I. Introducción.
Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal
Constitucional el 22 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado José
María Macías, y que cuenta con un voto particular concurrente de la magistrada
Laura Díez y un voto discrepante del
magistrado Enrique Arnaldo.
El litigio fue
conocido por el Pleno tras la solicitud de tres magistrados, de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 10.1 n) de la Ley Orgánica del TC, que dispone que conocerá
“... de cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para
sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los
demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica”
La resolución
judicial estima el recurso de amparo interpuesto por el sindicato USO contra la
sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 29 de enero de 2025. Declara
vulnerado el derecho de huelga, y la nulidad de la Resolución de 5 de agosto de
2022, dictada por la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana, así como de la citada sentencia, “quedando firme la sentencia de 10 de
marzo de 2023, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso
administrativo de protección especial de derechos fundamentales núm. 7-2022”.
El mismo día de
dictarse la sentencia se publicaba un artículo en el diario El País de su
redactor Braulio García, titulado “Ryanair vulneró el derecho a la huelga de
sus trabajadores, según el Tribunal Constitucional” en el que se
informaba de dicha sentencia. Dicho sea incidentalmente, en la explicación del
contenido de la sentencia en el citado artículo se deslizó un error, ya que se
afirma que “La sentencia, aprobada con los votos del sector progresista, y con
cinco votos en contra del sector conservador, cuenta con un voto particular del
magistrado Enrique Arnaldo”, cuando sólo hubo este voto discrepante: tampoco se
cita o menciona el voto particular concurrente de la magistrada Laura Díez,
que, por cierto, tampoco se menciona en la nota de prensa del gabinete de
comunicación del TC a la que me refiero a continuación.
La noticia fue
recogida en algunos medios digitales, si bien el gabinete de prensa del TC no publicó
ese día nota de prensa alguna al respecto, debiendo esperar al día 5 de
octubre , junto con la sentencia y los votos particulares concurrente y discrepante, para
su publicación, titulada “El Tribunal Constitucional estima el recurso de
amparo del sindicato USO contra una resolución del Ministerio de Transportes
por vulnerar el derecho de huelga del personal de cabina de la compañía Ryanair”. Se sintetiza la sentencia en los dos últimos
párrafos que reproduzco a continuación:
“Para el Tribunal
Constitucional, la doctrina sobre el derecho de huelga no exige que el número o
porcentaje concreto de trabajadores que deben prestar los servicios mínimos
esté determinado en la resolución administrativa. Basta con que los criterios
para su determinación estén suficientemente motivados y que el número de
trabajadores que los deban prestar pueda deducirse fácilmente de la resolución,
sin dejar margen alguno de apreciación a la empresa. En todo caso, y para
proteger constitucionalmente el derecho de huelga de los trabajadores, la
resolución que fija los servicios mínimos ha de contener una motivación
reforzada, por tratarse de una limitación de un derecho fundamental de carácter
sustantivo.
En el caso
concreto, la resolución no contenía esa motivación reforzada, e incluía algunas
expresiones de las que no podía deducirse con claridad el número de
trabajadores que debían cumplir los servicios mínimos, dejando así a la empresa
la facultad de fijarlos, lo que implica una vulneración del derecho de huelga
reconocido en el art. 28.2 CE” (la negrita es mía)
Una precisión
importante requiere efectuarse antes de iniciar mi explicación. La sentencia
recurrida en amparo es de 29 de enero de 2025, mientras que la mención en el
título es a la sentencia de 27 de enero. ¿Tiene justificación? Sí, y se
encuentra en el antecedente 2 de la dictada por el TC. Al mencionar el recurso
de casación interpuesto contra la sentencia de la AN, y referirse a la estimación
de este, se recuerda que “... la Sala señaló que la cuestión de interés
casacional había sido ya resuelta en la STS de 27 de enero de 2025 (recurso de
casación nº 997/2024), por lo que procedía remitirse expresamente a ese
pronunciamiento, que se reprodujo en su integridad, dando lugar a la
estimación del recurso de casación y la consiguiente desestimación del recurso
contencioso inicialmente interpuesto contra la resolución ministerial impugnada”
(la negrita es mía).
La sentencia del
TS de 27 de enero fue objeto de una detallada explicación por mi parte en la
entrada “¿Quién determina la plantilla a trabajar en una huelga de tripulantes
de cabina de aviones? ¿Cambio de criterio? Notas críticas a la sentencia del TS
(C-A) de 27 de enero de 2025” . Dado que la
sentencia del TC reproduce muy amplios fragmentos de esta, y también de la
sentencia recurrida, dictada por la sección octava de la Sala C-A de la AN el
10 de marzo de 2023 , de la que fue
ponente el magistrado Eugenio Frías, reproduzco gran de mi explicación, a los
efectos de un adecuado conocimiento del caso antes de llegar al TC.
II. Sentencia del
TS (C-A) de 27 de enero de 2025.
1. Es objeto de
anotación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo el 27 de enero , de la que fue
ponente la magistrada María del Pilar Teso, y que cuenta con el voto particular
discrepante de los magistrados Antonio Jesús Fonseca-Herrero y Pablo Lucas.
La resolución
judicial estima el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, RYANAIR
D.A.C., CREWLINK IRELAND LTD Y WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD, contra
la sentencia dictada por la
Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional el 21 de abril de 2023.
El resumen oficial
de la sentencia del TS es el siguiente: “Derechos Fundamentales. Servicios
mínimos huelga tripulantes de cabina en julio 2022 para diferentes aeropuertos”.
El de la sentencia de la AN es este: “Servicios mínimos. Huelga. La
Administración deja la determinación de la plantilla en manos de la empresa”.
No es muy
frecuente, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, encontrar sentencias
de las Salas C-A sobre fijación de servicios mínimos en casos de huelgas en
servicios esenciales para la comunidad en la que existan diferentes pareceres
entre sus miembros y que se plasmen en votos particulares discrepantes. Por
ello, la lectura de la sentencia del TS creo que merece especial atención, ya
que aborda una cuestión de capital importancia, como es a quién corresponde
determinar la plantilla que debe prestar servicios mínimos con ocasión de la
convocatoria de huelga en el sector aéreo por parte del personal tripulante de
cabina de las aeronaves, que además se va a llevar a cabo durante un período
vacacional, o dicho de forma más clara: ¿debe fijarse por la Administración
los porcentajes de trabajadores que deban prestar tales servicios, o puede
dejarse a la discreción de la empresa? (la negrita es mía)
Como comprobarán
los lectores y lectoras, mientras que la sentencia, con cambio de criterio a mi
parecer sobre jurisprudencia anterior, opta por la segunda tesis, el voto
particular discrepante, con el que coincido en su fundamentación. opta por la
primera,
2. El litigio
encuentra su punto de partida en la convocatoria de huelga de tripulantes de
cabina de pasajeros por parte de los sindicatos USO-STA y SITCPLA para los días
12,13,14,15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28de julio de 2022, en los centros de
trabajo de los aeropuertos de Madrid, Málaga, Barcelona, Alicante, Sevilla, Palma
de Mallorca, Valencia, Gerona, Santiago de Compostela e Ibiza.
