1. Dos de las
modificaciones más importantes operadas por la reforma laboral de 2012 (RDL
3/2012 y Ley 3/2012) versan sobre la ampliación de las facultades empresariales
para modificar las condiciones de trabajo, ya se trate de “las reconocidas a
los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o
disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de
efectos colectivos” (art. 41.2 de la LET), o bien de las fijadas en convenio
colectivo estatutario (art. 82.3). En el
primer caso, las “modificaciones sustanciales” podrán afectar “entre otras” a
las siguientes materias: “a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del
tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y
cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando
excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de
esta Ley”. En el segundo supuesto, la inaplicación podrá afectar a las mismas
materias, con el añadido de “mejoras voluntarias de la acción protectora de la
Seguridad Social”.
En ambos
preceptos se concreta, pues, qué debe entenderse por modificación sustancial y
cuándo puede inaplicarse un convenio colectivo estatutario de empresa o sector
(sin perjuicio, como ya he indicado, de la formula abierta que utiliza el art.
41.2 para referirse a tales
modificaciones), y se regula un procedimiento de consultas entre la dirección
de la empresa y la representación de los trabajadores a fin y efecto de
intentar llegar a un acuerdo, y sólo cuando no se produzca éste la parte
empresarial podrá modificar o inaplicar las condiciones pactadas (estatutariamente
o no) o fijadas por decisión unilateral.
En definitiva,
la cuestión a debate ha de contemplar una doble perspectiva: de una parte, la
existencia de las causas (económicas, técnicas, organizativas o de producción)
que permitan a la empresa adoptar una de las dos medidas de flexibilidad
interna; de otra, el cumplimiento de los requisitos formales de tramitación, al
objeto de que la parte trabajadora conozca la argumentación empresarial y pueda
debatir y negociar con la finalidad de llegar a un acuerdo.
2. Dos recientes
sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo abordan
justamente qué debe entenderse por “modificación sustancial”, y cuando puede
procederse a la misma y con qué requisitos si estamos en presencia de un
convenio colectivo estatutario. No se trata en puridad de un cambio
jurisprudencial, ni mucho menos, sobre la interpretación de los arts. 41.2 y
82.3 de la LET, pero sí tienen particular interés porque marcan claramente los
límites de la actuación unilateral del empleador en la modificación de las
condiciones de trabajo, dado que el amplio poder que le ha otorgado la reforma
laboral para tales modificaciones no ha convertido en modo alguno en omnímodas
y absolutas sus potestades organizativas, debiendo respetarse tanto las formas
(período de consultas) como el fondo (existencia de causa o causas que
justifiquen la decisión).
He llegado a la
lectura y análisis de las dos resoluciones judiciales a través de las redes
sociales, algo que vuelve a demostrar la importancia de las mismas, y también
porque los titulares llamativos o impactantes generan, sin duda, un mayor
interés, al menos en mi caso, para acceder al texto referenciado en la
información. A la primera sentencia, dictada el 4 de diciembre de 2013 y de la
que fue ponente el magistrado Jordi Agustí, llegué tras leer este titular “UGTtumba en Alcampo las modificaciones de jornada, horario y descanso”, en noticia
publicada en la página web de la federación de comercio, hostelería, turismo y
juego de la UGT. Tuve conocimiento de la segunda sentencia, dictada el 16 deenero de 2.014, y de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón, por
medio del artículo publicado por la periodista Lucía Sicre en el diario
económico “El Economista” con el sugerente título (que incita sin duda a la
lectura) de “Coto a la 'barra libre' de recortes a los sueldos e incentivos delos trabajadores”. Hasta el momento de redactar este artículo las citadas
sentencias no han sido aún publicadas en la base de datos del CENDOJ.
3. La sentencia
del TS de 4 de diciembre de 2013 tiene particular interés, al igual que otra
que le precedió de 5 de noviembre (de la que fue ponente la magistrada Lourdes
Arastey y que trata de idéntica materia), en cuanto que plantea el impacto de
la normativa comercial sobre las relaciones de trabajo y cómo puede, y debe,
actuar la empresa para beneficiarse de aquella pero sin lesionar los derechos
de los trabajadores, o cuando menos para obtener un beneficio en términos
económicos y organizativos con respeto de los trámites previstos en la
normativa laboral para poder aplicar aquella. En síntesis, el conflicto versa
sobre qué impacto puede tener una normativa comercial, en concreto la Ley 2/2012de 12 de junio, de dinamización de la actividad comercial en la ComunidadAutónoma de Madrid, sobre las condiciones laborales de organización del tiempo
de trabajo (señaladamente la distribución de la jornada a lo largo de la
semana, y la organización de los turnos, fijos y rotatorios, de trabajo) de los
trabajadores de grandes almacenes, cuya regulación convencional previa a la
entrada en vigor de la ley comercial está contemplada en el convenio colectivo
de ámbito estatal.
