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miércoles, 20 de octubre de 2021

Reforma de la normativa de extranjería. La problemática de los menores no acompañados y de los jóvenes extranjeros extutelados. Texto comparado de los artículos del RD 557/2011 de 30 de abril modificados por el RD 903/2021 de 19 de octubre.

 

1. El Consejo deMinistros celebrado el martes 19 de octubre,  aprobó la modificación del coloquialmente denominado Reglamento de la Ley de extranjería, más exactamente, y en términos jurídicos, el Real Decreto 557/2011, de 20 deabril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.  . El texto aprobado, Real Decreto 903/2021, se ha publicado en el BOE del día 20, disponiendo su entrada en vigor (disposición final tercera) a los veinte días de su publicación, a salvo de las  disposiciones relativas a la habilitación de representación por terceros mediante poder notarial o apud acta, que entrarán en vigor un año después de su publicación, y las disposiciones relativas a la tramitación electrónica de visados que “se aplicarán en el momento en que estas hayan sido desarrolladas y se encuentren en funcionamiento”.  La Comisión Permanente del Consejo de Estado emitió informe (núm. núm. 639/2021) el pasado 26 de julio (aún no publicado en el BOE) 

El titular de la nota de prensa del Consejo en la que se informa de la modificación normativa, y también de la publicada en la página web del MISSMI, es muy significativa de aquello que se regula: “Reforma del reglamento de extranjería para favorecer la integración de menores extranjeros y jóvenes extutelados”. Reproduzco el fragmento en el que se sintetiza la reforma:

“Con la reforma aprobada hoy, se pone fin a la situación actual en la que, de facto, se impedía la inclusión de los menores no acompañados y los jóvenes extutelados.

La normativa actual provoca que muchos menores caigan en irregularidad sobrevenida al cumplir los 18 años, una situación causada por la rigidez de esa normativa que el Gobierno modifica. El Ministerio de Inclusión ha propuesto una serie de cambios en los artículos 196, 197 y 198 del Reglamento de Extranjería, con un nuevo régimen jurídico que promueve la inclusión de este colectivo y homologa la norma española con la de países de nuestro entorno. En concreto, el objetivo final de la reforma es promover la inclusión y reducir la vulnerabilidad de estas personas evitando que lleguen a la mayoría de edad menores extranjeros no acompañados indocumentados, consolidando que puedan acceder al mercado laboral a partir de los 16 años (y tras cumplir 18 años). Así, se establece un régimen propio para los jóvenes extutelados con requisitos más acordes a su realidad, alargando la duración de las autorizaciones de residencia y permitiendo que los jóvenes extutelados que ahora tienen entre 18 y 23 años y que se han visto abocados a la irregularidad sobrevenida puedan acceder a una autorización de trabajo”.

2. En una entradapublicada en este blog el 21 de febrero   afirmaba, al abordar las posibles reformas en la normativa de extranjería que “quedan muchas más cuestiones que deben ser objeto de examen, señaladamente en el marco normativo español la reforma de la normativa de extranjería, con los debates y aportaciones que ya se han presentado por distintas organizaciones sociales en la comisión creada ad hoc en el Senado en junio de 2020, y debiéndose prestar especial atención a las reformas que afecten a la regulación de las autorizaciones de residencia y trabajo para los menores no acompañados y jóvenes extutelados y que son el punto de referencia de la consulta pública abierta por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones desde el 26 de enero al 12 de febrero”.

En dicha entrada dediqué mi atención al análisis de algunos documentos de trabajo presentados en la citada Comisión y también al examen de los primeros documentos de trabajo sobre la reforma del RD 557/2011 que tuve oportunidad de conocer, todos ellos de innegable importancia y en los que se formulaban, en algunos, propuestas muy amplias de reforma de la normativa de extranjería, y en otros se prestaba especial atención a aquello que ha sido el centro de la consulta pública del MISSMI, es decir la problemática concreta de los menores no acompañados y jóvenes extutelados.

En efecto, el MISSMI abrió el 28 de enero, y hasta el 12 de febrero,  una consulta pública   como paso previo “a la elaboración del proyecto normativo por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.  Sobre el contenido laboral del Reglamento puede consultarse esta entrada.  

No obstante, si bien el título del documento que fue abierto a consulta pública se refería genéricamente a la reforma del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en el texto se formulaba una importante concreción: la aplicación de la citada normativa había puesto de manifiesto a juicio de la Secretaria de Estado de Migraciones del MISSMI, y coincido con su parecer, “la necesidad de evitar las situaciones de irregularidad sobrevenida y reducir la vulnerabilidad de los menores no acompañados y de los jóvenes extranjeros extutelados”. Más exactamente, se justificaba la necesidad y oportunidad de su aprobación por haberse puesto de manifiesto en los años transcurridos desde la aprobación del comúnmente denominado Reglamento de extranjería “la necesidad de suprimir los obstáculos que impiden la documentación del menor extranjero no acompañado tutelado por una entidad pública y de diseñar un régimen propio de residencia para estos en el momento en el que acceden a la mayoría de edad, distinto al régimen de residencia no lucrativa, que se prevé para otros fines distintos y alejados de la situación de estos jóvenes en el país”. La finalidad de la reforma sería, además de la ya apuntada de un régimen propio de residencia de jóvenes extutelados, “una racionalización del sistema de documentación de los menores extranjeros no acompañados a fin de evitar que, cuando accedan a la mayoría de edad, no se encuentren documentados o se vean abocados a abandonar su situación de regularidad documental por la alta exigencia de requisitos”.

Ahora bien, siendo necesaria esta modificación por una norma de igual rango normativo, el documento de consulta pública recordaba que ya en el año 2020, desde el inicio de la crisis sanitaria, se adoptaron medidas tendentes a la mejora de los MENAS y de los jóvenes extranjeros extutelados, con mención a la Instrucción 1/2020, de 6 de marzo,   de la Secretaría de Estado de Migraciones por la que se habilitaba a trabajar a menores extranjeros en edad laboral, que disponía que la concesión de la autorización de residencia, expedida a favor de los menores extranjeros, “habilitará para el ejercicio de la actividad laboral por cuenta ajena en el momento en el que éstos alcancen 16 años de edad, sin necesidad de ningún otro trámite administrativo en materia de extranjería”, y que la vigencia del reconocimiento de la excepción “se mantendrá en tanto duren las circunstancias que motivaron la excepción”. En el documento sometido a consulta pública también se hacía referencia al “permiso de trabajo para jóvenes entre 18 y 23 años en sector agrario hasta el 30 de septiembre, entre ellos: extutelados”, y a la “autorización de residencia y trabajo para jóvenes que hayan trabajado de forma continuada en sector agrario”.    

Es importante mencionar en este punto, y poniéndolo en relación con la problemática de la irregularidad sobrevenida anteriormente mencionada, la Orden SND/421/2020, de 18 de mayo, por la que se adoptaron medidas relativas a la prórroga de las autorizaciones de estancia y residencia y/o trabajo y a otras situaciones de los extranjeros en España, en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 

3. En la entrada de 21 de febrero procedí a la explicación de los trabajos, o más exactamente de algunos documentos, que se estaban llevando a cabo en la comisión ad hoc creada en el Senado, empezando, como es obligado, por conocer quién impulsó su creación, cuál y en qué términos se aprobó.

