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martes, 11 de febrero de 2014

Convenio colectivo extraestatutario sin aplicación de la ultraactividad del art. 86.3 de la LET, y no aceptación de la contractualización de las condiciones de trabajo pactadas en convenio. Nota a las sentencias del juzgado de lo social núm. 24 de Madrid y núm. 4 de Bilbao, de 14 y 23 de enero de 2.014 (y II).



Parece que el juzgador tiene muy claro que la cuestión objeto de debate, y tal parece que fue el debate fundamental en el acto del juicio según se recoge en el fundamento de derecho tercero, es la naturaleza jurídica del X convenio colectivo, es decir su consideración de convenio estatutario y al que sería de aplicación el título III de la LET (y por consiguiente las reglas del art. 86.3 sobre mantenimiento de la vigencia del convenio), o bien que se trata de un pacto extraestatutario con valor contractual y al que serían de aplicación las reglas generales de obligaciones y contratos del Código Civil. Dicho de otra forma, la tesis de la dirección de la empresa, plasmada en el escrito dirigido a la sección sindical de UGT, de la inexistencia de dicho convenio porque el que estaba en vigor y decaía en su vigencia era el IX, no aparece en ningún momento en el análisis jurídico del conflicto que realiza el magistrado en su sentencia, de lo que cabe deducir que tampoco fue objeto de defensa por la parte demandada, pero en fin estas son sólo suposiciones mías al hilo de la lectura de la resolución judicial. Aquello que importa destacar, pues, es que queda debidamente probado que sí existe un X convenio colectivo, y que a partir de ahí aquello que se discute o debate es cuál sea su naturaleza jurídica.

Es a partir de aquí cuando el juzgador efectúa un riguroso análisis jurisprudencial de las diferencias entre unos convenios y otros, que vendrán dadas en función de que se hayan cumplido o no las reglas negociadoras del título III de la LET , siendo una de ellas, y no menos importante, la publicación del texto en el diario oficial que corresponda. Por consiguiente, y apoyándose en numerosas resoluciones judiciales, el juzgador concluye que sí existió un preacuerdo de convenio y que posteriormente fue ratificado como X convenio, pero que dicho texto no fue publicado en el diario oficial, “lo que conduce a que (estemos) en presencia de un convenio de naturaleza extraestatutaría, lo cual no impide su validez pero sí en principio su eficacia erga omnes y el valor normativo del convenio”, al que serán de aplicación las reglas de interpretación de los contratos reguladas en los arts. 1281 y ss del Código Civil, trayendo a colación  doctrina del TS sobre la no aplicación de las reglas de la ultraactividad previstas por la LET a los convenios estatutarios, “por su naturaleza extraestatutaria” y la no generación de condiciones más beneficiosas. La tesis del carácter extraestatutario del convenio de la entidad demandada no impide que pueda aplicarse a todos los trabajadores de la empresa y no sólo a los afiliados a las organizaciones firmantes del mismo, trayendo aquí en apoyo de su tesis la sentencia del TSJ de la comunidad autónoma madrileña de 8 de abril de 2.013. En efecto, esta posibilidad está debidamente aceptada tanto por los tribunales como por la doctrina científica iuslaboralista, y por ello el pacto será de aplicación a todos los trabajadores cuando, tal como ocurre en el supuesto ahora enjuiciado, “las partes han procedido a extender la aplicación del convenio no solo a los afiliados a los sindicatos suscriptores, sino a la totalidad de los trabajadores, como se desprende de las actas de las reuniones de la comisión paritaria del X convenio colectivo, pues se ha aplicado de forma tácita a todos ellos”.

