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martes, 16 de diciembre de 2025

UE. Prestación laboral en varios Estados. Determinación de la ley aplicable. La importancia del “lugar de trabajo habitual”. Notas a la sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2025, asunto C-485/24 (y un apunte del asunto C-743/23 sobre el concepto de “parte sustancial de la actividad”)


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-485/24), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Casación de Francia mediante resolución de 10 de julio de 2024  

2. Antes de abordar la explicación de este litigio, cabe señalar que el TJUE dictó el mismo día sentencia en el asunto C-743/23   , para dar repuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de lo Social del Estado alemán del Sarre mediante resolución   de 15 de noviembre de 2023.

El tribunal nacional solicitó la interpretación del art. 13.1. del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (modificado), en relación con el art. 14.8 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (modificado). El conflicto se suscitó entre un trabajador y la Confederación de Cajas de los Seguros Obligatorios de Enfermedad y de Dependencia de Alemania) sobre la decisión de esta de expedir a aquel “un formulario A1 en el que se certificaba que, durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2020, estuvo afiliado al régimen alemán de seguridad social”.

Para conocer la razón de ser del litigio, en los apartados 16 y 17 de la sentencia se explica (hechos fijados por el tribunal remitente) que El demandante en el litigio principal, que en la época residía en Alemania, fue empleado a tiempo completo de Moguntia Food Group AG, una sociedad con domicilio social en Basilea (Suiza), durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «período controvertido»).

De la resolución de remisión se desprende que ejercía esta actividad por cuenta ajena en Suiza, a razón de diez días y medio por trimestre, a la vez que en régimen de teletrabajo en Alemania, a razón de diez días y medio por trimestre, así como en terceros países. El importe de su salario mensual no experimentaba variaciones en función del lugar en el que ejerciera su actividad” (la negrita es mía).

Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

“1) ¿Debe interpretarse el artículo 13, apartado 1, del Reglamento [n.º 883/2004 en su versión modificada], en relación con el artículo 14, apartado 8, del Reglamento [n.º 987/2009], en el sentido de que, para determinar si una parte sustancial de la actividad se ejerce en un Estado miembro, deben tenerse en cuenta todas las actividades del trabajador, incluida su actividad en terceros países?

2) ¿[D]ebe interpretarse el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004 en su versión modificada, en relación con el artículo 14, apartado 8, del Reglamento n.º 987/2009, en el sentido de que, para determinar si una parte sustancial de la actividad se ejerce en un Estado miembro, solo deben tenerse en cuenta las actividades ejercidas por el trabajador en Estados miembros?”.

El TJUE hará suyas las conclusiones    del abogado general, Athanasio Ramos,  presentadas el 5 de junio de 2025, y declarará que la normativa mencionada en las cuestiones prejudiciales debe interpretarse “debe interpretarse en el sentido de que,

“para determinar si una persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en varios Estados miembros, uno de los cuales es su Estado miembro de residencia, y en varios terceros países realiza una parte sustancial de dicha actividad en su Estado miembro de residencia, en el sentido de este artículo 13, apartado 1, no solo se ha de tomar en consideración la actividad por cuenta ajena efectuada por esta persona en los Estados miembros, sino también la ejercida en los terceros países” (la negrita es mía).

3. El litigio objeto de atención en esta entrada versa sobre la interpretación de los arts. 3 y 6 del Convenio sobre la Ley aplicablea las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 

Se plantea a partir del conflicto existente entre un trabajador y su empresa en relación con diversas reclamaciones de indemnización formuladas por aquel contra esta, tras la resolución de su contrato de trabajo.

