1. El lunes 22 de
noviembre se reunió la Comisión de Hacienda y Función Pública del Congreso de
los Diputados para dictaminar sobre el Informe de la Ponencia presentado al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reducción de latemporalidad en el empleo público, procedente del Real Decreto-Ley 14/2021 de 6
de julio
En dicha reunión fueron
incorporadas siete enmiendas y se llegó a un acuerdo transaccional sobre otras
siete. Varios grupos parlamentarios manifestaron que mantenían todas o algunas
de sus enmiendas para el trámite de la sesión plenaria.
Aún no se
encuentra disponible en la página web del Congreso, cuando redacto este texto, el
acta de la reunión. Sí puede seguirse todo su desarrollo, para quienes no
pudieron hacerlo el día de su celebración, en Canal Parlamento . Igualmente, una amplia síntesis de su contenido se encuentra en la página web
de la Asociación de Profesionales de Informática de Sanidad de la Comunidad de
Madrid (APISCAM) También hay amplias referencias en el artículo del redactor del diario jurídico
electrónico Confilegal, Luís Javier Sánchez “La Comisión de Función Públicaaprueba el dictamen al proyecto de ley de interinos y se debatirá en el Plenodel Congreso”
2. En esta entrada
continuo con la explicación del Proyecto de Ley, que analicé con detalle en una
anterior al explicar qué enmiendas había aceptado incorporar la ponencia al texto. Para
facilitar el seguimiento de mi explicación, mantendré las modificaciones de la
ponencia y cuando sea oportuno añadiré las aprobadas por la Comisión, en el
bien entendido que todas las incorporadas por la ponencia han quedado también
aprobadas.
Ahora, el texto
pasa al Pleno del Congreso para debate y aprobación, estando previsto todo ello
en la sesión plenaria del jueves 2 de diciembre. Mientras tanto, no se detiene el
debate social y sigue habiendo conflictividad por el desacuerdo que manifiestan
algunas organizaciones sindicales y asociaciones de personal interino sobre
cómo está quedando la futura norma tras las sucesivas modificaciones. No sería
de extrañar, por todo ello, que hubiera alguna o algunas novedades en el texto
que sea aprobado el próximo 2 de diciembre, si bien no creo que las paredes
maestras de la futura norma se cuestionen. Tampoco desaparecerá la
conflictividad jurídica, ya que hay aún muchos litigios pendientes en los
tribunales, tanto de lo social como contencioso-administrativo, de personal
laboral o funcionarial interino que reclama, después de algunos (o muchos) años
de prestación de servicios en régimen de interinidad, la condición de fijeza,
laboral o equivalente a personal funcionario de carrera, con sentencias contradictorias
al resolver las demandas o recursos, y de muchas de ellas voy dando información
en mi cuenta de la red social twitter.
Al finalizar las notas previas, adjunto el texto comparado del Proyecto de Ley, del texto con las enmiendas que aceptó la ponencia, y del proyecto aprobado por la Comisión, a fin y efecto de que pueda comprobarse con detalle cuál ha sido, insisto que solo hasta este momento, el iter legislativo de la futura norma, sin olvidar por supuesto que se presentaron 182 enmiendas al texto procedente del Real Decreto Ley 14/2021 de 6 de julio y que fui analizando en esta entrada.
Igualmente, adjunto
fragmentos de la Exposición de Motivos con las modificaciones incorporadas en
el texto original por el informe de la ponencia y por el aprobado por la
Comisión.
Los tres textos comparados, dada su extensión, se encuentran disponibles en este enlace.
A) Encontramos dos modificaciones en el
art. 1, y en concreto en la nueva regulación del art. 10 del Estatuto Básico
del Empleado Público sobre los funcionarios interinos.
Se ha aceptado, en trámite de Comisión,
la incorporación de la enmienda núm. 95, de Más Madrid (Grupo parlamentario
plural) , de tal manera que se incluye la mención, antes inexistente, a que los
procedimientos de selección se regirán por el principio de publicidad, además
de los ya recogidos de igualdad, mérito, capacidad y celeridad. Coincido con la
tesis expuesta en la justificación de la enmienda ahora aceptada, cual es que
la publicidad resulta esencial para asegurar que la provisión de los puestos temporales
“se realiza de acuerdo con los principios constitucionales y en términos de
igualdad de todas las personas interesadas”.
Por otra parte, habiendo sido aceptada
en trámite de ponencia, el apartado 5 del citado precepto, permite la
permanencia del personal funcionario interino con carácter excepcional en la
plaza que ocupa temporalmente si la correspondiente convocatoria se ha
efectuado dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del
nombramiento del funcionario interino y siempre que “sea resuelta conforme a
los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. La permanencia
se mantendrá hasta la resolución de aquella, sin generar derecho a compensación
económica.
