1. He dedicado mi atención en bastantes entradas anteriores a la que he dado en llamar “saga del profesorado universitario”, o lo que es lo mismo, los conflictos suscitados en sede judicial por quienes entendían que sus ceses eran contrarios a derecho.
El punto de referencia inicial de mis análisis fue la entrada “¿A qué se dedica un profesor asociado en la Universidad? ¿Qué régimen contractual tiene? ¿Se cumple la normativa vigente? Sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014”, disponible aquí y aquí
Llegaron a la Sala Social del Tribunal Supremo en 2017 conflictos suscitados en Juzgados de lo Social y, posteriormente, Tribunales Superiores de Justicia, siendo paradigmática una sentencia que analicé detenidamente en la entrada “Toca ordenar, con rapidez, la contratación de profesorado universitario (no sólo del asociado) y cumplir con la normativa (europea, estatal y autonómica) vigente. Notas a la importante sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2017”
Y revisando las restantes entradas publicadas, compruebo que la última en que me centré en esta problemática fue publicada el 10 de noviembre de 2024, titulada “Sigue la saga del profesorado universitario. Falso profesor asociado y despido declarado improcedente. Notas a la sentencia del TSJ de Castilla y León de 23 de septiembre de 2024”
Todos los litigios
analizados tenían como normas implicadas las anteriores a la última reforma
normativa universitaria, la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema
Universitario (LOSU) , que dedica su capítulo IV al personal docente e investigador de las
Universidades Públicas, y más concretamente, por lo que pueda afectar a su
problemática contractual, la sección 2ª, que está dedicada al personal docente
e investigador laboral, bastando ahora señalar, para resaltar la diferencia
legal con respecto a la normativa anterior que el art. 79 c), referido a la
figura del profesorado asociado, dispone que “El contrato será de carácter
indefinido y conllevará una dedicación a tiempo parcial, sin que su
convocatoria esté sujeta a la tasa de reposición de efectivos”, sin que se haya
modificado el requisito ya existente con anterioridad respecto a las características
profesionales de la persona contratada, en cuanto que “las universidades podrán
contratar bajo esta modalidad a especialistas y profesionales de reconocida
competencia que acrediten ejercer su actividad principal fuera del ámbito
académico universitario cuando existan necesidades docentes específicas
relacionadas con su ámbito profesional”.
2. Pues bien, aún
en fechas recientes han seguido llegando a los tribunales conflictos suscitados
por las demandas presentadas por profesorado que entendía que su contratación era
fraudulenta y que por ello las extinciones debían ser consideradas contrarias a
derecho y declararse su nulidad y readmisión, o bien su improcedencia, con las
consecuencias pertinentes de readmisión o bien de abono de indemnización,
siendo esta última bastante elevada en los casos en que ha quedado probada la antigüedad
de la persona trabajadora en su relación con la Universidad en la que prestaba
sus servicios.
La búsqueda en
CENDOJ de resoluciones judiciales al respecto del TS del TSJ de Cataluña me ha
llevado a dos de ellas: una, sin duda la más relevante por cuanto parece cerrar
la puerta a poder considerar contrarias a derecho las contrataciones de
profesorado asociado que cumplieran estrictamente la normativa aplicable,
dictada por la Sala Social del TS el 5 de marzo , de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, también integrada
por la magistrada Concepción R. Ureste y los magistrados Ángel A. Blasco y
Sebastián Moralo (resumen oficial: “RCUD. Universidad de Zaragoza. Profesora
asociada contratada cumpliendo los requisitos exigidos por la legislación
aplicable por razones temporales (art 53 de la Ley Orgánica 6/2001).
Conformidad con la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13). Reitera”); otra, la
dictada por la Sala de lo Social del TSJ el 31 de marzo , de la que fue ponente el magistrado Javier Núñez.
En la primera, la
conclusión es que se cumplió la normativa por la Universidad demandada,
mientras que ocurre lo contrario en la segunda y se declara la improcedencia de
la extinción contractual. No son, es necesario exponerlo claramente, dos casos semejantes
respecto a los hechos probados, y por ello no pueden tratarse como dos litigios
en que, a igualdad de condiciones, se llega a resultados contradictorios, pero
sí me parece que son una buena prueba de cómo los tribunales van resolviendo en
función de las circunstancias concretas en que se producen aquellos y de cómo
ha actuado la parte demandada durante los años en los que el profesorado
universitario, siempre en tal condición o bien con otro tipo de vinculación, ha
prestado sus servicios para la universidad.