El interés de la sentencia radica, como bien señala el abogado general en sus conclusiones, en que el TJUE debe pronunciarse sobre un supuesto algo diferente de los que anteriormente ha debido conocer, ya que la parte trabajadora llevó a cabo su actividad prestacional de servicios en dos fases distintas, “... en primer lugar, en varios Estados y posteriormente, durante el período anterior a la finalización de la relación laboral, de forma duradera en un único Estado”

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Convenio de Roma sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales — Artículo 6 — Contrato de trabajo — Elección de las partes — Disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable a falta de elección — Determinación de dicha ley — Lugar de trabajo habitual — Cambio del lugar de trabajo habitual durante la relación laboral — Vínculos más estrechos del contrato de trabajo con otro país — Criterios de apreciación — Consideración del último lugar de trabajo habitual”.

La sentencia mereció una nota de prensa del gabinete de la presidencia del TJUE, titulada “Trabajo en varios países: el Tribunal de Justicia aclara la determinación de la ley aplicable en caso de cambio del lugar de trabajo habitual  , que sintetiza el fallo: “El Tribunal de Justicia ha respondido que el nuevo lugar de trabajo destinado a convertirse en el lugar de trabajo habitual debe tenerse en cuenta, en el marco del examen del conjunto de las circunstancias, para determinar la ley aplicable a falta de elección de las partes”.

El abogado general, Rimvydas Norkus, presentó sus conclusiones generales  el 3 de julio, sintetizando en la introducción los ejes principales del litigio en estos términos:

“1.        El marco jurídico del presente procedimiento prejudicial está formado por el Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales. Más concretamente, la cuestión planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) versa, en esencia, sobre la interpretación de los artículos 3 y 6 de este Convenio. El artículo 3 consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en la elección de la ley aplicable a las obligaciones contractuales. De acuerdo con este principio, común a los Estados miembros, el contrato se regirá por la ley elegida por las partes. El artículo 6, cuya interpretación constituye un elemento central de esta cuestión, establece un mecanismo que permite designar la ley aplicable al contrato de trabajo a falta de elección realizada de conformidad con el artículo 3 de dicho Convenio y como excepción a lo dispuesto en el artículo 4 del mismo Convenio.

2.        La petición de decisión prejudicial se presentó en el marco de un litigio entre una empresa de transportes y un conductor que había trabajado para esta empresa, acerca de diversas reclamaciones de indemnización formuladas por este último contra su antiguo empleador, tras la resolución de su contrato de trabajo.

3.        En este marco jurídico y fáctico, la cuestión del órgano jurisdiccional remitente insta al Tribunal de Justicia a examinar la interpretación del concepto de «país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo», en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma.

4.        Más específicamente, el Tribunal de Justicia tendrá la oportunidad de precisar las consideraciones que expuso en la sentencia Koelzsch, en un marco fáctico similar al de esa sentencia, pero planteando una cuestión novedosa. Esta cuestión se refiere al período de trabajo que debe tener en cuenta el órgano jurisdiccional remitente para determinar la ley que será aplicable en virtud de esta disposición en el caso de que el trabajador haya llevado a cabo sus funciones para su empleador en dos fases distintas: en primer lugar, en varios Estados y posteriormente, durante el período anterior a la finalización de la relación laboral, de forma duradera en un único Estado”.

El abogado general formuló una propuesta de resolución del litigio al TJUE que ha sido tenida en consideración por este:

“... El artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que, por una parte, un trabajador haya ejercido primero las mismas actividades por cuenta de su empleador en diversos Estados, a continuación, durante el período anterior a la finalización de la relación laboral, haya realizado sus funciones de manera duradera en un único Estado, estando este último destinado, según la voluntad clara de las partes, a convertirse en un nuevo lugar habitual de trabajo, y, por otra parte, la reclamación de este trabajador se refiera a la extinción del contrato, debe hacerse referencia, para determinar el lugar en que dicho empleado realizaba habitualmente su trabajo y, por consiguiente, la ley aplicable a falta de elección de las partes, al período de trabajo más reciente” (la negrita es mía)

4. La temática objeto de atención en este litigio, es decir la determinación del lugar habitual de trabajo y su importancia para concretar la ley aplicable a la relación laboral, fue objeto de atención por mi parte en entradas anterior del blog, a cuya lectura remito a las personas interesadas.

