3. Especial
interés tiene a mi parecer una muy reciente sentencia del TSJ de Asturias. La
sentencia dictada el 14 de febrero, de la que fue ponente la magistrada Mª
Eladia Felgueroso, afecta al llamado “Caso Tenneco”, que tanta atención, y
tensión, ha levantado en Asturias y muy especialmente en la ciudad de Gijón y
del que se puede seguir toda su tramitación en las páginas webs de las
organizaciones sindicales. La citada sentencia fue publicada inmediatamente en
los medios de comunicación autonómicos y, con una extraordinaria e inusitada
rapidez, ya se ha publicado también en la base de datos del CENDOJ.
¿Qué titular
jurídico-social merece la sentencia? Aquí está: el período de consultas es para
“mover ficha” y si no la mueves asumes el riesgo de que se declare por los
tribunales que no has negociado de buena fe. Esto es lo que ha ocurrido, como
veremos a continuación, aunque no quiero dejar de recordar que esta tesis no es
pacífica en las resoluciones judiciales, ya que aquello que debe demostrarse es
la buena fe que va de la mano con la presentación de diversas y variadas propuestas, pero no
todo los tribunales, y muy en especial en ERES del sector público, entienden
que el mantenimiento de la posición inicial sea una ruptura del principio de buena
fe si no se alcanza un acuerdo en la negociación. Pero, en cualquier caso y
como he ido desarrollado en anteriores comentarios del blog, la estrategia
negociadora de ambas partes, y señaladamente de la parte empresarial que es la
que plantea el cierre de uno o varios centros de trabajo, debe ser cada vez más
cuidada y rigurosa para no caer en la crítica jurídica, con consecuencias de
declaración de la nulidad empresarial, de falta de buena fe en la negociación.
Y esto es lo que ha ocurrido en el caso ahora enjuiciado al parecer de la Sala,
que estima la demanda y declara “la nulidad del despido colectivo comunicado a
los representantes de los trabajadores el día 14 de octubre de 2013, declarando
el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de
trabajo, condenando a las empresas a que procedan de inmediato a su readmisión
con abono de los salarios dejados de percibir”.
a) La sentencia
se dicta con ocasión de la demanda en reclamación “de otros derechos laborales”
interpuesta por CC OO , UGT, USO y Corriente Sindical de Izquierdas contra las
empresas TENNECO automotive ibérica SA (TAISA)
y TENNECO innovación SL (TISL). El conflicto afecta a todos trabajadores de
ambas en cuanto que la empresa presentó el despido colectivo a los
representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral para cerrar ambos
centros de trabajo, en escrito remitido el 14 de octubre de 2013 y reproducido
en el hecho probado 3º, con alegación de causas organizativas derivadas de la
crisis económica que afecta al sector de actividad en el que se insertan estas
empresas (fabricación de amortiguadores de vehículos nuevos y recambios), y que
lleva al grupo empresarial mercantil del que forman parte a reorganizar su
actividad productiva en los distintos centros de trabajo en Europa sitos en Alemania y Polonia.
Queda debida
constancia a partir del hecho probado 5º de la tramitación y desarrollo del
período de consultas, iniciado el 14 de octubre y finalizado el 10 de
diciembre, después que ambas partes acordaran prorrogar el período cuya fecha
de finalización legal era el 14 de noviembre. En cuanto a la composición de la
parte trabajadora, cabe destacar que el centro de trabajo de TISL no disponía de
representación legal del personal, por lo que sus trabajadores acordaron
designar como representantes en la comisión negociadora al comité de empresa de
TENNECO. Constan en las actas, y así se recoge en los hechos probados, las
diversas propuestas de las partes, si bien siempre con un dato inamovible sobre
la mesa negociadora por parte de la representación empresarial, cuál era el
cierre de los centros de trabajo asturianos, circunstancia que conllevó una
clara tensión en la negociación por la negativa de la parte trabajadora a su
aceptación, con críticas a la mala fe empresarial durante el período de
consultas por ocultarles información y sólo aceptar la elaboración de un
informe por un experto independiente mucho después de la petición, así como también
a la actitud de la empresa porque, según rezan textualmente las actas, “cerráis
nuestra planta de Gijón y ampliáis una fábrica en Polonia”. Es realmente
interesante, y muy ilustrativo, el seguimiento de las reuniones para comprobar
cuál era la estrategia empresarial y como los trabajadores trataban de
demostrar que la medida adoptada no tenía base económica alguna y que había
otro tipo de medidas posibles que implicarían una racionalización de la
actividad productiva con el mantenimiento de la misma en Asturias.
