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lunes, 30 de diciembre de 2013

Ultraactividad. Sobre el valor de las actas de las comisiones negociadoras y su toma en consideración por los tribunales. ¿Falta de acción, falta de legitimación pasiva, inadecuación de procedimiento? Notas a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de diciembre (I).



1. De todas la sentencias que he podido leer hasta el día de hoy sobre la importante cuestión jurídica de la ultraactividad, y después de una nueva consulta a la base de datos del CENDOJ, dos son las que no han sido objeto de comentario en el blog, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia delPaís Vasco de 3 de diciembre y por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassade 11 de octubre. 

Las dos sentencias desestiman las demandas interpuestas por las organizaciones sindicales, la primera, y el comité de empresa, la segunda, si bien los contenidos son diferentes en cuanto que en la primera el debate gira sobre la falta de acción de los impugnantes y en la segunda no se cuestiona la legitimación del comité para impugnar la decisión de la empresa de aplicar la Ley del Estatuto de los trabajadores a partir del 8 de julio por haber finalizado la vigencia del convenio colectivo provincial hasta entonces vigente, impugnación desestimada por entender que la empresa ha actuado conforme a derecho y rechazando la tesis de la contractualización de las condiciones de trabajo recogidas en el convenio. Para el JS nº 2 de Terrassa, a cuyo frente se encuentra el juez Carlos Vegas, “la empresa ante un efecto legal (fin de la ultraactividad de un convenio colectivo) opta por hacerlo inaplicable a sus relaciones laborales, con la substitución de un régimen legal por otro en ese momento vigente (Estatuto de los Trabajadores) a partir de una fecha concreta (08/07/2013), lo cual ha comunicado a la representación legal de los trabajadores, con efectos ex tunc. Lo cual tal y como se ha reiterado, no contraviene nuestro ordenamiento jurídico”.

2. Mi atención se centra ahora en la Sentencia del TSJ del País Vasco de 3 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Florentino Eguaras, que desestima las demandas promovidas en procedimiento de conflicto colectivo (la primera el 2 de agosto) por las organizaciones sindicales CC OO, ELA, LAB y UGT, contra ADEGI (Asociación de empresario de Gipuzkoa) y la Federación de Empresarios del Metal de Gipuzkoa. En cinco páginas y media (letra apretada del CENDOJ ciertamente), la sentencia absuelve a las demandadas de la pretensión deducida en su contra, estima “las excepciones de falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento de las demandas acumuladas”, y no entra a conocer del fondo del asunto.

A dicha sentencia se acompaña un exhaustivo voto particular mucho más largo que la sentencia (doce páginas) que redactó la magistrada Garbiñe Biurrún (ponente inicial de la sentencia) y en el que se pronunció por desestimar la excepciones alegadas por las demandadas, y también de la inadecuación de procedimiento, por lo que la Sala hubiera debido entrar a resolver sobre el fondo del asunto, si bien al no haberse entrado en la sentencia el voto particular no se pronuncia sobre el mismo, y por decirlo con sus propias palabras “Como quiera que sobre la concreta cuestión planteada en las concretas circunstancias del caso presente no hay formada decisión sobre el fondo - lo que es lógico al haberse acordado aceptar la excepción de falta de acción -, quien ahora emite este Voto no va a entrar en tales disquisiciones ni a avanzar posición alguna. Entiendo que no falto con ello a ningún deber profesional en el ejercicio de la jurisdicción y considero suficiente la oposición hecha a la Sentencia mayoritaria”.   No obstante, y así lo reconoce el voto particular mientras que en la sentencia no se recoge curiosamente ninguna manifestación al respecto, la excepción de falta de acción de los demandantes, uno de los ejes centrales del conflicto judicial, fue adoptada en pleno no jurisdiccional de la Sala – que no abordó las restantes excepciones de falta de legitimación pasiva de las demandas y de inadecuación de procedimiento -, y de ahí que la sentencia trascienda de la decisión de la Sección de la Sala que ha resuelto el caso y  que “aunque de carácter no resolutivo, revela el criterio y sentir de la Sala y atribuye, si cabe, una fuerza añadida a la Sentencia mayoritaria de la que este Voto humildemente discrepa”.

