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martes, 6 de octubre de 2026

Ryanair, y el Ministerio de Transportes, ante el TC. Vulneración del derecho de huelga. La necesaria “motivación reforzada” de la resolución que fija los servicios mínimos. Notas a la sentencia de 22 de septiembre de 2026 y amplio recordatorio de la del TS (C-A) de 27 de enero de 2025

 

I. Introducción.

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional el 22 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado José María Macías, y que cuenta con un voto particular concurrente de la magistrada Laura Díez  y un voto discrepante del magistrado Enrique Arnaldo.

El litigio fue conocido por el Pleno tras la solicitud de tres magistrados, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10.1 n) de la Ley Orgánica del TC, que dispone que conocerá “... de cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica”

La resolución judicial estima el recurso de amparo interpuesto por el sindicato USO contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 29 de enero de 2025. Declara vulnerado el derecho de huelga, y la nulidad de la Resolución de 5 de agosto de 2022, dictada por la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, así como de la citada sentencia, “quedando firme la sentencia de 10 de marzo de 2023, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo de protección especial de derechos fundamentales núm. 7-2022”.

El mismo día de dictarse la sentencia se publicaba un artículo en el diario El País de su redactor Braulio García, titulado “Ryanair vulneró el derecho a la huelga de sus trabajadores, según el Tribunal Constitucional”  en el que se informaba de dicha sentencia. Dicho sea incidentalmente, en la explicación del contenido de la sentencia en el citado artículo se deslizó un error, ya que se afirma que “La sentencia, aprobada con los votos del sector progresista, y con cinco votos en contra del sector conservador, cuenta con un voto particular del magistrado Enrique Arnaldo”, cuando sólo hubo este voto discrepante: tampoco se cita o menciona el voto particular concurrente de la magistrada Laura Díez, que, por cierto, tampoco se menciona en la nota de prensa del gabinete de comunicación del TC a la que me refiero a continuación. 

La noticia fue recogida en algunos medios digitales, si bien el gabinete de prensa del TC no publicó ese día nota de prensa alguna al respecto, debiendo esperar al día 5 de octubre  , junto con la sentencia y los votos particulares concurrente y discrepante, para su publicación, titulada “El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo del sindicato USO contra una resolución del Ministerio de Transportes por vulnerar el derecho de huelga del personal de cabina de la compañía Ryanair”.  Se sintetiza la sentencia en los dos últimos párrafos que reproduzco a continuación:

“Para el Tribunal Constitucional, la doctrina sobre el derecho de huelga no exige que el número o porcentaje concreto de trabajadores que deben prestar los servicios mínimos esté determinado en la resolución administrativa. Basta con que los criterios para su determinación estén suficientemente motivados y que el número de trabajadores que los deban prestar pueda deducirse fácilmente de la resolución, sin dejar margen alguno de apreciación a la empresa. En todo caso, y para proteger constitucionalmente el derecho de huelga de los trabajadores, la resolución que fija los servicios mínimos ha de contener una motivación reforzada, por tratarse de una limitación de un derecho fundamental de carácter sustantivo.

En el caso concreto, la resolución no contenía esa motivación reforzada, e incluía algunas expresiones de las que no podía deducirse con claridad el número de trabajadores que debían cumplir los servicios mínimos, dejando así a la empresa la facultad de fijarlos, lo que implica una vulneración del derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 CE” (la negrita es mía)

Una precisión importante requiere efectuarse antes de iniciar mi explicación. La sentencia recurrida en amparo es de 29 de enero de 2025, mientras que la mención en el título es a la sentencia de 27 de enero. ¿Tiene justificación? Sí, y se encuentra en el antecedente 2 de la dictada por el TC. Al mencionar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AN, y referirse a la estimación de este, se recuerda que “... la Sala señaló que la cuestión de interés casacional había sido ya resuelta en la STS de 27 de enero de 2025 (recurso de casación nº 997/2024), por lo que procedía remitirse expresamente a ese pronunciamiento, que se reprodujo en su integridad, dando lugar a la estimación del recurso de casación y la consiguiente desestimación del recurso contencioso inicialmente interpuesto contra la resolución ministerial impugnada” (la negrita es mía).

La sentencia del TS de 27 de enero fue objeto de una detallada explicación por mi parte en la entrada “¿Quién determina la plantilla a trabajar en una huelga de tripulantes de cabina de aviones? ¿Cambio de criterio? Notas críticas a la sentencia del TS (C-A) de 27 de enero de 2025”  . Dado que la sentencia del TC reproduce muy amplios fragmentos de esta, y también de la sentencia recurrida, dictada por la sección octava de la Sala C-A de la AN el 10 de marzo de 2023  , de la que fue ponente el magistrado Eugenio Frías, reproduzco gran de mi explicación, a los efectos de un adecuado conocimiento del caso antes de llegar al TC.

II. Sentencia del TS (C-A) de 27 de enero de 2025.

1. Es objeto de anotación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 27 de enero  , de la que fue ponente la magistrada María del Pilar Teso, y que cuenta con el voto particular discrepante de los magistrados Antonio Jesús Fonseca-Herrero y Pablo Lucas.

La resolución judicial estima el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, RYANAIR D.A.C., CREWLINK IRELAND LTD Y WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD, contra la sentencia  dictada por la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional el 21 de abril de 2023.

El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Derechos Fundamentales. Servicios mínimos huelga tripulantes de cabina en julio 2022 para diferentes aeropuertos”. El de la sentencia de la AN es este: “Servicios mínimos. Huelga. La Administración deja la determinación de la plantilla en manos de la empresa”.