Entrada “Concepto de “lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo”. El caso Ryanair y Crewlink. Notas a la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2017 (asuntos C-168 y 169/2016)  

Entrada “Competencia de los tribunales laborales españoles para conocer del despido de un trabajador de Ryanair. El TS sigue la jurisprudencia del TJUE (sentencia de 14 de septiembre de 2017, asuntos C-186/16 y C-169/16). Una nota a la sentencia de 24 de enero de 2019 (y recordatorio de la sentencia TJUE)” 

Entrada “Vivo en Austria y soy contratado en Austria para trabajar en Alemania durante tres meses, pero ni trabajo ni cobro salario alguno. ¿Ante que tribunales puedo accionar en defensa de mis derechos? Notas a la sentencia del TJUE de 25 de febrero de 2021” 

5. De los datos facticos disponibles de caso, aportados tanto en la resolución del Tribunal de Casación como en los apartados 12 a 27 de la sentencia, interesa, en síntesis, destacar lo siguiente:

El trabajador fue contratado el 15 de octubre de 2022 por una sociedad de transporte, con la categoría de conductor, con sede en Luxemburgo, para llevar a cabo su actividad por varios países deEuropa, estipulándose en el contrato que la ley aplicable sería la de dicho estado, y que el tiempo de trabajo mensual sería de 166 horas.  

El 14 de enero de 2014 la empresa comunicó al trabajador que reduciría su tiempo de trabajo mensual a 151,55 horas a partir del 16 julio, manifestando aquel su discrepancia con la decisión.

Antes de llevarse a cabo la reducción del tiempo de trabajo, el 31 de marzo, la empresa comunicó al trabajador que “...  tras analizar la actividad de este como asalariado durante los dieciocho meses anteriores, había constatado que ES llevaba a cabo una parte sustancial de dicha actividad, a saber, más del 50 %, en Francia y de que, por consiguiente, tenía la obligación de afiliarlo a la seguridad social francesa.

No llegó a consumarse la decisión empresarial, ya que el 17 de abril (véase apartado 15), la empresa procedió a la extinción del contrato ante la negativa del trabajador a la aceptación de la reducción del tiempo de trabajo mensual, teniendo además conocimiento aquella de que el trabajador “había recibido una oferta de empleo en una empresa francesa”.

A partir de aquí se inicia el conflicto en sede judicial laboral, con la presentación de demanda ante el Conseil de Prud’hommes de Dijon, el 8 de enero de 2015, mediante la que se impugnaba la resolución del contrato y se demandaba la condena a la empresa al abono de una indemnización por diferentes conceptos. La demanda fue desestimada por concluir el Conseil que “la ley aplicable a la ejecución y a la resolución de su contrato de trabajo era la ley luxemburguesa y que la renuncia de ES era clara e inequívoca y no procedía calificarla de una resolución abusiva”.

El recurso de apelación interpuesto por la parte trabajadora fue estimado por el Tribunal de Apelación de Dijon, calificando la decisión empresarial como despido, y condenando a la empresa al abono de la indemnización. Es conveniente reproducir su fundamentación al respecto, ya que será después el punto central del debate. El tribunal,

“... señaló que las partes del contrato de trabajo controvertido habían elegido aplicar el Derecho luxemburgués a la relación laboral, pero que, en el escrito de 31 de marzo de 2014 mencionado en el apartado 14 de la presente sentencia, Locatrans había reconocido que ES realizaba la parte principal de su trabajo en Francia, extremo que el citado órgano jurisdiccional consideró confirmado por ES. Habida cuenta del artículo 6 del Convenio de Roma, dicho órgano jurisdiccional consideró que la elección por las partes de la ley luxemburguesa no podía tener por resultado que se privara a ES de la protección que le proporcionaban las disposiciones imperativas de la ley francesa, en particular las relativas a la modificación y a la resolución del contrato de trabajo  (la negrita es mía).

