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viernes, 29 de diciembre de 2023

La saga Ryanair regresa a la Audiencia Nacional. Nueva vulneración del derecho de libertad sindical y del derecho de huelga, con sanción de 187.515 euros a las empresas codemandadas. Notas a la sentencia de 22 de diciembre de 2023.

 

1. En el ya muy lejano año 1993, es decir treinta años antes del que termina el próximo domingo, una película alcanzó un importante éxito comercial. Se trataba de “Atrapados en el tiempo”, protagonizada por Bill Murray y Andie McDowell, siendo esta la sinopsis del film: “Phil, el hombre del tiempo de una cadena de televisión, va un año más a Punxstawnwey, a cubrir la información del festival del Día de la Marmota. En el viaje de regreso, Phil y su equipo se ven sorprendidos por una tormenta que los obliga a regresar a la pequeña ciudad. A la mañana siguiente, al despertarse, comprueba atónito que comienza otra vez el Día de la Marmota”

Les confieso que he visto varias veces la película, ya que describe muy bien a mi parecer cómo puede ir cambiando la forma de ser de una persona si sabe que al acabar el día e irse a dormir, se despertará al día siguiente sin que haya pasado el tiempo..., hasta que, lógicamente al final del film, sí hay el cambio de día y el protagonista se felicita por ello.

Hago referencia a este film, ya que la nueva sentencia dictada el 22 de diciembre por la Sala delo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho, objeto de anotación en la presente entrada se asemeja mucho a aquel, ya que parece que las empresas afectadas repitan una vez tras otra, y los sindicatos demandantes tengan también que repetir sus demandas una vez tras otra, las mismas conductas que ya han sido con anterioridad merecedoras de sanción.

La diferencia, al menos hasta el presente, con buena parte de la película y de su final, es que no ha habido cambio alguno de actitud por parte empresarial, y de ahí que quizá volvamos a ver una nueva sesión del día de la marmota, es decir una nueva versión judicial del caso si, como parece previsible, se presenta recurso de casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo. Por una vez, y ciertamente no me agrada haber acertado, mis dosis de pitoniso jurídico fueron buenas cuando afirmé, en la última entrada dedicada a esta saga    que “¿Continuará la saga? No es improbable. De momento, buena lectura”.

La sentencia que será objeto de comentario más adelante en sus contenidos más relevantes (30 páginas en formato pdf, con letra pequeña en buena parte del texto cuando recoge tesis de las partes y transcribe sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional) fue conocida el día 23 , habiendo difundido la agencia EFE una amplia nota de prensa que mereció la atención de medios de comunicación y redes sociales, con distintos titulares, o subtitulares, según donde se pusiera la atención. Aquí están varios ejemplos:

Público.  “La Audiencia Nacional da la razón a los sindicatos y dice que Ryanair vulneró su derecho a huelga en 2022. En la sentencia, la sala de lo Social estima una indemnización de 93.757 euros por daños morales a cada sindicato demandante.”   

Cinco Días/El País “La Audiencia Nacional da la razón a los sindicatos y dice que Ryanair vulneró el derecho de huelga en 2022. La sala de lo Social da por probadas la falta de información al comité de huelga sobre vuelos protegidos y el uso abusivo del poder empresarial”   

Expansión “La Audiencia Nacional da la razón a los sindicatos: Ryanair vulneró el derecho a la huelga en 2022”  

La Información “Ryanair vulneró el derecho a la huelga en el 2022, según la Audiencia Nacional” Los sindicatos USO-STA y Sitcpla recibirán una indemnización de 93.757 euros por daños morales por la falta de información al Comité de Huelga sobre vuelos protegidos y el uso abusivo del poder empresarial”  l

Por mi parte, he dedicado a la saga varias entradas anteriores, y no sólo relativas a la vulneración de los derechos de libertad sindical y de huelga, sino también a los conflictos laborales consecuencia de la fijación de condiciones de trabajo no conformes a derecho. Me permito ahora remitir, por lo que respecta a la vulneración de aquellos, a una entrada en la que analizo dos sentencias que guardan muy amplias similitudes con la actual: “Sigue la saga judicial Ryanair.El TS confirma la vulneración de los derechos constitucionales de huelga y delibertad sindical. Notas a la sentencia de 13 de abril de 2023 y recordatoriode la dictada por la AN el 17 de marzo de 2021 

Agradezco a la letrada Araceli Barroso , abogada del sindicato USO sector aéreo, la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la sentencia. 

