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martes, 27 de enero de 2026

Anteproyecto de Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Afectación a las relaciones laborales. Texto comparado con la normativa vigente.


1. El Consejo deMinistros   celebrado el 13 de enero aprobó el “Anteproyecto de Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.

En la nota de prensa se explica que “el texto, previsto en el Plan de Acción por la Democracia, sustituye la ley de 1982, la adapta al entorno digital (inteligencia artificial, redes sociales, etc.) y amplía el nivel de protección de estos derechos fundamentales”, y se efectúa una breve síntesis de su contenido en estos términos:

“Una ley adaptada al entorno digital

El anteproyecto introduce novedades relevantes en materias como el consentimiento en el uso de nuestra imagen en el entorno digital. Por primera vez, considera ilegítimo el uso de la voz o la imagen de una persona sin su autorización con fines publicitarios o comerciales empleando la inteligencia artificial o tecnologías similares (deepfakes).

También establece que el hecho de compartir imágenes personales en redes sociales no supone que terceros puedan utilizarlas en otras redes o canales de difusión.

El texto detalla, además, otros supuestos de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad o al honor ya contemplados en la actual ley o por la jurisprudencia, como la grabación y divulgación de la vida íntima de las personas, la difusión de sus comunicaciones privadas, etc.

Más protección para menores o víctimas de delitos

El anteproyecto garantiza una mayor protección a las víctimas de delitos, considerando una intromisión ilegítima en sus derechos cualquier utilización de dicho delito por parte del victimario que le pueda causar un daño (por ejemplo, en los casos denominados true crimes).

También mejora la protección de los menores, situando en los 16 años la edad a partir de la cual pueden prestar consentimiento respecto al uso de la propia imagen. Además, contempla que, aunque se cuente con su consentimiento, si se menoscaba la dignidad o la reputación del menor se considerará una intromisión ilegítima en sus derechos. También exige la intervención del Ministerio Fiscal en este tipo de procedimientos cuando el perjudicado tenga menos de 18 años.

Asimismo, el texto amplía la protección de las personas fallecidas, incorporando la posibilidad de prohibir mediante testamento (o a través de una persona designada) la utilización de su imagen o de su voz para fines comerciales o similares.

Excepciones previstas en la ley y protección de la libertad de expresión e información

El texto mantiene las excepciones ya previstas en la ley de 1982 o reconocidas por la jurisprudencia. De esta forma, por ejemplo, no se consideran intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas por la autoridad competente o la difusión de comunicaciones privadas cuando el contenido tenga carácter noticiable por referirse a asuntos de interés general.

Además, se incorpora una nueva excepción para los casos de uso de IA o tecnologías similares. Si el afectado es una persona con proyección pública, se protege la libertad de expresión siempre y cuando estas técnicas se usen en un contexto creativo, satírico o de ficción y se indique que se está utilizando esta tecnología.

Criterios para determinar la indemnización por daño moral

El anteproyecto de ley también regula por primera vez los criterios para ponderar la gravedad del daño causado por las intromisiones: reincidencia, vulneración de uno o varios derechos fundamentales, gravedad de las expresiones utilizadas, repercusiones sociales, etc. Con estos criterios, el órgano judicial determinará la indemnización correspondiente al daño moral, que, en ningún caso, podrá tener carácter simbólico.

Otra novedad es que, a la publicación de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión que tuvo la intromisión sufrida, ahora se añade la posibilidad de solicitar la publicación de la condena en el Boletín Oficial del Estado”.

2. El texto delAnteproyecto, así como la preceptiva Memoria de Análisis de Impacto Normativo(MAIN)  han sido publicados en el portal de transparencia del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, habiéndose abierto el trámite de consulta pública, que finaliza el día 30 de enero.

3. Es indudable que la protección del derecho al honor, en cuanto dotado de cobertura constitucional, tiene una afectación al ámbito de las relaciones laborales, y buena prueba de ello son las referencias a ese derecho en diversas normas, tanto sustantivas como procesales.

Además, no son pocos los litigios que han llegado a los tribunales y en los que estaban en juego dicho derecho, en su gran mayoría de las personas trabajadoras, pero también en algunas ocasiones de la empresa, y su estrecha relación con otros derechos fundamentales, en especial los de libertad de expresión y libertad sindical.

