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miércoles, 13 de noviembre de 2013

Los ERES de la radiotelevisión canaria y murciana también han llegado a los tribunales. Sobre la implantación sindical y la estabilidad presupuestaria. Notas a las sentencias de los TSJ de Canarias y Murcia de 10 de septiembre y 14 de octubre.



1. La puesta al día de la excelente base datos de Expedientes de Regulación de Empleo de despidos colectivos elaborada por el Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Miquel Falguera (muchas gracias Miquel por tu esfuerzo y por compartirla) me ha permitido descubrir ¡13 sentencias! dictadas por los TSJ de distintas Comunidades Autónomas de las que no tenía conocimiento. Si a esas sentencias se suma la dictada el 6 de noviembre por el TSJ de Aragón en el litigio planteado con ocasión del ERE de la empresa Autobuses Urbanos de Zaragoza (desestima la demanda), y la dictada el 14 de octubre por el TSJ de Andalucía(sede de Malaga) en el ERE de la empresa Isofotón (desestima la demanda), resulta que  tengo encima de mi mesa 15 sentencias de TSJ autonómicos que no he podido comentar aún en el blog, sin olvidar algunas sentencias referenciadas en una anterior entrada y que afectan también, aunque sea de forma indirecta, a los ERES. Cada vez estoy más convencido de la dificultad (¿imposibilidad?) de poder efectuar los comentarios de todas (o casi todas) las sentencias dictadas por todos los tribunales en materia de ERES, pero al menos seguiré intentando efectuar el de aquellas sentencias que considere más relevantes, y al mismo tiempo referencias las restantes en una o más entradas para que los lectores y lectoras del blog tengan conocimiento de las mismas y puedan acceder a ellas si les interesa su contenido.

No me olvido, en esta nota introductoria, ni del Tribunal Supremo ni de la Audiencia Nacional. De la segunda, baste decir que, al menos hasta el momento, llevo un seguimiento regular de sus sentencias, muchas de las cuales, lo he dicho en más de una ocasión y ahora vuelvo a repetirlo, son de gran interés jurídico por sus aportaciones doctrinales para la interpretación de las muchas lagunas existentes en la normativa estatal vigente. Del primero, sí debo decir que hay dos nuevas sentencias, aún no comentadas en el blog y tampoco disponibles hasta el momento de redactar esta entrada en la base de datos del CENDOJ, de fechas 20 y 25 de septiembre, ambas con votos particulares de mucha relevancia social, y cuya importancia aconseja dejar su comentario para una entrada posterior, sin perjuicio de decir ahora que una de ellas, la primera, espero que genere un amplio debate jurídico y social (hay ya valoraciones muy críticas en los primeros comentarios de organizaciones sindicales autonómicas del País Vasco).

Y tampoco quiero olvidarme del importante discurso pronunciado por ese gran jurista, y maestro para muchos de los laboralistas entre los que me encuentro, que es el profesor Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, pronunciado el pasado día 7 en la entrega del premio que le ha concedido la Fundación Pelayo a juristas de reconocido prestigio, porque pone de manifiesto la necesidad de recuperar la primacía del Derecho del Trabajo y acabar con la subordinación que algunos pretenden que tenga con opciones económicas que bajo la apariencia de carácter científico y objetivo esconden claras opciones políticas, y que ya están empezando a aparecer en algunas sentencias dictadas en materia de ERES. Me quedo en particular con estos dos fragmentos que ahora reproduzco:

"Llegados a este punto, me pregunto si ha valido la pena la dedicación de la mayor parte de mi vida al Derecho en su conjunto y, en particular, al Derecho del Trabajo. Mi respuesta es claramente positiva, y por ello quiero dedicar las siguientes palabras a la defensa de la función del jurista, tan necesaria en estos momentos de dificultades y de incertidumbres y cuya superación requiere la contribución del Derecho y de los juristas, que no podemos ser desplazados en los foros de decisión de reformas legales o de soluciones jurídicas por la invasión de economistas iluminados que desconocen las instituciones jurídicas sobre las que proponen reforma y son insensibles a la idea misma de justicia y a los valores irrenunciables que proclama nuestra Constitución.

