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miércoles, 10 de diciembre de 2025

A vueltas con la “disociación” entre las cuestiones de legalidad ordinaria y las de protección de derechos fundamentales a efectos de posible recurso de suplicación. Notas a la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 25 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, también integrada por los magistrados Ángel Blasco y Juan Martínez, y las magistradas Concepción R. Ureste e Isabel Olmos.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que el preceptivo informe emitido por el Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial, Konecta Bto S.L., contra la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 20 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Javier Ercilla.

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria el 20 de febrero de 2024, que había estimado la demanda interpuesta por un trabajador, en litigio sobre sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales y declarando

“injustificada la modificación de las condiciones de trabajo efectuada por la demandada, y el derecho del actor a seguir prestando sus servicios en la forma que tenía asignada, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la actora en las condiciones de trabajo que tenía antes de realizarse la modificación impugnada en la campaña de Emalsa, condenando igualmente a la empresa a que le abone la cantidad de 6251 Euros”.

El interés de la sentencia radica a mi parecer en un cuidado análisis de la separación (“disociación) que efectúa la Sala, siguiendo jurisprudencia anterior a la que más adelante me referiré con detalle, entre las cuestiones que califica de “legalidad ordinaria”, como es un conflicto que versa sobre la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo o de una movilidad funcional, por una parte, y aquellas que afectan a la posible vulneración de un derecho fundamental y que posibilitan la pretensión de condena de una indemnización a la parte empresarial por los daños causados por su decisión.  

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguientes:

“Konecta BTO, SL. Modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual que la sentencia de instancia declara injustificada y lesiva de la garantía de indemnidad de la trabajadora, condenando a la empresa a abonar una indemnización de 6.251 euros. En su recurso de suplicación, la empresa suscita, de forma principal, una controversia de mera legalidad ordinaria, toda vez que sostenía que se estaba ante una movilidad funcional y no ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo; pero, de forma subsidiaria, plantea que, de entenderse que ha existido vulneración de derechos fundamentales, la indemnización debe reducirse a 1.500 euros. Existe, por esto último, competencia funcional. Pero lo que sucede es que no se aporta sentencia de contradicción sobre el debate de la cuantía indemnizatoria por vulneración de derecho fundamental. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida”

2. No es la primera ocasión en que he dedicado mi atención en entradas de este blog a conflictos laborales en los que se ha visto envuelta la empresa, en ámbitos diversos como son los de MSCT, negociación colectiva y despido colectivo, a cuya lectura remito a las personas interesadas.

Entrada “Un convenio colectivo no puede regular causas de extinción distintas de las recogidas en la normativa legal. Notas a la sentencia del Pleno del TS de 4 de abril de 2019 (caso Konecta) y su impacto en el sector de contact center”  

Entrada “Despido colectivo. Inexistencia. Falta de acción al no producirse extinción de contratos. Notas a la sentencia del TS de 19 de febrero de 2025”.

Entrada “Cambio de jornada de trabajo (de lunes a viernes a de lunes a domingo): modificación sustancial de condiciones de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 4 de abril de 2025”       

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda. Es muy conveniente, a los efectos de poder examinar más adelante la argumentación jurídica tanto del TSJ como del TS que los llevará a la desestimación del recurso de suplicación y del RCUD, respectivamente.

«PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría de teleoperadora especialista y antigüedad reconocida en nómina desde el 9-3-06. Habiendo estado de It del4-4-22 al 26-7-23 trabajando con anterioridad en la campaña de Emalsa.

SEGUNDO.- Incorporada a la empresa disfruta vacaciones del 2022 por el período 27/7/2023 a 29/8/2023, y parcialmente las del siguiente ejercicio hasta que se incorpora el 27/9/2023. A su llegada efectiva y presencial al centro de trabajo se encuentra que la empresa no le ofrece su puesto de trabajo, para la que había sido contratada una trabajadora en sustitución, sino que ni siquiera la ubican ni le dan actividad.