Ante dicha
convocatoria, la Secretaria de Estado del Ministerio de Transportes, movilidad
y agenda urbana, dicto el 8 de julio la Resolución por la que se
determinaban los “servicios mínimos de los servicios públicos esenciales para
la comunidad a mantener” en las empresas afectadas.
Dicha resolución
fue recurrida por el SITCPLA ante la AN. En su sentencia, esta sintetiza
primeramente el contenido de la resolución de la autoridad gubernativa, para
llevar a cabo con posterioridad su análisis jurídico que le llevará a estimar
el recurso y con declaración de nulidad de la Resolución.
Interesa destacar,
a los efectos de mi exposición, algunos fragmentos de la Resolución por la que
se fijan los servicios mínimos.
“Según la
información proporcionada por la empresa RYANAIR, están convocados a la huelga
1.822 trabajadores pertenecientes conjuntamente a las empresas RYANAIR,
CREWLINK Y WORKFORCE que, durante el período la huelga, está previsto que
presten sus servicios a un total de 5.033 vuelos programados.
Teniendo en cuenta
lo anterior, el objetivo de esta Resolución es el de garantizar la prestación
de los servicios esenciales para la comunidad, permitiendo que el mayor número
de trabajadores convocados pueda ejercer su derecho a la huelga, al tiempo que
se asegura el cumplimiento de las condiciones mínimas indispensables de
movilidad, como derecho fundamental de los ciudadanos, respetando los
principios rectores establecidos en la Constitución Española (CE)...
... La huelga se produce en fechas coincidentes
con los períodos vacacionales del mes de julio, días en los que se prevé un
mayor número de desplazamientos.... Además, hay que tener en cuenta que el día
15 de julio la presente huelga coincide con el desarrollo de otra convocatoria
en la compañía Easyjet, y que coinciden en diversas rutas, por lo que
complicaría la reubicación de los pasajeros afectados durante esa jornada...
... Por lo que
respecta a la actividad afectada por esta huelga, los servicios prestados por
los TCP, son esenciales para que la operación se pueda realizar no solo por la
asistencia que prestan a los pasajeros, en general, sino porque la normativa
europea aplicable a las operaciones aéreas de transporte aéreo comercial
(Reglamento (UE) 965/2012 sobre requisitos técnicos de las operaciones aéreas)
les encomienda funciones de seguridad, de modo que no se podría realizar la
operación sin la presencia de dichos TCP...
... se han de
fijar unos servicios mínimos que garanticen las condiciones indispensables de
movilidad de los ciudadanos en función de la posibilidad de que los pasajeros
utilicen un modo de transporte alternativo o dispongan de opciones de
reubicación en el resto de los vuelos existentes...
Respecto a la
prestación de los servicios mínimos establecidos mediante esta Resolución,
corresponde a la empresa responsable RYANAIR, en su facultad de organizar los
medios de producción adecuados para la prestación del servicio, establecer la
plantilla concreta de trabajadores llamados a cumplir con los mínimos, la cual,
en cualquier caso, ha de resultar suficiente, pero no más de la estrictamente
necesaria para cumplir con lo establecido en esta (la negrita es
mía)
Se hace notar que
el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de enero de 2014, por lo que respecta a
la plantilla mínima, considera lo siguiente: (…) “la Orden estipula en el punto
2º que los mismos han de ser atendidos con “el personal estrictamente necesario,
(…)” añadiendo que “Así las cosas, no puede afirmarse en modo alguno que haya
una delegación en la fijación de los servicios mínimos, que están descritos en términos
concretos (…) a favor de la empresa, a no ser que se pretenda que la autoridad
gubernativa deba concretar el número exacto de trabajadores o deba precisar los
trabajadores concretos que deben atender los servicios mínimos, lo que en modo
alguno es exigible”...
3. Pues bien, en
el recurso contra la citada resolución, la parte sindical recurrente sostuvo
que se vulneraba el derecho constitucional de huelga, ya que se trataba “de una justificación genérica”, y que se habían
vulnerado los límites establecidos por la jurisprudencia para la imposición de
servicios mínimos de los servicios públicos esenciales para la comunidad, “existiendo
una falta de motivación al caso concreto, siendo en todo caso desproporcionado
y lo que provoca que la resolución impugnada sea excesiva y abusiva y suponga
vaciar de contenido el derecho a huelga en unos casos y en otros reducirlo a
mínimos”. De contrario, tanto la abogacía del Estado como la parte recurrida
sostuvieron la conformidad a derecho de la Resolución.
Por su parte,
el Ministerio Fiscal, conviene
destacarlo a mi parecer, se pronunció a favor de la estimación del recurso por
entender vulnerado el art. 28.2 CE en estos términos:
“Contiene una
serie de disposiciones que suponen delegar de facto en las empresas
concernidas, la fijación de los servicios mínimos (actividades necesarias del
servicio esencial), habida cuenta que en realidad no los fija, sino que tan
solo fija criterios que deben ser aplicados por las mismas. Así como que no
fija ni motiva de modo justificado y suficiente, el número o porcentaje de
personal necesario para su prestación; dejando abierta la limitación subjetiva
del ejercicio del derecho de huelga a la decisión de la parte empresarial
concernida en el conflicto colectivo".
4. La AN efectúa
un amplio resumen de la jurisprudencia constitucional, y también de la del TS,
sobre el derecho de huelga en servicios esenciales para comunidad. Repasa
después las circunstancias concretas del caso analizado y el contenido de la
Resolución, para concluir, en perfecta sintonía con la tesis del Ministerio
Fiscal, estimando el recurso por estas razones:
“La Administración
omite fijar la plantilla que habría de atender la prestación de los servicios
mínimos, dejando esa determinación en manos de la propia empresa. En estas
circunstancias, no es posible conocer ni siquiera aproximadamente, cuantos
trabajadores están afectados, cuantos se verán llamados a prestar servicios
mínimos, y como se asignarán en las operaciones a realizar por las compañías
afectadas, siendo los criterios a juicio de esta Sala de una inconcreción
incompatible con las exigencias de los principios de motivación y
proporcionalidad.
