viernes, 2 de octubre de 2015

Indemnización de fin de contrato temporal. Jóvenes que estudian regularmente y trabajan durante las vacaciones estudiantiles. Diferencia de trato justificada con los jóvenes (y los que no lo son) que trabajan regularmente. Nota a la sentencia del TJUE de 1 de octubre (asunto C-432/14).



1. La página web del TJUE publicó ayer la sentencia de la misma fecha dictada en el asuntoC-432/14, cuyo resumen oficial es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de edad — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2, apartados 1 y 2, letra a) — Diferencia de trato por motivos de edad — Comparabilidad de las situaciones — Pago de una indemnización por extinción de contrato de trabajo de duración determinada destinada a compensar la precariedad — Exclusión de los jóvenes que trabajan durante sus vacaciones escolares o universitarias”. La sentencia ya ha merecido la atención del diario francés Le Monde que publicó ayer un artículo en el que efectúa una breve explicación del conflicto, con el título “Pas de prime de précarité pourles jeunes qui font un CDD pendant leurs vacances”

2. El TJUE responde a una petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil de Prud’hommes de París con ocasión de un litigio suscitado entre un trabajador y una empresa por la negativa de esta “a pagarle al término de su contrato de duración determinada, una indemnización por extinción de contrato”.

La lectura de los hechos que han llevado al conflicto laboral me suscitó de entrada la sensación de que se trataba de un litigio “piloto” o “telediridigido”, creado artificialmente para lograr que los tribunales franceses se pronunciaran sobre la conformidad a derecho de un precepto del código de trabajo, y creo que los lectores y lectoras del blog compartirán esta tesis, ya que se trata de un estudiante contratado durante el período de vacaciones universitarias de Navidad; más concretamente fue contratado del 21 al 24 de diciembre de 2010. La sensación o intuición antes manifestada se confirmó plenamente más adelante cuando el TJUE debe resolver sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial planteada y explica que en la vista celebrada “el demandante en el litigio principal reconoció expresamente que tiene un vínculo de parentesco con los gerentes de la demandada en el litigio principal y que éste había sido incoado con el único objetivo de impugnar la disposición controvertida en el procedimiento principal…”.

No obstante, y con independencia de tratarse de un litigio de las características reseñadas, sí es cierto que hay una normativa que trata de diferente condición a unos jóvenes con respecto a otros (y también a otras personas mayores), y en ambos casos tratándose contratos de duración determinada, según se dediquen de forma regular al estudio y trabajen ocasionalmente durante los periodos vacacionales, o bien el trabajo constituya su forma regular de vida. Por ello, ya adelanto que el TJUE admitirá la cuestión prejudicial y se pronunciará sobre está, concluyendo, ya lo adelanto, con la aceptación de la diferencia de trato recogida en el Código de Trabajo francés, que no vulnera pues la normativa comunitaria.

3. La cuestión prejudicial encuentra su origen, como he indicado, en la demanda presentada por el estudiante (regular) – trabajador (ocasional) al no abonarle la empresa una indemnización por extinción del contrato de duración determinada que sí se abona (aunque hay varias excepciones) a los trabajadores que finalizan un contrato temporal. El demandante entendió que esta diferencia de trato vulneraba la normativa constitucional francesa reconocedora del principio de igualdad y que se producía  discriminación por razón de edad, por lo que presentó su demanda en la que no sólo pedía que se abonara la indemnización a la que afirmaba tener derecho, 23,21 €, sino también, y ciertamente de forma exagerada jurídicamente hablando a mi entender, “la transformación del contrato de duración determinada en un contrato por tiempo indefinido y la cantidad de 4.500 € en concepto de indemnización por despido sin causa justificada”.