 

Recuerdo ahora que la Comisión encontró su origen en una interpelación del grupo parlamentario vasco a la que siguió una moción, presentada el 4 de marzo de2020,   es decir antes del inicio de la crisis sanitaria, y que sería aprobada con leves modificaciones por el Pleno del Senado el 15 de julio.  Se proponía la creación de una ponencia de estudio en el seno de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, “que aborde multisectorialmente el fenómeno migratorio de manera integral, con el fin de obtener conclusiones y recomendaciones que sirvan de orientación para los cambios legislativos que se consideren necesarios y de base para una política migratoria compartida”.

En la exposición de motivos se justificaba su creación por la necesidad de adaptar la normativa de extranjería “a las nuevas situaciones a las que la sociedad debe responder”, con la búsqueda de una política migratoria “solidaría, responsable y cooperativa”, que promoviera “la acogida, protección, promoción e integración de las personas migrantes y que prevea situaciones de necesidad humanitaria”, y que siendo estatal, y teniendo presente el marco comunitario europeo, no olvidara en ningún momento “el respeto al incuestionable papel y las competencias de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales y siempre en colaboración y coordinación con ellas”.

 

A dicha moción se presentaron tres propuestas de modificación, siendo aceptada la del grupo socialista y rechazadas las del grupo popular y de VOX. Este último grupo  pedía incluir un nuevo párrafo para que los estudios que llevara a cabo la comisión referenciaran “los países de origen de los inmigrantes, así como su condición legal de entrada”. El grupo popular  pedía, y aun cuando no fue aceptada su propuesta la temática citada ha estado en el centro de todas las aportaciones ya presentadas en la Comisión y por supuesto también en las primera propuestas de reforma del Reglamento de extranjería elaboradas desde el MISSMI, que la ponencia creada prestara especial atención al fenómeno de los MENAS “para estudiar las posibilidades de adecuar los instrumentos legales a la realidad española, atendiendo a las especificidades territoriales”. En cuanto al grupo socialista  propuso sustituir el término “fenómeno” referido a inmigración, por el de “hecho” y añadir que se trataba de elaborar y formular propuestas para la política migratoria “exigida por el siglo XXI”.

 

En definitiva, el texto definitivamente aprobado fue el siguiente: “El Senado acuerda la creación, en el seno de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de una Ponencia de estudio que aborde multisectorialmente el hecho migratorio de manera integral, con el fin de obtener conclusiones y recomendaciones que sirvan de orientación para los cambios legislativos que se consideren necesarios y de base para la política migratoria exigida por el siglo XXI.”.

 

4. Reproduzco a continuación amplios fragmentos de la citada entrada, en los que se recogen las propuestas presentadas por diversas organizaciones sociales para la reforma de la normativa de extranjería relativa a los menores.

 

“… En las reuniones que ya se han celebrado en el seno de la Ponencia han presentado sus aportaciones distintas organizaciones que conocen bien, en su gran mayoría al menos, la realidad de la inmigración, tanto desde una perspectiva general como de la más concreta referida a la problemática que esta abordando la Dirección General de Migraciones del MISSMI, la de los MENAS y jóvenes extutelados. 

... e acudido a las páginas web de algunas de dichas organizaciones sociales, y también he podido acceder a propuestas que me han sido remitidas por alguna organización y que no aparecen, al menos hasta el momento de redactar este texto, en su página web.

 A) Muy relevantes y de mucho interés me parece que son las propuestas que formuló Cáritas Española por medio de su responsable de la red jurídica de migrantes, la letrada María Segurado, y que se recoge en la página web de dicha organización en el la información publicada el 19 de enero con el título “Cáritas plantea en el Senado reformas en extranjería para abordar los retos migratorios en el contexto actual”,  con cinco prioridades que deberían tomarse en consideración: “Solucionar la irregularidad sobrevenida estructural modificando el Reglamento de Extranjería. Abordar de forma integral la transición a la vida adulta de los jóvenes ex niños y niñas solos. Afrontar la situación de los “inexpulsables” y darles una solución acorde con el derecho europeo. Establecer pasarelas entre protección internacional y extranjería. Responder a la situación provocada por la Covid-19 y buscar soluciones concretas para situaciones de determinados colectivos”.

Se presentaron además propuestas de soluciones legislativas mediante las que se abordarían “la realidad de las personas extranjeras (no comunitarias y comunitarias) evitando la pérdida de derechos”, de las que me permito destacar las de “Evitar la irregularidad sobrevenida provocada por la excesiva rigidez de la legislación de extranjería en lo relativo a la prórroga y la renovación de autorizaciones ligadas a la documentación personal de la persona extranjera, un mercado laboral (con una oferta que no existe en la actualidad) o un territorio determinado”, “Favorecer vías de entrada regulares, flexibilizando, por ejemplo, la reagrupación familiar, la concesión de visados de estudio o prácticas laborales etc., y garantizar su mantenimiento. La legislación española prevé supuestos excepcionales de residencia que deben ser revisados para que sean efectivos y para que se ajusten a la realidad social. Estos mecanismos especiales son fundamentales, pero sólo son útiles si responden a la realidad de cada momento”, “Abordar el desarrollo del artículo 14.3 de la Ley Orgánica de Extranjería que establece el derecho a las prestaciones sociales básicas de las personas extranjeras que viven en territorio español y que ahora está vacío de contenido”, y “Abordar la realidad de los niños, niñas y jóvenes no acompañados desde su condición de menores, garantizando su protección y proveyéndoles de documentación estable que permita su transición a la vida adulta y evitando los casos de irregularidad sobrevenida”.

Para dar una respuesta más inmediata a la situación provocada por la crisis sanitaria, se propuso la extensión de la prórroga establecida para la renovación de documentación, y poner en práctica “medidas especiales de protección que supusieran el acceso a residencia y trabajo tanto a determinados sectores de actividad especialmente visibilizados durante la pandemia –como son el ámbito de los cuidados y el del empleo agrario— como a aquellas personas que, por razones muchas veces ajenas a su voluntad, han tenido opción a residencia y la han perdido o no la han podido renovar.”

También estuvo presente lafede.cat (organizaciones para la justicia global)  , en concreto su “Eje de Migraciones” en las sesiones de la ponencia, el día 26 de enero, pudiendo conocerse una buena síntesis de la intervención de sus dos representantes, Karlos Castilla del IDHC, y Jara Henar, vocal de la Junta directiva de Lafede.cat, y miembro de Alianza por la Solidaridad, en su página web   , en la que se deja constancia de su comparecencia a propuesta del grupo parlamentario de ERC.

En la información disponible, se manifiesta que en los últimos meses, las entidades que componen la organización “han analizado la Ley de extranjería y el Reglamento que la desarrolla. A pesar del objetivo final es la derogación de la ley, ante la imposibilidad de conseguirlo a corto o medio plazo, el Eje plantea aprovechar el actual contexto político para hacer cambios en el Reglamento, cambios que solo dependen del Gobierno y no de ninguna relación de fuerzas parlamentarias, para mejorar la vida y las condiciones de acceso de las personas migrantes en el Estado español. Según el Eje, “la Ley requeriría ajustes o la revisión de hasta 14 artículos, pero de manera general lo que se pide es dotarla de una mayor perspectiva de derechos humanos, para reducir su orientación economista y securitaria, y reducir aquellos aspectos más ambiguos que abren la puerta a una gran discrecionalidad en su aplicación. Muchos de los problemas se originan en la aplicación del Reglamento y en el sesgo racista y clasista de las instituciones de las cuales depende su aplicación, y hay que incidir sobre éstas. El Eje centra sus propuestas en algunos temas clave como el desarrollo legislativo de medidas alternativas a los CIE, la limitación de las expulsiones, la apertura de un proceso de regularización, y la mejora de la ley en relación a los menores migrantes porque su objetivo sea su protección y acompañamiento y no su retorno”. 