TERCERO.- La parte actora remitió a la empresa correo electrónico el 27-9-23 a la empresa que consta en autos y se da por reproducido, contestando la misma el 28-9-23 en que le indica que "Por medio de la presente, le notificamos que, a partir del día 29/9/2023, Ud pasará a incorporarse a realizar cursos de DIDACTIK de7:30-15:30 hasta tu reubicación en que volverás a tu horario firmado por contrato. Resto de condiciones: Permanecerán inalteradas del resto de las condiciones establecidas en el contrato de trabajo suscrito en su día".

CUARTO.- La parte actora recibió el 22-1-24 escrito de la empresa que consta en autos y se da por reproducido en el que le comunica que pasaría a realizar labores de transcripción.

QUINTO.- Constan en autos y se dan por reproducidas actas finales de procedimiento de despido colectivo reconvertido a ERTE de 6-4-21, 9-4-21 y 2-6-21 y escritura de fusión por absorción de Konecta servicios administrativos y tecnológicos S.L. por Konecta BTO S.L. (documentos 5 a 8 de la demandada)» (la negrita es mía).

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, y habiendo sido alegada por la parte recurrida en su impugnación la inadmisibilidad del mismo, el TSJ procede a examinar primeramente esta cuestión de orden público procesal, con transcripción de unos fragmentos de la sentencia   dictada por el Pleno de la Sala Social del TS el 19 de octubre de 2022, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “RCUD. Modificación sustancial de condiciones de trabajo individual con invocación de derechos fundamentales. Recurribilidad en suplicación de las cuestiones de legalidad ordinaria vinculadas a la vulneración derechos fundamentales. Clarifica doctrina”), y asimismo con mención al voto particular, tras lo cual se plantea la siguiente cuestión:

“... el presente caso versa sobre una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que tiene lugar tras una reclamación por la trabajadora de incorporación inmediata o ejercicio de acciones judiciales. Lo que la recurrente plantea es que la 'modificación sustancial de las condiciones de trabajo' no es tal, sino una mera 'movilidad funcional'. ¿Sería posible resolver sobre la movilidad funcional o sustancial prescindiendo de que dicha medida es represaliadora?

Y responde que

La respuesta ha de ser necesariamente afirmativa, es decir, una medida puede ser constitutiva de una modificación sustancial o no con independencia de que la misma sea represaliadora, ni la represalia convierte en sustancial la medida ni la sustancialidad de estala hace represaliadora” (la negrita es mía).

Tras examinar las pretensiones de la parte recurrente, llega a la conclusión de que se trata de “supuestos disociables” los que giran sobre la existencia de una MSCT o una movilidad funcional, por una parte, y la indemnización por vulneración de un derecho fundamental por otra, con apoyo en otra sentencia    del alto tribunal, dictada el 26 de julio de 2022, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Se debate si la prueba ilícita que vulnera derechos fundamentales surte efecto en el proceso pero no afecta a la calificación del despido ni implica la declaración de nulidad del despido. Falta de contradicción”).

Sí entra el TSJ a dar respuesta a la alegación de la parte recurrente sobre la indemnización a que fue condenada en instancia, que considera que ha infringido “los arts. art. 39 ET, art. 41 ET, art. 14 CE, art. 21 Convenio Colectivo Contact Center, art. 37 Convenio Colectivo Contact Center, art. 38 Convenio Colectivo Contact Center”. De manera subsidiaria, y si la Sala entendiera que sí había habido la vulneración recogida en la sentencia de instancia, solicitaba que la cuantía fuera reducida a 1.500 euros, trayendo a colación otras dos sentencias del mismo TSJ en que se había pronunciado en tales términos.

El rechazo por la Sala de este motivo de recurso radica en primer lugar en la consolidada doctrina jurisprudencial de que “no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido” 

Y en segundo término, que no procede aplicar los criterios fijados en aquellas sentencias, por deber tener en consideración las circunstancias concretas de cada caso.

Por lo que concluye que

“Como bien señala la sentencia de instancia, para la fijación de la cuantía de 6.261 euros se ha valorado en el FJ 3º.9 que no concurre una circunstancia agravante, al mismo tiempo que en el FJ 3º.3 se ha apreciado el menoscabo de formación y promoción de la trabajadora y que las funciones encomendadas nada tenían que ver con su cualificación. Consecuentemente, no procede entrar a valorar la cuantificación de la indemnización, dado que el recurso no formula infracción sustantiva alguna de la sentencia en este sentido, sin que la cita de otras sentencias que fijan cuantías inferiores sirva como infracción de la jurisprudencia, ex art. 1.6 CC, ni como criterio baremable para fijar indemnizaciones en circunstancias diversas”.

5. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte empresarial, con aportación como sentencia de contraste, para dar cumplimiento al requisito obligatorio fijado por el art. 219.1 LRJS, la ya citada del TS de 19 de octubre de 2022.

Para un mejor conocimiento del caso, debe señalarse (véase antecedente de hecho segundo) que  

“el 10 de julio de 2025, se dictó Providencia en la que se hacía constar lo siguiente: «Dada cuenta por el Letrado de la Administración de Justicia, se admite a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina. De conformidad con lo dispuesto en el art. 240.2 LOPJ, en relación con los arts. 5.3 y 225.6 LRJS, ante la posible falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso interpuesto, al versar la cuestión ahora suscitada en una materia exclusiva de legalidad ordinaria, dese audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de tres días, presenten alegaciones sobre dicha cuestión y la posible nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia...”. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que concurría falta de competencia funcional de la Sala, “al versar la cuestión suscitada sobre una materia exclusiva de legalidad ordinaria, y por tanto, procede la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, número75/2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Las Palmas de Gran Canaria”.

Con prontitud centra el alto tribunal las cuestiones a las que debe dar respuesta, que no son otras que “...  en primer lugar, si cabe recurso de suplicación contrala sentencia dictada en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo (en adelante MSCT) de carácter individual en el que se acumuló una acción de vulneración de derechos fundamentales y la reclamación de una indemnización. Y, en segundo término, si, de existir competencia funcional, y si concurre contradicción, es adecuada la indemnización de 6.251 euros por lesión de la garantía de indemnidad”.

La Sala procede en primer lugar, como cuestión de orden público procesal, al examen de si podía acceder al recurso de suplicación la sentencia dictada por el JS, subrayando la importancia de decidir sobre esta cuestión por afectar igualmente “a su propia competencia funcional”, ya que, con cita varias sentencias anteriores,

“la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta sala 4ª del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación parala unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación”.

Y a partir de aquí, se refiere extensamente a su sentencia de 19 de octubre de 2022, a la que han seguido otras posteriores en la misma línea argumental, para llegar a concluir, en sintonía con el TSJ, que el conflicto jurídico era “disociable”, y que no cabía recurso de suplicación contra la cuestión de legalidad ordinaria respecto a si estábamos en un supuesto del art. 41 (MSCT) o 39 (movilidad funcional) de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Con precisión jurídica, la Sala manifiesta que para que la sentencia de instancia pudiera ser recurrida en suplicación para responder a la pretensión principal de la recurrente

“... lo que tenía que haber discutido la empresa no es lo anterior (movilidad funcional versus MSCT), que es una cuestión de mera legalidad ordinaria, sino que tenía que haber argumentado y acreditado que las medidas adoptadas respecto de la empleada eran ajenas al hecho de que la trabajadora hubiera reclamado la incorporación inmediata a sus anteriores funciones anunciando que, de otra forma, ejercería acciones judiciales. Y, asimismo, la empresa tenía que haber acreditado que tenía algún sentido la realización del curso al que la empresa destinó durante tres meses a la trabajadora y su dedicación posterior a tareas de transcripción, que nada tenían que ver con la cualificación de la trabajadora (teleoperadora especialista), en vez de incorporarla a sus anteriores funciones y a tareas acordes con su cualificación”.