La decisión de
la empresa de extinción de los contratos de trabajo se adoptó el 17 de
diciembre, previéndose un plazo de ejecución de las diversas extinciones hasta
el 31 de marzo de este año. Por lo que respecta al informe emitido por la
Inspección de Trabajo cabe destacar que consideró que el plazo para negociar se
había sobrepasado y que ello implicaba la caducidad del procedimiento (tesis
que parece olvidar la aceptación en sede judicial de las posibles prórrogas si
queda debidamente probado que existió acuerdo entre las partes a tal efecto), y
que la posición de la empresa durante el trámite de consultas, y esto sí me
interesa resaltarlo porque va a ser un dato determinante en la resolución del
tribunal, fue inamovible, es decir “cerrar el centro de trabajo, sin contemplar
ninguna otra alternativa, rechazando la planteada por los trabajadores y
rechazando también las sugerencias que, para la viabilidad de la planta, hizo
el experto independiente (SECAFI)”.
b) La Sala debe
pronunciarse sobre la petición de nulidad, ya que caso de aceptación no
procederá entrar en el fondo del conflicto, y señaladamente sobre la falta de
voluntad negociadora por la parte empresarial, con falta de respeto al
principio de buena fe negocial. La Sala pasa revista en primer lugar al marco
normativo legal vigente, el art. 51.2 de la LET y la obligación de que el período
de consultas debe versar “como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o
reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias…”. A
continuación, acude a la interpretación judicial del precepto citado efectuada
por la sentencia del TS de 27 de mayo de 2013, así como también a la realizada
por el TSJ del País Vasco de 11 dediciembre de 2012, y se plantea si la actuación empresarial ha respetado el
marco normativo y la interpretación judicial, ya que justamente la tesis de las
partes demandantes es la contraria, argumentando tanto en la demanda como en el
acto del juicio, y así se recoge en el fundamento de derecho segundo, que “la
empleadora acudió al periodo de consultas sin moverse un ápice de las
pretensiones contenidas en la comunicación de inicio del procedimiento de
despido, habiendo decidido de forma inquebrantable cerrar los centros de
trabajo de Gijón y extinguir los contratos de trabajo de 216 trabajadores,
considerando dicha cuestión como definitiva e innegociable, limitándose a las
medidas sociales de acompañamiento, prejubilaciones, pero eludiendo cualquier
posibilidad de evitar o reducir los despidos colectivos y el cierre de la
empresa…”.
Reiterando por
mi parte, una vez más, la importancia del contenido de las actas del proceso
negociador durante el período de consultas, la Sala procede a su detallado análisis
y examen, en las que se constata que la tesis del cierre de los centros de
trabajo fue inamovible durante todo el período de consultas y que la misma
había sido decidida mucho antes del inicio del período de consultas, en decisión
adoptada por el grupo empresarial, con lo que es claro que “no se plantea una
negociación real en el período de consultas, sino un hecho definitivo y no
susceptible por tanto de negociación alguna”. No hubo, a juicio de la Sala, un “auténtico
proceso negociador” que cumpliera con las exigencias no sólo de la normativa
estatal sino también de la directiva comunitaria y de la jurisprudencia del
TJUE, es decir no hubo buena fe negocial, y de ahí que se haya producido un
fraude ley por la parte empresarial “porque
no ha existido propiamente un período de consultas”, trayendo a colación la
cuidada doctrina de la AN en sentencia de 28 de octubre de 2013 y su
explicación respecto a qué debe entenderse por fraude de ley, con apoyo en la
jurisprudencia del TS y la aceptación prevalente de que el elemento fundamental
del fraude “consiste en la intención
maliciosa de violar la norma”. Cuando una de las partes no mueve ficha o no se
sale del guión inicial, cuando no formula propuestas que permitan, siquiera sea
a efectos de negociación, plantear la hipótesis de cambiar la propuesta
inicial, no se está cumpliendo con lo dispuesto en la normativa vigente, y como
ello es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, los despidos han de
declararse nulos por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 51.2 de la LET
en relación con el art. 124.11 de la LRJS. Por consiguiente, una vez declarada
la nulidad, no procede ya entrar en las restantes alegaciones formuladas en la
demanda.