Se omite de esta
forma la necesaria motivación que es exigible, al tratarse de la limitación de
un derecho fundamental, como ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores
respecto de similares procesos de huelga de RYANAIR, siendo la más reciente la
sentencia de 10 de marzo de 2023, recurso de Derechos Fundamentales 7/22” (la
negrita es mía).
5. Contra la
sentencia de la AN se interpuso recurso de casación por la parte empresarial,
que fue admitido por auto de 10 de abril de 2024, del que fue ponente
la misma magistrada que la de la sentencia analizada en esta entrada. En el
mismo, se identificaron como infringidos los arts. 19 y 28.2 CE, art. 20 de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, y art. 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977
de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.
En su extensa
argumentación, se afirma la existencia de interés casacional objetivo para la
formación de jurisprudencia, ya que por la sentencia de instancia
“... se ha resuelto de forma contraria a lo
acordado en STS de 13 de enero de 2014 -se entiende que se refiere al recurso
de casación núm. 959/2011- donde se examinó supuesto de determinación de los
servicios mínimos en transporte aéreo; que lo acordado por la sentencia
recurrida antena contra la libre circulación de personas y que en las tres
huelgas celebradas durante 2022 que afectaron a la empresa, y afectaron a otras
compañías aéreas, los servicios mínimos se fijaron de la misma forma por el
Gobierno, es decir, remitiendo a la facultad de la empresa de determinar los
trabajadores que vayan a prestar los servicios mínimos... Finalmente, el escrito afirma, que la no
aplicación de la STS de 13 de enero de 2014 citada, supone resolver en contra
de la jurisprudencia”.
Mientras que la
abogacía del Estado no se opuso a la admisión del recurso, tesis contraria fue
la del sindicato que inició el conflicto ante la AN, por entender inexistente
la concurrencia de interés casacional objetivo, ya que la sentencia recurrida
habría dado respuesta a la demanda “en virtud de la doctrina constitucional y
jurisprudencia existente”.
En el auto, al
igual que hará el TS en su sentencia, se delimitan los términos del conflicto,
más exactamente ahora del recurso, desde la perspectiva planteada por la parte
empresarial:
“La cuestión
suscitada consiste en el alcance de las facultades de dirección y organización
que mantiene la empresa, en relación la determinación del ámbito subjetivo de
trabajadores que prestarán servicios mínimos en casos de huelga, en concreto, a
la motivación y proporcionalidad exigible en la fijación de los servicios,
cuando está en juego otro derecho fundamental como la libre circulación de
personas (art. 19 de la CE). Las empresas defienden que el sector afectado -
aviación- está tan regulado que la determinación de las tripulaciones de un
vuelo no responde a criterios de gestión de recursos humanos sino a criterios
de seguridad, de modo que, en línea con lo que recoge la Resolución, deben ser
las normas que regulan esta materia y, en último caso, la compañía en ejecución
de dichas normas, lo que determine el número de tripulantes para operar un
determinado vuelo atendiendo al tipo de aeronave, vuelo, entre otros”.
Para la Sala, la
concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia existe en primer lugar, por la existencia de la sentencia de 13 de enero de
2014 , de la que fue ponente el magistrado Eduardo Espín, y en segundo lugar por tratarse de derechos
fundamentales en juego que deben ponderarse respecto a su disfrute y ejercicio
por entrar en conflicto.
Por consiguiente,
se admite el recurso y se fija como cuestión a la que debe darse respuesta a
efectos de formar jurisprudencia la siguiente:
“Si a efectos de
la debida motivación para fijar los servicios mínimos cuando se ejerce el
derecho de huelga en el sector aéreo, las empresas conservan la facultad de
precisar determinados aspectos de los servicios mínimos dentro de los límites
fijados en la resolución administrativa correspondiente, como consecuencia de sus
facultades de dirección y organización de la plantilla” (la negrita es
mía)
Una vez admitido a
trámite el recurso, la parte empresarial solicitó que se dictara sentencia que
casara y anulara la recurrida “... declarando que corresponde a la empresa
determinar a los trabajadores que vayan a prestar los servicios mínimos
establecidos en la resolución de servicios mínimos dictada por la Autoridad
Gubernativa».
De contrario, el
sindicato recurrido mantuvo la misma tesis expuesta con anterioridad, e
igualmente el Ministerio Fiscal, nuevamente lo resalto, se opuso a la tesis
empresarial en estos términos:
“se declare que
no ha lugar a estimar el recurso de casación .... y se fije como doctrina
casacional de la Excma. Sala, que: La necesaria motivación de las resoluciones
administrativas en materia de servicios mínimos debe ser precisa y exhaustiva,
sin que la administración deba, ni pueda dejaren manos de una de las partes en
conflicto, la adopción de medidas que, con claridad exceden del poder de
dirección de un empresario aéreo. Ello a los efectos de la adecuada tutela
y garantía de los derechos de los trabajadores en conflicto y la evitación de
posibles arbitrariedades por parte de las compañías aéreas que sin ninguna duda
ponen en peligro el ejercicio del derecho a la huelga de los trabajadores y la
seguridad jurídica de nuestro sistema de derechos fundamentales” (la negrita es
mía).
6. Al entrar en la
resolución del caso, la Sala dedica el fundamento de derecho primero a recordar
el contenido de la sentencia impugnada, y el segundo a cuál es la cuestión de
interés casacional. En el tercero recoge la posición de las partes procesales.
Será a partir del
fundamento de derecho cuarto cuando la Sala entra en el estudio, o más correcto
sería decir recordatorio, del derecho constitucional de huelga y sus límites,
con concreta atención, dado el sector de actividad donde se produjo el conflicto,
en el transporte aéreo. En dicho fundamento, hay una referencia al período
vacacional en el que se suscitaba el conflicto que más adelante reiterará la
Sala, con algún argumento a mi parecer de carácter más “social” que puede
servir, de hecho ya ocurrió en 1990, para limitar el alcance de una
convocatoria de huelga y que creo que también le sirven en esta ocasión, desde
otra perspectiva jurídica, para la estimación del recurso. Para la Sala,
“Viene al caso
precisar que, del ejercicio del derecho de huelga, en el que se fijan los
servicios esenciales impugnados en la instancia, tuvo lugar en el verano de
2022, concretamente los días 12, 13, 14, 15, 18, 19,20, 21, 25, 26, 27 y 28 de
julio de 2022, de 00.00 horas hasta la 24.00 horas. Afectando a los
aeropuertos de gran incidencia turística, como es el caso de Madrid,
Barcelona, Málaga, Palma de Mallorca, Alicante, Sevilla, Valencia, Gerona,
Santiago de Compostela e Ibiza. De modo que el derecho de huelga se ejercita en
lo que se hadado en llamar "fechas punta de vacaciones" (STC 43/1990),
cuando se produce un desplazamiento masivo de personas en el contexto de una
práctica social generalizada. En estos casos, como es sabido la presión a
la empresa se realiza a través del mayor daño que soportan los usuarios del
servicio y de la comunidad, muy superior al que padecerían en fecha distintas.
