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martes, 27 de mayo de 2025

Personal al servicio del hogar familiar. No hay obligación de negociar por una organización empresarial (falta de legitimación pasiva). Inexistencia de vulneración del derecho de libertad sindical. Notas a la sentencia del TS de 7 de mayo de 2025.

 

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 7 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco,             que obtuvo la unanimidad de las y los miembros de esta.  

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe el recurso de casación interpuesto por el sindicato autonómico vasco LAB contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 27 de octubre de 2022, de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Benito-Butrón. En el informe emitido por la Fiscalía también se interesaba la desestimación de la demanda por no existir “regulación específica en la materia de negociación colectiva” del personal al servicio del hogar familiar, y afirmando que existía falta de legitimación pasiva de la organización empresarial demandada.

La Sala autonómica había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas por el sindicato LAB, siendo parte demandada la organización empresarial autonómica vasca Confebask, aceptando la falta de legitimación pasiva de esta-

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Tutela de la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva. Pretensión sindical por parte de LAB de negociar un convenio colectivo para el servicio de hogar familiar en el ámbito del País Vasco. Inexistencia de deber de negociar de Confesbak. La negativa de la patronal no lesiona derecho fundamental ninguno del sindicato promotor, ya que éste no ha acreditado los requisitos de legitimación inherentes a quien promueve la negociación”

La sentencia ya ha sido objeto de atención en la página web CEF laboral-social  , con el título “TS. Los sindicatos que no gozan de legitimación inicial, plena y decisoria no pueden imponer la negociación de un convenio colectivo a las restantes partes que han optado por renunciar a ella”.

Sobre la historia del conflicto, y más ampliamente sobre la posible negociación de un convenio colectivo para el sector, es de mucho interés la explicación realizada por el profesor Javier Arrieta, publicado el 19 de agosto de 2024, titulado “Nuevointento para conseguir un convenio colectivo para el sector del trabajodoméstico o del hogar en Euskadi”  , en el que manifiesta su acuerdo con la sentencia del TSJ y concluye que “... consideramos que solamente la intervención del legislador podría y debiera avanzar hacia el cumplimiento de lo establecido en el Convenio OIT núm. 189. Mientras tanto, siempre quedará la posibilidad de negociar convenios colectivos de empresa, cuestión de gran importancia, teniendo en cuenta que, con cada vez más frecuencia, los titulares del hogar familiar acuden a estas empresas para conseguir los servicios a los que se refiere el Real Decreto 1620/2011. Otra opción pasa por la fórmula cooperativa, a partir de la colaboración público-privada, en el marco de la economía colaborativa, en la línea ya apuntada en nuestro estudio «Cooperativas de plataforma como vía para la participación en el empleo de personas vulnerables», publicado en la Revista del Ministerio de Trabajo y Economía Social, 2022, núm. 153, pp. 241-270”.

Desde la perspectiva del sindicato que presentó la demanda, puede leerse el artículo publicado en su web “Confesbak discrimina y niega a las trabajadoras de hogarel derecho a la negociación colectiva”  , publicado el 9 de junio de 2022, en el que se sostenía que “En tanto representante de la patronal, Confebask es el sujeto legitimado para conformar esta mesa de negociación. Está claro que no tiene es voluntad política. El Tribunal Europeo de Justicia ya ha fallado en contra de la discriminación de este sector y, el mismo día que después de 10 años de demandarlo, parece que el estado español va a ratificar el Convenio 189 de la OIT, lo que supondría una gran mejora en las condiciones laborales de las trabajadoras del hogar. No obstante, LAB apuesta por ir un paso más allá y crear un marco propio para la negociación de sus condiciones laborales en la CAV”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda el 21 de junio de 2002, habiéndose celebrado los actos de conciliación y juicio el 25 de octubre, adhiriéndose las codemandadas personadas ELA y ESK.

Conocemos en el hecho probado primero de la sentencia de instancia que la demanda se presentó “en reclamación del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva para con la exigencia de la misma en el sector de las personas trabajadoras del hogar familiar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco”, y que pretendía “...  no solo la declaración de la existencia de dicha vulneración, sino también la de la nulidad radical de la actuación de la demandada Confebask, por su negativa de acceder a la constitución de la mesa de negociación del convenio colectivo de este sector, ordenando también el cese inmediato de su actuación por ser contraria al derecho a la negociación colectiva, pretendiendo obligar a la constitución formal de la mesa de negociación, y pidiendo finalmente una condena al abono de una indemnización de daños y perjuicios morales que eleva a 30.000 euros, sin perjuicio de una remisión indirecta a actos de donación puntuales”.

En los hechos probados segundo a sexto se describe toda la historia previa al conflicto en sede judicial, siendo de especial interés al objeto de mi exposición la manifestación efectuada por Confebask en la reunión celebrada el 9 de junio de 2022 en la sede del Consejo de Relaciones Laborales, en la que expuso que “... no concurría por su parte voluntad alguna para la apertura de este nuevo ámbito negocial, ya que no constituían ciertos requisitos, con lo que no fue posible el acto formal de constitución de la mesa de negociación, según consta en el acta extendida que se da por reproducida”.

3. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala realiza una amplia síntesis de explicación de todos los antecedentes, para después examinar la falta de legitimación del sindicato ESK, dando una respuesta afirmativa ya que el propio sindicato “...  que es consciente de su ausencia de carácter de sindicato más representativo, así como la falta de implantación y suficiencia, que conforma una exclusión en la vertiente individual y colectiva, genérica y específica, que debe proclamar esta Sala en el presente litigio. Y es que efectivamente la Entidad Sindical codemandada ESK no reúne los requisitos de implantación y representatividad suficientes ahora ya con el objeto de la negociación colectiva aquí presentada en el sector de las personas trabajadoras del hogar familiar, como viene a reconocer al caracterizarse como "invitado".

Es en el fundamento de derecho tercero cuando la Sala entra en el examen de la legitimación de CONFEBAK para negociar el convenio colectivo, considerando el sindicato demandante que ello derivaría del art. 87.3 c), segundo párrafo, de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que según su tesis (véase fundamento de derecho tercero) “... resultaría de aplicación supletoria en lo que concierne a la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, aplicando el actual art. 2 del ET RD legislativo 2/2015, en relación al art. 1 del RD 1620/11 de 14 de noviembre (sin perjuicio dela actualización del RDL 16/2022), en tanto en cuanto se fija en dicha normativa del hogar familiar un silencio casi absoluto en materia de derechos de negociación colectiva, que entiende debe proceder a la exigencia de aplicación supletoria de la legislación general estatutaria, invocando no solo la referencia que contempla el art.3.1 del ET a las adaptaciones necesarias derivadas del carácter especial de la relación laboral y con específica referencia a los convenios colectivos, sino también a la exigencia del capítulo III estatutario”.

Remito al excelente artículo del profesor Arrieta para conocer con detalle la argumentación del TSJ que le llevará a desestimar la demanda, con declaración de falta de legitimación pasiva de Confebask. Por mi parte, añado ahora que la primera parte de tal argumentación es una alabanza del derecho de negociación colectiva y de la importancia que tiene el marco normativo internacional, en concreto el Convenio núm. 189 de la OIT, para avanzar en la regulación de los derechos del personal al servicio de hogar familiar, si bien ya se afirma que “... aunque aceptemos la aplicación del derecho internacional (Convenio 189 OIT) y el dictado de sus art.3.2, 7, 10.1, 12, y 18, que reproduce la demandante, echamos de menos su vigencia y aplicación directa, sin perjuicio de sus elementos interpretativos”.  