De algunas de las sentencias dictadas, tanto por la Sala Civil como por la Sala Social del Tribunal Supremo he dado cuenta, y analizado en este blog. Sirvan como ejemplo tres de ellas:

Entrada “La protección por el derecho fundamental de libertad sindical de las concentraciones realizadas junto a la empresa (ejercicio del derecho de libertad de expresión) Notas a la sentencia del TS (Civil) de 18 de junio de 2024, que confirma la de la AP de Sevilla de 14 de septiembre de 2022” 

Entrada “Notas a dos sentencias (TC y TSJ de Madrid) que abordan la protección de derechos constitucionales en el ámbito laboral y que deben merecer especial atención. Sobre la identidad de género, y la libertad de expresión frente al derecho al honor”  

Entrada “Límites a la libertad de expresión y vulneración del derecho al honor de la empresa. Notas a la sentencia del TS (Civil) de 23 de julio de 2024” 

4. La afectación o impacto de la normativa general regulada actualmente en la LO 1/1982 en la normativa sustantiva y procesal laboral, así como las modificaciones que incorpora a la misma el Anteproyecto de Ley se recogen con toda claridad en la MAIN, al referirse al impacto del citado Anteproyecto en la normativa de muy diversos ámbitos jurídicos.

El apartado 3 está dedicado al análisis jurídico, en el que se incluye, en el número 2, la explicación del “engarce con el resto de normas del ordenamiento jurídico”, y en el ámbito de las relaciones de trabajo y de protección social, encontramos una muy detallada de la recopilación de normativa afectada, en estos términos:

“-            Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (artículo 4.2.e), respeto a su intimidad como derecho básico de los trabajadores; artículo 8.4, en la entrega a la representación legal de los trabajadores de una copia básica de todos los contratos celebrados por escrito, se excluirán aquellos datos que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudieran afectar a la intimidad personal; artículo 18, respeto a la intimidad del trabajador en la realización de registros; artículo 20 bis, derecho del trabajador a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización).

-              Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (artículo 6.2, en la entrega a la representación legal de los trabajadores de una copia de todos los acuerdos de trabajo a distancia, se excluirán aquellos datos que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudieran afectar a la intimidad personal).

-              Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (artículo 22.2, las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud; artículo 22.4, el acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador).

-              Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (artículo 40.5, la obligación de los profesionales de facilitar información de transcendencia recaudatoria a la Administración de la Seguridad Social no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal o familiar de las personas; artículo 77, reserva de datos).

-              Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (artículo 15.4, a los efectos establecidos en el artículo octavo.uno de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, no se considerarán en ningún caso intromisiones ilegítimas las actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento de sus fines; artículo 16.6, las obligaciones de auxilio y colaboración con la Inspección de Trabajo sólo tendrán las limitaciones legalmente establecidas referentes a la intimidad de la persona, al secreto de la correspondencia, o de las informaciones suministradas a las Administraciones Públicas con finalidad exclusivamente estadística).

-              Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (artículos 8.11 y 13.5, tipifican como infracción muy grave los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores; y el incumplimiento del deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores).

 -             Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (artículo 14.h) y j bis), derecho de los empleados públicos a la intimidad en general y en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales...”

4. En este punto, y refiriéndome nuevamente a la MAIN, debe señalarse que esta subraya de forma separada “el engarce de la presente ley orgánica con el desarrollo legal de la limitación del uso de la informática prevista en el artículo 18.4 de la Constitución para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”, y tras realizar una breve explicación de la normativa dictada con posterioridad a su aprobación, se detiene en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, exponiendo que

“... además de los derechos más propiamente vinculados a la protección de datos personales (los denominados derechos “arco” -acceso, rectificación, cancelación y oposición- u otros, como los derechos a la limitación del tratamiento, a la portabilidad, etc.) dedica su título X a la “Garantía de los derechos digitales”, algunos de los cuales constituyen una clara proyección en este ámbito de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, como es el caso de ...

“... -        El derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral (artículo 87).

-              El derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral (artículo 88).

-              El derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo (artículo 89).

-              El derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral (artículo 90) ...”,

Para inmediatamente explicar que “... la presente ley orgánica clarifica su engarce con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y en las demás normas de aplicación en materia de protección de datos, a través del reconocimiento expreso de su especialidad, en el artículo 1.3” (la negrita es mía)

5. A la espera de la aprobación del Proyecto de Ley y de su tramitación parlamentaria, pongo ahora a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la normativa vigente y del anteproyecto, destacando en letra negrita las modificaciones incorporadas.

Buena lectura.

 

Texto vigente

Anteproyecto de Ley

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo primero

 

1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.