Todo ello ha conducido, en países de nuestro entorno, según señaló la
misma STC 43/1990, a evitar que se convoquen huelgas en las fechas situadas
alrededor de los periodos ordinarios de vacaciones de los ciudadanos” (la
negrita es mía).
El fundamento de
derecho quinto está dedicado al “contenido necesario de la motivación en la
fijación de los servicios esenciales de la comunidad”. Es aquí donde con
referencia a jurisprudencia del TC, la Sala, más exactamente la mayoría de la
misma, es del parecer que en la determinación de los servicios esenciales “ha
de fijarse el nivel de los servicios mínimos y no la determinación de la
plantilla”, y vuelve, como ya he indicado, a destacar la importancia de las
fechas de la convocatoria de huelga, que ciertamente deben tenerse en
consideración para la fijación de los servicios mínimos, pero ello no obsta a
que sea la Administración (no es la tesis de la Sala) la que fije los
porcentajes de plantilla que ha de prestar los servicios. Para la Sala
“... Conviene
tener en cuenta... no sólo el ámbito afectado: el transporte aéreo de
pasajeros, sino también, el momento en el que se realiza la huelga: la
temporada estival que es el periodo de vacaciones, a finales del mes de julio,
cuando los servicios públicos de transporte aéreo se convierten en una
reconocida e inaplazable necesidad, en un país eminentemente turístico como
España, lo que multiplica la repercusión sobre otros derechos fundamentales
como la libre circulación ( artículo 19 de la CE), que también abunda en esa
insoslayable exigencia de motivación que exprese la correspondiente
ponderación. Además, no puede obviarse, en este caso, la magnitud de la
incidencia por los aeropuertos afectados antes citados” (la negrita es mía)
Así pues, los
términos en la que la Resolución de la autoridad gubernativa fijó los servicios
mínimos se consideran plenamente ajustados a derecho. Para la Sala (y para un
más exacto conocimiento, remito a los lectores y lectoras a dicha Resolución)
“... se explican suficientemente las razones de la
fijación de los servicios esenciales, poniendo de manifiesto los hechos
concretos del caso, los criterios manejados y los datos tomados en
consideración para realizar esa determinación. En su contenido, por tanto, no
se aprecian ni valoraciones genéricas ni apreciaciones superficiales que no se
correspondan con las circunstancias del caso examinado. De modo que se
cumple lo que viene exigiendo esta Sala Tercera y el Tribunal Constitucional,
entre otras, en la STC 51/1986,de 24 de abril, también referida a la
tripulación de cabina, cuando declara que "la justificación de las medidas
adoptadas impone que la autoridad que las decidió esté en todo momento en
condiciones de proporcionar datos que evidencien los criterios que manejó para
determinarlas, de manera que se compruebe hasta qué punto decidió ajustándose
lo más posible a los concretos hechos que inciden en cada conflicto, y no
mediante genéricas y superficiales apreciaciones de la realidad" (la
negrita es mía).
Núcleo central de
la tesis de la sentencia, así como del voto particular discrepante, es el que
se aborda en el fundamento de derecho sexto sobre la fijación de los servicios
mínimos “y la facultad de organización de la empresa”. Para la sentencia, en atención
al fallo de la recurrida, se trataba de determinar si la resolución
administrativa “... junto a la fijación
de los servicios esenciales, debe contener también una fijación de las
plantillas correspondientes que deben atender esos servicios mínimos fijados”.
Rechaza la Sala esta “exigencia”, por considerar que “... sobrepasa la propia
caracterización constitucional y legal de la fijación de los servicios esenciales
de la comunidad, toda vez que el artículo 28.2 de la CE, se refiere al
"mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", y el
artículo 10 del RD Ley 17/1977 señala que la autoridad gubernativa podrá acordar
"las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los
servicios". Esta es, en definitiva, la función, constitucional y legal,
que cumple la determinación de los servicios esenciales, garantizar el mantenimiento
de ese servicio esencial”.
Para la Sala, que
afirma con una contundencia que parece querer marcar las líneas de futuras
resoluciones judiciales, olvidando a mi parecer que cada conflicto tiene unas
características propias y que por ello debe ser objeto de análisis específico,
que su conclusión es “la única que resulta acorde con lo que esta Sala
viene declarando en este tipo de recursos” (la negrita es mía),
“... Corresponde, en definitiva, a la empresa el
exacto cumplimiento y ejecución de los servicios esenciales fijados por la
Administración, que impone la resolución administrativa, para que se limite la
plantilla a " la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido
en esta resolución", toda vez que es la empresa quien conoce la estructura
de las plantillas para afrontar el conflicto. No parece que la autoridad
gubernativa esté en condiciones de atribuirse esa competencia, relacionando el
porcentaje de vuelos con las plantillas correspondientes de tripulantes de
cabina, para determinar qué plantillas han de prestar los servicios esenciales
fijados, sin conocer quienes secundan o no la huelga, o la cualificación, o
preferencias de los trabajadores, con los que la empresa debe siempre fomentar
el acuerdo.
Y añade, para
remachar o reforzar su tesis, aunque parece dejar alguna puerta abierta a otra
respuesta jurídica, que “Recordemos
que la Administración es una organización servicial de la comunidad, que cumple
la función que constitucional y legalmente tiene atribuida, fijando los
servicios esenciales y velando por su exacto cumplimiento. Sin que sus
funciones deban extenderse necesariamente a sustituir a la empresa en sus
labores de gestión de la plantilla, que son consustanciales a la misma. No
obstante, cuando la simplicidad de las circunstancias, que no es el caso,
atendidas las fechas de la huelga, los aeropuertos de mayor incidencia
turística afectados, las compañías afectadas, y los vuelos programados,
permitan establecer algún criterio general en relación con la plantilla, podrá
articularse respetando la función organizativa de la empresa.
