1. Hace pocos días, el 30 de junio, tuve oportunidad de participar en el acto de graduación de la promoción 2021-2025 de las y los graduados de Derecho de la Universidad Autónoma de Barcelona, y en una entrada de este blog reproduje mi intervención
Me permitirán los
lectores y lectoras que recuerde ahora un breve fragmento, en el que, tras una
referencia a los cambios habidos en el mundo jurídico y social, decía que “lo que
no ha cambiado a lo largo de los años, es el ADN del Derecho del Trabajo, la
protección de la persona más débil en la relación contractual, y la necesidad
de disponer de normas legales y convencionales (la importancia del derecho de
negociación colectiva) para lograr este objetivo”, así como también que “aquello
que no ha cambiado tampoco, aunque muchas veces nos hayamos olvidado, es para
qué sirve el Derecho, para regular las relaciones, individuales y colectivas,
prestando siempre especial atención a las necesidades de las personas y los
colectivos menos favorecidos”.
Supongo que tales
manifestaciones son un reflejo claro de mi forma y manera de entender que es el
Derecho del Trabajo en generales y las relaciones laborales más en particular.
¿Será un sesgo ideológico? Muy probablemente, pero dejo ese análisis para las y
los expertos en la materia.
Bueno, como ahora
parece que hay acudir inevitablemente a la Inteligencia Artificial para
“conocer su parecer”, he realizado la búsqueda con esos términos y responde que
“El sesgo ideológico se refiere a la influencia que las creencias, valores y
perspectivas políticas de una persona o grupo tienen en la forma en que
interpretan y presentan la información. Este sesgo puede manifestarse en la
selección de fuentes, la interpretación de datos, la formulación de preguntas y
la presentación de argumentos. En esencia, el sesgo ideológico implica una
preferencia por ciertas ideas o perspectivas, lo que puede llevar a una
representación selectiva o distorsionada de la realidad”.
En fin, le
preguntaré en otra ocasión al profesor Ignasi Beltrán de Heredia su parecer,
aunque ya aprendo mucho de sus aportaciones al respecto en su muy reconocido
blog (véase, por poner sólo un ejemplo, el artículo “Jueces y sesgo de
confirmación” )
¿Hay sesgos
ideológicos en las sentencias? ¿Son únicamente una aplicación fría del precepto
legal sometido a debate? Supongo que estas cuestiones darían pie a un muy
amplio debate, en el que ahora no pretendo entrar, como tampoco lo voy a hacer
en los contenidos estrictamente mercantiles de la sentencia que motiva la
presente entrada, dictada por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona el 10 de
julio y que, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, no ha sido aún
publicada en CENDOJ ni está disponible en las redes sociales.
Si bien, y soy
consciente de ello, el análisis que haré de algunos de sus contenidos,
laborales, tienen muy estrecha relación con el resto de la sentencia y son los
que llevarán al juzgador a desestimar la demanda.
2. Como pueden
comprobar, no he iniciado esta entrada con la frase de estilo que utilizo
habitualmente al examinar una sentencia, “es objeto de anotación en esta
entrada del blog la sentencia... dictada por ...”.
Volveré en seguida
al examen que realizo habitualmente, no sin antes poner de manifiesto mis dudas
sobre dónde acaba el contenido propiamente dicho de la sentencia y donde
empieza, o más correctamente se mezcla con aquella, el parecer social, y no
jurídico, del redactor de la resolución judicial; es decir, me pregunto,
después de haber leído con la debida atención y rigurosidad profesional las 50
páginas de la sentencia, qué contenidos son propiamente de esta y cuáles pueden
ser más propios de un artículo doctrinal de opinión sobre la realidad política,
social y laboral, a juicio de quien lo suscribe.
Por todo ello,
sería altamente recomendable que la sentencia fuera publicada rápidamente en
CENDOJ y en medios de comunicación y redes sociales, para que todas las
personas interesadas puedan formarse un juicio de valor sobre su contenido, las
tesis expuestas, y manifestar su acuerdo o desacuerdo con las mismas.
Hasta ahora, solo
disponemos de una breve nota de prensa publicada el mismo día 10 de julio por el
gabinete de comunicación del Poder Judicial, titulada “El juzgado Mercantil 2
de Barcelona desestima la demanda interpuesta por Just Eat contra Glovo por
competencia desleal”, acompañada del subtítulo “La sentencia considera que los
contratos utilizados por Glovo, desde el año 2019, garantizaban la autonomía de
los repartidores respetando la conocida como Ley Rider”.
En dicha nota
podemos leer que “La sentencia desestima la pretensión de Just Eat por entender
que Glovo actuó siempre dentro de la legalidad y que los contratos utilizados
por esta plataforma desde el año 2019 garantizaban la autonomía de los
repartidores respetando la conocida como Ley Rider que, también, permite la
prestación de estos servicios en régimen autónomo. La sentencia considera que
el servicio de reparto de comida a domicilio mediante plataformas digitales es
un negocio innovador, tecnológicamente avanzado y que el marco laboral de su
regulación resulta controvertido y obsoleto...”.
Sí disponemos de
notas y artículos muy críticos con la sentencia, en especial por la forma cómo
se aborda en la misma la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en los conflictos en los que se
levantaron actas de infracción a Glovo por incumplimiento de la normativa
laboral, así como por las manifestaciones que realiza el juzgador sobre aquello
que, a su parecer, es un modelo de relaciones laborales “pasado de moda” (la
expresión es mía) y la necesidad de ser “mucho más modernos” (sigo con mis
expresiones) cuando prestemos atención a cómo deben ser las relaciones de
trabajo en la sociedad actual.
Para no introducir
un “sesgo ideológico” que condicione ya a los lectores y lectoras la lectura de
este artículo (aunque supongo que mis manifestaciones iníciales ya introducen
en buena parte ese condicionamiento) iré haciendo referencia a algunas de esas
notas, artículo, y también parecer de algunos miembros de la comunidad jurídica
laboralista a lo largo de mi exposición, y no con anterioridad a la misma.
3. Baste añadir
ahora, aunque solo como recuerdo histórico de mi interés por la temática de las
relaciones contractuales (¿asalariadas, autónomas?) de los repartidores
(riders) , que la búsqueda del término “Glovo” en mi blog ha dado 83
resultados, a los que habría que sumar todos aquellos artículos que, referidos
a la actividad laborales en las empresas de la llamada economía de plataformas,
también le afectan.
Dicho de otra
forma, creo que puedo afirmar, sin falsa
modestia, que tengo un cierto conocimiento de la problemáticas de las
relaciones contractuales en aquella, con el conocimiento y análisis de gran
parte de las sentencia dictadas por juzgados y tribunales del orden
jurisdiccional social, y ciertamente menos de las dictadas en sede
contencioso-administrativa y que serán en las que el juzgador se apoyará para
llegar a concluir que los repartidores tiene plena libertad y autonomía para
regular su trabajo y que, por consiguiente, puede ser perfectamente
trabajadores autónomos, lo cual no casa muy bien con el hecho de haber
procedido la empresa desde el 1 de julio a la “laboralización”, es decir a la
formación de una relación contractual laboral, con aquellos que durante muchos
años, prácticamente desde el inicio de la actividad empresarial eran
considerados como verdaderos autónomos.