C) La difícil situación de las Islas Canarias en estos momentos también ha sido objeto de atención en la Ponencia, con la presencia el 9 de febrero de    de la directora general de la ComisiónEspañola de Ayuda al Refugiado (CEAR), Estrella Galán, y el coordinador de CEAR Canarias, Juan Carlos Lorenzo, que trasladaron doce propuestas “para abordar el fenómeno migratorio de forma integral”, y de las que destaco en especial las cuatro que transcribo a continuación:

 

“Gestionar el desafío migratorio en Canarias con políticas migratorias planificadas, coordinadas con las instituciones autonómicas y locales, sociedad civil y ciudadanía, con enfoque de derechos humanos que eviten las políticas reactivas y de emergencia que sólo dan respuestas cortoplacistas y reduccionistas frente a una realidad que es poliédrica y que, por ello requiere de una mirada más diversa y más larga.

 

Garantizar el interés superior de los niños y niñas que han llegado a Canarias, más de 2.500 con la correspondiente acogida y tutela por parte de las comunidades autónomas en base a la solidaridad territorial.

 

Instar a la Comisión Europea y al resto de Estados Miembros de la UE a que ofrezcan plazas de reubicación fuera de España para así hacer efectivo el principio de solidaridad europeo.

 

Desarrollar mecanismos para una migración segura, ordenada y regular al amparo del Pacto Mundial sobre Migración suscrito por el Estado español”.

 

4. En la entrada publicada el 21 de febrero, también me detuve ampliamente en las propuestas relativas a cómo evitar situaciones de irregularidad de los MENAS y de los jóvenes extutelados, que ya habín merecido la atención del gobierno en Reales Decretos-Ley y en diversas Instrucciones dictadas durante 2020 por la Dirección General de Migraciones.

 

Sobre el RDL 13/2020 remito a la entrada “Emergenciasanitaria y legislación laboral. Notas al RDL 13/2020 de 7 de abril. Medidasurgentes en materia de empleo agrario y modificaciones de los RDL 6, 8 y 11(con atención especial a la población migrante)” 

Como continuación de la explicación sobre procesos de regularización de la población migrante remito a la entrada “Covid-19.Inmigración. Un apunte previo, y publicación de las propuestas del Defensor delPueblo (13 de mayo) y de la normativa sobre regularización de poblaciónmigrante, con especial atención a las personas trabajadoras, en Portugal (28 demarzo) e Italia (13 de mayo)” 

Volví sobre esta temática al analizar el RDL 19/2020 en la entrada “Emergencia sanitaria y legislación laboral. Sigue la saga Covid-19. Notas al RDL 19/2020 de 26 de mayo. Algo más que medidas “complementarias”  

 

Sí reproduzco a continuación, por su estrechísima relación con el debate abierto en su momento por el MISSMI sobre la población joven migrante, algunos contenidos de  la Instrucción núm. 9/2020,  de 29 de septiembre, “sobre el régimen aplicable a los jóvenes, nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular de entre los 18 y los 21 años que hayan sido empleados en el sector agrario con base en el real decreto ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, cuando finalice su vigencia”.

 

“La Instrucción 9/2020, una vez que ha llegado la fecha prevista de finalización de las autorizaciones concedidas al amparo de la normativa de la emergencia, concreta, y lo hace a mi parecer de forma bastante más amplia que lo dispuesto en los RDL con el objetivo de permitir la regularización del mayor número posible de jóvenes migrantes, cuál es ámbito subjetivo de aplicación de la autorización de residencia y de trabajo según RDL 19/2020, el ámbito de aplicación temporal para presentar la solicitud (del 1 al 30 de octubre), los requisitos requeridos para la concesión de la autorización de residencia y de trabajo, la futura renovación de esas autorizaciones en su caso, y la obtención finalmente del permiso de residencia de larga duración.

 

A los efectos de mi explicación, y para subrayar como se amplía la regulación general de los RDL, cabe decir en primer lugar que la autorización no solo se refiere a los jóvenes entre 18 y 21 años, sino también a los de 22 de años que hayan cumplido dicha edad durante la vigencia del RDL 19/202, obviamente si se encontraban en situación regular y habían sido contratados en el sector agrario.

 

La solicitud de autorización podrá presentarse siempre que se cumpla el requisito de haber estado contratado en el sector agrario durante la vigencia del RD 19/2020 que amplió la del RD 13/2020, es decir del 9 de abril al 30 de septiembre. Una primera posibilidad es que se constate dicha contratación y no se haya desistido de la misma, pudiendo acreditarse mediante declaración responsable “de la institución u organización que ha acompañado al joven en el acceso al mercado de trabajo en el sector agrario”. La segunda, a falta de dicha declaración responsable, es que quede acreditada la suscripción del contrato de trabajo durante la vigencia de la norma y con período mínimo de duración de dos meses dentro de esta. También se aceptará un contrato que haya tenido un mes de duración y siempre y cuando se haya interrumpido por causas ajenas a la voluntad del joven trabajador y se demuestre que ha buscado activamente empleo en el sector agrario tras aquella interrupción o finalización; por fin, y ello demuestra la amplitud con la que norma tiene a facilitar la regularización, en el supuesto de no alcanzarse el período de un mes, “se analizará individualmente la solicitud teniendo en cuenta informe de esfuerzo de integración u otros informes elaborados por el empleador u organización donde se recomiende, ante el compromiso mostrado en la realización de la actividad para la que ha sido contratado, la concesión de dicha autorización. Igualmente serán tenidos en cuenta informes laborales o médicos en donde se pongan de manifiesto las razones que han impedido alcanzar el mínimo anterior”. Para acreditar la prestación de servicios se acepta tanto la aportación del contrato de trabajo como la presentación de los abonos de transferencias bancarias efectuada para el pago salarial.

 

Igualmente se requiere carecer de antecedentes penales, si bien nuevamente la amplitud de miras se manifiesta cuando se acepta que se “valorará la posibilidad” de la autorización (se entiende que aun cuando tuviera dichos antecedentes), siempre y cuando ya hubieran cumplido la condena impuesta por la comisión de un delito, o bien hubieran sido indultados, o bien estuvieran en situación de remisión condicional o de suspensión de la pena.

 

El silencio administrativo, en caso de no resolución expresa en el período de un mes será considerado positivo a los efectos de concesión de la autorización.

 

Es importante reseñar que la autorización concedida, para la que una vez finalizada su vigencia podrá pedirse su renovación al objeto de poder alcanzar el período requerido por la normativa vigente para acceder al permiso de residencia de larga duración, tendrá una vigencia de dos años, siendo válida para trabajar en todo el territorio nacional y sin aplicación de la situación nacional de empleo.

 

5. También abordé en la citada entrada la problemática de los jóvenes migrantes en el sector agrario, y las posibilidades de regularización de su situación administrativa a efectos de disponer de autorización de residencias y de trabajo, así como propuestas concretas de actuación en el ámbito normativo, que habían sido objeto de muy detallada atención en una reciente publicación del Servicio Jesuita de Migrantes titulado “La pandemia nos llevó al campo: jóvenesmigrantes y sector agrario”,  elaborado por Marta Sanchez - Briñas Otte,   asesora Jurídica en Derecho de Extranjería en Fundación "Centro Tierra de Todos".

