Páginas

miércoles, 16 de abril de 2014

Sobre el valor de los pactos de ultraactividad, la aplicación formalista de las normas y el vacío normativo parcial suscitado por la aplicación del convenio colectivo de ámbito superior. Notas a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 10 de abril de 2014.



1. He procedido en el día de hoy a la lectura de la reciente sentencia dictada el 10 de abril por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), de la que ha sido ponente la magistrada Rafaela Horcas, que la letrada Enriqueta Llobregat  ha tenido la amabilidad de remitirme.

Esta sentencia se une a las ya dictadas con anterioridad por la Audiencia Nacional y diversos Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados de lo Social, buena parte de las cuales han sido objeto de comentario en el blog. Cuando redacto estas notas tengo pendiente de análisis (como siempre digo, si la salud física y psíquica se mantiene intacta) dos sentencias de indudable interés y que ya he podido leer y que dejo aquí sólo anunciadas: en primer lugar, la dictada por la AN el31 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada, que aborda una cuestión de especial importancia cual es qué debe entenderse por “convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”, novedad introducida en el art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y que ha proporcionado un debate jurídico, y problemas prácticos de aplicación, muy superiores a los que probablemente tenían en mente los redactores del precepto; en segundo término, la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León el 3 de abril, de la que fue ponente la magistrada Susana Mª Molina, aún no disponible en el CENDOJ y que he podido leer gracias a su envío por la parte empresarial y también por la sindical, que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra una sentencia anterior del JS nº 3 de León y que realiza una determinada interpretación del art. 86.3 de la LET en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 que me suscita, cuando menos, más de una y más de dos dudas sobre la acertada interpretación de tales preceptos, pero dejémoslo de momento aquí. Tengo constancia también de otras sentencias, pero al no haberlas leído sólo hago referencia somera a ellas: en primer lugar, la dictada por el TSJ del País Vasco con ocasión del conflicto suscitado por las empresas consignatarias de buques en la provincia de Bizkaia; en segundo término, la dictada por el JS núm. 5 de Alicante que mantiene la vigencia del convenio colectivo provincial del sector agropecuario; en fin, y sin tratarse técnicamente de ultraactividad sino del mantenimiento de la vigencia de un convenio colectivo extraestatutario porque las partes incorporaron una cláusula en tal sentido mientras no se suscribiera un nuevo acuerdo, tenemos la sentencia dictada por el JS núm. 4 de Bizkaia sobre el convenio colectivo provincial (repito, extraestatutario) de conservas y salazones.    

2. A continuación formulo unos breves comentarios a la sentencia del TSJ de Andalucía (sede Granada) de 10 de abril, no sin antes recomendar nuevamente la lectura de la reciente monografía del Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Jaén, y buen amigo, Cristóbal Molina “Escenariosde pos-ultraactividad del convenio: soluciones judiciales a la incertidumbre” (Ed. Bomarzo, 2014).  Dije en una anterior entrada que esperaba a leer la obra para obtener un mayor y más fundado conocimiento de la conflictividad generada en sede judicial por las reformas legales operadas en materia de ultraactividad de los convenios, y desde luego la he adquirido tras su lectura, ya que el profesor Molina disecciona exhaustivamente, sin ahorrar las más duras criticas cuando así lo considera necesario, todas las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, TSJ y Juzgados de lo Social, hasta finales de enero de este año y destaca todos los puntos fuertes y débiles de las mismas desde su planteamiento previo del reconocimiento del valor constitucional de la autonomía colectiva y de la imposibilidad de que una norma legal pudiera reducir esta a la mínima expresión, concluyendo su obra con la tajante afirmación de que “… sin ignorar el principio democrático inherente a la decisión legislativa, si bien siempre en el marco del juicio de validez constitucional – e internacional – test que el art. 86.3 ET todavía no ha superado, que la respuesta que se dé a la situación de ultra y pos-ultra actividad de los convenios debe contar con el respeto al consentimiento, expreso o presunto, de ambas partes de la relación, colectiva e individual, en suma, debe respetar el primado de la autonómia bilateral, la efectividad del consentimiento, el equilibrio razonable del contrato laboral”.