Pero no olvidemos
que la sentencia que se impugna, lo que reprocha a la autoridad gubernativa, en
una huelga de tales características, es que "omite fijar la
plantilla", lo que, a juicio de esta Sala, excede del contenido exigible
del acto de fijación de servicios esenciales, por lo que debe ser casada” (la
negrita es mía).
Para reiterar, a
modo de síntesis, en el fundamento de derecho noveno, las tesis anteriores,
apoyándose plenamente, como hizo también la parte recurrente, en la citada
sentencia del TS de 13 de enero de 2014.
6. He dicho al
inicio de mi exposición, y ahora reitero, que creo, a diferencia de aquello que
sostiene la sentencia, que el criterio que hubiera debido aplicarse es el
mantenido en el voto particular discrepante y que es también el del Ministerio
Fiscal tanto en su intervención ante la AN como después ante el TS.
Nadie discute el
carácter esencial del transporte aéreo, nadie discute que deben fijarse
servicios mínimos para conciliar, o mejor dicho ponderar, los diversos derechos
constitucionales en juego. No, no hay divergencias sobre estos aspectos, sino
que aquello que debe centrar el conflicto a juicio del voto particular es en
concreto (véase el apartado segundo) es
aquello que se cuestionó en la instancia, “... la bondad o suficiencia de las
medidas restrictivas --servicios mínimos-- adoptadas por la autoridad
gubernativa competente para el mantenimiento del servicio, que fueron fijadas
atendiendo a porcentajes referidos a los vuelos programados y a la ocupación de
pasajeros, sin determinar el porcentaje máximo de la plantilla programada
que debería prestarlos. Y, al hacerlo, se cuestionaba la posibilidad de que la
autoridad gubernativa pudiera deferir la potestad que le otorga el artículo10
del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, a la
empresa prestadora del servicio esencial para la comunidad y para establecer la
plantilla de trabajadores llamados a cumplir los servicios mínimos que fijaba...”
(la negrita es mía).
Tras repasar y
recordar las tesis fundamentales de la Resolución recurrida y de la sentencia
(fundamentos de derecho quinto y sexto), el voto no cuestiona en absoluto, y
con evidente acierto a mi parecer, que fue la autoridad gubernativa competente
la que fijó las medidas adoptadas y que contenían una motivación forma, pero
aquello que debe existir en una Resolución como la recurrida es “si existe o no
una motivación de fondo”, que es donde el voto, en la misma línea que la
Fiscalía, manifiesta un parecer totalmente opuesto a la de la sentencia, por
considerar inexistente lo que esta califica de
proporcionalidad y razonabilidad de los servicios mínimos fijados, por
cuanto concurre un vicio jurídico, ya que
“la mera previsión
de que la empresa, en su facultad deferida de organizar los medios de
producción adecuados para la prestación del servicio mínimo, deba establecerla
plantilla concreta de trabajadores llamados a cumplirlos no puede considerarse
como respetuosa del haz de derechos y deberes que integran el derecho de huelga
cuando simplemente impone, en forma general y generosa, que "en
cualquier caso, ha de resultar suficiente, pero no más de la estrictamente
necesaria para cumplir con lo establecido en esta Resolución." (la
negrita es mía), haciendo suya la tesis de la sentencia de instancia de estar
ante una “indeterminación ...completa, máxime si tampoco se consigna el número
de trabajadores afectados por la huelga y los servicios que prestan en cabina”.
Por ello, sigue
afirmando el voto,
“... Aunque la
resolución administrativa no traslada a la compañía prestadora del servicio
aéreo la especificación conjunta o completa de los servicios mínimos a los que
hubiera de atenerse el personal de la línea aérea durante los días de huelga
anunciados, puesto que fija el porcentaje de vuelos a realizar de entre los programados,
no es menos cierto que, en este caso, no contiene ninguna previsión sobre el
porcentaje máximo de la plantilla que puede asignarse para el desarrollo de los
porcentajes de vuelos que, como servicios mínimos, se mantienen para garantizar
el servicio en favor de los ciudadanos. Esa indeterminación, unida a la
afirmación de la sentencia, nunca discutida en casación, de que tampoco es
posible conocer ni siquiera aproximadamente, cuantos trabajadores están
afectados, permite afirmar, como hace la sentencia recurrida, la falta de
proporcionalidad y razonabilidad de la motivación de los servicios mínimos pues
es evidente que sin esos datos nunca podrá valorarse la debida correlación
entre el esfuerzo que asume la ciudadanía y el que asumen los trabajadores,
aspectos claramente integrantes y calificadores del derecho de huelga. En
definitiva, como afirma la STC de 17 de julio de 1981 (fundamento jurídico 15)
"las medidas gubernativas han de estar orientadas a garantizar mínimos
indispensables para el mantenimiento de los servicios ( Sentencia del Tribunal Constitucional
de 5 de noviembre de 1981, fundamento jurídico 4.°), utilizando al efecto los
trabajadores estrictamente imprescindibles para ello y con obligada búsqueda de
un razonable equilibrio entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los
sacrificios soportados por los usuarios del servicio." (la negrita es mía).
Con tesis
radicalmente contraria a la de la sentencia, y también con apoyo en
jurisprudencia constitucional, concluye que el art. 6.7 del RDL 17/1977,
interpretado por la STC 11/1981 de 8 de abril, “no ampara la delegación en la
empresa de la especificación de los servicios mínimos --porcentaje de
personal-- a los que hubiera de atenerse la compañía aérea prestadora del
servicio aéreo, sino facultades de mera ejecución material para cubrir las
necesidades de personal que se fijan”.
Trasladada esta tesis al conflicto analizado, no concurre la conformidad
a derecho de la Resolución, y por tanto tampoco de la sentencia del TS, ya que,
a diferencia de otros conflictos, y también del de la tantas veces citada
sentencia de 13 de enero de 2014, no hay datos en la Resolución sobre el
personal “estrictamente necesario para la fijación de servicios mínimos”.