2. Sintetizo a continuación
los contenidos más importantes de cada una de las dos sentencias, que se
refieren en sus respectivas fundamentaciones a varias sentencias del TS que he
tenido oportunidad de analizar con detalle en entradas anteriores y a alguna de
las cuales ya he hecho referencia con anterioridad.
3. En primer
lugar, me refiero a la sentencia del TS. El alto tribunal estima, en los mismos
términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo
informe, el RCUD interpuesto por la Universidad de Zaragoza contra la sentencia dictada por el TSJ de Aragón 12 de
marzo de 2024, de la que fue ponente la magistrada María José Hernández
(resumen oficial: “Despido improcedente: extinción ilícita vinculada a la
irregular contratación (temporal) de un profesor asociado durante 12 años.
Doctrina Comunitaria y jurisprudencial sobre supuestos análogos. Condicionante
dimensión del relato fáctico”).
La Sala autonómica
había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por un profesor de
dicha Universidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7
de Zaragoza el 30 de noviembre de 2023, que desestimó la demanda interpuesta en
procedimiento por despido el 13 de octubre de 2022.
A) En los hechos
probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho
segundo de la dictada por el TSJ, conocemos que la demandante prestaba
servicios para la Universidad, como profesora asociada, desde el 26 de octubre
de 2010, que era enfermedad de profesión en el SAS como personal estatutario
fijo desde 1990, y que impartía enseñanzas prácticas en la facultad de Ciencias
de la Salud, área de Enfermería, Departamento de Fisiatría y Enfermería.
Consta la existencia
de cuatro contratos, y de sus prórrogas, desde la primera contratación hasta la
última, produciéndose la extinción contractual el 14 de septiembre de 2022, si
bien la comunicación de tal decisión se produjo el 18 de mayo, “por fin del período
contratado”. Igualmente tenemos
conocimiento de la convocatoria de concurso público, el 4 de mayo, para
contratación de profesorado asociado en Ciencias de la Salud para el curso
2022-2023, en el que no participó quien sería después demandante.
En el antecedente
de hecho primero se recoge que “... Tales contratos fueron precedidos de la
correspondiente convocatoria de concurso público en las que se identificaba
perfectamente la plaza objeto de la contratación. Se da por reproducido el
plan de ordenación docente de la demandante obrante como documento número 33del
expediente administrativo y en el que se recogen un total de 557 horas de
prácticas clínicas, de clases prácticas y de prácticas externas en Ciencias de
la Salud, y 27 horas de docencia en asignaturas y tesis a lo largo de la
relación laboral” (la negrita es mía).
B) Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los
apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,
siendo desestimada la petición de modificación de hechos probados (véase
fundamento de derecho segundo) por no cumplir los requisitos requeridos para
poder efectuar la revisión.
C) En la alegación
de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, la recurrente aporta la
sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014 (remito a la entrada citada con
anterioridad) y a varias sentencias de la Sala Social del TS, siendo su tesis
que “en orden a calificar un contrato de profesor asociado como temporal hay
que estar a las circunstancias del caso concreto, partiendo de la base de que
no tendrá ese carácter cuando la actividad del trabajador contratado sea
permanente en la Universidad, lo que se dice es el caso presente, dada la larga
duración de la relación laboral mantenida entre las partes procesales”. De
contrario, la Universidad alega que todos los contratos se ajustaron
estrictamente a los requisitos requeridos por la normativa aplicable, siendo el
fundamental que la persona contratada reuniera los requisitos para poderlos
formalizar. Desde el plano más formal, se expuso que la falta de renovación del
último contrato trajo causa de “un acuerdo del Consejo de Gobierno de la
Universidad a propuesta de la Mesa Sectorial de personal”.
Para responder al
recurso, la Sala pasa revista a la normativa entonces aplicable, la LO de
Universidades de 2001, modificada en 2007, y el Real Decreto 898/1985 de 30 de
abril sobre régimen del profesorado universitario. Después, se detiene en la
normativa comunitaria , en concreto la cláusula 5 (medidas destinadas a evitar
la utilización abusiva) del Acuerdo
marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada,
anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, y reproduce
después amplios fragmentos de la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014
(asunto C-190/13), para poner de manifiesto que ha sido recogida su doctrina en
varias de las sentencias dictadas por el TS. Menciona por último la más
reciente sentencia, en aquel momento, del TJUE en materia de profesorado
universitario, dictada el 22 de marzo de 2024 (asuntos acumulados C-59/22,
C-110/22 y C-159/22), para exponer que “los principios interpretativos que en
ella se sientan son los que van a guiar la decisión del presente recurso”. La
citada sentencia del TJUE fue objeto de mi atención en la entrada “El camino
abierto por el TJUE para la estabilización permanente del personal laboral
(hasta ahora) indefinido no fijo. Notas a la sentencia de 22 de febrero de 2024
(asuntos acumulados C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22) y algunas reflexiones (y
dudas) sobre el futuro” a cuya lectura me permito remitir a todas las personas interesadas.