Hemos de enfrentarnos abiertamente con la excesiva colonización del Derecho por un pensamiento económico, insensible a las consecuencias sociales o axiológicas de sus improbadas teorías y al crecimiento exponencial de las desigualdades y de la pobreza que viene generando su aplicación, ante lo que los juristas no podemos permanecer silentes, sino que debemos aportar nuestro grano de arena a la solución de serios problemas institucionales y constitucionales pendientes, dando la respuesta a la exigencia ciudadana de justicia total, de la que hablaba Friedman, o sea la generalizada expectativa de que los daños deben ser compensados y los derechos deben ser protegidos, que ha generado un alto grado de insatisfacción de la ciudadanía sobre el funcionamiento de la justicia, aunque su imagen no se corresponda con la realidad mayoritaria de nuestro sistema judicial "

2. El comentario de esta entrada está dedicado a dos sentencias que se pronuncian, con sentido desestimatorio en ambas, sobre demandas interpuestas con ocasión de ERES presentados por los entes públicos de la radiotelevisión de Canarias y de Murcia, mucho menos conocidos que los ERES habidos en los entes públicos de Madrid y de la Comunidad Valenciana (ambos objeto de atención detallada en anterior entradas del blog) pero sin duda también relevantes para las personas afectadas. En apretada síntesis, cabe decir que en la primera no se entrará por la Sala canaria en el fondo del litigio por apreciar falta de legitimación activa del sindicato impugnante, y en la segunda la aplicación de la normativa estatal de estabilidad presupuestaria, y su obligada traslación al ámbito autonómico, llevarán a la Sala murciana a entender acreditada la causa económica alegada para la presentación del ERE y la extinción de 28 contratos de trabajo. Por cierto, con respecto al ERE de la radiotelevisión valenciana y más concretamente al impacto de la sentencia del TSJ de dicha Comunidad de 4 de noviembre, hay que recordar que el gobierno autonómico manifestó, el mismo día que se hizo pública la sentencia (5 de noviembre) que procedería al cierre de RTVV, y en efecto ya se ha presentado una proposición de ley por parte del grupo popular en las Cortes Valencias que van en dicha línea y que se pretende aprobar lo más rápidamente posible, que lleva por título “Supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radio Televisión Valenciana SAU”, y que de ser aprobada conllevará, tal como establece la disposición adicional primera, la presentación de un nuevo ERE, ahora de extinción de los contratos de trabajo “de la totalidad de la plantilla”.

Detengámonos ahora en cada una de las dos sentencias citadas.    

3. La sentenciadictada el 10 de septiembre por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, de la que fue ponente la magistrada Mª Jesús García, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta en proceso de despido colectivo por la CSI-F contra Radio Pública de Canarias SA, Televisión Pública de Canarias SA, y Entre Público Radio Televisión Canaria, y contra la delegada de personal de unos de los centros de trabajo. Según queda recogido en los hechos probados, RTVC gestiona los servicios públicos de radiodifusión y televisión a través de las dos sociedades mercantiles públicas citadas, siendo el capital social íntegramente público y recogido en los presupuestos anuales autonómicos, siendo de destacar que “el 99% de los ingresos percibidos por RTC SA proceden del Gobierno de Canarias”, y que “la empresa carece de ingresos procedentes de actividades publicitarias” (hecho probado quinto). Constaba, en el momento del litigio, de dos centros de trabajos y cada uno contaba con un delegado de personal, perteneciendo el de Santa Cruz de Tenerife a la CSIF y el de Las Palmas de Gran Canaria actualmente a Comisiones Obreras.

Al igual que ocurrirá con el conflicto suscitado en la radiotelevisión murciana, las medidas estatales sobre estabilidad presupuestaria y su obligada traslación a los ámbitos territoriales autonómicos y locales, llevará al gobierno canario a la adopción de medidas consideradas necesarias para “cumplir con los objetivos de déficit público” establecidos para la Comunidad (economía y relaciones laborales, normas económicas y normas de Derecho del Trabajo se dan la mano, aunque las primera aprietan mucho más que las segundas), y ello se concreta para las empresas demandadas en el litigio analizado por las Ordenes de laConsejería de Economía, Hacienda y Seguridad de 15 de mayo de 2012, por las quese aprueban los programas de viabilidad para el período 2012-2014. Su necesaria aplicación llevó al administrador único de Radio Pública canaria (RPC) a iniciar la tramitación de un ERE con afectación a 11 trabajadores de su plantilla (43 trabajadores, siendo el gasto de personal el 80 % del total del presupuesto), con alegación de causas económicas por la situación negativa “producida por la existencia de pérdidas previstas causadas por la reducción de la aportación dineraria a percibir de la Comunidad Autónoma, que genera una disminución persistente en los niveles de ingreso".