En definitiva, y
antes de concluir, la aceptación de la tesis de la fijación de los servicios
mínimos por la autoridad gubernativa, correcta sin duda, debe matizarse por lo
que respecta al fondo de su decisión, ya que
“Es evidente que
la delegación realizada, con la amplitud y laxitud empleada para ello, resulta
contraria a la garantía constitucional de la reserva, a órganos que desempeñan
potestades de gobierno, de la adopción delas medidas necesarias para asegurar el
funcionamiento de los servicios mínimos, ello porque los órganos de gestión y
administración de las empresas prestadoras del servicio aéreo quedan excluidos
del círculo de titulares integrados en la noción "autoridad
gubernativa" que emplea el párrafo segundo del artículo 10 del Real
Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. La facultad de
mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad queda reservada a los
órganos de gobierno del Estado, reserva que se convierte en una garantía de los
ciudadanos (STC 26/1981, FJ 8, in fine).
El exceso de la
delegación determina, no solo la falta de motivación sustantiva apreciada, sino
también que los servicios mínimos no fueron fijados por la autoridad
gubernativa”.
Por tanto, la
respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia hubiera debido ser completamente distinta a la de la sentencia:
“a los efectos de la debida motivación para fijar los servicios mínimos cuando
se ejerce el derecho de huelga en el sector aéreo, la autoridad gubernativa
debe concretar los aspectos básicos que afectan a la proporcionalidad de los servicios
mínimos y, entre ellos, los porcentajes máximos de plantilla que deberán
prestarlos, sin que ese dato pueda diferirse para su complemento por medio de
las facultades de dirección y organización de la plantilla por parte de la
empresa prestadora del servicio aéreo".
8. Concluyo aquí
el análisis crítico de la sentencia, a la espera de conocer, cuando se
produzcan en su caso nuevos conflictos, cuáles serán los contenidos de las
Resoluciones de las autoridades gubernativas y el margen de actuación concedido
a la parte empresarial. De momento, el TS afirma con contundencia que la
respuesta dada es la “única” posible, aunque, como también he señalado con
anterioridad, deja una puerta abierta a otras posibles respuestas. ¿Precaución
jurídica? Habrá que seguir con atención estos litigios.
III. Sentencia del
TC de 22 de septiembre de 2026.
1. Tras un muy
extenso recordatorio del inicio del conflicto y de las sentencias de la AN y
del TS, conocemos el contenido del recurso de amparo, en el que se invoca la
vulneración del derecho constitucional de huelga, en el que, además de exponer
los argumentos que justificarían la especial trascendencia de aquel (existencia
de resoluciones contradictorias, tratarse de una cuestión jurídica “de
relevante y general repercusión sindical, social o económica”), su
fundamentación sustantiva o de fondo se recoge así en la sentencia:
“En síntesis, el
fundamento del amparo se justifica en la falta de motivación de la resolución
administrativa impugnada, que fue confirmada posteriormente por la sentencia
del Tribunal Supremo, que también se impugna. Para la entidad recurrente,
con apoyo en la sentencia de la Audiencia Nacional y en el voto particular de
la sentencia del Tribunal Supremo, no se justificaron de forma concreta y
completa los criterios tenidos en cuenta para la fijación de los servicios
mínimos. En concreto, no figuraban los datos para realizar la comparativa entre
los vuelos programados, cancelados, sin servicio y protegidos, a fin de valorar
si los porcentajes reales de servicios mínimos finalmente efectuados excedían
incluso de los fijados.
Sobre esa base, el
núcleo de la vulneración se centra en que, ante la falta de motivación de la
resolución administrativa, los servicios mínimos quedaban a criterio de las
empresas. Eso supone la vulneración del derecho a la huelga por falta de la
debida imparcialidad de quien fija los servicios mínimos, que debe ser la
autoridad gubernativa, no las empresas, a las que solo les está permitido
completar técnicamente o poner en marcha los servicios mínimos previamente
determinados, con cita de la STC 8/1992, de 16 de enero ” (la negrita es
mía).
Tras la admisión
del recurso, sigue a continuación una síntesis de las alegaciones contenidas en
el escrito de la recurrente, que ratifica la demanda e insiste en algunos de
sus contenidos y hace suyas las tesis expuestas en el voto particular
discrepante de la sentencia del TS, concluyendo que aquello que es fundamental
para apreciar la vulneración del derecho de huelga es “la falta de motivación y
desproporción de los servicios mínimos impuestos es lo que ha permitido a las
empresas no ya una puesta en práctica sino el establecimiento de los servicios
mínimos, promoviendo un exceso de delegación que es lo que vulnera el derecho a
la huelga, por falta de imparcialidad en la fijación de los servicios mínimos”.
2. A continuación,
se expone el parecer de la abogacía del Estado, solicitando la desestimación
del recurso, siendo su tesis que la pretensión que, a su parecer, defendía la
recurrente, era
“... que la
administración fije el porcentaje máximo de plantilla que tiene que prestar los
servicios mínimos, lo que implica, en la práctica, determinar el número de
miembros de cada tripulación en cada aeronave. Eso excede del ámbito
competencial, así como del conocimiento de la administración, dado que estamos
en un sector liberalizado cuyos servicios son prestados por operadores privados
conforme a las características técnicas de cada aeronave, dentro de un modelo
de gestión empresarial autónomo. Pero, sobre todo, excede de las capacidades de
la propia administración, si se tiene en cuenta que dispone de un perentorio
plazo de diez días para fijar esos servicios mínimos...”.
3. Por las
empresas demandadas se presentó escrito de alegaciones, sosteniendo en primer
lugar que recurso debía ser desestimado “por falta de especial trascendencia
constitucional”, y en segundo término que no existía en modo alguno vulneración
del derecho fundamental de huelga invocado en aquel escrito.
Para dichas
empresas se trataba de una discrepancia de la recurrente con las tesis de la sentencia
del TC recurrida, no siendo esta “... el principal motivo del amparo, sino la
resolución administrativa de la que trae causa”.
Por otra parte,
hace suyos plenamente los argumentos de la sentencia del TS para estimar el
recurso de casación, por lo que me remito a mi explicación anterior,
concluyendo que “la resolución administrativa estaba motivada, y el único
reproche que se le hace en la demanda es que no se hubiera concretado el
porcentaje máximo de trabajadores que debían cubrir los servicios mínimos, algo
que no le corresponde, conforme a la jurisprudencia constitucional y la del
Tribunal Supremo”.