Por otra parte, y con respecto a una cuestión no abordada directamente en la sentencia pero que sin duda generará importantes problemas prácticos en las empresas del sector, cual es el hecho de qué ocurrirá porque no se mantenga la vigencia siquiera parcial del convenio colectivo denunciado debido a que el convenio de ámbito superior no regula, ni lo pretende, todas las materias recogidas en el convenio de ámbito provincial y por ello inferior, el profesor Molina dedica una parte importante de su obra al análisis de esta cuestión, concretamente en el apartado III que lleva por título “El escenario de la pos-ultraactividad de incertidumbre media ¿Cuándo hay un convenio superior y qué regula?”. Sin duda el profesor Molina ya tiene nuevas resoluciones judiciales para incorporar a una segunda edición de su monografía, y estoy seguro que algunas de ellas, como la dictada por también por el TSJ de Andalucía (sede Granada) el 23 de enero de este año, comentada en una anterior entrada del blog, merecerán duras críticas por estar incluidas dentro de lo que califica en su obra como “tesis liquidacionistas o abolicionistas” de la autonomía colectiva.   

3. La demanda se interpone por los sindicatos siderometalúrgicos de CC OO y UGT de Granada, en proceso por conflicto colectivo, solicitándose (hecho probado cuarto)  que se declare la vigencia del conveniocolectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Granada, una vez finalizada la ultraactividad pactada por las partes con fecha 31 de diciembre de 2013; declaración de vigencia que se solicita parcial en cuanto que se acepta la aplicación del “convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación” (art. 86.3 de la LET), esto es el Acuerdo estatal del sector del metal, en todo aquello que fuera directamente aplicable. Dicho acuerdo estatal, tras la última modificación operada en 2013 tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016.  

No obstante, en el fallo se desestima la demanda de, insisto, conflicto colectivo, y se declara “ajustadas a derecho las decisiones extintivas impugnadas, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra”. Además, es claro que el fallo de la sentencia se refiere a un procedimiento de despido colectivo como se deduce con total claridad de su segundo párrafo (“notifíquese a los trabajadores afectados por el despido colectivo… al igual que… a la autoridad laboral….”).

Salvo que haya alguna explicación que no sea posible conocer a través de la sentencia, existe una manifiesta incongruencia por resolver sobre algo no pedido, y además se absuelve “a la demandada”, mientras que la demanda se dirige contra cuatro asociaciones empresariales. Tengo constancia de que se ha presentado escrito de solicitud de aclaración de la sentencia ante la Sala (contemplada en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 214 Ley de Enjuiciamiento Civil), y cabe esperar la rectificación del fallo para que sea acorde a la fundamentación jurídica de la sentencia.

4.  De la lectura de los hechos probados de la sentencia queda claro que no existía cláusula de mantenimiento de la vigencia del convenio una vez denunciado, que las partes fueron prorrogándolo de año en año, y que ambas partes aceptaron, supongo que para intentar llegar a un acuerdo de suscripción de un nuevo convenio provincial del sector, que la fecha legal de finalización de la ultraactividad, fijada en el reformado art. 86.3 de la LET en un año, se ampliara varios meses más, en concreto hasta el 31 de diciembre de 2013. ¿Hubiera sido posible un nuevo pacto en virtud del principio de autonomía colectiva? Sin duda, pero no se dio ese supuesto por la negativa de la parte empresarial.

5. La petición que se formula en la demanda es clara, tal como he expuesto más arriba, en cuanto que se pide el mantenimiento (parcial) de la vigencia del convenio, y además (supongo que para evitar situaciones que pudieran darse en la práctica y que además otras asociaciones empresariales de diversos sectores y en el resto de España han tratado de poner en marcha) que se aplique a todos los trabajadores de las empresas del sector, con independencia de la contratación antes o después del 8 de julio de 2013.  Hubiera sido interesante conocer más detenidamente la argumentación de la demanda para sustentar la tesis defendida (que no queda plasmada en la sentencia), si bien intuyo, aún a riesgo de equivocarme, que se basó en el hecho de que Acuerdo estatal sólo cubre una parte limitada de la regulación cubierta hasta el 31 de diciembre por el convenio provincial, que además remite a la negociación de ámbitos inferiores (como por ejemplo la provincial) para regular otras materias, y en fin porque de no aceptarse esta tesis se produciría un “vaciado normativo convencional” que llevaría, de seguir las tesis de un sector de la doctrina y de algunas (minoritarias hasta ahora) sentencias, a la aplicación de la “normativa laboral general”, esto es la LET y de más normas (que son muchas) de aplicación, pero con el problema añadido de que la LET remite a la negociación colectiva para la regulación de muchas materias, en un viaje de “ida y vuelta”.  Repárese justamente que el Acuerdo estatal recoge “materias de negociación en el ámbito estatal”, y deja muchas otras a los ámbitos inferiores, entre los que se incluyen los sectoriales provinciales.