B) Pasemos al art. 2, que regula los
procesos de estabilización del empleo temporal, tanto a los que se refiere el
art. 1 como al nuevo regulado en aquel, disponiendo que las ofertas de empleo
deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes
del 1 de junio de 2022 y serán coordinadas por las Administraciones
Públicas competentes. En el proyecto de ley se contemplaba la fecha del 31 de
diciembre de este año, con lo que lógicamente hubiera sido prácticamente
imposible de cumplirla dada la marcha de la tramitación parlamentaria de la
norma.
Modificación ciertamente importante, incorporada
en trámite de comisión, es la que resulta de la aceptación de la enmienda núm.
116, presentada por el grupo parlamentario republicano, y que queda recogida en
el segundo párrafo del art. 2.1, justificada por la necesidad, se expone, de “ofrecer
garantías a todas las personas que se vieron incluidas en los fallidos procesos
de estabilización…” previstos en las normas que menciono a continuación,
previendo que serán convocadas aquellas plazas que no lo hubieran sido o bien
que hubieran quedado sin cubrir tras la convocatoria y posterior resolución.
El nuevo texto es el siguiente: “Sin
perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas
afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos
19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de
estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado
incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y
llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido
convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir”.
Hago referencia a continuación a otra
modificación, que a mi parecer, ya se preveía después del acuerdo alcanzado
poco antes de inicio del trámite de convalidación del RDL para su aprobación.
Se mantiene, como no puede ser de otra forma debido al marco constitucional y
legal, y la jurisprudencia del TC, el sistema de concurso-oposición, ampliando
al máximo, de acuerdo a dicha jurisprudencia, el posible porcentaje de valoración,
en la fase de concurso, hasta el cuarenta por ciento de la puntuación total y
teniendo en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala,
categoría o equivalente de que se trate, pudiendo no ser eliminatorios los
ejercicios en fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva
establecida en el art.37.1.c) del EBEP.
Una concreción, sin duda no casual, de
qué plazas son ocupadas de forma temporal, se ha llevado a cabo en trámite de
Comisión, al modificar el art. 2, apartado 7, y además de introducir la
nomenclatura correcta del Ministerio competente (era obligado introducir la
referencia a la Función Pública, inexistente en el Proyecto de Ley por provenir
del RDL 14/2021), se hace constar expresamente que la obligación que tienen las
Administraciones Públicas competentes , para permitir el seguimiento de la
oferta, es la de certificar el número de plazas estructurales que estén ocupadas
de forma temporal, y por tanto, existentes, en cada uno de los ámbito afectados
por los procesos de estabilización. Ha sido aceptada la enmienda núm. 140 del
grupo parlamentario republicano, siendo la justificación de esta que debe
aclararse que la certificación de plazas ocupadas de forma temporal “se
realizará respecto de las plazas de naturaleza estructural y no respecto del
conjunto de la plantilla”.
C) Llegamos a la disposición adicional
segunda, que versa sobre las medidas de seguimiento de la temporalidad y que es
resultado, en trámite de comisión, de la aceptación de la enmienda núm. 100
presentada por Más Madrid. El informe anual que ya aparecía previsto en el
Proyecto de Ley, se concreta ahora que deberá remitirse a la Comisión
competente del Congreso, que no es otra que la ha aprobado este texto ahora
examinado, y que más exactamente “contendrá, como mínimo, el detalle
funcional con escala autonómica y local de todas las situaciones de
temporalidad en el empleo público”.
D) La disposición adicional tercera
trata sobre medidas de seguimiento presupuestario. A diferencia del Proyecto de
Ley, en el que sólo se preveía que las Administraciones Públicas podrán nombrar
personal interino en las plazas vacantes que se produzcan en el ejercicio
presupuestario por jubilación, el nuevo texto amplía tal posibilidad, y siempre
“con la finalidad de mantener una adecuada prestación de los servicios
públicos”, a las plazas de necesaria y urgente cobertura que, de
acuerdo con lo establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales
del Estado, no computen en la tasa de reposición de efectivos.
E) Ya había destacado en entradas
anteriores las mínimas referencias existentes en el RDL 14/2021 a la
contratación laboral temporal, y a los problemas que ello podía suponer si la
norma, en su tramitación parlamentaria, quería también dar respuesta a las situaciones
de “interinidad larga” (sin entrar ahora en su posible carácter abusivo tras
traes año de encontrarse en dicha situación, de acuerdo con la más reciente
jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo) de las y los contratados
laborales. Pues bien, muy probablemente, al menos a mi parecer, la novedad más
relevante incorporada en Comisión, a partir de transaccionar una enmienda
presentada por el Grupo Confederal de Unidas Podemos, es la inclusión de dicho
personal laboral temporal en los procesos de estabilización.
