I. Introducción.
1. El pasado 6 de diciembre publiqué una entrada en el blog titulada “La importancia de la jurisprudencia del TEDH. Discriminación por razón de sexo. Protección de la trabajadora despedida por haber reclamado la equiparación salarial con sus compañeros varones, que prevalece en este caso sobre la protección de información confidencial de la empresa. Vulneración de los arts. 14 y 8 del CEDH. Notas a la importante sentencia de 4 de diciembre de 2025 (demanda 36325/22)”
En la última parte del
artículo expuse que “el TEDH ha de pronunciarse sobre la reparación económica
solicitada por la demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 41 del CEDH
y da respuesta a sus pretensiones (véanse apartados 98 a 101) rebajando muy
sustancialmente sus peticiones, dejándola únicamente en 12.000 euros en
concepto de daño moral por la violación constatada de los dos preceptos
reiteradamente citados del CEDH (art. 14 en relación con el art. 8)”.
Varias conversaciones con
compañeros y compañeras de la comunidad jurídica, en especial de la
laboralista, me han hecho ver la conveniencia de analizar con mayor detalle que
el que realicé en dicha sentencia cómo se aborda por el TEDH las pretensiones
de la parte demandante sobre la satisfacción equitativa en caso de ser estimada
las demandas, y la puerta que deja abierta a la presentación en España de la
demanda de revisión ante la Sala Social del Tribunal Supremo, y, la posibilidad
que se abre, si remite el litigio al juzgado o tribunal que conoció
inicialmente del asunto, de obtener una reparación económica, aunque sea muchos
años más tarde del momento en que se produjo el conflicto en sede judicial
laboral.
Tomando nota de esas
sugerencias, he creído oportuno efectuar un repaso de entradas anteriores en que
he examinado algunas de las sentencias del TS que se han dictado por este con
ocasión de la interposición de demandas de revisión, a la par que presto
atención a algunas de sus más recientes sentencias sobre dicha temática.
Ciertamente, cuestión mucho más difícil de conocer en CENDOJ es el resultado
final que habrá podido obtener la parte demandante ante el TEDH cuando el
asunto haya sido devuelto por el TS al órgano jurisdiccional que conoció del
litigio, si bien ello no obsta en modo alguno a mi parecer a destacar la importancia
que tiene una sentencia de nuestro alto tribunal para, finalmente, conseguir una
reparación o satisfacción equitativa,
que cuando acude al TEDH la solicita de acuerdo a la posibilidad ofrecidas por
el art. 41 del Convenio Europeo para la protección de los derechos
fundamentales y libertades pública, si bien el TEDH tiene limitaciones obvias
para su fijación como ha puesto de manifiesto la doctrina jurídica que se ha
ocupado de esta cuestión.
II. Aportaciones
doctrinales-prácticas
En esta tarea que voy a
llevar a cabo a continuación, ya contamos con un importante estudio de, nada
más ni nada menos, la magistrada española del TEDH, María Elosegui Itxaso , que publicó en la Revista de Derecho Político (núms. 121, diciembre 2024, y
122, enero-abril 2025) dos amplios y muy detallados estudios sobre la revisión
de sentencias del TEDH por el TS en el período 2019-2024, dedicando la primeraparte a la jurisdicción penal, y la segunda a las jurisdicciones contencioso-administrativa, civil y laboral, en los que
expone, tal como explica en la introducción, “los recursos
de revisión de
sentencias del Tribunal
Europeo de Derechos
Humanos (en adelante, TEDH) en relación con España posteriores a la
reforma de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la
LOPJ 6/1985, de 21 de julio”, y que ha hecho un seguimiento de 32 casos hasta
su resolución final, de los que “15 ... han sido ya totalmente resueltos
después de que la revisión ha sido admitida. 6 están a la espera de la
respuesta del TS, en 4 no ha sido admitida la revisión por el TS, y 7 están en
proceso en sus tribunales de origen tras ser retrotraídos a esas instancias al
ser aceptada la revisión por el TS”.
En la nota 11 de la
primera parte del estudio se incluye la referencia al apartado de la pagina web
desde donde se puede acceder a los casos pendientes de resolución. La búsqueda
que he realizado de España para este artículo (consulta: 22 de diciembre) da un
total de 46 asuntos pendientes de conocimiento de cómo han sido aplicadas en
sede nacional las sentencias dictadas por el TEDH, varias de ellas de contenido
laboral y que he analizado en entradas anteriores del blog.
