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lunes, 1 de junio de 2026

¿Se aplicará la sentencia Can Negreta a la normativa de los funcionarios públicos? Notas a propósito de las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala C-A del TS en el auto de 27 de enero de 2026

 

1. El pasado 26 de mayo el Diario Oficial de la Unión Europea publicaba la petición de decisiónprejudicial  presentada por la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 4 de febrero de 2026 , del que fue ponente el magistrado Manuel Delgado-Iribarren, en el asunto “VN / Consell Insular de Mallorca”, mediante auto de 27 de enero.

Las tres cuestiones prejudiciales planteadas son las siguientes:

“1) Si el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre (1), en la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22 (2)), debe ser aplicado a un funcionario público de carrera en los mismos términos en que se hizo en esa resolución judicial respecto de un trabajador, o admite algún límite o modulación, en particular si, como sucede en el supuesto de autos, el afectado forma parte de un servicio de socorro y el considerando 18 de la citada Directiva señala que esta disposición no puede tener el efecto de obligar a servicios de esta naturaleza a «contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios.»

2) De admitirse la aplicación de esa jurisprudencia a los funcionarios públicos, si el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de una ley nacional que, como hace el artículo 67.1, letra c), del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la declaración de jubilación por causa de una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual pueda ser adoptada de manera automática, una vez declarada la incapacidad permanente, sin seguir, por tanto, un procedimiento específico al efecto.

3) De ser afirmativa la respuesta a la primera cuestión, si la Administración afectada, en el caso de que se declare la situación de incapacidad permanente de un funcionario público para ejecutar las tareas que le corresponden, está obligada, con carácter previo a la declaración de su jubilación, a establecer ajustes razonables con el fin de permitir a dicho funcionario que pueda conservar su empleo, o a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva”. 

2. No había leído el auto del TS y por ello no tenía conocimiento de la elevación de su petición al TJUE. Acudí a CENDOJ y una vez encontrado el auto procedí a su atenta lectura.  En medios de comunicación y redes sociales encontré la publicación de la redactora del diario “El Economista” Eva Diaz, “El Supremo lleva ante el TJUE la jubilación automática de los funcionarios por incapacidad permanente” , el 10 de febrero.

Recordemos que la sentencia Can Negreta, dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22) (remito a la entrada “La importancia de los ajustes razonables. La declaración de incapacidad permanente total (= persona con discapacidad) no puede extinguir automáticamente el contrato de trabajo”   ) llevó  a la aprobación de la Ley 2/2025, de 29 de abril “por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente”  (remito a la entrada “Ley 2/2025, de 29 de abril: llegó la modificación del despido por incapacidad permanente. Texto comparado con la normativa vigente hasta 30 de abril”)  .

Se trata, por consiguiente, de una norma que afecta a las personas trabajadoras a las que es de aplicación el art. 1.1 de la LET, asalariados o asalariadas por cuenta ajena, y a la que no es de aplicación, según dispone el art. 1.3 a), “La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias”.

No obstante, la referencia a dicha sentencia ya ha encontrado acogida en una sentencia que afectaba a funcionarios públicos, en  concreto la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de diciembre de 2025   , de la que fue ponente el magistrado Rafael López (resumen oficial: “Mossos d’Esquadra. IPT. Valoración totalidad de funciones incluyendo las de segunda actividad o sólo las funciones esenciales de policía pese a tener capacidad para tareas administrativas”), y que fue objeto de comentario por el letrado, y profesor Miguel Arenas en su blog en el artículo “A vueltas con la segunda actividad de los policías y la declaración de incapacidad permanente en grado de total. STS 5394/2025” 

En dicha sentencia,  el TS tuvo que dar respuesta a “si para el reconocimiento de una incapacidad permanente total a un Mossos d'Esquadra deben tenerse en cuenta todas las funciones que puede llegar a realizar en tal condición (incluyendo las de "segunda actividad") o si, por el contrario, la valoración ha de limitarse a la posibilidad de desempeñar las funciones esenciales de un funcionario de policía, aun cuando el beneficiario mantenga capacidad residual para tareas administrativas”, respondiendo afirmativamente al confirmar la sentencia   dictada en instancia por  la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de enero de 2024, de la que fue ponente el magistrado Salvador Salas, y desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y la TGSS.  Encontramos en el fundamento de derecho tercero 3, esta mención expresa a la sentencia del TJUE:

“...  hay que tener en cuenta que con posterioridad el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vino a dictarla sentencia de 8 de enero 2024, en el asunto C-631/22, Ca Na Negreta, en la que dice que es contrario al artículo5 de la Directiva 2000/78/CE la extinción automática del contrato de trabajo por incapacidad permanente debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sino que el empresario esté obligado, con carácter previo, a introducir ajustes razonables que permitan el mantenimiento del empleo. Para adaptar nuestra legislación a ese pronunciamiento del Tribunal de Justicia europeo se aprobó la Ley 2/2025, de 29de abril, que modifica el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores para permitir que el trabajador que desee continuar su prestación de servicios pese a su declaración de incapacidad permanente pueda requerir del empresario la introducción de "ajustes razonables" en su trabajo, de manera que si los mismos resultan posibles y exigibles el contrato no se extingue y por tanto, según la modificación que igualmente introduce la Ley en el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social, la prestación de incapacidad permanente queda suspendida durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible.