El amplio resume oficial de la sentencia, que ya permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

“La Audiencia Nacional estima íntegramente la demanda interpuesta por los sindicados USO-STA y SITCPLA frente a las empresas RYANAIR DAC, CREWLINK IRELAND LTD y WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD, declarando vulnerados los derechos de huelga y libertad sindical, por las conductas empresariales desplegadas durante las tres convocatorias de huelga del año 2022, consistentes en falta de información al Comité de Huelga sobre vuelos protegidos; asignación de vuelos protegidos, cambios y obligatoriedad de su aceptación por los trabajadores; esquirolaje y uso abusivo del poder empresarial. Se estima también íntegramente la indemnización por daños morales solicitada por los demandantes, en cuantía de 93.757,5 euros, dada la gravedad de los hechos el número de trabajadores afectados y la reiteración por las empresas codemandadas en las conductas vulneradoras del derecho de huelga, ya apreciada por la Sala en sentencia anterior de fecha 17-3-2021, proceso 307/2020, confirmada por el TS en sentencia de 13-4-2023, rco. 217/2021” (la negrita es mía).

Con respecto a la cuantía de la sanción, me permito ya añadir en esta introducción la justificación de la elevada indemnización, acogiendo la pretensión formulada por las partes demandantes, ya que queda bien clara la resistencia de la parte empresarial al cumplimiento de resoluciones judiciales anteriores: “... la indemnización por daños morales no sólo tiene por objeto compensar el daño ocasionado sino que cumple una función de prevención ante futuros comportamientos vulneradores de derechos. Ocurre que la cuantía impuesta por este Tribunal a las empresas demandadas en la resolución precedente, ningún efecto positivo provocó en su conducta ulterior, volviendo de nuevo a incidir en el abuso del poder empresarial para dejar sin efecto la huelga convocada. A nuestro juicio, la petición de indemnización solicitada es acorde precisamente a esa finalidad preventiva que ningún efecto produjo anteriormente, sumada a la ya expuesta gravedad e incidencia en los trabajadores que secundaron los pagos” (la negrita es mía).

2. El litigio encuentra en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por parte de los sindicaos USO -STA y SITCPLA, el 20 de junio de 2023, frente a las empresas antes mencionadas, habiéndose celebrado el acto de juicio el 29 de noviembre, tras haberse suspendido el señalamiento del día 13 de septiembre.

En los antecedentes de hechos se transcriben íntegramente las pretensiones de los demandantes, consistentes en:

“1.- Que la conducta desplegada por las empresas demandadas ha vulnerado los derechos a la libertad sindical de los Sindicatos USO-STA y SITCPLA y el derecho de huelga de los trabajadores que participaron en las huelgas convocadas los días 24,25 y 26 de junio y 1 y 2 de julio; los días 12,13,14,15,18,19,20,21,25,26 y 27 de julio y la convocada del día 8 de agosto de 2022 al 7 de enero de 2023.

2.- La nulidad radical de las medidas adoptadas y conductas llevadas a cabo por las demandadas durante las convocatorias de huelga que tuvieron lugar durante los días 24,25 y 26 de junio y 1 y 2 de julio; los días 12,13,14,15,18,19,20,21,25,26 y 27 de julio y -la convocada del día 8 de agosto de 2022 al 7 de enero de 2023...”, listándose a continuación todas ellas y que me permito sintetizar en las de incumplimiento de los servicios mínimos y conductas atentatorias al ejercicio de los derechos constitucionales de libertad sindical y de huelga por parte de su personal (por ejemplo, “La apertura de expedientes sancionadores bajo infracciones absolutamente infundadas, adoptada como medida disuasoria de cara al ejercicio del derecho a huelga”).

En el acto del juicio USO-STA se ratificó en dichas pretensiones y describió con todo detalle los incumplimientos de la normativa vigente que imputaba a las codemandadas, con mención a repetidas actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en varios aeropuertos en los que opera Ryanair y que constataron, entre otros aspectos, que se habían producido situaciones de esquirolaje interno y externo, llevadas a cabo por la parte empresarial. En los mismos términos se pronunció SITCPLA.

Como es lógico suponer, Ryanair se opuso a la demanda, tanto con argumentos procesales formales (inadecuación de procedimiento por haberse debido plantear demanda de conflicto colectivo, y falta de legitimación activa de SICTPLA) y sustantivos o de fondo (respeto a los servicios mínimos, medidas adecuadas  y proporcionadas, estar pendiente de recurso las actas de la ITSS, dar respuesta “inaceptable conducta sindical”), además de demandar, subsidiariamente si prosperara la demanda, la reducción de la indemnización solicitada, por ser a su parecer “desproporcionada”. Por las restantes codemandadas se opuso primeramente las excepciones procesales formales de falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento, y en cuanto al fondo negando que se hubieran producido los incumplimientos denunciados, y caso de estimarse que ello fuera así, se adherían a las tesis expuestas por la representación letrada de Ryanair.

Tras describir la sentencia cuáles eran los hechos controvertidos y conformes, siendo uno de los primeros el de si se aplicaron los servicios mínimos “en porcentaje adecuado”, y uno de los segundos “sanciones por no presentarse a los servicios: 42 despidos y más de 200 sanciones disciplinarias”, y mencionar las pruebas practicadas, se recogen las manifestaciones del Ministerio Fiscal que, por su interés y en cuanto que coinciden con el fallo de la sentencia, reproduzco a continuación:

“1.- Inadecuación procedimiento: Desestimación. Lo que se pretende es la condena por vulneración del art. 28 CE.