6. La sentencia tiene a mi parecer, y a salvo de cómo se resuelva la incongruencia observada en el fallo, un marcado carácter formalista o “literalista”, acudiendo a la actuación de las partes para desestimar la petición en cuanto que fueron ellas mismas las que, en uso de su autonomía colectiva, decidieron que no continuara la ultraactividad del convenio. No hay nada que objetar desde el plano formal a esta interpretación, pero sí cabe hacer objeciones al hecho de que la sentencia no haya entrado a analizar, siquiera sea mínimamente, cómo quedará la regulación convencional en las empresas del sector, y que no se haya planteado si la desestimación de la demanda provoca ese “vacío normativo” al que me he referido con anterioridad y que otras sentencias de TSJ, señaladamente en el País Vasco y a las que he prestado especial atención en el blog, sí se han planteado y resuelto, acudiendo al mantenimiento parcial del convenio en los mismos términos que se solicitaba en la demanda. Hay dos sentencias de especial interés del TSJ del País Vasco, dictadas el 19 y el 26 de noviembre,  que la Sala hubiera podido tomar en consideración en cuanto que se plantean problemas semejantes a los que se han suscitado ahora ante ellas, y de ambas, con especial atención a la primera, recupero algunos fragmentos de mis comentarios anteriores que creo que pueden tener interés en estos momentos, ya que el debate que se suscitará con la sentencia dictada por la sala del TSJ andaluz es qué ocurrirá con respecto a todos aquellos contenidos no regulados en el acuerdo estatal y a los que tampoco puede ser de directa aplicación la normativa laboral general, señaladamente la LET, porque se remite a la negociación colectiva, además de debernos cuestionar seriamente la aplicación “per saltum” de la norma legal por generar un vacío normativo que además de vulnerar el mandato constitucional del art. 37.1 de la CE nunca pudo estar en la mente del legislador de la reforma laboral y, desde luego, en modo alguno puede inferirse ni de la exposición de motivos ni del propio art. 86 de la LET.

A) En primer lugar, la sentencia de 19 de noviembre de 2013, de la que fue ponente el magistrado Emilio Palomo. Sobre las cuestiones de fondo, es importante destacar que el convenio no contenía previsión de ultraactividad, por lo que no hay discusión sobre la aplicación del art. 86.3 y del período de vigencia de un año del convenio denunciado “salvo pacto en contrario”. Aquí se debate justamente si la decisión de la empresa de aplicar dicho precepto, entendiendo que partir del 8 de julio de 2013 es de aplicación un convenio colectivo de ámbito superior, y supletoriamente la normativa legal, es conforme o a derecho. Por consiguiente, la Sala ha de estudiar en primer lugar si existe convenio colectivo de ámbito superior, con respuesta afirmativa ya facilitada por la parte empresarial al aplicar (parcialmente) el convenio sectorial estatal.  A partir de la aceptación de la aplicación del convenio estatal del sector la Sala procede a un detallado estudio de qué materias se regulan en el mismo y cuáles se regulaban igualmente en el convenio provincial decaído, en concreto seis de las nueve objeto de atención en el convenio estatal, por lo que hay un buen número de contenidos normativos del convenio provincial que no encuentran regulación (con toda seguridad por la articulación de la negociación colectiva realizada por los agentes sociales del sector desde el ámbito estatal sectorial hasta el de empresa) en el estatal. Sentada esta premisa, la Sala aplica el precepto legal y entiende que el convenio de ámbito superior pasa a ser de aplicación a partir del 8 de julio “de manera directa y en su integridad”. Pero, como hay materias o contenidos que no encuentran regulación en el convenio estatal, la Sala ha de realizar un análisis más preciso de todo el clausulado del convenio provincial para determinar qué norma será de aplicación a los trabajadores de la empresa a partir del 8 de julio. Se trata, pues, de una sentencia que no versa sólo, ni mucho menos, sobre la problemática de la vigencia de un convenio, sino muy especialmente sobre cómo debe aplicarse el art. 86.3 de la LET en relación con la articulación de la negociación colectiva en los términos regulada por la reforma laboral de 2012. Por consiguiente, si un convenio colectivo ha perdido su vigencia (y repito que ello no ha sido cuestionado) y el marco normativo permite la aplicación de otro convenio, en este caso de ámbito superior (art. 86.3.4ª de la LET) la decisión de la empresa será conforme a derecho siempre y cuando la norma estatal contenga contenidos regulados en el convenio provincial.