No es muy frecuente, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, encontrar sentencias de las Salas C-A sobre fijación de servicios mínimos en casos de huelgas en servicios esenciales para la comunidad en la que existan diferentes pareceres entre sus miembros y que se plasmen en votos particulares discrepantes. Por ello, la lectura de la sentencia del TS creo que merece especial atención, ya que aborda una cuestión de capital importancia, como es a quién corresponde determinar la plantilla que debe prestar servicios mínimos con ocasión de la convocatoria de huelga en el sector aéreo por parte del personal tripulante de cabina de las aeronaves, que además se va a llevar a cabo durante un período vacacional, o dicho de forma más clara: ¿debe fijarse por la Administración los porcentajes de trabajadores que deban prestar tales servicios, o puede dejarse a la discreción de la empresa? (la negrita es mía)

Como comprobarán los lectores y lectoras, mientras que la sentencia, con cambio de criterio a mi parecer sobre jurisprudencia anterior, opta por la segunda tesis, el voto particular discrepante, con el que coincido en su fundamentación. opta por la primera,

2. El litigio encuentra su punto de partida en la convocatoria de huelga de tripulantes de cabina de pasajeros por parte de los sindicatos USO-STA y SITCPLA para los días 12,13,14,15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28de julio de 2022, en los centros de trabajo de los aeropuertos de Madrid, Málaga, Barcelona, Alicante, Sevilla, Palma de Mallorca, Valencia, Gerona, Santiago de Compostela e Ibiza.

Ante dicha convocatoria, la Secretaria de Estado del Ministerio de Transportes, movilidad y agenda urbana, dicto el 8 de julio la Resolución  por la que se determinaban los “servicios mínimos de los servicios públicos esenciales para la comunidad a mantener” en las empresas afectadas.

Dicha resolución fue recurrida por el SITCPLA ante la AN. En su sentencia, esta sintetiza primeramente el contenido de la resolución de la autoridad gubernativa, para llevar a cabo con posterioridad su análisis jurídico que le llevará a estimar el recurso y con declaración de nulidad de la Resolución.

Interesa destacar, a los efectos de mi exposición, algunos fragmentos de la Resolución por la que se fijan los servicios mínimos.

“Según la información proporcionada por la empresa RYANAIR, están convocados a la huelga 1.822 trabajadores pertenecientes conjuntamente a las empresas RYANAIR, CREWLINK Y WORKFORCE que, durante el período la huelga, está previsto que presten sus servicios a un total de 5.033 vuelos programados.

Teniendo en cuenta lo anterior, el objetivo de esta Resolución es el de garantizar la prestación de los servicios esenciales para la comunidad, permitiendo que el mayor número de trabajadores convocados pueda ejercer su derecho a la huelga, al tiempo que se asegura el cumplimiento de las condiciones mínimas indispensables de movilidad, como derecho fundamental de los ciudadanos, respetando los principios rectores establecidos en la Constitución Española (CE)...

...   La huelga se produce en fechas coincidentes con los períodos vacacionales del mes de julio, días en los que se prevé un mayor número de desplazamientos.... Además, hay que tener en cuenta que el día 15 de julio la presente huelga coincide con el desarrollo de otra convocatoria en la compañía Easyjet, y que coinciden en diversas rutas, por lo que complicaría la reubicación de los pasajeros afectados durante esa jornada...

... Por lo que respecta a la actividad afectada por esta huelga, los servicios prestados por los TCP, son esenciales para que la operación se pueda realizar no solo por la asistencia que prestan a los pasajeros, en general, sino porque la normativa europea aplicable a las operaciones aéreas de transporte aéreo comercial (Reglamento (UE) 965/2012 sobre requisitos técnicos de las operaciones aéreas) les encomienda funciones de seguridad, de modo que no se podría realizar la operación sin la presencia de dichos TCP...

... se han de fijar unos servicios mínimos que garanticen las condiciones indispensables de movilidad de los ciudadanos en función de la posibilidad de que los pasajeros utilicen un modo de transporte alternativo o dispongan de opciones de reubicación en el resto de los vuelos existentes...

Respecto a la prestación de los servicios mínimos establecidos mediante esta Resolución, corresponde a la empresa responsable RYANAIR, en su facultad de organizar los medios de producción adecuados para la prestación del servicio, establecer la plantilla concreta de trabajadores llamados a cumplir con los mínimos, la cual, en cualquier caso, ha de resultar suficiente, pero no más de la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido en esta (la negrita es mía)

Se hace notar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de enero de 2014, por lo que respecta a la plantilla mínima, considera lo siguiente: (…) “la Orden estipula en el punto 2º que los mismos han de ser atendidos con “el personal estrictamente necesario, (…)” añadiendo que “Así las cosas, no puede afirmarse en modo alguno que haya una delegación en la fijación de los servicios mínimos, que están descritos en términos concretos (…) a favor de la empresa, a no ser que se pretenda que la autoridad gubernativa deba concretar el número exacto de trabajadores o deba precisar los trabajadores concretos que deben atender los servicios mínimos, lo que en modo alguno es exigible”...

3. Pues bien, en el recurso contra la citada resolución, la parte sindical recurrente sostuvo que se vulneraba el derecho constitucional de huelga, ya que se trataba  “de una justificación genérica”, y que se habían vulnerado los límites establecidos por la jurisprudencia para la imposición de servicios mínimos de los servicios públicos esenciales para la comunidad, “existiendo una falta de motivación al caso concreto, siendo en todo caso desproporcionado y lo que provoca que la resolución impugnada sea excesiva y abusiva y suponga vaciar de contenido el derecho a huelga en unos casos y en otros reducirlo a mínimos”. De contrario, tanto la abogacía del Estado como la parte recurrida sostuvieron la conformidad a derecho de la Resolución.

Por su parte, el   Ministerio Fiscal, conviene destacarlo a mi parecer, se pronunció a favor de la estimación del recurso por entender vulnerado el art. 28.2 CE en estos términos:

“Contiene una serie de disposiciones que suponen delegar de facto en las empresas concernidas, la fijación de los servicios mínimos (actividades necesarias del servicio esencial), habida cuenta que en realidad no los fija, sino que tan solo fija criterios que deben ser aplicados por las mismas. Así como que no fija ni motiva de modo justificado y suficiente, el número o porcentaje de personal necesario para su prestación; dejando abierta la limitación subjetiva del ejercicio del derecho de huelga a la decisión de la parte empresarial concernida en el conflicto colectivo".  