Mi parecer es que la Sala es plenamente consciente de la importancia que tendría la negociación colectiva en el sector, pero que carece de argumentos jurídicos para llegar a una interpretación de la normativa que la demandante entendía que justificaba su tesis. Esa “pesadumbre” de la Sala por desestimar la demanda creo que se manifiesta de manera clara e indubitada en este párrafo del citado fundamento de derecho tercero que reproduzco a continuación:

“Esta Sala no puede aceptar la velada suposición de interpretación de infracciones jurídicas de los art. 87y ss del ET, en relación a todos los ya citados, ni puede concebir una proclama de acercamiento a futuras normativas o mejoras (lege ferenda) con la aplicación anticipada de normas internacionales (Convenio189 OIT), porque su finalidad legitima y adecuada viene otorgada para dar justificación objetiva judicial en ventajismo interpretativo que de soslayo se abrogaría de predicamentos normativos, legislativos, o ejecutivos, para con situaciones jurídicas diferenciadas, que exigen buscar el propósito del otorgamiento de derechos de negociación colectiva compaginados con la corresponsabilidad e intereses recíprocos de las partes (sindical Y familias), con una exigencia interpretativa, que aun admitiendo la previsión internacional, constitucional, y hasta indirectamente comunitaria, no permite con el actual carácter normativo y vinculante de nuestras disposiciones normativas, aplicar una interpretación de doctrina constitucional propia que en amparo de principios de oportunidad, de conveniencia, a cualesquiera otras garantías judiciales en interpretación auténtica y razonable, sin arbitrariedades en la aplicación de la norma, desconocimientos, ni pretericiones, puedan permitir dar por constatada la vulneración del derecho a la negociación colectiva y con ello la tutela judicial efectiva por previsiones cognoscitivas de aplicación, que sin duda son razonables entre las contrapartes, pero que hacen imposible delimitar un uso alternativo del derecho aplicable por esta Sala con esfuerzos dialecticos que no tienen acomodo y pauta de elemento que permita la eventualidad del interés promocional negocial que advierte la demandante”.

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación por LAB, al amparo del art. 201 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con alegación, ex art. 207 e), de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto los arts. 87.1 y 2 de la LET, art. 14 de la Constitución, Convenio núm. 189 de la OIT, y arts. 3, 4 y 5, en especial del RD 1620/2011.

Tras efectuar una breve síntesis de los antecedentes del conflicto hasta llegar al TS, este tribunal entra en el fundamento de derecho segundo a exponer las pretensiones del sindicato recurrente y de la parte empresarial recurrida, que en apretada síntesis serían por una parte la obligación de negociar de la patronal ante la “inexistencia de asociaciones empresariales específicas en el sector”, y por otra que justamente tal inexistencia es la que hace inviable, al menos actualmente, la negociación colectiva, y que Confebask “... por su propia configuración... no representa, ni directa ni indirectamente, a los empleadores familiares a quienes no podría suplantar ni asumir la delegación de sus intereses...”

La Sala realiza a continuación un buen examen de la relación laboral especial del personal al servicio del hogar familiar, en concreto el RD 1620/2011 de 14 de marzo, modificado por el RDL 5/2002 de 6 de septiembre, para destacar que no hay previsión alguna “respecto de los derechos colectivos de las personas incluidas en su ámbito de aplicación” (sobre las citadas normas remito a la entrada “Más protección laboral y de Seguridad Social para el personal al servicio del hogar familiar. Estudio de la normativa internacional y estatal”  y a la entrada “Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar. Notas introductorias y texto comparado con la normativa derogada o transitoriamente vigente” ) , si bien inmediatamente pone de manifiesto, acertadamente, que de la normativa constitucional, internacional y estatal aplicable, cabe concluir que el personal al servicio del hogar familiar no está excluido en modo alguno de los derechos colectivos reconocidos al conjunto de las personas trabajadoras.

Cuestión distinta, y es a la que debe responder la Sala, es si la organización empresarial demandada, tiene “obligación” de negociar el convenio colectivo del sector, por aplicación supletoria, tesis de la parte sindical, del art. 87.3 c), párrafo segundo de la LET (“En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores”).

Realiza la Sala un mix de estudio jurisprudencial y doctrinal del citado precepto, para destacar que “su propósito no es otro que cubrirlos vacíos de negociación colectiva sectorial confiriendo legitimación a las organizaciones empresariales más próximas a la unidad de negociación”, abriendo ya, no de forma totalmente absoluta, el camino jurídico que le llevará a la desestimación del recurso, que

“...  Mucho más dudoso resultaría admitir que esta representación legal que nos ocupa pudiera ser aplicada en ámbitos funcionales distintos o asumida por organizaciones empresariales cuya implantación en el sector sea totalmente nula. En efecto, si admitiésemos sin más dicha posibilidad, lo que la ley podría estar provocando sería una extensión de la legitimación más allá de una estricta dimensión territorial, ampliándola a sectores distintos. Con ello se podrían estar transgrediendo los límites funcionales de la negociación colectiva legitimando para negociar a asociaciones ajenas y con nula representatividad en el sector de referencia.

Añadiendo que “Por ello, parte de la doctrina científica viene entendiendo que no cabría en la interpretación del precepto que nos ocupa deducir que la representación ex lege allí diseñada pueda ser asumida por organizaciones empresariales, estatales o sectoriales, ajenas por completo al sector del convenio que se pretende negociar o que carezcan de algún tipo de conexión con tal sector. Sin embargo esta es una cuestión, ciertamente compleja, sobre la que no es necesario pronunciarse en este asunto, como se desprende de la fundamentación jurídica que a continuación se expone”.

El titular del artículo publicado en la página web de CEF laboral-social cobra ahora plenamente su sentido cuando, al entrar en el análisis de la falta de legitimación pasiva de la organización empresarial, la Sala plantea que en  primer lugar hay que examinar si quien pretendía promover la negociación en el sector, es decir el sindicato LAB, tenía legitimación activa para ello, y acudiendo a los hechos probados de la sentencia de instancia, concluye que “ni consta que LAB tuviera, por sí misma o junto con ESK, la legitimación exigida por el artículo 88.1 ET, ni ha quedado constancia de que el resto de los sindicatos se adhirieran a la promoción de la negociación en el ámbito que nos ocupa”. Con contundencia jurídica, la Sala niega la vulneración del derecho de libertad sindical, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, del sindicato demandante primero y recurrente después, ya que la parte empresarial “... no tenía ningún deber de negociar con quien, por si solo, no podía promover válidamente un proceso de negociación y, consecuentemente, obligar a negociar a la Confederación demandada”.

Este planteamiento de la sentencia ha merecido un análisis crítico por parte de la profesora Olga Lenzi , que en un muy reciente artículo publicado en la colección Briefs de la AEDTSS, titulado “El (im)posible ejercicio del derecho de negociación colectivade las personas trabajadoras del hogar. A propósito de la STS 386/2025, de 7 demayo de 2025”  manifestaba que “la cuestión técnica vinculada a la legitimación negocial del banco social ha impedido un pronunciamiento en el que la esencial cuestión del derecho de negociación colectiva del sector del empleo doméstico hubiese podido formar parte del debate jurídico actual, concretamente la cuestión relacionada con la nula representación patronal. Se ha perdido así la oportunidad de poner sobre la mesa los obstáculos a los que de forma sistemática se enfrenta un colectivo precario, vulnerable y con escaso acceso a mecanismos efectivos de tutela. Mucho más, si hablamos de tutela de derechos colectivos.

5. Tampoco quiere el TS, así me lo parece, negar que pueda haber una negociación colectiva que regule las relaciones laborales del personal del sector, siendo así además que la previsión se contempla de manera expresa en el art. 3 del R 1620/2011 (“Los derechos y obligaciones concernientes a esta relación laboral de carácter especial se regularán: ... c) Por los convenios colectivos”), y por consiguiente no se cierra en modo alguno tal posibilidad, al menos en el plano teórico. Ahora bien, al estar en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, tanto primero el TSJ como ahora el TS han de responder a la pretensión de la parte sindical, cual es la existencia, o no, de vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva. Realiza la Sala un amplio recordatorio de su jurisprudencia sobre la limitación de este procedimiento, o dicho con sus propias palabras “la vía jurisdiccional de tutelade los derechos de libertad sindical es un proceso que limita su ámbito de enjuiciamiento a las lesiones directas de derechos fundamentales derivadas de conductas de violación o incumplimiento de la norma constitucional o de las normas legales que los regulan. Lo que impide analizar las otras cuestiones apuntadas en esta resolución, o suscitadas directa o indirectamente por las partes, en atención a lo expuesto que limita normativamente el ámbito de enjuiciamiento de esta modalidad procesal”.

 6. Conclusión, dicho sea en términos claros: ¿hay derecho a la negociación colectiva? Sí. ¿Y qué se requiere para que sea posible? Que haya sujetos empresariales y sindicales con legitimación activa y pasiva para negociar ¿Imposible? No me lo parece, pero sí ciertamente difícil en el momento actual, al menos por parte empresarial.

Buena lectura.

lunes, 26 de mayo de 2025

Estructura de la población en la Unión Europea

 

La Oficina Estadística de la Unión Europea, Eurostat, publicó el pasado 20 de mayo, una amplia y detallada información sobre la estructura de la población en la Unión  .