2.- Desestimar: Litisconsorcio activo: los trabajadores no tienen que estar presentes en el procedimiento.

3.- Falta legitimación SICTPLA: Convocante de la huelga, ostenta interés en el resultado del pleito.

4.- Falta legitimación pasiva agencias: desestimación. Suministran trabajadores.

5.- Ilicitud prueba de audios: depende de lo que se acredite. Si es comunicación privada, la grabación es ilícita. Si no es así, y es un audio público, no se deriva DF. No es nula la prueba.

6.- Fondo: Estimar, incluida la indemnización. Vulneración de la LS y derecho de huelga art. 28.1 y 2 CE y 2.2 LOLS. Actas IT; presunción de veracidad. Huelga: dos vertientes, 28.1 y forma parte de la LS” (la negrita es mía)

Las tesis del Ministerio Fiscal fueron objeto de atención en el  artículo  publicado en el diario El País el 4 de diciembre por su redactor Luís Enrique Velasco, titulado “La Fiscalía pide a la Audiencia Nacional que condene a Ryanair por violar el derecho a huelga”, acompañado del subtítulo “El Ministerio Público asegura que la aerolínea irlandesa obstaculizó los paros de los trabajadores de cabina en 2022”.

3. A continuación, y por el orden formal que corresponde a toda sentencia (art. 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social: “La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo”) se exponen los hechos probados para la Sala.

A) Se hace referencia primeramente a las tres convocatorias de huelga durante 2022 que afectaban a todos los trabajadores TCP,s adscritos a las bases de Ryanair DAC en España, y la fijación de servicios mínimos para cada una de ellas por resoluciones de la Secretaria de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Interpuestos recursos por parte del SITCPLA y de USO, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN los estimó respecto a la segunda convocatoria, mediante sentencia de 21 de abril de 2023, de la que fue ponente  el magistrado Eugenio Frías, en cuyo fundamento jurídico quinto se expone que

“... La Administración omite fijar la plantilla que habría de atender la prestación de los servicios mínimos, dejando esa determinación en manos de la propia empresa. En estas circunstancias, no es posible conocer ni siquiera aproximadamente, cuantos trabajadores están afectados, cuantos se verán llamados a prestar servicios mínimos, y como se asignarán en las operaciones a realizar por las compañías afectadas, siendo los criterios a juicio de esta Sala de una inconcreción incompatible con las exigencias de los principios de motivación y proporcionalidad. Se omite de esta forma la necesaria motivación que es exigible, al tratarse de la limitación de un derecho fundamental, como ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores respecto de similares procesos de huelga de RYANAIR, siendo la más reciente la sentencia de 10 de marzo de 2023, recurso de Derechos Fundamentales 7/22”.

La resolución fue recibida muy favorablemente por el sindicato USO, exponiendo en un comunicado    que “queda probado que el ejercicio del derecho de huelga se limita en exceso, en unos casos, o se impide totalmente, en otros, cuando los servicios mínimos que se decretan por parte de la Administración, al tratarse de servicios esenciales, son abusivos, excesivos e inmotivados. Pedimos que, a partir de ahora, se tengan en cuenta motivaciones reales para definir los servicios mínimos que hay que cumplir y se compatibilicen con el derecho que tiene todo trabajador a secundar una huelga, herramienta fundamental en muchos casos para reivindicar mejoras de sus condiciones laborales”, defiende Sara García, secretaria de Acción Sindical y Empleo de USO”.

B) A partir del hecho probado sexto encontramos toda la información solicitada por el Comité de Huelga respecto a la convocatoria de huelga de finales de junio y principios de julio, dando respuesta por la empresa en los términos descritos en el hecho séptimo. En el octavo se transcribe el correo electrónico remitido por la empresa “a todas las tripulaciones que se presenten en los aeropuertos españoles durante la huelga española”, cuya lectura es altamente recomendable para conocer la actitud de la empresa ante el conflicto, y del que ahora reproduzco el apartado 2:

“Varios vuelos que operan desde España en las fechas mencionadas han sido designados como vuelos protegidos por el Ministerio de Transporte. El término "vuelos protegidos" o "servicios mínimos de vuelo" se aplica a los vuelos cuya tripulación está obligada a operar de acuerdo con las indicaciones del Gobierno. Estos vuelos deben realizarse según el procedimiento estándar y de acuerdo con las obligaciones contractuales. En caso de que algún miembro de la tripulación se niegue a cumplir con este requisito obligatorio de prestar los servicios mínimos y presentarse a su turno de trabajo según lo previsto, se podrán tomar medidas disciplinarias. Tenga en cuenta que en anteriores huelgas se despidió a la tripulación que no cumplió con los servicios mínimos obligatorios, y el despido disciplinario fue confirmado como justo por los Juzgados de lo Social en España (dando lugar a no tener derecho a ninguna indemnización por despido ni a la reincorporación). El ejemplo más reciente es el caso 1076/2019 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Tenerife en sentencia de 02 de junio de 2022. Incumplir este requisito obligatorio y no realizar un vuelo de servicios mínimos se considera una falta grave, ya que el Gobierno ha considerado esos vuelos esenciales para proteger los derechos de movilidad de los pasajeros y de la compañía. Ni los sindicatos ni los empleados pueden desautorizar esta decisión. Tenga en cuenta que puede ser llamado desde su estado de standby para operar un vuelo protegido o de servicios mínimos. De acuerdo con la resolución del Gobierno, la tripulación que opera los vuelos de servicios mínimos debe realizar el servicio a bordo para garantizar que nuestros clientes tengan pleno acceso a comidas y bebidas”.

En los hechos probados noveno y décimo se reproducen sucintamente posteriores “Memos” remitidos por la empresa a su personal. En uno de ellos se recoge que “Si la tripulación no se presenta a los vuelos de servicios mínimos o si hay ausencias que ponen en riesgo el funcionamiento de los mismos, la compañía podrá recurrir a otros miembros de tripulación para operar dichos vuelos. Si se reciben llamadas, mensajes de texto, WhatsApp, Facebook o cualquier otra comunicación social no deseada, se insta a ponerse en contacto con su Responsable de Base o con el departamento de RRHH y se investigará”, y en otro posterior que “No existe un periodo o método de notificación específico para los servicios mínimos. Ryanair notifica a la tripulación por carta y mensaje de texto certificado, pero cualquier método es suficiente, incluyendo verbalmente, texto, carta, IDP, etc. No puedes evitar todas las notificaciones y luego alegar que no sabías que te habían asignado servicios mínimos” (la negrita es mía).

C) A partir del hecho probado undécimo se da cuenta de las denuncias presentadas por los sindicatos demandantes ante las distintas ITSS territoriales, transcribiéndose gran parte del informe general emitido el 22 de noviembre, en el que se constatan diversos “hechos e indicios de conducta vulneradoras del derecho de huelga” que se listan a continuación en el mismo, entre otros “-El abuso en el ejercicio del ius variandi empresarial al designar, durante el periodo de huelga, a un número de trabajadores en situación de guardia mayor al habitual. La empresa reconoce que por razones operativas designó en situación de guardia a un mayor número, sin que ello afectase al ejercicio del derecho de huelga de los TCP”, y “El refuerzo de los trabajadores de las bases, con funciones de programación y control de vuelos, con otros traídos de otros Estados miembros de la UE, debido, según la empresa, a la necesidad de reforzar plantillas con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los servicios mínimos”.

Un nuevo informe general se emite el 8 de marzo de 2023 tras la finalización de más actuaciones inspectoras, en el que se constata nuevamente que hay hechos e indicios de vulneración del derecho de huelga, como por ejemplo (en Valencia) “... haber sustituido ilegalmente a TCP en situación de huelga con otros destinados en otras bases de la compañía fuera de España”.

D) Por fin, en los hechos probados decimocuarto a decimosexto se da cuenta de los despidos de varios trabajadores y trabajadoras, los acuerdos alcanzados en sede judicial con reconocimiento de la improcedencia, la nulidad de uno de ellos, la pendencia del litigio de un delegado sindical, la no presentación de candidatura por el sindicato SICTPLA en las elecciones para representantes del personal, celebradas el mes de junio de 223, y la descripción de cómo funciona la aplicación informática que permite a todos los tripulantes acceder a todas a las que tiene acceso.

4. Tras una, reitero, muy amplia exposición de los antecedentes de hechos y de los hechos probado, toca ya entrar en la resolución del caso, es decir en el análisis jurídico, que queda recogido en los fundamentos de derecho, debiendo dar respuesta primeramente a las alegaciones procesales formales de las codemandadas y en caso de ser desestimadas, como así ocurrirá, entrar en las pretensiones de las demandantes.

A) La primera alegación procesal formal es la de inadecuación de procedimiento, ya que hubiera debido plantearse la demanda por la vía de conflicto colectivo al afectar la huelga al derecho individual de cada trabajador (“... se solicita la tutela por los sindicatos actuantes si bien las conductas que se concretan en el suplico se proyectan sobre el derecho individual del derecho de huelga. Hay una parte del mismo, en el que se incluye una acción de cesación del derecho de huelga individual...”).

Tesis rechazada de plano, muy acertadamente a mi parecer, tras recordar quién está legitimado, ex art. 177 LRJS, para interponer una demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, y constatar, a partir de todos los datos fácticos disponibles, que “no se persigue aquí solucionar una controversia que afecta a un grupo genérico de trabajadores, ex art. 153 LRJS, sino determinar si las conductas empresariales incidieron sobre el derecho fundamental de libertad sindical y de huelga, siendo la modalidad procesal elegida correcta”.