Al no haberse planteado el debate en estos términos, la inadmisibilidad del recurso de suplicación sobre esta pretensión principal era clara y manifiesta de acuerdo a la jurisprudencia sentada por el TS a partir de su sentencia de 19 de octubre de 2022, reforzando con mucha precisión jurídica la Sala su argumentación anterior, dando pie al examen de si procede o no, y en qué cuantía, la indemnización de condena por los daños provocados por la decisión empresarial,  

“... Como ilustra, por ejemplo, la STC 90/1997, de 6 de mayo, una cosa es que la movilidad funcional sea en principio libre y no causal con los límites del grupo profesional y del respeto a la dignidad profesional y otra, bien distinta, que la movilidad pueda realizarse vulnerando la garantía de indemnidad. Por el contrario, si se aporta un indicio (como así ocurrió en el presente caso) de que la medida empresarial pueda haber lesionado esta garantía, el poder de movilidad funcional empresarial, en principio no causal, deviene causal, en el sentido de que no será suficiente para despejar el indicio la alegación de que se trata de un poder no causal (la argumentación empresarial en el presente supuesto es que se limitó a ejercer la movilidad funcional), siendo necesario acreditar una causa que permita contrarrestar el indicio de manera que quepa concluir la ausencia de vulneración de la garantía de indemnidad. Pero insistimos en que no ha sido esto lo que ha hecho la empresa en esta litis, sino que únicamente ha argumentado que su actuación estaba dentro del artículo 39 ET y fuera, por tanto, del artículo 41 ET” (la negrita es mía).

6. La sentencia del TS en la que se sustenta gran parte de las dictadas, primero por el TSJ en la recurrida, y después por el propio TS en la que es objeto de atención en esta entrada, fue objeto de muy detallada atención por mi parte en la entrada “Modificación sustancial de condiciones de trabajo y alegación de vulneración de derechos fundamentales, Imposibilidad de recurrir en suplicación la primera si ha sido desestimada en sentencia de JS la segunda. Notas a la importante sentencia del Pleno del TS de 19 de octubre de 2022 (con voto particular claramente discrepante de dos magistradas)”   En mi comentario manifesté que

“La sentencia del alto tribunal es de especial interés a mi parecer, tanto por el cuidado estudio de la normativa procesal laboral que se efectúa, como muy en especial, y supongo que es aquello que interesará más a quienes están muy frecuentemente en los Juzgados de lo Social, por las limitaciones que fija, aun cuando la expresión que se usa en la resolución es la de “clarificar doctrina”, para la interposición de recursos de suplicación y el pronunciamiento del TSJ...

Tal como expone con prontitud el TS al entrar a conocer del RCUD, se trata de resolver, y lo hará en sentido negativo, si la sentencia que dicte el TSJ “debe pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, una vez desestimada la alegada vulneración de derechos fundamentales que habilita la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia...”

... la sentencia cuenta con un voto particular claramente discrepante de dos magistradas, que concluyen, tras un cuidado y riguroso análisis de la normativa procesal laboral, que también ha sido efectuado por la sentencia si bien para llegar a un resultado contrario, que en dicha regulación procesal “no aparece norma alguna que establezca que si en un proceso en el que se ejercita una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual -no recurrible- se formula también una acción de tutela de derechos fundamentales -susceptible de recurso- no procede recurso de suplicación respecto a la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo”

“... los tres párrafos más relevantes de la sentencia son estos:

“Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras.  

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria (la negrita es mía).

7. Regreso a la sentencia del TS de 25 de noviembre, que entra a conocer de la alegada infracción por la sentencia de suplicación sobre la indemnización y su cuantía, ya que, partiendo de la “disociación” de las cuestiones de legalidad ordinaria y de posible vulneración de derechos fundamentales, acepta que la sentencia recurrida sí entrara a conocer de la segunda, al entender que se había vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad”, de la parte recurrida.

Ahora bien, la resolución del recurso será muy rápida, dado que la parte recurrente no aportó sentencia de contradicción en la que sustentar su tesis, ya que se basó, recuerda una vez más la Sala, en que  no existía MSCT sino meramente una movilidad funcional que entraba dentro de su poder de dirección y organización empresarial, siendo así que la sentencia aportada de contraste “no aborda esta cuestión de la cuantía indemnizatoria que debe fijarse como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental”, por lo que “se incumple de forma insubsanable, así, un requisito esencial e inherente a la casación unificadora, lo que en la actual fase procesal conduce directamente a la desestimación del recurso”.  

8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestima el RCUD, declara la firmeza de la sentencia del TSJ de Canarias, e impone costas a la empresa recurrente en la cuantía de 1.500 euros.

Buena lectura. 

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