 

Las propuestas que se formulaban en dicho documento era las siguientes: “1. Es fundamental que desde el gobierno y las instituciones se apueste por reducir el discurso discriminatorio y xenófobo contra el colectivo de menores que migran solos, proponiendo en su lugar medidas que permitan a estos jóvenes participar de forma activa y positiva en la sociedad, como ha ocurrido en el ámbito del sector agrario durante los meses más duros de la pandemia. 2. Resulta imprescindible que los poderes públicos exploren distintas vías que permitan una transición a la vida adulta con alternativas reales de integración social para los y las jóvenes ex tutelado. Se deben adoptar medidas que no sean coyunturales sino de largo plazo. 3. Como modificación normativa, solicitamos la reformulación del Real Decreto 557/2011, por el que se aprobó el Reglamento de Extranjería, en los artículos relativos a las autorizaciones de residencia y trabajo de los menores y jóvenes que llegan solos a España, en los términos que ya solicitó el SJM junto con otras entidades especializadas en infancia migrante en un comunicado público  el 2 de junio del presente año”.

En efecto, en el comunicado citado en el párrafo anterior, se explicaba que “organizaciones defensoras de derechos de la infancia y juventud migrante y refugiada y profesionales de la Abogacía experta en Extranjería, se han dirigido a la Secretaría de Estado de Migraciones para trasladarle una propuesta de modificación del Real Decreto 557/2011, por el que se aprobó el Reglamento de Extranjería, en los artículos relativos a las autorizaciones de residencia y trabajo de los niños, niñas y jóvenes que llegan a España solos”, en diversos artículos relativos a la identificación, documentación, tramitación y renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo de los niños, niñas y jóvenes que han llegado solos a España y que han estado bajo la guarda y/o tutela de las entidades públicas de protección de las Ciudades y Comunidades Autónomas, en concreto “de los artículos 196, 197 y 198, así como del artículo 148, del artículo 190 y del 211 del mismo texto reglamentario”. Sus propuestas, a las que se ha prestado mucha atención por la Dirección General de Migraciones tanto en la Instrucción núm. 9/2020 como en los primeros borradores de reforma del RDL 557/2011, fueron las siguientes:

“1) Sean considerados regulares a todos los efectos aún sin disponer de tarjeta de residencia, cuya obtención será considerada una mera formalización de la misma, siguiendo el art. 37.5. L.O. 1/2000.

2) Cuenten automáticamente con autorización de residencia y trabajo a partir de los 16 años.

3) Cuenten con autorización de residencia y trabajo concedida y vigente hasta que alcancen 18 años, eliminando la vigencia inicial de 1 año. En caso de que hayan accedido a ese derecho habiendo alcanzando los 17 años, su residencia inicial tendrá vigencia de mínimo 1 año.

4) Sean documentados con cédula de inscripción tramitada de oficio en caso de no poder ser documentados con pasaporte.

5) Renueven su autorización de residencia y trabajo acreditando, o bien su incorporación real o potencial al mercado de trabajo o mediante un informe de esfuerzo de integración o por recomendación de la entidad de tutela, eliminando los requisitos de cotización y medios económicos. Esa residencia sería, como todas las residencias renovadas, por dos años.

6) Accedan a la autorización de residencia de larga duración tras haber estado 2 años bajo la tutela y/o guarda continuada de las entidades públicas, en coherencia con el Código Civil y lo relativo al acceso a la nacionalidad. Asimismo, se rebaja a 1 año el requisito de residencia legal y continuada para los nacidos en España.

7) Puedan renovar su residencia legal a través de una nueva redacción del art. 198 aunque no haya sido previamente documentado”. 

Muchas de estas propuestas fueron técnicamente formalizadas en la aportación efectuada por Andalucía Acoge y la Red Acoge en  el trámite de consulta abierto para la reforma del RD 557/2011, siendo recogidas todas sus propuestas  con la explicación previa de que “… son fruto de nuestro trabajo y experiencia con menores sin referentes familiares, jóvenes provenientes del sistema de protección y de las necesidades detectadas durante los años que llevamos trabajando en ello. Se ha realizado una propuesta principal, que es la que se mejor se adapta a las recomendaciones expuestas, pero también se exponen propuestas alternativas, en caso de que no se opte por incluir la propuesta principal”, y que tales propuestas “se han inspirado también en lo aportado por varias organizaciones expertas en el trabajo con menores, tales como Save de Children, Fundación Raíces o Asociación Noves Vives, y también conforme a las Observaciones Generales de los Comités de Derechos Humanos de obligado cumplimiento para España tales como : Observación general conjunta núm. 3 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y núm. 22 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre los principios generales relativos a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional; Observación general conjunta núm. 4 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y núm. 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre las obligaciones de los Estados relativas a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional en los países de origen, tránsito, destino y retorno; Observación General No 6 (2005) Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen del Comité de los derechos del Niño y Observación General No 12 (2009) sobre El derecho del niño a ser escuchado del Comité de los Derechos del Niño”.

Desde la perspectiva más laboral, deseo hacer mención de la propuesta alternativa de modificación del art. 197.6, con la adición de un nuevo apartado 6 en estos términos:

“Cuando se acceda a la mayoría de edad la autorización será renovada de acuerdo con el procedimiento para la renovación de una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, con las siguientes particularidades:

a) En los casos en los que no se pueda acreditar una actividad laboral mínima de 3 meses, y/o no dispongan de contrato de trabajo se tendrán en cuenta las previsiones del Art. 71.6 del RD 557/2011. En estos casos el esfuerzo de integración se entenderá cumplido con el informe de la entidad de protección de menores que lo tuvo tutelado, o de los servicios sociales comunitarios del municipio donde resida, en este caso, el informe tendrá en cuenta de manera preceptiva la valoración de las entidades sociales en las que hayan sido atendidos”.

Se justifica la propuesta como “respuesta a las recomendaciones del Defensor del Pueblo en el expediente 20003846, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones”, y se argumenta que “podría perjudicar el menor, que accede a la mayoría de edad con un contrato de trabajo en vigor, exigir al empleador que adapte ese contrato a los requisitos de la ley de extranjería, si estos no coinciden con las necesidades de la empresa. La persona extranjera podría perder el trabajo y la posibilidad de renovar la autorización de residencia”

6. En la citada entrada de 21 de febrero efectué una comparación de un primer borrador (por tanto, totalmente provisional y sujeto a los cambios que pudieran producirse durante las conversaciones con organizaciones sociales, sindicales y empresariales) de reforma de varios artículos del RD 557/2011 con el texto vigente. Con posterioridad, tuve conocimiento de un segundo borrador fechado el 30 de abril  

En cualquier caso, y conviene destacarlo, la reforma operada por el RD 901/2021 de 19 de octubre mantiene en su mayor parte el contenido de tales borradores, por lo que remito a las personas interesadas a la lectura de dicha comparación, y adjunto ahora el texto comparado del RD 557/2011 y del RD 901/2021, o más exactamente de los artículos modificados, con unas breves consideraciones previas por mi parte. Destaco en negrita los cambios mas relevantes a mi parecer.

