1. El pasado 7 de
junio la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó auto inadmitiendo el recurso núm. 3771/2022 , de casación para la unificación de doctrina, del que fue ponente el
magistrado Juan Molins, integrada también por las magistradas María Luz García
y Concepción Rosario Ureste.
El breve resumen
oficial del auto es el siguiente: “Reclamación de derechos. Beneficios sociales
de convenio. ENDESA. Jubilados. Cosa juzgada. Existencia sentencia conflicto
colectivo. Falta de contradicción.
¿Es importante el
auto? Sí, ya que hay bastantes sentencias con contenido idéntico a la recurrida,
que reconocen derechos sociales a las personas trabajadores demandantes y a las
que les afecta también, y mucho, la inadmisión de aquel.
No está de más aquí
exponer, ya, cual fue el argumento de la parte empresarial para presentar el
recurso, además obviamente de aportar la obligada sentencia de contraste, que se
recoge en el fundamento de derecho primero del auto que reproduzco
íntegramente:
“El núcleo de la
contradicción que plantea la empresa recurrente consiste en determinar si lo reclamado
(el derecho de los jubilados al mantenimiento de los beneficios sociales que
disfrutaban tras la pérdida de vigencia del IV CC del Grupo ENDESA) es cosa
juzgada al existir previa sentencia de conflicto colectivo firme resuelta por
el TS. Denuncia infracción de los apartados 1, 2 y 4 del art. 222 LEC y art.
160.5LRJS, causando indefensión contraria al art. 24 CE.
Se aporta como
contradictoria la sentencia que resuelve el conflicto colectivo al tener, a
juicio del recurrente, el conflicto individual (plural en el caso) idéntico
objeto. Cuestionando el derecho de los actores al mantenimiento de las ventajas
sociales que venían disfrutando hasta 31/12/2018, por agotarse el plazo de
ultraactividad del Convenio que regulaba esos beneficios y, por lo tanto, la
pérdida de vigencia de los mismos (art. 78 IV CC)”
¿Se cierra la
serie que he dado en llamar, en anteriores entradas de este blog, la “Saga
ENDESA? No lo creo, aunque lógicamente es una apreciación muy personal y
desconociendo cuál será la reacción jurídica de la parte empresarial tras la
inadmisión del RCUD, si bien no seria sorprendente, repito siempre según mi
parecer, que el litigio pudiera llegar hasta el Tribunal Constitucional, dado
que uno de los argumentos utilizado en el citado RCUD fue el haber vulnerado la
sentencia recurrida el art. 24 de la Constitución, al haber causado indefensión
a la ahora parte recurrente.
La relevancia del
auto fue apreciada rápidamente por quienes, tanto desde la perspectiva
estrictamente jurídica, como de la directamente afectada por el conflicto,
tuvieron conocimiento del mismo, que me lo hicieron llegar rápidamente, algo
que agradezco para poder seguir analizándolo, ya que de no haber sido así muy probablemente
no hubiera tenido conocimiento del auto (si ya es difícil seguir con atención las
sentencias del alto tribunal, es mucho más la de los autos, salvo que tengas un
interés especial por algún asunto y lo sigas con la debida atención, ya sea
puramente investigadora, profesional o personal).
Y lógicamente,
antes de analizar el auto del TS, es obligado recordar, siquiera sea con brevedad,
el origen del litigio que ha provocado dicha resolución, que se encuentra más
allá de la sentencia recurrida, aunque evidentemente sea esta la referencia
sobre la que debe basarse la explicación contenido del auto.