Con respecto más
concretamente al examen que ha hecho la autora del artículo de las sentencias
dictadas por la Sala Social del TS al resolver los recursos de revisión
presentados, procede (páginas 39 y ss) en primer lugar al del caso “Ignacio Doménech
Figueroa c. España” (sentencia del TS de 16 de enero de 2024 (ponente magistrado Antonio V. Sempere. Resumen oficial: “Demanda de revisión
con fundamento en art. 510.2 LEC: STEDH que declaró vulnerado el derecho al
proceso debido. Concurren los requisitos para ar la demanda. Se rescinden tanto
de suplicación como la de instancia).
En segundo término, la
autora agrupa las distintas demandas presentadas por varias viudas catalanas,
que no pudieron acceder a la pensión de viudedad tras el fallecimiento de su
pareja poque no estaba registrada la pareja de hecho, explicando la autora que
en la fecha que cerró el artículo se habían dictado ya dos sentencias, con
admisión de las demandas de revisión y con retroacción de las actuaciones a los
juzgados de origen; en concreto, se trata de los casos Mercè Doménech Aradilla
c. España, y Encarnación Rodríguez González c. España, habiendo sido conocidos por
el TS en su sentencia de 2 de abril de 2024 (ponente magistrado Antonio V. Sempere. Resumen
oficial: “Demanda de revisión con
fundamento en la STEDH 19 enero 2023 (Domènech Aradilla contra España) que
declaró vulnerado el derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH)”).
Quedaban pendientes de conocimiento por el TS cinco demandas de revisión, algunas
de las cuales ya han sido resueltas y analizadas en este blog como expondré más
adelante.
III. Sobre la importancia
de la jurisprudencia del TEDH en materia laboral y de protección social.
Antes de abordar las ultimas
sentencia del TS que dan respuesta a la presentación de demandas de revisión de
las sentencias del TEDH para obtener en sede nacional una reparación equitativa
de las pretensiones formuladas ante este, me permito recordar que mi interés
por el examen de su jurisprudencia data de hace muchos años.
A) En efecto, en una
búsqueda efectuada en este blog he encontrado el primer caso objeto de atención
de sentencias del TEDH en 2010, que versaba
sobre un litigio de libertad religiosa, en el que me referí a la sentencia de 12
de febrero de 1981, en el asunto Ahmad c. Reino Unido.
B) Más adelante, me detuve
en el estudio de dos sentencias dictadas el 2 de octubre de 2014 sobre
el derecho de asociación y el de sindicación de los militares, y sus límites.
C) Especial atención
mereció por mi parte la problemática del derecho a la privacidad de la persona
trabajadora en la empresa, en la entrada en que analicé el llamado caso Barbulescu,
sentencias de 12 de enero de 2026 ,
y de 5 de septiembre de 2017 .
D) Más adelante, presté
atención al litigio planteado con ocasión de la posible vulneración de la vida
privada de un profesor al que su Universidad grababa las clases que daba en el
anfiteatro, sentencia de 28 de noviembre de 2017
E) Una sentencia del TEDH
que ha tenido muy amplias repercusiones en la jurisprudencia del TS, con el
reconocimiento de derechos a quienes habían percibido indebidamente
prestaciones públicas por un error de la Administración y por ello sin
obligación de devolver las cantidades percibidas, fue la dictada el 26 de abril
de 2018, caso Cakarevic c. Croacia
En mi comentario expuse
que dicha resolución tenía “indudable interés en el ámbito jurídico laboral y,
si bien es cierto que resuelve un concreto asunto acaecido en Croacia y
teniendo obviamente en consideración la normativa interna aplicable, no lo es
menos que la interpretación que realiza del art. 1 del Protocolo núm.1 del
Convenio para laprotección de los derechos fundamentales y libertades públicas
es de indudable interés para los litigios que se susciten en cualquier otro
Estado parte en aquel. Recordemos ya de entrada que el citado art. 1 lleva por
título “Protección de la propiedad”, y dispone que “Toda persona física o moral
tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad
más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley
y los principios generales del derecho internacional. Las disposiciones
precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de
poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso
de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de
los impuestos u otras contribuciones o de las multas”.