El litigio
afecta a la empresa Alcampo SA (mientras que el resuelto en la sentencia de 5
de noviembre afectaba a IKEA Ibérica SA), y la sentencia del TS se dicta para
dar respuesta al recurso de casación interpuesto por la UGT-CTHJ contra la
sentencia dictada por la AN el 13 de noviembre de 2.012. Para la AN, la
decisión de la empresa de modificar determinadas condiciones de trabajo de
jornada y régimen de turnos fue injustificada, por lo que condenó a la empresa
a reponer a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones laborales,
mientras que para el sindicato recurrente la actuación empresarial debía
calificarse de nula por haber incumplido reglas formales, esto es acudir al
art. 82.3 de la LET pues las modificaciones afectaban a su parecer a
condiciones de trabajo fijadas en el convenio colectivo estatutario de grandes
almacenes, y por consiguiente no era de aplicación el art. 41.2. La Sala
estimará el recurso y declarará “la nulidad de las medidas de modificación
sustancial de las condiciones de trabajo adoptadas por la empresa Alcampo SA,
con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración”.
Las preguntas
qué debemos hacernos, y que en definitiva son las que están en el eje del
conflicto, son las siguientes: cuando una norma comercial amplía considerablemente
el número de domingos y días festivos que un centro comercial puede abrir al
público, ¿ello es causa para poder modificar las condiciones laborales por concurrir
causas económicas y productivas? Y en caso que sea así, ¿la modificación ha de
efectuarse por la vía de la modificación sustancial de condiciones de trabajo—art-
41.2 LET – o por la de inaplicación del convenio colectivo hasta entonces
aplicable – art. 82.3-?
La respuesta
clara que proporciona la Sala, tanto en esta sentencia como en la de 5 de
noviembre, es la segunda, de forma muy acertada a mi entender (y en los mismos términos
se pronunció el Ministerio Fiscal). De la lectura de los hechos probados en la
sentencia de instancia y reproducidos en la del TS se comprueba que la empresa
inició las consultas con el comité intercentros al objeto de proceder a la “modificación
sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo”, argumentando, su
propuesta en la importancia que la consideración de los domingos y festivos
como un día más de trabajo, según la normativa autonómica, tenía en la organizativa
productiva de la empresa, ya que al poder abrir 39 días que antes no era
posible ello conllevaba “una necesaria adecuación de la jornada laboral por
causas organizativas y productivas”. Dicha modificación, que se adoptó de forma
unilateral por la empresa tras haberse llevado a cabo el período de consultas y
no haberse alcanzado un acuerdo, afectó de manera muy sensible a la distribución
de la jornada ordinaria de trabajo, tanto respecto al número de días a la
semana en que se puede trabajar como a la organización de los turnos en los que
el trabajador puede prestar su actividad, materias ambas que son objeto de
cuidada regulación en el art. 32 del convenio colectivo estatal del sector.
Para un mejor conocimiento
de los lectores y lectoras del blog del importante cambio que supusieron las
modificaciones aplicadas por la empresa, reproduzco el escrito dirigido a los
trabajadores afectados (alrededor de 3.500): “1 - Su jornada ordinaria de
trabajo se distribuirá de Lunes a Domingo y Festivos, respetando los descansos
correspondientes conforme a la legislación vigente.- 2- Usted pasa de una
jornada en turno fijo de mañana, a una jornada en turno rotativo de 1 semana de
mañana y 1 semana de tarde.- 3- Sus libranzas pasan de disfrutarse en un día
fijo de la semana o rotativamente a disfrutarse conforme a las necesidades
productivas y organizativas de la empresa.- 4- Usted, que viene prestando sus
servicios en domingos y festivos de apertura autorizada, ve incrementado el
número efectivo de domingos y festivos de trabajo (dentro del respeto a los
descansos legal y convencionalmente establecidos), según se concrete en su
calendario.- 5- Su jornada ordinaria de trabajo será de 1770 y se distribuirá
de Lunes a Domingo y Festivos, respetando los descansos correspondientes
conforme a la legislación vigente.- 6- Su jornada laboral se podrá distribuir
en semanas de hasta 6 días.- 7- Usted, como compensación por la prestación de
sus servicios en domingo y festivo percibirá la retribución funcional anual
prevista en Convenio Colectivo”.