2. Recordemos,
pues, que en sede judicial, y tras una larga y dilatada negociación del
convenio colectivo, con fuerte conflictividad social, la Sala de lo Social de
la Audiencia Nacional dictó sentencia el 26 de marzo de 2019 , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo y que conto con el voto
particular discrepante de la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo (resumen oficial: “Declara
que no cabe mantener a pasivos y familiares los derechos, reconocidos en
convenio extinguido definitivamente, por cuanto no cabe contractualizar
derechos, reconocidos en el convenio, a quienes no mantienen contrato alguno
con la empresa”). Con dicha sentencia inicié mi estudio del litigio en el blog,
con la entrada titulada “El caso ENDESA. Un conflicto jurídico y social.Reflexiones al hilo de la sentencia de la AN de 26 de marzo de 2019”
El recurso de casación interpuesto por varios sindicatos fue desestimado por sentencia dictada por la Sala de lo Social del TS el 7 de julio de 2021 , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Pérdida de vigencia del Conv. Col. Supresión de determinados beneficios sociales en favor del personal jubilado y familiares previstas en el Convenio Colectivo. Inexistencia de condición más beneficiosa. Desaparición de la normativa: inexigibilidad”). Fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “Yal final, la reforma en 2012 de la ultraactividad del convenio colectivo afectanegativamente al personal jubilado de ENDESA. Sobre la sentencia del TS de 7 dejulio de 2021 (y recordatorio de la dictada por la AN el 26 de marzo de 2019)
En la parte final de mi artículo abordé si los beneficios sociales del personal jubilado, viudas y huérfanos encontraban su cobertura jurídica en el IV Convenio colectivo, tesis defendida por la parte empresarial y la sentencia de la AN, y también del TS, o bien se encontraban consolidados de forma permanente, y no siendo susceptibles de modificación, por los acuerdos existentes desde 1928 y en especial por los de 1999 y 2007, tesis de la parte sindical, manifestando que a mi parecer era posible una respuesta distinta de la dada tanto por la AN como por el TS.
Relacionada con el
mismo litigio, si bien referida más concretamente a la impugnación del nuevo
convenio colectivo, encontramos la sentencia de la Sala de lo Social de la AN dictada
el 15 de noviembre de 2021, de la que fue ponente el magistrado
José Pablo Aramendi y que contó nuevamente con el voto particular de la magistrada
Emilia Ruiz-Jarabo (resumen oficial: “Impugnación
del V convenio colectivo marco del Grupo Endesa. Se pide la nulidad de la DD 1ª
y 2ª , DT 10ª y del artículo 78”). Fue objeto de examen en la entrada “Sigue lasaga ENDESA. La AN, en sentencia de 15 de noviembre de 2021, desestima lasdemandas de impugnación del V Convenio Colectivo (con un voto particular muydiscrepante)”
El ”giro de guion”
de la “Saga ENDESA” se produjo con la sentencia dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de mayo de 2022 , de la que fue ponente la magistrada María Virginia García, analizada en la
entrada “Vuelve la saga ENDESA. Trabajadores jubilados y, ahora sí, con derechoa beneficios sociales. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 25 de mayo de2022 (con distinto criterio de la AN y del TS)”
En la introducción
de mi comentario exponía que la resolución judicial era “de indudable interés
por concluir en términos que difieren a mi parecer de las sentencias dictadas
por las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo en
casos en los que se aprecian muchas semejanzas, si bien la tesis del TSJ se
construirá justamente a partir de un riguroso esfuerzo argumental para
diferenciar el caso enjuiciado de los anteriores”, y añadía que “es lógico
pensar que la empresa interpondrá recurso de casación con argumentos
sustancialmente semejantes a los defendidos en instancia, por lo que será
prudente esperar a conocer la resolución del alto tribunal para poder emitir un
juicio definitivo sobre el litigio”.
La sentencia del
TSJ fue seguida por la misma Sala en otras posteriores, de 23 de septiembre , de la que fue ponente el magistrado Ignacio Moreno (resumen oficial: “Se
debate si se aplica a los actores la STS de 7-07-21 (Rc 137/19) que niega
determinados beneficios sociales al personal jubilado de acuerdo con el IV
Convenio Colectivo al perder el mismo su vigencia o mantienen los derechos por
no traer causa en aquel”) y de 15 de noviembre , de la que fue ponente la magistrada María del Amparo Rodríguez.
Para situar
correctamente el debate planteado con el RCUD, conviene recordar el fallo de la
sentencia de 25 de mayo de 2022:
“Que estimamos el
Recurso de Suplicación número 339/2022... contra la sentencia número 575/2021
de fecha 29 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los
de Madrid, en los autos número 49/2020, seguidos a instancia de los recurrentes
frente a ENDESA, S.A., ENDESA GENERACION, S.A., UNION ELECTRICA DE CANARIAS
GENERACION, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION, S.A., ENDESA GENERACION NUCLEAR,
S.A., ENDESA RED, S.A., ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., ENDESA OPERACIONES
Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L., ENDESA ENERGIA, S.A., EMPRESA CARBONIFERA DEL
SUR ENCASUR, S.A., ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L., ENEL GREEN POWER ESPAÑA,
S.L. y ENEL IBERIA, S.R.L., por reclamación de derechos, revocamos la
resolución impugnada, desestimamos la excepción de cosa juzgada y estimamos la
demanda y declaramos que los demandantes tienen derecho a disfrutar de los
beneficios sociales que tienen reconocidos (30.000 Kilovatios de energía
eléctrica bonificada, ayuda a estudios y aportaciones a los seguros médicos y
planes de pensiones) tras la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo
Marco del Grupo Endesa y condenamos a las demandadas a estar y pasar por tal
declaración y a abonarles las cantidades que se hayan visto obligados a pagar,
como consecuencia de la retirada unilateral de los beneficios sociales, desde
que se desconocieron los mismos hasta que sean repuestos en su disfrute, lo que
se determinará en fase de ejecución de sentencia...”.
