1. En una
anterior entrada del blog, publicada el 23 de octubre de 2.013, afirmaba que el
País Vasco se estaba convirtiendo en un laboratorio jurídico donde abordar y
resolver los numerosos conflictos suscitados con ocasión de la aplicación del
art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y más concretamente qué
ocurre cuando el convenio colectivo denunciado pierde vigencia tras el
transcurso de un año desde su denuncia y sin que se haya alcanzado nuevo
acuerdo que sustituya al anterior. En dicha entrada abordé el análisis de la
sentencia dictada el 17 de octubre por el juzgado de lo social num. 6 de Bilbao
sobre el convenio colectivo provincial de Gipuzkoa del sector de Artes
Gráficas, manipulados del papel y del cartón y Editoriales.
2. Vuelvo al
examen de la ultraactividad de los convenios colectivos, vuelvo al País Vasco y
vuelvo nuevamente al Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, a cuyo frente se
encuentra el magistrado-juez Jaime Segalés, porque he tenido acceso a una nuevasentencia dictada por dicho juzgador el pasado 10 de enero y que considero de
indudable interés, no sólo por abordar una cuestión de indudable importancia,
esto es qué ocurre si un convenio pierde vigencia y no hay otro de una unidad
superior al que pueda acogerse la parte empresarial (ya sé que alguien me puede
decir inmediatamente que en tal caso se puede acudir a la normativa laboral
general, pero no resulta tan sencilla la respuesta como explicaré a
continuación al hilo del análisis de la sentencia), sino también por el
importante y meritorio esfuerzo de construcción intelectual que realiza el
juzgador (profesor universitario de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social) para fundamentar y argumentar su teoría, que ya les adelanto que pone
el acento en algo que comparte un muy amplio sector de la doctrina científica
iuslaboralista, y aquí pueden incluirme, y también la mayor parte de las
resoluciones judiciales de juzgados y tribunales (Audiencia Nacional y
Tribunales Superiores de Justicia) que ha dictado sentencias hasta este momento
(al menos, como siempre digo cuando hablo de resoluciones judiciales a las que
resulta difícil acceder, hasta donde mi conocimiento alcanza), esto es el valor
de la autonomía colectiva como elemento vertebrador de las relaciones de
trabajo reconocida por la Constitución y reforzada por la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, y la imposibilidad jurídica de regulación unilateral de las
condiciones de trabajo por parte del empleador, so pena de romper el equilibrio
contractual que debe presidir las relaciones de trabajo y alterar el sistema de
fuentes del derecho y de las obligaciones que también puede extraerse de
nuestra Constitución y de la normativa legal laboral y civil.
3. El conflicto
tiene como punto de referencia la demanda interpuesta por el sindicato ELA-STV el
23 de julio, referida al convenio colectivo para empresas consignatarias debuques, estibadores y transitorios de Biskaia, con vigencia para el período2007-2009. Queda debida constancia en hechos probados de la celebración durante
el año 2.013 (no hay información de lo ocurrido desde la finalización de la
vigencia el 31 de diciembre de 2009 hasta finales de 2.012) de la celebración
de 15 reuniones de la comisión negociadora del nuevo convenio, sin que se
alcanzara acuerdo alguno al respecto, siendo la última reunión celebrada la del
3 de julio. El art. 1 del citado convenio, regulador de su vigencia, duración y
denuncia, disponía lo siguiente: “El presente Convenio entrará en vigor el día
de su firma si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de
2007. Tendrá una duración de tres años, es decir, hasta el 31 de diciembre del
2009.Las representaciones patronales enviarán un ejemplar de este Convenio a
todas las Empresas afectadas para su conocimiento e inmediato cumplimiento. Este
Convenio quedará denunciado automáticamente, a partir del 1 de octubre del
2009, pudiendo iniciarse desde esa fecha las negociaciones de un nuevo Convenio
Colectivo”.
El litigio se
suscita como consecuencia de la comunicación dirigida por una empresa del
sector, concretamente Erhardt y Cia SA, a sus trabajadores, con fecha 9 de
julio, y que queda recogida en el hecho probado tercero. En dicho escrito la
empresa pone de manifiesto que ha decaído el convenio provincial y que la
regulación laboral será reemplazada “por el ET y otras disposiciones normativas”.