La parte empresarial interpuso recurso ante el Tribunal de Casación, siendo este el que decidió presentar la petición de decisión prejudicial. A partir de la jurisprudencia existente al respecto, sentencias de 15 de marzode 2011 (asunto C-29/10)  y 27 de febrero de 2002 (asunto C-37/00)  , el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si “...en el caso de autos, para determinar la ley que sería aplicable a falta de elección de las partes, procede tener en cuenta toda la duración de la relación laboral para identificar el lugar en el que el interesado realizaba habitualmente su trabajo, a efectos del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma, o únicamente el período de trabajo más reciente” (la negrita es mía).

La cuestión prejudicial concretamente planteada fue la siguiente:

“¿Deben interpretarse los artículos 3 y 6 del [Convenio de Roma] en el sentido de que, cuando un trabajador realiza las mismas actividades para su empresario en más de un Estado contratante, a efectos de la determinación de la ley que sería aplicable a falta de elección por las partes, debe tenerse en cuenta toda la duración de la relación laboral para determinar el lugar en el que el interesado realizaba habitualmente su trabajo, o debe tenerse en cuenta el período de trabajo más reciente cuando el trabajador, después de haber realizado su trabajo durante cierto tiempo en un lugar determinado, realiza posteriormente sus actividades de manera duradera en un lugar distinto que está destinado, según la voluntad clara de las partes, a convertirse en un nuevo lugar habitual de trabajo?

6. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, en concreto del Convenio de Roma, son referenciados los arts. 3.1 y 6 (contrato individual de trabajo).

Del Primer Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de dicho Convenio, el art. 2.

Del Reglamento Roma I, n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, que sustituyó al Convenio de Roma y es de aplicación a los contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009, el art. 8 (contrato individual de trabajo).

Del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el art. 5.  

Del Reglamento Bruselas I, n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que sustituyó al Convenio de Bruselas, el art. 19.

Del Reglamento Bruselas I bis, n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que sustituyó y derogó al anterior, el art. 21 (anterior art. 19)

7. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE debe pronunciarse sobre la pertinencia de la presentación de la cuestión prejudicial planteada, y así lo explica en el apartado 29:

“Con carácter preliminar, debe señalarse que (el trabajador), aunque no plantea expresamente la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial, impugna la premisa fáctica en la que se basa esta cuestión, alegando que, en realidad, su lugar de trabajo no cambió durante la relación laboral. Afirma que, aunque ejercía su actividad de transporte en diversos lugares, lo hacía en el marco de un vínculo de conexión significativo con Francia, situación de hecho que (la empresa) no hizo sino confirmar en el momento de la resolución de su contrato de trabajo. En consecuencia, considera que la cuestión prejudicial planteada no es pertinente”.

A partir de aquí, el TJUE iniciará una larga y detallada exposición de su jurisprudencia sobre la normativa aplicable a este caso, que le llevará a concluir en los mismos términos que la propuesta formulada por el abogado general. Dicha exposición la hará tras recordar previamente la delimitación competencial con los tribunales de los Estados miembros y recordando que son estos los competentes para apreciar los hechos del conflicto, y que el TJUE solo está facultado para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma de la Unión “a partir de los hechos que le proporcione el juez nacional”.

Partiendo, pues, de los hechos recogidos en la Resolución remitida por el Tribunal de Casación, el TJUE inicia su fundamentación jurídica (véanse apartados 34 a 57), recordando los contenidos de los arts. 3 y 6 del Convenio de Roma y su jurisprudencia contenida en las sentencias citadas con anterioridad y también en otras como la de 15 de diciembrede 2011 (asunto C-384/10) y 12 de septiembre de 2013 (asunto C-64/12)  , que sintetiza en estos términos:

“... en lo referente a la letra a) del apartado 2 del artículo 6 del Convenio de Roma, el Tribunal de Justicia ha declarado que el criterio del país en el que el trabajador «realice habitualmente su trabajo», al que se refiere esta letra, debe interpretarse en sentido amplio, mientras que el criterio del país en que se encuentre «el establecimiento que haya contratado al trabajador», previsto en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo, debería aplicarse cuando el juez que conozca del asunto no pueda determinar en qué país se realiza habitualmente el trabajo ...