E) En conclusión, la consideración de pacto extraestatutario impide la aplicación de la normativa general sobre ultraactividad prevista en el art. 86 de la LET,  debiendo estar en cuanto a la vigencia del convenio extraestatutario a las reglas generales de interpretación de los contratos, y por ello serán de aplicación los art. 1.091 (“Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”) y 1254 a 1.258  del Código Civil, de los que a mi parecer tienen especial importancia el art. 1256 (“La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”) y el art. 1258 (“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”). Las partes han aplicado el X convenio colectivo, tal como ha quedado debidamente acreditado, después de finalizar la fecha prevista para su vigencia, el 31 de diciembre de 2.010, por lo que ambas, en aplicación de la teoría de los actos propios, han extendido su vigencia más allá del período inicialmente previsto, siendo muy importante tanto a mi parecer como al del juzgador que la parte empresarial denunciara un convenio que ya no era de aplicación, el X, pero no lo hiciera con el que estaba en vigor, el X, por lo que la no denuncia del vigente implica que este mantiene su vigencia, dice el juzgador, “mientras no se exprese de manera rotunda y expresa la extinción o perdido de vigencia del mismo, de ahí que la decisión unilateral de imponer unas condiciones de trabajo por parte de las empresas codemandadas, sin denunciar la vigencia de dicho pacto, vulnera lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código civil , de ahí que sea nula dicha decisión”. Esta tesis lleva inexorablemente a estimar la demanda y declarar “la nulidad, e ineficacia, inmediata de la decisión empresarial consistente en modificar la estructura de salario y de jornada y suprimir todas las condiciones económicas, sociales, como clasificación profesional permisos retribuidos, antigüedad y otros, que habían venido disfrutando los trabajadores afectados por el conflicto colectivo en la aplicación del X Convenio Colectivo y antes del 8 de julio de 2013, condenando a la empresa a estar y pasar por esta obligación de mantenimiento de condiciones contractuales y de revocación de la medida impuesta reponiendo a los trabajadores afectados a las condiciones que venían disfrutando antes del 8 de julio de 2013”.

Por consiguiente, el debate jurídico, a expensas de un posible recurso de suplicación ante el TSJ (que desconozco si se ha producido), versa sobre qué debe entenderse por denuncia del X convenio colectivo extraestatutario, que para el juzgador se producirá cuando una de las partes, y lógicamente será la empresa, se exprese  o manifieste “de manera rotunda y expresa” sobre “la extinción o pérdida de vigencia del mismo”. Una posible respuesta sería la de argumentar la vigencia anual y la necesidad, por ello, de proceder a su denuncia con anterioridad a la finalización del año 2014, si bien la sentencia no parece abonar expresamente esta tesis. En cualquier caso, la denuncia del X convenio no impediría que se siguieran suscitando cuestiones jurídicas de indudable relevancia y que ya han sido abordadas en otras sentencias estudiadas y en los comentario doctrinales realizados en el blog, como son la aplicación de la normativa laboral legal y reglamentaria cuando hay un amplio contenido de la relación laboral que no está previsto en la misma y que requiere del apoyo de la regulación convencional; por no hablar de la imposibilidad a mi parecer de la aplicación unilateral y selectiva de qué condiciones del convenio decaído pueden mantenerse según libre decisión de la empresa, condicionando incluso ese mantenimiento a que el trabajador haga una manifestación expresa en tal sentido, porque aun aceptando esta hipotética decisión empresarial la pregunta que debemos hacernos sería si se han contractualizado esas condiciones (a mi parecer la respuesta sería positiva) y en qué forma podrían ser objeto de modificación por el empleador, que a mi entender debería serlo, si hubiera causa para ello, por la vía del art. 41 de la LET. Sí ya parece que encuentra acogida casi unánime en  las resoluciones judiciales la tesis de la no aceptación de la decisión unilateral de una empresa para modificar las condiciones pactadas en convenio, aunque  este haya decaído en su vigencia. Quedan pues abiertas muchas cuestiones para el debate.

3. La segunda sentencia referenciada, y que requiere de menor comentario, es la dictada por el JS núm. 4 de Bilbao de 23 de enero, y digo que requiere de menor comentario no porque la considere menos importante que la anterior sino porque muchas de las cuestiones que aborda han sido ya resueltas en otras sentencias, señaladamente del TSJ del País Vasco, a las que se remite el juzgador en su resolución. Cuestión distinta, y esta sí que me parece importante, es que la sentencia desestima la demanda y no acepta la contractualización de las condiciones laborales antes recogidas en el convenio colectivo que se entiende decaído, e igualmente cabe plantear que permite que la empresa aplique un convenio sectorial que no es de ámbito superior sino simplemente de otro sector de actividad (recuérdese el último párrafo del apartado 3 del art. 86 de la LET dispone que se aplicará, si lo hubiere, “el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”).  