El enfado de la Sala por esta alegación empresarial es más que evidente, y se expresa con elegancia jurídica cuando afirma que “sorprende a esta Sala que se plantee esta excepción cuando en fecha 17-3-2021, proceso 307/2020 se ha dictado sentencia en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, frente a las mismas empresas, y por los mismos sindicatos demandantes, en la que la cuestión debatida versaba igualmente sobre determinadas conductas empresariales, proyectadas sobre los trabajadores que ejercieron su derecho a la huelga en una convocatoria anterior, confirmada por el Tribunal Supremo en fecha 13-4-2023, rco. 217/2021 (ROJ: STS 1610/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1610), en la que ninguna duda se planteó acerca de la adecuación de la modalidad procesal elegida” (la negrita es mía).  

B) En segundo lugar, respecto a la falta de legitimación activa de uno de los sindicatos demandantes, con la alegación de su no presentación a las últimas elecciones celebradas para elegir a representantes del personal, se desestima en cuanto que la huelga fue convocada por los dos sindicatos, de tal manera que “las conductas empresariales a examinar tuvieron potencial afectación en los derechos fundamentales que se indican, lo que deberá ser objeto de análisis en la presente resolución”.

C) Toca después responder a la tercera alegación, en esta ocasión de las codemandadas junto con Ryanair, que alegaron que no se les podía imputar vulneración alguna de los derechos de las demandantes, Ahora bien, en tanto que la convocatoria huelguística también las tenía como destinatarias, ya que el personal involucrado era de Ryanair como el que prestaba servicio en ella por ser contratado “a través de las codemandadas”, decae la alegación por tener legitimación pasiva en el conflicto.

D) Por último, se da respuesta a la alegación formulada en el acto de la vista por USO de no dar por válida la prueba aportada por la empresa de la grabación de las asambleas convocadas por aquel con el personal, siendo su fundamentación que se vulneraba el derecho a la intimidad, mientras que por parte empresarial se sostuvo que, al ser una convocatoria virtual abierta al público, a través del canal Telegram y mediante un enlace a través del que se podía acceder al acto, no había vulneración alguna de derechos fundamentales por su grabación.

La Sala acude a la normativa aplicable al respecto sobre las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales y su nulidad (art. 11.1 Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 90.2 LRJS), y también a la jurisprudencia del TC, sentencia    núm. 67/2022 de 2 de junio, de la que fue ponente  la magistrada María Luisa Balaguer, y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la noción de vida privada (art. 8.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), llegando a la conclusión de que, al ser un acto abierto al público y sin limitaciones, no había vulneración alguna del derecho a la intimidad.

La citada sentencia del TC mereció mi atención en la entrada “Notas a dos sentencias (TCy TSJ de Madrid) que abordan la protección de derechos constitucionales en elámbito laboral y que deben merecer especial atención. Sobre la identidad degénero, y la libertad de expresión frente al derecho al honor”  , siendo objeto de atención un recurso de amparo en el que se alegaba la infracción de los arts. 14 y 18 CE, promovido por un trabajador tras sentencias en instancia y suplicación, y auto del Tribunal Supremo de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, que desestimaron la pretensión de declaración de nulidad de la extinción de su contrato de trabajo durante el período de prueba. La pretensión de la demanda incluía la indemnización de 10.000 euros por daños materiales y 50.000 por la reparación de los daños morales. La “síntesis analítica” de la resolución del TC es la siguiente: “Supuesta vulneración de la prohibición de discriminación por identidad sexual y del derecho a la propia imagen: ausencia de indicio discriminatorio en la decisión empresarial de cesar la relación laboral en período de prueba; inexistencia de límites a la expresión de género de los trabajadores de la empresa”.

Pero, dicho esto, la AN sí constata que la actuación de la empresa supuso una infracción o vulneración del derecho de libertad sindical, con apoyo en jurisprudencia constitucional sobre el ejercicio del derecho de actividad sindical como parte integrante del de libertad sindical, por lo que inadmite la prueba aportada por la parte empresarial. Vale la pena, por su indudable interés jurídico, reproducir la argumentación de la Sala para llegar a tal desestimación.

“Es evidente que la convocatoria de Asambleas informativas por parte de USO y SITCPLA durante el desarrollo de las jornadas de huelga, estaba dirigida a poner en valor, frente a sus afiliados, cuantas acciones, informaciones o actuaciones pudieran ejecutarse para llevar a cabo una eficacia efectiva de los paros convocados. Finalidad absolutamente legítima que no puede ser reprochada. Y eran los afiliados los destinatarios únicos y exclusivos de las citadas reuniones. El hecho de que la convocatoria se realizara de forma abierta no permite a nuestro juicio convalidar el acceso empresarial a una actividad vinculada necesariamente con el ejercicio de la actividad sindical, en la que la empresa no puede tener una participación ni activa ni pasiva. La grabación de las asambleas y su posterior presentación como prueba en el presente procedimiento, excede de los límites permitidos para contrarrestar la actividad sindical, y no permite que la prueba aportada pueda ser admitida ni valorada. Entiende este tribunal que con dicho acceso y grabación, se ha producido la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, en su vertiente de ejercicio de la actividad sindical y en concreto de la huelga convocada. Las asambleas se hallaban inexorablemente vinculadas a esta última, violentando la empresa con su actuación, un ámbito restringido a los sindicatos y a sus afiliados que merece el reproche jurídico descrito. Y ello conforme a doctrina del Tribunal constitucional que reconoce la utilización del derecho a la libertad de expresión y de información como instrumento de acción sindical...”.