3. ¿Ha habido
nuevas sentencias de TSJ que se hayan pronunciado en los mismos términos que las
citadas del tribunal de la Comunidad de Madrid? La respuesta es claramente
afirmativa en Andalucía, y realicé una amplia explicación de algunas de ellas
en la entrada “La Saga ENDESA sigue viva... en Andalucía. Una nota a sentencias
del TSJ andaluz que siguen al TSJ de Madrid, y recordatorio del contenido de
esta. Trabajadores jubilados y, ahora sí, con derecho a beneficios sociales (a
la espera del TS)”. Con posterioridad,
ha habido nuevas sentencias del TSJ andaluz que se han pronunciado en los
mismos términos, y también otras que se han pronunciado en sentido contrario y
desestimando los recursos de suplicación al acoger la tesis de la excepción de
cosa juzgada con alegación de la sentencia dictada por el TS.
En CENDOJ
encontramos bastantes (no todas) de dichas resoluciones judiciales. Por orden
cronológico son las siguientes:
13 de octubre de 2022 (ponennte magistrado José Manuel González. Estima recurso de suplicación).
20 de octubre de2022 (ponente: magistrado Benito Raboso. Estima recurso de suplicación);
20 de octubre de2022 (ponente magistrada Beatriz Pérez.
Estima recurso de suplicación);
3 de noviembre de2022 (ponente: magistrado Francisco José Villar. Estima el recurso de suplicación);
14 de diciembre de2022 (ponente magistrado José Manuel González. Desestima recurso de suplicación);
9 de marzo de 2023
(ponente magistrado Fernando Oliet.
Estima recurso de suplicación);
9 de marzo de 2023
(ponente: José Manuel González. Desestima recurso de suplicación);
30 de marzo de2023 (ponente magistrado Francisco José Villar. Estima recurso de suplicación).
También he tenido
la oportunidad de leer la más reciente sentencia de 4 de mayo de 2023 (no publicada
en CENDOJ), que igualmente estima el recurso de suplicación, en la que puede
leerse que “Esta Sala de Granada ya ha tenido ocasión de pronunciarse
mayoritariamente a favor de la censura jurídica esgrimida, en supuestos como el
presente, donde se reitera que el beneficio del fluido eléctrico vino a
incorporarse como una cláusula obligacional personal a favor del trabajador por
el hecho de jubilarse o prejubilarse, con motivo de los ERES”.
4. Realizada esta
sumaria explicación, y con recomendación dirigida a todas las personas interesadas
de una atenta lectura de las sentencias citadas del TS y del TSJ de Madrid,
llegamos al auto dictado por el TS el 7 de junio.
El RCUD encuentra su
punto de partida en la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid
dictada el 29 de diciembre de 2021, que desestimó la demanda interpuesta por varios
trabajadores, en procedimiento ordinario de reclamación de derechos, por
estimar la excepción procesal formal, alegada por la parte empresarial, de cosa
juzgada (por haber dictado sentencia el TS).
La resolución de
instancia fue recurrida en suplicación y, como ya conocemos, el TSJ de Madrid
dictó sentencia estimatoria el 25 de mayo de 2022, contra la que se interpone
el RCUD, en la que se aporta como sentencia de contraste justamente la dictada
por el TS el 7 de julio de 2021, y con la argumentación jurídica, al amparo del
art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social ya expuesta con
anterioridad.
El RCUD fue presentado
el 13 de julio de 2022, siendo nueve meses después cuando la Sala dictó
providencia por la que se acordaba abrir el trámite de inadmisión por falta de
contradicción, dando un plazo de cinco días a las partes para presentación de
alegaciones. El informe preceptivo del Ministerio Fiscal se manifestó en los
mismos términos que lo haría más adelante el TS, al considerar procedente la inadmisión
del recurso.