F) La alegada vulneración
del art. 6 del CEDH ha sido frecuente en las demandas presentadas ante el TEDH,
siendo una de estas examinada en la sentencia de 9 de octubre de 2018 de la que expuse que se trataba “de una interesante sentencia desde la
perspectiva laboral, ya que aborda tanto cuestiones de competencia
jurisdiccional (tribunales administrativos y laborales) como de vulneración de
un proceso equitativo por no haber respondido debidamente el órgano jurisdiccional
que adoptó la decisión final (Tribunal Supremo laboral) al recurso presentado
por el trabajador, al no entrar a valorar ni tomar en consideración una
resolución anterior en la que se le daba la razón”.
G) En la misma línea de
vulneración del derecho a un proceso equitativo se encuentra la sentencia de 15de diciembre de 2023 , en la que, y lo expongo por su relación con la temática del presente
artículo, “La parte demandante había solicitado una indemnización de 113.000
por ser la cuantía que le hubiera correspondido percibir como salario desde la
fecha del despido hasta su reincorporación si se hubiera declarado la nulidad
de aquel, además de otros 30.000 euros en concepto del daño moral sufrido. Por
su parte, el gobierno no reconoció suma alguna.
Sentados así los términos de la cuestión, se desestima la indemnización
solicitada por salarios que hubieran debido percibirse, ya que el TEDH no
encuentra “ninguna relación de causalidad entre la violación constatada y el
perjuicio material alegado”, pero por el contrario sí apreció la existencia de
un daño moral a la demandante, si bien la cuantía fijada fue bastante inferior,
9.600 euros, a la solicitada”.
H) En la misma fecha se dictaron
otras dos sentencias de indudable interés
laboral, una de ellas que versó sobre la discriminación por razón de sexo , y otra sobre el derecho a la privacidad de la persona trabajadora, que el
TEDH no considera lesionado por el control que había hecho la empresa demandada
de aquel mediante la geolocalización del vehículo en el que prestaba sus
servicios
I Y llegamos ya al examen
por mi parte de algunas de las sentencias que también han merecido la atención
de la magistrada del TEDH María Elósegui en el artículo antes referenciado.
Así, encontramos la
sentencia de 19 de enero de 2023, analizada con mucho detalle en la entrada “La
importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el
ámbito laboral y de protección social (IV). Notas a la sentencia de 19 de enero
de 2023, Caso Doménech Arandilla y Rodríguez González c. España. Vulneración
del derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio de Derechos
Humanos). No reconocimiento de pensión de viudedad a parejas de hecho” .
Califiqué la sentencia de
“especial interés”, por cuanto “se trata de un conflicto, o mejor dicho dos,
que son tratados conjuntamente, que afectan a la normativa española en materia
de protección social, en concreto el derecho a la pensión de viudedad para
parejas de hecho, así como también, por conexión directa, con la normativa de
las Comunidades Autónomas (recordemos que hasta el presente no existe una ley
estatal) sobre la acreditación de las parejas de hecho para el reconocimiento
de derechos que se atribuyen a las parejas que han formalizado matrimonio. Además,
el interés añadido del asunto radica en la crítica que formula el TEDH a
nuestro Tribunal Constitucional y a las autoridades administrativas y
judiciales, el primero por no fijación de un período transitorio para la
aplicación del criterio sentado en su sentencia núm. 40/2014 de 11
de marzo, de la que fue ponente el
magistrado Luís Ignacio Ortega), y los segundos por realizar una interpretación
de la normativa sobre el derecho a la pensión de viudedad de las parejas de
hecho que vulneró el derecho a la
propiedad (de su pensión) por aplicación retroactiva de un requisito para tener
derecho a aquella en el momento en el que se produjo la situación jurídica
(fallecimiento de la pareja) que abría el camino para su solicitud”.
La sentencia del TS
dictada el 3 de abril de 2024 fue analizada en la entrada “La importancia de la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y
de protección social (V). El TS, en sentencia de 3 de abril de 2024, estima el
recurso de revisión tras la sentencia del TEDH de 19 de enero de 2023 (requisito
para el acceso a la pensión de viudedad de la pareja de hecho en Cataluña)...y
devuelve las actuaciones al JS” . En esta sentencia, el TS “estima el recurso de revisión, acuerda “la
rescisión de la sentencia nº 59/2016, de 4 de marzo, dictada por el Juzgado de
lo Social nº 2 de Girona, en autos nº 607/2014; de la sentencia nº 5557/2016,
de 3 de octubre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en
el recurso de suplicación nº 3532/2016; y del auto de inadmisión de 12 de
febrero de 2019, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el
recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4119/2016, en autos seguidos
a instancia de la demandante, contra el Instituto Nacional de la Seguridad
Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de
viudedad”, ... ordena “la expedición de certificado con el tenor de la presente
sentencia a fin de que las partes hagan el uso del mismo que convenga a su
derecho”, y acuerda que “los autos recibidos sean devueltos al Juzgado de lo
Social nº 2 de Girona”.
