1. El Consejo deMinistros celebrado el 13 de enero aprobó el “Anteproyecto de Ley Orgánica de protección civil del
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
En la nota de
prensa se explica que “el texto, previsto en el Plan de Acción por la
Democracia, sustituye la ley de 1982, la adapta al entorno digital
(inteligencia artificial, redes sociales, etc.) y amplía el nivel de protección
de estos derechos fundamentales”, y se efectúa una breve síntesis de su
contenido en estos términos:
“Una ley adaptada
al entorno digital
El anteproyecto
introduce novedades relevantes en materias como el consentimiento en el uso de
nuestra imagen en el entorno digital. Por primera vez, considera ilegítimo el
uso de la voz o la imagen de una persona sin su autorización con fines
publicitarios o comerciales empleando la inteligencia artificial o tecnologías
similares (deepfakes).
También establece
que el hecho de compartir imágenes personales en redes sociales no supone que
terceros puedan utilizarlas en otras redes o canales de difusión.
El texto detalla,
además, otros supuestos de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad o
al honor ya contemplados en la actual ley o por la jurisprudencia, como la
grabación y divulgación de la vida íntima de las personas, la difusión de sus
comunicaciones privadas, etc.
Más protección
para menores o víctimas de delitos
El anteproyecto
garantiza una mayor protección a las víctimas de delitos, considerando una
intromisión ilegítima en sus derechos cualquier utilización de dicho delito por
parte del victimario que le pueda causar un daño (por ejemplo, en los casos
denominados true crimes).
También mejora la
protección de los menores, situando en los 16 años la edad a partir de la cual
pueden prestar consentimiento respecto al uso de la propia imagen. Además,
contempla que, aunque se cuente con su consentimiento, si se menoscaba la
dignidad o la reputación del menor se considerará una intromisión ilegítima en
sus derechos. También exige la intervención del Ministerio Fiscal en este tipo
de procedimientos cuando el perjudicado tenga menos de 18 años.
Asimismo, el texto
amplía la protección de las personas fallecidas, incorporando la posibilidad de
prohibir mediante testamento (o a través de una persona designada) la
utilización de su imagen o de su voz para fines comerciales o similares.
Excepciones
previstas en la ley y protección de la libertad de expresión e información
El texto mantiene
las excepciones ya previstas en la ley de 1982 o reconocidas por la
jurisprudencia. De esta forma, por ejemplo, no se consideran intromisiones
ilegítimas las actuaciones autorizadas por la autoridad competente o la
difusión de comunicaciones privadas cuando el contenido tenga carácter
noticiable por referirse a asuntos de interés general.
Además, se
incorpora una nueva excepción para los casos de uso de IA o tecnologías
similares. Si el afectado es una persona con proyección pública, se protege la
libertad de expresión siempre y cuando estas técnicas se usen en un contexto
creativo, satírico o de ficción y se indique que se está utilizando esta
tecnología.
Criterios para
determinar la indemnización por daño moral
El anteproyecto de
ley también regula por primera vez los criterios para ponderar la gravedad del
daño causado por las intromisiones: reincidencia, vulneración de uno o varios
derechos fundamentales, gravedad de las expresiones utilizadas, repercusiones sociales,
etc. Con estos criterios, el órgano judicial determinará la indemnización
correspondiente al daño moral, que, en ningún caso, podrá tener carácter
simbólico.
Otra novedad es
que, a la publicación de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al
menos la misma difusión que tuvo la intromisión sufrida, ahora se añade la
posibilidad de solicitar la publicación de la condena en el Boletín Oficial del
Estado”.
2. El texto delAnteproyecto, así como la preceptiva Memoria de Análisis de Impacto Normativo(MAIN) han sido publicados en el portal de
transparencia del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
habiéndose abierto el trámite de consulta pública, que finaliza el día 30 de
enero.
3. Es indudable
que la protección del derecho al honor, en cuanto dotado de cobertura
constitucional, tiene una afectación al ámbito de las relaciones laborales, y
buena prueba de ello son las referencias a ese derecho en diversas normas, tanto
sustantivas como procesales.
Además, no son
pocos los litigios que han llegado a los tribunales y en los que estaban en
juego dicho derecho, en su gran mayoría de las personas trabajadoras, pero
también en algunas ocasiones de la empresa, y su estrecha relación con otros derechos
fundamentales, en especial los de libertad de expresión y libertad sindical.
