El Boletín Oficial del
Estado publicó el miércoles, 29 de septiembre, el texto del Real Decreto 817/2021de 28 de septiembre, por el que se fija el SMI para 2021.
Procedo a continuación a
adjuntar el texto comparado de la norma citada con la regulación existente para
el año 2020, recogida en el Real Decreto 231/2020 de 4 de febrero, destacando
en negrita las modificaciones.
Para el análisis en clave
política del acuerdo bipartito gobierno-sindicatos, que ha sido incorporado a
la norma, remito al artículo del profesor Antonio Baylos “Las lecciones delacuerdo Gobierno-sindicatos sobre el salario mínimo” , en el que destaca que “… Más allá por tanto del significado muy positivo de
este incremento, que desautorizan tanto las propuestas de congelación del mismo
como las de aquellos organismos, como el Banco de España, que suelen intervenir
en clave alarmista siguiendo los mantras de la economía liberal nunca
verificados en la realidad de las cosas, la lección que se desprende de este
proceso de negociación es la de la importancia de focalizar en el método de
cooperación y de participación la acción reformista del sistema de relaciones
laborales en marcha, sin que por consiguiente el rechazo del mismo pueda
detener o impedir el desarrollo de los cambios”.
Real
Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2020. |
Real
Decreto 817/2021, de 28 de septiembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2021. |
En
cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo
interprofesional, contenido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, se procede mediante este real decreto a establecer
las cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2020, tanto
para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como
para los empleados de hogar. Las
nuevas cuantías representan un incremento del 5,5555555556 por ciento
respecto de las previstas en el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre,
por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019 cuyos
efectos fueron prorrogados hasta la aprobación del salario mínimo
interprofesional para el 2020 en el marco del diálogo social, en los términos
establecidos en aquel, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, mediante la disposición
adicional quinta del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que
se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de
seguridad social. Asimismo, tienen en cuenta lo recogido en el Acuerdo Social
para el incremento del Salario Mínimo Interprofesional en 2020 suscrito el 30
de enero de 2020 por el Gobierno y los interlocutores sociales. Las
nuevas cuantías, por último, son el resultado de tomar en consideración de
forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto-ley 28/2018, de
28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras
medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, el real decreto
incorpora, como en años anteriores, reglas de afectación en una disposición
transitoria con el objetivo de evitar que el incremento del salario mínimo
interprofesional provoque distorsiones económicas o efectos no queridos en
los ámbitos no laborales que utilizan el SMI a sus propios efectos. El
citado incremento tiene por objeto hacer efectivo el derecho a una
remuneración equitativa y suficiente que les proporcione a los trabajadores y
a sus familias un nivel de vida decoroso, en línea con lo establecido por el
Comité Europeo de Derechos Sociales que ha interpretado que dicho umbral se
sitúa en el 60 % del salario medio de los trabajadores. Elevar el salario
mínimo interprofesional a 950 euros mensuales nos acerca a dicha
interpretación. Asimismo, el incremento del salario mínimo interprofesional contribuye a promover un crecimiento económico sostenido, sostenible e inclusivo, y al cumplimiento de la Agenda 2030, en particular de las Metas 1.2, 8.3 y 10.4 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible relativas, de manera respectiva, a la erradicación de la pobreza, la promoción de políticas orientadas a la creación de puestos de trabajo decentes y a la adopción de políticas salariales que logren de manera progresiva una mayor igualdad. Este real decreto cumple con los principios de buena regulación exigibles conforme al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, responde a la necesidad de cumplir con el mandato previsto en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores de fijar anualmente el salario mínimo interprofesional. Es eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para posibilitar el conocimiento, efectos y aplicación de dicho salario mínimo interprofesional, que cumple con el doble objetivo de constituir un suelo mínimo de contratación y determinar lo que se considera el nivel de suficiencia de los salarios. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación completa de su contenido. Dado que se trata de una norma que regula un aspecto parcial de la materia, su tramitación se encuentra exenta de la consulta pública previa y ha sido sometida a los trámites de audiencia e información públicas, y de manera específica, a la previa consulta de las organizaciones sindicales y patronales más representativas. Finalmente, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias. Este
real decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales y
asociaciones empresariales más representativas. Este
real decreto es dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de
la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos
de las Comunidades Autónomas. En
su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de febrero
de 2020, DISPONGO: Artículo
1. Cuantía del salario mínimo interprofesional. El
salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la
industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los
trabajadores, queda fijado en 31,66 euros/día o 950 euros/mes, según
que el salario esté fijado por días o por meses. En
el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el
salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la
cuantía íntegra en dinero de aquel. Este
salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,
sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los
domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
prorrata. Para
la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las
reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes. Artículo
2. Complementos salariales. Al
salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo
como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y
contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el
artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como
el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a
tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción. Artículo
3. Compensación y absorción. A
efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción
en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario
mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente: 1. La
revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto
no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que
viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y
en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo. A
tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término
de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el
artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin
que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 13.300
euros. 2. Estas
percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos
viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con
arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos
individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real
decreto. 3. Las
normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en
vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus
propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para
asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la
aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser
incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual
en la cuantía necesaria para equipararse a éste. Artículo
4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar. 1. Los
trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa
no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario
mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la
retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones
extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador,
correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la
cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 44,99 euros por
jornada legal en la actividad. En
lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores
a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán conjuntamente
con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte
proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los
supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de
las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la
retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo
38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás
normas de aplicación. 2. De
acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,
por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio
del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del
salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en
régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y
que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos
empleados de hogar será de 7,43 euros por hora efectivamente trabajada. 3. En
las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados
anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario
en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía
íntegra en dinero de aquéllas. Disposición
transitoria única. Reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario
mínimo interprofesional a las referencias contenidas en normas no estatales y
relaciones privadas. 1. De
acuerdo con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13 del
Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, las nuevas cuantías del salario
mínimo interprofesional que se establecen no serán de aplicación: a) A
las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de
las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las
entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo
interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para
determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a
determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición
expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de
Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local. b) A
cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de
entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo
interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes
acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo
interprofesional. 2. En
los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o
acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se
entenderá referida durante 2020 a: a) Las
establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementadas
en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de
efectos múltiples (IPREM) para 2020, respecto de las normas no estatales y
contratos de naturaleza privada que estuvieran también vigentes a 1 de enero
del 2017. b) Las
establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, incrementadas
en el mismo porcentaje en que se incremente el IPREM para 2020, respecto de
las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que entraron en
vigor o se celebraron después del 1 de enero de 2017 y que estaban vigentes
el 1 de enero del 2018. c) Las
establecidas en el Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, incrementadas
en el mismo porcentaje en que se incremente el IPREM para 2020, respecto de
las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que entraron en
vigor o se celebraron después del 1 de enero de 2018 y que seguían vigentes a
1 de enero de 2019. d) Las
establecidas en el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se
fija el salario mínimo interprofesional para 2019, respecto de las normas no
estatales y contratos de naturaleza privada que entraron en vigor o se
celebraron después del 1 de enero de 2019 y vigentes a la fecha de entrada en
vigor del presente real decreto. 3. Lo
dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban
ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza
privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del
salario mínimo interprofesional que se establecen para 2020 en el
presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de
dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y
absorción que se establecen en el artículo 3. Disposición
final primera. Título competencial. Este
real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de
la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos
de las Comunidades Autónomas. Disposición
final segunda. Desarrollo y ejecución. Se
autoriza a la Ministra de Trabajo y Economía Social para dictar, en el ámbito
de sus competencias, las disposiciones de carácter general que resulten
necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto. Disposición
final tercera. Entrada en vigor y periodo de vigencia. Este
real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, procediendo, en
consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos
del 1 de enero de 2020. Dado
en Madrid, el 4 de febrero de 2020. |
En
cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo
interprofesional, contenido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, se procede mediante este real decreto a establecer
las cuantías que deberán regir a partir del 1 de septiembre de 2021, tanto
para las personas trabajadoras que son fijas como para las que son
eventuales o temporeras, así como para las empleadas y empleados de hogar. Las
nuevas cuantías representan un incremento del 1,579 por ciento respecto de
las previstas en el Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se
fija el salario mínimo interprofesional para 2020, cuyos efectos
fueron prorrogados hasta la aprobación del salario mínimo interprofesional
para el 2021 en el marco del diálogo social, en los términos establecidos en
aquel, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.1 del Estatuto de los
Trabajadores, mediante la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley
38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la
situación de Estado tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo
sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la
Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero
de 2020. Las
nuevas cuantías, por último, son el resultado de tomar en consideración de
forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1 del
Estatuto de los Trabajadores. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto-ley 28/2018, de
28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras
medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, el real decreto
incorpora reglas de afectación en una disposición transitoria única con el
objetivo de evitar que el incremento del salario mínimo interprofesional
provoque distorsiones económicas o consecuencias no queridas en los ámbitos
no laborales que utilizan el salario mínimo interprofesional a sus
propios efectos. El
citado incremento tiene por objeto seguir haciendo efectivo el derecho a una
remuneración equitativa y suficiente que proporcione a las personas
trabajadoras y a sus familias un nivel de vida decoroso, en línea con lo
establecido por el Comité Europeo de Derechos Sociales que ha interpretado
que dicho umbral se sitúa en el 60 % del salario medio, garantizando la
capacidad adquisitiva de los salarios para hacer frente al coste de la vida y
atendiendo a la coyuntura económica general. Asimismo,
el incremento del salario mínimo interprofesional contribuye a promover un
crecimiento y una recuperación de la actividad económica sostenida,
sostenible e inclusiva, al cumplimiento de la Agenda 2030, en particular de
las Metas 1.2, 8.3 y 10.4 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible
relativas, de manera respectiva, a la erradicación de la pobreza, la
promoción de políticas orientadas a la creación de puestos de trabajo
decentes y a la adopción de políticas salariales que logren de manera progresiva
una mayor igualdad, y a una mayor cohesión social. Este
real decreto cumple con los principios de buena regulación exigibles conforme
al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, responde a la
necesidad de cumplir con el mandato previsto en el artículo 27.1 del Estatuto
de los Trabajadores de fijación anual del salario mínimo interprofesional, así
como del establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley
38/2020, de 29 de diciembre, de aprobar el real decreto por el que se fija el
salario mínimo interprofesional para el año 2021, en el marco del diálogo
social. Es eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos
imprescindibles para posibilitar el conocimiento, efectos y aplicación de