4. Por lo que
respecta a las alegaciones del Ministerio Fiscal, mantuvo la misma posición jurídica
que la sostenida ante la AN y, después, ante el TS, por lo que solicitó la
estimación del recurso de amparo. Sus detallados argumentos pueden sintetizarse
a mi parecer en este fragmento:
“... no resulta
suficiente la fórmula empleada en la resolución impugnada, relativa a que la
plantilla de trabajadores determinada por la empresa ha de resultar suficiente,
pero no más de la estrictamente necesaria para cumplir lo establecido. Se
requiere la concreción de los criterios objetivos para establecer cuál es el
porcentaje de trabajadores necesario para atender el porcentaje de vuelos
protegidos, pudiendo servirse, en su caso, de la información técnica que le
pueda proporcionar la empresa junto con el comité de huelga. La idea clave,
según la fiscal, es que la garantía del derecho a la huelga ha de abarcar la
delimitación del ámbito subjetivo de los trabajadores que habrán de atender los
servicios mínimos y que, por ello, verán sacrificado su derecho de huelga”
(la negrita es mía).
5. Una vez expuestos
sintéticamente los contenidos del recurso, las alegaciones de las partes
intervinientes, de la abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, podemos ya
entrar en el examen de los fundamentos jurídicos de la sentencia.
El primero, está
dedicado a exponer el objeto del recurso y recordar las pretensiones de las
partes, mientras que en el segundo se justifica la especial trascendencia constitucional
del recurso, requisito obligatorio para ser admitido a trámite. Tras recordar
que el recurso fue admitido a trámite por la providencia de 27 de enero de
2026, manifiesta que de las alegaciones de las partes se evidencia que “no
existen razones para modificar ese criterio”. Para la Sala, el conflicto del
que conoce
“... pone de manifiesto la necesidad de aclarar
nuestra doctrina sobre los requisitos de motivación y proporcionalidad que han
de revestir las resoluciones administrativas que establezcan los servicios
mínimos esenciales para la comunidad en caso de un conflicto laboral, así como
sobre el ámbito de actuación que puede quedar reservado a las empresas en la
concreción de los trabajadores que han de cubrir esos servicios.
En consecuencia,
existe doctrina sobre la cuestión planteada que es necesario aclarar mediante
un pronunciamiento sobre el concreto extremo controvertido, lo que integra la
causa de especial trascendencia prevista en el apartado b) del FJ 2 de la STC
155/2009” (la negrita es mía).
6. El fundamento
jurídico 3 está dedicado a un amplio y detallado repaso de la jurisprudencia
del TC sobre el derecho de huelga, y mucho más concretamente sobre “la fijación
de los servicios mínimos para garantizar la prestación de los servicios
públicos esenciales para la comunidad en un contexto de conflicto laboral”, y “...
las consiguientes limitaciones concretadas en la fijación de unos servicios
mínimos por parte de la autoridad administrativa correspondiente”, por lo que
se lectura es de un indudable interés para conocer dicha jurisprudencia,
bastando ahora con citar las sentencias a las que se remite la ahora examinada:
“... la inicial STC 11/1981, de 8 de abril, a la que siguieron las SSTC
26/1981, de 17 de julio; 33/1981, de 5 de noviembre; 51/1986, de 24 de abril;
53/1986, de 5 de mayo; 27/1989, de 3 de febrero; 43/1990, de 15 de marzo;
122/1990, de 2 de julio; o 123/1990, de 2 de julio. Esa doctrina quedó
compendiada, entre otras, en la STC 8/1992, de 16 de enero y, más
recientemente, en las SSTC 193/2006, de 19 de junio y 2/2022, de 24 de enero”.
Sobre la problemática
de la fijación de servicios mínimos en caso de conflictos en servicios
esenciales me he detenido en varias sentencias en anteriores entradas del blog.
Me permito remitir a:
Entrada “Vulneración del derecho de huelga. Fijación de servicios de mantenimiento de manera unilateral por la empresa. Notas a la sentencia del TS de 17 de octubre de 2025 (caso Arcelormittal España)”
Entrada “Sobre los
servicios mínimos en caso de huelga en una televisión pública y la limitación
del derecho a la información, con diferencias de criterios entre tribunales.
Notas a la sentencia del TS de 19 de julio de 2023 y a la del TSJ de Andalucía
de 15 de abril de 2021 (caso Canal Sur)”
Entrada “El TS (C-A) recuerda la clara distinción entre “servicios mínimos” y “servicios de seguridad y mantenimiento”. Notas a la sentencia de 11 de enero de 2024, que reitera la de 16 de octubre de 2023”
7. Llegamos al
fundamento jurídico 4, en el que el Pleno aplicará su doctrina expuesta en el
fundamento anterior al presente litigio, lo que le llevará finalmente a la
estimación del recurso. Para el TC,
“... la
determinación de los criterios con arreglo a los cuales se establezcan los
servicios mínimos debe ser necesariamente motivada, como más adelante se
justificará, con arreglo al canon de motivación reforzada, sin que sean
suficiente indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto, y ello con
la finalidad de que los trabajadores afectados por los servicios mínimos
conozcan las razones por las cuales su derecho a la huelga se sacrificó y los
intereses a los que se sacrificó y para que, en su momento, los órganos
judiciales puedan fiscalizar adecuadamente la corrección constitucional del
acto del poder público valorando su razonable ajuste a las circunstancias y la
observancia de la regla de la proporcionalidad de los sacrificios”, añadiendo
después que “... La motivación de la resolución que fija los servicios mínimos
ha de tener el contenido que exijan las circunstancias del caso concreto, en
función del tipo de conflicto planteado. No obstante, ha de abordar una
elemental ponderación entre el ejercicio del derecho a la huelga y los derechos
e intereses en conflicto, y ha de establecer los servicios mínimos con la
suficiente concreción como para que la ponderación pueda ser calificada como
motivada y proporcionada, precisamente como garantía del libre ejercicio del
derecho a la huelga”.
No se han cumplido
estas reglas en el caso analizado, de tal manera que el TC hará suyos los
argumentos de la recurrente, que a su vez se fundamentaban en gran medida en el
voto particular discrepante de dos magistrados. Ahora bien, para llegar a tal conclusión
distinguirá en su análisis “... por un lado, entre la motivación y concreción
de los criterios utilizados para establecer los servicios mínimos (en el
sentido indicado de determinación de los “vuelos programados”) y, por otro, los
empleados para la determinación del personal que debía atender los servicios,
distinguiendo, a su vez, entre el personal de TCP y el que habría de atender el
servicio de imaginarias”.
Respecto a la
ponderación de los criterios para la determinación de los servicios mínimos,
los llamados “vuelos protegidos”, no hay obstáculo alguno para la Sala, a
partir del examen exhaustivo de la Resolución ministerial, para afirmar que
estuvo suficientemente motivada la determinación de tales vuelos, y que además
se hizo “con un notable grado de motivación y objetivación”.