De algunas de las sentencias
dictadas, tanto por la Sala Civil como por la Sala Social del Tribunal Supremo
he dado cuenta, y analizado en este blog. Sirvan como ejemplo tres de ellas:
Entrada “La
protección por el derecho fundamental de libertad sindical de las
concentraciones realizadas junto a la empresa (ejercicio del derecho de
libertad de expresión) Notas a la sentencia del TS (Civil) de 18 de junio de
2024, que confirma la de la AP de Sevilla de 14 de septiembre de 2022”
Entrada “Notas a
dos sentencias (TC y TSJ de Madrid) que abordan la protección de derechos
constitucionales en el ámbito laboral y que deben merecer especial atención.
Sobre la identidad de género, y la libertad de expresión frente al derecho al
honor”
Entrada “Límites a
la libertad de expresión y vulneración del derecho al honor de la empresa.
Notas a la sentencia del TS (Civil) de 23 de julio de 2024”
4. La afectación o
impacto de la normativa general regulada actualmente en la LO 1/1982 en la
normativa sustantiva y procesal laboral, así como las modificaciones que incorpora
a la misma el Anteproyecto de Ley se recogen con toda claridad en la MAIN, al
referirse al impacto del citado Anteproyecto en la normativa de muy diversos
ámbitos jurídicos.
El apartado 3 está
dedicado al análisis jurídico, en el que se incluye, en el número 2, la explicación
del “engarce con el resto de normas del ordenamiento jurídico”, y en el ámbito
de las relaciones de trabajo y de protección social, encontramos una muy
detallada de la recopilación de normativa afectada, en estos términos:
“- Texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre (artículo 4.2.e), respeto a su intimidad como derecho básico
de los trabajadores; artículo 8.4, en la entrega a la representación legal de
los trabajadores de una copia básica de todos los contratos celebrados por
escrito, se excluirán aquellos datos que, de acuerdo con la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, pudieran afectar a la intimidad personal; artículo 18,
respeto a la intimidad del trabajador en la realización de registros; artículo
20 bis, derecho del trabajador a la intimidad en el uso de los dispositivos
digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y
a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y
geolocalización).
- Ley 10/2021, de 9 de julio, de
trabajo a distancia (artículo 6.2, en la entrega a la representación legal de
los trabajadores de una copia de todos los acuerdos de trabajo a distancia, se
excluirán aquellos datos que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de
mayo, pudieran afectar a la intimidad personal).
- Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales (artículo 22.2, las medidas de vigilancia y
control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre
el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la
confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud;
artículo 22.4, el acceso a la información médica de carácter personal se
limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la
vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al
empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador).
- Texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre (artículo 40.5, la obligación de los profesionales de facilitar
información de transcendencia recaudatoria a la Administración de la Seguridad
Social no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por
razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la
intimidad personal o familiar de las personas; artículo 77, reserva de datos).
- Ley 23/2015, de 21 de julio,
Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (artículo
15.4, a los efectos establecidos en el artículo octavo.uno de la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen, no se considerarán en ningún caso
intromisiones ilegítimas las actuaciones realizadas por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento de sus fines; artículo 16.6,
las obligaciones de auxilio y colaboración con la Inspección de Trabajo sólo
tendrán las limitaciones legalmente establecidas referentes a la intimidad de
la persona, al secreto de la correspondencia, o de las informaciones
suministradas a las Administraciones Públicas con finalidad exclusivamente
estadística).
- Texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (artículos 8.11 y 13.5, tipifican como
infracción muy grave los actos del empresario que fueren contrarios al respeto
de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores; y el
incumplimiento del deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a
la vigilancia de la salud de los trabajadores).
- Texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (artículo 14.h) y j bis), derecho
de los empleados públicos a la intimidad en general y en el uso de dispositivos
digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de
videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital en los
términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de
datos personales y garantía de los derechos digitales...”
4. En este punto,
y refiriéndome nuevamente a la MAIN, debe señalarse que esta subraya de forma
separada “el engarce de la presente ley orgánica con el desarrollo legal de la
limitación del uso de la informática prevista en el artículo 18.4 de la
Constitución para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”, y tras realizar una breve
explicación de la normativa dictada con posterioridad a su aprobación, se detiene
en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, exponiendo que
“... además de los
derechos más propiamente vinculados a la protección de datos personales (los
denominados derechos “arco” -acceso, rectificación, cancelación y oposición- u
otros, como los derechos a la limitación del tratamiento, a la portabilidad,
etc.) dedica su título X a la “Garantía de los derechos digitales”, algunos de
los cuales constituyen una clara proyección en este ámbito de los derechos al
honor, a la intimidad y a la propia imagen, como es el caso de ...