Queda constancia de la negociación con los dos representantes del personal (“a través de videoconferencia) durante siete reuniones en el período comprendido entre los días 2 y 13 de julio, con diferentes propuestas de la parte social para minimizar el alcance de la decisión, pero finalizando el período de consultas sin acuerdo y comunicando la empresa el 16 de julio la decisión de extinguir los contratos de 11 trabajadores con el abono de la indemnización legalmente prevista. Dato importante para la resolución que adoptará la Sala es el recogido en el hecho probado décimo cuarto, en el que se expone que “No consta que la Central Sindical Independiente y de funcionarios tenga afiliados en el centro de Las palmas de Gran Canaria ni, por ende, el alcance del porcentaje de afiliación”. Queda igualmente constancia de que los trabajadores despedidos del centro de trabajo de Las Palmas de Gran Canarias han presentado demandas que han dado origen a los autos seguidos ante el juzgado de los social número 4 de la ciudad.

Los fundamentos jurídicos de la sentencia son ciertamente escuetos, ya que no se va a entrar en el fondo del litigio suscitado, si había causas económicas para proceder a las extinciones contractuales, tesis rechazada por la parte demandante que solicitaba en su demanda la nulidad de la decisión empresarial por razones formales (no aportación de la documentación debida, falta de voluntad negociadora y mala fe negocial) como de fondo (falta de justificación y no razonabilidad de la decisión extintiva). Cabe también reseñar que en la ampliación de la demanda efectuada contra RTVC y TVPC, el 25 de octubre de  2012, la parte actora alegó un nuevo motivo de nulidad de la decisión empresarial, consistente en la vulneración de las reglas sobre toma de acuerdos reguladas en la Ley 8/1984 de 11 de diciembre, de radio teledifusión y Televisión en la comunidad autónoma.

Como digo, la Sala se plantea la cuestión de qué sujetos tienen legitimación activa para instar el conflicto al amparo de lo dispuesto en la normativa sustantiva entonces vigente (RDL 3/2012 de 10 de febrero) y procesal laboral (art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en relación con el art. 17 .2 de la misma norma), esto es  los representantes legales o sindicales, aceptando la presencia de las organizaciones sindicales, y no sólo de sus representantes en la empresa, por aplicación de lo dispuesto en el último precepto citado, que reconoce la legitimación activa a las que tengan “implantación suficiente en el ámbito del conflicto” y que acrediten su vinculación con “el objeto del pleito de que se trate”. La Sala concluye, y este el núcleo duro de la sentencia, que el sindicato demandante CSI-F sí tiene relación con el objeto del litigio (es obvio, o así me lo parece, que la defensa de los intereses de los trabajadores afectados por un ERE es un ámbito de actuación preferente de una organización sindical) pero que no tiene “implantación en el ámbito del conflicto”, ya que sólo tiene presencia en uno de los dos centros de trabajo, y en aquel en el que no tiene presencia, el de Las Palmas, la delegada de personal pertenece a otro sindicato y los trabajadores “parecen estar afiliados o próximos” al mismo sindicato (presunción extraída por la Sala, a mi parecer de manera extraordinariamente forzada, por el hecho de que el letrado que asesora a la delegada sea el mismo que lleva las demandas presentadas por los trabajadores de dicho centro afectados por el ERE). En apoyo de su argumentación, la Sala trae a colación la sentencia del TS de 12 demayo de 2009, en la que  afirma, a los efectos que ahora me interesa en el comentario,  que debe existir un vínculo acreditado “de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada”, que  "la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto", y que “la mencionada vinculación habrá de establecerse en atención al ámbito de defensa de los intereses del colectivo indicado, para la que el sindicato ciñe su actuación”.

No comparto la tesis muy restrictiva del TSJ canario sobre el concepto de implantación en el ámbito del conflicto y que le lleva a desestimar la demanda por falta de legitimación activa del sindicato impugnante. Por el contrario, comparto la tesis defendida por la AN en sus sentencias de 1 y 22 de abril y 12 de junio de 2013, y reproduzco ahora un fragmento del comentario realizado a esta última, dictada en un conflicto que afectó a la empresa Roca Sanitarios SA, y también a la primera, en el litigio suscitado por un ERE de la empresa CELSA ATLÁNTIC SA.     