4. La AN efectúa un amplio resumen de la jurisprudencia constitucional, y también de la del TS, sobre el derecho de huelga en servicios esenciales para comunidad. Repasa después las circunstancias concretas del caso analizado y el contenido de la Resolución, para concluir, en perfecta sintonía con la tesis del Ministerio Fiscal, estimando el recurso por estas razones:

“La Administración omite fijar la plantilla que habría de atender la prestación de los servicios mínimos, dejando esa determinación en manos de la propia empresa. En estas circunstancias, no es posible conocer ni siquiera aproximadamente, cuantos trabajadores están afectados, cuantos se verán llamados a prestar servicios mínimos, y como se asignarán en las operaciones a realizar por las compañías afectadas, siendo los criterios a juicio de esta Sala de una inconcreción incompatible con las exigencias de los principios de motivación y proporcionalidad.

Se omite de esta forma la necesaria motivación que es exigible, al tratarse de la limitación de un derecho fundamental, como ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores respecto de similares procesos de huelga de RYANAIR, siendo la más reciente la sentencia de 10 de marzo de 2023, recurso de Derechos Fundamentales 7/22” (la negrita es mía).

5. Contra la sentencia de la AN se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, que fue admitido por auto  de 10 de abril de 2024, del que fue ponente la misma magistrada que la de la sentencia analizada en esta entrada. En el mismo, se identificaron como infringidos los arts. 19 y 28.2 CE, art. 20 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y art. 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

En su extensa argumentación, se afirma la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ya que por la sentencia de instancia

“...  se ha resuelto de forma contraria a lo acordado en STS de 13 de enero de 2014 -se entiende que se refiere al recurso de casación núm. 959/2011- donde se examinó supuesto de determinación de los servicios mínimos en transporte aéreo; que lo acordado por la sentencia recurrida antena contra la libre circulación de personas y que en las tres huelgas celebradas durante 2022 que afectaron a la empresa, y afectaron a otras compañías aéreas, los servicios mínimos se fijaron de la misma forma por el Gobierno, es decir, remitiendo a la facultad de la empresa de determinar los trabajadores que vayan a prestar los servicios mínimos...  Finalmente, el escrito afirma, que la no aplicación de la STS de 13 de enero de 2014 citada, supone resolver en contra de la jurisprudencia”.

Mientras que la abogacía del Estado no se opuso a la admisión del recurso, tesis contraria fue la del sindicato que inició el conflicto ante la AN, por entender inexistente la concurrencia de interés casacional objetivo, ya que la sentencia recurrida habría dado respuesta a la demanda “en virtud de la doctrina constitucional y jurisprudencia existente”.

En el auto, al igual que hará el TS en su sentencia, se delimitan los términos del conflicto, más exactamente ahora del recurso, desde la perspectiva planteada por la parte empresarial:

“La cuestión suscitada consiste en el alcance de las facultades de dirección y organización que mantiene la empresa, en relación la determinación del ámbito subjetivo de trabajadores que prestarán servicios mínimos en casos de huelga, en concreto, a la motivación y proporcionalidad exigible en la fijación de los servicios, cuando está en juego otro derecho fundamental como la libre circulación de personas (art. 19 de la CE). Las empresas defienden que el sector afectado - aviación- está tan regulado que la determinación de las tripulaciones de un vuelo no responde a criterios de gestión de recursos humanos sino a criterios de seguridad, de modo que, en línea con lo que recoge la Resolución, deben ser las normas que regulan esta materia y, en último caso, la compañía en ejecución de dichas normas, lo que determine el número de tripulantes para operar un determinado vuelo atendiendo al tipo de aeronave, vuelo, entre otros”.

Para la Sala, la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia existe en primer lugar, por la existencia de la sentencia  de 13 de enero de 2014 , de la que fue ponente el magistrado Eduardo Espín, y  en segundo lugar por tratarse de derechos fundamentales en juego que deben ponderarse respecto a su disfrute y ejercicio por entrar en conflicto.

Por consiguiente, se admite el recurso y se fija como cuestión a la que debe darse respuesta a efectos de formar jurisprudencia la siguiente:

“Si a efectos de la debida motivación para fijar los servicios mínimos cuando se ejerce el derecho de huelga en el sector aéreo, las empresas conservan la facultad de precisar determinados aspectos de los servicios mínimos dentro de los límites fijados en la resolución administrativa correspondiente, como consecuencia de sus facultades de dirección y organización de la plantilla” (la negrita es mía)

Una vez admitido a trámite el recurso, la parte empresarial solicitó que se dictara sentencia que casara y anulara la recurrida “...  declarando que corresponde a la empresa determinar a los trabajadores que vayan a prestar los servicios mínimos establecidos en la resolución de servicios mínimos dictada por la Autoridad Gubernativa».

De contrario, el sindicato recurrido mantuvo la misma tesis expuesta con anterioridad, e igualmente el Ministerio Fiscal, nuevamente lo resalto, se opuso a la tesis empresarial en estos términos:

“se declare que no ha lugar a estimar el recurso de casación .... y se fije como doctrina casacional de la Excma. Sala, que: La necesaria motivación de las resoluciones administrativas en materia de servicios mínimos debe ser precisa y exhaustiva, sin que la administración deba, ni pueda dejaren manos de una de las partes en conflicto, la adopción de medidas que, con claridad exceden del poder de dirección de un empresario aéreo. Ello a los efectos de la adecuada tutela y garantía de los derechos de los trabajadores en conflicto y la evitación de posibles arbitrariedades por parte de las compañías aéreas que sin ninguna duda ponen en peligro el ejercicio del derecho a la huelga de los trabajadores y la seguridad jurídica de nuestro sistema de derechos fundamentales” (la negrita es mía).

6. Al entrar en la resolución del caso, la Sala dedica el fundamento de derecho primero a recordar el contenido de la sentencia impugnada, y el segundo a cuál es la cuestión de interés casacional. En el tercero recoge la posición de las partes procesales.