La tesis nuclear
del recurso, aceptada en la sentencia, es la imposibilidad de adoptar
modificaciones que afectan a condiciones recogidas en un convenio colectivo
estatutario por la vía del art. 41.2 de la LET, ya que justamente el apartado 6
de dicho precepto remite las que puedan operarse en un convenio colectivo del
citado tenor al procedimiento previsto en el art. 82.3 de la LET, es decir al
mecanismo de inaplicación del convenio, o más exactamente de algunas
condiciones del mismo, hasta entonces aplicable. Para llegar a la conclusión
citada, la Sala procede al repaso de los hechos probados, con fijación especial
en el contenido de algunas de las actas de las reuniones del período de
consultas que en síntesis recogen aquellas posiciones de la empresa que
posteriormente se concretarán en el escrito remitido a los trabajadores
afectados. A continuación, la Sala trascribe íntegramente el importante, y muy
extenso, art. 32 del convenio colectivo de grandes almacenes con vigencia
2009-2012, dedicado a “Distribución de la jornada”, y de su atenta lectura y
análisis concluye que las medidas adoptadas por la empresa afectan a las
condiciones reguladas en el mismo, en cuanto que las medidas adoptadas afectan
de pleno, alterándolo de forma sustancial, “al régimen jurídico convencional de
la distribución de jornada”, pues no de otra forma cabe entender la modificación
del calendario laboral, el incremento del número de domingos y días festivos
que deberán trabajarse, la modificación de los turnos horarios de trabajo con
los cambios entre jornadas de mañana y tarde y continuada y partida, en cuanto
que tales modificaciones alteran las previsiones convencionales del art. 32 del
convenio.
Aún cuando, como
hipótesis de trabajo, algunas de las amplias medidas adoptadas por la empresa
pudieran tener cobertura jurídica en el art. 41.2 de la LET, tesis no rechazada
por la Sala, ello no tendrá trascendencia en el litigio enjuiciado porque el
conjunto de las modificaciones operadas sólo puede llevarse a cabo por la vía
del art. 82.3 de la LET en cuanto que implica modificación de condiciones
convencionales estatutarias. La actuación de la empresa por medio de una vía
procedimental no conforme a derecho implica además, como bien recuerda la Sala
con apoyo en doctrina del TC, que se lesione el derecho de negociación
colectiva, o por decirlo con las propias palabras del TC “la autonomía
individual –o la decisión unilateral de la empresa- no puede proceder a la
modificación de las condiciones de trabajo, establecidas en un convenio
colectivo cuando ello, atendiendo a la trascendencia, importancia y significado
de las condiciones laborales afectadas, eluda o soslaye la función negociadora
de las organizaciones sindicales o vacíe sustancialmente de contenido efectivo
al convenio..”.
4. La segunda
sentencia que ha merecido mi atención es la dictada por el TS el 16 de enero de
este año, y versa sobre qué debe entenderse por “modificación sustancial de
condiciones de trabajo”. Es decir, ya no se trata como en el supuesto anterior
de dilucidar qué tramitación debe proceder para llevar a cabo una modificación que
no se cuestiona que puede ser sustancial, sino pura y simplemente en qué
consiste ese carácter sustancial al amparo de lo previsto en el art. 41.2 de la
LET, ya que dependiendo de que lo sea o no, la empresa estará obligada a
tramitarla vía art. 41.2 o sólo adoptar la decisión con comunicación a la
representación de los trabajadores y sin período de consultas.
La sentencia del
TS no se aparta de otras dictadas con anterioridad, si bien tiene la virtud a
mi parecer, de enfatizar la importancia del respeto y cumplimiento de la
normativa legal por la parte empresarial cuando desee realizar determinadas
modificaciones de condiciones laborales, y además confirma la decisión adoptada
por la sentencia de la AN de 26 de marzo de 2012, que anuló “la decisión
empresarial de aplicar unilateralmente el sistema de retribución variable del
personal comercial existente hasta el 1-11-2011 y en consecuencia condenamos a
SANITAS, sociedad anónima de seguros, a estar y pasar por dicha declaración a
todos los efectos legales oportunos”.