b) En segundo término, se alega igualmente la falta de legitimación activa del sindicato “Colectivo Obrero y Popular” (COP), pero en este caso la tesis es desestimada. La presencia de representación en un centro de trabajo de los dos afectados es motivo suficiente a juicio de la Sala, con tesis que comparto, para entender que tiene implantación en el ámbito del conflicto, con cita de varias sentencias anteriores de la propia Sala relativas a la importancia de la participación en el período de consultas para poder después accionar en sede judicial, recordando además que dicha negociación afecta a los dos centros de trabajo con independencia de que el sindicato referenciado sólo esté presente en uno de ellos. Obiter dicta, la Sala plantea que la interpretación restrictiva del art. 124.1 de la LRJS planteada por la empresa podría llevar incluso a la falta de representatividad de los sindicatos mayoritarios, más exactamente más representativos a mi parecer, “quienes podrían, en determinados supuestos, no acreditar tampoco presencia en todos los centros afectados, lo que sucederá en múltiples ocasiones, cuando se trate de empresas complejas, en las que coexistan centros con representantes y sin representantes de los trabajadores”.   

Para la AN, “Consideramos, por el contrario y así lo hemos defendido en SAN 1-04-2013, proced. 17/2013 y 22-04-2013, proced. 82/2013, que lo relevante es si el sindicato participó en la negociación del período de consultas, porque resultaría incongruente que quien negoció el despido colectivo, estuviera incapacitado para impugnarlo posteriormente, ya que la propia participación en la negociación acredita por sí sola el requisito de implantación, no pudiendo olvidarse, que el despido, aquí impugnado, afecta a dos centros de trabajo y se negoció globalmente, de manera que, el voto del representante de la COP hubiera influido para ambos centros de trabajo. Por consiguiente, probado que COP acredita tres representantes en el centro de Madrid y que participó en la comisión negociadora, está plenamente legitimado para impugnar el despido colectivo, por lo que desestimamos la excepción propuesta””.

Sobre la sentencia de 1 de abril de 2013, demanda interpuesta por el Comité Intercentros de los centros de trabajo de las localidades de Urbina y Vitoria, de Celsa Atlantic contra la citada empresa y varios sindicatos, la Sala afirma lo siguiente: “Sobre las alegaciones formales de la parte demandada, en concreto la falta de legitimación activa del comité intercentros de Álava para interponer la demanda por no ser representativo de los trabajadores en todo el ámbito del conflicto, quebrando a su parecer “el principio de correspondencia exigido por la jurisprudencia”, la Sala pasa revista nuevamente a los artículos de la LRJS que regulan la legitimación activa para la interposición. La Sala desestima la tesis empresarial tanto por razones formales (la ampliación de la demanda a todos los centros de trabajo no fue objetada por la demandada) como por razones de fondo, por entender que dicha tesis impediría la impugnación por parte de sujetos representantes de los trabajadores que sí están legitimados para negociar durante el período de consultas y alcanzar acuerdos en su ámbito negociador, rechazando la exigencia empresarial de impugnación por un sujeto que se corresponda con el ámbito de todo el conflicto (aún cuando valora positivamente que el único sindicato que podía hacerlo, CC OO, se adhiriera a la demanda del comité) en cuanto que sería la propia estrategia empresarial (de la que hay que decir que parece que tiene una lógica y un objetivo bien definido y en defensa de sus intereses) la que determinaría la imposibilidad de impugnar un acuerdo si hubiera criterios diferentes entre las decisiones adoptadas (con acuerdo o sin acuerdo) en los diferentes centros, llegando a calificar de “auténtico despropósito” la tesis de la empresa. Estas son los términos exactos de la sentencia: “impugnada la medida en su conjunto, el litisconsorcio activo de todos los comités es inviable, puesto que la conclusión diferenciada de las negociaciones acredita intereses contradictorios entre ellos, por lo que, si aplicáramos mecánicamente principio de correspondencia, impidiendo la impugnación de la medida por el comité intercentros de los centros de Vitoria y Urbina, la misma quedaría blindada para su control jurisdiccional, lo que sería un auténtico despropósito”. La Sala, como cuestión procesal de no menor importancia, resalta que en las actuaciones consecuencia de la demanda se garantiza el derecho de defensa de todos los afectados, “puesto que se amplió la demanda frente al comité de empresa del centro de Laracha y los sindicatos presentes en el mismo”.