5. Al entrar en el examen de las pretensiones de las demandantes respecto a las alegadas vulneraciones de los derechos de libertad sindical y de huelga, la Sala repasa la jurisprudencia del TC sobre el art. 28.1 CE y su relación con el apartado 2, en cuanto que el derecho de huelga es una manifestación clara del ejercicio del primero, al mismo tiempo que también pone de manifiesto, con el mismo apoyo constitucional, que pueden establecerse limitaciones al ejercicio del derecho de huelga. Más adelante, y teniendo presente dicha jurisprudencia, procede, paso a paso, al examen de las conductas empresariales que son consideradas por las demandantes como vulneradoras de los citados derechos fundamentales.

A) En primer lugar, se detiene en la alegada “falta de información al comité de huelga sobre los vuelos protegidos”, vinculados con los servicios mínimos fijados por resolución ministerial. Partiendo de los hechos probados (cuya lectura me permito recomendar en especial una vez que la sentencia se publique en CENDOJ o en redes sociales), y prestando especial atención a las actas de infracción de la ITSS, se concluye que se ha producido un claro incumplimiento por parte empresarial de sus obligaciones, con lo que ello supuso de atentado al derecho de libertad sindical y al derecho de huelga, ya que esta era “un medio clave para el ejercicio de la actividad sindical de los convocantes que se ha visto mermado”, siendo esta la tesis principal de la Sala:

“Si se observan los listados de vuelos adjuntados a los correos, que han sido dados por reproducidos, aquéllos están conformados con la identificación de los vuelos indicados por la empresa, identificándose la fecha, número de vuelo (FR xxx), origen, destino, hora de salida (local) y hora de llegada (local). Pero tal entrega de información no resulta a nuestro juicio ni suficiente ni adecuada a la legítima petición de los sindicatos. La mera identificación de unos vuelos, ni permite conocer qué tripulación ha sido asignada a los mismos (que ya se conocía, pues en la contestación de la empresa, se dice que se está comunicando a los TCP asignados a dichos vuelos la citada asignación), ni se desglosan las bases a la que están adscritos dichos vuelos, ni se indican qué trabajadores en imaginaria estaban adscritos a los servicios protegidos, que se derivaban de la Resolución del Ministerio”.

B) A continuación, se examina la alegación sindical de vulneración de los citados derechos por la asignación de los vuelos protegidos, los cambios y la obligatoriedad de su aceptación.

Tras recordar la especial afectación del derecho de huelga cuando se trate de servicios esenciales para la comunidad, y con mención expresa al Real Decreto 2878/1983de 16 de noviembre sobre garantías necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en materia de Transporte Aéreo  , transcribe parte de la sentencia del TC núm. 2/2022 de 24 de enero, de la que fue ponente  el magistrado Antonio Xiol, que fue objeto de mi atención en el artículo “Vulneración del derechoconstitucional de huelga por fijación de servicios mínimos desproporcionados”   y que resumí en estos términos: “Es objeto de estudio la sentencia núm. 2/2022 de 24 de enero del TC, que declara la vulneración del derecho de huelga por haber fijado la Administración unos servicios mínimos desproporcionados y sin aportar una justificación objetiva. El TC concluye que no se ha respetado ni el marco legal ni su jurisprudencia sobre la adecuación de tales servicios mínimos a las circunstancias concretas del conflicto, como por ejemplo su duración y la existencia de medidas sustitutorias que pudieran paliar los perjuicios que pudieran sufrir los ciudadanos usuario del servicio aéreo afectados por la huelga, y no se ha tomado en consideración tampoco su real impacto”. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “Se admite, de conformidad con estos antecedentes, que el servicio prestado por los establecimientos de restauración se mantiene en la franja horaria de la huelga en el 100 % del habitual y, simultáneamente, se refuerza el servicio prestado por las máquinas expendedoras para esa franja horaria, el Tribunal debe deducir que nada permite desmentir que en la franja horaria en la que se convocó la huelga la prestación del servicio esencial para la comunidad se desarrolló con un nivel de prestación superior al habitual. Basta esta apreciación para concluir su incompatibilidad con la lógica propia de un juicio de proporcionalidad y, con ello, con el respeto al derecho fundamental de huelga en relación con la limitación que posibilita el art. 28.2 CE”.