El litigio versa
en síntesis sobre la decisión empresarial de modificar la normativa de
incentivos para el personal comercial, medida que fue comunicada mediante
correo electrónico. Las organizaciones sindicales presentes en la empresa, CC
OO y UGT, manifestaron su discrepancia con la actuación empresarial y
presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que
levantó acta de infracción, y como consecuencia de ello (la actuación
inspectora se inició el 8 de noviembre de 2011) pocos días después,
concretamente el 14, la empresa inicia un período de consultas con la
representación de los trabajadores, si bien argumentó que la modificación operada
no era sustancial sino que simplemente se trataba de “acomodarse a un mercado
muy móvil, que le exige adaptarse rápidamente a los productos ofertados por la competencia,
ya que ha perdido cartera y su cuota de mercado se reduce significativamente”.
Bueno, más bien me parece que puede decirse que hubo un simulacro de período de
consultas si nos hemos de atener a los hechos probados, ya que sólo se celebró
una reunión y la empresa no aportó documentación alguna para argumentar su
tesis de la no “sustancialidad” de la modificación adoptada.
Con
posterioridad, y después de solicitar la representación trabajadora la
intervención del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) se
reanudaron las conversaciones y consultas entre las partes, si bien nuevamente
no parece que podamos hablar de un efectivo proceso negociador ya que en el hecho
probado 11ª de la sentencia de instancia se afirma que “Las partes realizaron
cuatro reuniones, en las que no se produjo negociación efectiva, sin que se
levantara acta de las mismas, cerrándose definitivamente sin acuerdo el período
de consultas el 27-02- 2012 ante el SIMA, mediante acta que obra en autos y se
tiene por reproducida”.
La Sala, como ya
he indicado, desestima el recurso de la empresa, del que me interesa destacar
la tesis de que la AN había infringido el art. 41 de la LET “por aplicación
indebida del mismo”, entendiendo la empresa que el cambio del sistema de remuneración
por objetivos no tenía el carácter sustancial que requiere la aplicación del
precepto legal citado. La tesis es rechazada por la Sala, al igual que lo fue
por la AN, porque la modificación es realmente sustancial en cuanto que afecta
a dos elementos relevantes de todo plan de incentivos, esto es “en primer
lugar, el peso que tienen los cumplimientos de los diversos objetivos sobre la
cuantía de los incentivos (que varían con respecto al precedente, “ya que las
ventas o captaciones reducen su participación al 50 %...” ); y, en segundo
lugar, la periodificación para computar el cumplimiento de los objetivos, que
pasa de ser trimestral, coincidiendo con los trimestres naturales, a eliminar esta
coincidencia y también esa regularidad (podrán ser períodos trimestrales pero
también de mayor duración)…”. Que la modificación es sustancial parece
aceptarlo la propia empresa cuando abre un período de consultas tras la
intervención de la ITSS, aún cuando no se aportara ninguna documentación que
acreditara la tesis defendida de contrario, criticando con claridad la Sala la
argumentación de la empresa de que iniciaba el período de consultas de “manera
cautelar”, cuando sólo se celebró una reunión y sin documentación sobre la
mesa, concluyendo que “si la “cautela” consistía en acogerse a una posibilidad
de subsanación del primer error, consistente en adoptar la medida unilateralmente
y sin negociación alguna, esa posibilidad quedaba descartada ante semejante
proceder”.
Repárese, para
concluir estas notas, que la Sala no entra a valorar si concurren las causas o
no, sino simplemente examina cómo debió actuar la empresa para poder demostrar
su existencia y cómo no actuó correctamente por dejar de aplicar el art. 41 de la
LET. Por ello, la alegación de la empresa de que la sentencia de instancia había
vulnerado el art. 20.2 de la LET porque
los trabajadores y empresarios deben someterse en sus prestaciones recíprocas “a
las exigencias de la buena fe” se vuelve contra ella, lo destaca la Sala,
porque la sentencia de instancia ya declaró que había sido la propia empresa
quien no había cumplido con esta exigencia durante la tramitación del conflicto,
en cuanto que “no proporcionó ninguna información a los representantes de los
trabajadores, lo que impidió que la negociación fuera efectiva, siendo revelador
que cerrara el período de consultas sin agotar el plazo legal, acreditando, de
este modo, que su intención no fue nunca alcanzar acuerdo con los
representantes citados, sino cumplir el trámite”.
Buena lectura de
las sentencias.
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