Cabe destacar, y con ello en gran medida se justifica la amplia explicación realizada de las distintas propuestas presentadas por las organizaciones sociales, que en la introducción del TD 903/2021 se manifiesta, creo que con indudable satisfacción, que en la nota de prensa del Consejo de Ministros se recoge que, además de afectar potencialmente a unas 15.000 personas, “el proceso de elaboración de este Real Decreto ha contado con una importante participación de particulares, entidades del tercer sector y comunidades autónomas. Durante el proceso de consulta pública se recibieron 122 aportaciones, mientras que en el trámite de información y audiencia pública hubo otras 15 contribuciones. Además, 11 comunidades autónomas participaron activamente en los trámites y realizaron una valoración positiva de la reforma; de igual modo, el Consejo de Estado se refirió a este cambio normativo subrayando "la relevancia y el ambicioso alcance de la reforma". Todas estas contribuciones han ayudado a enriquecer el Real Decreto aprobado hoy”.

Y si acaso, y desde la perspectiva más laboral, destaco el énfasis puesto en la introducción en subrayar la posibilidad de acceso al mercado de trabajo sin estar condicionado o sujeto a la situación nacional de empleo. Ello se refleja con nítida claridad en las modificaciones introducidas en los arts. 196, 197 y 198, así como también, indirectamente, en la disposición transitoria única para permitir a las y los jóvenes que tuvieran regularizada su situación a la entrada en vigor de la norma, poder solicitarla.

Así, en el art. 196, que regula la “residencia del menor extranjero no acompañado” se efectúa una expresa mención a que “la autorización de residencia que habilita para trabajar a partir de los 16 años para aquellas actividades que, a propuesta de la entidad de protección de menores, favorezcan su integración social, tendrá una vigencia de dos años, retrotrayéndose su eficacia a la fecha de la puesta a disposición del menor del servicio de protección de menores”; que la habilitación para trabajar que conlleva de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.j) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no tendrá en cuenta, en caso de actividades por cuenta ajena, la situación nacional de empleo de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1.i) de la misma ley orgánica. Esta habilitación para trabajar tendrá la misma duración que la autorización de residencia.

Por su parte, el art. 197, dedicado al “acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es titular de una autorización de residencia”, dispone que “la habilitación para trabajar que conlleva de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no tendrá en cuenta, en caso de actividades por cuenta ajena, la situación nacional de empleo de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1.b) de la misma ley orgánica. Esta habilitación para trabajar tendrá la misma duración que la autorización de residencia”. La misma redacción se encuentra en el art. 198, que versa sobre el “Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que no es titular de una autorización de residencia”, incluye un párrafo idéntico.

Por último, se abre la posibilitar de solicitar acogerse a la nueva norma a jóvenes entre 18 y 23 años que, por los diversos motivos recogidos en la citada disposición transitoria, no hubieran podido tramitar sus solicitudes, y además aquellas que se encuentren pendientes o en curso en ese momento se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en esta norma.

Buena lectura.

 

 

RD 557/2011 de 30 de abril

RD 901/2021 que modifica el RD 557/2011

 

 

 

 

Artículo 118.

 

 

2. En el caso de que sea residente en España, el extranjero deberá solicitar el reconocimiento de la excepción, y alegar que reúne estas condiciones, ante la Oficina de Extranjería correspondiente a la provincia donde se inicie la actividad, aportando la documentación que lo justifique.

 

 

 

Esta solicitud se entenderá denegada si en el plazo de tres meses la Subdelegación o Delegación del Gobierno no se pronuncia sobre la misma. La Oficina de Extranjería podrá solicitar la presentación de la documentación adicional que se estime pertinente para acreditar que el extranjero se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 117, así como los informes que sean precisos a otros órganos administrativos.

 

 

 

 

 

 

Artículo 196. Residencia del menor extranjero no acompañado.

 

1. Una vez haya quedado acreditada la imposibilidad de repatriación del menor, y en todo caso transcurridos nueve meses desde que el menor haya sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores, se procederá a otorgarle la autorización de residencia a la que se refiere el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

 

 

 

 

 

 

2. La Oficina de Extranjería de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que esté fijado el domicilio del menor iniciará, de oficio, por orden superior o a instancia de parte, el procedimiento relativo a la autorización de residencia.

 

 

 

 

 

En caso de inicio de oficio o por orden superior, la Oficina de Extranjería comunicará al menor el acuerdo de inicio del procedimiento a través del servicio de protección de menores bajo cuya tutela legal, custodia, protección provisional o guarda se encuentre, interesando la aportación de la siguiente documentación, que igualmente será la que deberá ser aportada junto a la solicitud en los casos de inicio a instancia de parte:

 


a) Copia completa del pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, del menor. En su caso, este documento será sustituido por cédula de inscripción del menor, en vigor.

 

b) Documento acreditativo de que la persona física que interviene en el procedimiento tiene competencia para ello en representación del servicio de protección de menores.

 

c) Documento acreditativo de la relación de tutela legal, custodia, protección provisional o guarda entre el menor y el servicio de protección de menores.

 

 

 

3. La Delegación o Subdelegación del Gobierno resolverá sobre el procedimiento y notificará la resolución al menor en el plazo máximo de un mes. La resolución será comunicada al Ministerio Fiscal en el plazo de diez días desde que se dicte.

 

El representante del menor deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución, y ante la Oficina de Extranjería correspondiente, la Tarjeta de Identidad de Extranjero.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4. La autorización de residencia tendrá una vigencia de un año, retrotrayéndose su eficacia a la fecha de la resolución del Ministerio Fiscal por la que se determinó la puesta a disposición del menor del servicio de protección de menores.

 

 

 

 

La autorización de trabajo concedida de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.1.i) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, tendrá la duración de la actividad en relación con la cual haya sido concedida, salvo que ésta exceda del tiempo que reste de vigencia de la autorización de residencia.

 

 

 

5. El procedimiento sobre la renovación de la autorización de residencia o de la autorización de residencia y trabajo será iniciado de oficio por la Oficina de Extranjería competente, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su vigencia. El inicio del procedimiento prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.

 

 

 

 

 

 

 

Procederá la renovación de la autorización cuando subsistan las circunstancias que motivaron su concesión inicial.

 

La vigencia de la autorización renovada será de un año, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 197. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es titular de una autorización de residencia.

 

1. En el caso de menores sobre los que un servicio de protección de menores tenga la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda, que alcancen la mayoría de edad siendo titulares de una autorización de residencia concedida en base al artículo anterior, su titular podrá solicitar la renovación de la misma en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su vigencia. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.

 

 

 

 

También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

 

2. La autorización será renovada de acuerdo con el procedimiento para la renovación de una autorización de residencia temporal de carácter no lucrativo, con las siguientes particularidades:

 

a) La cuantía a acreditar como medios económicos para su sostenimiento se establece en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b) Podrán ser tenidos en cuenta los informes positivos que, en su caso y a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas competentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

 

 

 

 

 

 

 

 

3. Se tendrá en especial consideración el grado de inserción del solicitante en la sociedad española, que será determinado tras la valoración de los siguientes aspectos:

 

a) El respeto a las normas de convivencia en el centro de protección.

 

b) El grado de conocimiento de las lenguas oficiales del Estado.

 

c) La existencia de lazos familiares en territorio español con ciudadanos españoles o extranjeros residentes.

 

d) El tiempo que haya estado sujeto a un acogimiento, guarda o tutela de hecho por un ciudadano o institución española.