“... - El derecho a la intimidad y uso de
dispositivos digitales en el ámbito laboral (artículo 87).
- El derecho a la desconexión
digital en el ámbito laboral (artículo 88).
- El derecho a la intimidad frente
al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar
de trabajo (artículo 89).
- El derecho a la intimidad ante la
utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral (artículo 90) ...”,
Para inmediatamente
explicar que “... la presente ley orgánica clarifica su engarce con las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y en las
demás normas de aplicación en materia de protección de datos, a través del
reconocimiento expreso de su especialidad, en el artículo 1.3” (la negrita
es mía)
5. A la espera de
la aprobación del Proyecto de Ley y de su tramitación parlamentaria, pongo
ahora a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de
la normativa vigente y del anteproyecto, destacando en letra negrita las
modificaciones incorporadas.
Buena lectura.
|
Texto
vigente |
Anteproyecto
de Ley |
|
CAPITULO
I Disposiciones
generales Artículo
primero 1.
El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será
protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de
acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica. 2.
El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al
procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9.º de esta Ley.
En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la
determinación de la responsabilidad civil derivada de delito. 3.
El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección
prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de
autorización o consentimiento a que se refiere el artículo segundo de esta
ley. Artículo
segundo Uno.
La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará
delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que,
por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su
familia. Dos.
No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido
cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del
derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso o, por
imperativo del artículo 71 de la Constitución, cuando se trate de opiniones
manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones.
Iniciado un proceso civil en aplicación de la presente Ley, no podrá seguirse
contra un Diputado o Senador sin la previa autorización del Congreso de los
Diputados o del Senado. La
previa autorización será tramitada por el procedimiento previsto para los
suplicatorios. Tres.
El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en
cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y
perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas. Artículo
tercero Uno.
El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por
ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la
legislación civil. Dos.
En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito
por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento
previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de
ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez. Artículo
cuarto Uno.
El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la
imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal
efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica. Dos.
No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán
legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes,
ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su
fallecimiento. Tres.
A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección
corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio a instancia de
persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años
desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el
ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica
designada en testamento. Cuatro.
En los supuestos de intromisión ilegítima en los derechos de las víctimas de
un delito a que se refiere el apartado ocho del artículo séptimo, estará
legitimado para ejercer las acciones de protección el ofendido o perjudicado
por el delito cometido, haya o no ejercido la acción penal o civil en el
proceso penal precedente. También estará legitimado en todo caso el
Ministerio Fiscal. En los supuestos de fallecimiento, se estará a lo
dispuesto en los apartados anteriores. Artículo
quinto Uno.
Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el artículo anterior,
cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la protección
de los derechos del fallecido. Dos.
La misma regla se aplicará, salvo disposición en contrario del fallecido,
cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento. Artículo
sexto Uno.
Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar
por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por
las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán
ejercitarse por las personas señaladas en el artículo cuarto. Dos.
Las mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el titular
del derecho lesionado cuando falleciere. CAPITULO
II De
la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen Artículo
séptimo Tendrán
la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección
delimitado por el artículo segundo de esta Ley: 1.
El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de
dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir
la vida íntima de las personas. 2.
La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier
otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de
manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales
medios, así como su grabación, registro o reproducción. 3.
La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia
que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación
del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter
íntimo. 4.
La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través
de la actividad profesional u oficial de quien los revela. 5.
La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier
otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos
de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el
artículo octavo, dos. 6.
La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines
publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. 7.
La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de
acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra
persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. 8.
La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para
conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación
de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo
de la dignidad de las víctimas. Uno.
No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las
actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo
con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural
relevante. a)
Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate
de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o
proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares
abiertos al público. b)
La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso
social. c)
La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la
imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. Las
excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación
respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su
naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza. Artículo
noveno Uno.
La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a
que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales
ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la
Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional. Dos.
La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias
para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular,
las necesarias para: a)
El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con
la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la
reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al
honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del
derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación
total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al
menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida. b)
Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores. c)
La indemnización de los daños y perjuicios causados. d)
La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión
ilegítima en sus derechos. Estas
medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para
asegurar su efectividad. Tres.
La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la
intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se
valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la
lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso,
la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. Cuatro.