4. Me ha costado,
lo reconozco, llegar a la sentencia, pero he considerado necesario efectuar
todas las observaciones y comentarios anteriores para enmarcar un conflicto
entre dos empresas, por tanto de ámbito mercantil y en el que se debate sobre
la existencia, o no, de competencia desleal de una de ellas, que tiene
repercusiones muy directas sobre las relaciones laborales y sobre el Derecho
del Trabajo, ya que buena parte de la sentencia (¿sólo sentencia o también
artículo de opinión?) gira alrededor de las mismas.
Pongamos pues
orden en mi explicación, si bien en los medios de comunicación ya se ha
realizado una amplia explicación del conflicto. Conocemos en el antecedente de
hecho primero que se trata de una demanda de juicio ordinario presentada por la
sociedad Just-Eat Spain S.L contra GlovoApp 23 SA y GlovoApp Spian Platform SL,
“en reclamación de daños y perjuicios por acciones de competencia desleal”.
Tras la preceptiva audiencia previa, el juicio oral se celebró los días 17 a 20
de junio.
En los fundamentos
jurídicos, el juzgador efectúa una observación preliminar, en la que expone que
su finalidad “no es otra que justificar el procedimiento elegido y aclarar con
la máxima precisión el objeto del debate”, precisando que “A estos efectos, he
optado por incorporar en los dos primeros fundamentos jurídicos una extensa
exposición de los hechos y las pretensiones deducidas en la demanda junto con
la correlativa oposición de las demandadas, de manera tal, que su lectura
permite una rápida comprensión del objeto de la controversia y evita
repeticiones ulteriores en los subsiguientes fundamentos jurídicos que se
circunscriben específicamente al análisis estricto de la controversia en
cuestión, sin perjuicio de incorporar los elementos probatorios que resulten
oportunos”.
Una observación
formal preliminar también por mi parte: todas las citas en letra negrita
aparecen en la sentencia, supongo (mera interpretación subjetiva, por
supuesto), que el juzgador desea enfatizar aquello que destaca.
5. Y en efecto, en
el fundamento de derecho primero expone cuáles son los fundamentos de la
demanda, del que me interesa destacar, a los efectos de mi exposición del
contenido laboral, esta tesis (pág.6):
“g.- Contexto
normativo laboral. Impacto del incumplimiento de la regulación legal en la
dinámica competitiva.
Afirma la actora
que la adopción del modelo de “falsos autónomos” por parte de GLOVO ha sido
considerada contraria a la normativa laboral vigente desde el momento en que
inició sus operaciones en España.
Este
incumplimiento, declarado judicialmente y continuado tras la entrada en vigor
de la Ley Rider, ha dotado a GLOVO de una estructura de costes irreplicable
para una empresa que quiera cumplir con el ordenamiento jurídico”.
A continuación, en
el fundamento de derecho segundo, recoge las tesis de las empresas demandadas
para oponerse a las expuestas en la demanda. Interesa destacar, a los efectos
nuevamente de mi exposición posterior, las siguientes:
“a.- Realidad
compleja
La actora
fundamenta su demanda haciendo una simplificación de la realidad y
tergiversando los hechos y la normativa aplicable.
No es cierta la
afirmación relativa a la obligatoriedad de laboralizar a todos los riders
conforme a la legislación vigente a lo largo de los años a que hace referencia
la demanda o conforme a la jurisprudencia dictada en la materia.
Y, por tanto, no
es cierto que GLOVO haya incumplido la normativa laboral desde su génesis.
A lo largo de estos años se ha cambiado de modelo de relación con los riders,
como desarrollaremos más adelante. Y, por tanto, afirma, no puede prescindirse
del análisis ad casum” ...
“... b.- No ha habido infracción de normas
Afirman las
demandadas que los modelos operativos de GLOVO han evolucionado a lo largo del
periodo de existencia de la compañía, que cada modelo tiene sus propias
características y que los cambios de criterio de Inspección de Trabajo, los
tribunales de lo social, los tribunales de la jurisdicción contencioso
administrativa y la entrada en vigor de la llamada Ley Rider han determinado la
evolución del modelo de relación de GLOVO con los riders y todos los modelos
han respetado la normativa vigente en cada momento.
Sucintamente
reflejamos aquí los tres modelos y sus periodos de vigencia para desarrollar
más adelante, en los fundamentos de esta resolución, cada uno de los
argumentos, resoluciones o interpretaciones que propone GLOVO en su escrito de
contestación....
Hago un inciso en
este punto para recoger la manifestación del juzgador de que “... Durante la
celebración de la vista se alegó una nueva transformación de la relación de
Glovo con los riders, alegando que había iniciado en enero de 2025 y estaba a
punto de finalizar el proceso de laboralización de todos los riders, bien
directamente, bien a través de terceras empresas”.
Permítanme un
inciso personal: la “laboralización” es decir la formalización de una relación
contractual se hace con la empresa que contrata a la persona trabajadora,
siendo cuestión bien distinta, por ejemplo, que si es una ETT se le contrate
para ponerla a disposición de la empresa usuaria..., siempre y cuando, en caso
de conflicto laboral, quede probado que se trataba de una auténtica puesta a
disposición y no de una cesión ilegal de mano de obra.
6. En el
fundamento de derecho tercero, el juzgador responde a una de las excepciones
procesales formales defendida por las demandadas, la prescripción de las
acciones ejercitadas, desestimándola, sosteniendo que “... es pacífico, porque
ambas partes lo admiten, que, hasta la fecha de la celebración del juicio,
Glovo ha sostenido que no mantiene relación laboral con sus repartidores, sino
que éstos desempeñan su actividad en régimen de autónomos. Y en eso consiste el
reproche de deslealtad que JES pretende hacer valer en la demanda, más allá de
la denominación o modalidad contractual de que se trate”.
7. En el
fundamento de derecho cuarto, el Juzgador lo dedica a las “características más
relevantes del mercado (de reparto de comida a domicilio) en España”. En su
explicación se encuentra esta referencia al ámbito laboral (último párrafo,
pág. 14), que es a mi parecer algo (mucho más) que una mera explicación: “Durante
los años 2021 y 2022 se produjeron múltiples ajustes y consolidaciones como
consecuencia de la disputa en torno a la regulación laboral. En mayo de
2021 se aprobó la denominada “Ley Rider” que presumía la laboralidad en la
relación entre repartidores y plataformas de reparto, lo que introdujo una
cierta rigidez elevando los costes. JES consolidó su liderazgo en el ámbito de
la intermediación, mientras que Glovo y Uber Eats optaron por la logística
gestionada”.
8. Será a partir
del fundamento de derecho quinto cuando la sentencia entre en el conocimiento
de la argumentación sustantiva o de fondo recogida en la demanda, analizando en
primer lugar la alegada infracción de la norma reguladora de la actividad
concurrencial, con cita del art. 15.2 de la Ley 3/1991 de 10 de enero, decompetencia desleal : “Tendrá también
la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan
por objeto la regulación de la actividad concurrencial”.