 

e) La continuidad en los estudios.

 

f) La existencia de una oferta o contrato de trabajo.

 

g) La participación en itinerarios de formación.

 

4. La vigencia de la autorización renovada será de dos años, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución por la que se renueva la autorización, su titular deberá solicitar la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero.

 

 

 

6. En el momento de su acceso a la mayoría de edad o durante cualquier momento posterior, podrá ser solicitada la modificación de la autorización de residencia vigente de cara a la obtención de una autorización de residencia y trabajo, en los términos establecidos en el artículo 200 de este Reglamento. A los efectos de dicha modificación, podrán ser presentados uno o más contratos de trabajo de vigencia sucesiva.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 198. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que no es titular de una autorización de residencia.

 

1. En el caso de menores sobre los que un servicio de protección de menores ostente la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda, que alcancen la mayoría de edad sin haber obtenido la autorización de residencia prevista en el artículo 196 de este Reglamento y hayan participado adecuadamente en las acciones formativas y actividades programadas por dicha entidad para favorecer su integración social, ésta podrá recomendar la concesión de una autorización temporal de residencia por circunstancias excepcionales.

 

 

 

 

 

 

 

2. Sin perjuicio de lo anterior, y de que la recomendación de la entidad habrá de acompañar a la solicitud de autorización, ésta será presentada personalmente por el extranjero durante los sesenta días naturales previos o en los noventa días naturales posteriores a la fecha en que cumpla los dieciocho años.

 

 

 

Igualmente, habrá de acreditar, alternativamente:

 

a) Que cuenta con medios económicos suficientes para su sostenimiento, en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM.

 

b) Que cuenta con un contrato o contratos de trabajo de vigencia sucesiva respecto a los que se reúnen los requisitos establecidos en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 64.3 de este Reglamento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

c) Que reúne los requisitos establecidos en los apartados a), b) c) y d) del artículo 105.3 de este Reglamento de cara al ejercicio de una actividad por cuenta propia. No obstante, la rentabilidad esperada del proyecto deberá ser, como mínimo, una cantidad para garantizar los gastos relativos a su manutención y alojamiento que represente mensualmente el 100% del IPREM.

 

En caso de concesión de la autorización en base a lo previsto en los apartados b) y c) anteriores, ésta conllevará una autorización de trabajo y su vigencia estará condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución.

 

3. En el marco del procedimiento se tendrá en especial consideración el grado de inserción del solicitante en la sociedad española, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo anterior.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



Artículo 211.

 

 

 

5. En el caso de los solicitantes de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, se eximirá al solicitante de la presentación de acta notarial para acreditar que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente, en los casos en que se alegasen razones graves que impidan su comparecencia en aquéllas, a cuyos efectos podrá recabarse el informe de la Oficina de Asilo y Refugio

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

 

Disposición adicional tercera. Lugares de presentación de las solicitudes

 

1. De conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español las solicitudes relativas a las autorizaciones iniciales de residencia y de trabajo deberán presentarse, presencial o electrónicamente por el interesado, ante los registros de los órganos competentes para su tramitación.

 

 

 

2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizará ante la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida, salvo lo dispuesto de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los procedimientos de solicitud de visado descritos en este Reglamento.

 

 

 

 Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud de visado.

 

 

3. Las solicitudes de modificación, prórroga o renovación de las autorizaciones de residencia y de trabajo se podrán presentar en cualquier otro registro de conformidad con el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición adicional octava. Legitimación y representación

 

1. De conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español habrá de presentar personalmente las solicitudes iniciales relativas a las autorizaciones de residencia y de trabajo o a prórrogas de estancia. En aquellos procedimientos en los que el sujeto legitimado fuese un empleador, las solicitudes iniciales podrán ser presentadas por éste o por quien válidamente ejerza la representación legal empresarial.

 

 

 

 2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizarán personalmente. Cuando el interesado no resida en la población en que tenga su sede la misión diplomática u oficina consular y se acrediten razones que obstaculicen el desplazamiento, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad, podrá acordarse que la solicitud de visado pueda presentarse por representante debidamente acreditado.

 

 

 

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos de presentación de solicitudes y recogida de visado de estancia, tránsito y de residencia por reagrupación familiar de menores, ambos trámites podrán realizarse mediante un representante debidamente acreditado.

 

4. Asimismo, no se requerirá la comparecencia personal en los procedimientos de contratación colectiva de trabajadores, en los supuestos previstos en un convenio o acuerdo internacional; en tal caso, se estará a lo dispuesto en él.

 

5. Se entenderá cumplida la obligación de comparecencia personal de una persona física o jurídica o de una entidad sin personalidad jurídica, cuando se presenten solicitudes, escritos o documentos autenticados electrónicamente o, de estar así previsto, previo cotejo de los que hayan sido aportados, utilizando para ello los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad u otros sistemas de firma electrónica avanzada admitidos por la Administración General del Estado de acuerdo con los apartados a) y b) del artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y con el artículo 10 del Real Decreto 1671/2009, de 16 de noviembre.

 

 

 

 

 

La admisión de los sistemas de firma electrónica a que se refiere el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, deberá aprobarse mediante Orden del titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

 

6. Igualmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, se entenderá cumplida la obligación de comparecencia personal cuando la presentación electrónica de documentos se realice de acuerdo con lo establecido mediante Convenios de habilitación para la representación de terceros.

 

Dichos Convenios establecerán en todo caso la obligatoriedad de que los profesionales adheridos a ellos se comuniquen con la Administración General del Estado utilizando exclusivamente medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

 

Para el desarrollo de los Convenios previstos en este apartado, la Administración General del Estado podrá establecer que los profesionales adheridos a ellos creen los correspondientes registros electrónicos de apoderamiento o representación.

 

7. Las solicitudes de modificación, prórroga o renovación de las autorizaciones de residencia y de trabajo o de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado se podrán presentar personalmente, sin perjuicio de la existencia de fórmulas de representación voluntaria a través de actos jurídicos u otorgamientos específicos.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 118, que queda redactado en los siguientes términos.

 

 

 

 


«2. En el caso de que sea residente en España, el extranjero deberá solicitar el reconocimiento de la excepción, y alegar que reúne estas condiciones, ante la Oficina de Extranjería correspondiente a la provincia donde se inicie la actividad, aportando la documentación que lo justifique. Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los menores extranjeros no acompañados que obtuviesen la autorización a que se refiere el artículo 196 de este Reglamento.

 

Esta solicitud se entenderá denegada si en el plazo de tres meses la Subdelegación o Delegación del Gobierno no se pronuncia sobre la misma. La Oficina de Extranjería podrá solicitar la presentación de la documentación adicional que se estime pertinente para acreditar que el extranjero se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 117, así como los informes que sean precisos a otros órganos administrativos.»

 

Dos. Se modifica el artículo 196, que queda redactado en los siguientes términos:

 

 

«Artículo 196. Residencia del menor extranjero no acompañado.