La síntesis de los
principios fijados en dicha sentencia, siempre según el TSJ, que serán los que
llevarán a estimar el recurso de suplicación, declarar que el despido fue
improcedente, y condenar a la empresa a la readmisión de la profesora o bien al
abono de una indemnización de 8.043,44 euros, se conocen en el último párrafo
del fundamento de derecho séptimo:
“En éste queda
constancia de que la recurrente ha participado en cada uno de los cursos
académicos de la Universidad de Zaragoza desarrollados desde octubre de 2010
hasta septiembre de 2022 impartiendo todo el tiempo enseñanza en la Facultad de
Ciencias de la Salud, área de Enfermería, lo que evidencia el carácter
permanente de la actividad que llevaba a cabo, suficiente por sí mismo para
apreciar la irregularidad del contrato de referencia. Esta conclusión de
que estamos ante una actividad universitaria permanente se refuerza a la vista
de que, después de extinguida la relación laboral de la recurrente,
"Unizar" ha convocado concurso público para la contratación de
profesor asociado en Ciencias de la salud para el curso académico2022/2023” (la
negrita es mía)
D) Contra la
sentencia de instancia se interpuso RCUD al amparo del art. 207 e) de la LRJS, en
concreto la infracción del art. 53 de la LO de Universidades, centrando la Sala
con prontitud la cuestión a la que debía dar respuesta, que no era otra que determinar
“si, conforme a la legislación aplicable por razones temporales, fue irregular
o no la sucesiva contratación temporal y a tiempo parcial de la actora -parte
recurrida en el recurso- como profesora asociada de la Universidad de Zaragoza”.
Es obligado en
primer lugar examinar si existe contradicción entre la sentencia recurrida y la
aportada de contraste, dictada por la misma Sala autonómica el 3 de mayo de2022 , de la que fue ponente el magistrado César Arturo Fanjul. Existe tal
contradicción por las similitudes de hechos, fundamentos y pretensiones (véase
fundamento de derecho segundo), siendo contradictorios los fallos, ya que en la
resolución recurrida se considera improcedente el despido y se revoca la
sentencia del JS, mientras que en la de
contraste se confirma la procedencia declarada por el JS.
En el fundamento
de derecho tercero la Sala pasa revista a la normativa aplicable cuando se
produjo el litigio, es decir el citado art. 53, ciertamente bien diferente, por
lo que respecta a la modalidad contractual a formalizar y a los efectos de la extinción, del actual
art 79 de la LOSU. Partiendo pues de esta obligada premisa previa, la Sala
entra a dilucidad si la tesis de la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia
comunitaria y la del TS, llegando a una respuesta negativa y que concluirá con
la estimación del RCUD, casando y anulando la sentencia del TSJ, y confirmando
la firmeza de la sentencia del JS que desestimó la demanda por despido.
Al igual que hizo
el TSJ, también el TS se detiene en la sentencia del TJUE de 13 de marzo de
2014, pero realiza una interpretación de la misma totalmente distinta de la
efectuada por aquel, que considera acogida por el TS y que pone el acento en que
el profesor asociado “«siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente
del centro docente», en el ámbito de la formación teórica y práctica,
conducente a la obtención de los títulos universitarios”, con cita de la
sentencia de 15 de febrero de 2018, que mereció mi atención en la entrada “El
profesor asociado universitario, ¿un contratado temporal permanente? Estudio de
la sentencia del TS de 15 de febrero de 2018” , en la que se basa fundamentalmente, a mi parecer, para llegar a la conclusión
estimatoria de la demanda, como también cabe decir que se fundamenta en la ya
citada sentencia de 16 de julio de 2020. La tesis del TS, a partir de todo lo
anteriormente expuesto, se concreta en el último párrafo del fundamento de
derecho tercero, que reproduzco a continuación:
“... el argumento
empleado por la sentencia recurrida para declarar la irregularidad contractual
(el carácter «permanente» de la actividad docente de la actora), tampoco se
compadece con la doctrina de esta Sala IV, que entiende que esa irregularidad
contractual no puede extraerse del mero hecho de que el profesor asociado se
dedique a actividades permanentes y habituales de la universidad, sino que debe
derivar del incumplimiento de los elementos estructurales de la definición leal
de esa figura contractual, como es, significadamente, que el profesor asociado
ha de ejercer una actividad profesional fuera de la universidad. Según precisa
la citada STS 659/2020, la consideración que hacen la STJUE 13 de marzo de 2014
(C-190/13) y la STS 59/2019, de 28 de enero (rcud 1193/2017), en el sentido
de que los órganos judiciales deben comprobar que la renovación de los
sucesivos contratos laborales de duración determinada de los profesores
asociados no se utilice para cubrir necesidades permanentes y duraderas en
materia de contratación de personal docente, no es contradictoria, sino
«complementaria», de todo cuanto se viene diciendo. Al respecto, ya se ha
recordado que la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13) se refiere a la actividad
del personal docente «permanente». Lo que se contrapone a otro tipo de personal
docente, como es el asociado, conforme a la legislación aplicable por razones
temporales” (la negrita es mía).