La Sala rechaza la tesis empresarial de haber actuado conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia constitucional, y lo hace partiendo una vez más de los hechos probados, siendo su parecer, muy razonable en mi opinión, que “Baste acudir en primer lugar a las comunicaciones empresariales, dirigidas a la plantilla de TCP adscritas a las bases españolas, y que obran a los hechos probados octavo y noveno para comprobar como la conducta empresarial perseguía a todas luces, boicotear la decisión de los TCP de ejercitar su derecho de huelga y obtener un resultado contrario a la intención de los convocantes”, siendo la primera comunicación remitida la que produce “una evidente influencia en la voluntad del trabajador, que ante la hipotética adopción de medidas disciplinarias, se ve mermado en su libertad de ejercitar su derecho fundamental”, y reiterándose las prácticas intimidatorias en correos posteriores.

Queda constancia en las actas de la ITSS que los vuelos asignados “eran objeto de modificación sin respetar un periodo mínimo de antelación, en periodos de descanso y mediante la remisión reiterada de mensajes al trabajador afectado”.

En definitiva, la Sala concluye en este punto que “Las conductas anteriores, no pueden sino revelar una constante y retirada conducta empresarial destinada a la neutralización del derecho de huelga, pretendiendo la aceptación de vuelos que según expresa e indica, sin justificación alguna, están vinculados con el cumplimiento de los servicios mínimos, previa realización de cambios unilaterales por la compañía, sin mediar tiempo prudencial para su aceptación y comunicados a través de las aplicaciones telemáticas usadas de ordinario en el desempeño de la relación laboral”.

C) ¿Qué responde la Sala a las alegaciones de esquirolaje formuladas por las demandantes?

Toma como punto de referencia, o más exactamente de apoyo, la reciente sentencia  del TS de 8 de noviembre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Grupo Kalise. Vulneración del derecho de huelga y de libertad sindical (información y negociación). Esquirolaje interno y externo. Derecho a la negociación colectiva. Indemnización por daño moral asociado a la vulneración de derechos fundamentales”), y que también afectaba al sindicato USO, en este caso en el territorio de las Islas Canarias y en la que se encuentra un detallado análisis sobre el esquirolaje, su prohibición, y la indemnización por los daños que haya ocasionado al sindicato que convocó la huelga, siendo claro que de acuerdo al marco normativo vigente por lo que respecta al esquirolaje interno (art. 6.5 del RDL 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo) y al externo según doctrina constitucional, ambas manifestaciones constituyen medidas que se adoptan contrarias a derecho.

La temática del esquirolaje ha sido objeto de atención por mi parte en varias entradas anteriores. Así, y desde una perspectiva crítica de la sentencia, la abordé en “Tecnologíay derecho de huelga. Paso atrás del Tribunal Constitucional en la protecciónde un derecho constitucional fundamental. Notas críticas a la sentencia de 2 defebrero de 2017 (con voto particular discrepante de dos magistrados y unamagistrada)” y desde planteamientos más cercanos a las tesis acogidas en las sentencias, en “8M 2018. Radio Televisión de Galicia vulneró el derecho fundamental de huelga.Notas a la sentencia del TS de 13 de enero de 2020 (y amplio recordatorio de lasentencia confirmada, del TSJ gallego de 26 de abril de 2018)”  , y “El TS confirma: el esquirolaje interno, aunque sea por breve tiempo,afecte poco al conflicto, y se haga por “iniciativa propia”, sigue siendo unavulneración del derecho de huelga. Notas a la sentencia de 6 de octubre de 2021

Nuevamente la Sala acude a los hechos prob ados, y en especial a las actas de infracción levantadas por varias ITSS en la que queda acreditado que se trasladó personal de otros centros de trabajo para limitar los efectos de la huelga, y que incluso se recurrió a personal que prestaba servicios fuera de España, por lo que quedaba claro que con ello se perseguía “un objetivo claro y predeterminado: neutralizar los efectos de la huelga convocada” a través de vías que no tienen cobertura jurídica en cuanto que infringen la normativa legal y la jurisprudencia constitucional.

D) Y, por último, ¿ha existido o no un abuso de poder por parte empresarial?

A modo de apoyo a todo lo anteriormente expuesto, algo que a mi parecer queda claro por cómo empieza el apartado 4 del fundamento de derecho quinto (“por si todo lo anterior resultase insuficiente para alcanzar una conclusión clara sobre la conducta de la empresa...”), la AN resalta las infracciones cometidas por parte empresarial, tomando nuevamente en consideración las actas de la ITSS y la valoración de los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio.