J) Con idéntica temática
(posible vulneración del derecho de propiedad por no reconocimiento de la
pensión de viudedad a parejas de hecho) se dictó la sentencia de 26 de enero de2023
K) Y llegamos a la
jurisprudencia del TS del año 2025 al resolver demandas de revisión contra
sentencias dictadas en años anteriores por el TEDH y que no pudo abordar el
estudio de la magistrada María Elosegui por la fecha de finalización de su
artículo. Me refiero en primer lugar a la sentencia de 23 de abril de 2025 (ponente magistrado Antonio V. Sempere. Resumen oficial: “Demanda de revisión
tras STEDH que declara la violación del derecho de propiedad y anula la STSJ
que denegó la pensión de viudedad por falta de inscripción de la pareja de
hecho durante dos años. Efectos de la estimación de la demanda”) que fue
detenidamente analizada en la entrada “La importancia de la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección
social (XVII). El Pleno de la Sala Social del TS, en sentencia de 23 de abril
de 2025, estima el recurso de revisión tras la sentencia del TEDH de 20 de
julio de 2023 (requisito para el acceso a la pensión de viudedad de la pareja
de hecho en Cataluña) ...y devuelve las actuaciones al TSJ de Cataluña”.
En mi comentario expuse
que “El interés de la sentencia del TS, que dicho sea incidentalmente es la
primera que analizo de las dictadas por el nuevo Pleno, radica en la
confirmación de la línea marcada por su anterior sentencia de 3 de abril de 2024, de la que fue ponente
el mismo magistrado que en la ahora examinada, aceptando la revisión de la
sentencia del TSJ por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos sobre la vulneración del derecho de propiedad reconocido en el
art. 1 del Protocolo adicional núm.1 al
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
.
Además, y tal como se
recoge en el resumen oficial de la sentencia que transcribo a continuación, se
añaden una “novedosa reflexión sobre agotamiento de los recursos previos cuando
la revisión se basa en el art. 510.1 LEC”.
Recordemos que el citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil
encuentra su redacción actual en la modificación del texto anterior llevada a
cabo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuya exposición de
motivos se expone que “Se incluye, también, una previsión respecto de las
sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaren la vulneración
de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección
de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y en sus Protocolos,
estableciéndose que serán motivo suficiente para la interposición del recurso
de revisión exclusivamente de la sentencia firme recaída en el proceso «a quo».
Con ello se incrementa, sin lugar a dudas, la seguridad jurídica en un sector
tan sensible como el de la protección de los derechos fundamentales, fundamento
del orden político y de la paz social, como proclama el artículo 10.1 de
nuestra Constitución” (la negrita es mía).
L) No menos interés,
desde luego, tiene a mi parecer la sentencia del TS de 29 de mayo de 2025 (ponente magistrado Antonio V. Sempere. Resumen oficial: “Demanda de revisión
con fundamento en la STEDH 20 julio 2023 (Del Pino Ortiz y otros contra España)
que declaró vulnerado el derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo nº 1 al
CEDH). Residente en Cataluña que solicita pensión de viudedad. Reitera”), de
cuyo comentario efectuado en este blog reproduzco, por la especial importancia
que posee la tesis del TS, los dos últimos párrafos :
“Y es aquí donde se
encuentra a mi parecer el punto más relevante, doctrinalmente hablando y con
indudables repercusiones prácticas, de la sentencia del TS: la concurrencia del
requisito requerido para acudir al TEDH, es decir el agotamiento de los recursos
jurisdiccionales pertinentes, “ha de examinarse en el procedimiento seguido
ante el propio TEDH y no en un momento posterior”, con apoyo en los arts. 32,
35, 36, y 40.1 del CEDH, y 47 del
Reglamento de procedimiento, por lo que la conclusión es que “corresponde... a
la competencia del Tribunal de Estrasburgo examinar si los asuntos que se le
plantean caen bajo su ámbito competencial” , concluyendo el TS que “En suma:
existen mecanismos para que el TEDH examine su propia competencia, sea de
oficio, sea a instanciade quienes actúan o pueden hacerlo ante el mismo. Su
plenitud de jurisdicción aparece confirmada por el artículo 32 CEDH: su
competencia se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y
aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidos de modo que
en caso de impugnación de la competencia del Tribunal, éste decidirá sobre la
misma”, una tesis que concuerda con la propia doctrina del TEDH, recordándose
por la Sala su sentencia del 11 de octubre de 2011.