 

2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9.º de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


3. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo segundo de esta ley.

 

 

 

 

Artículo segundo

 

Uno. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

 

Dos. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso o, por imperativo del artículo 71 de la Constitución, cuando se trate de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones. Iniciado un proceso civil en aplicación de la presente Ley, no podrá seguirse contra un Diputado o Senador sin la previa autorización del Congreso de los Diputados o del Senado.

 

La previa autorización será tramitada por el procedimiento previsto para los suplicatorios.

 

Tres. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.

 

 

Artículo tercero

 

 

Uno. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.

 

 

 

Dos. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo cuarto

Uno. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.

 

Dos. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.

 

Tres. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento.

 

Cuatro. En los supuestos de intromisión ilegítima en los derechos de las víctimas de un delito a que se refiere el apartado ocho del artículo séptimo, estará legitimado para ejercer las acciones de protección el ofendido o perjudicado por el delito cometido, haya o no ejercido la acción penal o civil en el proceso penal precedente. También estará legitimado en todo caso el Ministerio Fiscal. En los supuestos de fallecimiento, se estará a lo dispuesto en los apartados anteriores.

 

 

Artículo quinto

Uno. Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el artículo anterior, cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la protección de los derechos del fallecido.

 

Dos. La misma regla se aplicará, salvo disposición en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento.

 

 

Artículo sexto

Uno. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán ejercitarse por las personas señaladas en el artículo cuarto.

 

Dos. Las mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el titular del derecho lesionado cuando falleciere.

 

 

 

CAPITULO II

De la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen

 

Artículo séptimo

 

 

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:

 

 

1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

 

2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

 

3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

 

 

 

4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

 

5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

 

 

 

 

 

 

 

6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

 

 


7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

 

 

8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo octavo

 

Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

 

 

 

 

 

 

 

 

 Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

 

a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

 

 

b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

 

 

c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

 

 

 

 

 

 

Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo noveno

 

 

Uno. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

 

Dos. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

 

a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

 

b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.

 

c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.

 

d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.

 

Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad.

 

Tres. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuatro. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso de los tres primeros apartados del artículo cuarto, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo sexto, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado.

 

En el caso del apartado cuatro del artículo cuarto, la indemnización corresponderá a los ofendidos o perjudicados por el delito que hayan ejercitado la acción. De haberse ejercitado por el Ministerio Fiscal, éste podrá solicitar la indemnización para todos los perjudicados que hayan resultado debidamente identificados y no hayan renunciado expresamente a ella.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cinco. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

 

 

 

 

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley Orgánica.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Segunda.

 

En tanto no sean desarrolladas las previsiones del artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución sobre establecimiento de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la tutela judicial de los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se podrá recabar, con las peculiaridades que establece esta ley sobre legitimación de las partes, por cualquiera de los procedimientos establecidos en las Secciones II y III de la Ley sesenta y dos/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Agotado el procedimiento seguido, quedará expedito el recurso de amparo constitucional en los supuestos a que se refiere el capítulo I, del Título III de la Ley Orgánica dos/mil novecientos setenta y nueve, de tres de octubre, del Tribunal Constitucional.

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto.

 

1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica.

 

 2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 13 de esta ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta ley orgánica para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.

 

3. Las disposiciones de esta ley orgánica se entienden sin perjuicio del régimen especial de protección de los datos personales de las personas físicas establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en las demás normas de aplicación en esa materia.

 

4. En la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de las personas menores de edad se tendrán en cuenta adicionalmente las disposiciones especiales contenidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 

 

 

Artículo 2. Carácter irrenunciable de la protección.

El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere esta ley.

 

 

 

 

Artículo 3. Ámbito de protección.

 

1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

 

2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso y la actuación no hubiera sobrepasado los límites del consentimiento prestado.

 

 

 

 

 

 

 

 

3. El consentimiento a que se refiere el apartado anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.

 

 

Artículo 4. Consentimiento de las personas menores de edad.

 

1. El consentimiento de las personas menores de edad deberá prestarse por ellas mismas si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. A los efectos de esta ley se presume que una persona menor mayor de dieciséis años tiene madurez suficiente.

 

2. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el órgano judicial previa tramitación del expediente previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

 

Artículo 5. Consentimiento de las personas con discapacidad.