Recordando el
juzgador que la demanda reprochaba a la empresa demanda la infracción de la
normativa laboral, afirma que esta cuestión (contratación, o no como falsos
autónomos) “se configura como presupuesto ontológico para la aplicación de
dicho precepto la naturaleza concurrencial de la actividad regulada por la
norma violentada”. El juzgador desestima la pretensión de la actora, siendo
su argumento que “No hay, pues, una infraestructura mercantil sobre la que
pueda proyectarse la infracción de la norma invocada. En el supuesto
contemplado por la actora, la contratación de “falsos autónomos”, la infracción
se consuma y se agota en el orden estrictamente laboral, con total
independencia de la “externalización” de sus efectos que pudiere llevar
aparejada. Para decirlo con claridad no hay ninguna intersección normativa
entre ambos bloques de regulación, laboral, por un lado, y concurrencial por el
otro. Los efectos de una norma no pueden confundirse con el objeto de su regulación...”
9. En el
fundamento de derecho sexto, la sentencia pasa revista a la alegada infracción
del art. 15.1 de la LCD (“Se considera desleal prevalerse en el mercado de una
ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja
ha de ser significativa”).
Aquí ya entramos a
mi parecer en el terreno más estrictamente laboral y donde el juzgador, al
desestimar la demanda, manifestará con toda claridad su concepción de aquello
que deben ser las relaciones laborales en la sociedad del siglo XXI, siendo
aquí también donde empiezan a suscitarse las dudas sobre cuando se trata de una
sentencia que da respuesta a un conflicto planteado en vía judicial y cuando se
trata de las manifestaciones efectuadas por un ciudadano sobre cómo deberían
ser aquellas.
Así, al recordar
que la parte demandante sostiene que las demandadas han infringido normas
laborales, tanto el RDL 9/2021 de 11 de mayo como la posterior Ley 12/2021 de
28 de septiembre, manifiesta, para situar su argumentación posterior que “Lo
primero que ha de significarse es la singular dificultad que reviste el análisis
de esta cuestión. A la agitada polémica suscitada por la aplicación de la Ley
Rider, ha de sumarse la impronta que la óptica mercantil proyecta sobre las
estructuras conceptuales que integran el Derecho Laboral. Inevitablemente,
algunos de los principios fundamentales que informan ese ordenamiento carecen
de correlato en el complejo tejido de la competencia empresarial. En el ámbito
de las decisiones empresariales el análisis sincrónico, el “aquí y ahora” del
momento presente, adquiere una importancia crucial”, para añadir inmediatamente
a continuación que “A la luz de estas consideraciones resulta oportuno
periodificar los diferentes modelos contractuales utilizados por Glovo en su
relación con los repartidores durante los largos años que han estado
vigentes. La existencia de esas variedades contractuales ha sido explícitamente
aceptada por ambas partes en la Audiencia Previa, si bien la actora ha
sostenido la continuidad esencial de sus elementos característicos y la
antijuridicidad de estos”.
Me surge una nueva
duda tras leer estas afirmaciones de la sentencia. El “aquí y ahora” de la
cambiante vida empresarial, que no creo que nadie lo discuta, ¿es un argumento
para utilizar el Derecho del Trabajo, “aquí y ahora” de la manera que mejor
interese a la empresa, aunque suponga saltarse, perdón incumplir, la normativa
laboral vigente por no ser a su parecer adecuada para sus necesidades?
10. Y como ya he
indicado la sentencia pasa revista, siguiendo en gran medida la explicación
efectuada por la demandada, las que califica de “a.- Las diferentes etapas:
variedades en la contratación Glovo-Riders”, siendo aquí donde se apoya en la
doctrina judicial contencioso-administrativa para ir armando su tesis
desestimatoria de la demanda, siendo conveniente mencionar ya por mi parte que,
salvo una mención a la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del
Tribunal Supremo el 25 de septiembre de 2020, no hay ninguna otra referencia a
las muy numerosas sentencias de Juzgados de lo Social y Salas de lo Social de
los Tribunales Superiores de Justicia que han venido declarando desde 2019 la
existencia de relación laboral entre las empresas demandadas y sus
repartidores.
Me pregunto, a la
vista de la sentencia ahora examinada, y también de algunas dictadas por los
Juzgados de lo C-A, si el mundo laboral, y más exactamente la normativa
laboral, puede merecer lecturas tan contrapuestas y tan contradictorias
(supongo que sigo manifestando mi “sesgo ideológico” sobre qué es y para que
debe servir el Derecho del Trabajo).
11. La sentencia
del JM, desde la página 19 hasta la 24, reproduce la sentencia del JCA núm.11 ,
de 9 de enero de 2025 (salvo error por mi parte, no aparece en CENDOJ) para
explicar la importancia que tiene a su parecer, el nuevo modelo “Slot 2”, que
introdujo la empresa “desde el principio de 2019 hasta el 11 de agosto de
2021, fecha de entrada en vigor de la Ley Rider..., basado en un sistema de
reservas de franjas horarias” Una vez finalizada la amplísima transcripción de
la citada sentencia, se hace referencia al “nuevo modelo denominado Flex”
, puesto en marcha “desde agosto de 2021 (entrada en vigor de la Ley Rider)
en adelante”, en el que explica, supongo que basándose en la información
facilitada, y defendida, por la parte demandada, que se introducen una serie de
cambios en los modelos anteriores, “básicamente relacionados con la nota de
subordinación”, adentrándose poco a poco el juzgador en el terreno
estrictamente laboral, ese que, al referirse a las tesis de la demandante,
calificó de “singular dificultad”.
12. Abandona a
partir de aquí la sentencia su análisis estrictamente mercantil, aunque en
puridad ya tenia bastante de laboral a mi parecer, y se adentra en las “arenas
movedizas” del contenido formal del Derecho del Trabajo, del contenido formal
de las relaciones de trabajo, y de la vida laboral real, que no siempre son, ni
mucho menos, lo mismo.
Estamos ya en la
página 25 de la sentencia, es decir a mitad de camino hasta llegar al fallo,
del que no hago spoiler alguno si digo que es desestimatorio de la demanda,
primero porque ya lo he indicado con anterioridad, y segundo porque ha sido muy
ampliamente difundido en medios de comunicación y redes sociales, siendo un
ejercicio ciertamente muy interesante, que sugiero para las y los estudiantes
de Ciencias de la Información, el análisis de los titulares de la noticia en la
que se da cuenta de dicha desestimación.
Y a mitad de
camino, el Juzgador se detiene en la citada sentencia del TS “y sus efectos”. Afirma en primer lugar que “La actora insiste
enfáticamente que las diferentes modalidades contractuales utilizadas por Glovo
durante los diferentes periodos referenciados no son más que un artificio
ideado con la finalidad de sortear la obligación de laboralidad que impone
el Estatuto de los Trabajadores y sanciona con claridad la sentencia de la Sala
de lo Social de 25 de septiembre de 2000”.