Que la demanda tenía un claro contenido teórico, de búsqueda de una interpretación de la norma y no de resolución del litigio concreto, se manifiesta con claridad cuando se lee que el demandante planteó una cuestión prioritaria de constitucionalidad, remitida por el Conseil de Prud’hommes a la Cour de Cassation y por esta, en sentencia de 9 de abril de 2014, al Conseil Constitutionnel, que se pronunciómediante Resolución de 13 de junio del mismo año, en la que, por lo que respecta al objeto de mi explicación, dictaminó que aquellos estudiantes que son contratados de forma ocasional durante las vacaciones escolares no se encuentran en la misma situación que los estudiantes que trabajan de forma regular durante sus estudios, ni tampoco en la de los trabajadores regulares que son contratados mediante alguna modalidad contractual de duración determinada, por lo que entendió justificada constitucionalmente la diferencia de trato, es decir que “al excluir el pago de esa indemnización cuando el contrato se celebra con un alumno o estudiante contratado durante sus vacaciones escolares o universitarias que retomará su escolaridad o sus estudios al término de esas vacaciones, el legislador estableció una diferencia de trato basada en una diferencia de situación en relación directa con el objeto de la ley”.

4. Una vez resuelta la cuestión constitucional y devuelto el asunto a la instancia, fue entonces cuando el Conseil de Prud’hommes decidió suspender el procedimiento y plantear una cuestión prejudicial al TJUE sobre la posible discriminación por razón de edad que sufren los jóvenes estudiantes que trabajan ocasionalmente y que estaría prohibida por la Directiva 2000/78/CE de 27 de noviembre de 2000, relativaal establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo yla ocupación.

A partir de aquí, el TJUE pasa revista a la normativa europea y estatal aplicable; de la primera, es menester hacer referencia a los arts. 1 y 2 de la citada Directiva, es decir al establecimiento de un marco jurídico adecuado para luchar contra la discriminación por los motivos reseñados en el art. 1, entre los que se encuentra la edad, y la definición del principio de igualdad de trato que prohíbe toda discriminación directa o indirecta por tales motivos, salvo que las reglas que establecen una diferencia de trato puedan justificarse “objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de la finalidad sean adecuados y necesarios”.

La normativa francesa que ha de tomarse en consideración es el Código de Trabajo, que regula en su art. L-1243-8 el derecho del trabajador contratado al amparo de un contrato de duración determinada a percibir una indemnización equivalente al 10 % de la remuneración bruta abonada al trabajador durante su prestación laboral, siempre y cuando, obviamente, el trabajador no continúe prestando sus servicios. No obstante, esta regla general tiene varias excepciones listada en el apartado 10 del mismo precepto, una de las cuales es justamente la que ha motivado el litigio ahora analizado, es decir “cuando el contrato se celebre con un joven para un período comprendido dentro de sus vacaciones escolares o universitarias”. También hay que mencionar la normativa reguladora de la afiliación a la Seguridad Social, en concreto el Código francés de SS, que establece la obligatoriedad de afiliación para estudiantes que no superen la edad de 28 años y que no se encuentren ya afiliados por un motivo distinto, como puede ser habitualmente la existencia de una relación laboral por cuenta ajena.

Como ye he indicado, el TJUE entendió que la petición de decisión prejudicial era admisible y que corresponde al órgano jurisdiccional nacional decidir si estamos en presencia de un litigio real o de uno “inventado” con la finalidad de impugnar una disposición normativa y no de resolver un problema concreto. Ciertamente, el TJUE recuerda, con mención a su consolidada doctrina jurisprudencial, que está obligado a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por  un órgano jurisdiccional nacional  salvo que, por citar sólo la mención a este caso concreto, “resulte evidente que la petición de decisión prejudicial pretende, en realidad, que este Tribunal se pronuncie sobre un litigio inventado…”.