Será a partir del fundamento de derecho cuarto cuando la Sala entra en el estudio, o más correcto sería decir recordatorio, del derecho constitucional de huelga y sus límites, con concreta atención, dado el sector de actividad donde se produjo el conflicto, en el transporte aéreo. En dicho fundamento, hay una referencia al período vacacional en el que se suscitaba el conflicto que más adelante reiterará la Sala, con algún argumento a mi parecer de carácter más “social” que puede servir, de hecho ya ocurrió en 1990, para limitar el alcance de una convocatoria de huelga y que creo que también le sirven en esta ocasión, desde otra perspectiva jurídica, para la estimación del recurso.  Para la Sala,

“Viene al caso precisar que, del ejercicio del derecho de huelga, en el que se fijan los servicios esenciales impugnados en la instancia, tuvo lugar en el verano de 2022, concretamente los días 12, 13, 14, 15, 18, 19,20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2022, de 00.00 horas hasta la 24.00 horas. Afectando a los aeropuertos de gran incidencia turística, como es el caso de Madrid, Barcelona, Málaga, Palma de Mallorca, Alicante, Sevilla, Valencia, Gerona, Santiago de Compostela e Ibiza. De modo que el derecho de huelga se ejercita en lo que se hadado en llamar "fechas punta de vacaciones" (STC 43/1990), cuando se produce un desplazamiento masivo de personas en el contexto de una práctica social generalizada. En estos casos, como es sabido la presión a la empresa se realiza a través del mayor daño que soportan los usuarios del servicio y de la comunidad, muy superior al que padecerían en fecha distintas. Todo ello ha conducido, en países de nuestro entorno, según señaló la misma STC 43/1990, a evitar que se convoquen huelgas en las fechas situadas alrededor de los periodos ordinarios de vacaciones de los ciudadanos” (la negrita es mía).

El fundamento de derecho quinto está dedicado al “contenido necesario de la motivación en la fijación de los servicios esenciales de la comunidad”. Es aquí donde con referencia a jurisprudencia del TC, la Sala, más exactamente la mayoría de la misma, es del parecer que en la determinación de los servicios esenciales “ha de fijarse el nivel de los servicios mínimos y no la determinación de la plantilla”, y vuelve, como ya he indicado, a destacar la importancia de las fechas de la convocatoria de huelga, que ciertamente deben tenerse en consideración para la fijación de los servicios mínimos, pero ello no obsta a que sea la Administración (no es la tesis de la Sala) la que fije los porcentajes de plantilla que ha de prestar los servicios. Para la Sala

“... Conviene tener en cuenta... no sólo el ámbito afectado: el transporte aéreo de pasajeros, sino también, el momento en el que se realiza la huelga: la temporada estival que es el periodo de vacaciones, a finales del mes de julio, cuando los servicios públicos de transporte aéreo se convierten en una reconocida e inaplazable necesidad, en un país eminentemente turístico como España, lo que multiplica la repercusión sobre otros derechos fundamentales como la libre circulación ( artículo 19 de la CE), que también abunda en esa insoslayable exigencia de motivación que exprese la correspondiente ponderación. Además, no puede obviarse, en este caso, la magnitud de la incidencia por los aeropuertos afectados antes citados” (la negrita es mía)

Así pues, los términos en la que la Resolución de la autoridad gubernativa fijó los servicios mínimos se consideran plenamente ajustados a derecho. Para la Sala (y para un más exacto conocimiento, remito a los lectores y lectoras a dicha Resolución)

“...  se explican suficientemente las razones de la fijación de los servicios esenciales, poniendo de manifiesto los hechos concretos del caso, los criterios manejados y los datos tomados en consideración para realizar esa determinación. En su contenido, por tanto, no se aprecian ni valoraciones genéricas ni apreciaciones superficiales que no se correspondan con las circunstancias del caso examinado. De modo que se cumple lo que viene exigiendo esta Sala Tercera y el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC 51/1986,de 24 de abril, también referida a la tripulación de cabina, cuando declara que "la justificación de las medidas adoptadas impone que la autoridad que las decidió esté en todo momento en condiciones de proporcionar datos que evidencien los criterios que manejó para determinarlas, de manera que se compruebe hasta qué punto decidió ajustándose lo más posible a los concretos hechos que inciden en cada conflicto, y no mediante genéricas y superficiales apreciaciones de la realidad" (la negrita es mía).

Núcleo central de la tesis de la sentencia, así como del voto particular discrepante, es el que se aborda en el fundamento de derecho sexto sobre la fijación de los servicios mínimos “y la facultad de organización de la empresa”. Para la sentencia, en atención al fallo de la recurrida, se trataba de determinar si la resolución administrativa “...  junto a la fijación de los servicios esenciales, debe contener también una fijación de las plantillas correspondientes que deben atender esos servicios mínimos fijados”. Rechaza la Sala esta “exigencia”, por considerar que “... sobrepasa la propia caracterización constitucional y legal de la fijación de los servicios esenciales de la comunidad, toda vez que el artículo 28.2 de la CE, se refiere al "mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", y el artículo 10 del RD Ley 17/1977 señala que la autoridad gubernativa podrá acordar "las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios". Esta es, en definitiva, la función, constitucional y legal, que cumple la determinación de los servicios esenciales, garantizar el mantenimiento de ese servicio esencial”.

Para la Sala, que afirma con una contundencia que parece querer marcar las líneas de futuras resoluciones judiciales, olvidando a mi parecer que cada conflicto tiene unas características propias y que por ello debe ser objeto de análisis específico, que su conclusión es “la única que resulta acorde con lo que esta Sala viene declarando en este tipo de recursos” (la negrita es mía),

“...  Corresponde, en definitiva, a la empresa el exacto cumplimiento y ejecución de los servicios esenciales fijados por la Administración, que impone la resolución administrativa, para que se limite la plantilla a " la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido en esta resolución", toda vez que es la empresa quien conoce la estructura de las plantillas para afrontar el conflicto. No parece que la autoridad gubernativa esté en condiciones de atribuirse esa competencia, relacionando el porcentaje de vuelos con las plantillas correspondientes de tripulantes de cabina, para determinar qué plantillas han de prestar los servicios esenciales fijados, sin conocer quienes secundan o no la huelga, o la cualificación, o preferencias de los trabajadores, con los que la empresa debe siempre fomentar el acuerdo.

Y añade, para remachar o reforzar su tesis, aunque parece dejar alguna puerta abierta a otra respuesta jurídica, que “Recordemos que la Administración es una organización servicial de la comunidad, que cumple la función que constitucional y legalmente tiene atribuida, fijando los servicios esenciales y velando por su exacto cumplimiento. Sin que sus funciones deban extenderse necesariamente a sustituir a la empresa en sus labores de gestión de la plantilla, que son consustanciales a la misma. No obstante, cuando la simplicidad de las circunstancias, que no es el caso, atendidas las fechas de la huelga, los aeropuertos de mayor incidencia turística afectados, las compañías afectadas, y los vuelos programados, permitan establecer algún criterio general en relación con la plantilla, podrá articularse respetando la función organizativa de la empresa.