A) El conflicto encuentra su origen en la demanda interpuesta por el delegado de personal de una empresa del sector de hormigones y canteras de Bizkaia, debido al hecho de que esta le comunicó el día 4 de julio que el convenioprovincial del sector dejaría de ser aplicable a partir del día 8 si no se alcanzaba con anterioridad un acuerdo (circunstancia que no se produjo), pasando la empresa a regirse por el convenio provincial de la construcción de Bizkaia parael período 2012-2016 por considerar la empresa que era posible su aplicación “por recoger en su ámbito funcional la fabricación de hormigón y las actividades de cantera”, así como también por la normativa laboral legal y reglamentaria.

Ahora bien, y en la misma línea que otras empresas adoptaron, la parte empresarial comunicó que mantendría el salario en vigor (“salario total anual”) a los trabajadores que tuvieran contrato en vigor el 7 de julio, así como también la jornada anual de trabajo y el calendario laboral de  2013, si bien procedería a adaptar la estructura salarial (repito, no la cuantía anual total) a la recogida en el nuevo convenio de aplicación. Con una redacción del escrito que parece querer dejar bien abierta la puerta a una decisión empresarial del mantenimiento de las mejoras salariales del convenio decaído sobre las del de nueva aplicación sólo cuando las circunstancias lo permitan, el escrito manifestaba que “las diferencias salariales sobre el nuevo convenio colectivo de aplicación serán compensables y absorbibles por cualesquiera otras condiciones que, por cualquier causa, pudieran resultar aplicable, cualquiera que fuera su origen y naturaleza, y su mantenimiento queda condicionado a que la situación económica, productiva, organizativa y/o técnica de la empresa y/o su centro de trabajo lo permita”. Con independencia de cual pudiera ser la intención de los redactores del escrito, me parece muy claro jurídicamente hablando que tal mantenimiento sólo podría dejar de tener lugar previa tramitación por parte de la empresa de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

B) La tesis de la parte demandante se basó, por una parte, en la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo por la parte empleadora sin haber seguido el procedimiento legalmente fijado (ej.: estructura salarial), y por otra en la defensa de la incorporación de las cláusulas convencionales al contrato de cada trabajador “como condiciones individuales o plurales de efectos colectivos”, criticando además, y así aparece en el fundamento de derecho segundo, que con la decisión empresarial el trabajador pasaría a ser titular de las condiciones de trabajo “como mero usufructuario de las mismas”.
La parte demandada se opuso a la demanda por considerar que su decisión era conforme a derecho y tenía pleno encaje en el art. 86.3 de la LET, interesándome destacar de su argumentación que el convenio decaído no contenía ninguna cláusula que prorrogara su vigencia, y que no había habido modificación sustancial de condiciones de trabajo y que se había mantenido el salario de toda la plantilla.

C) El juzgador pasa revista al marco normativo legal y convencional, y presta especial atención al art. 2 del convenio que se dice decaído, que disponía que “El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2.009. La duración del presente convenio se fija hasta el 31 de diciembre de 2.011 y el mismo se considerará denunciado automáticamente en esa fecha”.

De la redacción literal del precepto (y nuevamente vuelvo a insistir sobre la importancia de una buena y clara redacción de un precepto según cuáles sean los objetivos perseguidos) el juzgador concluye que no existe cláusula de pacto en contrario con respecto al mantenimiento de la vigencia del convenio, denunciado antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, por lo que ha transcurrido el año marcado por dicha ley y la empresa puede considerarlo decaído. La aceptación de esta tesis va acompañada del rechazo a la llamada contractualización de las condiciones de trabajo, apoyándose el juzgador en los razonamientos de las sentencias del TSJ del País Vasco de 19 y 26 de noviembre de 2013 en las que se rechaza, a su vez con apoyo en la jurisprudencia del TS (anterior a la reforma) que tales condiciones puedan entenderse como condiciones más beneficiosas ya que su existencia es fruto de una negociación y no de una decisión unilateral de la empresa.

Para el juzgador no se da en el supuesto enjuiciado un litigio sobre el hecho de que el nuevo convenio de aplicación cubra o no todas las materias que contemplada el convenio decaído, circunstancia que sí se debatió en las sentencias antes citadas, pues queda claro  a su parecer (sin que exista mayor motivación o fundamentación de esa afirmación) que “no se detectan tales lagunas en el convenio superior”, argumentación que refuerza, y esta ya me parece más fundamentada para la decisión final que adopta, con el dato de que la posible existencia de lagunas “no se discute, pues ni siquiera ha sido manifestado o alegado por el demandante”.