No obstante, y al igual por cierto que han hecho otras empresas en conflictos
que también han acabado antes los tribunales, la empresa mantiene algunas condiciones
laborales vigentes (esto es, las reguladas por el convenio colectivo que se ha
dado por decaído en su vigencia) hasta el 31 de enero de 2013 para aquellos
trabajadores que tuvieran contrato en vigor en el momento de decaimiento del convenio,
el 8 de julio, siendo las condiciones laborales mantenidas las siguientes: “a) Jornada
laboral: Se mantiene la jornada laboral en cómputo anual establecida en 1662
horas anuales de trabajo efectivo, estableciéndose como jornada intensiva los
meses de julio y agosto en periodo estival. En defecto de acuerdo con los
Representantes de los trabajadores se procederá de conformidad con el art. 34.2
del ET. b) Salario bruto anual actual. c) Complementos de IT. d) Vacaciones. e) Seguro de accidentes. f) Régimen
de permisos retribuidos. g) Reconocimiento médico”.
La ingeniería jurídica
de la que están haciendo galas las organizaciones empresariales y las empresas
para intentar evitar el mantenimiento de la vigencia de los convenios
colectivos denunciados, o en su caso el mantenimiento de la regulación convencional
recogida en los mismos cuando quede efectivamente probado que han perdido su vigencia
y que no hay precepto en su articulado que permita que sigan en vigor las
cláusulas normativa mientras no se suscriba un nuevo acuerdo, lleva a que
algunos escritos dirigidos a los trabajadores tengan como finalidad (no
ocultada) intentar “cerrar” todas las puertas y ventanas jurídicas a posibles
interpretaciones judiciales, en caso de conflictos ante la jurisdicción social,
que lleven a aceptar tal mantenimiento. Desde luego, la ingeniería jurídica del
escrito de la empresa demandada es uno de los más claros ejemplos de lo que
acabo de decir, ya que su objetivo final, o al menos así me lo parece, es que
sea la empresa la que decida qué hacer y qué normas aplicar. Transcribo el
texto del escrito que interesa a los efectos de mi anterior explicación, tal
como aparece en el hecho probado tercero, y dejo a los lectores y lectoras del
blog, y muy especialmente a los miembros de la doctrina iuslaboralista, que
valoren la estrategia empresarial y su intento de darle una cobertura jurídica “de
máximos” (obviamente en su interés):
“En todo caso el
mantenimiento de las condiciones anteriormente citadas, lo será en las
siguientes condiciones:
a) A título
personal por haber trascurrido su relación laboral en la empresa desde el
inicio hasta la fecha del 7 de julio de 2013 bajo la eficacia general de dicho
convenio colectivo, siempre que la situación económica, productiva u
organizativa de la Empresa y/o centro de trabajo así lo permita.
b) Considerándose
compensable y absorbibles por cualesquiera otras condiciones que, por cualquier
casa, pudieren resultar aplicables, cualquiera que fuera su origen y
naturaleza.
c) En cualquier
caso hasta la vigencia anteriormente establecida, 31 de diciembre de 2013,
salvo que con anterioridad entrase en vigor un nuevo Convenio Colectivo,
dejándose de aplicar las condiciones laborales indicadas con anterioridad.
En el caso de
que no resulte aplicable un nuevo convenio colectivo esta decisión será
revisable por la empresa en la fecha anteriormente citada, 31 de diciembre de
2013, conforme a la situación de la misma y/o centro de trabajo, lo que se
comunicará a los efectos oportunos, y en ningún caso dará lugar a la
consolidación de la decisión o al nacimiento de condición más beneficiosa o
derecho adquirido para posteriores años”.
4. Antes de
seguir con la explicación y análisis de la sentencia del JS, conviene también
aportar, por su indudable interés para el supuesto enjuiciado, la circularsectorial dirigida el 16 de julio por la confederación empresarial de Vizcaya
sobre la finalización de la vigencia del
convenio, en la que se afirma que al no haberse alcanzado un acuerdo el 8 de
julio, ha finalizado su vigencia, “resultando
aplicable el Estatuto de los Trabajadores a falta de un Convenio Colectivo de
ámbito superior que sea aplicable al sector”. Entre las “pautas de actuación” que la patronal
recomienda a sus empresas asociadas del sector, está la de aplicar a partir del
8 de julio las condiciones de la LET, “tanto para el personal actualmente
contratado como para las nuevas contrataciones”, si bien inmediatamente se abre
la puerta a que cada empresa analice su situación particular y decida qué medidas
adoptar al respecto, en el bien entendido, recuerda la circular, que “debe
saberse que en caso de inacción, podrán consolidarse de forma indefinida las
actuales condiciones laborales de los trabajadores que tengan su origen en el
Convenio Colectivo cuya vigencia ha finalizado”, y que por ello, “hay que
identificar cuáles de las actuales condiciones laborales se desean mantener. Y
conocer que tanto las actuales condiciones laborales del Convenio Colectivo
decaído que se decidan mantener hasta una fecha concreta, como aquellas que
puedan consolidarse, podrán ser posteriormente modificadas por las empresas
conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores; salario y jornada son
materias modificables por esta vía”.
