVV) la que deberá determinar aquélla”.
E) La influencia de la Secretaria de Estado de AA PP u
órgano autonómico equivalente es también claramente perceptible durante el período de consultas y en la fase de
finalización del ERE, cuando se trate de expedientes que afecten a personal de
la AGE o de las autonomías, ya que además de poder acordar la prioridad de
permanencia antes referenciada puede también (la norma prevé facultativa, y no
obligatoriamente esta posibilidad) “emitir informe sobre el procedimiento,
sobre sus causas y sobre el resto de las circunstancia derivadas del mismo”.
Tengo dudas, por otra parte, sobre cuál puede ser el
ámbito efectivo del período de consultas, contemplado en el art. 44, cuando la
propia norma impide acudir a procedimientos distintos del extintivo (¿quizás
reducir su número o acordar otras medidas de modificación de la normativa
convencional vigente como puede ser la reducción salarial y la modificación de
las condiciones de trabajo?), aún cuando se diga que las partes pueden acudir a
las medidas sociales contempladas en el artículo 8 pero “siempre que sean
compatibles con la naturaleza y régimen jurídico de la Administración Pública
de que se trate”.
Otra duda importante sobre cuál es el espacio de
actuación que se deja a este período, y también a la autoridad judicial cuando
deba pronunciarse sobre un hipotético conflicto, es la obligación de la AA PP
de aportar, entre la documentación justificativa del ERE, “certificación del
responsable de la oficina presupuestaria u órgano contable donde conste que concurre
la causa de insuficiencia presupuestaria conforme a lo previsto en el artículo
35”. Aquello que a mi parecer, y les aseguro que no es un juego de palabras, debe aportar la AA PP es
la certificación de unos determinados datos económicos, pero no la manifestación
de la concurrencia de la causa que puede justificar el ERE. En fin, en este
período de consultas, las reglas sobre legitimación de los sujetos que pueden
intervenir como representantes de los trabajadores son idénticas a las
explicadas con anterioridad para el sector privado.
Como he dicho, la intervención de la máxima autoridad
administrativa es determinante en la fase de finalización del ERE, sin
perjuicio de que la decisión final de su ejecución corresponde al departamento,
consejería, entidad u organismo que haya presentado el ERE. Y digo que es
determinante ya que ha de emitir informe que será vinculante (y aquí las
referencias al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y las modificaciones del Estatuto Básico del
Empleado Público vienen en seguida a la mente) cuando se trate de acuerdos,
convenios, pactos o instrumentos similares “de los que puedan derivarse costes
u obligaciones en materia de personal a su servicio” (de la AA PP
implicada). La decisión por parte de
quien han presentado el ERE debe adoptarse en un plazo de diez días una vez
recibido el informe, y dispone de otros diez días para comunicar a la
representación del personal y a la autoridad laboral la decisión de despido
colectivo. A diferencia del sector privado, no hay en la norma mención expresa
al período mínimo que debe mediar entre el inicio del ERE y dicha comunicación
a cada trabajador afectado (ni periodo máximo tampoco). Con respecto a los ERES en las
administraciones locales, la decisión de despido colectivo deberá comunicarse,
una vez finalizado el período de consultas en el plazo máximo de quince días, y
si no se produjera (al igual que en el supuesto anterior) caducará la
tramitación del procedimiento, sin perjuicio de que pueda abrirse uno nuevo por
decisión del sujeto público implicado.
9. Por último, me refiero a las disposiciones
adiciones, transitorias y finales. Con respecto a las primeras, la disposición
adicional primera regula la documentación adicional que debe presentar la
empresa implicada cuando se trate de un ERE que afecte a trabajadores de cincuenta
o más años en empresas con beneficios, en el bien entendido que este precepto
hay que ponerlo en relación con todo el contenido del RD 1484/2012, norma que,
según puede leerse en su introducción, “tiene por objeto regular el
procedimiento para la liquidación y el pago de las aportaciones, incorporando
aquellos aspectos instrumentales y las cuestiones técnicas necesarias para que
los órganos competentes puedan liquidar y recaudar el pago de las mismas” y en
la que, dicho sea incidentalmente y poniéndolo como ejemplo de mala técnica
legislativa, se introduce una disposición adicional sobre modificación de la
normativa reguladora del Programa de la Renta Activa de Inserción que no tiene
absolutamente nada que ver con la regulación de ERES en empresas con beneficios.
La disposición adicional segunda hace referencia a la
tramitación electrónica de los procedimientos, previendo de manera preferente
la comunicación electrónica entre las AA PP pero sin referencias concretas a
cómo deben actuar los sujetos administrados, salvo la mención a la sede electrónica
del MEySS para conocer “los sistemas o
medios electrónicos que pueden utilizarse para comunicarse con la Administración”.
Con respecto a la posibilidad contemplada en la
disposición final segunda de la Ley 3/2012 de permitir la utilización
de medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada laboral a las
entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias AA PP y otros organismos públicos, “siempre y cuando
se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de
operaciones realizadas en el mercado”.
La disposición final tercera remite su concreción a la
no clasificación de la entidad como AA PP “en el inventario de entes del sector
público estatal, autonómico o local, de conformidad con los criterios de
contabilidad nacional, de acuerdo con la información disponible en el portal
web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas”.
La disposición adicional cuarta remite a lo dispuesto
en su normativa específica cuando la ITSS ha de intervenir en procedimientos
que afectan a personal laboral que presta servicios en la Administración
Militar.
Última disposición adicional, y no menos importante,
es la incorporada en la última fase de la tramitación interna de la norma y que
prevé el supuesto de haberse llegado a un acuerdo en el período de consultas
que implique (supongo que a cambio de la retirada, total o parcial del ERE)
inaplicación de alguna o algunas cláusulas del convenio colectivo vigente, en
cuyo caso deberá registrase el acuerdo según lo dispuesto en el RD 713/2010 de28 de mayo, más exactamente su disposición adicional cuarta.
Por fin, en cuanto a los trabajadores computables a
efectos de la exigibilidad del plan de recolocación externa, la disposición
transitoria única dispone que para el cómputo de trabajadores cuyos contratos
de trabajo se hayan extinguido por iniciativa de la empresa o empresas del
mismo grupo por motivos no inherentes a la persona del trabajador “se aplicará
exclusivamente respecto de aquellos cuyos contratos de trabajo que se hayan
extinguido a partir de la entrada en vigor del Real Decreto que aprueba el
presente Reglamento”.
10. Concluyo esta aportación al estudio y comprensión
de la nueva normativa reglamentaria reguladora de los ERES. Buena, y tranquila,
lectura del RD 1483/2012. ¡Ah!, y si están afectados, o se interesan, por la regulación
de ERES en empresas con beneficios y que afecten a trabajadores de 50 y más
años, deben leer también el RD 1484/2012 de la misma fecha. Y ya tendrán el
conocimiento completo…. mientras no vuelvan a cambiar las normas.
2 comentarios:
Una simple corrección de hecho, que la aporto por si alguien desconocedor de estas materias lee este excelente artículo y trata posteriormente de buscar la norma, para la regulación de ERES en empresas con beneficios y que afecten a trabajadores de 50 y más años se alude al RD 148/2012, cuando es el RD 1484/2012
Muchas gracias Gonzalo por tu corrección, que incorporaré inmediatamente al texto. Saludos cordiales.
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