Es muy
previsible la interposición de recurso de casación, por lo que será interesante
conocer en su día, si así ocurre, el pronunciamiento del TS al respecto.
4. Paso a
efectuar, con mayor brevedad, el comentario de otras sentencias dictadas por
los TSJ y que considero de interés.
A) Sentencia delTSJ de Madrid de 27 de enero de 2.014, de la que fue ponente la magistrada Alicia
Catalá. La sentencia estima parcialmente la demanda y declara no ajustada a
derecho la decisión empresarial de proceder a los despidos colectivos,
condenando de forma solidaria a la empresa que procedió a los mismos, “Madrid,
Espacios y Congresos SA”, y la que asume su actividad en virtud de acuerdo adoptado en el Pleno del
Ayuntamiento de Madrid de 30 de julio de 2013, “Madrid destino cultura, turismo
y negocio SA”, al mismo tiempo que acepta la excepción de caducidad alegada por
el letrado del Ayuntamiento, dado que la demanda se presentó originariamente
contra las empresas ahora condenadas, y no fue hasta posteriormente cuando se
amplió la demanda contra el Ayuntamiento, habiendo transcurrido en exceso el
plazo de veinte días para accionar, a computar desde el día que la empresa
comunicó la decisión final de despido, entendiendo la Sala que los tres
sindicatos demandantes “poseían datos suficientes, desde el inicio, para
justificar su posición (del Ayuntamiento) en el proceso, en calidad de
demandado…”.
La Sala
desestima todas las alegaciones de defectos formales que hubieran llevado, en
caso de aceptación de alguna de ellas, a la declaración de nulidad de la
decisión empresarial, tales como la no comunicación formal del despido
colectivo a la representación de los trabajadores (a ello me refiero en un
comentario posterior), la no comunicación a dicha representación de los
despidos individuales (entendiendo la Sala que en todo caso esta cuestión
deberá ser planteada en las impugnaciones de los despidos individuales que en
su caso se presenten), el no respeto de la buena fe negocial (la Sala entiende
que del contenido de las actas ha quedado debidamente acreditado que ha habido negociación,
con diversas propuestas y contrapropuestas de las partes, y que el hecho de que
no se alcance un acuerdo no implica que no se admitieran parte de las
reivindicaciones de la parte social), la no entrega de la documentación
solicitada (quedando probado según la Sala que sí se llevo a cabo en el marco
normativo vigente), o la falta de concreción de los criterios de selección de
los trabajadores afectados (entendiendo la Sala que el hecho de que haya varios
criterios concretos – preparación académica, polivalencia, productividad e
importe de la retribución salarial – permite salvar esa objeción aunque la
misma sea válida para otros criterios expuestos por la parte empresarial y que
no pasan el filtro de la concreción requerida, tal como ya señaló la propia
Sala en sentencia de 14 de octubre de 2.013, no aceptándose criterios que
tengan un mero carácter subjetivo y que no permitan de alguna manera su
evaluación objetiva).