Para el TS, y voy
finalizando mi comentario, y siempre, no sé si era necesario recordarlo, pero
es evidente que no se quería dejar, si me permiten la expresión “ningún cabo
(procesal) suelto”, dejando a salvo “supuestos de evidente fraude o anomalía”,
el agotamiento de los recursos previos a la demanda de revisión “equivale a la
comprobación de que existe una sentencia firme emanada del Tribunal de
Luxemburgo y que cumple con las exigencias de los artículos 5.bisLOPJ y 210.2
LEC en los términos ya expuestos”, por lo que “la previsión del artículo 236.1
LRJS (haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley
prevé para que la sentencia pueda considerarse firme) debemos entenderla en
esos términos, so pena de privar de funcionalidad al cauce arbitrado por la
LOPJ para cumplir con el deber establecido en el artículo 40.1 y concordantes
del CEDH”, siendo claro evidentemente que sería distinto (y no es el supuesto
analizado en el litigio resuelto por la sentencia de 29 de mayo) que la demanda
de revisión “no tuviera como objeto una
sentencia dictada por los tribunales nacionales que fuere firme o que se
activase a partir de una sentencia del TEDH que no fuera definitiva”.
M) Una más reciente sentencia
del TEDH es la dictada el 16 de octubre de 2025 con estimación de la demanda por
vulneración del derecho a la propiedad, en semejantes términos a sentencias
anteriores sobre la denegación de pensión de viudedad a pareja de hecho, caso
Mendieta Borrego c. España Con respecto a la pretensión de reparación equitativa presentada al amparo del
art. 41 del CEDH, el TEDH manifestó lo siguiente: “La resolución estimatoria de
la demanda respecto a la infracción alegada no tendrá reflejo en la petición de
indemnización económica por la cuantía de la pensión de viudedad que, según la
demandante, hubiera debido percibir desde la denegación por el INSS de su
pensión, cifrada en 154.895,36 euros, cuantía rechazada por el gobierno español
en su oposición a la demanda, tanto en sí misma como en el cálculo efectuado.
El TEDH concluye, y de
ahí que la parte demandante deberá acudir a la vía del recurso de revisión ante
el TS, que “... a falta de una
determinación por parte de las autoridades nacionales de que la demandante
tuviera derecho a una pensión específica, el Tribunal no está en condiciones de
determinar el daño material que sufrió como consecuencia de la vulneración de
sus derechos en virtud del artículo 1 del Protocolo n.º 1. Por lo tanto, no
concede indemnización alguna por este concepto. El Tribunal reitera que el
derecho interno prevé la posibilidad de revisar las decisiones firmes que hayan
sido declaradas vulneradoras de los derechos del Convenio mediante sentencia
del Tribunal”. Sí estimará parcialmente el TEDH la petición de indemnización
por los daños morales que la demandante alegó haber sufrido por la
desestimación de la pensión de viudedad tanto en sede administrativa como
judicial, si bien rebajó considerablemente la cantidad pedida, 80.000 euros,
para dejarla en 8.000...”.
IV. Normativa aplicable.
Además de las sentencias
dictadas por el TS al resolver demandas de revisión presentadas con ocasión de
sentencias dictadas por el TEDH, el alto tribunal ha tenido oportunidad de formular
una cuidada y detallada doctrina sobre la posibilidad de revisión de sentencias
firmes que permite la normativa aplicable.
Veamos primeramente cuál
es dicha normativa, de la que reproduzco únicamente algunos fragmentos,
remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de sus
contenidos.
A)
Art. 236 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Revisión y error
judicial, competencia y tramitación.
1. Contra cualquier
sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y
contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del
orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero,
por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del
artículo 86 de la presente ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo..
B) Art. 510 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil
Artículo 510. Motivos.
1. Habrá lugar a la
revisión de una sentencia firme:
...
2. Asimismo se podrá
interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha
sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus
Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe
efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante
esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de
buena fe por terceras personas.
C) Ley Orgánica 7/2015,
de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.