Tras sintetizar
algunos de sus contenidos, de forma extraordinariamente más breve que la
explicación de la sentencia del JCA antes referenciada, afirma que “La
sentencia del Tribunal Supremo examina un supuesto que se corresponde con el
denominado modelo “Slot 1” que estuvo vigente desde 2015 hasta finales de 2018”,
e inmediatamente añade que “... Sin embargo, JES sostiene que los criterios
que emanan de la sentencia de 25 de septiembre de 2020 son plenamente
aplicables a todas las modalidades contractuales utilizadas por Glovo. En
primer lugar, porque los diferentes modelos presentan variaciones de carácter
cosmético que no alteran la naturaleza de la relación laboral analizada por la
sentencia del Tribunal Supremo. Y, en segundo lugar, porque de conformidad con
lo que manifestó en la vista oral el profesor Luis Enrique de la Villa la
sentencia del Tribunal Supremo anticipó de alguna manera las diferentes
variaciones, puramente anecdóticas, de los contratos utilizados por Glovo”.
Y a partir de
aquí, llegamos a las partes más interesantes, o quizá sea mejor decir más
polémicas, de la sentencia, y el juzgador deja claro cuál es su parecer, con
una frase que no por ser concisa es menos lapidaria: “sin embargo, yo no
comparto esa opinión”.
Dicho sea
incidentalmente, no es la forma con la que un juzgador o juzgadora, al menos en
el orden jurisdiccional manifiesta sus tesis, pero dejemos de lado esta
cuestión ¿sólo formal? y vayamos entrando en la de fondo, en las que se alinea,
de forma indudable, con las tesis de las partes demandadas, basándose
sustancialmente, así lo expone en la primera parte de su argumentación, en que
la sentencia del TS resolvió un conflicto basado en un modelo determinado de
actividad empresarial, que es distinto del que pusieron en marcha con
posterioridad las empresas demandadas en una segunda y tercera fase negocial
por lo que “... el sustrato fáctico sobre el que se asienta la doctrina del
Tribunal Supremo constituye un límite insoslayable”, añadiendo
inmediatamente que “Lo que esto significa es bien sencillo: las resoluciones
cambian cuando se modifican los hechos objeto de controversia”.
En una
manifestación que más bien parece una clara crítica tanto a las tesis de la
demandante como a las manifestaciones del profesor Luis Enrique de la Villa,
uno de los juristas más prestigiosos del laboralismo español y cuya concepción
del Derecho del Trabajo y de las características o presupuestos sustantivos de
la relación contractual asalariada laboral han sido el faro que ha guiado las
aportaciones de un amplísimo sector doctrinal, y acogido muy ampliamente en
sede judicial laboral, el juzgador afirma que el modelo Slot 2 tiene unas
características que “distan mucho de significar un mero plagio
acomodaticio del modelo anterior”, para inmediatamente formular una
manifestación de alcance conceptual con la que pretende a mi parecer demostrar
que todo aquello que va a exponer y defender a continuación es lo correcto,
jurídicamente hablando, y que quienes tienen
otro parecer o criterio se apartan de la realidad “vida y dinámica” del
mundo empresarial y son un freno a su desarrollo (caramba, parece que sigo
manifestando un determinado sesgo ideológico”), y más bien parece una tesis
dedicada como profesor a sus estudiantes para que la tengan en consideración
(y, obviamente, la apliquen).
Reproduzco el
párrafo en el que se recoge tal manifestación, y lo someto a valoración de
todas las personas interesadas:
“Sólo mediante una
hermenéutica que degrada las diferencias y minimiza los contrastes puede
arribarse a una conclusión semejante. Pero ello implica una cierta distorsión
cognitiva que desnaturaliza el significado de los conceptos. Esa dosis
adicional de relativismo conceptual es la que diluye la barrera de la objetividad,
allanando el camino a los significados arbitrarios que obstaculizan la
comunicación intersubjetiva. Todos tenemos que saber qué decimos y con qué
palabras lo decimos. Por eso la interpretación tiene límites exegéticos que
no deben sobrepasarse si queremos evitar una singular “Torre de Babel”.
El aprecio que tiene el juzgador, como también las partes demandadas, a la doctrina judicial (que no jurisprudencia) de los JCA, le lleva a concluir en este punto que las conclusiones de la sentencia del TS (social) de 25 de septiembre de 2020, deben limitarse al supuesto que resolvió y no puede predicarse “un efecto expansivo a modalidades contractuales no contempladas en la resolución y manifiestamente diferentes”, siendo entonces la doctrina judicial correcta para las siguientes fases negociales la tenida en consideración por los JCA, “un total de dieciocho”, que han estimado los recursos de Glovo y considerando no laboral su relación contractual con los repartidores, siendo para el juzgador “muy ilustrativa” la sentencia del JCA núm. 10 de 26 de julio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Gregorio del Portillo, de la que reproduce buena parte de su contenido. Para el examen de dicha sentencia, remito al comentario de la profesora María Emilia Casas, “Trabajo autónomo no ficticio en plataformas digitales de reparto. Presunción legal de laboralidad y prueba de la autonomía de la actividad de reparto a través de plataformas digitales (caso GLOVO)”
Me pregunto si su
señoría conoce que los juzgados y tribunales laborales han seguido dictando
numerosas sentencias hasta el momento presente que reconocen la laboralidad (o
más bien hasta el que se puede tener conocimiento a través de CENDOJ), pero no
parece que esto tenga importancia, dado que no aparece en ningún momento
referencias a la jurisdicción social, a salvo, y para matizar sus efectos, de
la sentencia del TS. En fin, y aunque solo sea para darle un poquito, y no más,
de importancia a la jurisdicción social, permítanme hacer mención a la última
sentencia publicada en CENDOJ, de la Sala Social del
TSJ de Madrid, dictada el pasado 26 de mayo, de la que fue ponente la
magistrada María Begoña García, en la que encontrarán argumentos más que
convincentes para defender la laboralidad de los repartidores, aunque se trate
de otra empresas
13. Sigue
adentrándose el juzgador en el Derecho del Trabajo, en el examen de si hay
laboralidad, o no, en la relación entre la parte empresarial y sus
repartidores, y lo hace en el apartado c), que lleva por título “la
modificación del Estatuto de los trabajadores y la denominada ley Rider”.
Si hubiera alguna
duda de cual es la tesis defendida por el juzgador, se desvanece inmediatamente
ya que tras sintetizar con mucha brevedad qué dice la citada norma, afirma algo
que a mi parecer puede defender doctrinalmente pero que no deriva de la norma,
cual es que “tratándose de una presunción que admite contradicción y prueba en
contrario es perfectamente posible realizar la actividad de distribución
mediante plataformas digitales en régimen de autonomía laboral”.
Para su sustento,
se apoya en el dictamen emitido por el profesor Juan Chozas , así como
también en el emitido por el profesor Francisco Javier Pérez de los Cobos (por error se cita en la página 28 al
profesor “Pérez de las Rozas”) , de los que transcribe parte de sus contenidos
para concluir, observen su contundencia que parece dar a entender que esa es la
única respuesta posible al conflicto planteado, que “... Dicho en términos
categóricos: es perfectamente posible que puedan coexistir “riders”
laborales con “riders” autónomos. Resulta necesario .iscriminar en uno y otro
caso mediante el análisis “ad casum”...