dicho salario mínimo interprofesional, que cumple con el doble objetivo de
constituir un suelo mínimo de contratación y determinar lo que se considera
el nivel de suficiencia de los salarios. Cumple también con el principio de
transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una
explicación completa de su contenido. Dado que se trata de una norma que
regula un aspecto parcial de la materia, su tramitación se encuentra exenta
de la consulta pública previa y ha sido sometida a los trámites de audiencia
e información públicas, y de manera específica, a la previa consulta de las
organizaciones sindicales y patronales más representativas, de conformidad
con lo establecido en los artículos 26.2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno. Finalmente, es coherente con el resto del
ordenamiento jurídico nacional y cumple con el principio de eficiencia, dado
que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias. Este
real decreto es dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de
la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos
de las comunidades autónomas. En
su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de
septiembre de 2021, DISPONGO: Artículo
1. Cuantía del salario mínimo interprofesional. El
salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la
industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los
trabajadores, queda fijado en 32,17 euros/día o 965 euros/mes, según
el salario esté fijado por días o por meses. En
el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el
salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la
cuantía íntegra en dinero de aquel. Este
salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,
sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los
domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
prorrata. Para
la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las
reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes. Artículo
2. Complementos salariales. Al
salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo
como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y
contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el
artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como
el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a
tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción. Artículo
3. Compensación y absorción. A
efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los
Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los
salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se
procederá de la forma siguiente: 1. La
revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto
no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que
viniesen percibiendo las personas trabajadoras cuando tales salarios en su
conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo. A
tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término
de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el
artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin
que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 13.510
euros. 2. Estas
percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos
viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada
completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y
contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de
este real decreto. 3. Las
normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en
vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus
propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para
asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la
aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser
incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual
en la cuantía necesaria para equipararse a este. Artículo
4. Personas trabajadoras eventuales, temporeros y temporeras, y empleadas
y empleados de hogar. 1. Las
personas trabajadoras eventuales, así como las temporeras y temporeros
cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días
percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo
1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así
como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene
derecho toda persona trabajadora, correspondientes al salario de treinta días
en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda
resultar inferior a 45,70 euros por jornada legal en la actividad. En
lo que respecta a la retribución de las vacaciones, las personas
trabajadoras a que se refiere este artículo percibirán, conjuntamente con
el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte
proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los
supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de
las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la
retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo
38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación. 2. De
acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,
por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio
del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del
salario mínimo de las empleadas y empleados de hogar que trabajen por
horas, en régimen externo, el fijado para las personas trabajadoras
eventuales y temporeras y que incluye todos los conceptos retributivos, el
salario mínimo de dichas empleadas y empleados de hogar será de 7,55 euros
por hora efectivamente trabajada. 3. En
las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados
anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario
en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía
íntegra en dinero de aquellas. Disposición
transitoria única. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo
interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y
relaciones privadas. 1. De
acuerdo con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13 del
Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de
las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y
de empleo, de conformidad con la cual se considerarán habilitadas legalmente
las reglas de afectación establecidas en el real decreto que fije anualmente
el salario mínimo interprofesional en relación con el incremento de su
cuantía a las normas no estatales y contratos y pactos de naturaleza privada
no laborales vigentes a su entrada en vigor, las nuevas cuantías del
salario mínimo interprofesional que se establecen en este real decreto no
serán de aplicación: a) A
las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de
las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las
entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo
interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para
determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a
determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición
expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de
Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local. b) A
cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de
entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo
interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes
acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo
interprofesional. 2. En
los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o
acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se
entenderá referida durante 2021 a la que estaba vigente a la entrada en vigor
de este real decreto. 3. Lo
dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban
ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza
privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del
salario mínimo interprofesional que se establecen para 2021 en el presente
real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas
cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que
se establecen en el artículo 3. Disposición
final primera. Título competencial. Este
real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de
la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos
de las comunidades autónomas. Disposición
final segunda. Desarrollo y ejecución. Se
autoriza a la Ministra de Trabajo y Economía Social para dictar, en el ámbito
de sus competencias, las disposiciones de carácter general que resulten
necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto. Disposición
final tercera. Entrada en vigor y periodo de vigencia. Este
real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período
comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2021,
procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo
establecido con efectos del 1 de septiembre de 2021. Dado
en Madrid, el 28 de septiembre de 2021. |