Una sentencia, en definitiva, con los claros y  oscuros a los que me he referido al inicio de mi comentario, y que muy probablemente sea objeto de recurso de suplicación.

4. ¿Continuarán mis análisis sobre documentos de interés y sentencias en materia de ultraactividad? Si el cuerpo y la salud aguantan, supongo que sí, pero no me negarán que cada vez es más difícil por el elevado número de sentencias. Y si para muestra vale un botón, y con ello término, mientras redactaba este escrito he tenido conocimiento a través de la página web de  la Federación de Industria de UGT de dos nuevas sentencias de los juzgados de lo social  (núm. 9 de Bilbao, de 30 de enero, y núm. 1 deVitoria, de 27 de enero). En la primera, se declara la vigencia del convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Bizkaia de eficacia limitada, mientras que en la segunda declara vigente el convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Álava correspondiente al período 2007-2010. Las dejo para una mejor ocasión.

Buena lectura de las sentencias.

2 comentarios:

  1. Hola, Eduardo,

    En tu comentario a la sentencia del juzgado de Bilbao señalas lo siguiente “permite que la empresa aplique un convenio sectorial que no es de ámbito superior sino simplemente de otro sector de actividad (recuérdese el último párrafo del apartado 3 del art. 86 de la LET dispone que se aplicará, si lo hubiere, “el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”)”.

    No conozco el texto de la sentencia pero igual la motivación de dicha decisión reside en que el artículo 86.3 de la LET se habla solamente de ámbito superior sin aclarar si se está refiriendo al ámbito territorial o al sectorial. Así, determinados sectores de actividad fueron en su origen subsectores que separaron de determinado sector de actividad. También acontece que en determinados sectores también intervienen otros con los mismos problemas y dificultades.

    En este sentido, Joaquim González Muntadas en el blog Metiendo bulla dice en una reciente entrada:

    “Las dos Federaciones que se van a fusionar comparten diversos sectores industriales. El energético, con valor estratégico para la propia industria y la economía general del país. El automóvil, donde junto a las empresas metalúrgicas intervienen las industrias del plástico, caucho, vidrio y textil, por lo cual los trabajadores y trabajadoras de estos sectores tienen los mismos problemas y dificultades, viven los mismos avances, y necesitan participar y defender las mismas alternativas sindicales en el conjunto del sector industrial.

    De la misma forma, las dos Federaciones comparten numerosos centros de trabajo en los complejos químicos, donde solo se distingue a los trabajadores que pertenecen a la empresa principal o a las empresas de servicio contratadas por el color de su ropa de trabajo, pero donde unos y otros están vinculados por los mismos problemas o las mismas soluciones de empleo, de salud y seguridad, de medio ambiente".

    Adjunto el enlace a la antedicha entrada:

    http://lopezbulla.blogspot.com.es/2014/02/felicidades-y-exitos-para-industria-ccoo.html

    Por tanto, creo que es posible defender que cuando el artículo 86.3 LET habla de ámbito superior, no necesariamente debe entenderse por territorial, sino también sectorial, siendo en este último caso más amplias las posibilidades de aplicación dado que muchos sectores de actividad están interrelacionados entre ellos.

    Saludos,

    Gon

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  2. Hola Gonzalo, muchas gracias por tu aportación doctrinal.

    En efecto, la que planteas es una posibilidad que creo abierta por el marco normativo vigente siempre y cuando se trate de un supuesto como el que contemplas en el último párrafo y que está muy bien explicado desde la perspectiva sindical por el secretario general de la Federación de industrias textil-piel, químicas y afines de Comisiones Obreras Joaquím González. Si se entendiera, en sintonía con esa tesis, que el convenio provincial de la construcción permite incorporar, como así hace, a la actividad productiva del subsector de fabricación de hormigón y las actividades de cantera, sería de aceptación tu planteamiento. No conozco suficientemente ese sector para dar ahora mi opinión al respecto, si bien me imagino que quienes han entendido que era posible la aplicación del convenio de la construcción habrán valorado positivamente tal posibilidad.

    Saludos cordiales.

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