Una mayor concreción de estas “pautas de
actuación” se plasma en el modelo de escrito propuesto a las empresas para que
dirijan a sus trabajadores (fielmente acogido por la empresa demandada) y del
que destaco por su indudable interés jurídicos estas tres cláusulas: “3. Las
relaciones laborales del centro de trabajo de…………………. pasarán a regirse
exclusivamente por el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones
normativas durante su vigencia y/o que se encuentren vigentes y resulten
aplicables en cada momento. 4. No obstante, las empresas mantendrán a los
trabajadores y trabajadoras que tengan contrato en vigor a 7 de julio de 2013
el salario actual (salario total anual) que provenga del Convenio Provincial.
Este mantenimiento se producirá hasta el 31.12.2013, siendo revisable a partir
de dicha fecha en función de la situación económica, productiva, organizativa
y/o técnica de la Empresa y/o su centro de trabajo. 5. Durante el ejercicio
2013 se mantendrá la jornada máxima anual (1662 horas) plasmada en el
calendario laboral del 2013 hasta diciembre de 2013”.
5. La parte
demandante entiende que la decisión empresarial de dejar de aplicar el convenio
provincial (o mejor dicho de anunciar que así lo hará con carácter general a
partir del 31 de diciembre) es contraria a derecho y no puede llevar a la
aplicación de la normativa laboral general, aduciendo en apoyo de su tesis
diversas sentencias dictadas por el TSJ del País Vasco, que han merecido mi
atención en anteriores entradas del blog, y defiende nuevamente una tesis que
no es pacífica, ni mucho menos, entre la doctrina y los propios juzgados y
tribunales, cual es que en caso de pérdida de vigencia de un convenio nos
encontraríamos ante un fenómeno de “como un fenómeno de incorporación
contractual de las condiciones pactadas en el convenio, consecuencia debida a
la existencia de alusiones al CCET en los contratos suscritos con el personal
de la empresa”. Sobre esta hipotética contractualización cabe recordar que, en
caso de aceptación de tal tesis, abre la puerta a una posible, o muy posible me
atrevería a decir, aplicación del art. 41 de la LET en punto a proceder a una
modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
La sentencia
debe pronunciarse, una vez más, sobre la recurrente alegación de la parte
empresarial (he hecho referencia a la misma en varios comentarios de sentencias
anteriores para poner de manifiesto que se trata de una bien diseñada estrategia
empresarial aplicable a la mayor parte de los litigios que se suscitan) de la
falta de acción de la parte demandante por haber iniciado un proceso de
conflicto colectivo (arts. 153 y ss de la LRJS) por la modificación sustancial
de las condiciones de trabajo operada por el empleador sin tener cobertura
jurídica para ello, cuando en realidad aquello que se ha operado, siempre según
la parte empresarial y tal como queda recogido en el fundamento jurídico tercero
es nada más que “una alteración dentro de las fuentes reguladoras de las
condiciones de trabajo vigentes, sin que haya mediado decisión unilateral que
haya trasformado la realidad -siendo ésta la característica propia de las MSCT”.
El juzgador debió abordar la misma cuestión en otra sentencia de la misma fecha
con ocasión de la demanda interpuesta por el sindicato ESK el 20 de noviembre contra
la empresa OAL Viviendas Municipales deBilbao, que analicé en una entradaanterior del blog y que por su identidad de contenido jurídico me permito
reproducir ahora:
“Mi tesis sobre
la importancia de la segunda excepción alegada por la demandada, es decir la
falta de acción de la demandante, es compartida por el juzgador; se trata, en
definitiva de una cuestión de especial trascendencia material y no sólo formal,
y “no es en absoluto previo al de fondo”. Para el juzgador, y comparto su
tesis, “ciertamente, de prosperar la demanda entablada por la actora, que parte
de considerar vigente el CVMB, la decisión empresarial de remitir la regulación
de las condiciones de trabajo a una fuente distinta constituiría un evento que
alteraría la situación precedente, degradando las condiciones laborales a un
estatuto inferior al de normas contenidas en un Convenio”.