Va “calentando” el
debate el juzgador, y basándose en el dictamen del profesor Juan Chozas, muy crítico (véanse
párrafos quinto y sexto de la página 29) con las tesis de quienes defienden
“siempre” la laboralidad de los repartidores , manifiesta de forma clara e
indubitada su critica a esta tesis, “la interpretación que, lamentablemente,
en mi criterio “incorporan la Administración Laboral y la de la Seguridad
Social y que se traduce en que la plataforma evidencia el poder de dirección de
Glovo” (dictamen de Juan Chozas), añadiendo, para seguir calentando más
dicho debate, que “como veremos a continuación son muchos los indicios que
avalan la severa crítica a la inspección de trabajo que se contienen en las
resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo”.
Bueno, sigue
olvidando el juzgador, por ejemplo, autos del TS que inadmiten recursos de
casación para la unificación de doctrina, y sentencias de JS y TSJ que valoran
de forma extraordinariamente positiva el buen hacer de la ITSS y de las que he
ido dando cuenta en este blog (más sesgo ideológico, supongo)
13. Llegamos a la página
29, aunque el título del apartado d) que centrará mi atención a continuación se
encuentra a final del anterior, cual es “La posición de la inspección de
trabajo: declaraciones testificales y actas”.
Una sola página, y
dos líneas más de la siguiente, que son las que más “polvareda” han levantado.
Como aún no disponemos del texto de la sentencia en CENDOJ cuando redacto este
artículo, me parece necesaria su reproducción literal, que es esta:
“La comparecencia
en el acto de la vista de tres inspectoras de trabajo y una subinspectora que
levantaron sendas actas de infracción de Glovo todas ellas revocadas por la
jurisdicción contenciosa, merece un análisis singularizado no sólo porque JES
fundamenta su acción en los hechos que reflejan sus certificaciones, sino por
el propio contenido de sus manifestaciones.
Las inspectoras,
que recordaban fragmentariamente los hechos, convinieron en admitir, sin género
de dudas, que los trabajadores que prestaban servicio en Glovo lo hacían en
régimen de “falsos autónomos”, que si bien gozaban de libertad para
rechazar un pedido, ello tenía consecuencias pues resultaban postergados a la
hora de encargarles pedidos posteriores, circunstancia que manifestaron no
haber comprobado.
Manifestaron
igualmente que no se sintieron condicionadas a la hora de levantar las
correspondientes actas por instrucción o recomendación alguna, ya que gozan de
“autonomía técnica” en el ejercicio de su trabajo.
También admitieron
que los riders podían conectarse libremente a través de un sistema de franjas
horarias de intermediación.
Durante el
interrogatorio se evidenció la manifiesta hostilidad, “beligerancia” en opinión
del profesor Pérez de los Cobos, que profesaban a Glovo y sus representantes. En un momento
dado una de las inspectoras se dirigió al letrado como “el enemigo”.
Asimismo, cuando
fueron interrogadas respecto de las resoluciones de los juzgados de lo
contencioso que anularon las actas de inspección, alguna de las intervinientes
manifestó que ni siquiera había leído la sentencia que revocaba el acta de
infracción.
Incluso,
personalmente le pregunté a dos de las inspectoras si hipotéticamente creían
posible la prestación del servicio de comida a domicilio en plataformas
digitales en régimen de trabajadores autónomos y no asalariados. La respuesta
fue concluyente: no era posible, en su criterio, y ello pese a que la tantas
veces mencionada Ley Rider así lo establece.
En definitiva,
pese a la indudable habilidad dialéctica del letrado de la actora cuyo
interrogatorio pretendía proyectar una imagen de objetividad, en todas las
declaraciones parecía resonar, con atronadora unanimidad, el eco nostálgico de
la España sindicalizada, “el mundo de ayer” administrado y burocrático.
Sus testimonios
deben relativizarse porque adolecen de un indiscutible sesgo de grupo que
incluso evidenciaron abiertamente al afirmar una de las inspectoras que
encontraban mejor acogida sus argumentos en los órganos de la jurisdicción
laboral que en aquellos correspondientes al orden contencioso administrativo,
mostrando su “esperanza” de que las sentencias de los juzgados Centrales fueran
revocadas en apelación”.
Reitero, aunque me
haga pesado, que la negrita es del texto original de la sentencia.
La lectura de este
fragmento de la sentencia me lleva a pensar, permítanme una mínima dosis de
ironía en un asunto tan serio como es un conflicto laboral que debe ser
resuelto en una sentencia, si las inspectoras y la subinspectora conocían la
normativa que les era de aplicación, la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadoradel Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , uno de cuyos
principios (art. 2 d) es el de “imparcialidad, objetividad e igualdad de trato
y no discriminación en el ejercicio de la función inspectora”.
Quizás, sigo con
la ironía, las funcionarias no conocían, o se habían olvidado, o no querían
cumplir, el art. 9 de la citada norma, que regula sus deberes y código de
conducta, que dispone que “1. El personal del Sistema está sometido con
carácter general al conjunto de deberes establecido para los empleados
públicos. 2. Deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas
y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la
Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. 3. Observarán la máxima
corrección en el ejercicio de sus funciones y procurarán perturbar en la menor
medida posible el desarrollo de las actividades de los inspeccionados, sin
merma de su autoridad ni del cumplimiento de sus deberes. Asimismo actuarán con
celo en la custodia de la documentación que les sea confiada”.
Además, las
funcionarias, parece, siempre según el relato de su señoría, que tenían
nostalgia del “mundo de ayer”, en el que incluye la “España sindicalizada”, y
que además tenían “sesgo de grupo”, no sé si refiriéndose entonces a qué
actuaban de forma deliberada y planificada antes de conocer todas y cada una de
las circunstancias de cada caso que debieron examinar, lo que dicho sea de
paso, significaría que incumplirían sus deberes legales y serían merecedoras de
sanciones disciplinarias.
Y para completar
su visión “critica” de la actuación inspectora, hay que acudir al apartado
siguiente (“Valoración de la infracción de ley-artículo 15-1 LCD”, en el que el
juzgador se manifiesta en estos términos:
“Como he podido
comprobar a lo largo de este procedimiento, la intervención de las inspectoras
de trabajo ha sido un ejemplo paradigmático, pero no ha sido el único, todos
estamos expuestos a los atajos heurísticos y a los sesgos conductuales. Los
procesos de toma de decisiones están inevitablemente contaminados por
tendencias psicológicas que tienen profundos anclajes biológicos”. La
naturaleza inconsciente de esos procesos dificulta su control ex ante”.
Me surge la duda
(nuevas dosis de ironía) de a qué se refiere la sentencia cuando afirma que la
contaminación se produce por tendencias psicológicas “que tienen profundos
anclajes biológicos”. Comprobarán más adelante el parecer que tienen algunos
análisis críticos sobre esta afirmación.
No sé, y este es
mi parecer, a que “España sindicalizada” se refiere su señoría, si a la del
sindicato único, la Central Nacional Sindicalista de la etapa de la dictadura,
o bien a la democrática surgida a partir de 1977 y confirmada por la
Constitución Española de 1978, ya que si fuera la segunda se olvida de un dato
fundamental, cual es el reconocimiento del derecho fundamental de libertad
sindical en el art. 28.1.