...  Así pues, en el supuesto de un trabajador que realice sus actividades en varios Estados contratantes, el criterio contenido en el citado artículo 6, apartado 2, letra a), habrá de aplicarse igualmente cuando el órgano jurisdiccional que conozca del asunto pueda determinar con qué Estado tiene el trabajo un vínculo significativo

...  En tal supuesto, debe entenderse que el criterio del país en que se realice habitualmente el trabajo se refiere al lugar en el cual o a partir del cual el trabajador desempeña efectivamente su actividad profesional y, a falta de centro de actividad, al lugar en el que este realice la mayor parte de su trabajo

8. Ahora bien, siguiendo la estela de las conclusiones del abogado general, el TJUE  subraya las diferencias con las sentencias referenciadas de 15 de marzo y 15 de diciembre de 2011, ya que estas “se referían a sendos trabajadores que habían ejercido sus actividades, durante la totalidad de su relación laboral, en más de un Estado contratante y respecto de los cuales el criterio de conexión llevaba a determinar un mismo lugar de trabajo habitual”, mientras que el caso litigioso ahora analizado “... se refiere a la situación de un trabajador que también ejercía sus actividades en varios Estados, pero cuyo lugar de trabajo habitual se desplazó al territorio de otro Estado contratante durante el último período de ejecución de su contrato de trabajo” (la negrita es mía).

El TJUE apunta las dificultades con las que se encuentra en el caso actual para darle respuesta, ya que del art. 6.2 a) del Convenio de Roma (“... No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y a falta de elección realizada de conformidad con el artículo 3., el contrato de trabajo se regirá: a) Por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aun cuando, con carácter temporal, haya sido enviado a otro país, o b) Si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, a menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de trabajo tenga vínculos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este otro país”) no puede identificarse cuál debe ser la normativa aplicable cuando durante una relación laboral “considerada en su conjunto, se produce un cambio relativo al lugar de trabajo habitual).

Y es aquí donde el TJUE centra ya más concretamente la cuestión litigiosa, siempre partiendo de los hechos aportados en la resolución del órgano jurisdiccional remitente y su pregunta de si el si el criterio del país en el que el trabajador «realice habitualmente su trabajo», en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma, “puede interpretarse de manera análoga al criterio del «lugar […] en el que el trabajador desempeñ[e] habitualmente su trabajo» que figura en el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas, según lo interpretó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de febrero de 2002 (asunto C-37/00)

En la citada sentencia el TJUE concluyó que “debería tenerse en cuenta el período de trabajo más reciente cuando el trabajador, tras haber realizado su trabajo durante un determinado período en un lugar concreto, ejerce sus actividades de manera duradera en un lugar distinto y, según la voluntad clara de las partes, este último lugar está destinado a convertirse en un nuevo lugar de trabajo habitual”.

A continuación, y tomando en consideración lo expuesto en su sentencia de 15 de marzo de 2011 (asunto C-29/10) el TJUE se plantea si cabe en este caso tener en cuenta el art. 5.1 del Convenio de Bruselas  (“«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante: 1) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; en materia de contrato individual de trabajo, dicho lugar será aquel en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo, y, si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, podrá también demandarse al empresario ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador”), “a los efectos de la interpretación del artículo 6, apartado 2, del Convenio de Roma”.