El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso de los tres
primeros apartados del artículo cuarto, corresponderá a las personas a
que se refiere su apartado dos y, en su defecto, a sus causahabientes, en la
proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos
del artículo sexto, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia
del perjudicado. En
el caso del apartado cuatro del artículo cuarto, la indemnización
corresponderá a los ofendidos o perjudicados por el delito que hayan
ejercitado la acción. De haberse ejercitado por el Ministerio Fiscal, éste
podrá solicitar la indemnización para todos los perjudicados que hayan
resultado debidamente identificados y no hayan renunciado expresamente a
ella. Cinco.
Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán
transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas. DISPOSICIÓN
DEROGATORIA Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
previsto en la presente Ley Orgánica. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Segunda. En
tanto no sean desarrolladas las previsiones del artículo cincuenta y tres,
dos, de la Constitución sobre establecimiento de un procedimiento basado en
los principios de preferencia y sumariedad, la tutela judicial de los
derechos al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se
podrá recabar, con las peculiaridades que establece esta ley sobre
legitimación de las partes, por cualquiera de los procedimientos establecidos
en las Secciones II y III de la Ley sesenta y dos/mil novecientos setenta y
ocho, de veintiséis de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los
derechos fundamentales de la persona. Agotado el procedimiento seguido,
quedará expedito el recurso de amparo constitucional en los supuestos a que
se refiere el capítulo I, del Título III de la Ley Orgánica dos/mil
novecientos setenta y nueve, de tres de octubre, del Tribunal Constitucional. |
CAPITULO
I Disposiciones
generales Artículo
1. Objeto. 1.
El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será
protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de
acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica. 3.
Las disposiciones de esta ley orgánica se entienden sin perjuicio del régimen
especial de protección de los datos personales de las personas físicas
establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en las demás normas
de aplicación en esa materia. 4.
En la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen de las personas menores de edad se tendrán en
cuenta adicionalmente las disposiciones especiales contenidas en el artículo
4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del
Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Artículo
2. Carácter irrenunciable de la protección. El
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es
irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección
prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de
autorización o consentimiento a que se refiere esta ley. Artículo
3. Ámbito de protección. 1.
La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará
delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que,
por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su
familia. 2.
No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido
cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del
derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso y la
actuación no hubiera sobrepasado los límites del consentimiento prestado. 3. El consentimiento a que se refiere el apartado anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas. Artículo
4. Consentimiento de las personas menores de edad. 1.
El consentimiento de las personas menores de edad deberá prestarse por ellas
mismas si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la
legislación civil. A los efectos de esta ley se presume que una persona
menor mayor de dieciséis años tiene madurez suficiente. 2.
En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito
por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento
previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de
ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el órgano judicial
previa tramitación del expediente previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley
15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Artículo
5. Consentimiento de las personas con discapacidad. 1.
La persona con discapacidad prestará su consentimiento con los apoyos que, en
su caso, precise. 2.
Cuando deba prestar el consentimiento el representante legal, este deberá
otorgarlo por escrito y estará obligado a poner en conocimiento previo del
Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días
el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el órgano judicial previa
tramitación del expediente previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley
15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Artículo
6. Limitaciones del uso de la imagen o de la voz de una persona tras su
muerte. El
testador podrá prohibir la utilización de su imagen o de su voz, sean
originales o modificadas, simuladas o manipuladas, para fines publicitarios,
comerciales o de naturaleza análoga. Asimismo,
podrá designar a una o varias personas para que autoricen o denieguen este
tipo de usos.
Supuestos
de intromisión ilegítima y excepciones Artículo
7. Supuestos de intromisión ilegítima. 1.
Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de
protección del honor, de la intimidad y de la propia imagen delimitado por el
artículo 3 de esta ley: a)
El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de
dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir
la vida íntima de las personas. b)
La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier
otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de
manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales
medios, así como su grabación, registro o reproducción. c)
La divulgación por cualquier medio de hechos relativos a la vida
privada de una persona o familia que afecten a su reputación o buen nombre,
así como la revelación o difusión del contenido de todo tipo de
comunicaciones privadas, memorias u otros escritos o grabaciones personales. d)
La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través
de la actividad profesional u oficial de quien los revela. e)
La captación, reproducción, almacenamiento o difusión de la imagen o la
voz de una persona en lugares o momentos de su vida privada, o fuera de
ellos salvo los casos previstos en el artículo 8.3. f)
La utilización o difusión de la imagen o la voz de una persona que haya sido
creada, simulada o manipulada tecnológicamente para dotarla de una apariencia
extremadamente realista. g)
La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines
publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, aunque la voz o la
imagen hubieran sido simuladas o manipuladas. h)
La imputación de hechos directa o indirectamente o la manifestación de
juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo
lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra
su propia estimación. i)
La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para
conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico o que de
cualquier modo, dañe a las víctimas; así como la divulgación de datos
falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la
dignidad de aquellas. 2.