Ahora bien, dado
que no se refiere a ninguna de ellas, deduzco que la manifestación de la
sentencia es una crítica a un modelo de relaciones laborales en donde lo mejor,
y más adelante comprobaremos que es así, es la total libertad para que cada
persona, cada empresa, haga lo que considere más conveniente, sin ataduras de
ningún tipo, y es en dicha concepción donde obviamente sobran todos los sujetos
sindicales (me pregunto si también los empresariales) y las normas que
restringe, coartan (añadan los términos parecidos que consideren oportunos) la
libertad empresarial según su parecer. Llevada esta tesis al límite, sobramos
todos los y las juristas, y por supuesto también todas y todos los miembros de
la ITSS y de la judicatura, ya que el libre mercado permitiría una armonía
total en las relaciones de trabajo, y todo serían, como se dice en catalán,
“flors i violes” (me parece que sigo manifestando un cierto sesgo ideológico
¿verdad?)
No era extraño
imaginar que este fragmento de la sentencia levantaría ampollas en la ITSS y
por supuesto también en el gobierno actual.
Por parte de la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo se emitió un
muy amplio y contundente comunicado, disponible en su cuenta de la red social
X, titulado “En defensa de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y de la
imparcialidad y objetividad que le son propias” .
Me permito
reproducir un párrafo que guarda estrecha relación con el llamado por su
señoría “sesgo de grupo” y que explica muy bien la actividad de la ITSS:
“En cuanto al
“sesgo” de los funcionarios y funcionarias, cabe añadir que invertimos una gran
cantidad de tiempo físicamente en centros de trabajo y empresa en todo orden de
actividades, tratando en su medio a personas empresarias y trabajadoras. Se
visitan e inspeccionan empresas cumplidoras que no necesitan acercarse a la
“frontera de la legalidad”, pero también se verifican situaciones de verdadera
desprotección e incumplimientos a la normativa. Es decir, no necesitamos que
nos cuenten cómo funciona el mercado de trabajo, nuestra suerte es precisamente
poder verlo personalmente y actuar ante abusos, en algunos casos, motivados por
las “interacciones del mercado”.
También desde el Sindicato de Inspectores de Trabajo se manifestó, igualmente a través de la cuenta en X, su apoyo a las tres inspectoras y la subinspectora, manifestando que “nuestra función de control de la legislación laboral está muy separada de sesgos, actuando siempre bajo la ley”
Más importante, si
cabe, es la actuación oficial del Ministerio de Trabajo y Economía Social. En
concreto, la Directora General del Organismo de la ITT, Cristina Fernández, ha
dirigido un escrito al Consejo General del Poder Judicial, del que se ha hecho
eco El País, en un artículo de su redactor Emilio Sánchez,
manifestándose por la Directora “su profunda preocupación” por el contenido de
la sentencia en lo referido a la actuación inspectora, e invitando al CGPJ a
“valorar la adopción de medidas disciplinarias”.
14. Inmediatamente
después, la sentencia entra (apartado e) en la “valoración de la infracción de
ley -artículo 15.-1 LCD”.
Les digo de
entrada a todos los lectores y lectoras que es muy difícil sintetizar el
contenido de las páginas 30 a 36, en las que el juzgador responde,
desestimándola, a la pretensión de la demanda de que se había infringido por
las demandadas dicho precepto (“Se considera desleal prevalerse en el mercado
de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La
ventaja ha de ser significativa”).
Y digo que lo es
porque se trata a mi parecer en su gran parte de un artículo de opinión y no de
una sentencia, aun cuando se encuentre formalmente incorporado en una de ellas.
Si me llama
especialmente la atención que su señoría afirme que “aunque soy plenamente
consciente de que la clave de bóveda de este procedimiento se residencia en el
ámbito del derecho laboral, mi perspectiva es básicamente económica y
mercantil. Y así creo que debe ser”, ya que en realidad, y siempre según mi
parecer, inmediatamente a continuación la sentencia construye un marco jurídico
referencial basado en la libertad de empresa y
la libre competencias que deja completamente de lado el Derecho del Trabajo
“clásico”, aquel a cuyo ADN me referí en mi intervención antes mencionada en el
acto de graduación de las y los estudiantes de Derecho de la UAB, y apuesta por
un mundo empresarial libre y sin ataduras, siendo quizás estas frases las que
mejor reflejan el punto de vista jurídico de su señoría:
“El escenario
regulado por el derecho de la competencia tiene poco que ver con la naturaleza
tuitiva y proteccionista del derecho del trabajo. Aquí de lo que se trata
es de garantizar las mismas condiciones para todos los partícipes en el juego,
diseñando los espacios de actuación con la mayor libertad posible, con las
mínimas reglas claras, sencillas y transparentes. Eso es lo que significa la
libertad de empresa; reglas, cuantas menos mejor, para todos iguales y el resto
debe ser el resultado de las interacciones en el mercado porque, sin duda, se
trata del mejor instrumento de asignación de recursos jamás inventado por la
mente humana”.
Al leer este
fragmento de la sentencia, me pregunto (nuevas dosis de ironía) si habré
enseñado algo totalmente erróneo a mis alumnos y alumnas desde 1976 a 2023,
como ha sido que el contrato de trabajo es un título jurídico que otorga carta
de legalidad a la situación desigual de las partes contratantes, en cuanto que
una de ellas posee el poder de dirección, organización y sancionador, y que las
normas laborales, tanto de carácter legal como muy especialmente de ámbito
convencional (vía negociación colectiva) son un instrumento fundamental (aunque
no siempre se haya entendido así, e incluso en más de una ocasión ha sido al
contrario), para intentar lograr un cierto reequilibrio en dicha relación.
Este bloque de la
sentencia es una “laudatio” de la actuación empresarial de las partes
demandadas, que se acompaña además de frases contundentes con las que se
pretende negar cualquier posibilidad de disponer de una tesis diferente. Este
contenido que reproduzco a continuación, creo que me exime de cualquier
valoración adicional por mi parte sobre este punto:
“... la modalidad contractual denominada Slot 2
adoptada por Glovo a partir de enero de 2019, y que no fue objeto de la
sentencia de 25 de septiembre de 2020, presenta un muy notable ámbito de
disposición para el rider. Es difícil imaginar una empresa en régimen de
trabajo asalariado que conceda a sus trabajadores tan extraordinario grado de
autonomía para organizar libremente su trabajo y disponer de su tiempo.
Aferrarse al
algoritmo de la plataforma para blindar la laboralidad carece de todo rigor,
básicamente, porque el algoritmo de asignación de pedidos funciona como una
oferta indiscriminada de servicios que pueden ser, libremente aceptados o
rechazados. Sostener, en base a ello, que la empresa goza de un poder de
dirección y control que genera dependencia y ajenidad en el trabajador es tanto
como, ahora sí, laboralizar por completo cualquier prestación de servicios. Se
pone de manifiesto un afán voluntarista que evidencia un sesgo
extraordinariamente arraigado: el anhelo de un mundo completamente administrado”.
Ahora bien, los fragmentos
de esta parte de la sentencia en donde creo, si lo permite su señoría (nuevas
dosis de ironía), que se manifiesta con claridad su desprecio por el Derecho
del Trabajo “clásico” son los que reproduzco a continuación:
“Los contratos
denominados Slot 2 han sido objeto de análisis y valoración por diversos y
numerosos juzgados de lo contencioso administrativo. Es cierto que en sede
contenciosa la perspectiva de análisis no era estrictamente laboral, porque la
impugnación se limitaba al acta levantada por la inspección, un acto
administrativo susceptible de recurso. Pero esa es, precisamente, una garantía
de mayor objetividad al menos en el escenario de la competencia, porque
favorece una mirada desprejuiciada fuera de ese “círculo concéntrico” del
proteccionismo tuitivo del derecho laboral”.