En los fundamentos
de derecho del auto, más concretamente en el primero, se realiza por la Sala
una muy amplia explicación de los contenidos de la sentencia recurrida y de la
aportada de contraste (de las poco más de seis páginas, tres son dedicadas a
tal explicación), para llegar a concluir que no se cumple el requisito
obligatorio regulado en el art. 219.1 LRJS, es decir la existencia de
contradicción entre ambas, “al ser distintos los hechos y pretensiones de los
actores jubilados de la sentencia referida y de los sindicatos de la
referencial recaída en el proceso colectivo”.
Dos son los argumentos
en los que se sustenta la inadmisión, si bien el realmente importante es a mi
parecer el primero, siendo el segundo, así lo creo, un punto formal de apoyo al
anterior y que por sí solo no hubiera bastado para la inadmisión. Empezando por
este segundo, la Sala aprecia que los beneficios sociales reclamados en uno y
otro caso son diferentes, ya que en la recurrida “la ventaja social de
suministro eléctrico que los actores tienen reconocida ... es de 30.000 kw. de energía bonificada, sin
embargo, en la sentencia de contraste al amparo del art. 78 IV CC Marco de
ENDESA se trata de una tarifa con un tope de 15.000 kw/h anuales al precio
de0,000901 € kwh (reconocida a los pasivos que lo vinieren disfrutando desde la
firma del I CC Marco, FJ 1º)”.
¿Cuál es el argumento
principal sobre el que se sustenta la inadmisión y en consecuencia la
confirmación de la sentencia recurrida? Conviene, para su exacto conocimiento,
reproducirlo íntegramente:
“En la sentencia
recurrida, los 4 actores, jubilados al amparo del ERE NUM000 iniciado el
19/06/98, reciben en dos ocasiones, a partir de 28/12/18 y el 28/05/19 la
comunicación por la empresa de la pérdida de vigencia del IV Convenio Marco y
la supresión de los beneficios sociales, los actores mostraron disconformidad
con dicha decisión empresarial, tenían reconocidos los beneficios suprimidos
desde el inicio de su prestación laboral por contrato individual (FJ 3º con
valor de hecho probado), figura también que en el ERE que afectó a los demandantes
se establecen las condiciones del prejubilado remitiendo a los arts. 46 y 47
del XVI CC ENESA de7/08/96 y que en el periodo de jubilación mantendrían los
beneficios sociales que pudieran corresponderle en materia de bonificaciones y
suministro eléctrico y de ayudas a estudios, en su punto 4 que ENDESA
garantizaría en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se
prejubile la totalidad de condiciones económicas y sociales ante cualquier
eventualidad que por causas ajenas a la Empresa y al trabajador pudieran
producirse y en el punto 6 que contenía la suspensión del acuerdo expresamente
se indicaba que la empresa respetará los efectos de los contrato privados o
contratos individuales ya suscritos y, por eso, la Sala no apreció la excepción
cosa juzgada porque los trabajadores se prejubilaron y/o jubilaron mucho antes
de la entrada en vigor incluso del I CC Marco de 25/10/2000, y respecto del IV
CC Marco es una fecha en que ninguno de los 4actores el 3/12/2013 estaba en
activo y además porque los derechos que reclaman derivan de su adscripción al
ERE de 1998 al que se acogieron, que tiene naturaleza contractual y sólo
remiten al CC vigente en cada momento para garantizar a los trabajadores
jubilados el mismo derecho que los trabajadores en activo, el acuerdo ERE de
1998 les reconoce y además garantiza expresamente la totalidad de condiciones
(económicas y sociales) ante cualquier eventualidad, no pudiendo la empresa
modificar unilateralmente los términos del contrato. Mientras en la sentencia
de contraste el conflicto colectivo resuelto es el mantenimiento de los derechos
sociales del art. 78 del IV CC Marco de Endesa pese a no tener contrato en
vigor por tratarse de personal pasivo y la pretensión de declaración de nulidad
de la supresión de las ventajas, tras la denuncia del mencionado IV CC por las
empresas el 26/07/17 y su definitiva pérdida de vigencia el 31/12/18, consta
que al personal jubilado y desvinculado de la empresa y a sus familiares se les
hizo saber que respecto a los derechos sociales derivados del convenio
extinguido y al resto de colectivos -con mención de en algunas ocasiones y algunos
pactos o acuerdos formalizados en virtud de ERTES o ERES (sin identificar
cuáles)- "finalizaría el día que se desvinculasen totalmente de la empresa
por pasar a la condición de jubilados" (FJ 1º con valor de hecho probado)
y, en este caso, el origen de los beneficios sociales es normativo, estando
recogido en el IV Convenio y al perder su vigencia desaparecen”.