Por su interés para las políticas sociales que puedan llevarse a cabo tanto en el ámbito territorial europeo como en del cada Estado miembro, reproduzco a continuación algunos de sus contenidos que me parecen de mayor interés (la negrita es mía).

1. “El 1 de enero de 2024, la Unión Europea (UE) contaba con 449 millones de personas, lo que representa un aumento del 0,4 % con respecto a los 448 millones registrados el 1 de enero de 2023. Los países más poblados de la UE fueron:

• Alemania (83,4 millones, 19 % del total de la UE)

• Francia (68,4 millones, 15 %)

• Italia (58,9 millones, 13 %)

• España (48,6 millones, 11 %)

• Polonia (36,6 millones, 8 %)

En total, estos cinco países representaban el 66 % de la población de la UE...

El crecimiento poblacional observado de 1,6 millones en 2023 puede atribuirse en gran medida al aumento de los movimientos migratorios tras la COVID-19 y a la afluencia de personas desplazadas procedentes de Ucrania que recibieron el estatus de protección temporal en países de la UE, como consecuencia de la guerra de agresión rusa contra Ucrania.

Durante el período de 20 años comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 1 de enero de 2024, la población total de la UE aumentó de 432,8 millones a 449,2 millones, un crecimiento del 4 %. Durante este período, 19 países de la UE registraron aumentos de población y 8 descensos... Los mayores aumentos absolutos se registraron en Francia y España (ambos con 6,1 millones).

2. El 1 de enero de 2024, había 229 millones de mujeres y 220 millones de hombres en la UE. Esto corresponde a una proporción de 104,4 mujeres por cada 100 hombres, lo que significa que había un 4,4 % más de mujeres que hombres. Había más mujeres que hombres en todos los países de la UE, excepto Malta, Suecia, Luxemburgo y Eslovenia. A modo de comparación, 20 años antes, el 1 de enero de 2004, había un 5,4 % más de mujeres que hombres en la UE. Durante este período, la tasa de mujeres por cada 100 hombres aumentó en 7 países de la UE y disminuyó en 20

Durante el mismo período, la proporción de personas mayores de 65 años también aumentó en todos los países de la UE. A nivel de la UE, el aumento fue de 5,2 puntos porcentuales, del 16,4 % al 21,6 %.

3. En el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 1 de enero de 2024, la proporción de niños y adolescentes (menores de 15 años) disminuyó en la UE en 1,6 puntos porcentuales, pasando del 16,2 % al 14,6 %.

Durante el mismo período, la proporción de jóvenes (menores de 19 años) disminuyó en todos los países de la UE. A nivel de la UE, la disminución fue de 2,4 puntos porcentuales, del 22,4% al 20,0%.

4. Edad media de la población. Esta aumentó 5,4 años, pasando de 39,3 años en 2004 a 44,7 años en 2024 (el 1 de enero).

El 1 de enero de 2024, la mediana de edad era de 43,1 años para los hombres y de 46,3 años para las mujeres.

5.  En 2023, en la UE, la esperanza de vida era de 84,2 años para las niñas y de 78,9 años para los niños, una diferencia de 5,3 años.

En 2023, la tasa bruta de natalidad en la UE se situó en 8,2 nacidos vivos por cada 1000 personas. Entre los países de la UE, las tasas más altas se registraron en Chipre (10,7 nacidos vivos por cada 1000 personas), Irlanda (10,3) y Francia (9,9), y las más bajas en Italia (6,4), España (6,6) y Grecia (6,8).

La tasa bruta de mortalidad, es decir, el número de muertes por cada 1000 personas, fue de 10,8 en 2023 en la UE.

La tasa bruta de cambio poblacional natural (diferencia entre nacidos vivos y fallecidos) de la UE fue de -2,6 en 2023.

6. En 2023, la tasa global de fecundidad en la UE se situó en 1,38 nacidos vivos por mujer, una cifra inferior a los 1,44 de 2003 y por debajo del nivel de reemplazo de 2,1, en el que una población se considera estable. Las tasas más bajas se registraron en Malta (1,06), España (1,12) y Lituania (1,18).

Entre 2003 y 2023, la tasa global de fecundidad disminuyó en 17 países de la UE y aumentó en 10. El mayor descenso se observó en Finlandia (de 1,72 nacidos vivos por mujer en 2003 a 1,32 en 2023), mientras que el mayor aumento se registró en Bulgaria (de 1,26 a 1,81). La edad de las mujeres al nacer su primer hijo aumenta a 29,8 años.

La edad media de las madres primerizas en la UE ha aumentado un año, pasando de 28,8 años en 2013 (primer año disponible) a 29,8 años en 2023. Las madres primerizas de mayor edad se encontraron en Italia (31,8 años), Irlanda (31,6) y España (31,5), y las más jóvenes en Bulgaria (26,9), Rumanía (27,1) y Eslovaquia (27,3).

En 2023, nacieron alrededor de 3,7 millones de bebés en la UE, de los cuales el 6,1 % fueron de madres de 40 años o más. Entre los países de la UE, la mayor proporción de nacimientos de mujeres de 40 años o más se registró en Irlanda, España y Grecia (cada uno con el 11 % del total de nacidos vivos), y la menor en Rumanía, Eslovaquia y Lituania (cada uno con el 4 %).

7. En 2023, la esperanza de vida al nacer en la UE se estimó en 81,4 años. España (84,0) e Italia (83,5) registraron la esperanza de vida al nacer más alta, y la más baja se registró en Letonia (75,6), seguida de Bulgaria (75,8). La ​​esperanza de vida aumentó 3,7 años a nivel de la UE entre 2003 y 2023.

Las mujeres viven, de media, 5,3 años más que los hombres.

En 2023, las mayores esperanzas de vida al nacer para las mujeres se registraron en España (86,7 años) y Francia (85,7), y las menores en Bulgaria (79,7) y Hungría (79,9).

8. En 2023, 5,9 millones de personas emigraron a países de la UE. De ellas, 4,9 millones procedían de países no pertenecientes a la UE y 1,1 millones de personas que residían previamente en un país de la UE migraron a otro. En 2023, el mayor número de inmigrantes se registró en:

• Alemania (1 271 000 personas, el 21 % del total de inmigrantes en los países de la UE)

• España (1 250 000, el 21 %)

• Italia (440 000, el 7 %)

• Francia (418 000, el 7 %)

Los inmigrantes que entraron en estos 4 países representaron el 56 % del total de inmigrantes que entraron en la UE en 2023.

Los inmigrantes son extranjeros o nacionales que tienen la ciudadanía del país al que se trasladan. En 2023, al menos el 60% de los inmigrantes eran extranjeros en 25 de los 27 países de la UE.

Ciudadanos de la UE

Casi 14 millones de ciudadanos de la UE viven en otro país de la UE

Si analizamos el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 1 de enero de 2024, el número de ciudadanos de la UE que viven en otro país de la UE aumentó para 16 ciudadanías de la UE y disminuyó para 11. El mayor aumento relativo durante este período se puede observar para los ciudadanos irlandeses (+35%), malteses (+34%) y españoles (+20%), mientras que se registraron disminuciones para los ciudadanos chipriotas (-55%), finlandeses (−16%) y daneses (−11%).

En 2023, los países de la UE otorgaron la ciudadanía a más de 1,1 millones de personas. Los sirios (108 000 o el 10,2 %), los marroquíes (106 000 o el 10,1 %) y los albaneses (44 000 o el 4,2 %) fueron los tres principales beneficiarios de la ciudadanía de la UE.

Entre 2016 y 2023, el número total de ciudadanías otorgadas a extranjeros en la UE registró su menor número en 2018 (677 000) y su mayor número en 2023 (1 100 000), lo que supone un aumento del 6 % en comparación con 2022 (990 000). En cuanto a las ciudadanías de origen, los grupos más numerosos que adquirieron la ciudadanía de un país de la UE fueron:

• De 2016 a 2019, marroquíes y albaneses, por delante de los turcos hasta 2018 y de los británicos en 2019.

• De 2020 a 2022, marroquíes y sirios, por delante de los albaneses.

• En 2023, sirios y marroquíes por delante de los albaneses.

En 2021 y 2022, los ucranianos fueron el quinto grupo más numeroso que adquirió la ciudadanía de la UE.