Ahora bien, de los datos objetivos aportados en el litigio en cuestión parece que sí puede darse la necesidad de resolver una cuestión jurídica de la que corresponde conocer al TJUE, y así lo hará el tribunal, dado que existe un contrato de trabajo que se cumplió, cuya aplicación en punto al (no) abono de una indemnización “plantea una interpretación del Derecho de la Unión”. En apoyo de esta tesis el TJUE recuerda la doctrina de la sentencia de 22 de noviembre de 2005 (asuntoC-144/04), que versaba también sobre una posible discriminación por razón de edad, en cuyo apartado 38 puede leerse que “Sin embargo, en el asunto principal parece indudable que la interpretación del Derecho comunitario solicitada por el tribunal remitente responde efectivamente a una necesidad objetiva inherente a la solución de una controversia pendiente ante él. Las partes no discuten que el contrato se ha ejecutado efectivamente y que su aplicación plantea una cuestión de interpretación del Derecho comunitario. El hecho de que las partes del procedimiento principal estén de acuerdo sobre la interpretación del artículo 14, apartado 3, de la TzBfG no resta autenticidad al litigio”.

5. Despejada la duda de la admisibilidad de la cuestión prejudicial, el TJUE entra en el fondo de la cuestión litigiosa debatida para concluir que el principio de no discriminación por razón de edad, recogido en el art. 21.1 de la Carta de DerechosFundamentales de la Unión Europea (“1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual”) y en la Directiva 2000/78/CE debe interpretarse “en el sentido de que no se opone a una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual una indemnización por extinción de contrato, abonada como complemento salarial al término de un contrato de trabajo de duración determinada cuando la relación contractual laboral no continúe con un contrato por tiempo indefinido, no debe abonarse en el supuesto de que el contrato se celebre con un joven para un período comprendido dentro de sus vacaciones escolares o universitarias”.

¿Cómo llega a este fallo el TJUE? En primer lugar el Tribunal recuerda su consolidada doctrina sobre el concepto de trabajador, enfatizando su alcance autónomo y la necesidad evitar una interpretación restrictiva, poniendo de manifiesto que la característica esencial de la relación laboral es “la circunstancia de que una persona realiza, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones por las cuales percibe una remuneración”. A continuación se cuestiona, con acierto a mi entender, si el hecho de que el contrato de trabajo tuviera una duración de sólo cuatro días pudiera llevar a concluir que se trató de una actividad marginal y accesoria, que son justamente las que el TJUE excluye de la inclusión jurídica como relación laboral, pero recuerda inmediatamente que tal apreciación corresponde realizarla al órgano jurisdiccional nacional a la vista de todos los datos de que disponga, insistiendo el TJUE en este punto con bastante énfasis, supongo que por tener dudas de la existencia de una relación laboral en los términos definidos en su jurisprudencia, que aquel “es el único que tiene un conocimiento directo de los hechos del asunto principal y, por ello, es el que se halla en mejor situación para proceder a las comprobaciones necesarias”.

Sin duda, la sentencia es muy interesante y útil a efectos de explicación al alumnado de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, así como también al de Derecho de la Unión Europea, del concepto de trabajador, en cuanto que efectúa una buena síntesis de sentencias anteriores, síntesis que queda bien concretada en el apartado 25, con cita de la sentencia de 4 de febrero de 2010 (asunto C-14/09), al exponer que la apreciación global de la relación laboral del demandante en el litigio principal “implica por tanto la consideración de los elementos relativos no sólo a la duración del trabajo y al nivel de la retribución, sino también a los posibles derechos a vacaciones pagadas, al mantenimiento del salario en caso de enfermedad, a la sujeción del contrato laboral al convenio colectivo aplicable, al pago de cotizaciones y, en su caso, a la naturaleza de éstas…”.

6. Tras esta amplia, o más que amplia a mi parecer, exposición sobre el concepto de trabajador según el Derecho de la UE y la necesidad de que sea el órgano jurisdiccional nacional el que determine si estamos en presencia de una relación laboral o bien de una actividad marginal y accesoria que no permita incluir a la persona que la lleva a cabo bajo el rótulo jurídico de trabajador, el TJUE entra propiamente en la cuestión prejudicial planteada, es decir si el trabajador ocasional, ya que es estudiante regular y sólo trabaja durante los períodos vacacionales, puede alegar una discriminación por razón de edad.