Se considerará ilegítima cualquier intromisión en el derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar o a la propia imagen de la persona menor de
edad que implique menoscabo de su dignidad o de su reputación o sea contraria
a sus intereses, incluso si consta el consentimiento del menor o de sus
representantes legales. Artículo
8. Excepciones. 1.
No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las
actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo
con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural
relevante. 2.
La revelación o difusión de comunicaciones privadas u otros contenidos no se
reputará ilegítima cuando el contenido revelado o difundido se limite a
hechos que tengan carácter noticiable por venir referidos a asuntos de
relevancia pública que son de interés general por las materias a las que se
refieren, o por las personas que en ellos intervienen. 3.
El derecho a la propia imagen no impedirá: a)
Su captación, reproducción o difusión por cualquier medio cuando se trate de
personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o
proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares
abiertos al público. b)
La utilización de la caricatura o parodia de dichas personas, de
acuerdo con el uso social. c)
La utilización de imágenes o voces extremadamente realistas de dichas
personas generadas o manipuladas tecnológicamente, cuando este contenido
forme parte de una obra o programa manifiestamente creativos, satíricos,
artísticos, de ficción o análogos, y el responsable de su divulgación haga
pública la existencia de dicho contenido generado o manipulado
artificialmente de una manera adecuada que no dificulte la exhibición o el
disfrute de la obra. Las
excepciones previstas en los párrafos a), b) y c) no serán de
aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones
que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza. 4.
El derecho a la propia imagen tampoco impedirá la información gráfica sobre
un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada
aparezca como meramente accesoria. 5.
Cuando la intromisión afecte al derecho a la propia imagen de un menor, la
aplicación de las excepciones previstas en este artículo deberá ponderar
siempre la especial protección legal que le corresponde. CAPITULO
III Régimen
de la tutela judicial Artículo
9. Legitimación. Régimen general. 1.
El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, de la intimidad o
de la propia imagen corresponde al titular del derecho lesionado, por sí
mismo o por su representante legal. 2.
Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar
por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por
las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán
ejercitarse por las personas señaladas en el artículo siguiente. Las
mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el titular del
derecho lesionado cuando falleciere. Artículo
10. Legitimación en los casos de intromisión en el honor, la intimidad o la
imagen de una persona fallecida. 1.
El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, de la intimidad o
de la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado
a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona
jurídica. 2.
Cuando no exista designación, o la persona designada haya fallecido o se
encuentre imposibilitada, estarán legitimados para recabar la protección el
cónyuge, la persona unida por análoga relación de afectividad, y los
descendientes, ascendientes o hermanos de la persona afectada que viviesen al
tiempo de su fallecimiento. 3.
A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección
corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia
de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta
años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando
el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica
designada en testamento. 4.
Cuando sobrevivan varias de las personas no designadas señaladas en el
apartado 2, cualquiera de ellas podrá ejercer las acciones previstas para la
protección de los derechos del fallecido. La
misma regla se aplicará, salvo disposición en contrario del fallecido, cuando
hayan sido varias las personas designadas en su testamento. Artículo
11. Legitimación de las víctimas del delito y del Ministerio Fiscal en el
supuesto previsto en el artículo 7.1.i). En
los supuestos de intromisión ilegítima en los derechos de las víctimas de un
delito a que se refiere el artículo 7.1.i), estará legitimado para ejercer
las acciones de protección el ofendido o perjudicado por el delito cometido,
haya o no ejercido la acción penal o civil en el proceso penal precedente. También
estará legitimado en todo caso el Ministerio Fiscal. En
los supuestos de fallecimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo
anterior. Artículo
12. Intervención del Ministerio Fiscal cuando la persona afectada sea menor
de edad. En
los casos que puedan implicar una intromisión ilegítima en los derechos al
honor, a la intimidad o a la propia imagen de personas menores de edad,
deberá intervenir el Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas
cautelares y de protección previstas en la ley y solicitará las
indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados. Artículo
13. Tutela judicial. 1.
La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a
que se refiere la presente ley orgánica podrá recabarse por las vías
procesales ordinarias o, cuando proceda, a través del recurso de amparo ante
el Tribunal Constitucional. a)
El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con
la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la
reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al
honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del
derecho de rectificación por el procedimiento legalmente previsto, la
publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del
condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión
sufrida. b)
Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores. c)
La indemnización de los daños y perjuicios causados. d)
La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión
ilegítima en sus derechos. Estas
medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para
asegurar su efectividad. 3.