En 2023, en la UE, el 23 % de los niños nacieron de madres que no nacieron en su país de residencia, lo que supone un aumento de 5 puntos porcentuales respecto al 18 % de 2013. En comparación con 2013, 25 países de la UE mostraron un aumento en la proporción de nacidos vivos de madres nacidas en el extranjero.

9. En 2023, la edad media más alta al contraer el primer matrimonio se observó en España (36,9) para las mujeres y en Suecia (37,0) para los hombres, y la más baja para las mujeres en Rumanía (28,3) y para los hombres en Polonia (30,8). En comparación con 2003, la edad media al contraer el primer matrimonio ha aumentado en los 19 países de la UE con datos disponibles. Los mayores aumentos, de 8 años para las mujeres, se observaron en España (de 28,9 a 36,9) y de casi 7 años para los hombres en Portugal (de 28,1 a 35,0).

La proporción de nacidos vivos fuera del matrimonio en la UE se situó en el 41,1 % en 2023. Al menos la mitad de todos los nacidos vivos se produjeron fuera del matrimonio en 8 países de la UE".

 

domingo, 25 de mayo de 2025

Permiso por hospitalización o enfermedad grave. Interpretación de precepto convencional. Extinción por alta médica, aunque la duración de la hospitalización o enfermedad grave sea inferior a cinco días. Notas a la sentencia del TS de 6 de mayo de 2025.

 

1. Una nueva sentencia que entra a conocer de litigio suscitado sobre la interpretación de un precepto convencional relativo al disfrute de permisos reconocidos a las personas trabajadores.

En efecto, es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 6 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, también integrada por la magistrada Ana María Orellana y los magistrados Antonio V. Sempere, Sebastián Moralo y Juan Manuel San Cristóbal.

La resolución judicial estima parcialmente, en contra del criterio postulado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de diciembre de 2022, de la que fue ponente la magistrada María del Mar Mirón.

La sentencia de la Sala autonómica había estimado la demanda interpuesta en procedimiento de conflicto colectivo por dos sindicatos de personal que prestan sus servicios para la empresa Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II AIE, declarando el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto, en aplicación e interpretación del artículo 71 1 c) convenio colectivo de empresa  a disfrutar del permiso de íntegro de cinco días 5 días establecido en el convenio “en los supuestos de hospitalización o enfermedad grave del cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, previo aviso y posterior justificación de la hospitalización, con independencia de su continuidad”.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Vandellós. Permiso de cinco días naturales en caso de hospitalización o enfermedad grave de cónyuge o pariente previsto en el IV Convenio colectivo de la Asociació NuclearAscó-Vandellós II  . El alta hospitalaria no finaliza el permiso pero el alta médica sí que lo extingue, aunque no haya concluido el plazo de cinco días. Aplica doctrina”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda el 21 de diciembre de 2021 ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, si bien el 3 de marzo de 2022 “la parte demandante presentó escrito manifestando que en el encabezamiento de la demanda se consignó que iba dirigida al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en escrito de 21-07-2022 se remitiera la demanda a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para su tramitación”. Aceptada la competencia objetiva de la Sala y la incompetencia del JS, la demanda tuvo entrada en el TSJ el 20 de septiembre, convocándose a las partes para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio el 23 de noviembre.

En el acto de juicio, tras la celebración sin avenencia del trámite de conciliación, la parte demandante, Sección Sindical de la Asociación Profesional del Personal con Licencia de Operaciones en Catalunya (APLOC- ASCÓ) y del Sindicato Asociación Profesional del Personal con Licencia de Operaciones en Catalunya (APLOC-VANDELLOS), se ratificó en su demanda, adhiriéndose las secciones sindicales de CCOO, UGT y CSC Intersindical. La pretensión era la del reconocimiento del derecho de las personas trabajadoras que ejerzan el reconocido en el art. 73.1 c) del convenio colectivo de empresa, enfermedad grave o de hospitalización del cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, “... a disfrutar de forma completa el permiso de cinco días naturales ... con independencia que el familiar siga o no hospitalizado, sin más condicionamiento que la justificación de la hospitalización”, sosteniendo que se planteaba “una situación de derecho”, y con remisión a la jurisprudencia del TS sobre el disfrute de los permisos.

La oposición a la demanda por parte empresarial se basó (véase fundamento de derecho tercero de la sentencia del TSJ) en que el precepto convencional en litigio contemplaba una mejora de lo previsto en la Ley del Estatuto de los trabajadores, y que el permiso estaba “supeditado a la alta médica del familiar, pues su objetivo es el cuidado del familiar enfermo grave y los eventuales trámites que dicha situación conlleve”. Sostuvo que “el referido permiso retribuido es un derecho que puede ejercer la persona trabajadora que la norma colectiva no puede restringir si se cumple la previa comunicación a la empresa de la situación que lo genera, pero en ningún caso puede superponerse con la actividad laboral del enfermo por lo que los cinco días establecidos en la norma convencional son "máximos", postulando la interpretación de la regulación convencional conforme a la realidad social” (la negrita es mía).

3. Para un adecuado conocimiento del conflicto es necesario reproducir los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia de instancia.

“TERCERO.- El IV Convenio colectivo de ASOCIACIÓ NUCLEAR ASCO-VANDELLOS II, AIE, en su artículo 73, 1c) establece:

"1. Los trabajadores, previo aviso y posterior justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo que, para cada caso, se especifica en los siguientes apartados:

/.../

c) Cinco días naturales en los supuestos de hospitalización o enfermedad grave de cónyuge o de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

La licencia a que hace referencia el presente apartado podrá disfrutarse de forma continuada o fraccionada siempre que, en este caso, el número de horas disfrutadas cada día no sea inferior a dos. En ningún caso el número de horas a disfrutar de manera fraccionada podrá ser superior al que hubiera correspondido de disfrutar el permiso de forma continuada".

CUARTO.- En fecha 11 de julio de 2019, entre otras cuestiones, se sometió a interpretación el alcance del art.73, 1 c) en la comisión de interpretación y vigilancia del IV convenio colectivo de ASOCIACIÓ NUCLEAR ASCO-VANDELLOS II, AIE, suscribiéndose acta que reflejó el desacuerdo de las partes en los siguientes términos (doc. 2 APLOC, folios 114 a 116):

"La RT reivindica que los cinco días indicados, deben disfrutarse siempre y en todo caso, que no es período de "máximos", sino un período "total" a disfrutar por los empleados, independientemente de la hospitalización del familiar. Agregan, además, que no es necesario justificar alta hospitalaria del paciente ni su reposo domiciliario da lugar al devengo de ese permiso.

La RE no acepta dicha reivindicación, y expone que esos cinco días son de "máximos", es decir, que, si la hospitalización del familiar tiene una duración inferior, decae la causa de este permiso, y por tanto su disfrute, para ello es necesario presentar, siempre y en todo caso, el alta y baja hospitalaria del familiar para justificar su disfrute".

4. Para el TSJ, en su examen del caso, “La regulación establecida en el convenio que se cita, como no puede ser de otro modo, introdujo una mejora del régimen de permisos que establece el art. 37.3 b) ET y su interpretación debe hacerse de modo acorde a los criterios establecidos por el Alto Tribunal, que se ha pronunciado de forma reiterada sobre las reglas que rigen en materia de interpretación de los contratos y convenios colectivos...”, con cita de varias sentencias del TS.

En su análisis jurídico, subraya que las diferencias entre las partes son de interpretación y aplicación del precepto convencional, ya que la parte empresarial postula “la posibilidad de reducir la duración del permiso de 5 días por enfermedad grave o por hospitalización en función de la duración de la misma, exigiendo a tal efecto la justificación del alta hospitalaria del familiar causante del derecho”, mientras que las organizaciones sindicales defienden que para disfrutar del permiso “únicamente (se) exigiría previa comunicación a la empresa y acreditación de la situación de enfermedad/hospitalización”.