La Sala estimará
la demanda por razones de fondo, esto es por no acreditar debidamente su
situación económica negativa, no sin antes haber repasado la doctrina del TS
(aún no jurisprudencia) sentada en la polémica sentencia de 20 de septiembre de
2013, y aceptando realizar ese “juicio de adecuación” al que se refiere dicha
sentencia, concluyendo que la cuentas aportadas por la empresa y que reflejan
pérdidas en los dos ejercicios anteriores “no nos parece que expresen la imagen
real de la situación que atraviesa Madrid, Espacios y Congresos SA”, por los
motivos que desarrolla a continuación (la no toma en consideración de la venta
de un importante inmueble, las objeciones realizadas a dichas cuentas por la
auditoria externa efectuada, o la no explicación suficiente de la “elevadísima cuantía”
de los gastos de explotación en relación con la cuantía mucho menor de los
gastos de personal. Para la Sala, los datos económicos aportados y las
contradicciones detectadas le merecen “desconfianza”, por lo que no puede
considerar probadas las causas alegadas y de ahí que la empresa que procedió a
los despidos deba ser condenada solidariamente junto con la que es su
continuadora según he explicado con anterioridad. Para la Sala, la solidaridad
deriva de que la empresa que despidió todavía no había procedido a la extinción
de su actividad cuando se produjo la subrogación de las actividades y del
personal, de tal manera, afirma, que del carácter no ajustado a derecho del
despido colectivo “deriva para los veinticinco trabajadores afectados un
crédito indemnizatorio… que puede hacerse efectivo en la sucesora de Madrid,
Espacios y Congresos SA, motivo por el que de las consecuencias del despido
debemos condenar tanto a la empleadora y autora de la decisión de extinguir los
contratos, como a la entidad que ahora le sucede”.
B) Sentencia del
TSJ de Madrid de 30 de diciembre de 2013, de la que fue ponente la magistrada
Rosario García Álvarez, dictada con ocasión del recurso de suplicación
interpuesto por ediciones El País SA contra la sentencia dictada en instancia
por el el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en proceso de despido de un
trabajador de dicha empresa.No me consta que haya sido publicada en el CENDOJ.
La sentencia, de
marcado carácter doctrinal, tiene especial importancia por el estudio que
efectúa, y después traslada al caso concreto, sobre la eficacia de la cosa
juzgada del acuerdo de conciliación judicial alcanzado en la AN el 14 de julio
de 2013 y que puso fin al proceso de
conflicto colectivo instado por la representación trabajadora, y sobre el
carácter limitado de dicha eficacia en el proceso individual. Para la Sala, y
este me parece el contenido más relevante de la sentencia, en aplicación de lo
dispuesto en el art. 160 de la LRJS, “en cada uno de los despidos individuales
que se hayan formulado opera como cierta y vinculante el efecto declarativo que
es propio del proceso colectivo, en lo que aquí importa la existencia de causas
legales para proceder al despido”. Por consiguiente, si las causas de despido
existen porque se reconocieron en el acuerdo transaccional jurídicamente
homologado, este acuerdo “se impone al juez de instancia y a esta Sala y nos
vincula al emitir nuestro fallo, impidiendo que en el proceso individual se
decida esta pretensión de modo contrario a como lo han resuelto las partes en
la transacción, pues no puede haber dos resoluciones distintas de un mismo
objeto procesal”.
C) Sentenciadictada por el TSJ de Extremadura de 22 de octubre de 2013, de la que fue
ponente la magistrada Alicia Cano. La sentencia estimará la demanda y declarará
la nulidad de los despidos efectuado por no haberse comunicado en debida forma
a la representación legal de los trabajadores, con la obligación de la empresa
de reincorporar a los trabajadores a los que hubiera extinguidos sus contratos,
entendiendo la Sala que “no cabe confundir el período de consultas y su finalización
con la comunicación formal de la decisión empresarial”. En el caso concreto
enjuiciado el período de consultas finalizó sin acuerdo el 18 de julio y la
empresa comunicó al día siguiente su decisión de extinguir los contratos a la
autoridad administrativa laboral, no siendo hasta el 20 de agosto (hecho
probado cuarto) cuando la empresa notifica a los representantes de los
trabajadores y a los trabajadores afectados su decisión, en documento
denominado “documento anexo a la notificación de la decisión extintiva del
contrato de trabajo que forma parte integrante de dicha notificación”.