Exposición de motivos: “Se
incluye, también, una previsión respecto de las sentencias del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos que declaren la vulneración de alguno de los derechos
reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y
Libertades Fundamentales y en sus Protocolos, estableciéndose que serán motivo
suficiente para la interposición del recurso de revisión exclusivamente de la
sentencia firme recaída en el proceso «a quo». Con ello se incrementa, sin
lugar a dudas, la seguridad jurídica en un sector tan sensible como el de la
protección de los derechos fundamentales, fundamento del orden político y de la
paz social, como proclama el artículo 10.1 de nuestra Constitución”
D) Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 5 bis.
Se podrá interponer
recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial
firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha
sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y
sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe
efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante
esta revisión.”
V: La influencia determinante
de la sentencia Cakarevic en la jurisprudencia del TS
De las sentencias que he tenido
oportunidad de consultas y leer en CENDOJ sobre las demandas de revisión
planteada al amparo del art. 510 de la LRJS, muchas de las cuales aplican la
jurisprudencia del caso Cakarevic, recomiendo la lectura de las siguientes:
A) Sentencia de 15 de
octubre de 2024 (ponente magistrado Juan Molins. Resumen
oficial: “Revocación del derecho a la percepción del subsidio por desempleo que
se había reconocido indebidamente por error del SEPE: el beneficiario no reunía
el periodo mínimo de cotización exigido. No procede el reintegro de las
prestaciones. Doctrina Cakarevic)”
B) Sentencia de 5 de
marzo de 2025 (ponente magistrado Ángel Blasco. Resumen oficial: “Reintegro de prestaciones
de desempleo percibidas indebidamente: doctrina "Cakarevic".
Concesión del subsidio de desempleo a mayores de cincuenta y cinco años cuando
no reunía el específico de cotización para tener derecho a la pensión de jubilación”)
C)
Sentencia de 11 de marzo de 2025 (ponente magistrado Ángel Blasco. Resumen oficial: “Subsidio por desempleo
mayores 55. Revocación del derecho que se había reconocido indebidamente por
error del SEPE; No procede el reintegro de las prestaciones. No hay falta de
contenido casacional. Doctrina Cakarevic”)
D)
Sentencia de 24 de abril de 2024 (ponente magistrado Antonio V. Sempere.
Resumen oficial: “Demanda de revisión con fundamento en la STEDH 20 julio 2023
(Del Pino Ortiz y otros contra España) que declaró vulnerado el derecho de
propiedad (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH). Aplica doctrina previa y estima
la demanda”.
E)
Sentencia de 26 de noviembre de 2025 (ponente magistrada Luisa María Gómez.
Resumen oficial: “Revisión del derecho previamente reconocido a la percepción
del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, con requerimiento de
reintegro de lo indebidamente percibido. Existencia de un previo error del
SPEE. Aplicación al caso de la doctrina sentada en la STEDH de 26 de abril de
2018 (caso Cakareviv contra Croacia) de forma tal que no resulta procedente el
reintegro de cantidades por parte de la beneficiaria, al tratarse de un error
solo imputable a la administración, que no debe remediarse a expensas del
ciudadano, especialmente si actuó de buena fe y si las cantidades percibidas
cubrían necesidades básicas. Reitera doctrina”.
F)
Sentencia de 26 de noviembre de 2025 (ponente magistrado Juan Manuel San
Cristóbal. Resumen oficial: “Prestación de subsidio por desempleo para mayores
de 52 años indebidamente percibida por la beneficiaria a consecuencia de un
error de la Administración. Determinación de si la obligación de devolución
vulnera en este caso la jurisprudencia Cakarevic del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (TEDH) en relación con el derecho a la propiedad recogido en
el art. 1 del protocolo 1 del Convenio para la protección de los Derechos
Humanos y Libertades Públicas (CEDH). Se estima el recurso de la beneficiaria,
reiterando doctrina”). El interés especial de esta sentencia radica en la
recopilación de sentencias de la Sala que se ha manifestado en los mismos
términos tras la dictada por el TEDH en el caso Cakarevic:
“...
entre los más recientes, y como recuerda
la STS 180/2025 de 11 de marzo (rcud1296/2022) en un caso de resolución del
SEPE de reintegro de prestación por desempleo para mayores de55 años,
resolvimos que dado que los errores fueron únicamente imputables a las
autoridades, no debían remediarse a expensas del ciudadano, especialmente si
actuó de buena fe y si las cantidades percibidas cubrían necesidades básicas, y
concluimos que exigir el reintegro impondría una carga desproporcionada al beneficiario
por lo que el SEPE debía asumir las consecuencias de su propio error,
recordando así la doctrina contenida en la serie de sentencias configurada,
entre otras, por las SSTS 530/2024, de 4 de abril (Rcud.1156/2023); 631/2024,
de 29 abril (Rcud 1158/2023); y 812/2024 de 30 mayo (Rcud 1093/2023),
812/2024de 30 de mayo (rcud 1093/2023) y 477/2025, de 27 de mayo (rcud
4152/2023), que iban referidas a otros supuestos menos llamativos de reintegro
(prestaciones por desempleo reconocidas tras ser afectados porERTE que luego se
dejaron sin efecto porque la reducción de jornada era superior al 70%).
