sábado, 29 de enero de 2011

La reforma de la negociación colectiva. Un acuerdo para acordar (y II).

5. A partir del segundo párrafo de la página 3 se entra por los sujetos firmantes en los posibles contenidos de la reforma, desgranando en dos páginas las cuestiones que deberán ser objeto de la misma en el poco tiempo que resta hasta el 19 de marzo; una reforma, que se incorporaría a un nuevo Acuerdo Interconfederal y que sería, lo digo yo y no el texto, el punto obligado de referencia de cualquier reforma legal de la negociación colectiva.

Los firmantes constatan, en primer término, los “problemas” que padece nuestro sistema de negociación colectiva, con cita expresa, y yo diría que no exhaustiva aunque ciertamente la redacción permite incluir la mayor parte de los mismos, “de estructura y vertebración, legitimación, flexibilidad interna, innovación y adaptación de contenidos, gestión, y de adaptación a las dificultades”. Digo que no es exhaustiva la relación porque las mismas partes se cuidan de reconocer que las cuestiones citadas son “entre otras” algunas de las que suscitan más dificultades en la realidad cotidiana de la negociación y las que han planteado mayor conflictividad jurídica en sede extrajudicial (con la intervención de los distintos servicios o tribunales arbitrales existentes en sede estatal y autonómicas) y judicial.

La racionalización y vertebración del sistema de negociación colectiva deberá llevarse a cabo, parece obvio y aunque no lo dijera el texto así debería ser, para hacer frente “a la realidad empresarial y a la de los trabajadores”. En un cuidado equilibrio entre las tesis más partidaria de una negociación colectiva más centrada en niveles superiores al de la empresa (preferentemente en clave sectorial y defendida por las organizaciones sindicales) y las de quienes propugnan (preferentemente desde algunos ámbitos empresariales y de determinados círculos académicos de economistas) la negociación de empresa, el texto asume que la reforma pasa por “racionalizar y vertebrar mejor los convenios colectivos” (añado yo ahora, de ámbito superior a la empresa), y potenciar también “la negociación colectiva en el ámbito de la empresa” (aquí no digo nada porque la dicción del texto es clara y sin ambages), a fin y efecto, o al menos ese es el deseo de los sujetos firmantes, de permitir “ampliar su (de la negociación colectiva) eficiencia y destinatarios”. Como casi siempre ocurre con acuerdo como el que estoy analizando, será necesario esperar a la letra pequeña del hipotético acuerdo final para saber cómo se concreta el deseo genérico de las partes, sin olvidar, y creo que los negociadores deberían tenerlo en consideración, el muy amplio espacio que la reforma de la LET operada por la Ley 35/2010 ya ha abierto para la suscripción de acuerdos colectivos de empresa, a salvo de aquellos que pretendan modificar un convenio colectivo estatutario y para el que las formalidades legales son superiores (pero en modo alguno infranqueables).

Las partes firmantes del acuerdo desean reforzar su influencia en la ordenación de la negociación colectiva, pero son al mismo tiempo conscientes de que existen otras organizaciones empresariales y sindicales de ámbito autonómico que tienen mucho que decir al respecto, y tratan nuevamente de encontrar una redacción del texto que les otorgue prioridad para determinar la estructura de la negociación pero que no imposibilite, aún cuando sea subordinada, la intervención de las citadas organizaciones autonómicas. Al menos esa es la conclusión, forzosamente provisional, que extraigo de la manifestación contenida en el Acuerdo de que la estructura de negociación en cada sector “debe corresponder a la negociación colectiva sectorial, de ámbito estatal o en su defecto de ámbito autonómico, suscrita por las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas” (que, recuérdese una vez más, no son sólo los sujetos firmantes del acuerdo que estoy examinando). Está por ver que implicación concreta puede tener esta propuesta en la reforma de la estructura de la negociación prevista en el artículo 84 de la LET.

6. Las deficiencias o defectos jurídicos que han surgido en la práctica cotidiana de la negociación colectiva sobre los sujetos legitimados para negociar también son objeto de reconocimiento en el acuerdo, comprometiéndose las partes “a analizar y reforzar estas materias, en sus ámbitos respectivos”. Sobre esta materia es interesante traer a colación una reciente sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo, concretamente de 4 de noviembre de 2010 (número de recurso 132/2009), en la que a partir de un conflicto suscitado por una asociación empresarial se sienta la doctrina, que ahora se reproduce, en su fundamento de derecho tercero:

“Las recurrentes en primer lugar alegan que tienen la suficiente legitimación y representatividad para negociar, como se deriva de su pertenencia al Comité Nacional de Transportes por Carretera, donde tienen una representatividad de más del 10 por 100, dado el número de empresas que pertenecen a cada una de las federaciones recurrentes. Pero el argumento de que la mayor o menor representatividad viene dada por la pertenencia al Comité Nacional de Transportes por Carretera no es acogible porque, aunque es cierto que ello muestra la implantación en el sector, no lo es menos que la legitimación para negociar convenios colectivos la otorga el artículo 87-3 del Estatuto de los Trabajadores a las asociaciones empresariales que, además de tener implantación en el sector por estar asociadas a ellas el diez por ciento de los empresarios del sector, resulte que sus asociados emplean, al menos, al diez por ciento de los trabajadores ocupados en esa actividad como hemos dicho en nuestras sentencias de 20 de junio 2006 (RCO 189/04 ) y 3 de diciembre de 2009 (RCO 84/2008 ), "" tratándose -ya en concreto- de Asociaciones empresariales, con la entrada en vigor de la Ley 11/1994, la legitimación inicial -art. 87.3 ET - requiere que cada asociación [no el conjunto de las que concurran] cumpla la doble exigencia de que formen parte de la asociación el 10 por 100 de los empresarios del sector y que tales empresas ocupen el 10 por 100 de los trabajadores afectados; y la legitimación plena -art. 88.1 ET - va ya referida al conjunto de todas las asociaciones, no a cada una de ellas ( SSTS 25/05/96 -rec. 2005/1995 -; 19/11/01-rec. 4826/00 -; y 21/11/02-rec. 42/02 -)" . Este último requisito no lo reúnen las recurrentes porque su simple pertenencia a la citada Comisión no lo acreditan, ya que el número de vehículos autorizados con el que cuenta cada asociado ni consta, ni es indicativo del número de trabajadores del mismo, dadas las posteriores vicisitudes, cual acaba reconociendo el recurso de CODETRANS al decir que "no goza de repercusión jurídica alguna para determinar la representatividad necesaria para formar parte en la negociación colectiva".

Por otra parte, y ciertamente es uno de los puntos más destacados del acuerdo a mi parecer, las partes aceptan, aunque no se diga de forma expresa, que las medidas de flexibilidad interna en la empresa puede ser una herramienta adecuada para que los sectores y las empresas se adecuen a los cambios operados en la realidad productiva, adecuación que las partes consideran indispensable (probablemente aquí insistiera más la parte negociadora empresarial) y que deberá realizarse, al objeto de garantizar una mayor eficacia, “ con una mayor participación de los representantes de los trabajadores” (sin duda aquí la insistencia vino de la parte negociadora sindical). Sobre la flexibilidad interna ya he manifestado mi parecer en numerosas entradas de este blog, y sólo me permito reproducir ahora la tesis expuesta en un artículo publicado hace un tiempo en El Periódico de Cataluña junto con Francesc Castellana y Jaume Collboni: “Por otro lado, será necesaria más flexibilidad pactada en el seno de las empresas, para que estas mejoren su capacidad de adaptación y, en consecuencia, su competitividad. Esta flexibilidad interna significa la posibilidad real de hacer una distribución flexible de la jornada anual, cambios de funciones dentro de la empresa, la retención y captación de personal formado, la suspensión parcial de los contratos o la reducción del tiempo de trabajo y, en caso de agotar la capacidad que da la flexibilidad pactada, el acompañamiento en la salida de la empresa del trabajador y en la búsqueda de un nuevo empleo”.

7. Las partes acuerdan adoptar las medidas oportunas, que se concretarán jurídicamente, supongo, en el futuro acuerdo interconfederal, para dinamizar la negociación colectiva, mejorando la dinámica de los procesos negociadores y enriqueciendo los contenidos y materias objeto de los convenios (que en numerosas ocasiones sólo centran su atención en las cuestiones relativas al salario y tiempo de trabajo). Las partes son conscientes de que hay que poner orden en el bosque de la negociación colectiva en España (hay 2704 convenios registrados a 31 de diciembre de 2010, de los que 1937 son de empresa y 767 de otros ámbitos, aunque los primeros sólo afecten a 461.100 trabajadores y los segundos, por el contrario, a 6.629.900) y se plantean para la futura negociación “la supresión de los que no deben tener continuidad”.

Dado que el convenio colectivo es un producto vivo y que debe estar permanentemente adaptado a los cambios económicos y sociales de la realidad en la que opera, las partes hacen un llamamiento a la responsabilidad de los sujetos negociadores en sus respectivos ámbitos territoriales y sectoriales para que los adecuen, y la mención expresa a la temática salarial no se recoge de forma expresa pero no hay duda de que los negociadores estaban pensando en ella, “con realismo y celeridad” para garantizar la viabilidad de las empresas. Dicho de otra forma, las partes están aceptando que se tomen diversos criterios de referencia para hacer esa adecuación, e insisto que fundamentalmente la salarial, dado que no sólo deberán adecuarse a los criterios pactados en el AENC 2010- 2012. Además, la búsqueda de formulas adecuadas de composición de las divergencias en cuanto a la interpretación del convenio deberá ser potenciada en la negociación colectiva, haciendo un llamamiento las partes a los poderes públicos para que se aporte “el debido apoyo institucional” a la puesta en marcha y mantenimiento de los mecanismos extrajudiciales de composición de los conflictos.

8. Concluyo. Un “acuerdo para acordar” es como una película con dos partes. De momento hemos visto, y analizado la primera. Ahora falta esperar a ver, y en su caso examinar la segunda, y esperemos que la frase atribuida al Quijote “nunca segundas partes fueran buenas” no sea por una vez realidad, porque ciertamente la negociación colectiva necesita de una reforma en España que refuerce tanto los derechos de las personas trabajadoras como la capacidad de las empresas para adaptarse a los nuevos entornos productivos, algo que en modo alguno es incompatible conciliar si se apuesta por una política laboral que beneficie y que interese a todos los sujetos afectados.

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