Pero no olvidemos que la sentencia que se impugna, lo que reprocha a la autoridad gubernativa, en una huelga de tales características, es que "omite fijar la plantilla", lo que, a juicio de esta Sala, excede del contenido exigible del acto de fijación de servicios esenciales, por lo que debe ser casada” (la negrita es mía).

Para reiterar, a modo de síntesis, en el fundamento de derecho noveno, las tesis anteriores, apoyándose plenamente, como hizo también la parte recurrente, en la citada sentencia del TS de 13 de enero de 2014.

6. He dicho al inicio de mi exposición, y ahora reitero, que creo, a diferencia de aquello que sostiene la sentencia, que el criterio que hubiera debido aplicarse es el mantenido en el voto particular discrepante y que es también el del Ministerio Fiscal tanto en su intervención ante la AN como después ante el TS.

Nadie discute el carácter esencial del transporte aéreo, nadie discute que deben fijarse servicios mínimos para conciliar, o mejor dicho ponderar, los diversos derechos constitucionales en juego. No, no hay divergencias sobre estos aspectos, sino que aquello que debe centrar el conflicto a juicio del voto particular es en concreto (véase el  apartado segundo) es aquello que se cuestionó en la instancia, “... la bondad o suficiencia de las medidas restrictivas --servicios mínimos-- adoptadas por la autoridad gubernativa competente para el mantenimiento del servicio, que fueron fijadas atendiendo a porcentajes referidos a los vuelos programados y a la ocupación de pasajeros, sin determinar el porcentaje máximo de la plantilla programada que debería prestarlos. Y, al hacerlo, se cuestionaba la posibilidad de que la autoridad gubernativa pudiera deferir la potestad que le otorga el artículo10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, a la empresa prestadora del servicio esencial para la comunidad y para establecer la plantilla de trabajadores llamados a cumplir los servicios mínimos que fijaba...” (la negrita es mía).

Tras repasar y recordar las tesis fundamentales de la Resolución recurrida y de la sentencia (fundamentos de derecho quinto y sexto), el voto no cuestiona en absoluto, y con evidente acierto a mi parecer, que fue la autoridad gubernativa competente la que fijó las medidas adoptadas y que contenían una motivación forma, pero aquello que debe existir en una Resolución como la recurrida es “si existe o no una motivación de fondo”, que es donde el voto, en la misma línea que la Fiscalía, manifiesta un parecer totalmente opuesto a la de la sentencia, por considerar inexistente lo que esta califica de  proporcionalidad y razonabilidad de los servicios mínimos fijados, por cuanto concurre un vicio jurídico, ya que

“la mera previsión de que la empresa, en su facultad deferida de organizar los medios de producción adecuados para la prestación del servicio mínimo, deba establecerla plantilla concreta de trabajadores llamados a cumplirlos no puede considerarse como respetuosa del haz de derechos y deberes que integran el derecho de huelga cuando simplemente impone, en forma general y generosa, que "en cualquier caso, ha de resultar suficiente, pero no más de la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido en esta Resolución." (la negrita es mía), haciendo suya la tesis de la sentencia de instancia de estar ante una “indeterminación ...completa, máxime si tampoco se consigna el número de trabajadores afectados por la huelga y los servicios que prestan en cabina”.

Por ello, sigue afirmando el voto,

“... Aunque la resolución administrativa no traslada a la compañía prestadora del servicio aéreo la especificación conjunta o completa de los servicios mínimos a los que hubiera de atenerse el personal de la línea aérea durante los días de huelga anunciados, puesto que fija el porcentaje de vuelos a realizar de entre los programados, no es menos cierto que, en este caso, no contiene ninguna previsión sobre el porcentaje máximo de la plantilla que puede asignarse para el desarrollo de los porcentajes de vuelos que, como servicios mínimos, se mantienen para garantizar el servicio en favor de los ciudadanos. Esa indeterminación, unida a la afirmación de la sentencia, nunca discutida en casación, de que tampoco es posible conocer ni siquiera aproximadamente, cuantos trabajadores están afectados, permite afirmar, como hace la sentencia recurrida, la falta de proporcionalidad y razonabilidad de la motivación de los servicios mínimos pues es evidente que sin esos datos nunca podrá valorarse la debida correlación entre el esfuerzo que asume la ciudadanía y el que asumen los trabajadores, aspectos claramente integrantes y calificadores del derecho de huelga. En definitiva, como afirma la STC de 17 de julio de 1981 (fundamento jurídico 15) "las medidas gubernativas han de estar orientadas a garantizar mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 1981, fundamento jurídico 4.°), utilizando al efecto los trabajadores estrictamente imprescindibles para ello y con obligada búsqueda de un razonable equilibrio entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los sacrificios soportados por los usuarios del servicio." (la negrita es mía).

Con tesis radicalmente contraria a la de la sentencia, y también con apoyo en jurisprudencia constitucional, concluye que el art. 6.7 del RDL 17/1977, interpretado por la STC 11/1981 de 8 de abril, “no ampara la delegación en la empresa de la especificación de los servicios mínimos --porcentaje de personal-- a los que hubiera de atenerse la compañía aérea prestadora del servicio aéreo, sino facultades de mera ejecución material para cubrir las necesidades de personal que se fijan”.  Trasladada esta tesis al conflicto analizado, no concurre la conformidad a derecho de la Resolución, y por tanto tampoco de la sentencia del TS, ya que, a diferencia de otros conflictos, y también del de la tantas veces citada sentencia de 13 de enero de 2014, no hay datos en la Resolución sobre el personal “estrictamente necesario para la fijación de servicios mínimos”.