Se ha introducido así un derecho de opción entre prestación de incapacidad permanente o mantenimiento del trabajo que solamente ha quedado regulado para el caso de los trabajadores por cuenta ajena (de empleadores públicos o privados), sin previsión alguna específica para el caso de los funcionarios y empleados de Derecho administrativo, de manera que, pese a que puedan encontrarse encuadrados en el sistema de Seguridad Social y dentro del Régimen General, no se han modificado de manera análoga los artículos 63.c y 67.1.c del Estatuto Básico del Empleado Público (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre).Sin embargo, en el caso concreto de los cuerpos que tienen una regulación legal de la situación de "segunda actividad", como es el caso que nos ocupa, la interpretación que acogemos permite aplicar la doctrina del Tribunal de Justicia europeo en su sentencia referida, considerando que la situación de segunda actividad obedece en definitiva a un mandato de ajustes razonables que se configura como optativo para el beneficiario afectado por la pérdida de capacidad sobrevenida. Esa naturaleza optativa de la prestación de incapacidad permanente frente a la conservación del empleo mediante ajustes razonables es la que lleva a considerar que la posibilidad de que se realicen tales ajustes (en este caso mediante la situación de segunda actividad) no puede elevarse en obstáculo para reconocer la pensión de incapacidad permanente” (la negrita es mía)

Igualmente, y aunque sea un proyecto normativo que está paralizado en su tramitación parlamentaria desde hace más de un año, el Proyecto de Ley de la Función Pública de la Administración del Estado  ,  es conveniente mencionar la enmienda núm.296 presentada por el grupo parlamentario socialista  al art. 27. Adjunto texto comparado.

Proyecto de Ley

Enmienda

Artículo 27. Jubilación.

1. La jubilación del personal funcionario puede ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario o funcionaria.

b) Forzosa, por el cumplimiento de la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de la incapacidad permanente total para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, la declaración de la incapacidad absoluta o de gran invalidez.

Artículo 27. Jubilación.

1. La jubilación del personal funcionario puede ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario o funcionaria.

b) Forzosa, por el cumplimiento de la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de la incapacidad permanente total para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, la declaración de la incapacidad absoluta o de gran invalidez o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta, gran incapacidad o incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala, cuando no sea posible realizar ajustes razonables o la movilidad a un puesto de trabajo vacante, compatible con la nueva situación.

d) Parcial.

…………

JUSTIFICACIÓN

En lo relativo al apartado 1, se trata de ajustar el texto del artículo 27.1 a la modificación que a través de enmienda se propone para el artículo 67 del TREBEP (posibilidad de que, en el supuesto de declararse la incapacidad permanente total o absoluta, puedan realizarse ajustes razonables que permitan la continuación de la prestación de servicios, si fuera posible y jubilación parcial).

 

Hay que poner en relación esta enmienda con la núm. 323 del mismo grupo parlamentario, que propone la modificación de varios preceptos del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, entre ellos.

EBEP

Enmienda

Artículo 67. Jubilación.

 

 

 

 

1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

 

c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala

Cinco. Se modifican la letra c) y se añade una nueva letra d) al apartado 1, se modifica el apartado 3 y se introduce un nuevo apartado 5 al artículo 67, con la siguiente redacción:

 

1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

 

«c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta, gran incapacidad o incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala, cuando no sea posible realizar ajustes razonables o la movilidad a un puesto de trabajo vacante, compatible con la nueva situación.

 

 

 3, De los hechos recogidos en el auto del TS, interesa destacar el primero, en el que se expone que

“La representación procesal de… interpuso el recurso contencioso-administrativo476/2020 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca contra el Decreto dela Presidenta del Consell Insular de Mallorca (Consell Insular de Mallorca), de fecha 26 de octubre de 2020,por el que desestimó el recurso de alzada que había presentado contra el acto presunto por el que se entendió rechazada su solicitud de 13 de noviembre de 2019 de acceder a una plaza en segunda actividad del Cuerpo de Bomberos de la citada institución. De forma acumulada se tramita la impugnación que el citado recurrente hizo del Decreto de la Presidenta del mismo Consell de 27 de enero de 2021, que desestimó el recurso de alzada interpuesto el 10 de diciembre de 2020 contra la resolución de 15 de julio de 2019, por la cual el ente insular acordó su jubilación como funcionario del Consell Insular de Mallorca, por incapacidad permanente total, y la pérdida de su condición de funcionario (la negrita es mía).