3. La sentencia mereció el aplauso de la patronal ADEGI y duras críticas de las organizaciones sindicales. Para la primera, queda probado que aquello que realizó en su escrito dirigido a las empresas asociadas fue “una simple comunicación asesorativa ante la desaparición del convenio del metal”. Por su parte, CC OOde Euskadi manifestó que el TSJ “se lava la manos y abandona a su suerte a los metalúrgicos gipuzkoanos”, calificando la sentencia de “auténtica aberración” y anunciando la interposición de recurso de casación ante el Tribunal Supremo con argumentos sustancialmente semejantes a los recogidos en el voto particular. Otro sindicato, LAB manifestó que “defenderá el convenio sectorial en todas las empresas y denunciará públicamente a quien lo incumpla”, manifestando que el TSJ se había “lavado las manos” y que al no entrar en el fondo del asunto la situación que crea la sentencia “es de gran inseguridad jurídica” ya que “ante idéntica situación, puede haber sentencias contrapuestas en los juzgados de lo social”.

Supongo que esta sentencia agradará a quienes han criticado hasta ahora desde posiciones proempresariales las decisiones judiciales en materia de ultractividad, como por ejemplo el diario Expansión, en el que por cierto no he leído ningún comentario sobre la sentencia, que afirmaba el día 19 que “los jueces tumban la reforma sobre la negociación colectiva”, y también a la doctrina laboralista que se ha manifestado muy crítica con dichas sentencias (sin que, recuerdo, haya aún unificación de doctrina por el TS) y ha llegado a pedir al legislador “un mandato mucho más preciso y claro” de la normativa reguladora. En esta tesis se encuentra el Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y miembro del despacho Garrigues Abogados, Federico Durán, quién publicaba un artículo el pasado viernes, justamente en el citado diario, con el título “Reforma laboral y seguridad jurídica”, en el que pedía dicho cambio normativo tras explicar su punto de vista sobre la actuación judicial en términos que no dejan lugar a duda sobre el mismo: “La doctrina judicial ha considerado que los numerosos convenios que, antes de la reforma, reproducían la normativa legal de conservación, hasta su sustitución, de sus cláusulas normativas han de interpretarse en el sentido de que las partes han querido pactar en contra de la nueva regla de la reforma, lo que sería un curioso caso de pacto avant la lettre que ignoraría, además, que antes la ultraactividad era la regla y ahora es la excepción, por lo que no son equiparables los pactos previos y los posteriores. En estos casos, el fin de la ultraactividad no operaría. Si a ello añadimos que alguna decisión judicial ha considerado que aunque el convenio finalice su ultraactividad y pase a ser de aplicación el de ámbito superior hay que mantener también la aplicación de las previsiones del convenio vencido hasta que se sustituya, parece claro que el legislador debe formular un mandato mucho más preciso y claro”. 

No será, sin duda, del mismo parecer sino todo lo contrario el grupo socialista del Congresode los Diputados, que presentó una interpelación el 12 de diciembre, debatida el día 18 en el Pleno, en el que afirmaba que “Solo gracias a la responsabilidad de los agentes sociales y de la actuación de nuestros Tribunales se han podido atajar aspectos de la negociación colectiva introducidos por la reforma laboral, como la pérdida de ultraactividad de los convenios. Al respecto, es importante señalar que la Sentencia de la Audiencia Nacional del pasado 23 de julio ha declarado, entre otras cuestiones, que la pérdida de ultraactividad no faculta a ninguna de las partes a dar por concluida la negociación colectiva, sino que subsiste el deber de negociar, o el deber de prorrogar la vigencia del convenio vencido mientras se desarrollan las negociaciones del futuro convenio”.

4. El núcleo duro de la sentencia se centra en las cuestiones que han sido mencionadas en el título de esta entrada, si bien la Sala no las resuelve en el orden que las he planteado, ya que se pronuncia sólo sobre las cuestiones formales, mientras que sí es en el voto particular donde se destaca y enfatiza la importancia de todo aquello que ocurre, y se documenta debidamente en las actas, en las reuniones de las comisiones negociadoras. Por lo demás, repárese en que la sentencia se aparta de una línea judicial que no había cuestionado, desde la primera sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de julio, la posibilidad de accionar por las organizaciones sindicales ante situaciones como las que se plantean en este conflicto.