Y es en este
momento cuando se refleja con claridad el contenido “reflexivo” de la sentencia
al que antes me he referido, y que no se queda ahí sino que tendrá indudable
relevancia práctica, y que para las personas amantes de la brevedad (algo muy
difícil de practicar en una sentencia de contenido complejo como es ésta) se
concretaría en esta tesis que desestima la alegación empresarial: “…no cabe
hablar de una falta de acción al intentar revertir la decisión empresarial de
degradar la fuente normativa regulatoria, aun y cuando el cambio en la materia
concreta no haya llegado a materializarse”.
La tesis del
juzgador versa sobre la decisión empresarial, manifestada en reunión de
comisión negociadora, de cambiar (ciertamente por entender que su decisión
tenía cobertura jurídica) la “fuente reguladora” de las condiciones de trabajo,
algo que tiene una especial trascendencia jurídica al pasar de un marco
normativo (convenio colectivo) sólo modificable por acuerdo de las partes, con
la excepción incorporada por la reforma laboral de 2012 de inaplicación del
convenio cuando concurran determinadas razones económicas, técnicas,
organizativas o de producción, a otro (aplicación de la normativa laboral
general o “los estatutos de la sociedad”) que implica la plena disponibilidad
de modificación por decisión empresarial al amparo del art. 41 de la LET si
concurren las causas previstas en dicho precepto, e incluso la modificación por
simple decisión empresarial sin aplicar dicho precepto. La decisión empresarial
que ha suscitado el conflicto implica “degradar” la fuente normativa reguladora
de las condiciones de trabajo, o lo que es lo mismo, una alteración sustancial
de las condiciones pactadas, en cuanto que de aceptarse tal planteamiento la
modificación consistiría justamente en “reducir por esa vía las posibilidades
de resistencia de los afectados a la mutación posterior de materias concretas”.
En apoyo de esta
tesis, el juzgador trae a colación el carácter no cerrado, es decir no “numerus
clausus” de los supuestos que pueden considerarse modificaciones sustanciales
de condiciones de trabajo, numerus apertus que ha aceptado el TS. Son también
sugerentes, tanto desde la reflexión como desde la posterior concreción, la
tesis de la sentencia sobre el otorgamiento de la prioridad a la resolución del
conflicto material o de fondo frente a hipotéticos defectos formales, en una
interpretación respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre
cómo debe interpretarse el derecho a la tutela judicial efectiva, concluyendo
el juzgador con la afirmación de que “la manifestación de un conflicto de orden
interpretativo sobre las fuentes regulatorias de la relación de trabajo
constituye motivo suficiente para excitar la respuesta de la Jurisdicción, más
aún considerando la presencia de un procedimiento especial cuya principal
vocación es la de evitar la atomización de la litigiosidad, como ocurre con el
regulado desde la US en su art. 153”.
Estimado Eduardo:
ResponderEliminarSoy un seguidor casi cotidiano de tu blog, que considero de los más enriquecedores en el ámbito del Derecho del Trabajo por la actualidad e interés de sus contenidos y por el fabuloso trabajo de que hace gala cada entrada.
Comprendo, asimismo, que un blog no tiene por qué ser objetivo ni imparcial. Pero me apenaría enormemente que la calidad de éste decayera por tal motivo.
El asunto de la pérdida de vigencia de los convenios colectivos y la aplicación del 86.3 ET es, hoy dia, una materia de tremendo interés para cualquier operador juridico del mundo laboral. Merece una reflexión serena y objetiva. No creo que el debate jurídico deba centrarse en qué prefiere cada cual (cada abogado, juez, magistrado, graduado social, trabajador, asesor o empresario tendrá sus preferencias), sino en cuál es la realidad que razonablemente se deriva de la Ley en vigor.
En esta entrada te refieres al contenido de la Sentencia del Juzgado Social 6 como "importante y meritorio esfuerzo de construcción intelectual" mientras que la comunicación empresarial se define como un ejemplo "de la ingeniería jurídica de la que están haciendo gala las organizaciones empresariales y las empresas para intentar evitar el mantenimiento de la vigencia de los convenios". Comprenderás que, con igual razón, puede uno referirse al "farragoso esfuerzo del magistrado por evitar la recta aplicación de una norma cuyo tenor literal no admite duda" y a la "temperada comunicación de la empresa que no aprovecha el nuevo marco legal para dejar sin efecto todas las condiciones laborales que derivaban del convenio".