 

1. La persona con discapacidad prestará su consentimiento con los apoyos que, en su caso, precise.

 

2. Cuando deba prestar el consentimiento el representante legal, este deberá otorgarlo por escrito y estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el órgano judicial previa tramitación del expediente previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

 

Artículo 6. Limitaciones del uso de la imagen o de la voz de una persona tras su muerte.

 

El testador podrá prohibir la utilización de su imagen o de su voz, sean originales o modificadas, simuladas o manipuladas, para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

 

Asimismo, podrá designar a una o varias personas para que autoricen o denieguen este tipo de usos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 CAPITULO II

Supuestos de intromisión ilegítima y excepciones

 

Artículo 7. Supuestos de intromisión ilegítima.

 

1. Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección del honor, de la intimidad y de la propia imagen delimitado por el artículo 3 de esta ley:

 


a) El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

 

b) La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

 

c) La divulgación por cualquier medio de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación o buen nombre, así como la revelación o difusión del contenido de todo tipo de comunicaciones privadas, memorias u otros escritos o grabaciones personales.

 


d) La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

 

e) La captación, reproducción, almacenamiento o difusión de la imagen o la voz de una persona en lugares o momentos de su vida privada, o fuera de ellos salvo los casos previstos en el artículo 8.3.

 

 

f) La utilización o difusión de la imagen o la voz de una persona que haya sido creada, simulada o manipulada tecnológicamente para dotarla de una apariencia extremadamente realista.

 

g) La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, aunque la voz o la imagen hubieran sido simuladas o manipuladas.

 

 

 

h) La imputación de hechos directa o indirectamente o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

 


i) La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico o que de cualquier modo, dañe a las víctimas; así como la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de aquellas.

 

2. Se considerará ilegítima cualquier intromisión en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen de la persona menor de edad que implique menoscabo de su dignidad o de su reputación o sea contraria a sus intereses, incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

 

Artículo 8. Excepciones.

 

1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

 

2. La revelación o difusión de comunicaciones privadas u otros contenidos no se reputará ilegítima cuando el contenido revelado o difundido se limite a hechos que tengan carácter noticiable por venir referidos a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a las que se refieren, o por las personas que en ellos intervienen.

 

3. El derecho a la propia imagen no impedirá:

 

a) Su captación, reproducción o difusión por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

 

b) La utilización de la caricatura o parodia de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

 

c) La utilización de imágenes o voces extremadamente realistas de dichas personas generadas o manipuladas tecnológicamente, cuando este contenido forme parte de una obra o programa manifiestamente creativos, satíricos, artísticos, de ficción o análogos, y el responsable de su divulgación haga pública la existencia de dicho contenido generado o manipulado artificialmente de una manera adecuada que no dificulte la exhibición o el disfrute de la obra.

 

 

 

Las excepciones previstas en los párrafos a), b) y c) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.

 

4. El derecho a la propia imagen tampoco impedirá la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

 

5. Cuando la intromisión afecte al derecho a la propia imagen de un menor, la aplicación de las excepciones previstas en este artículo deberá ponderar siempre la especial protección legal que le corresponde.

 

 

 

 

CAPITULO III

Régimen de la tutela judicial

 

Artículo 9. Legitimación. Régimen general.

 

1. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, de la intimidad o de la propia imagen corresponde al titular del derecho lesionado, por sí mismo o por su representante legal.

 

2. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán ejercitarse por las personas señaladas en el artículo siguiente.

 

Las mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el titular del derecho lesionado cuando falleciere.

 

Artículo 10. Legitimación en los casos de intromisión en el honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida.

 

1. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, de la intimidad o de la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.

 

2. Cuando no exista designación, o la persona designada haya fallecido o se encuentre imposibilitada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, la persona unida por análoga relación de afectividad, y los descendientes, ascendientes o hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.

 

3. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento.

 

4. Cuando sobrevivan varias de las personas no designadas señaladas en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá ejercer las acciones previstas para la protección de los derechos del fallecido.

 

La misma regla se aplicará, salvo disposición en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento.

 

Artículo 11. Legitimación de las víctimas del delito y del Ministerio Fiscal en el supuesto previsto en el artículo 7.1.i).

 

En los supuestos de intromisión ilegítima en los derechos de las víctimas de un delito a que se refiere el artículo 7.1.i), estará legitimado para ejercer las acciones de protección el ofendido o perjudicado por el delito cometido, haya o no ejercido la acción penal o civil en el proceso penal precedente.

 

También estará legitimado en todo caso el Ministerio Fiscal.