Pero, ¿qué ocurre con los contenidos del convenio provincial que no encuentran acogida en el marco convencional estatal? Si aplicamos en sus estrictos términos el art. 86.3.4º habrá que remitirse a la LET, y es aquí donde la Sala se interroga si dicha aplicación es posible, y lo hace tanto con razonamientos jurídicos como con otros de carácter más social (o si se quiere decir de otra forma, de una determinada interpretación del Derecho) que conviene también destacar (y que merecerán dura crítica en el voto particular).  Una vez analizadas todas las posibilidades existentes, y concretados los términos del litigio, la Sala se manifiesta, y así se recoge en el fallo, a favor de “afirmar el derecho de los trabajadores concernidos por este conflicto a conservar las condiciones que tenían reconocidas antes del 8 de julio de 2013 a virtud de lo previsto en el convenio colectivo provincial (excluidas, como ya se ha dicho, las reguladas en el convenio estatal, que se regirán por éste), sin la limitación material y sin el tope temporal fijados por la empresa demandada, en tanto prosigan las negociaciones para la firma del nuevo convenio provincial”.

La tesis de la sentencia, claramente favorable al respeto de la autonomía colectiva de las partes para regular las relaciones de trabajo, pone el acento en que la aceptación de la tesis de aplicación de la normativa legal, la LET, en todo aquello no regulado en el nuevo convenio estatal de aplicación, implicaría y llevaría aparejado una pérdida de valor de la autonomía colectiva, algo que en modo alguno se contempla en la Constitución y que tampoco se desea por la propia reforma laboral de  2012 si nos hemos de atener a la tantas veces citada Exposición de Motivos, que plantea evitar una “petrificación de las normas” pero en modo alguno que se generen vacios normativos.

Por consiguiente, la Sala apuesta por la interpretación más respetuosa con la protección del derecho constitucional a la negociación colectiva, que no se olvide que forma parte del contenido esencial del derecho fundamental de libertad sindical. La Sala, más exactamente los miembros que han manifestado su acuerdo con el contenido del fallo, se refiere, con una cuidado y riguroso razonamiento, a qué ocurriría si la negociación colectiva se desarticulara “en una rama de escasa cualificación, en la que predominan las empresas de pequeño tamaño” y como la negociación empresarial acabaría planteando problemas entre las propias empresas del sector en las que el coste laboral es uno de los más importantes si no el que más, y adelantándose a lo que podría pasar  afirma que “a peores condiciones de trabajo existiría mayor posibilidad de conseguir adjudicaciones y contratas, lo que anticipa un panorama sombrío, escasamente compatible con la relevancia constitucional del trabajo en un Estado Social y Democrático de Derecho”.  

La sentencia cuenta con un voto particular del magistrado Pablo Sesma. La tesis contraria a la de la sentencia se sustenta en primer lugar en la inexistencia de cláusula de mantenimiento de vigencia del convenio una vez denunciado, por lo que el hecho de existencia de negociación entre las partes no sería obstáculo, en modo alguno, a su desaparición jurídica. El voto enfatiza la desaparición jurídica del convenio provincial y califica la tesis de la sentencia favorable al mantenimiento de algunas de sus cláusulas mientras se negocia un nuevo acuerdo de  contrario a la norma legal y a la norma pactada reseñadas, cuya claridad es manifiesta, “por lo que la solución dispensada al conflicto se ha apartado de una aplicación natural y razonada en Derecho, y se ha basado en una retorsión de los hechos y en unos motivos forzados que se revelan más voluntaristas que jurídicos”.

B) En la segunda sentencia, de 26 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Modesto Iruretagoyena, y en la misma línea que la anterior, la Sala entiende que  deberán seguir aplicándose las condiciones pactadas en el convenio provincial decaído en su vigencia, salvo en las reguladas por el convenio sectorial estatal, mientras se alcanza un nuevo acuerdo, y aquí la Sala acude a su tesis expuesta en la sentencia de 19 de noviembre (segundo argumento algo menos jurídico y más social), para defender que es necesaria una cierta estructuración de la negociación colectiva para evitar el desequilibrio que produciría la negociación sin reglas del juego y de forma libre en cada ámbito empresarial), y en definitiva negar la aplicación del Estatuto de los trabajadores porque “la instauración de las condiciones mínimas previstas… , lejos de favorecer la consecución de un nuevo convenio de ámbito provincial, provocaría una incertidumbre contraria a la productividad y a la paz social”.