La Sala se acoge a la dicción literal del precepto para estimar la demanda, afirmando que “La literalidad del precepto del convenio solo puede ceder ante la evidencia de que se haya perseguido acordar algo diverso, sin que le sea posible a Sala ofrecer una interpretación que rebase los propios términos de lo pactado. Así la única exigencia vinculada al disfrute del permiso es el previo aviso y justificación del hecho causante del mismo. Ninguna referencia contiene el convenio a la necesidad de acreditar el mantenimiento de la situación de enfermedad o la hospitalización una vez que la misma se ha producido a los efectos de reducirlos 5 días que reconoce. Puede existir, efectivamente, una variada casuística en torno a las circunstancias que dan derecho al disfrute del permiso y no se discute la necesidad de que el mismo responda a su finalidad, pero ello no faculta a la empresa para introducir otros requisitos y condicionamientos dirigidos a minorar, una vez comunicada la situación que lo genera y justificada su realidad, el disfrute del permiso en toda su extensión conforme se ha pactado”, y defiende que asumir otro planteamiento, como así sostenía la parte empresarial, “iría en contra de lo establecido colectivamente, así como los criterios que ha establecido la jurisprudencia en la sentencia que sirve de fundamento a la parte demandante, que han sido reproducidos en sentencias posteriores del Alto Tribunal”. Se refiere a la sentencia    del TS de 11 de marzo de 2020, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Permiso por matrimonio art. 27 a) V CC Estatal de ETT: la recha de matrimonio debe estar incluida en los 15 de permiso; si la ceremonia es en día no laborable, el plazo computa desde el primer día laborable inmediato siguiente”).

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación ordinario, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, por infracción del art. 37 de la Constitución, arts. 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil, arts. 37.3 y 37.3.b) de la LET, y art. 73.1.c) del convenio colectivo, reiterando su tesis de poder extinguirse el permiso “antes de su término máximo por el alta médica del paciente”.

 

El TS centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, cual es si las personas trabajadoras de la empresa demandada tienen derecho a disfrutar del permiso reconocido en el art. 73.1 c) del convenio colectivo “en su integridad (los cinco días) aunque se haya acordado el alta médica del enfermo”.

La Sala recuerda primeramente el contenido de la norma legal aplicable, el art. 37.3 b) de la LET, tanto en la fecha de presentación de la demanda como en la que tuvo lugar la votación y fallo de la sentencia ahora examinada, y también el de la norma convencional, poniendo de manifiesto que “... A diferencia del art. 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores, que establece un permiso retribuido por «hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario», el art. 73.1.c)del IV Convenio colectivo de la Asociació Nuclear Ascó-Vandellós II condiciona el permiso a la hospitalización o enfermedad grave. No menciona las intervenciones quirúrgicas sin hospitalización”.

A continuación, en el fundamento de derecho tercero, procede a un amplio repaso y recordatorio de su amplia jurisprudencia sobre interpretación de diversos convenios colectivo que regulaban el permiso para cuidado de parientes hospitalizados o enfermos. A esta temática he dedicado especial atención en varias entradas anteriores del blog, de las que me permito ahora referenciar esta dos:

Entrada “Permisos retribuidos. Interpretación del art. 37.3 b) LET. No pueden pedirse requisitos no previstos en la norma. Notas a la sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2025” 

Entrada “Sentencias con contenido social. Derecho a prestación económica por cuidado de menor afectado de enfermedad grave, e interpretación finalista del requisito de ingreso hospitalario. A propósito de la sentencia del TS de 3 de diciembre de 2024” 

6. Será en el fundamento de derecho cuarto cuando la Sala entre a conocer del litigio y reiterara la doctrina fijada en la sentencia  de 5 de marzo de 2012, de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Licencias retribuidas por hospitalización del convenio colectivo de CEPSA), cual es que el permiso retribuido por hospitalización de cónyuge y parientes no se extingue con el alta hospitalaria pero sí que finaliza con el alta médica”.

Llega a esta conclusión tras exponer que “a) El alta hospitalaria no conlleva de forma automática la finalización del permiso, si no va acompañada del alta médica. El alta hospitalaria significa que el paciente ya no necesita estar ingresado en el centro hospitalario, pero no excluye que precise cuidados en su domicilio y tratamiento ambulatorio. b) Ello no significa que ese permiso pueda destinarse a fines espurios, como disfrutar de unos días de asueto cuando el pariente enfermo ya está curado o incluso trabajando. La clave no radica en el alta hospitalaria, que por sí sola no excluye los cuidados del pariente, sino en el alta médica porque evidencia que ha desaparecido la razón última del permiso, justificado por la situación enfermedad del familiar”.

La Sala da respuesta a la alegación de la parte recurrida, que en su escrito de impugnación del recurso de la parte empresarial sostuvo que el fraccionamiento del período de disfrute del permiso, recogido en el texto convencional, evidenciaba que se podía disfrutar de este después del alta hospitalaria, algo que no cuestiona en absoluto, ya que aquello sobre lo que gira su respuesta, como acabo de exponer, es que tal permiso se puede disfrutar después del alta hospitalaria “siempre que el familiar no este curado”, y en ningún caso del texto del convenio puede concluirse que pueda seguir disfrutándose después del alta médica , afirmando con contundencia que “...  Lo que no es admisible es que el familiar esté curado, incluso reincorporado al trabajo, y mientras tanto el trabajador continúe disfrutando de un permiso carente de justificación. Si el cónyuge o pariente hospitalizado o enfermo también presta servicios laborales, la tesis de la sentencia recurrida supondría que el cuidador seguiría disfrutando del permiso de cinco días mientras que el familiar se habría reincorporado al trabajo” (la negrita es mía9

7. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS

Estima el recurso interpuesto contra la sentencia del TSJ de Cataluña, casándola y anulándola en parte.

Estima en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos antes referenciados.

Declarar el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto a disfrutar del permiso de cinco días establecido en el art. 73.1.c) del convenio colectivo aplicable en los supuestos de hospitalización o enfermedad grave del cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, “previo aviso y posterior justificación de la hospitalización, sin perjuicio de que pueda extinguirse ese derecho, antes de que llegue su plazo máximo, por el alta médica del cónyuge o pariente” (la negrita es mía)

Buena lectura.

A vueltas con el derecho de participación institucional de las organizaciones sindicales más representativas, y apuntes sobre su posible regulación en el ámbito local. Notas a dos sentencias del TS (C-A) de 12 y 13 de mayo de 2025

 

1. Dos recientes sentencias de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo han vuelto a poner en el centro del debate jurídico el derecho de participación institucional de las organizaciones sindicales más representativas y sus límites para evitar que pueda producirse una diferencia de trato no justificada, es decir un trato discriminatorio, hacia otros sindicatos

Se trata de la sentencia   dictada el 12 de mayo, y de la sentencia de 13 de mayo, siendo ponente de ambas el magistrado Manuel Delgado-Iribarren. Como comprobaran los lectores y lectoras cuando accedan a sus contenidos, la fundamentación jurídica general es sustancialmente idéntica, y las diferencias se sitúan en las funciones y competencias de los organismos en los que se inserta dicha participación institucional, además de la intervención, o no, en la propuesta normativa del Ministerio de Trabajo y Economía Social.

Por otra parte, en recientes debates en los que he tenido la oportunidad de participar, se ha debatido sobre la posible traslación y aplicación de la normativa estatal, y en su caso autonómica, al ámbito local por lo que respecta a una posible regulación de la participación institucional en el ámbito local. Volveré sobre esta cuestión tras la finalización de la explicación sobre las dos sentencias del TS.

El resumen oficial de ambas sentencias, que ya permite tener un buen conocimiento de los conflictos y de los fallos, es el siguiente:

A) Sentencia de 12 de mayo (rec. 585/2024): “Desestimación del recurso. Impugnación de la reserva a los sindicatos más representativos de la participación en el Consejo de la Productividad de España: Conformidad en Derecho puesto que las funciones atribuidas a este Consejo tienen una estrecha conexión con los que constitucionalmente corresponden a los sindicatos conforme al artículo 7 de la CE”.

B) Sentencia de 13 de mayo (rec. Estimación parcial del recurso. Impugnación de la reserva a los sindicatos más representativos de la participación en el Comité de Dirección del segundo Plan Nacional de Derechos Humanos. No conformidad en Derecho puesto que no se aprecia la necesaria conexión entre la naturaleza y funciones de dicho órgano con las funciones constitucionales que el artículo 7 CE asigna a los sindicatos, que permita una justificación objetiva y razonable para excluir de la participación en dicho Comité a las organizaciones sindicales que no reúnan la condición de ser las más representativas”.

2. El estudio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TS (C-A) ha merecido especial atención por mi parte en este blog, con tres sentencias especialmente significativas y a las que las ahora examinadas se remiten antes de llegar al análisis concreto de cada caso.