En cuanto a las actas, en ellas se refleja que “... el número de trabajadores de guardia se aumentó exponencialmente durante las jornadas de huelga, frente a los días de trabajo normal y se produjo en ocasiones, un cambio de la propia operativa del Manual de Operaciones de la Compañía”, lo que pone de manifiesto una vez más “una actuación dirigida y coordinada, en todos las bases en las que opera la compañía y sus agencias, tendente a minimizar los efectos de la huelga, neutralizando los efectos negativos que el ejercicio del derecho fundamental de los trabajadores pudiera producir”, recordando que ya se manifestó en los mismos términos la sentencia   del TS de 13 de abril 2023, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote (resumen oficial: “tripulantes de cabina de pasajeros. Ryanair DAC, Crewlink Ireland LTD y Workforce International Contractors LTD. Vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y huelga”).

Respecto a las pruebas practicadas, las sanciones y despidos decididos por la empresa con ocasión de los conflictos, pactados acuerdos en conciliación más adelante y en los que se reconocía la improcedencia, al margen de una sentencia de JS favorable a la empresa y que esta aportó para tratar de demostrar que su actuación era conforme a derecho y que para la Sala no merece mayor consideración en tanto que está recurrida en suplicación, le llevan a concluir tajantemente, y sin ningún asomo de duda, que “la conducta de la empresa Ryanair DAC, secundada por las agencias CREWLINK IRELAND LTD y WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD durante los días de convocatoria de huelga, no sólo vulneró el derecho individual de huelga de los trabajadores afectados, destinatarios todos ellos de las acciones empresariales, sino también constituyó una vulneración de la libertad sindical de aquí los demandantes, siendo la huelga uno de los instrumentos esenciales de manifestación y puesta en valor de dicho derecho fundamental. Todo ello en consonancia con lo resuelto en sentencia previa de este Tribunal que no hace sino corroborar la voluntad reiterada de las codemandadas de no respetar el ejercicio de derechos fundamentales por parte de sus trabajadores” (la negrita es mía)

6. Estimadas todas las pretensiones de las demandantes, y rechazadas todas las alegaciones procesales y sustantivas o de fondo expuestas por las empresas codemandadas, la Sala debe pronunciarse finalmente sobre la petición indemnizatoria contenida en la demanda, en concreto la de ser indemnizados los demandantes “de forma solidaria en cuantía total de 187.515 euros, lo que supondría una cuantía para cada uno de ellos de 93.757,5 euros en concepto de daño moral”, invocando como base de su petición, la aplicación del art. 7.7 y 8 de la LISOS en relación con el art. 40 del mismo texto legal.

Recordemos que el art. 7.7 califica como infracción grave “La transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos”, y el art. 8.10 como infracción muy grave “Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento”

En este punto, y tras recordar la regulación contenida en los arts. 182 d) y 183 de la LRJS (recordemos que el apartado 2 del último precepto dispone que “El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño”) acude a la jurisprudencia del TS, trayendo a colación la reciente sentencia    de 14 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins y en la que se encuentra una buena síntesis de la doctrina elaborada por el TS sobre la indemnización por daños morales y su cuantía en casos semejantes. Remito por mi parte a la entrada “Vulneración delderecho de huelga. Fijación unilateral de servicios mínimos por la empresa.Notas a la sentencia del TS de 9 de febrero de 2021 y del TSJ de Cataluña de 14de febrero de 2019” 

La aplicación de la jurisprudencia del TS y de los preceptos legales mencionados llevarán a la Sala, con pleno fundamento a mi parecer, y acogiendo además la tesis del Ministerio Fiscal, a estimar la pretensión formulada por las demandantes en sus mismos términos, teniendo en consideración, la entidad de las conductas, el número de personas trabajadoras afectadas, y también, especialmente relevante y a lo que me he referido ya en la primera parte de este artículo, a “la reiteración en las conductas vulneradoras de derechos fundamentales por parte de las codemandadas”, y precisando que “por mucho que Ryanair quisiera desvincularse de la sentencia previa dictada por esta Sala, lo cierto y verdad es que en aquélla ya se abordó una tipología de conductas similares a las que aquí nos ocupan que por su intensidad y objetivo, provocó la imposición de una sanción de 30.000 euros” (la negrita es mía).

7. Por todo lo anteriormente expuesto, y voy concluyendo el presente comentario, la Sala estima la demanda y declara lo siguiente:

“1) Que las conductas desplegadas por las empresas demandadas han vulnerado los derechos a la libertad sindical de los Sindicatos USO-STA y SITCPLA y el derecho de huelga de los trabajadores que participaron en las huelgas convocadas los días 24,25 y 26 de junio y 1 y 2 de julio; los días 12,13,14,15,18,19,20,21,25,26 y 27 de julio y la convocada el día 8 de agosto de 2022 hasta el 7 de enero de 2023.

2) La nulidad de las actuaciones empresariales recogidas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, que se dan por reproducidas, por ser contrarias a los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical.

Asimismo, condenamos solidariamente a los empresarios demandados a estar y pasar por estas declaraciones, así como a indemnizar a cada sindicato demandante por los daños morales causados con la suma de 93.757,5 euros para cada uno de ellos”.

Buena lectura.... ¿y a esperar la próxima entrega de la Saga?   

 

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