La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la
intromisión ilegítima. La indemnización comprenderá el daño patrimonial, en
su caso, y se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las
circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida,
en los términos previstos en el apartado siguiente. 4.
A efectos de determinar la indemnización correspondiente al daño moral, el
órgano judicial podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a)
Vulneración de uno o varios derechos fundamentales. b)
Gravedad de las expresiones empleadas. c)
Actos propios o exposición previa del afectado. d)
Reincidencia, cuando el autor de la intromisión ilegítima haya sido condenado
por ello con anterioridad por sentencia firme. e)
Tirada o difusión de la noticia a través de cualquier medio de comunicación
social. f)
Repercusiones sociales derivadas de la intromisión. g)
Prolongación de la intromisión ilegítima en el tiempo. h)
Reiteración en la publicación de una noticia sin hechos nuevos que lo
justificaran. i)
Aflicción o padecimientos derivados de las gestiones para lograr el cese de
la intromisión ilegítima. j)
Circunstancias personales de la persona agraviada. En
todo caso, las indemnizaciones no podrán tener un carácter simbólico. 5.
El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso de los dos
primeros apartados del artículo 10, corresponderá a las personas a que se
refiere su apartado 2 y, en su defecto, a sus causahabientes, en la
proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos
del artículo 9.2, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia
del perjudicado. En
el caso del artículo 11, la indemnización corresponderá a los
ofendidos o perjudicados por el delito que hayan ejercitado la acción. De
haberse ejercitado por el Ministerio Fiscal, éste podrá solicitar la
indemnización para todos los perjudicados que hayan resultado debidamente
identificados y no hayan renunciado expresamente a ella. 6.
A instancia del perjudicado, y una vez sea firme la sentencia condenatoria
por intromisión ilegítima en el estos derechos, el órgano judicial que
conoció del asunto en primera instancia dispondrá la publicación de la
condena en el Boletín Oficial del Estado. La
publicación deberá indicar la identidad del sujeto condenado como autor del
ilícito, el derecho fundamental vulnerado y el importe de la indemnización
concedida. Artículo
14. Plazo de la acción. Las
acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán
transcurridos cuatro años desde que la persona legitimada pudo ejercitarlas. Disposición
transitoria primera. Régimen de tutela aplicable a los actos de intromisión
ilegítima cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley. El
régimen de tutela previsto en el artículo 13 será de aplicación a los actos
de intromisión ilegítima cometidos con posterioridad a la fecha de entrada en
vigor de la presente ley orgánica. Para
los cometidos con anterioridad a esta fecha, se mantiene transitoriamente la
aplicación del régimen previsto en el artículo noveno de la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo. Disposición
transitoria segunda. Normativa aplicable a los procedimientos judiciales
pendientes. Los
procedimientos judiciales relativos a la protección civil del derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que se
encontrasen pendientes de terminación a la entrada en vigor de esta ley
orgánica continuarán sustanciándose conforme a las normas vigentes en ese
momento. Disposición
derogatoria única. Derogación de normas. Queda
derogada la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Las referencias
que se hacen a ella en el ordenamiento jurídico se entenderán hechas a la
presente ley orgánica. Asimismo,
quedan derogadas cuantas normas del mismo o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en la presente ley orgánica. Disposición
final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Se
modifica el artículo 727 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil,
en los términos siguientes: Uno.
El actual párrafo 11.ª pasa a numerarse como 12.ª. Dos.
Se añade un nuevo párrafo 11.ª con la siguiente redacción: «11.ª
La retirada de las imágenes o voces de personas, ya sean reales, manipuladas
o simuladas, cuando puedan afectar a su honor, a su intimidad personal o
familiar o a su propia imagen». Disposición
final segunda. Naturaleza de la ley orgánica. Esta
ley tiene carácter de ley orgánica, salvo la disposición final primera, que
tiene naturaleza de ley ordinaria. Disposición
final tercera. Títulos competenciales. Esta
ley orgánica se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.1.ª
y 8.ª de la Constitución Española atribuye al Estado en materia de regulación
de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles
en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales y de legislación civil. Más
particularmente, el capítulo III, la disposición transitoria única y la
disposición final primera se amparan en la competencia estatal sobre
legislación procesal, establecida en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución
Española. Disposición
final cuarta. Entrada en vigor. La
presente ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado». |
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