 


1. La Oficina de Extranjería en la provincia en la que esté fijado el domicilio del menor iniciará, de oficio, por orden superior o a instancia de parte, el procedimiento relativo a la autorización de residencia a la que se refiere el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, una vez haya quedado acreditada la imposibilidad de repatriación del menor y, en todo caso, transcurridos noventa días desde que haya sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En caso de inicio de oficio o por orden superior, la Oficina de Extranjería comunicará al menor el acuerdo de inicio del procedimiento a través del servicio de protección de menores bajo cuya tutela, custodia, protección provisional o guarda se encuentre, interesando la aportación de la siguiente documentación, que igualmente será la que deberá ser aportada junto a la solicitud en los casos de inicio a instancia de parte:

 

a) Copia completa del pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, del menor. En su defecto, este documento podrá ser sustituido por cédula de inscripción del menor, obtenida de acuerdo a lo previsto en el artículo 211.5.

 

b) Documento acreditativo de que la persona física que interviene en el procedimiento tiene competencia para ello en representación del servicio de protección de menores.

 

c) Documento acreditativo de la relación de tutela, custodia, protección provisional o guarda entre el menor y el servicio de protección de menores.

 

 

 

2. La Delegación o Subdelegación del Gobierno resolverá sobre el procedimiento y notificará la resolución al menor en el plazo máximo de un mes. La resolución será comunicada al Ministerio Fiscal en el plazo de diez días desde que se dicte.

 

El representante del menor deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución, y ante la Oficina de Extranjería o Comisaría correspondiente, la Tarjeta de Identidad de Extranjero que indicará expresamente “habilita para trabajar de conformidad con el 36.1 y el 41.1 de la Ley Orgánica 4/2000”.

 

3. De acuerdo con el artículo 35.8 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero la concesión de esta autorización de residencia no será obstáculo para la ulterior repatriación cuando favorezca el interés superior del menor. Si la repatriación se produce, se procederá a la extinción de la autorización de residencia. En caso de que se acuerde y ejecute la repatriación, esta conllevará la extinción de la autorización de residencia.

 

4. La autorización de residencia que habilita para trabajar a partir de los 16 años para aquellas actividades que, a propuesta de la entidad de protección de menores, favorezcan su integración social, tendrá una vigencia de dos años, retrotrayéndose su eficacia a la fecha de la puesta a disposición del menor del servicio de protección de menores.

 

La habilitación para trabajar que conlleva de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.j) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no tendrá en cuenta, en caso de actividades por cuenta ajena, la situación nacional de empleo de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1.i) de la misma ley orgánica. Esta habilitación para trabajar tendrá la misma duración que la autorización de residencia.

 

 

 

5. El procedimiento sobre la renovación de esta autorización de residencia que habilita para trabajar a partir de los 16 años para aquellas actividades que, a propuesta de la entidad de protección de menores, favorezcan su integración social, será iniciado de oficio por la Oficina de Extranjería competente durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su vigencia. Ello sin perjuicio de que este procedimiento pueda iniciarse a instancia de parte en el mismo plazo. En ambos casos, el inicio del procedimiento de renovación prorrogará la validez de la autorización anterior hasta su resolución. También se producirá esta prórroga en el supuesto en que la renovación se tramite dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiere finalizado la vigencia de la anterior autorización.

 

Procederá la renovación de la autorización cuando subsistan las circunstancias que motivaron su concesión inicial.

 


La vigencia de la autorización renovada será de tres años salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración.»

 

 

 

Tres. Se modifica el artículo 197, que queda redactado en los siguientes términos:

 

«Artículo 197. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es titular de una autorización de residencia.

 


1. Los menores sobre los que un servicio de protección de menores haya ejercido la tutela, custodia, protección provisional o guarda, y que alcancen la mayoría de edad siendo titulares de una autorización de residencia concedida conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrán solicitar en la Oficina de Extranjería donde haya fijado su residencia la renovación de la misma en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su vigencia. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento de renovación.

 

 

También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

 

2. La autorización será renovada cuando queden acreditadas las siguientes condiciones:

 

 

  

a) Que el solicitante cuenta con medios económicos suficientes para su sostenimiento. La suficiencia de estos medios se entenderá cumplida cuando se acrediten unos ingresos y rentas mensuales que superen la cuantía mensual individual de la renta garantizada prevista en el Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital, o bien, que se acredite que su sostenimiento queda asegurado dentro de un programa desarrollado por una institución pública o privada.

 

A estos efectos serán computables los ingresos provenientes de un empleo, del sistema social, así como otras cuantías que pueda percibir.

 

b) De conformidad con el artículo 31.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se habrá de valorar la existencia de antecedentes penales, considerando la concesión de indultos o la suspensión de la pena privativa de libertad y, en el caso de penas privativas de derechos o de multa, el cumplimiento de las mismas. A tal efecto, la Administración comprobará de oficio los antecedentes registrados en el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia.

 

 

c) Igualmente, deberán considerarse los informes que, en su caso y a estos efectos puedan presentar las entidades públicas competentes en materia de protección de menores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, así como los emitidos por otras entidades o instituciones privadas relativos al cumplimiento satisfactorio de los objetivos educativos o de inclusión sociolaboral del programa, haya éste finalizado o esté en curso.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. La vigencia de la autorización renovada será de dos años, renovables por periodos de dos años si se mantienen los requisitos, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración.

 

La habilitación para trabajar que conlleva de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no tendrá en cuenta, en caso de actividades por cuenta ajena, la situación nacional de empleo de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1.b) de la misma ley orgánica. Esta habilitación para trabajar tendrá la misma duración que la autorización de residencia.

 

4. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución por la que se renueva la autorización, su titular deberá solicitar ante la Oficina de Extranjería o Comisaría la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero que indicará expresamente “habilita para trabajar”.

 

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será sin perjuicio de que la autoridad competente facilite a los menores extranjeros no acompañados que alcancen la mayoría de edad información y acceso a la modalidad o programa de retorno voluntario asistido al que puedan decidir acogerse.»

 

 

Cuatro. Se modifica el artículo 198, que queda redactado en los siguientes términos:

 

 

 

 


















«Artículo 198. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que no es titular de una autorización de residencia.

 

1. Los menores sobre los que un servicio de protección de menores ostentara la tutela, custodia, protección provisional o guarda y alcancen la mayoría de edad sin haber obtenido la autorización de residencia prevista en el artículo 196 de este reglamento pero habiendo cumplido los requisitos para ello, podrán solicitar una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Para ello, deberán haber participado en las acciones formativas y actividades programadas por dicha entidad para favorecer su integración social, lo cual será certificado por esta, o deberá poder acreditar su integración en la sociedad española en los términos previstos en la letra c) del apartado segundo del artículo anterior.

 

2. La solicitud de autorización será presentada durante los sesenta días naturales previos o en los noventa días naturales posteriores a la fecha en que cumpla los dieciocho años. El plazo se suspenderá cuando quede acreditado que no se ha presentado la solicitud por causas ajenas a la voluntad del solicitante y se reanudará una vez estas hayan cesado.

 




3. Igualmente, deberá acreditarse:

 

 

a) Que el solicitante cuenta con medios económicos suficientes para su sostenimiento. La suficiencia de estos medios se entenderá cumplida cuando se acrediten unos ingresos y rentas mensuales que superen la cuantía mensual individual de la renta garantizada prevista el Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital, o bien, que se acredite que su sostenimiento queda asegurado dentro de un programa desarrollado por una institución pública o privada.

 

A estos efectos serán computables los ingresos provenientes de un empleo, del sistema social, así como otras cuantías que pueda percibir.

 

b) Que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. A tal efecto, la Administración comprobará de oficio los antecedentes registrados en el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia.