Llegará a una conclusión negativa, ya que las dos normas “persiguen objetivos distintos”, ya quemientras que las disposiciones del Convenio de Roma son aplicables, según su artículo 1, apartado 1, a las obligaciones contractuales en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, con el fin de determinar el Derecho sustantivo aplicable, el Convenio de Bruselas establece normas que permiten determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver un litigio en materia civil y mercantil” y por consiguiente, “... aun cuando, en materia de contratos individuales de trabajo, los dos convenios establecen normas dirigidas a proteger al trabajador como parte débil en la relación contractual, no siempre resulta posible extrapolar la interpretación de las disposiciones de un convenio a las del otro” (la negrita es mía).

Una sentencia que toma especialmente en consideración el TJUE para dar respuesta al litigio enjuiciado es la dictada el 12 deseptiembre de 2013 (asunto C-64/12)  , y siempre teniendo en consideración que la normativa de aplicación no prive a la parte trabajadora de las disposiciones imperativas previstas en otra. Para el TJUE

“el juez nacional debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que caracterizan la relación laboral y apreciar el elemento o elementos que, a su juicio, son más significativos. Entre estos elementos figuran, en concreto, el país en el que el trabajador por cuenta ajena paga sus impuestos y los tributos que gravan las rentas de su actividad y aquel en el que está afiliado a la seguridad social y a los distintos regímenes de jubilación, seguro por enfermedad e invalidez. El juez nacional debe tener en cuenta también la totalidad de las circunstancias del asunto, como, en particular, los parámetros relacionados con la fijación del salario u otras condiciones de trabajo”.

Y en esa “totalidad de las circunstancias del asunto”, el TJUE enfatiza que  el lugar en el que el trabajador realice su trabajo durante el último período de ejecución de su contrato de trabajo, que está destinado a convertirse en un nuevo lugar de trabajo habitual, “constituye un elemento pertinente que debe tomarse en consideración en el marco del examen del conjunto de las circunstancias que ha de efectuarse en virtud del artículo 6, apartado 2, última frase, del Convenio de Roma”, siendo esta interpretación “conforme con los objetivos perseguidos tanto por dicha disposición como por este Convenio en su conjunto”, ya que, garantiza una protección adecuada al trabajador, al aplicar al contrato de trabajo “la ley del país con el que ese contrato establece los vínculos más estrechos, y además, con apoyo en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (asunto C-133/08)   permite dar cumplimiento al objetivo del Convenio de Roma, que en su conjunto es “elevar el nivel de seguridad jurídica acrecentando la confianza en la estabilidad de las relaciones entre las partes en el contrato, lo que presupone que el sistema para determinar la ley aplicable sea claro y que esta última resulte previsible con un cierto grado de certeza”, “constituyendo un elemento de esta índole, que puede ser objeto de una comprobación objetiva, el hecho de que el trabajador, tras haber realizado su trabajo durante un determinado período en un lugar concreto, ejerza sus actividades de manera duradera en un lugar distinto, destinado a convertirse en un nuevo lugar de trabajo habitual” (la negrita es mía).

En definitiva, y siempre partiendo de la delimitación competencial entre el TUE y los tribunales nacionales, deberá ser el órgano jurisdiccional remitente el que deberá dar respuesta a la cuestión litigiosa y decidir cuál es la normativa aplicable, si la fijada en el contrato (luxemburguesa) o la del lugar donde se desarrolla la última parte de la relación contractual (francesa), aportando su orientación, muy clara al respeto, el TJUE al señalar que “... en el marco de este examen, se deberán tener en cuenta todos los elementos que caracterizan la relación laboral, como el último lugar de trabajo habitual de ES y la obligación de afiliación a la seguridad social francesa”.

9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que los arts. 3 y 6 del Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, y en particular la última frase del art.6.2, deben interpretarse

“en el sentido de que, cuando el trabajador, tras haber realizado su trabajo durante un determinado período en un lugar concreto, debe ejercer sus actividades en un lugar distinto, destinado a convertirse en el nuevo lugar de trabajo habitual de dicho trabajador, procede tener en cuenta este último lugar, en el marco del examen del conjunto de las circunstancias, para determinar la ley que sería aplicable a falta de elección de las partes”.

Buena lectura.

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