A) En primer lugar, la entrada “El TC respalda y refuerza, con contundencia, el derecho a la participación institucional de los sindicatos más representativos de ámbito estatal. Examen de la sentencia 63/2024 de 10 de abril”.  , en la que manifesté que

“Es una importante resolución que refuerza el derecho a la participación institucional de los sindicatos con mayor representatividad, y que en modo alguno, al parecer de quien emite el presente Dictamen, cierra la puerta a la participación de otros sindicatos siempre y cuando los criterios para diferenciar entre unos sindicatos y otros no cumplan los criterios de adecuación y razonabilidad requeridos también por la jurisprudencia constitucional”.

En dicha sentencia, el TC sintetiza su doctrina anterior, con atención especial a la dictada para desestimar los recursos contra el Proyecto de Ley Orgánica de Libertad Sindical (núm. 98/1985 de 29 de julio  ) en estos términos:

“la participación institucional, como ámbito más genuino de desenvolvimiento del criterio de la mayor representatividad, trasciende, frente a lo que parece sugerir en algunos pasajes el auto de planteamiento, el mero hecho de ostentar la representación institucional de los trabajadores ante las administraciones públicas y abarca cualquier otra forma de intervención de los sindicatos en las funciones desarrolladas por un organismo público que el legislador decida conferir a las organizaciones sindicales como contenido adicional del derecho comprendido en el art. 28.1 CE” (la negrita es mía)

“el criterio del legislador de establecer un trato diferencial para los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente puede considerarse objetivo y razonable, pues: (i) se produce en un plano, como es la participación institucional, que forma parte del contenido adicional de la libertad sindical y que en nuestra doctrina y en la propia Ley Orgánica de libertad sindical se considera idóneo para evitar la atomización o dispersión sindical; (ii) solo se produce en los escalones superiores del sistema, en concreto en la planificación general y en la programación anual y plurianual de la oferta formativa, donde es razonable pensar que la dispersión puede afectar a un eficaz funcionamiento; (iii) en el ámbito de la programación, el trato diferencial únicamente se produce en las modalidades de oferta formativa de carácter complementario que requieren una consideración global de las necesidades del mercado laboral por trascender el ámbito de la empresa; (iv) en todo caso, la diferencia de trato no alcanza a la gestión económica de los fondos de formación, que se sujetan a un régimen de concurrencia competitiva”.     

B) En segundo término, la entrada “El derecho de libertad sindical incluye el de participación institucional de los sindicatos más representativos de ámbito estatal. A propósito de dos sentencias del TS (C-A) de 22 de abril de 2024 (Rec. 752/2023 y 740/2023) sobre el Mecanismo RED de flexibilidad y estabilización en el empleo    , en la que me manifesté, al examinar la primera, en estos términos:

“Toca entonces volver a recordar qué debe entenderse por participación institucional, acudiendo a sus dos sentencias anteriormente citadas por la parte recurrida UGT, que con apoyo en la jurisprudencia del TC concluyen que “El derecho a la participación institucional, reconocido a los sindicatos más representativos, se inserta en el "contenido adicional " de la libertad sindical, que reconoce el artículo 28.1 de la CE ( SSTC 173/1992, de 29 de octubre , 13/1997, 27 de enero , 76/2001, de 26 de marzo, entre otras)”.

Para resolver sobre la alegación de la parte recurrente, es necesario conocer cuáles son las naturalezas y funciones que corresponden a las Comisiones ya mencionadas, por lo que procede la Sala a repasar su contenido, poniendo de manifiesto que se trata de órganos colegiados interministeriales adscritos al MITES. Su conclusión, en la misma línea que la de las partes recurridas, es que estamos ante Comisiones que tienen “funciones de seguimiento y control y (i) están llamadas a desarrollar actividades que produzcan efectos más allá de los afiliados a los sindicatos de mayor representatividad pues no afectan a intereses específicos y propios de las organizaciones más representativas, sino que atienden a cuestiones de interés general del conjunto de las personas trabajadoras; (ii) carecen de poder decisorio y de cualquier capacidad y posibilidad real de incidir negativamente en la esfera de las facultades y derechos de las organizaciones sindicales que no formen parte de ellas” (la negrita es mía).

Si no se lesiona el derecho de negociación de todo sindicato que cumpla los requisitos previstos en la LET, no hay vulneración alguna del derecho de libertad sindical por discriminare a unos sindicatos con respecto a otros. La diferencia de trato, aceptada en sede internacional por la OIT, es correcta por reunir los requisitos exigidos por el TC, poniendo el acento la Sala especialmente en el de “proporcionalidad, determinado especialmente por la finalidad y efectos de la medida considerada”. En definitiva, concluye la Sala, la aplicación de la regla de la mayor representatividad en el caso cuestionado, “es un criterio útil para los fines y funciones asignados a las Comisiones, asegura un funcionamiento ágil de ellas al evitar una excesiva atomización sindical y, además, no lesiona anticipadamente ni impide la acción de los demás sindicatos cuando participen en el proceso de adopción de las medidas concretas que afecten a los derechos de los trabajadores, que garantiza el artículo 47 bis del ET”.

3. Vayamos ya a las dos sentencias que motivan esta entrada.

Inicio la explicación por la dictada el 13 de mayo  , que desestima, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en que abogaba por su estimación parcial, el recurso c-a interpuesto por la Unión Sindical Obrera (USO), mediante demanda presentada el 23 de septiembre de 2024, contra el Real Decreto 758/2024, de 30 de julio, por el que se crea el Consejo de laProductividad de España   siendo estas sus pretensiones:

“Se dicte sentencia por la que se declare y reconozca;

1.- La nulidad del Real Decreto impugnado, en los extremos objeto del presente recurso.

2.-La nulidad del inciso "más representativos a nivel estatal" referido a los

sindicatos del artículo 3.2.a) del citado Real Decreto.

3.- La nulidad de la actual composición del Consejo de la Productividad de España.

España.

5.- La vulneración del Principio de Libertad Sindical de U.S.O, en concordancia con el de Igualdad, ordenando se reparen las consecuencias derivadas de dicha conducta discriminatoria y contraria a la Libertad Sindical, así como el cese inmediato de este comportamiento antisindical y contrario a Derecho ".

En el fundamento de derecho primero se pasa revista a cuál es el objeto del recurso y el procedimiento especial para su sustanciación, exponiendo que “El recurso se ha planteado, por tanto, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, procedimiento caracterizado por su preferencia y sumariedad ( artículo 53.2 de la Constitución y artículo 114.3 LJCA), por lo que sus pretensiones deben tener por finalidad restablecer o preservar los derechoso libertades en razón de las cuales el recurso hubiere sido formulado ( artículo 114.2 LJCA). En el presente caso el sindicato recurrente invoca como derechos fundamentales lesionados el derecho de libertad sindical en concordancia con el de igualdad, consagrados constitucionalmente en los artículos 28.1 y 14 respectivamente. Este extremo resulta particularmente relevante en el momento de examinar las pretensiones concretas que formula la parte actora” (la negrita es mía).

En el fundamento de derecho segundo se recogen las alegaciones de las partes, incluidas las de las dos organizaciones sindicales más representativas de ámbito estatal. CCOO y UGT, como partes codemandadas. En el tercero, y en estrecha relación con los expuesto en la última parte del primero, la “delimitación del enjuiciamiento de la Sala a la vista del procedimiento especial por el que debe sustanciarse el recurso”, en el que expone que

“la Sala debe acotar su actuación a enjuiciar si la asignación por el artículo 3.2 a) del citado Real Decreto como integrantes del Consejo de la Productividad de España, con voz pero sin voto, a dos personas propuestas por las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal vulnera el derecho fundamental de libertad sindical en conexión con el de igualdad del sindicato recurrente, en cuanto que le excluye de la posibilidad de poder formar parte de él, y si, en consecuencia, procede declarar su nulidad”. Por fin, y antes de entrar en la resolución del litigio, pasa revista en el fundamento de derecho cuarto a la jurisprudencia constitucional y de la Sala “sobre el derecho a la libertad sindical en condiciones de igualdad y la atribución con carácter excluyente de derechos a los sindicatos más representativos”.

Podrá comprobarse tras la lectura de las dos sentencias que el primer párrafo del fundamento de derecho en el que se aborda la resolución de cada litigio es prácticamente idéntico, con la única, y obligada, diferencia de la mención al organismo del que se cuestiona que puedan estar presentes únicamente los dos sindicatos estatales más representativos. Por ello, en casa caso la Sala analiza la naturaleza, composición y funciones de cada uno de ellos.