 

 

 

4. La vigencia de la autorización concedida será de dos años, renovable por periodos de dos años si se mantienen los requisitos, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración.

 

La habilitación para trabajar por cuenta ajena o cuanta propia que conlleva la autorización no tendrá en cuenta, en caso de actividades por cuenta ajena, la situación nacional de empleo de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1.j) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Esta habilitación para trabajar tendrá la misma duración que la autorización de residencia.

 

5. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución por la que se concede la autorización, su titular deberá solicitar ante la Oficina de Extranjería o Comisaría correspondiente la Tarjeta de Identidad de Extranjero que indicará expresamente “habilita para trabajar por cuenta ajena y propia”.

 

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores será sin perjuicio de que la autoridad competente facilite a los menores extranjeros no acompañados que alcancen la mayoría de edad información y acceso a la modalidad o programa de retorno voluntario asistido al que puedan decidir acogerse.»

 

 

Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 211, que queda redactado en los siguientes términos:

 

 

«5. En el caso de los solicitantes de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, se eximirá al solicitante de la presentación de acta notarial para acreditar que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente, en los casos en que se alegasen razones graves que impidan su comparecencia en aquéllas, a cuyos efectos podrá recabarse el informe de la Oficina de Asilo y Refugio.

 

También se eximirá al solicitante de la presentación de acta notarial para acreditar que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente, en los casos de las autorizaciones reguladas en los artículos 196 a 198 de este reglamento, a cuyos efectos deberá presentarse el informe de la entidad pública que ostenta su tutela o medida de protección o la hubiera ostentado.»

 

Seis. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada en los siguientes términos.

 

«Disposición adicional tercera. Lugares de presentación de las solicitudes.

 

1. De conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español las solicitudes relativas a las autorizaciones iniciales de residencia y de trabajo deberán presentarse por el interesado presencialmente ante los órganos competentes para su tramitación o electrónicamente mediante las aplicaciones específicas de tramitación que existan.

 

2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizará ante la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida, salvo lo dispuesto de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los procedimientos de solicitud de visado descritos en este Reglamento. Las solicitudes relativas a los visados deberán presentarse ante los órganos competentes para su tramitación o electrónicamente mediante las aplicaciones específicas de tramitación que existan.

 

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, si media causa que lo justifique podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud de visado.

 

3. Las solicitudes de modificación, prórroga o renovación de las autorizaciones de residencia y de trabajo se presentarán presencialmente ante los órganos competentes para su tramitación o electrónicamente mediante las aplicaciones específicas de tramitación que existan. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán presentar en cualquier otro registro de conformidad con el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando estas aplicaciones específicas no se hayan habilitado para el trámite concreto.»

 

 

 

 

Siete. Se modifica la disposición adicional octava, que queda redactada en los siguientes términos.

 

«Disposición adicional octava. Legitimación y representación.

 

1. De conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español habrá de presentar personalmente las solicitudes iniciales relativas a las autorizaciones de residencia y de trabajo o a prórrogas de estancia. En aquellos procedimientos en los que el sujeto legitimado fuese un empleador, las solicitudes iniciales podrán ser presentadas por este o por quien válidamente ejerza la representación legal empresarial. Además, cualquier persona física o jurídica podrá actuar en representación de otra siempre y cuando dicha representación quede acreditada mediante apoderamiento notarial o apud acta.

 

2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizarán personalmente. Cuando el interesado no resida en la población en que tenga su sede la misión diplomática u oficina consular y se acrediten razones que obstaculicen el desplazamiento, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad, podrá acordarse que la solicitud de visado pueda presentarse por representante debidamente acreditado.

 

 

 

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos de presentación de solicitudes y recogida de visado de estancia, tránsito y de residencia por reagrupación familiar de menores, ambos trámites podrán realizarse mediante un representante debidamente acreditado.

 

4. Asimismo, no se requerirá la comparecencia personal en los procedimientos de contratación colectiva de trabajadores, en los supuestos previstos en un convenio o acuerdo internacional; en tal caso, se estará a lo dispuesto en él.

 

5. Se entenderá cumplida la obligación de comparecencia personal de una persona física o jurídica o de una entidad sin personalidad jurídica, cuando se presenten solicitudes, escritos o documentos autenticados electrónicamente o, de estar así previsto, previo cotejo de los que hayan sido aportados, utilizando para ello los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad u otros sistemas de firma electrónica avanzada admitidos por la Administración General del Estado de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

 

 

 

 

 

 

 

 

6. Igualmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se entenderá cumplida la obligación de comparecencia personal cuando la presentación electrónica de documentos se realice de acuerdo con lo establecido mediante Convenios de habilitación para la representación de terceros.

 

 

 

 

 

 


Para el desarrollo de los Convenios previstos en este apartado, la Administración General del Estado podrá establecer que los profesionales adheridos a ellos creen los correspondientes registros electrónicos de apoderamiento o representación.

7. Las solicitudes de modificación, prórroga o renovación de las autorizaciones de residencia y de trabajo o de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado se podrán presentar personalmente, sin perjuicio de la existencia de fórmulas de representación voluntaria a través de actos jurídicos u otorgamientos específicos.»

 

Disposición transitoria única. De las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de este real decreto.

 

1. Las solicitudes de las autorizaciones previstas en los artículos 196, 197 y 198 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto y que se encuentren pendientes o en curso en ese momento se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en este real decreto.

 

2. La autorización de residencia prevista en el artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, podrá ser solicitada por aquellos jóvenes extranjeros que tengan entre 18 y 23 años en el momento en que entre en vigor este real decreto y que cuando eran menores estaban bajo un servicio de protección de menores que ostentaba la tutela, custodia, protección provisional o guarda, alcanzaron la mayoría de edad sin haber obtenido la autorización de residencia prevista en el artículo 196 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y no pudieron acreditar, en el momento en el que cumplieron dieciocho años, los requisitos exigidos para la concesión de una autorización temporal de residencia por circunstancias excepcionales. En estos casos, la certificación prevista en el artículo 198 será sustituida por la acreditación de que estuvo a disposición de un servicio de protección de menores.

 

También podrán solicitar esta autorización aquellos jóvenes extranjeros que tengan entre 18 y 23 años en el momento en que entre en vigor este real decreto y que, pese a acceder a la mayoría de edad siendo titular de una autorización de residencia de menor extranjero no acompañado, ésta no ha podido ser renovada de conformidad con el procedimiento que preveía el artículo 197 antes de la modificación operada por este real decreto.

 

Finalmente, aquellos jóvenes extranjeros de entre 18 y 23 años que han visto renovada su autorización de residencia de menor extranjero no acompañado de conformidad con el procedimiento que preveía el artículo 197 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, antes de la modificación operada por este real decreto podrán solicitar en cualquier momento la autorización prevista en el artículo 197 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en su redacción actual.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

A la entrada en vigor del presente real decreto quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el mismo.

Disposición final primera. Título competencial.

 

Este real decreto se dicta en virtud del artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española, por el cual el Estado tiene competencia exclusiva en materia de inmigración y extranjería.

 

 

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

 

La persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

 

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Las disposiciones relativas a la habilitación de representación por terceros mediante poder notarial o apud acta entrarán en vigor un año después de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Las disposiciones relativas a la tramitación electrónica de visados se aplicarán en el momento en que estas hayan sido desarrolladas y se encuentren en funcionamiento.

 

Dado en Madrid, el 19 de octubre de 2021.

 

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