 

En los supuestos de fallecimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

 

Artículo 12. Intervención del Ministerio Fiscal cuando la persona afectada sea menor de edad.

 

En los casos que puedan implicar una intromisión ilegítima en los derechos al honor, a la intimidad o a la propia imagen de personas menores de edad, deberá intervenir el Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.

 

 

 

 

 

Artículo 13. Tutela judicial.

 

 

1. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente ley orgánica podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o, cuando proceda, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

 

 2. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

 

a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de rectificación por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

 

b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.

 

c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.

 

d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.

 

Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad.

 

3. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización comprenderá el daño patrimonial, en su caso, y se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, en los términos previstos en el apartado siguiente.

 

 

4. A efectos de determinar la indemnización correspondiente al daño moral, el órgano judicial podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

 

a) Vulneración de uno o varios derechos fundamentales.

 

b) Gravedad de las expresiones empleadas.

 

c) Actos propios o exposición previa del afectado.

 

d) Reincidencia, cuando el autor de la intromisión ilegítima haya sido condenado por ello con anterioridad por sentencia firme.

 

e) Tirada o difusión de la noticia a través de cualquier medio de comunicación social.

 

f) Repercusiones sociales derivadas de la intromisión.

 

g) Prolongación de la intromisión ilegítima en el tiempo.

 

h) Reiteración en la publicación de una noticia sin hechos nuevos que lo justificaran.

 

i) Aflicción o padecimientos derivados de las gestiones para lograr el cese de la intromisión ilegítima.

 

j) Circunstancias personales de la persona agraviada.

 

En todo caso, las indemnizaciones no podrán tener un carácter simbólico.

 

 

5. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso de los dos primeros apartados del artículo 10, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado 2 y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo 9.2, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado.

 

 

En el caso del artículo 11, la indemnización corresponderá a los ofendidos o perjudicados por el delito que hayan ejercitado la acción. De haberse ejercitado por el Ministerio Fiscal, éste podrá solicitar la indemnización para todos los perjudicados que hayan resultado debidamente identificados y no hayan renunciado expresamente a ella.

 

6. A instancia del perjudicado, y una vez sea firme la sentencia condenatoria por intromisión ilegítima en el estos derechos, el órgano judicial que conoció del asunto en primera instancia dispondrá la publicación de la condena en el Boletín Oficial del Estado.

 

La publicación deberá indicar la identidad del sujeto condenado como autor del ilícito, el derecho fundamental vulnerado y el importe de la indemnización concedida.

 

Artículo 14. Plazo de la acción.

Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que la persona legitimada pudo ejercitarlas.

 

Disposición transitoria primera. Régimen de tutela aplicable a los actos de intromisión ilegítima cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

 

El régimen de tutela previsto en el artículo 13 será de aplicación a los actos de intromisión ilegítima cometidos con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley orgánica.

 

Para los cometidos con anterioridad a esta fecha, se mantiene transitoriamente la aplicación del régimen previsto en el artículo noveno de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

 

Disposición transitoria segunda. Normativa aplicable a los procedimientos judiciales pendientes.

 

Los procedimientos judiciales relativos a la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que se encontrasen pendientes de terminación a la entrada en vigor de esta ley orgánica continuarán sustanciándose conforme a las normas vigentes en ese momento.

 

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

 

Queda derogada la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Las referencias que se hacen a ella en el ordenamiento jurídico se entenderán hechas a la presente ley orgánica.

 

Asimismo, quedan derogadas cuantas normas del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley orgánica.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

 

Se modifica el artículo 727 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los términos siguientes:

 

Uno. El actual párrafo 11.ª pasa a numerarse como 12.ª.

 

Dos. Se añade un nuevo párrafo 11.ª con la siguiente redacción:

 

«11.ª La retirada de las imágenes o voces de personas, ya sean reales, manipuladas o simuladas, cuando puedan afectar a su honor, a su intimidad personal o familiar o a su propia imagen».

 

Disposición final segunda. Naturaleza de la ley orgánica.

 

Esta ley tiene carácter de ley orgánica, salvo la disposición final primera, que tiene naturaleza de ley ordinaria.

 

Disposición final tercera. Títulos competenciales.

 

Esta ley orgánica se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.1.ª y 8.ª de la Constitución Española atribuye al Estado en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y de legislación civil.

 

Más particularmente, el capítulo III, la disposición transitoria única y la disposición final primera se amparan en la competencia estatal sobre legislación procesal, establecida en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española.

 

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

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