Siendo la seguridad jurídica un principio constitucionalmente consagrado y correspondiendo a los jueces y tribunales la aplicación de la ley (que no su anulación), ¿no consideras que sentencias como la que nos ocupa constituyen un peligroso ejemplo de rebeldía al cumplimiento de la Ley? Saltarse las reglas del juego puede sernos simpático en según qué supuesto pero, de generalizarse tal conducta, se quiebra la base de un Estado democrático.
Perdón por la extensión y felicidades, de nuevo, por tu blog.
Estimado Roberto:
ResponderEliminarMuchas gracias, en primer lugar, por tus amables palabras sobre el blog.
Comparto plenamente contigo la importancia que ha adquirido el nuevo marco normativo sobre la denominada ultraactividad de los convenios. Así lo han entendido los agentes sociales, las empresas y los trabajadores.
En el ámbito judicial, buena prueba de su importancia son las numerosas sentencias que se han dictado desde el 23 de julio de 2013 por la AN, los TSJa y los Juzgados de lo Social, de las que he dado cuenta debidamente, con análisis jurídico, en el blog.
En mis análisis de la realidad jurídica laboral que vengo realizando desde que me incorporé al mundo universitario en el lejano 1976 trato de defender siempre los derechos constitucionales de la Constitución de 1978 y el modelo democrático de relaciones laborales que el mismo modela y que ha sido plenamente acogido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Igualmente defiendo, como no podía ser menos, la plena aplicación de las normas internacionales y de la Unión Europea para garantizar el pleno ejercicio y desarrollo de los derechos laborales.
Formulas en tu comentario algunas manifestaciones sobre mi análisis de la sentencia del juzgado de lo social número 6 de Bilbao de 10 de enero de 2014. En efecto, he expuesto en mi texto qué valoración me merece la actuación del juzgador y cuál la de la representación empresarial, Con respecto a esta última, verás que no hay ni un ápice de crítica destructiva hacia la misma o carente de examen jurídico, sino una convicción por mi parte de cuáles son las armas jurídicas que la parte empresarial, no sólo en este sino en muchos otros litigios suscitados, está utilizando por entender que son las más adecuadas y conformes a derecho a su parecer. Lógicamente, puede haber discrepancia sobre cómo debe interpretarse y aplicarse una norma, en este caso la reforma del art. 86.3 de la Ley del estatuto de los trabajadores, algo que no es extraño en el mundo jurídico como muy bien sabes por tu experiencia profesional. Como habrás podido comprobar por las numerosas resoluciones judiciales ya dictadas, el concepto de “interpretación razonable” del art. 86.3 de la LET que prevalece hasta el momento es, y hasta que se pronuncie la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el de entenderlo sólo aplicable a los convenios colectivos denunciados con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma, y con muchas cautelas en cuanto a la aplicación de la normativa convencional de ámbito superior y la normativa general laboral.
Comparto contigo, somos los dos juristas aunque me imagino que separados por unos cuantos años de edad, la importancia del principio de seguridad jurídica, un principio que está siendo sistemáticamente puesto en tela de juicio en las últimas reformas de la normativa laboral operada por diversos Reales Decretos-ley, y desde luego no se me ocurriría nunca saltarme aquello que denominas “las reglas del juego”, reglas que para mí, como he dicho antes, son fundamentalmente los valores constitucionales democráticos de los que nos dotamos en 1978, cuando yo era un joven profesor ayudante de Universidad, y que estoy seguro que ilumina la actuación de quienes juzgan en los distintos órdenes jurisdiccionales, uno de cuyos valores es, sin ninguna duda por mi parte, la potenciación de la autonomía colectiva como elemento vertebrador de las relaciones laborales.
Reitero mi agradecimiento por tu comentario y sabes que en el directorio de la UAB puedes encontrar mi correo electrónico por si deseas compartir alguna reflexión adicional que enriquezca el debate jurídico del que siempre podemos y debemos aprender. ¡Ah¡ y no te quepa la menor duda de que seguiré intentado que mis entradas del blog tengan la calidad jurídica que debe predicarse de todo comentario de una persona que próximamente cumplirá cuarenta años de vida universitaria.
Un cordial saludo.
Eduardo Rojo.
Estimado Eduardo:
ResponderEliminarMuchas gracias por tu respuesta y por la invitación a continuar el debate vía correcto electrónico, tentación que a buen seguro no podré resistir.
Un afectuoso saludo,