No sé si los
lectores y lectoras compartirán conmigo la tesis que expongo a continuación y
que, como siempre decimos los juristas, someto a mejor criterio: la Sala vuelve
sobre el debate suscitado desde la primera sentencia de la AN de 26 de marzo de
2019, y por consiguiente sobre el valor jurídico de los pactos contractuales
suscritos con anterioridad al cambio normativo acaecido en el convenio
colectivo de 2018, y aprecia inexistencia de contradicción porque, justamente,
el litigio afectaba a acuerdo suscritos con anterioridad (mucho antes) al
convenio, y los trabajadores ya se encontraban jubilados.
Ahora bien, ¿no es
este el caso que afecta a muchos trabajadores y trabajadoras que ya se
encontraban jubilados y prejubilados cuando se suscribió el nuevo convenio
colectivo y la empresa dejó de mantenerles determinados beneficios sociales? O,
dicho de otra forma, ¿no volvemos al debate sobre el valor de aquellos pactos y
cómo afectó a los mismos la modificación convencional?
Y, sin duda lo más
importante para todos aquellas personas trabajadoras jubiladas antes de la
entrada en vigor del convenio, ya que el auto inadmite el RCUD contra una
sentencia del TSJ madrileño que ha sido seguida por otras de la misma Sala y
por bastantes del TSJ andaluz (desconozco, por no haberlo consultado en CENDOJ,
si existe alguna más en otras autonomías), el impacto del auto es muy importante
para todas ellas, ya que en caso de haberse presentado otros RCUD contra
algunas, o todas, ellas, la respuesta del TS debería ser la misma que en el caso
analizado en la presente entrada.
5. No me negarán,
pues, que la afirmación de ser realmente importante el auto del TS tiene debido
fundamento, si bien sigo creyendo que es posible que la parte empresarial interponga
recurso de amparo, para lo que evidentemente tendría que demostrar, y el TS
estimar, el relevante contenido constitucional del caso enjuiciado.
Mientras tanto, y
no adelantemos acontecimiento, buena lectura
Estimado Eduardo:
ResponderEliminarAnte todo quiero agradecerle el magnífico resumen sobre el caso ENDESA que lleva a cabo en esta entrada.
Soy hija de jubilado y tras varios intentos infructuosos de enterarme de la situación a través de la compañía o por la prensa, ha sido en esta entrada de su blog en la que he encontrado toda la información perfectamente explicada.
He seguido tirando del hilo y he encontrado un artículo en El Confidencial que no puedo leer completo porque es para suscriptores, pero según el que creo entender que "el Supremo ordena restituirles luz 'gratis' y otras ayudas" a los jubilados. No sé si esto es definitivo (o ha de ir al Constitucional) y si, una vez lo sea, la sentencia implica a todos los jubilados o solo a los que han recurrido a los tribunales para reclamar estos beneficios sociales.
He buscado en su blog alguna entrada sobre el tema posterior a esta y no la he encontrado (aunque he de decir que no se me dan demasiado bien este tipo de búsquedas).
En cualquier caso, le envío el enlace al artículo en cuestión:
https://www.elconfidencial.com/empresas/2023-07-13/jubilados-endesa-supremo-ordena-pagar-luz-ayudas_3699279/
Muchas gracias de nuevo.
Un cordial saludo,
Carmen G.
[Solo un pequeño anexo: creo que me he liado y el artículo de EC que nombraba se refiere al auto del que trata el artículo, no a nada nuevo. Gracias otra vez.]
ResponderEliminarHola Carmen, buenos días y disculpe el retraso en responder su amable mensaje. De momento, creo que el conflicto sigue abierto, a la espera de saber si algún día volverá a pronunciarse el TS sobre el fondo (con carácter general), de momento poco probable, o bien algún jubilado o jubilada decide acudir a tribunales internacionales. Por tanto, solo aquellos que, a título individual, han ganado su caso y la sentencia ya es firme tienen reconocidos sus derechos. Este es mi parecer. Saludos cordiales.
ResponderEliminarMuchas gracias, Eduardo, por su respuesta. Y discúlpeme por la tardanza en responder, pensaba que lo había hecho. Solo ahora, que vuelvo a recopilar información de cara a retomar el tema el próximo mes, acabo de darme cuenta de que no lo hice en su día. Reitero tanto disculpas coo agradecimiento.
ResponderEliminarUn cordial saludo,
Carmen G.