La Sala, que cita
en apoyo de su tesis la sentencia dictada por el TSJ de Madrid de 14 de octubre
de 2012, entiende que la comunicación a la representación social ha de hacerse “tras
el período de consultas y no en el acta de finalización del mismo..”, de tal
manera que al cumplir con el trámite previsto en el art. 12 de RD 1483/2012
después de transcurridos quince días, contados desde la fecha la última reunión
celebrada en el período de consultas, la decisión deviene nula por
incumplimiento de las formalidades legales. Por cierto, la tesis del sentencia
del TSJ de Madrid no será seguida por el mismo Tribunal en su reciente
sentencia de 27 de enero de 2014, comentada con anterioridad, por entender que
la firma del acta de la última reunión del período de consultas, en la que se
recogen de forma muy detallada todas las manifestaciones de la empresa sobre la
decisión de extinguir los contratos ante la falta de acuerdo, la lista de
personal afectado y cómo y cuándo se les comunicaría su extinción, es trámite
suficiente que salva, en una interpretación flexible de la norma, la no
comunicación formal con posterioridad a la finalización del período de
consultas, entendiendo la Sala madrileña que no es necesario en todos los casos
“que la decisión final tenga necesariamente que notificarse de modo
independiente bajo sanción de nulidad de todo el ERE, si con un contenido suficiente
aparece firmada, como aquí sucede, en prueba de conformidad, por todas las
representaciones de los trabajadores (en este sentido, STSJ Madrid de 8 de
enero de 2013, Rec:73/2012)”.
D) Sentenciadictada por el TSJ de Cataluña de 18 de octubre de 2013, de la que fue ponente
el magistrado Carlos Hugo Preciado. En esta sentencia se realiza un cuidado
análisis de cómo debe justificarse el despido colectivo por la empresa y los
pasos que debe seguir para que su decisión se ajuste a derecho, que son los
siguientes: acreditar la causa, determinar la “conexión de funcionalidad (es
decir, “en qué modo las causas ETOP inciden en los contratos de trabajo que se
pretenden extinguir”, siendo necesario por ello demostrar que aquellos
contratos de trabajo cuya extinción se pretende llevar a cabo “han dejado de
cumplir su finalidad económica y productiva”), y que exista una “proporcionalidad”,
o dicho en otros términos que la decisión empresarial sea adecuada en cuanto a
las medidas adoptadas para hacer frente a la necesidad que se pretende abordar
y resolver con los despidos, lo que significa en definitiva que “hay que
razonar la medida de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación de razonabilidad como
proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los
sacrificios”.
E) Sentencia delTSJ de Galicia de 21 de marzo de 2013, de la que fue ponente la magistrada Rosa
Mª Rodríguez. A diferencia de la sentencia dictada por el TSJ de Asturias el 14
de febrero (asunto Tenneco) y que he explicado con anterioridad, el hecho de
que la empresa se mantenga inamovible durante el período de consultas en su planteamiento
de extinción de todos los contratos no constituye vulneración de la buena fe
negocial, por entender la Sala, de una manera harto excesivamente simplista a
mi parecer y en relación con el objetivo del período de consultas, que esa
actuación empresarial no implica que haya hecho del período “un mero formalismo”,
y es importante que haya propuestas y contrapropuestas… “con independencia de
que las negociaciones lleguen a buen fin, como se ha hecho reconociendo
antigüedades, pago de atraso o vacaciones”.
En cuanto al
dato más relevante a efectos de estimar la demanda presentada por el sindicato
CIG y condenar solidariamente a varias empresas codemandadas, y a absolver a
otras, la Sala entiende debidamente probada y acreditada la existencia de un
grupo laboral o patológico, ya que los trabajadores afectados por las
extinciones han realizado su trabajo en dos empresas, prestando servicios en
una para otra y con vehículos y maquinaria de esta segunda; hay “una creación de
empresas aparente sin sustento real”, quedando debidamente probado tanto con
las pruebas aportadas como durante el acto del juicio; existe “confusión de
plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial
y unidad de dirección”. Para la Sala, que sigue la jurisprudencia del TS al
respecto, “esta actividad y este entramado de empresas se hace en fraude de
ley, y sirviéndonos de los términos del Tribunal Supremo, haciendo una
utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de
las entidades en perjuicio de los trabajadores de forma que se produzca un
abuso de derecho o ánimo defraudatorio en base al cual las empresas establezcan
una trama jurídica que disfrace situaciones de hecho en las que en realidad se
actúa como una sola entidad empleadora bajo la apariencia formal de distintas empresas
con personalidad jurídica independiente, de donde resulta la condena solidaria
de todas”.
Buena lectura de
todas las sentencias.
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