En
los mismos términos nos pronunciamos en la STS 1186/2024 de 15 de octubre (rcud
806/2022) también para un caso de subsidio por desempleo de mayores de 55 años,
y en la STS 477/2025 de 27 de mayo (rcud4152/2023)”.
G)
Sentencia de 27 de noviembre de 2025 (ponente magistrado Rafael A. López.
Resumen oficial: “Recurso de revisión: admisibilidad aunque no se haya
interpuesto previo rcud. Plazo para su interposición. Condiciones de la demanda
y de la resolución que la justifica. Diferencias entre la jurisdicción penal y
laboral en materia probatoria”).
El
interés especial de la sentencia, la única de todas las anteriormente citadas que
no se refiere a la jurisprudencia del TEDH en el caso Cakarevic, radica en el
muy cuidado examen de la normativa aplicable a la demanda de revisión y los
requisitos que debe reunir para que sea estimada, subrayando una vez más “el
carácter excepcional y extraordinario de la revisión”, pudiendo únicamente
interponerse “a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como
«numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación
restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a
fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al
arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se
intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con
olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir
sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente”.
La
desestimación de la demanda de revisión en el litigio enjuiciado se justifica
en estos términos:
“...
art. 86.3 LRJS exige que la sentencia absolutoria penal sea debida a "la
inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo",
lo que no sucede en el supuesto ahora planteado, en el que la absolución del
demandante no vino determinada por las causas recogidas en el citado
artículo86.3 LRJS, sino por aplicación del principio de presunción de inocencia
e insuficiencia de la prueba de cargo practicada para entender superada dicha
presunción.
La
absolución penal no cumple con las exigencias que permiten rescindir una
sentencia laboral firme. En ese sentido se pronuncian el informe del Ministerio
Fiscal y el escrito de oposición de la empresa, al señalar acertadamente que la
sentencia penal contiene un fallo absolutorio, pero no determina la
inexistencia de los hechos que sirvieron de fundamento a la sentencia de
despido, sino que se limita a considerar insuficientes las pruebas practicadas
en el proceso penal para producir la ruptura de la presunción de inocencia, sin
llegar a declarar probada al contrario la falta de participación”.
VI.
Y tras las sentencia de 4 de diciembre de 2025, ¿qué debe hacer la parte demandante?
Iniciaba
este artículo con la mención a la sentencia del TEDH de 4 de diciembre de 2025,
caso Ortega Ortega c. España, y más concretamente con la respuesta dada por
aquel a las pretensiones económicas de la demandante. No está de más, antes de
seguir, recordar el contenido de los apartados 98 a 101 de dicha sentencia:
“APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
98. El artículo 41 del Convenio establece lo
siguiente:
«Si
el Tribunal considera que ha habido una violación del Convenio o de sus
Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante interesada
solo permite una reparación parcial, el Tribunal concederá, si es necesario,
una satisfacción equitativa a la parte perjudicada».
99. La demandante reclamó 981 836,92 euros (EUR)
en concepto de daños patrimoniales. Esa suma se calculó sobre la base del
importe del salario reconocido en el procedimiento por discriminación y (i) el
número de días transcurridos entre su despido y la fecha en que se presentó la
reclamación de satisfacción equitativa (27 de marzo de 2024), para calcular el
daño resultante; y ii) el número de días transcurridos entre el 28 de marzo de
2024 y la fecha en que, supuestamente, podría jubilarse (30 de diciembre de
2036), para calcular la pérdida de ingresos.
Además,
solicitó al tribunal que le concediera una suma justa y razonable por daños
morales, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En particular, alegó
que había sufrido daños psicológicos como consecuencia de haber sufrido un
despido improcedente y que la pérdida de su empleo, teniendo en cuenta que era
una mujer de 54 años, la había colocado en una situación difícil.
La
demandante no reclamó el reembolso de sus costas.
