El Boletín Oficial del
Estado publicó el miércoles, 29 de septiembre, el texto del Real Decreto 817/2021de 28 de septiembre, por el que se fija el SMI para 2021.
Procedo a continuación a
adjuntar el texto comparado de la norma citada con la regulación existente para
el año 2020, recogida en el Real Decreto 231/2020 de 4 de febrero, destacando
en negrita las modificaciones.
Para el análisis en clave
política del acuerdo bipartito gobierno-sindicatos, que ha sido incorporado a
la norma, remito al artículo del profesor Antonio Baylos “Las lecciones delacuerdo Gobierno-sindicatos sobre el salario mínimo”  , en el que destaca que “… Más allá por tanto del significado muy positivo de
este incremento, que desautorizan tanto las propuestas de congelación del mismo
como las de aquellos organismos, como el Banco de España, que suelen intervenir
en clave alarmista siguiendo los mantras de la economía liberal nunca
verificados en la realidad de las cosas, la lección que se desprende de este
proceso de negociación es la de la importancia de focalizar en el método de
cooperación y de participación la acción reformista del sistema de relaciones
laborales en marcha, sin que por consiguiente el rechazo del mismo pueda
detener o impedir el desarrollo de los cambios”.
| Real
  Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo
  interprofesional para 2020. | Real
  Decreto 817/2021, de 28 de septiembre, por el que se fija el salario mínimo
  interprofesional para 2021. | 
| En
  cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo
  interprofesional, contenido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley
  del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo
  2/2015, de 23 de octubre, se procede mediante este real decreto a establecer
  las cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2020, tanto
  para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como
  para los empleados de hogar. Las
  nuevas cuantías representan un incremento del 5,5555555556 por ciento
  respecto de las previstas en el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre,
  por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019 cuyos
  efectos fueron prorrogados hasta la aprobación del salario mínimo
  interprofesional para el 2020 en el marco del diálogo social, en los términos
  establecidos en aquel, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del
  texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, mediante la disposición
  adicional quinta del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que
  se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de
  seguridad social. Asimismo, tienen en cuenta lo recogido en el Acuerdo Social
  para el incremento del Salario Mínimo Interprofesional en 2020 suscrito el 30
  de enero de 2020 por el Gobierno y los interlocutores sociales. Las
  nuevas cuantías, por último, son el resultado de tomar en consideración de
  forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1 del
  texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. De
  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto-ley 28/2018, de
  28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras
  medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, el real decreto
  incorpora, como en años anteriores, reglas de afectación en una disposición
  transitoria con el objetivo de evitar que el incremento del salario mínimo
  interprofesional provoque distorsiones económicas o efectos no queridos en
  los ámbitos no laborales que utilizan el SMI a sus propios efectos. El
  citado incremento tiene por objeto hacer efectivo el derecho a una
  remuneración equitativa y suficiente que les proporcione a los trabajadores y
  a sus familias un nivel de vida decoroso, en línea con lo establecido por el
  Comité Europeo de Derechos Sociales que ha interpretado que dicho umbral se
  sitúa en el 60 % del salario medio de los trabajadores. Elevar el salario
  mínimo interprofesional a 950 euros mensuales nos acerca a dicha
  interpretación. Asimismo, el incremento del salario mínimo interprofesional contribuye a promover un crecimiento económico sostenido, sostenible e inclusivo, y al cumplimiento de la Agenda 2030, en particular de las Metas 1.2, 8.3 y 10.4 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible relativas, de manera respectiva, a la erradicación de la pobreza, la promoción de políticas orientadas a la creación de puestos de trabajo decentes y a la adopción de políticas salariales que logren de manera progresiva una mayor igualdad. Este real decreto cumple con los principios de buena regulación exigibles conforme al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, responde a la necesidad de cumplir con el mandato previsto en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores de fijar anualmente el salario mínimo interprofesional. Es eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para posibilitar el conocimiento, efectos y aplicación de dicho salario mínimo interprofesional, que cumple con el doble objetivo de constituir un suelo mínimo de contratación y determinar lo que se considera el nivel de suficiencia de los salarios. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación completa de su contenido. Dado que se trata de una norma que regula un aspecto parcial de la materia, su tramitación se encuentra exenta de la consulta pública previa y ha sido sometida a los trámites de audiencia e información públicas, y de manera específica, a la previa consulta de las organizaciones sindicales y patronales más representativas. Finalmente, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias. Este
  real decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales y
  asociaciones empresariales más representativas. Este
  real decreto es dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de
  la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
  materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos
  de las Comunidades Autónomas. En
  su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social y previa
  deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de febrero
  de 2020, DISPONGO: Artículo
  1. Cuantía del salario mínimo interprofesional. El
  salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la
  industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los
  trabajadores, queda fijado en 31,66 euros/día o 950 euros/mes, según
  que el salario esté fijado por días o por meses. En
  el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el
  salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la
  cuantía íntegra en dinero de aquel. Este
  salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,
  sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los
  domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
  prorrata. Para
  la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las
  reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes. Artículo