Al llegar el asunto al TS, se dictó este una providencia en la que se manifestaba que

“a la vista de lo dispuesto en los artículos 67.1 c ) y 63 del Estatuto Básico del Empleado Público, otorgar a las partes un plazo común de 10 días para formular alegaciones sobre el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la compatibilidad de dichos preceptos con el artículo 5 de la citada Directiva 2000/78/CE , del Consejo, en la interpretación dada por el TJUE en la sentencia de 18 de enero 2024 (asunto C-631/22 ), de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea” (la negrita es mía).

4. En los razonamientos jurídicos se pasa revista en primer lugar, a los efectos de dar debido cumplimiento a lo dispuesto en el art. 94 del Reglamento del Tratado de Funcionamiento de la UE, a los términos del litigio. Interesa destacar a los efectos de mi exposición la respuesta dada por la parte recurrente y por la parte empresarial recurrida sobre el posible planteamiento de la petición de decisión prejudicial.

Por la primera, se manifestó que

la misma doctrina contenida en la sentencia del TJUE que invocamos se debe aplicar tanto cuando el empleador es del sector privado como cuando es una Administración Pública, no existiendo diferencias apreciables que permitan pensar que esta línea doctrinal que protege a las personas con discapacidad no debe ser trasladada al caso de un funcionario. Dicho lo cual, si la Sala considera que para mayor seguridad jurídica los arts. 67.1 c ) y 63 del EBEP deben ser confrontados con el art. 5 de la Directiva 2000/78/CE por el TJUE , esta parte no se opone al planteamiento de la cuestión prejudicial".

Por la parte recurrida, sus tesis fueron las siguientes:

la sentencia del TJUE de18.01.2024 (asunto C-631/22) en ningún caso discute la validez de la norma nacional que determine la extinción de la relación laboral por la declaración de incapacidad permanente si la adaptación realizada no ha resultado satisfactoria, sino que lo que impide la interpretación del TJUE es que dicha extinción se verifique sin ningún intento de implantación de ajustes razonables (o, en su caso, con una previa adaptación favorable, como sucedía en el asunto C-631/22). Por el contrario, en el supuesto de autos, sí se han cumplido las exigencias de la doctrina del TJUE de adoptar los ajustes razonables (tratándose de un servicio de socorro) y sólo su resultado insatisfactorio ha impuesto la extinción de la relación funcionarial, razón por la que no procede el planteamiento de cuestión prejudicial.

Subsidiariamente, considera que el planteamiento de la cuestión prejudicial debería tener el siguiente contenido: "si el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo , de 27 de noviembre, teniendo en cuenta el Considerando 18 de la misma respecto de los servicios de socorro, se opone a que el artículo 67.1, letra c),del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se interprete en el sentido de que la declaración de jubilación por causa de una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual pueda ser adoptada, respecto de un bombero, de manera automática, sin seguir, por tanto, un procedimiento específico al efecto, una vez se ha constatado la imposibilidad técnica de una adaptación satisfactoria del puesto de trabajo de bombero-conductor con la implantación de los debidos ajustes razonables, a la luz de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 (asunto C- 631/22 ) (la negrita es mía).

5.  En el apartado segundo de razonamientos jurídicos se pasa revista a las disposiciones comunitarias y españolas aplicables al litigio enjuiciado, con mención a los citados art. 63 c) y 67.1 c) del EBEP, así como también al art. 68, relativo a la rehabilitación de la condición de funcionario De la normativa del Consell Insular de Mallorca, la mención es al Reglamento del Servicio de Bomberos, arts. 35 a 40, explicando, con relación a la normativa estatal, que “…  El presupuesto es que el funcionario esté en servicio activo. La pérdida de la condición de funcionario por jubilación impide acceder a esas plazas y así lo declaró el Consell Insular de Mallorca en la otra resolución impugnada en este proceso”.

Del Derecho de la UE, es obligada la cita de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 2000/78/CE, que regula los ajustes razonables para las personas con discapacidad. Asimismo, son mencionados los considerandos 16 a 18 de su preámbulo. Y, desde luego, hay una amplia referencia a la sentencia del caso “Can Negreta”.

6. Será en el razonamiento jurídico tercero cuando el TS aborda “el juicio de relevancia y la pertinencia de las cuestiones prejudiciales planteadas”.

Sobre el juicio de relevancia:

Debe partirse, para la Sala, de este marco normativo, aplicable a todas las Administraciones y que ha sido aplicado por la Administración y los órganos jurisdiccionales en el litigio en cuestión:

“… la declaración de incapacidad permanente total para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala, son causas de jubilación de un funcionario público, conforme al artículo 67.1 c) del EBEP; y estas situaciones son, a su vez, causa de la pérdida de la condición de funcionario de carrera según el artículo 63 c) del EBEP (la negrita es mía).