7. A mi entender, en la sentencia del TSJ andaluz prima el dato formal frente al material, prima el acuerdo entre las partes frente a una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica que provoca la decisión judicial y que puede llevar, de ser literalmente aplicada, a conflictos en el seno de las empresas si algunas de estas optan por la interpretación más estricta, y restrictiva (ej.: aplicación del salario mínimo interprofesional) a sus trabajadores. No obstante, también hay que afirmar que parte de la “culpa” de cómo resuelve el TSJ se debe a los términos del acuerdo tan claro y taxativo del acuerdo de prórroga de la ultraactividad. También me hubiera gustado, pero no hay ninguna obligación de ello, que la Sala hubiera acudido a la doctrina judicial de la AN y de otros TSJ, aunque sólo fuera para contrastar diferentes pareceres, pero no ha sido así, de la misma manera que no lo fue en la primera sentencia que dictó la Sala en enero sobre la (inexistencia de) ultraactividad, algo que me sorprende desde una perspectiva estrictamente jurídica porque no creo que ningún tribunal, y con independencia del respeto únicamente a la jurisprudencia del TS, TC y TJUE, viva o deba vivir aislado de sus homónimos en otros ámbitos territoriales del Estado. Pero, en fin, la Sala se acoge al pacto de prórroga de la ultraactividad y afirma textualmente que “cuando las partes negociadoras han querido que el convenio colectivo que fue denunciado de ámbito provincial y que perdió vigencia se mantuviese la misma así se negoció y se mantuvo su ultraactividad hasta el 31 de diciembre del 2013. En consecuencia de lo relatado no existe más allá de dicho término pacto, convenio que permita mantener la vigencia del mismo”.

8. Además del marcado carácter formalista, la sentencia se refiere en varias ocasiones al “espíritu” de la reforma de  2012, es decir la tantas veces citada, y por muchos criticada, exposición de motivo de la Ley 3/2012 de 6 de julio, justamente para sustentar algunos de los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos de la sentencia, con referencia expresa a la “competitividad de las empresas” como uno de los ejes de la reforma (reforma que en cualquier caso, y ya lo he expuesto en anteriores ocasiones, debe ser coherente con el conjunto del texto constitucional y con los derechos reconocidos a las personas trabajadores, y respetar igualmente la normativa internacional y europea al respecto).   

9. Dicho lo anterior, hay algunos apuntes interesantes en la sentencia y que no conviene que caigan en saco roto. En primer lugar, su pregunta sobre cuál es la situación jurídica del convenio denunciado y “pluriactivado a término”, o dicho de otra forma  si se puede mantener su vigencia como convenio estatutario o  como extraestaturario, o bien si se contractualizan sus cláusulas, o simplemente pierde completamente su vigencia. La respuesta que proporciona la sentencia se basa estrictamente en la interpretación formalista o literalista de la voluntad de las partes, por entender que ir en contra de la misma supondría vulnerar la autonomía negocial reconocida en el art. 37 de la CE. Es curioso, no obstante, que la Sala no acude también al mismo precepto para tratar de dar una respuesta al “vacío normativo” (bien real como ya he apuntado) que se producirá tras la sentencia y mientras no se suscriba, en su caso, un nuevo convenio provincial del sector.

En segundo término, y hay que valorarlo positivamente, aunque no exista fundamentación de la tesis, la Sala (a diferencia de la tesis mantenida en su sentencia de 23 de enero) concluye que las cláusulas de ultractividad pactadas antes de la reforma “son válidas en sus propios términos, sin ningún cuestionamiento ni afectación de la nueva que no impone su nulidad sobrevenida”, y que en modo alguno puede cuestionar esta tesis la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, ya que la misma, y coincido con la tesis de la Sala, “no es más que una norma de derecho transitorio que se limita a fijar el diez a quo del plazo de un año contemplado en el art. 86.3 ET”.     

10. Por todo lo anteriormente expuesto, la lectura de la sentencia deja un sabor muy agridulce desde la perspectiva jurídica, y supongo que la parte amarga es la que menos agradará a las organizaciones sindicales del sector, mientras que la parte dulce podrá ser utilizada por los servicios jurídicos de las organizaciones sindicales en conflictos que puedan suscitarse en convenio que contengan la cláusula de mantenimiento de la vigencia del contenido normativo del convenio hasta que se suscriba un nuevo acuerdo.

Buena lectura de la sentencia…  cuando se publique.  

No hay comentarios:

Publicar un comentario