4. A continuación procedo
al examen de la sentencia del TSJ de Cataluña, que estima el recurso de suplicación
interpuesto por la parte trabajadora contra la dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 2 de Tarragona el 27 de marzo de 2024 y declara la improcedencia del
despido, habiendo sido las pretensiones de la demanda que se declarara la nulidad
y consiguiente readmisión, o bien la improcedencia y la readmisión o el abono
de la indemnización legalmente establecida en el art. 56.1 y la disposición
transitoria undécima de la Ley del Estatuto de los trabajadores
A) En los hechos
probados de la sentencia de instancia, reproducidos en el antecedente de hecho
segundo de aquella, conocemos que el demandante prestaba servicios para la
Universitat Rovira i Virgili desde el 1 de octubre de 2006, y que su relación
contractual finalizó el 31 de octubre de 2022.
En dicho largo
período temporal, formalizó estas contrataciones, todas ellas de duración
determinada: becario pre-doctoral, técnico grupo I a tiempo completo, técnico
grupo II a tiempo parcial, asociado laboral a tiempo parcial, investigador
post-doctoral a tiempo parcial, nuevamente asociado laboral a tiempo parcial,
nuevamente investigador post-doctoral a tiempo parcial, por tercera vez
asociado laboral a tiempo parcial, personal investigador del Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación (SECTI),
y, finalmente, profesor lector a tiempo completo. La extinción
contractual se produjo tras que se convocara concurso de acceso a plazas de
personal docente e investigador contratado permanente por parte de la URV el 20
de mayo de 2022, no obteniendo plaza el demandante y no recurriendo la decisión
del tribunal opositor.
B) Declarado por
el JS que la extinción contractual del contrato formalizado como profesor
lector fue conforme a derecho, el recurso de suplicación se interpone al amparo
del art. 193, apartados b) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social,
es decir solicitando la modificación de hechos probados y con alegación de
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.
La petición basada
en el apartado b) era más concretamente la de adición de un hecho probado (véase
fundamento de derecho segundo) en el que se ponía el acento en que las
contrataciones formalizadas entre 2007 y 2015 tenían como finalidad cubrir
refuerzos por necesidades del Departamento al que estaba adscrito el profesor,
salvo en un contrato formalizado para cubrir la reducción de jornada de un
profesor y de una profesora.
Tras pasar revista
a la consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos para que puedan
admitirse las peticiones de modificación, señaladamente las que tengan
trascendencia para la modificación del fallo, se desestima la petición por
cuando se apoyaba en un certificado emitido por la Vicesecretaria de la
Universidad que tiene el valor de “testifical documentada”, y por ello no puede
admitirse a efectos de suplicación (art. 193, el objeto de recurso puede ser “b)
revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales
y periciales practicadas”), acudiendo nuevamente a la jurisprudencia del alto
tribunal para subrayar que “... los documentos que reflejan manifestaciones de
terceros no tienen la condición de un auténtico documento, sino de una prueba
testifical impropia, que sólo habría adquirido todo su valor procesal como tal
prueba testifical, si hubiera sido ratificado en juicio por sus firmantes”.
C) Desestimada la
adición de un hecho probado, la Sala entra en el examen de las alegaciones de
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, más concretamente de los
arts. 11 de la Ley de Estatuto Básico del Empleado Público, art. 48 y 53 de la
LO de Universidades vigente cuando se suscitó el conflicto, y art. 15 de la LET,
así como también, entre otras, la sentencia de 1 de junio de 2017, para cuyo
estudio remito a la entrada referenciada con anterioridad.
Se plantea la Sala
primeramente si la extinción contractual decidida por la empresa tras no obtener
la demandante la plaza convocada mediante concurso debe ser considerada “como
finalización natural de la relación laboral por transcurso del plazo
contractual pactado, extinción de la relación indefinida no fija por cobertura
de la plaza, o bien un despido ilícito calificable como improcedente”.