100.
El Gobierno alegó que la indemnización por daños pecuniarios debía calcularse
teniendo en cuenta dos hechos importantes que la demandante no había comunicado
al Tribunal, a saber, que había estado trabajando en un nuevo empleo desde el
15 de febrero de 2022 y que, entre la fecha de su despido y la fecha en que
había comenzado su nuevo empleo, había estado recibiendo diversas prestaciones
por desempleo. Afirmó además que, al no haber ninguna indicación sobre el
importe de la indemnización reclamada por daños morales, no debía concederse
ninguna indemnización por ese concepto.
101.
El Tribunal considera que no existe una relación causal directa entre la
violación constatada y los daños materiales reclamados y, en cualquier caso,
observa que la demandante no presentó ningún documento pertinente para
fundamentar su reclamación por daños materiales. Por lo tanto, rechaza esta
reclamación. Además, el Tribunal señala que la legislación nacional prevé la
posibilidad de revisar las resoluciones definitivas que hayan sido declaradas
contrarias a los derechos del Convenio por una sentencia del Tribunal, en
virtud del artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral y de los artículos
510 y 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que la violación, por su
naturaleza y gravedad, tenga efectos persistentes y no pueda cesar de otra manera
que mediante revisión judicial (véase Valverde Digon c. España, n.º 22386/19, §
86, 26 de enero de 2023).
102.
En cuanto al daño moral, habida cuenta de la naturaleza de la violación
constatada, el Tribunal considera apropiado conceder al demandante 12 000 euros
en concepto de daño moral”.
Partiendo
de toda la exposición anteriormente efectuada, cabe plantearse que posibilidades
tiene la demandante ante el TEDH para obtener aquello que consideraba una
reparación satisfactoria del daño causado por la empresa.
Lógicamente,
el primer paso a dar es la presentación de demanda de revisión ante la Sala
Social del TS, cumpliendo con los requisitos formales y sustantivos o de fondo
regulados en la normativa anteriormente referenciado.
Si
el TS estima la demanda, retrotraerá las actuaciones ante el órgano
jurisdiccional competente que conoció en instancia del litigio. Dado que se trataba
de un despido, y que la demanda alegó vulneración de derecho fundamentales, en
concreto la existencia de una discriminación por razón de sexo en la decisión empresarial,
una sentencia estimatoria de la pretensión principal, la de nulidad, obligaría a
la empresa a la readmisión y al abono de todos los salarios de tramitación
desde que el despido tuvo lugar, a la par que la indemnización que el órgano
jurisdiccional considerara adecuada en atención a las pruebas aportadas por la
demandante sobre los daños morales sufridos. Si sólo se estimara la pretensión subsidiaria
de improcedencia, la demandante obtendría (obviamente si la parte empresarial no
optara por la readmisión) la indemnización debida legalmente en razón de la antigüedad
en la empresa, además de la indemnización por daños morales que se fijara por
el órgano jurisdiccional.
¿Un
largo y tortuoso camino? Muy probablemente, y de ello ya se hacía eco el
profesor, y letrado, Miguel Arenas en el artículo publicado en su blog “Nuevo
pronunciamiento del TEDH sobre el registro de pareja de hecho en España. STEDH Mendieta
Borrego”, manifestando que tras la sentencia del TEDH, la demandante “... ahora,
tendrá que volver a reiniciar la vía judicial en España, formalizando ante el
TS demanda de revisión de sentencia firme... un calvario que no finaliza
nunca...” (la negrita es mía).
En
cualquier caso, repárese en que el TEDH no dispone de toda información necesaria
para fijar con precisión la cantidad económica a que pueda tener derecho la
parte demandante, tanto en este caso como en los de todas las viudas
anteriormente referenciadas, por lo que el litigio debe remitirse a los tribunales
nacionales. Repárese también en que es necesario (parece una obviedad decirlo,
pero creo que hay que hacerlo) que la parte demandante exponga argumentos que
se ajusten a la realidad, ya que, como ha ocurrido en esta ocasión, el gobierno
español pudo demostrar que había otros datos que ponían en tela de juicio la
tesis de la demandante.
VI.
Nota final.
Hasta
aquí mis reflexiones sobre la reparación equitativa que me han suscitado las
conversaciones con compañeros y compañeras del mundo jurídico, especialmente
del laboralista. Espero que sea del interés de las personas que se ven
afectadas por sentencias del TEDH que estiman las demandas.
Buena
lectura.
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