A) ¿Dónde radica el conflicto? En una comunicación dirigida por ADEGI a sus empresas afiliadas el 19 de junio, informándolas de la finalización de la ultraactividad del convenio provincial del metal de Gipuzkoa y ofreciéndoles diversas recomendaciones que se recogen en el hecho probado cuarto de la sentencia, de las que me quedo ahora, por su interés para el litigio desde mi valoración personal, con dos de ellas: la número 7 en la que se decía que la empresa debía formularse la pregunta “¿qué quiero hacer ante la ausencia del Convenio Provincial tras el 7 de junio?,”, y la número 14 en la que se les indicaba que, fuera cual fuera la decisión que adoptaran sobre el nuevo marco de relaciones laborales aplicable en la empresa, debían comunicar individualmente a los representantes de los trabajadores y a todos ellos “antes del 7-7-2013”, si bien también se recomendaba dirigir la comunicación durante el mes de julio si se efectuaba con posterioridad a aquella fecha.

Ante tal actuación empresarial, los sindicatos impugnaron en sede judicial y solicitaron que el TSJ declarara que se trataba de una decisión que vulneraba el derecho fundamental de libertad sindical y que se condenara a las demandadas a “a reconocer la plena vigencia del Convenio Colectivo de la IndustriaSiderometalúrgica de Guipuzkoa para los años 2010/2011, y con condena a la patronal Adegi a "circularizar a sus empresas asociadas una nota en la que las recuerde que el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgica de Gipuzkoa para 2010-11 sigue plenamente vigente y que deben proceder a cumplir el citado Convenio Colectivo", con respeto en última instancia a todos los trabajadores afectados por el convenio las condiciones laborales en él establecidas” (antecedente de hecho primero). Los demandantes alegaron también que la decisión empresarial había supuesto una modificación sustancial de condiciones de trabajo que se había llevado a cabo sin respetar el procedimiento del art. 41 de la LET, e igualmente (y en la misma línea que en otras demandas y que hasta ahora ha logrado poco apoyo en vía judicial) que se ha había producido en todo caso “una contractualización de las condiciones convencionales colectivas que se incorporan al contrato de trabajo”.

Por la parte empresarial se defendió, con aceptación en la sentencia, la falta de acción de los demandantes y la falta de legitimación pasiva de las llamadas a juicio como demandadas, así como también se opuso por razones de fondo (no analizadas en la sentencia) por entender que el convenio había decaído en su vigencia.

B) En otras sentencias dictadas por JS y TSJ del País Vasco se ha analizado la problemática de la ultraactividad del convenio provincial del metal de Gipuzkoa, y en concreto su art. 3, en el que se no encuentra una manifestación expresa de vigencia del convenio 2010-2011 mientras no se suscriba uno nuevo, y también que la comisión negociadora constituida el 13 de diciembre celebró 19 reuniones hasta el 2 de julio de  2013, sin haberse alcanzado un acuerdo para suscribir un nuevo convenio, estando presentes en dicha comisión las organizaciones sindicales ELA, LAB, CC OO y UGT, y las organizaciones empresariales ADEGI y la Federación de Empresarios del Metal de Gipuzkoa. El núcleo dura de la sentencia ahora comentada se centra en el valor que puede darse a la circular remitida por ADEGI a sus afiliadas, es decir cuál es su valor jurídico a efectos de su afectación directa o no sobre el convenio aplicable a las empresas del sector, que para la sentencia es uno mientras que para el voto particular es radicalmente otro distinto al ponerlo en relación con el contenido de las actas de la comisión negociadora.

C) En el fundamento de derecho cuarto se recoge la interpretación defendida por ADEGI sobre su circular, tesis también defendida por la federación empresarial del sector, argumentando que se trataba “de una simple declaración sin la existencia de un acto empresarial específico que se pudiese atribuir a cualquiera de las codemandadas”. Para las demandadas “la comunicación remitida a los asociados no constituía ningún acto que afectase sino a la relación entre cada una de las asociaciones y sus correspondientes integrantes, quedando al margen de la posible vinculación con los demandantes o cualquier trabajador, siendo simples consejos o interpretaciones jurídicas que se remitían a quienes se encontraban asociados o integrados, de forma que carecían de acción los demandantes frente a las entidades, y estas se encontraban sin legitimación pasiva en el pleito, pues ninguna medida directa habían articulado ni con los sindicatos ni con trabajadores, y en cualquier caso ninguna modificación sustancial habían efectuado”.

