sábado, 29 de septiembre de 2007

Leyes sociales importantes.

La aprobación por el Parlamento español el día 15 de marzo de la Ley Orgánica de igualdad entre mujeres y hombres, una norma trascendental tanto por el nuevo marco jurídico que establece como por las modificaciones introducidas en numerosas leyes, cierra temporalmente un importante ciclo en el que se han aprobado en sede parlamentaria normas de contenido social verdaderamente importantes y que, desgraciadamente, en algunas ocasiones no han merecido la importancia mediática que hubieran debido tener. Y digo temporalmente, porque ya está en avanzado estado de debate parlamentario la reforma del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, también de mucha importancia y que merecerá en su momento un comentario particular. Quiero destacar ahora las siguientes normas:

En primer lugar, la Ley 32/2006 de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción La norma, que entró en vigor el 19 de abril, seis meses después de su publicación, tiene por finalidad regular la subcontratación en el sector de la construcción, con una clara e indubitada finalidad, cual es la mejora de las condiciones de trabajo del sector y las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores. La razón social de la nueva norma responde sin duda, como se explica en el preámbulo, al hecho de que el sector de la construcción, uno de los que más ha contribuido al crecimiento económico español en los últimos años, “está sometido a unos riesgos especiales y continúa registrando una siniestralidad laboral muy notoria por su s cifras y su gravedad”. La ley, que es conciente de la importancia que asume la descentralización productiva en el sector, regula por primera vez de forma diferenciada un marco específico para la subcontratación y establece una serie de garantías que van dirigidas a evitar que “la falta de control en esta forma de organización productiva ocasione situaciones objetivas de riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores”, centradas especialmente en la acreditación preventiva de la calidad o solvencia de las empresas que vayan a actuar en dicho sector

En segundo lugar, la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales. La norma tiene por finalidad incluir en el ámbito de la protección por desempleo del régimen general de la Seguridad Social a los cargos electos de corporaciones locales que desempeñan su función con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una remuneración, a los altos cargos de las Administraciones Públicas que no sean funcionarios, y a los cargos sindicales representativos que ejercen funciones en el sindicato en régimen de dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una remuneración. La norma, que recoge una ya antigua reivindicación del mundo municipalista, da respuesta concreta a la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 44/2004 de 23 de marzo, que desestimó un recurso sobre inclusión de los cargos sindicales en la protección por desempleo con arreglo a la normativa entonces vigente, pero consideró deseable su inclusión en el marco normativo para evitar posibles perjuicios en las carreras de aseguramiento de quienes accedan a dichos cargos. En el preámbulo de la ley se justifica la inclusión de los cargos públicos y sindicales en el ámbito protector porque “existen razones de justicia y equidad que justifican la equiparación de dichos cargos a trabajadores por cuenta ajena”.

En tercer lugar, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. La norma, que entró en vigor el 1 de enero de 2007, tiene por objeto según dispone el artículo 1 “regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en los términos establecidos en las leyes, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas y la garantía por la Administración General del Estado de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estado español”. Las personas en situación de dependencia tendrán derecho, con independencia del lugar del territorio del Estado español donde residan, a acceder, en condiciones de igualdad, a las prestaciones y servicios previstos en esta Ley, en los términos establecidos en la misma. Serán titulares de los derechos regulados en la Ley los españoles que se encuentren en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos, con reglas específicas para los menores de tres años. Además, deberán residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, si bien para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia.

Por último, no debemos dejar de citar la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior. La norma, según dispone el artículo 1, “establece el marco jurídico y los instrumentos básicos para garantizar a la ciudadanía española en el exterior el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales, en términos de igualdad con los españoles residentes en el territorio nacional, así como reforzar los vínculos sociales, culturales, económicos y lingüísticos con España y con sus respectivas nacionalidades y comunidades de origen”. Tiene también como finalidad delimitar las líneas básicas de la acción protectora del Estado y de las Comunidades Autónomas, en aras de mejorar las condiciones de vida de los españoles residentes en el exterior, en aquellos ámbitos en los que sea necesario complementar la protección existente en el país de residencia. La Ley establece, asimismo, el marco de actuación y las medidas específicas que deberán desarrollarse por el Estado, y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, “para facilitar tanto la atención a los españoles en el exterior, como la integración social y laboral de aquellos españoles que decidan retornar a España, sin perjuicio del derecho a la libre circulación de trabajadores”. Por fin, queda claro que los objetivos y finalidades de esta ley “se entienden, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que ostenten las Comunidades Autónomas ni de sus leyes”. La aplicación y desarrollo de la Ley 40/2006 debe ser una excelente oportunidad para reestructurar nuestros servicios consulares y agregadurías laborales, al objeto de facilitar no sólo la reincorporación de emigrantes españoles sino también el acceso regular y ordenado de los inmigrantes extracomunitarios a España.

Si en ocasiones debe criticarse al Parlamento, también es de justicia felicitarlo por su tarea cuando ello repercute en beneficio de gran parte de la ciudadanía, y creo que las normas citadas así lo hacen.

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