La cuestión de fondo, o más exactamente la duda que tiene la Sala, se plasma en estos términos: no hay duda de la aplicación de la sentencia “Can Negreta” al personal laboral, tanto en el sector privado como en los organismos público- Ahora bien, se pregunta, ¿es también aplicable a los funcionarios público de carrera, que es el supuesto del conflicto en cuestión? Recordemos que lo son, según dispone el art. 9 del EBEP, “… quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente”.

¿Cuál es la particularidad del caso analizado? Que se trata de personal que forma parte de un servicio de socorro, al que resulta de aplicación el considerando 18 de la Directiva 2000/78/CE  (“la presente Directiva no puede tener el efecto de obligar a las fuerzas armadas, como tampoco a los servicios de policía, penitenciarios, o de socorro, a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios” (la negrita es mía).

En el apartado 5 de este razonamiento jurídico, la Sala recupera los argumentos de las partes recurrente y recurrida en defensa de sus tesis y que ya he expuesto con anterioridad. Añade inmediatamente, en una línea que parece avalar la actuación de la Administración y de los órganos jurisdiccionales que han intervenido en el litigio, que

“Hasta ahora las Administraciones Públicas han aplicado el EBEP en sus términos, como se ha explicado. El referido Estatuto Básico no prevé un procedimiento contradictorio si el órgano competente declara la incapacidad permanente total de un funcionario, sino que la jubilación es una consecuencia ex lege que se deriva de forma automática de ese reconocimiento, lo que implica la pérdida de la condición de funcionario, como sucedió en el asunto examinado. Tampoco está prevista que la Administración afectada pueda adoptar una medida distinta de la declaración de jubilación, ni tampoco que esté obligada a adoptar con carácter previo ajustes razonables con el fin de permitir a dicho funcionario conservar su condición de tal, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva, como la jurisprudencia del TJUE exige en el caso del personal laboral” (la negrita es mía)

Ahora bien, y ello sin duda tendrá importancia para el planteamiento de las cuestiones prejudiciales por la Sala, y sin duda también podrá determinar la respuesta del TJUE, la Sala subraya que la Administración ha insistido en su respuesta a la providencia del TS que sí se habían cumplido “las exigencias de la doctrina del TJUE de adoptar ajustes razonables (tratándose de servicios de socorro”), y enfatizando que “solo su resultado insatisfactorio” había supuesto la extinción de la relación laboral, siendo esta la tesis principal defendida y que llevaba a concluir que no procedía elevar el conflicto al TJUE.   Repárese nuevamente en que la petición subsidiaria del Consell era la de una redacción de la cuestión prejudicial que facilitara toda la información anterior, eso sí, convertida en pregunta.

Sobre la pertinencia de las cuestiones expuestas.

El TS queda condicionado, en la respuesta que dé al conflicto, por la sentencia que dicte el TJUE. En primer lugar, porque se trata de determinar si la interpretación que ha efectuado este en su sentencia de Can Negreta es también aplicable al personal funcionario de carrera (aunque ahora, apartado 7, se menciona sólo “funcionarios públicos”) “a pesar de los previsto en el art. 67.1 c) del EBEP” (jubilación por  “la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala”), y mucho más concretamente “a los integrantes de Servicios de Socorro como el de Bomberos”.

Y en segundo término, porque “en función de esa respuesta deberá resolver el recurso de casación y decidir si debe anular o no la sentencia de apelación impugnada, y, de proceder a su anulación, si debe hacer lo mismo con la sentencia de instancia”. En definitiva, concluye la Sala antes de plantear las tres cuestiones prejudiciales enumeradas al principio de este artículo, “la duda razonable sobre la aplicación de la jurisprudencia del TJUE al caso se desprende, no solo de la apreciación de esta Sala, sino del hecho que no lo hayan hecho los órganos jurisdiccionales de instancia y apelación…”.

7. Concluyo aquí esta entrada, sobre una temática de indudable importancia en el ámbito público y que no parece que hasta ahora haya levantado especial interés o preocupación, ni por parte de las direcciones de las Administraciones y organismo públicos, ni por las personas trabajadoras y sus representantes. En cualquier caso, habrá que estar muy atentos a la sentencia del TJUE, que, haciendo nuevamente de (mis malas dosis de) pitoniso jurídico, creo que podría aplicar la sentencia Can Negreta al personal funcionario de carrera y al mismo tiempo responder que de acuerdo a los datos facilitados por el TS los ajustes razonables ya se han intentado cumplir en el litigio en cuestión y que la extinción del vínculo funcionarial se ha debido al resultado insatisfactorio de aquellos.

Mientras tanto, buena lectura.

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