Pues bien, el tribunal recuerda en primer lugar la Directiva 2000/78 y su regulación del principio de igualdad de trato, en concreto la prohibición de discriminación directa “cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra que se halle en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1”, entre ellos pues el de la edad. Es partir de este momento cuando el TJUE va marcando las “reglas del juego” respecto a la existencia o no de situación análoga y sobre el margen de apreciación del legislador nacional, siempre acudiendo a jurisprudencia ya sentada en sentencias anteriores. Por ello, el TJUE enfatiza que cada Estado dispone de un amplio margen de apreciación “no sólo para primar un objetivo sobre otros en materia de política social y de empleo, sino también para definir las medidas que les permitan lograrlo”, que la exigencia del carácter comparable de las situaciones para determinar la existencia de una vulneración del principio de igualdad de trato “debe apreciarse atendiendo a todos los aspectos que las caracterizan”, y que “no es necesario que las situaciones sean idénticas, sino que basta con que sean análogas”, debiendo efectuarse el examen del carácter análogo “no de manera global y abstracta, sino de un modo específico y concreto, teniendo en cuenta la prestación de que se trate”.

Sentada doctrina general, hay que responder a la cuestión planteada y por tanto determinar si la situación del joven estudiante (menor de 28 años) que trabaja ocasionalmente durante el período vacacional de sus estudios, es análoga, atendiendo a los objetivos perseguidos por la normativa laboral francesa, a la de los restantes trabajadores (sean estudiantes o no) que sí percibirán la indemnización por extinción del contrato temporal. Pues bien, la diferencia para la normativa francesa radica en que quienes son trabajadores regulares y ven extinguido su contrato se encuentran en una situación de precariedad profesional, por lo que el legislador considera oportuno que perciban una indemnización por extinción del contrato que atenúe o mitigue tal situación hasta que se reincorporen, en su caso, a la vida laboral, insistiendo por mi parte en que se trata de trabajadores regulares, es decir que hacen de la prestación laboral su medio de vida y de subsistencia.

La situación en principio es distinta de aquellos estudiantes regulares que trabajan ocasionalmente en períodos vacacionales, o al menos así lo ha considerado, dentro de su margen de disponibilidad para fijar objetivo y regular actuaciones de política de empleo, el legislador francés, y el TJUE es del parecer que con el establecimiento de tal diferencia de trato “el legislador nacional no ha sobrepasado en modo alguno los límites del margen de apreciación de que dispone en materia de política social”, al considerar que la situación de “precariedad profesional” no se da en este colectivo estudiantil. Sustenta también su tesis el TJUE en la existencia de otros grupos de trabajadores a los que, por las circunstancias previstas en la normativa, tampoco se les abonaría la indemnización por extinción de contrato, como los interinos o los contratados justamente en empleos de carácter estacional “debido al tipo de actividad ejercida y al carácter temporal por naturaleza de dichos empleos” (que deben regularse por decreto o por convenio colectivo). En suma, para el TJUE no existen situaciones análogas entre los “estudiantes regulares- trabajadores ocasionales” y los restantes trabajadores que prestan sus servicios de forma regular y que también, obviamente, pueden ser estudiantes.

Con respecto al caso concreto, ciertamente no cabe pensar que un trabajo de cuatro días pueda considerarse una actividad regular tendente a garantizar una subsistencia económica durante un amplio período de tiempo, y por ello el razonamiento, y posterior fallo, del TJUE me parece ajustado a la normativa comunitaria referenciada. No obstante, y con carácter general y por ello extrapolable a cualquier normativa nacional, quiero llamar la atención, y lo hago desde mi experiencia profesional académica, sobre la existencia  de un número no menospreciable de jóvenes estudiantes regulares que trabajan durante períodos vacacionales más amplios, el descanso estival es el ejemplo más significativo, para poder costear sus estudios y disponer de rentas económicas (ciertamente en su gran mayoría con el necesario apoyo familiar) para poder dedicarse sólo al estudio durante el curso académico. Si así fuera, ciertamente resultaría difícil defender que se trata de situaciones “no análogas” a las de un trabajador regular para evitar el pago de la indemnización por extinción del contrato temporal. Quede aquí esta reflexión jurídica y social para concluir esta entrada.

Buena lectura de la sentencia.   

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