En primer lugar, se incluye la expresa
mención a dicho colectivo en la disposición adicional cuarta, reguladora de las
“medidas de agilización de los procesos selectivos”, ya que las convocatorias
de tales procesos (habiéndose introducido en el primer párrafo la mención
expresa a tal carácter de selectivos de tales procesos, inexistente en
el Proyecto de Ley y en el informe de la ponencia, que hacían mención
genéricamente a los procesos de estabilización) podrán prever para quienes no los
superen, su inclusión en bolsas de personal
funcionario interino o de personal laboral temporal, ya sean
especificas o bien su integración en otras ya existentes.
Más importante sin duda es la modificación
operada en trámite de comisión y que completa, o más correcto sería que se
añade, las ya introducidas por la ponencia, cual es que los procesos de
estabilización del personal contratado laboral temporal también puedan llevarse
a cabo a través del concurso de méritos, es decir en idénticos términos a
los del personal funcionario interino. Ello se ha plasmado en el texto aprobado
en Comisión con la incorporación de la mención al apartado 7 del EBEP (que
recordemos que dispone que “los sistemas selectivos de personal laboral fijo
serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas
en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos”)
Recapitulemos. La modificación que ha
merecido total atención desde que fuera conocida, es la nueva disposición
adicional sexta, y es también, como se comprueba por un buen número de
declaraciones de responsables políticos y sindicales, y por las primeras
valoraciones jurídicas efectuadas, la más polémica; para unos, por la posible
inseguridad jurídica que genera y que pudiera provocar recursos en sede
judicial, y para otros por no respetar la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea y no prestar auténtica atención a las personas
interinas sino a las plazas.
Las incertidumbres jurídicas que se
suscitan por los primeros son intentadas salvar por las modificaciones operadas
en la Exposición de Motivos para justificar su perfecto encaje con el marco
normativo y jurisprudencial. En cuanto a las tesis de los segundos, la crítica
deriva sustancialmente de que no cierra completamente que las personas que se
encuentran en situación de interinidad puedan pasar a convertirse en personal
funcionario de carrera.
El texto aprobado en Comisión es el
siguiente;
“Disposición adicional sexta.
Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración
Las Administraciones publicas
convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo
61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo
los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con
carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de
2016.
Estos procesos, que se realizarán por
una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos
territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y
Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma”.
Repárese, por consiguiente, en el
importante papel que asumen las distintas Administraciones, algo que no es, ni
mucho menos, de poca importancia, por cuanto que el grueso de personal
funcionario interino se concentra en los sectores de enseñanza y sanidad, con
competencias transferidas a las Comunidades Autónomas, y que en las
Administraciones Locales hay un volumen elevado de personal laboral temporal.
Repárese, igualmente, y sin duda en ello
habrán parado su atención las personas interesadas, que la norma se refiere,
obviamente, a plazas ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con
anterioridad a 1 de enero de 2016, y no a personas que las hayan ocupado. Por
otra parte, el plazo de cinco años, que muy probablemente acabe siendo de seis
en función de la fecha en que se convoque la correspondiente oferta de empleo,
parece identificarse, así lo contempla la exposición de motivos, con el de
“duración inusualmente larga” al que se refiere el TJUE en su sentencia de 5 de
junio de 2018 (asunto C- 677/16, caso Lucía Montero Mateos).
F) Mucho menos publicitada, pero no
menos importante por el importante número de personas trabajadoras a las que
afecta, es la modificación incorporada por la ponencia, que no por casualidad
lleva el título de “Extensión del ámbito de aplicación de los procesos de
estabilización”, y que contempla la aplicación de los preceptos
recogidos en el texto “a las sociedades mercantiles públicas, entidades
públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios del sector
público, sin perjuicio de la adecuación, en su caso, a su normativa
específica”.
G) Otra modificación es la de una nueva
disposición adicional, octava, que no recuerdo que fuera propuesta como
enmienda por los grupos parlamentarios, y que muy probablemente haya sido
incorporada por iniciativa del Ministerio competente. Lleva por título “Identificación
de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso”, y dispone que
“Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la Disposición
Adicional Sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de
naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una
relación, de esta naturaleza, anterior a 1 de enero de 2016”.