Llegará a la conclusión
de tratarse de un despido improcedente en base a los argumentos que expone en
el fundamento de derecho tercero, en el que conocemos que el recurso se
sustenta en que la parte trabajadora prestó idénticas funciones durante su vida
laboral, impartiendo materias troncales, no optativas, y para cubrir las necesidades
que tenía el Departamento para poder impartir la docencia, tratándose pues de “cubrir
necesidades docentes regulares y estructurales”, que en modo alguno respondían
a las reglas reguladoras de la contratación de profesorado asociado, que eran
(art. 53) “(ser) especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer
su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario” y “... desarrollar
tareas docentes a través de las que aporten sus conocimientos y experiencia
profesionales a la universidad”.
Estamos, destaca acertadamente a mi parecer el TSJ, ante una secuencia de modalidades contractuales, y hay que acudir a la doctrina unificada por el TS en la materia. Por ello, efectúa una muy amplia síntesis de la sentencia de 16 de julio de 2020, que fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “El profesorado universitario vuelve a las aulas… y el TS sigue resolviendo conflictos sobre su situación contractual. Notas a la sentencia de 16 de julio de 2020 (Universidad de Valladolid) y referencias a las de 8 y 16 de julio que confirman doctrina sentada en la del día 1 (Universidad de Málaga)”
Además, debe dar
respuesta a un “pequeño” error de la recurrente, que en su escrito solicitaba
(véase fundamento de derecho tercero) que se revocara la sentencia recurrida y “y
desestimando la demanda, se declare procedente el despido efectuado, con todos
los efectos inherentes a tal declaración" (sic)”. El error es evidente, y
la Sala lógicamente lo salva acudiendo al contenido del escrito en el que se
solicita que se considere fraudulenta la contratación temporal sucesiva llevada
a cabo por la Universidad, acudiendo para el apoyo de esta tesis a la sentencia del Tribunal Constitucional 171/1993 de
27 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Rafael de Mendizábal, en la que
se recoge que si bien la congruencia debe trazarse entre la parte dispositiva
de la sentencia y el objeto del proceso delimitado por sus elementos,
subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, "... tal confrontación
no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los
suplicos de los escritos".
La aplicación de
la jurisprudencia unificada del TS lleva a concluir que la contratación
temporal, que duró más de 18 años, entre el trabajador y la empresa fue fraudulenta,
sintetizada su fundamentación en estos argumentos:
En primer lugar,
que no quedó probado que el demandante “desempeñara alguna actividad
profesional fuera de la universidad durante el dilatado periodo de tiempo en
que prestó tales servicios como docente”.
En segundo
término, que respecto a los contenidos del contrato de profesor lector (art. 49
de la Ley autonómica 1/2003 de las Universidades Públicas catalanas) no consta
que se llevaran a cabo actividades
dirigidas a completar su formación, sino que simplemente fueron de carácter
docente, y además, añade el TSJ con bastante lógica, y no solo argumentación
jurídica, a mi parecer, que “... un contrato de profesor lector previsto por el
legislador para la fase inicial de la carrera académica de un profesor no
parece idóneo para el caso de un trabajador como el demandante con más de 18
años de experiencia”.
Por último, procede
considerar que no estamos ante una cobertura de la plaza que ocupaba el recurrente,
que era ocupada fraudulentamente por este, y de ahí que la extinción no sea lícita,
en cuanto que se trata de un contrato, el de profesor lector, que no tiene la
misma finalidad que el de interinidad por sustitución, cual es la cobertura de
una vacante. Por consiguiente, para la Sala, y creo que con buen criterio, no
es aplicable al litigio debatido la jurisprudencia del TS de no proceder
calificar la extinción contractual de un indefinido no fijo como despido
improcedente “por el mero hecho de que el fraude en la contratación temporal se
haya extendido durante un período prolongado de tiempo, cuando la extinción es
consecuencia de la cobertura de la plaza que cubría el trabajador indefinido no
fijo”.
D) Por consiguiente,
la Sala estima el recurso de suplicación y declara la improcedencia del
despido, con condena a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de
una indemnización en razón de la antigüedad reconocida y teniendo en
consideración que parte de la actividad laboral se llevó a término antes de la
reforma laboral entrada en vigor el 12 de febrero de 2012, siendo dicha cuantía
la de 79.988,20 euros (desconozco cuando redacto este artículo cuál ha sido la
decisión empresarial).
Buena lectura.