Así pues, la Sala repasa de manera muy amplia y detallada el RD 758/2024, para desestimar el recurso c-a. En apretada síntesis, estos los argumentos que a mi parecer son más relevantes para llegar a dicha desestimación:

“... se trata de un organismo público colegiado de la Administración General del Estado, dotado de autonomía funcional para el ejercicio de funciones de evaluación económica independiente de la productividad y la competitividad en España. No se le atribuyen competencias decisorias respecto a políticas públicas, si bien sus estudios e informes pueden resultar relevantes para las decisiones que puedan adoptarlas autoridades...”

“... su composición se reduce a doce miembros, que deben acreditar el prestigio, la experiencia o la competencia en ámbitos concretos relacionados con la productividad, no pudiendo ser altos cargos públicos, parlamentarios o dirigentes de sindicatos u organizaciones empresariales. Se trata, por tanto, de un perfil técnico, de un órgano de expertos, a los que se añaden dos personas designadas por los sindicatos más representativos a nivel estatal y otras dos por las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito estatal, con la particularidad de que estos cuatro carecerán de derecho de voto...”.

“... la previsión reglamentaria establecida en el artículo 3.2 a) del Real Decreto 758/2025 cumple con los requisitos de objetividad, adecuación y razonabilidad exigibles.

En efecto, la Sala aprecia una estrecha conexión entre las funciones atribuidas al Consejo de la Productividad de España y las que constitucionalmente corresponden a los sindicatos, de «defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios» (artículo 7 CE). La «evaluación económica de la productividad y la competitividad de la economía española y su reparto entre rentas de trabajo y beneficios empresariales», que corresponde realizar a este Consejo (artículo 8.1 del Real Decreto 758/2024), está indiscutiblemente ligada al mercado de trabajo y a las políticas públicas de empleo, que entran de lleno en el ámbito genuino de intereses económicos y sociales de las organizaciones sindicales. No deja de ser significativo, en ese sentido, que esta disposición se haya aprobado a propuesta conjunta del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa y del Ministerio de Trabajo y Economía Social

Por otra parte, en un organismo como el Consejo de la Productividad de España, cuya finalidad es realizar un «asesoramiento técnico independiente» así como «análisis independientes de los retos estratégicos en el ámbito de la productividad y la competitividad» (apartados 10 y 4b) de la Recomendación del Consejo de 20de septiembre de 2016) parece adecuado contar con la información y opinión de organizaciones sindicales y empresariales. Y en ese contexto, como señaló en un supuesto análogo esta Sala en su sentencia 677/2024, de 22 de abril, el criterio de mayor representatividad no solo es objetivo y constitucionalmente válido según reiterada doctrina jurisprudencial, sino que, además, reúne los requisitos exigibles y, singularmente, el de proporcionalidad, determinado especialmente por la finalidad y efectos de la medida considerada. Es un criterio útil para los fines y funciones asignados a este Consejo, que pueda contar con la opinión directa de las organizaciones sindicales que han tenido un mayor respaldo de los trabajadores. Y esta participación no impide que otras organizaciones sindicales como la recurrente también puedan ser oídas, puesto que está previsto poder oír a otros «agentes relevantes en el ámbito del análisis del que se trate» (artículo 3.5 8.1 del Real Decreto 758/2024)” (la negrita es mía)

4. Mi atención se centra a continuación en la sentencia  de 13 de mayo, que estima, con aceptación  de la tesis sustentada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la estimación parcial, el recurso c-a presentado mediante demanda el 1 de octubre de 2024, contra el Real Decreto 709/2024, de23 de julio por el que se crean y regulan los órganos de coordinación,seguimiento y participación del II Plan Nacional de Derechos Humanos  , siendo sus pretensiones las siguientes:

“Se dicte sentencia por la que se declare y reconozca;

1.- La nulidad del Real Decreto impugnado, en los extremos objeto del presente recurso.

2.-La nulidad del inciso "más representativos a nivel estatal" referido a los

sindicatos del artículo 4.1.c), 6º del citado Real Decreto.

3.- La nulidad de la actual composición del Comité de dirección del II Plan

Nacional de Derechos Humanos.

4.- El derecho de U.S.O. a formar parte del Comité de dirección del II Plan Nacional de Derechos Humanos.

5.- La vulneración del Principio de Libertad Sindical de U.S.O, en concordancia con el de Igualdad, ordenando se reparen las consecuencias derivadas de dicha conducta discriminatoria y contraria a la Libertad Sindical, así como el cese inmediato de este comportamiento antisindical y contrario a Derecho".

Me detengo únicamente en el fundamento de derecho quinto, en el que la Sala procede al análisis del recurso, llegando a su estimación. Pasa revista de forma muy detallada al contenido del RD 709/2024, subrayando que “De la naturaleza y funciones del Comité de Dirección cuestionado se desprende que se trata de un órgano administrativo colegiado de la Administración General del Estado, "configurado como un órgano institucional de participación administrativa y de representación de la sociedad, con funciones de propuesta y supervisión", como se describe en el preámbulo de la disposición creadora”, así como también que, al igual que en el caso anterior, estamos ante un organismo “... (que) tiene carácter público y que, por tanto, la limitada participación de las organizaciones sindicales - con voz, pero sin voto- cabe considerarla como un supuesto de participación de aquellas en un organismo público.

En apretada síntesis, aquí están los argumentos que considero que la Sala aprecia como más relevantes para llegar a la estimación del recurso c-a:

“... la Sala considera que este asunto se asemeja el resuelto en la ya citada sentencia 1121/2024 de25 de junio. Como sucedía allí, el ámbito de actuación del Comité de Dirección del II Plan Nacional de Derechos Humanos va mucho más allá de la función constitucional de los sindicatos de "defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios"(artículo 7 CE). Así se infiere de lo que el preámbulo del Real Decreto cuestionado detalla como contenido de los ejes de actuación del II Plan Nacional de Derechos Humanos: ...”

“...Este campo de actividad tan amplio rebasa con mucho el que es propio de las organizaciones sindicales. Ello no quiere decir que esos intereses sean ajenos a los sindicatos y que entre ellos no se encuentren los más propiamente sindicales, precisamente por esa amplitud del ámbito de acción, pero no justifica que mediante una norma reglamentaria, sin una base legal explícita, se pueda establecer una participación de los sindicatos que excluya a quienes no sean los más representativos a nivel estatal.

Al argumento anterior cabe añadir que, dada la composición del Comité, no se produce el riesgo de atomización o dispersión en el órgano administrativo en el que se deben integrar estos vocales, puesto que puede llegar a alcanzar los sesenta miembros.

Finalmente, no deja de ser significativo que esta disposición se haya aprobado a propuesta conjunta del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, sin participación del Ministerio de Trabajo y Economía Social (la negrita es mía)  

5. Como he indicado con anterioridad, se ha abierto un interesante debate sobre la posible regulación de la participación institucional en el ámbito local, y más concretamente, lo destaco ahora, en la ciudad de Barcelona. Con carácter general, destaco a continuación algunas normas y documentos que pudieran servir de base para una fundamentación jurídica de la misma, y de manera particular dedico después mi atención a aquellas normas que pudieran dar apoyo a dicha regulación en el ámbito territorial mencionado. Omito las referencias a la jurisprudencia constitucional y del TS (c-a) que ya ha sido referenciada con anterioridad y que, obviamente, sirve igualmente de apoyo para la regulación mencionada.

A) Marco internacional.

Convenio núm. 150OIT (1978) sobre la administración del trabajo.  artículo 5.

OIT. Informe sobreel Diálogo Social 2024 

Definiciones utilizadas en el documento:

"Diálogo social tripartito (tripartismo): interacción entre el gobierno, los empleadores y los trabajadores (a través de sus representantes) como socios iguales e independientes para buscar soluciones a cuestiones de interés común. El tripartismo suele referirse a instituciones, mecanismos y procesos de consulta, negociación y toma de decisiones conjunta, en función de acuerdos (ad hoc o institucionalizados) acordados".

B) Marco europeo

Pilar europeo dederechos sociales 

En noviembre de 2017 se aprobaba el Pilar Europeo de Derechos Sociales. . Entre sus 20 principios se encontraba, como número 8, el del “Diálogo social y participación de los trabajadores”, y se desarrollaba en estos términos:

"Se deben consultar a los interlocutores sociales sobre el diseño y la aplicación de políticas sociales, económicas y de empleo, de acuerdo con las prácticas nacionales. Se les debe animar a que negocien y celebren convenios colectivos en asuntos de su incumbencia, respetando su autonomía y su derecho a la acción social en los acuerdos sociales". nivel de los miembros.