En definitiva, y antes de concluir, la aceptación de la tesis de la fijación de los servicios mínimos por la autoridad gubernativa, correcta sin duda, debe matizarse por lo que respecta al fondo de su decisión, ya que

“Es evidente que la delegación realizada, con la amplitud y laxitud empleada para ello, resulta contraria a la garantía constitucional de la reserva, a órganos que desempeñan potestades de gobierno, de la adopción delas medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios mínimos, ello porque los órganos de gestión y administración de las empresas prestadoras del servicio aéreo quedan excluidos del círculo de titulares integrados en la noción "autoridad gubernativa" que emplea el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. La facultad de mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad queda reservada a los órganos de gobierno del Estado, reserva que se convierte en una garantía de los ciudadanos (STC 26/1981, FJ 8, in fine).

El exceso de la delegación determina, no solo la falta de motivación sustantiva apreciada, sino también que los servicios mínimos no fueron fijados por la autoridad gubernativa”.      

Por tanto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia hubiera debido ser completamente distinta a la de la sentencia: “a los efectos de la debida motivación para fijar los servicios mínimos cuando se ejerce el derecho de huelga en el sector aéreo, la autoridad gubernativa debe concretar los aspectos básicos que afectan a la proporcionalidad de los servicios mínimos y, entre ellos, los porcentajes máximos de plantilla que deberán prestarlos, sin que ese dato pueda diferirse para su complemento por medio de las facultades de dirección y organización de la plantilla por parte de la empresa prestadora del servicio aéreo".

8. Concluyo aquí el análisis crítico de la sentencia, a la espera de conocer, cuando se produzcan en su caso nuevos conflictos, cuáles serán los contenidos de las Resoluciones de las autoridades gubernativas y el margen de actuación concedido a la parte empresarial. De momento, el TS afirma con contundencia que la respuesta dada es la “única” posible, aunque, como también he señalado con anterioridad, deja una puerta abierta a otras posibles respuestas. ¿Precaución jurídica? Habrá que seguir con atención estos litigios.

III. Sentencia del TC de 22 de septiembre de 2026.

1. Tras un muy extenso recordatorio del inicio del conflicto y de las sentencias de la AN y del TS, conocemos el contenido del recurso de amparo, en el que se invoca la vulneración del derecho constitucional de huelga, en el que, además de exponer los argumentos que justificarían la especial trascendencia de aquel (existencia de resoluciones contradictorias, tratarse de una cuestión jurídica “de relevante y general repercusión sindical, social o económica”), su fundamentación sustantiva o de fondo se recoge así en la sentencia:

“En síntesis, el fundamento del amparo se justifica en la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, que fue confirmada posteriormente por la sentencia del Tribunal Supremo, que también se impugna. Para la entidad recurrente, con apoyo en la sentencia de la Audiencia Nacional y en el voto particular de la sentencia del Tribunal Supremo, no se justificaron de forma concreta y completa los criterios tenidos en cuenta para la fijación de los servicios mínimos. En concreto, no figuraban los datos para realizar la comparativa entre los vuelos programados, cancelados, sin servicio y protegidos, a fin de valorar si los porcentajes reales de servicios mínimos finalmente efectuados excedían incluso de los fijados.

Sobre esa base, el núcleo de la vulneración se centra en que, ante la falta de motivación de la resolución administrativa, los servicios mínimos quedaban a criterio de las empresas. Eso supone la vulneración del derecho a la huelga por falta de la debida imparcialidad de quien fija los servicios mínimos, que debe ser la autoridad gubernativa, no las empresas, a las que solo les está permitido completar técnicamente o poner en marcha los servicios mínimos previamente determinados, con cita de la STC 8/1992, de 16 de enero  ” (la negrita es mía).

Tras la admisión del recurso, sigue a continuación una síntesis de las alegaciones contenidas en el escrito de la recurrente, que ratifica la demanda e insiste en algunos de sus contenidos y hace suyas las tesis expuestas en el voto particular discrepante de la sentencia del TS, concluyendo que aquello que es fundamental para apreciar la vulneración del derecho de huelga es “la falta de motivación y desproporción de los servicios mínimos impuestos es lo que ha permitido a las empresas no ya una puesta en práctica sino el establecimiento de los servicios mínimos, promoviendo un exceso de delegación que es lo que vulnera el derecho a la huelga, por falta de imparcialidad en la fijación de los servicios mínimos”.

2. A continuación, se expone el parecer de la abogacía del Estado, solicitando la desestimación del recurso, siendo su tesis que la pretensión que, a su parecer, defendía la recurrente, era

“... que la administración fije el porcentaje máximo de plantilla que tiene que prestar los servicios mínimos, lo que implica, en la práctica, determinar el número de miembros de cada tripulación en cada aeronave. Eso excede del ámbito competencial, así como del conocimiento de la administración, dado que estamos en un sector liberalizado cuyos servicios son prestados por operadores privados conforme a las características técnicas de cada aeronave, dentro de un modelo de gestión empresarial autónomo. Pero, sobre todo, excede de las capacidades de la propia administración, si se tiene en cuenta que dispone de un perentorio plazo de diez días para fijar esos servicios mínimos...”.

3. Por las empresas demandadas se presentó escrito de alegaciones, sosteniendo en primer lugar que recurso debía ser desestimado “por falta de especial trascendencia constitucional”, y en segundo término que no existía en modo alguno vulneración del derecho fundamental de huelga invocado en aquel escrito.

Para dichas empresas se trataba de una discrepancia de la recurrente con las tesis de la sentencia del TC recurrida, no siendo esta “... el principal motivo del amparo, sino la resolución administrativa de la que trae causa”.

Por otra parte, hace suyos plenamente los argumentos de la sentencia del TS para estimar el recurso de casación, por lo que me remito a mi explicación anterior, concluyendo que “la resolución administrativa estaba motivada, y el único reproche que se le hace en la demanda es que no se hubiera concretado el porcentaje máximo de trabajadores que debían cubrir los servicios mínimos, algo que no le corresponde, conforme a la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Supremo”.