Para justificar su tesis del carácter meramente declarativo de la circular, la Sala quiere destacar en primer lugar que en dos sentencias anteriores que ha debido pronunciarse sobre la ultraactividad del convenio colectivo  no ha tratado de la cuestión que ahora se aborda, ya que había una decisión empresarial en un caso y de la organización empresarial de otra (me remito a mis comentarios de las sentencias de 19 y 26 de noviembre, asuntos Eguzki Garbitetat y ASPEL, respectivamente), y que aquí estaríamos en presencia de “un programa, consejo, directriz o documento base para ser aplicado por las empresas incorporadas por Adegi, y las expresiones que se manifiestan, las alternativas que se señalan, o las pautas de conducta que se proponen son alternativas, son meros consejos y advertencias, sin que impliquen una relación publicitada respecto a terceros, pues cada empresa queda con libertad y deberá adoptar los criterios que estime convenientes, advirtiéndosele de diversas consecuencias o efectos que de ello pueden derivar”. Sobre esta idea central va a girar todo el fundamento jurídico cuarto para concluir que  la actuación empresarial “ni incide en actos propios del convenio colectivo ni en ámbitos de eficacia del mismo”, y que aquello que se ha pedido por los demandantes es “una consulta” que no corresponde resolver a los tribunales ante la falta de un litigio concreto, una acción declarativa que no tendría detrás de ella un contenido realmente litigioso.

La Sala pretende reforzar su tesis con dos argumentos adicionales: el primero creo que es meramente formal y no debería afectar a la resolución del litigio, cual es que la comunicación empresarial no afecta a la negociación colectiva “pues no ha existido una comunicación.. a las centrales sindicales”; el segundo, de mucho más calado aunque para la Sala siga siendo una mera formalidad, es que la circular no afecta a la negociación pues “no se proyecta un diseño de nuevas relaciones normativas a través de la indicada comunicación”. No sé cuál es el concepto de la Sala sobre “nuevas relaciones normativas”, pero sí sé que la circular está abriendo las puertas a todas las empresas para que actúen de la forma y manera que consideren más adecuada a sus intereses, y si ello es así ¿no es cierto que las recomendaciones empresariales pueden tener un indudable e innegable impacto sobre las relaciones laborales, normativas y contractuales, en las empresas del sector?

Dado que esta tesis no es la de la Sala (sí la del voto particular), se aceptan las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación pasiva. Y aunque más adelante se cuestione, y aprecie, la inadecuación de procedimiento, el argumento sigue siendo sustancialmente el mismo, cual que los demandantes piden de la Sala una manifestación que no le corresponde efectuar a esta, ya que de hacerlo así suplantaría a las organizaciones que negocian y a las propias empresas,  “constituyendo a la Sala en parte de un proceso propio de negociación o de actuación, fijando conductas de futuro, que ni se han adoptado ni se han programados. En tal sentido también apreciamos que concurre una inadecuación del proceso, pues artificialmente se configuran los presupuestos por las demandantes para diseñar una situación generada que no se ajusta a la que realmente acontece, ofreciendo una apariencia del conflicto generado mediante actuaciones que ni nos constan ni conocemos, y que en modo alguno provienen de los actos de las codemandadas, al menos en los elementos que se han incorporado en este proceso y que fundan la pretensión de demanda”.

Para concluir, y reiterando una vez la tesis expuesta en el fundamento jurídico cuarto y a la que la Sala ha tratado de ir añadiendo argumentación adicional para dotarla de mayor consistencia jurídica (que no creo que se haya conseguido) la Sala desestima la demanda por razones formales y no entra en el fondo del litigio, aduciendo que esta negociación colectiva de sector la Sala no puede determinar con la pretensión articulada si mantiene su ultractividad o la ha perdido con el nuevo marco legal, pues con tal proceder realizaría un diseño propio de quienes son sujetos de las relaciones laborales, fijando pautas que corresponden a quienes ostentan la titularidad o son actores tanto de la negociación colectiva como de los contratos de trabajo, y ello supone suplantar las fases de la dinámica metajurídica, labor que no nos corresponde”.

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