  2. Complementos salariales. Al
  salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo
  como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y
  contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el
  artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
  aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como
  el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a
  tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción. Artículo
  3. Compensación y absorción. A
  efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de
  la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción
  en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario
  mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente: 1. La
  revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto
  no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que
  viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y
  en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo. A
  tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término
  de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el
  artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin
  que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 13.300
  euros. 2. Estas
  percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos
  viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con
  arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos
  individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real
  decreto. 3. Las
  normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en
  vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus
  propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para
  asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la
  aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser
  incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual
  en la cuantía necesaria para equipararse a éste. Artículo
  4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar. 1. Los
  trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa
  no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario
  mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la
  retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones
  extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador,
  correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la
  cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 44,99 euros por
  jornada legal en la actividad. En
  lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores
  a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán conjuntamente
  con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte
  proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los
  supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de
  las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la
  retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo
  38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás
  normas de aplicación. 2. De
  acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,
  por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio
  del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del
  salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en
  régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y
  que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos
  empleados de hogar será de 7,43 euros por hora efectivamente trabajada. 3. En
  las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados
  anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario
  en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía
  íntegra en dinero de aquéllas. Disposición
  transitoria única. Reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario
  mínimo interprofesional a las referencias contenidas en normas no estatales y
  relaciones privadas. 1. De
  acuerdo con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13 del
  Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, las nuevas cuantías del salario
  mínimo interprofesional que se establecen no serán de aplicación: a) A
  las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de
  las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las
  entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo
  interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para
  determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a
  determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición
  expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de
  Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local. b) A
  cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de
  entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo
  interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes
  acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo
  interprofesional. 2. En
  los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o
  acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se
  entenderá referida durante 2020 a: a) Las
  establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementadas
  en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de
  efectos múltiples (IPREM) para 2020, respecto de las normas no estatales y
  contratos de naturaleza privada que estuvieran también vigentes a 1 de enero
  del 2017. b) Las
  establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, incrementadas
  en el mismo porcentaje en que se incremente el IPREM para 2020, respecto de
  las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que entraron en
  vigor o se celebraron después del 1 de enero de 2017 y que estaban vigentes
  el 1 de enero del 2018. c) Las
  establecidas en el Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, incrementadas
  en el mismo porcentaje en que se incremente el IPREM para 2020, respecto de
  las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que entraron en
  vigor o se celebraron después del 1 de enero de 2018 y que seguían vigentes a
  1 de enero de 2019. d) Las
  establecidas en el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se
  fija el salario mínimo interprofesional para 2019, respecto de las normas no
  estatales y contratos de naturaleza privada que entraron en vigor o se
  celebraron después del 1 de enero de 2019 y vigentes a la fecha de entrada en
  vigor del presente real decreto. 3. Lo
  dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban
  ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza
  privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del
  salario mínimo interprofesional que se establecen para 2020 en el
  presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de
  dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y
  absorción que se establecen en el artículo 3. Disposición
  final primera. Título competencial. Este
  real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de
  la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
  materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos
  de las Comunidades Autónomas. Disposición
  final segunda. Desarrollo y ejecución. Se
  autoriza a la Ministra de Trabajo y Economía Social para dictar, en el ámbito
  de sus competencias, las disposiciones de carácter general que resulten
  necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto. Disposición
  final tercera. Entrada en vigor y periodo de vigencia. Este
  real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
  «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período
  comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, procediendo, en
  consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos
  del 1 de enero de 2020. Dado
  en Madrid, el 4 de febrero de 2020. | En
  cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo
  interprofesional, contenido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley
  del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
  2/2015, de 23 de octubre, se procede mediante este real decreto a establecer
  las cuantías que deberán regir a partir del 1 de septiembre de 2021, tanto
  para las personas trabajadoras que son fijas como para las que son
  eventuales o temporeras, así como para las empleadas y empleados de hogar. Las
  nuevas cuantías representan un incremento del 1,579 por ciento respecto de
  las previstas en el Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se
  fija el salario mínimo interprofesional para 2020, cuyos efectos
  fueron prorrogados hasta la aprobación del salario mínimo interprofesional
  para el 2021 en el marco del diálogo social, en los términos establecidos en
  aquel, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.1 del Estatuto de los
  Trabajadores, mediante la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley
  38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la
  situación de Estado tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
  Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo
  sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la
  Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero
  de 2020. Las
  nuevas cuantías, por último, son el resultado de tomar en consideración de
  forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1 del
  Estatuto de los Trabajadores. De
  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto-ley 28/2018, de
  28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras
  medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, el real decreto
  incorpora reglas de afectación en una disposición transitoria única con el
  objetivo de evitar que el incremento del salario mínimo interprofesional
  provoque distorsiones económicas o consecuencias no queridas en los ámbitos
  no laborales que utilizan el salario mínimo interprofesional a sus
  propios efectos. El
  citado incremento tiene por objeto seguir haciendo efectivo el derecho a una
  remuneración equitativa y suficiente que proporcione a las personas
  trabajadoras y a sus familias un nivel de vida decoroso, en línea con lo
  establecido por el Comité Europeo de Derechos Sociales que ha interpretado
  que dicho umbral se sitúa en el 60 % del salario medio, garantizando la
  capacidad adquisitiva de los salarios para hacer frente al coste de la vida y
  atendiendo a la coyuntura económica general. Asimismo,
  el incremento del salario mínimo interprofesional contribuye a promover un
  crecimiento y una recuperación de la actividad económica sostenida,
  sostenible e inclusiva, al cumplimiento de la Agenda 2030, en particular de
  las Metas 1.2, 8.3 y 10.4 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible
  relativas, de manera respectiva, a la erradicación de la pobreza, la
  promoción de políticas orientadas a la creación de puestos de trabajo
  decentes y a la adopción de políticas salariales que logren de manera progresiva
  una mayor igualdad, y a una mayor cohesión social. Este
  real decreto cumple con los principios de buena regulación exigibles conforme
  al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
  Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, responde a la
  necesidad de cumplir con el mandato previsto en el artículo 27.1 del Estatuto
  de los Trabajadores de fijación anual del salario mínimo interprofesional, así
  como del establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley
  38/2020, de 29 de diciembre, de aprobar el real decreto por el que se fija el
  salario mínimo interprofesional para el año 2021, en el marco del diálogo
  social. Es eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos
  imprescindibles para posibilitar el conocimiento, efectos y aplicación de
  dicho salario mínimo interprofesional, que cumple con el doble objetivo de
  constituir un suelo mínimo de contratación y determinar lo que se considera
  el nivel de suficiencia de los salarios. Cumple también con el principio de
  transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una
  explicación completa de su contenido. Dado que se trata de una norma que
  regula un aspecto parcial de la materia, su tramitación se encuentra exenta
  de la consulta pública previa y ha sido sometida a los trámites de audiencia
  e información públicas, y de manera específica, a la previa consulta de las
  organizaciones sindicales y patronales más representativas, de conformidad
  con lo establecido en los artículos 26.2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de
  noviembre, del Gobierno. Finalmente, es coherente con el resto del
  ordenamiento jurídico nacional y cumple con el principio de eficiencia, dado
  que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias. Este
  real decreto es dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de
  la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
  materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos
  de las comunidades autónomas. En
  su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, y previa
  deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de
  septiembre de 2021, DISPONGO: Artículo
  1. Cuantía del salario mínimo interprofesional. El
  salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la
  industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los
  trabajadores, queda fijado en 32,17 euros/día o 965 euros/mes, según
  el salario esté fijado por días o por meses. En
  el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el
  salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la
  cuantía íntegra en dinero de aquel. Este
  salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,
  sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los
  domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
  prorrata. Para
  la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las
  reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes. Artículo
  2. Complementos salariales. Al
  salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo
  como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y
  contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el
  artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
  aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como
  el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a
  tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción. Artículo
  3. Compensación y absorción. A
  efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los
  Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los
  salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se
  procederá de la forma siguiente: 1. La
  revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto
  no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que
  viniesen percibiendo las personas trabajadoras cuando tales salarios en su
  conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo. A
  tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término
  de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el
  artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin
  que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 13.510
  euros. 2. Estas
  percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos
  viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada
  completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y
  contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de
  este real decreto. 3. Las
  normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en
  vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus
  propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para
  asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la
  aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser
  incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual
  en la cuantía necesaria para equipararse a este. Artículo
  4. Personas trabajadoras eventuales, temporeros y temporeras, y empleadas
  y empleados de hogar. 1. Las
  personas trabajadoras eventuales, así como las temporeras y temporeros
  cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días
  percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo
  1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así
  como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene
  derecho toda persona trabajadora, correspondientes al salario de treinta días
  en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda
  resultar inferior a 45,70 euros por jornada legal en la actividad. En
  lo que respecta a la retribución de las vacaciones, las personas
  trabajadoras a que se refiere este artículo percibirán, conjuntamente con
  el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte
  proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los
  supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de
  las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la
  retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo
  38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación. 2. De
  acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,
  por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio
  del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del
  salario mínimo de las empleadas y empleados de hogar que trabajen por
  horas, en régimen externo, el fijado para las personas trabajadoras
  eventuales y temporeras y que incluye todos los conceptos retributivos, el
  salario mínimo de dichas empleadas y empleados de hogar será de 7,55 euros
  por hora efectivamente trabajada. 3. En
  las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados
  anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario
  en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía
  íntegra en dinero de aquellas. Disposición
  transitoria única. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo
  interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y
  relaciones privadas. 1. De
  acuerdo con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13 del
  Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de
  las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y
  de empleo, de conformidad con la cual se considerarán habilitadas legalmente
  las reglas de afectación establecidas en el real decreto que fije anualmente
  el salario mínimo interprofesional en relación con el incremento de su
  cuantía a las normas no estatales y contratos y pactos de naturaleza privada
  no laborales vigentes a su entrada en vigor, las nuevas cuantías del
  salario mínimo interprofesional que se establecen en este real decreto no
  serán de aplicación: a) A
  las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de
  las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las
  entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo
  interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para
  determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a
  determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición
  expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de
  Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local. b) A
  cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de
  entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo
  interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes
  acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo
  interprofesional. 2. En
  los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o
  acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se
  entenderá referida durante 2021 a la que estaba vigente a la entrada en vigor
  de este real decreto. 3. Lo
  dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban
  ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza
  privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del
  salario mínimo interprofesional que se establecen para 2021 en el presente
  real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas
  cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que
  se establecen en el artículo 3. Disposición
  final primera. Título competencial. Este
  real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de
  la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
  materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos
  de las comunidades autónomas. Disposición
  final segunda. Desarrollo y ejecución. Se
  autoriza a la Ministra de Trabajo y Economía Social para dictar, en el ámbito
  de sus competencias, las disposiciones de carácter general que resulten
  necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto. Disposición
  final tercera. Entrada en vigor y periodo de vigencia. Este
  real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
  «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período
  comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2021,
  procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo
  establecido con efectos del 1 de septiembre de 2021. Dado
  en Madrid, el 28 de septiembre de 2021. | 