4. Por lo que respecta a las alegaciones del Ministerio Fiscal, mantuvo la misma posición jurídica que la sostenida ante la AN y, después, ante el TS, por lo que solicitó la estimación del recurso de amparo. Sus detallados argumentos pueden sintetizarse a mi parecer en este fragmento:

“... no resulta suficiente la fórmula empleada en la resolución impugnada, relativa a que la plantilla de trabajadores determinada por la empresa ha de resultar suficiente, pero no más de la estrictamente necesaria para cumplir lo establecido. Se requiere la concreción de los criterios objetivos para establecer cuál es el porcentaje de trabajadores necesario para atender el porcentaje de vuelos protegidos, pudiendo servirse, en su caso, de la información técnica que le pueda proporcionar la empresa junto con el comité de huelga. La idea clave, según la fiscal, es que la garantía del derecho a la huelga ha de abarcar la delimitación del ámbito subjetivo de los trabajadores que habrán de atender los servicios mínimos y que, por ello, verán sacrificado su derecho de huelga” (la negrita es mía).  

5. Una vez expuestos sintéticamente los contenidos del recurso, las alegaciones de las partes intervinientes, de la abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, podemos ya entrar en el examen de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

El primero, está dedicado a exponer el objeto del recurso y recordar las pretensiones de las partes, mientras que en el segundo se justifica la especial trascendencia constitucional del recurso, requisito obligatorio para ser admitido a trámite. Tras recordar que el recurso fue admitido a trámite por la providencia de 27 de enero de 2026, manifiesta que de las alegaciones de las partes se evidencia que “no existen razones para modificar ese criterio”. Para la Sala, el conflicto del que conoce

“...  pone de manifiesto la necesidad de aclarar nuestra doctrina sobre los requisitos de motivación y proporcionalidad que han de revestir las resoluciones administrativas que establezcan los servicios mínimos esenciales para la comunidad en caso de un conflicto laboral, así como sobre el ámbito de actuación que puede quedar reservado a las empresas en la concreción de los trabajadores que han de cubrir esos servicios.

En consecuencia, existe doctrina sobre la cuestión planteada que es necesario aclarar mediante un pronunciamiento sobre el concreto extremo controvertido, lo que integra la causa de especial trascendencia prevista en el apartado b) del FJ 2 de la STC 155/2009” (la negrita es mía).

6. El fundamento jurídico 3 está dedicado a un amplio y detallado repaso de la jurisprudencia del TC sobre el derecho de huelga, y mucho más concretamente sobre “la fijación de los servicios mínimos para garantizar la prestación de los servicios públicos esenciales para la comunidad en un contexto de conflicto laboral”, y “... las consiguientes limitaciones concretadas en la fijación de unos servicios mínimos por parte de la autoridad administrativa correspondiente”, por lo que se lectura es de un indudable interés para conocer dicha jurisprudencia, bastando ahora con citar las sentencias a las que se remite la ahora examinada: “... la inicial STC 11/1981, de 8 de abril, a la que siguieron las SSTC 26/1981, de 17 de julio; 33/1981, de 5 de noviembre; 51/1986, de 24 de abril; 53/1986, de 5 de mayo; 27/1989, de 3 de febrero; 43/1990, de 15 de marzo; 122/1990, de 2 de julio; o 123/1990, de 2 de julio. Esa doctrina quedó compendiada, entre otras, en la STC 8/1992, de 16 de enero y, más recientemente, en las SSTC 193/2006, de 19 de junio y 2/2022, de 24 de enero”.

Sobre la problemática de la fijación de servicios mínimos en caso de conflictos en servicios esenciales me he detenido en varias sentencias en anteriores entradas del blog. Me permito remitir a:

Entrada “Vulneración del derecho de huelga. Fijación de servicios de mantenimiento de manera unilateral por la empresa. Notas a la sentencia del TS de 17 de octubre de 2025 (caso Arcelormittal España)” 

Entrada “Sobre los servicios mínimos en caso de huelga en una televisión pública y la limitación del derecho a la información, con diferencias de criterios entre tribunales. Notas a la sentencia del TS de 19 de julio de 2023 y a la del TSJ de Andalucía de 15 de abril de 2021 (caso Canal Sur)” 

Entrada “El TS (C-A) recuerda la clara distinción entre “servicios mínimos” y “servicios de seguridad y mantenimiento”. Notas a la sentencia de 11 de enero de 2024, que reitera la de 16 de octubre de 2023” 

7. Llegamos al fundamento jurídico 4, en el que el Pleno aplicará su doctrina expuesta en el fundamento anterior al presente litigio, lo que le llevará finalmente a la estimación del recurso. Para el TC,

“... la determinación de los criterios con arreglo a los cuales se establezcan los servicios mínimos debe ser necesariamente motivada, como más adelante se justificará, con arreglo al canon de motivación reforzada, sin que sean suficiente indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto, y ello con la finalidad de que los trabajadores afectados por los servicios mínimos conozcan las razones por las cuales su derecho a la huelga se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó y para que, en su momento, los órganos judiciales puedan fiscalizar adecuadamente la corrección constitucional del acto del poder público valorando su razonable ajuste a las circunstancias y la observancia de la regla de la proporcionalidad de los sacrificios”, añadiendo después que “... La motivación de la resolución que fija los servicios mínimos ha de tener el contenido que exijan las circunstancias del caso concreto, en función del tipo de conflicto planteado. No obstante, ha de abordar una elemental ponderación entre el ejercicio del derecho a la huelga y los derechos e intereses en conflicto, y ha de establecer los servicios mínimos con la suficiente concreción como para que la ponderación pueda ser calificada como motivada y proporcionada, precisamente como garantía del libre ejercicio del derecho a la huelga”.

No se han cumplido estas reglas en el caso analizado, de tal manera que el TC hará suyos los argumentos de la recurrente, que a su vez se fundamentaban en gran medida en el voto particular discrepante de dos magistrados. Ahora bien, para llegar a tal conclusión distinguirá en su análisis “... por un lado, entre la motivación y concreción de los criterios utilizados para establecer los servicios mínimos (en el sentido indicado de determinación de los “vuelos programados”) y, por otro, los empleados para la determinación del personal que debía atender los servicios, distinguiendo, a su vez, entre el personal de TCP y el que habría de atender el servicio de imaginarias”.

Respecto a la ponderación de los criterios para la determinación de los servicios mínimos, los llamados “vuelos protegidos”, no hay obstáculo alguno para la Sala, a partir del examen exhaustivo de la Resolución ministerial, para afirmar que estuvo suficientemente motivada la determinación de tales vuelos, y que además se hizo “con un notable grado de motivación y objetivación”.