Recomendación delConsejo, de 12 de junio de 2023, sobre el refuerzo del diálogo social en laUnión Europea

El dialogo social abarca “las consultas y negociaciones tripartitas y bipartitas que tienen lugar en los sectores públicos y privados, a todos los niveles y escalas, en particular a nivel intersectorial, sectorial, de empresa, o a escala nacional, regional o local. El diálogo social nacional tripartito congrega a Gobiernos, trabajadores y empleadores para debatir las políticas públicas, las disposiciones legales y reglamentarias y otras decisiones que afectan a los interlocutores sociales. Las consultas tripartitas pueden asegurar una mayor cooperación entre los socios tripartitos y forjar un consenso sobre las políticas nacionales pertinentes. El enfoque tripartito debe fundamentarse en un diálogo social bipartito sólido”,

C) Marco español.

Constitución Artículo 7.

Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de libertad sindical.

De la representatividad sindical. Artículo 6

La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una posición jurídica singular, tanto a efectos de la participación institucional como de la acción sindical....

... 3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales por:

a) Ejercer la representación institucional ante las administraciones públicas o las demás entidades y organismos de carácter estatal o de comunidad autónoma que la tengan prevista.

Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo. 

Artículo 5. Principios rectores de la política de empleo.

“f) El principio de adecuación a las características del territorio, teniendo en cuenta la realidad del mercado de trabajo, las peculiaridades locales y sectoriales y los actores socioeconómicos”.

Artículo 7. Dimensión autonómica y local de la política de empleo.

1. La política de empleo, en su diseño y modelo de gestión, deberá tener en cuenta su dimensión autonómica y local para ajustarla a las necesidades del territorio y de las personas y entidades usuarias de los servicios de empleo. En particular y sin perjuicio de facilitar e impulsar la movilidad geográfica, se favorecerán las iniciativas de generación de empleo en esos ámbitos y se garantizará la atención personalizada, especializada y continuada de las personas demandantes de los servicios y de las personas, empresas y demás entidades empleadoras usuarias de los mismos.

3. ... Se reconoce la singularidad institucional de las Corporaciones Locales en la puesta en marcha y desarrollo de las políticas de empleo, que se articulará a través del principio de cooperación y de convenios con otras Administraciones.

D) Marco catalán.

Decreto 306/2006, de 20 de julio, por el que se da publicidad a la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. 

Artículo 25.5. Derechos en el ámbito laboral.

Artículo 45. Ámbito socioeconómico.

4. La Generalidad debe promover la creación de un espacio catalán de relaciones laborales establecido en función de la realidad productiva y empresarial específica de Cataluña y de sus agentes sociales, en el que deben estar representadas las organizaciones sindicales y empresariales y la Administración de la Generalidad. En este marco, los poderes públicos deben fomentar una práctica propia de diálogo social, de concertación, de negociación colectiva, de resolución extrajudicial de conflictos laborales y de participación en el desarrollo y mejora del entramado productivo

Artículo 84. Competencias locales.

1. Este Estatuto garantiza a los municipios un núcleo de competencias propias que deben ser ejercidas por estas entidades con plena autonomía, sujeta sólo a control de constitucionalidad y de legalidad.

2. Los gobiernos locales de Cataluña tienen en todo caso competencias propias sobre las siguientes materias, en los términos que determinen las leyes:

i) La regulación del establecimiento de autorizaciones y promociones de todo tipo de actividades económicas, especialmente las de carácter comercial, artesanal y turístico y fomento del empleo.

Decretolegislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido dela Ley municipal y de régimen local de Catalunya. 

Artículo 71.

Actividades complementarias

71.1 Para la gestión de sus intereses, el municipio también puede ejercer actividades complementarias de las propias de otras administraciones públicas y, en particular, las relativas a:

g) El empleo y la lucha contra el paro.

4.2. Decreto-Ley 9/2020,de 24 de marzo, por el que se regula la participación institucional, el diálogosocial permanente y la concertación social de las organizaciones sindicales yempresariales más representativas en Cataluña.

Definiciones

2.1 A efectos de lo dispuesto en este Decreto ley, se entiende por participación institucional el ejercicio de tareas y actividades de defensa y promoción de los intereses generales comunes e intersectoriales que corresponden a trabajadores y empresarios.

... 4.3 El presente Decreto ley también es de aplicación a aquellas otras administraciones públicas de Cataluña, así como a sus organismos autónomos integrados y su sector público, que así lo determinen por el acuerdo de sus órganos de Gobierno, si a la vez se determinan materias de participación, así como los recursos para hacerlo efectivo. Los nombramientos previstos en el artículo 3.4 se llevarán a cabo de acuerdo con la normativa específica que les sea de aplicación.

Artículo 5. Contenido de la participación institucional, del diálogo social permanente y de la concertación social

La participación institucional, el diálogo social permanente y la concertación social se lleva a cabo mediante la representación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en consejos, comisiones, u órganos colegiados de dirección o similares, de participación, consultivos o asesoramiento; así como en órganos e instituciones de participación o en tablas o foros específicos de negociación o concertación socioeconómica, de acuerdo con las previsiones que se determinan en la normativa reguladora o de creación de cada entidad o empresa pública, así como en los órganos previstos en esta ley

E) Normativa del Ayuntamiento de Barcelona.

Carta Municipal deBarcelona

Decreto deAlcaldía años 2023-42029 de 29 de diciembre, por el que se crea la Mesa deDiálogo Social. 

El Ayuntamiento de Barcelona debe promover la creación de un espacio de relaciones laborales establecido en función de la realidad productiva y empresarial específica de Barcelona y de sus agentes sociales, en el que deben estar representadas las organizaciones sindicales y empresariales y la Administración de la ciudad. En este marco, los poderes públicos deben fomentar una práctica propia de diálogo social, de concertación, de negociación colectiva, de resolución extrajudicial de conflictos laborales y de participación en el desarrollo y mejora del entramado productivo. ...

Acuerda

Primero. Crear la Mesa de diálogo social, que tiene por objeto constituir un espacio permanente de diálogo y concertación social institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Barcelona que tengan atribuidas competencias en materias laborales, sociales y socioeconómicas que afecten a los intereses económicos y sociales de trabajadores y trabajadoras y del empresariado.

Convenio de colaboraciónentre el Ayuntamiento de Barcelona, ​​la Confederación Sindical de la ComisiónObrera Nacional de Cataluña y Unión General de Trabajadoras y Trabajadores deCataluña, para la realización de las actividades de la Plataforma SindicalPrioritaria para el 2024.

Primero.- Objeto y finalidades

Es objeto de este convenio:

1. Promover una mayor implicación y participación de los sindicatos en las políticas municipales.

El objetivo principal es el fomento de la participación ciudadana regulada en la Carta Municipal de Barcelona (Ley 22/88), que se concreta en la participación en los órganos a que se refiere el pacto segundo del Convenio ya los proyectos que se concretan.

2. Definir los ámbitos de cooperación y colaboración entre las partes, estableciendo la participación sindical en los proyectos de ciudad que se desarrollarán en este período.

3. Alcanzar un espacio propio de seguimiento de Barcelona en temas económicos y sociales, que permita una reflexión sobre la evolución de la ciudad.

En este sentido, las acciones concretas que la Plataforma Sindical Prioritaria llevará a cabo durante el año 2024, así como las temáticas que va a trabajar, con el fin de alcanzar los objetivos generales del convenio son las siguientes:

a) Participación Institucional. La Plataforma Sindical Prioritaria se configura como el ámbito de referencia de los firmantes para asegurar la participación institucional y sindical de UGT de Cataluña y CCOO de Cataluña, diferenciándola de la que corresponde a la representación de los trabajadores y trabajadoras.

Así, esta actuación tendrá como resultado la descripción y actualización de los espacios de participación (consejos sectoriales, consejos ciudadanos, consejos territoriales, mesas de concertación, fundaciones, acuerdos ciudadanos, etc.) donde los sindicatos tienen presencia, a nivel municipal y del área metropolitana, en su caso, explicando cuál ha sido la implicación a lo largo del año, así como la descripción, así como la información o surgir durante la vigencia del convenio...”. 

Buena lectura.