“... Las notas
distintivas del modelo Slot 2 que he enunciado anteriormente evidencian un
extraordinario grado de autonomía e independencia por parte de los
repartidores. Es difícil concebir un mayor grado de independencia y falta
de control por parte del supuesto empleador. Contrastándolo en negativo me
atrevería a afirmar que no hay ninguna empresa que a sus trabajadores les
conceda tal grado de autonomía en un régimen laboral”
No sé si entiendo
muy bien lo que quiere decir su señoría, si bien me da la sensación de que los
jueces de lo c-a serán más “objetivos” al abordar asuntos en los que se trate
de un conflicto de libre competencia, con contenido laboral, porque tendrán una
mirada “desprejuiciada” (“carente de prejuicios” según la RAE), mientras que
los jueces de lo social tienen “prejuicios” porque están “contaminados” por un
determinado entendimiento de lo que es el Derecho Laboral.
Me pregunto qué
pensarán todas las y los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social
cuando lean esta sentencia; también me pregunto qué pensará gran parte de la
doctrina laboralista, “contaminada”, of course, por la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional sobre el carácter protector del Derecho del Trabajo,
con grandes sentencias de innegable calidad jurídica y con participación de iuslaboralistas
tan renombrados como Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, María Emilia Casas
Baamonde y Fernando Valdés Dal-Re.
Y me pregunto,
acabo esta retahíla de comentarios “impertinentes” si quizás sea necesario
modificar los temarios de las materias en las que se abordan las relaciones de
trabajo en las Universidades, para que quede plenamente claro desde su inicio
que todos somos iguales en la vida laboral, y que cada uno puede tomar, en
cualquier momento, la decisión que le plazca.
La defensa de la
actuación empresarial de las partes demandadas se acrecienta a medida que su
señoría va avanzando en su fundamentación de la desestimación de la demanda,
con argumentos a los que nada hay que decir si se tratara de un artículo de
opinión (el derecho a la libertad de expresión está reconocido,
afortunadamente, en nuestra Constitución”), pero sí que pueden y deben ser
objeto de examen, y en su caso de crítica, cuando se recogen en una sentencia.
En esta, el
juzgador pasa revista a la evolución de la conflictividad en el sector y de las
sucesivas adaptaciones de los contratos suscritos por las demandadas con sus repartidores para
“adaptarse” a los cambios operados desde su puesta en marcha, que califica de
“intensas variaciones”, y justifica su actitud en estos términos (juzguen los
lectores y lectoras si se trata de una sentencia o de un artículo de opinión):
“Es muy evidente
que la compañía ha ido adaptándose progresivamente a las exigencias e
imperativos legales que han experimentado intensas variaciones en los diez años
transcurridos desde 2015, lo que, desde luego, no resulta sorprendente dada
la disruptiva y novedosa naturaleza del negocio.
Pero tampoco puede
resultar sorprendente que en este entorno de acentuada incertidumbre legal
Glovo optase por un marco laboral que minimizara los costes y favoreciera la
viabilidad del negocio. ¿Qué debería haber hecho?
¿Debería haberse
plegado sumisamente a la singular y arbitraria interpretación de la inspección
de trabajo que, en palabras del profesor Pérez de los Cobos, había iniciado una
etapa de abierta beligerancia contra la compañía?
En mi opinión,
adoptó la decisión correcta, probablemente en la frontera de la legalidad, pero
un peldaño antes del incumplimiento. Y merece un reconocimiento por ello. El permanente
proceso de innovación tecnológica y de “destrucción creativa” que es el motor
del desarrollo económico cuestiona, inevitablemente, las estructuras sociales y
jurídicas dentro de las cuales se origina. Porque es tristemente cierto como
también manifestó el profesor Chozas en el acto del juicio oral que Glovo y sus
directivos han pagado un alto precio por tener la “osadía” de iniciar una aventura
empresarial novedosa.
Ciertamente, hay
que hacer un esfuerzo de contención para no calificar como denodada e
incansable persecución, el continuo acoso de la inspección de trabajo
mediante levantamiento de actas y la imposición de sanciones sistemáticamente
revocadas, o las modificaciones legales en el ámbito penal enderezadas
específicamente a sancionar la conducta de los directivos de la compañía”
Como se comentó en
el acto del juicio oral Glovo no es la única plataforma que presta sus
servicios en régimen de trabajadores autónomos, pero sí es la única que ha sido
sometida a tan vehemente escrutinio”
En la actualidad,
Glovo ha abandonado, parece que definitivamente, el modelo de autónomos y ha
procedido a establecer una relación laboral, directa o indirectamente con la
totalidad de los repartidores, pero debe reseñarse significativamente que, como
señaló el director de la compañía en España, esa decisión no ha obedecido a
un cambio de criterio sino al permanente acoso de la Administración.
Verdaderamente, en mi opinión no resulta muy alentador que el emprendimiento
empresarial tenga que pagar en nuestro país tan alto precio.
Con una respuesta
positiva a las tres preguntas planteadas la conclusión que se alcanza no puede
ser otra que la ausencia de violación normativa alguna a los efectos del
artículo 15-1 LCD”.
No les voy a
cansar más a los lectores y lectoras con mis dosis de ironía, salvo para
reiterar que según la sentencia, tal como la leo e interpreto, la ITSS actuó “casi”
al margen de la ley y que la laboralización de los contratos de los
repartidores, anunciada a bombo y plantillo en diciembre de 2024 y puesta en
marcha siete meses más tarde (y no entro ahora en las dudas jurídicas que puede
haber al respecto) se debe, lo dice su director, al “permanente acoso de la
Administración”, lo cual también le haría responsable de medidas judiciales que
repararan el “abuso” sufrido por las demandadas. Y también, solo para indicar
que no tengo conocimiento de la existencia de un marco normativo sobre
“actuaciones y decisiones en la frontera de la legalidad” (ironía, por
supuesto)
No resultará
extraño, visto la forma como su señoría trata al Derecho del Trabajo, aun
cuando dice desde un inicio que su planteamiento es de índole económico y
mercantil (¿se puede hacer esta separación en la vida empresarial real? ¿se
puede hacer en la vida jurídica?) que ya se hayan formulado duras críticas a
sus planteamientos, a la espera de posibles comentarios justificativos o
laudatorios de la sentencia que puedan darse en su caso; sentencia que,
conviene resaltarlo, se fundamenta en gran medidas en los dos dictámenes
anteriormente referenciados, y en la doctrina judicial c-a, y que, salvo la
mención a la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020, olvida completamente
el gran número de sentencias del orden jurisdiccional social que han avalado el
buen hacer de la ITSS y han declarado la laboralidad de la relación contractual
entre las demandadas y los repartidores (riders).