Por el contrario, la respuesta será negativa cuando se analice la Resolución y más concretamente la determinación de los trabajadores que debían cubrir los servicios mínimos”. Se hacía necesario para la Sala “... analizar si los criterios establecidos en la resolución impugnada estaban lo suficientemente motivados y eran lo suficientemente objetivos u objetivables como para considerar que habían sido fijados por la autoridad administrativa, es decir, que no fueran determinados o determinables por la propia empresa”.

Y a tal efecto distingue entre dos tipos de servicios. En primer lugar, sobre la determinación del personal que debía cubrir los servicios mínimos asignados a los vuelos protegidos, la motivación de la Resolución no es suficiente para dicha concreción. La mención a que “... “la plantilla concreta de trabajadores llamados a cubrir con los [servicios] mínimos (…) ha de resultar suficiente, pero no más de la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido en [la propia] resolución” no tiene el plus de motivación requerido por la jurisprudencia constitucional, ya que “... no se contiene en la resolución ninguna referencia más precisa de su contenido, ni un mínimo análisis de esa normativa, que permita identificar el contenido que cabría atribuir a criterios tan imprecisos y abiertos como “lo suficiente” y lo “necesario”. Me parece obligado, para un exacto conocimiento de la fundamentación del TC, reproducir este fragmento del citado fundamento jurídico:

“cabe afirmar, primero, que la utilización de criterios abiertos y genéricos como “lo necesario” o “lo suficiente” contradice lo que tenemos afirmado en sentencias ya citadas, que excluyen la utilización de “indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto” (STC 8/1992, FJ 6). En segundo lugar, que la mera referencia o remisión a la existencia de normas de las que derivar los criterios aplicables contradice igualmente nuestra jurisprudencia, que no autoriza a que la justificación y concreción de los criterios aplicables para determinar los servicios mínimos pueda sustituirse por lo que sería una mera remisión a “la normativa vigente” (STC 193/2006, FJ 10, también citada). Y, por último, que la falta de cumplimiento de la exigencia de motivación reforzada impide hacer inteligible, para un observador externo, lo que incluye a los órganos judiciales llamados a verificar la correcta aplicación de los servicios mínimos, que es lo que puede o debe entenderse por “lo necesario” o “lo suficiente” y cuál sea el alcance subjetivo de la limitación del derecho fundamental que se acuerda” (la negrita es mía).

Llegará el Pleno a la misma conclusión por lo que respecta a la determinación de los trabajadores que debían cumplir los servicios mínimos asignados a las imaginarias. En su argumentación, además de reforzar lo expuesto con anterioridad, subraya que la falta de motivación mínima se hace evidente, ya que “... ni tan siquiera se alude a la existencia de una normativa que tendría que tomarse como referencia para establecer los criterios objetivos que permitan determinar el número de imaginarias (normativa ORO.FTL aprobada por la Agencia Europea de Seguridad Aérea en desarrollo de las previsiones del Reglamento (UE) 965/2012, ya citado, y Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre, por el que se adoptan requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte aéreo comercial), menos aún, entonces, se hace el menor esfuerzo, a partir de esta normativa, de identificar los parámetros con arreglo a los cuales fijar los criterios a los que tendrían que atenerse los empleadores” (la negrita es mía).   

8. Como he indicado al inicio de mi exposición, hay un voto particular discrepante  del magistrado Enrique Arnaldo, que sostiene la misma tesis que el TS en la sentencia recurrida, por lo que concluye que el recurso de amparo debió ser desestimado “por no apreciarse vulneración alguna del derecho a la huelga (art. 28.2 CE”).

En apretada síntesis resalto de su escrito que, frente a lo que sostiene la sentencia, “la resolución administrativa interpretada conjuntamente y en su contexto estaba suficientemente motivada”, y que lo relevante era, a efectos del art. 28.2 CE; “que la autoridad gubernativa no dejó en manos de las empresas la fijación de los servicios mínimos, sino que delimitó su alcance mediante una regla proporcionada, vinculada a los vuelos protegidos y orientada exclusivamente a asegurar su prestación en condiciones de seguridad”. Para el magistrado firmante del voto particular discrepante, en ningún caso de la resolución impugnada podía deducirse que se atribuyera a la empresa “la determinación concreta del número de trabajadores afectados en el ejercicio de su ámbito de organización y dirección”, ya que había “criterios objetivos u objetivables determinados por la resolución administrativa, los cuales reducían el margen de discrecionalidad empresarial”.

9. Hubiera querido una sentencia con mayor concreción la magistrada Laura Díez, o al menos ese es mi parecer tras la atenta lectura de su voto particular concurrente . También en muy apretada síntesis, a su parecer “deberían haberse acentuado dos aspectos esenciales en el enjuiciamiento del derecho de huelga, como son las circunstancias mismas de no haber sido cuestionado en amparo la determinación de los vuelos protegidos y su efectiva fijación por un órgano imparcial respecto de las partes en conflicto (por todas STC  193/2006 de 19 de junio, fj 10)”.

Igualmente, para la magistrada que suscribe el voto concurrente hubiera sido necesaria “una respuesta expresa que dirimiera si, en el presente caso, resultaba adecuado constitucionalmente que la citada autoridad derivara esta concreción a la empresa”.

Por fin, y cabe resaltarlo a mi parecer, la magistrada es del parecer que la sentencia “obvia párrafos fundamentales de la Resolución cuando valora los criterios definidos por la autoridad gubernativa para derivar la concreción de la plantilla a la empresa”, ya que estos criterios “ hubieran sido constitucionalmente adecuados para proceder a la habilitación al no ofrecer margen alguno a la empresa, si no se hubieran visto empañados por las expresiones que sugieren un margen para el empresario, y que por ello, resultan inaceptables desde la perspectiva constitucional del derecho a la huelga”.

9. Concluyo aquí mi análisis de las dos sentencias, tanto de la recurrida del TS (C- A) como de la dictada por el TC, manifestando como es lógico mi satisfacción por haber defendido en el examen de la primera una tesis que también ha sido acogida por el TC, de tal manera que se requiera, y ahí enlazo con el título de la entrada la necesaria “motivación reforzada” de la resolución que fija los servicios mínimos en huelgas que afectan a los servicios esenciales para la comunidad.

Buena lectura.    

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