Por el contrario,
la respuesta será negativa cuando se analice la Resolución y más concretamente
la determinación de los trabajadores que debían cubrir los servicios mínimos”.
Se hacía necesario para la Sala “... analizar si los criterios establecidos en
la resolución impugnada estaban lo suficientemente motivados y eran lo
suficientemente objetivos u objetivables como para considerar que habían sido
fijados por la autoridad administrativa, es decir, que no fueran determinados o
determinables por la propia empresa”.
Y a tal efecto distingue
entre dos tipos de servicios. En primer lugar, sobre la determinación del
personal que debía cubrir los servicios mínimos asignados a los vuelos
protegidos, la motivación de la Resolución no es suficiente para dicha
concreción. La mención a que “... “la plantilla concreta de trabajadores
llamados a cubrir con los [servicios] mínimos (…) ha de resultar suficiente,
pero no más de la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido en
[la propia] resolución” no tiene el plus de motivación requerido por la jurisprudencia
constitucional, ya que “... no se contiene en la resolución ninguna referencia
más precisa de su contenido, ni un mínimo análisis de esa normativa, que
permita identificar el contenido que cabría atribuir a criterios tan imprecisos
y abiertos como “lo suficiente” y lo “necesario”. Me parece obligado, para un
exacto conocimiento de la fundamentación del TC, reproducir este fragmento del
citado fundamento jurídico:
“cabe afirmar,
primero, que la utilización de criterios abiertos y genéricos como “lo
necesario” o “lo suficiente” contradice lo que tenemos afirmado en sentencias
ya citadas, que excluyen la utilización de “indicaciones genéricas,
aplicables a cualquier conflicto” (STC 8/1992, FJ 6). En segundo lugar, que
la mera referencia o remisión a la existencia de normas de las que derivar los
criterios aplicables contradice igualmente nuestra jurisprudencia, que no
autoriza a que la justificación y concreción de los criterios aplicables para
determinar los servicios mínimos pueda sustituirse por lo que sería una mera
remisión a “la normativa vigente” (STC 193/2006, FJ 10, también citada). Y,
por último, que la falta de cumplimiento de la exigencia de motivación
reforzada impide hacer inteligible, para un observador externo, lo que incluye
a los órganos judiciales llamados a verificar la correcta aplicación de los
servicios mínimos, que es lo que puede o debe entenderse por “lo necesario” o “lo
suficiente” y cuál sea el alcance subjetivo de la limitación del derecho
fundamental que se acuerda” (la negrita es mía).
Llegará el Pleno a
la misma conclusión por lo que respecta a la determinación de los trabajadores
que debían cumplir los servicios mínimos asignados a las imaginarias. En su argumentación,
además de reforzar lo expuesto con anterioridad, subraya que la falta de
motivación mínima se hace evidente, ya que “... ni tan siquiera se alude a la
existencia de una normativa que tendría que tomarse como referencia para
establecer los criterios objetivos que permitan determinar el número de
imaginarias (normativa ORO.FTL aprobada por la Agencia Europea de Seguridad Aérea
en desarrollo de las previsiones del Reglamento (UE) 965/2012, ya citado, y
Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre, por el que se adoptan requisitos
relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de
descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte
aéreo comercial), menos aún, entonces, se hace el menor esfuerzo, a partir
de esta normativa, de identificar los parámetros con arreglo a los cuales fijar
los criterios a los que tendrían que atenerse los empleadores” (la negrita
es mía).
8. Como he indicado
al inicio de mi exposición, hay un voto particular discrepante del magistrado Enrique Arnaldo, que sostiene la misma tesis que el TS en la
sentencia recurrida, por lo que concluye que el recurso de amparo debió ser
desestimado “por no apreciarse vulneración alguna del derecho a la huelga (art.
28.2 CE”).
En apretada
síntesis resalto de su escrito que, frente a lo que sostiene la sentencia, “la
resolución administrativa interpretada conjuntamente y en su contexto estaba suficientemente
motivada”, y que lo relevante era, a efectos del art. 28.2 CE; “que la
autoridad gubernativa no dejó en manos de las empresas la fijación de los
servicios mínimos, sino que delimitó su alcance mediante una regla
proporcionada, vinculada a los vuelos protegidos y orientada exclusivamente a asegurar
su prestación en condiciones de seguridad”. Para el magistrado firmante del
voto particular discrepante, en ningún caso de la resolución impugnada podía deducirse
que se atribuyera a la empresa “la determinación concreta del número de
trabajadores afectados en el ejercicio de su ámbito de organización y dirección”,
ya que había “criterios objetivos u objetivables determinados por la resolución
administrativa, los cuales reducían el margen de discrecionalidad empresarial”.
9. Hubiera querido
una sentencia con mayor concreción la magistrada Laura Díez, o al menos ese es
mi parecer tras la atenta lectura de su voto particular concurrente . También en
muy apretada síntesis, a su parecer “deberían haberse acentuado dos aspectos
esenciales en el enjuiciamiento del derecho de huelga, como son las circunstancias
mismas de no haber sido cuestionado en amparo la determinación de los vuelos
protegidos y su efectiva fijación por un órgano imparcial respecto de las
partes en conflicto (por todas STC 193/2006 de 19 de junio, fj 10)”.
Igualmente, para
la magistrada que suscribe el voto concurrente hubiera sido necesaria “una
respuesta expresa que dirimiera si, en el presente caso, resultaba adecuado constitucionalmente
que la citada autoridad derivara esta concreción a la empresa”.
Por fin, y cabe resaltarlo
a mi parecer, la magistrada es del parecer que la sentencia “obvia párrafos
fundamentales de la Resolución cuando valora los criterios definidos por la
autoridad gubernativa para derivar la concreción de la plantilla a la empresa”,
ya que estos criterios “ hubieran sido constitucionalmente adecuados para
proceder a la habilitación al no ofrecer margen alguno a la empresa, si no se
hubieran visto empañados por las expresiones que sugieren un margen para el
empresario, y que por ello, resultan inaceptables desde la perspectiva constitucional
del derecho a la huelga”.
9. Concluyo aquí
mi análisis de las dos sentencias, tanto de la recurrida del TS (C- A) como de
la dictada por el TC, manifestando como es lógico mi satisfacción por haber defendido
en el examen de la primera una tesis que también ha sido acogida por el TC, de
tal manera que se requiera, y ahí enlazo con el título de la entrada la necesaria
“motivación reforzada” de la resolución que fija los servicios mínimos en huelgas
que afectan a los servicios esenciales para la comunidad.
Buena lectura.
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