El profesor
Cristóbal Molina Navarrete se manifiesta en estos términos en su cuenta de la
red social Meta: “
“¿Qué necesidad tenía su egregia señoría mercantil de denigrar tanto a la "España sindicalizada" -reflejo de derechos constitucionales- como a las "funcionarias de la ITSS" -una institución garante del cumplimiento normativo laboral- para razonar un fallo desestimatorio? ¿Por qué exhibir los ecos de una prepotente y corporativa justicia, afortunadamente ya fuera del orden constitucional -aunque tantas señorías se resistan nostálgicamente a ello-, cuando lo único que había que razonar es si había o no competencia desleal? ¿Por qué una señoría decide que la España sindicalizada es de un mundo pasado, de ayer, y, en cambio, las asociaciones profesionales de la magistratura apelan a un derecho sindical por excelencia, la huelga, incluso en su modalidad política, prohibida legalmente? No entiendo por qué una función tan transcendental para la democracia como impartir justicia tiene que teñirse tantas veces de ideología política pura y de mal gusto argumental -prudencia y elegancia en el razonar deben ser inherentes a la decisión judicial”-. Facebook
En la misma red social,
el profesor Diego Álvarez efectúa esta manifestación:
“Una señoría de lo
mercantil critica a los sindicatos como cosa caduca del siglo XX, utilizando
argumentos propios del liberalismo del siglo XIX, cuando tan liberalmente se
perseguía con el código penal el movimiento obrero.
Obviamente, quien vive mentalmente en el siglo XIX no entiende ni de Derecho del Trabajo, ni del sistema de relaciones laborales ni, mucho menos, de los modelos laborales innovadores del capitalismo digital del siglo XXI. Para colmo del despropósito y la contradicción, solo faltaría que esta fuera una de las señorías que se entregaron con frenesí a la huelga.
Ya disponemos de
un artículo sobre la sentencia en el blog del profesor Antonio Baylos, titulado
“Al juez de lo mercantil de Barcelona no le gusta que sancionen a Glovo” en el que se
manifiesta de esta forma:
“El eje central de
la argumentación del Juez no niega la diferencia de costes entre las dos
plataformas debido al bajo salario y la desprotección del autónomo, sino que
este diferencial “no se ha obtenido como consecuencia de la violación de
ninguna norma, por lo que su aprovechamiento por Glovo resulta perfectamente
lícito”. Es cierto que para el juez la posición de esta empresa se sitúa en la
frontera entre el bien y el mal. Las decisiones que cambiaban continuamente la
forma de gestionar el trabajo de sus dependientes para seguir considerándoles trabajadores
autónomos y evitar por tanto la presunción de laboralidad fijada por la ley se
situaban “en la frontera de la legalidad, pero un peldaño antes del
incumplimiento”. Por mantenerse en ese complicado equilibrio, para el juzgador
“merece un reconocimiento por ello". El aplauso al funambulismo
empresarial es entusiasta”.
15. Hay también
referencias, muy curiosas a mi parecer, al ámbito normativo laboral en el
fundamento de derecho séptimo, dedicado a “Daños y perjuicios”, en concreto en
el análisis que realiza a sentencia del informe pericial aportado por la parte
actora y la critica elaborada por los peritos de las demandadas.
La sentencia
sintetiza primeramente el informe de la parte actora, elaborado por Finnova y a continuación
lo hace de su valoración critica efectuada por las demandadas, para entrar
inmediatamente a continuación (apartado c) en la “valoración judicial de ambos
informes y de la documentación complementaria aportada en el procedimiento”.
Para el juzgador ,
es válida la tesis de que el modelo de repartidores autónomos confiere a Glovo
“una mayor flexibilidad operativa”, afirmando que “No ha sido especialmente
rebatida de contrario y, efectivamente, ha quedado acreditado en el acto del
juicio a través de varias testificales la idoneidad del modelo de
contratación con autónomos que , definitivamente, resulta mucho más eficiente
para atender una demanda oscilante, porque se concentra en determinadas
franjas horarias, por las dificultades que entraña el régimen laboral para
planificar los servicios a efectos de determinar los trabajadores que serán
precisos en cada momento o lugar, así como por el incumplimiento generalizado
de las obligaciones por los repartidores, cuando prestan sus servicios en
régimen laboral”.
Y ahora llega la
parte más “interesante”, “curiosa” (añadan el término que consideren más
adecuado) de la sentencia a mi parecer, que es el de la concepción que tiene el
juzgador de las relaciones de trabajo y del grado de libertad que deben tener
las partes en la selección de la modalidad contractual a utilizar:
“La pregunta que
surge entonces es muy sencilla: ¿cuál es la razón por la que no se permite
elegir a los trabajadores el modo de prestar su servicio en la plataforma?
Naturalmente, habría que garantizar que la decisión se adopte sin
condicionamiento alguno, pero no hay que olvidar que, como se ha acreditado en
el procedimiento, muchos trabajadores prefieren el régimen de trabajo autónomo
porque les permite prestar el servicio a su conveniencia en una u otra
plataforma, en uno u otro lugar o durante el tiempo que deseen.
En mi criterio no
hay nadie más indicado que los propios afectados para decidir lo que mejor les
conviene…….. excepto algún iluminado y omnisciente burócrata que parece gozar
de un privilegiado acceso a la Verdad”.
Sin ánimo de
incordiar (nueva dosis de ironía), creo que su señoría comete un pequeño error
en su afirmación anterior. Sí se puede seleccionar la modalidad de relación
contractual, siempre y cuando cada una de ellas cumpla con las reglas fijadas
en la normativa aplicable, es decir la Ley del Estatuto de los trabajadores
(laboral) y la Ley del Estatuto del trabajo autónomo (autónomo)
¿Y quién es ese iluminado
y omnisciente burócrata que parece gozar de un privilegiado acceso a la Verdad?
(una frase muy poco frecuente a encontrar en una sentencia, ciertamente): pues
si no me equivoco, hay más uno, ya que lo son todos los parlamentarios que
aprobaron las citadas leyes, y también, dado que deben aplicarlas, todos los
integrantes de los distintos ordenes jurisdiccionales cuando deban conocer de
las mismas (incluyo aquí al mercantil, por supuesto), y no me olvido de
aquellos a los que la sentencia califica, con apoyo en un informe, de
acosadores de la empresa, es decir las y los miembros de la ITSS
16. En fin, antes
de acabar este texto, me permito remitir a las personas interesadas a diversos
artículos periodísticos, todos ellos muy críticos con la sentencia, o más
exactamente con aquellos contenidos que más parecen, ya lo he dicho con
anterioridad, artículos de opinión, y a una primera valoración sindical. No he
encontrado hasta el momento de finalizar mi texto, artículo que apoyen la
actuación judicial y el contenido de la sentencia.
Dani Cordero (ElPaís) “Álvaro Lobato, el juez de la batalla judicial entre Just Eat y Glovo que cuela doctrina económica en sus sentencias”
Laura Olías(eldiario.es) “Inspectores de trabajo denuncian los “desprecios” y ataques “misóginos” del juez Lobato: “Es un claro precedente”
Oriol Solé(eldiario.es) “Álvaro Lobato, el juez que difunde ideología antisindical y cree que Glovo sufre “acoso”
Comisiones Obreras “La sentencia del caso Glovo-Just Eat muestra un sesgo ideológico y misógino”
Buena lectura,
recomendación reiterada, no sólo de mi artículo sino de la sentencia en su
integridad.
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