H) En trámite de Comisión se han
incorporado transaccionadas dos nuevas enmiendas que sin duda cumplen, a mi
parecer, con los deseos manifestados en algunas enmiendas por los grupos parlamentarios
republicano y nacionalista vasco, que además atribuyen con carácter general un
muy importante papel a las administraciones autonómicas, locales y forales para
el desarrollo de los procesos de estabilización. Son las nuevas disposiciones
adicionales novena y décima cuyo texto es el siguiente:
“Disposición adicional novena. Actuaciones
de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
En el marco de lo establecido en el TREBEP
y en esta Ley, la administración de las Comunidades Autónomas, Entidades
forales y locales, desarrollarán los procesos de estabilización y llevarán a
cabo, en el marco de lo previsto en esta Ley, acuerdos con las organizaciones
sindicales para lograr el objetivo de reducción de la temporalidad establecido
en esta norma.
Disposición adicional décima. Aplicación
en las Instituciones Forales.
La presente Ley se aplicará a la Comunidad
Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 y
disposición adicional primera de la Constitución, y en la Ley Orgánica 13/1982,
de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma del
País Vasco la presente Ley se aplicará de conformidad con el artículo 149.1.18
y la disposición adicional primera de la Constitución, y con la Ley Orgánica
3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para
el País Vasco”.
I) Una modificación que puede ser
igualmente de importancia es la introducida en la disposición transitoria
primera, que regula el plazo de resolución de los procesos de estabilización de
empleo temporal ya convocados con anterioridad a la entrada en vigor del RDL
14/2021.
Mientras que en el texto original del Proyecto
de Ley se disponía que los procesos selectivos para la cobertura de plazas
incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los
procesos de estabilización de empleo temporal previstos en las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 2018, cuya
convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del RDL, “seguirán ejecutándose con
arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias”, en el
texto del Dictamen de la Comisión, acogiendo el texto de la Ponencia, es
modificado para suprimir dicha mención y únicamente mantener que
“deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024”.
J) Por último, deseo hacer mención a una
modificación… que no lo es. Me explico: en la disposición final segunda del RDL
se difería la regulación concreta que afecta al personal docente y de salud,
que debería llevarse a cabo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de
aquel, es decir desde el 8 de julio, y siempre “de acuerdo con las
peculiaridades propias de su régimen jurídico”, previendo que si no se
produjera tal regulación en el plazo citado, sería de aplicación la normativa
contenida en los artículos del EBEP modificados por la citada norma, es decir
los arts. 10 y 11 y la nueva disposición adicional décimo séptima.
Pues bien, la norma pactada no dice nada
al respecto…. ¿o sí? Pues la respuesta es que sí lo dice sin decirlo. Sé que
parece un contrasentido, pero creo que es la conclusión a la que debe llegarse
al leer el nuevo texto, de idéntico contenido pero con diferente redacción,
aprobado por la ponencia y mantenido por la Comisión: “Permanece en vigor la
Disposición final segunda del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de
medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público,
relativa a la adaptación de la normativa del personal docente y del personal
estatutario y equivalente de los servicios de salud”.
3. Continuará, seguro. Ahora, a esperar el Pleno del Congreso del día 2 de diciembre. Mientras tanto, buena lectura.
4 comentarios:
Cómo interpreta la disposición adicional octava?
Yo la interpreto como que las plazas vacantes que estén ocupadas por personal que lleva siendo interino en esa misma administración desde antes del 1 de enero de 2016, salga también a concurso aunque esa persona lleve menos tiempo en esa plaza. Me equivoco?
Buenos días.
Gracias por sus publicaciones.
Quiero consultarle como afectaría la nueva redacción a los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados. En el texto original, la Disposición transitoria primera establecía que "Los procesos selectivos...de estabilización de empleo temporal... cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias".
Ahora esto ha desaparecido. ¿quiere esto decir que se pueden modificar las bases de procesos convocados, por ejemplo para que la fase de oposición no sea eliminatoria, o se puedan cubrir mediante concurso si cumpliese con lo de estar ocupada con anterioridad al 1 de enero de 2.016?
Gracias.
Buenos días Santi. Parece que la disposición adicional octava permite incluir en los procesos de estabilización excepcionales las plazas estructurales ocupadas temporalmente por personal temporal con anterioridad al 1 de enero de 2016. La duda surge si se refiere a las plazas (parece que ello ya quedaría cubierto por la disposición adicional sexta) o bien a las personas que prestan servicios desde antes, que parece la interpretación literal más plausible. Saludos cordiales y salvo mejor parecer jurídico.
Buenos días, Juan. Muchas gracias por sus amables palabras. En efecto, el cambio es sustancial, ya que será cada Administración la que decidirá que hacer con respecto a las convocatorias que no se hubieran llevado a cabo, o bien que hubieran quedado plazas a cubrir si ya fueron convocadas y resueltas. Ello implica que cada Administración podrá decidir sobre los requisitos a cumplimentar. Saludos cordiales y salvo mejor parecer jurídico.
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