4. La sentenciadictada el 14 de octubre por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de la que ha sido ponente el magistrado José Luís Alonso, “asusta” inicialmente por el número de páginas que tiene, 61 (y mucho más con la letra de los textos publicados por el CENDOJ), aún cuando inmediatamente hay que decir que los fundamentos de derecho sólo ocupan cinco páginas, siendo el restante contenido de la sentencia dedicado a recoger los antecedentes de hecho y los hechos probados, con inclusión del texto íntegro del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El litigio se suscita por la interposición de la demanda interpuesta por el comité de empresa Onda Regional de Murcia SA y por el delegado de personal del ente público Radio Televisión Región de Murcia contra la empresa pública Radiotelevisión de la región de Murcia. El ERE inició su tramitación el 16 de abril de 2013, con propuesta empresarial inicial de extinción de 33 contratos, con alegación de causas económicas por necesidad de ajustarse a la partida presupuestaria disponible y en virtud de las decisiones políticas adoptadas de cambiar el modelo de gestión de la televisión pública regional “mediante la gestión indirecta del servicio público” (Preámbulo de la Ley 10/2012 de 5 de diciembre,de modificación de la Ley 9/2004, de 29 de diciembre, de creación de la empresapública regional Radiotelevisión de la región de Murcia”). De la citada ley hay que hacer referencia igualmente a la disposición adicional primera (“Cese de la actividad de Onda Regional de Murcia, S.A. y Televisión Autonómica de Murcia, S.A.1. Radiotelevisión de la Región de Murcia deberá proceder a realizar todas las actuaciones y operaciones societarias necesarias para el cese de su actividad, en cualquier caso antes del 31 de diciembre de 2012, de la sociedad mercantil Onda Regional de Murcia, S.A. (ORM,S.A.) y de la sociedad mercantil regional Televisión Autonómica de Murcia, S.A. (TAM, S.A.) mediante la cesión global de sus activos y pasivos a RTRM, la cual se subrogará en los derechos y obligaciones de las sociedades extinguidas, a excepción de lo contemplado para el transporte y difusión de la señal. Se autoriza al Consejo de Gobierno a ampliar hasta un máximo de seis meses el plazo establecido en el párrafo anterior si fuera necesario”), y la disposición transitoria única (“1. Mientras no se realice la primera adjudicación y puesta en marcha del contrato para la gestión indirecta del servicio público de comunicación audiovisual televisiva, se encomienda a RTRM la gestión directa del mismo a efectos de garantizar la continuidad del servicio. En este periodo de transición, que no deberá superar los 12 meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, RTRM podrá realizar y emitir una programación televisiva destinada a satisfacer las necesidades informativas, culturales, educativas y de entretenimiento de la sociedad murciana. 2. El Consejo de Gobierno podrá prorrogar, a propuesta del Director General de RTRM, por causas excepcionales y de resultar ello necesario, el plazo concedido en el apartado primero de esta disposición transitoria. 3. En el supuesto de extinción del ente Radiotelevisión de la Región de Murcia, se estará a lo dispuesto en la normativa laboral estatal sin que, en ningún caso, la Administración pública de la Región de Murcia integre al personal laboral del mismo”).

El argumento de carácter económico era, al igual que en otras televisiones autonómicas en los que se han planteado conflictos, el “sobredimensionamiento de la plantilla”, explicado de la siguiente manera: “2. Que la conjunción del importe destinado a Radiotelevisión de la Región de Murcia en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 2013, la disminución de los ingresos propios y el mantenimiento de los niveles de la plantilla provocan una clara situación de sobredimensionamiento de ésta con respecto a los recursos obtenidos y a obtener. 3.- Que de mantenerse la plantilla como existe hasta la fecha, su coste económico total ascendería a 3.859.308,93 euros, cuando en los presupuestos de Radiotelevisión de la Región de Murcia para 2013 la, partida de gastos de personal está presupuestada en 2.920.000 euros, con lo que se generaría un déficit por la diferencia.”

El período de consultas se desarrolló con los representantes de los trabajadores a partir del día 19 de abril, insistiendo la empresa en la necesidad de ajustarse a lo dispuesto en la Ley autonómica de presupuestos, no disponiendo de alternativa alguna, mientras que la representación del personal propuso diversas medidas de contención del gasto de personal. Dicho período finaliza sin acuerdo el 15 de mayo, si bien finalmente la extinción afecta sólo a 28 trabajadores, argumentando la empresa la decisión en la obligación  de ajustarse a las medidas de estabilidad presupuestarias previstas tanto en la normativa estatal como autonómica, siendo necesario destacar el importante recorte presupuestario sobre las cantidades percibidas el año anterior y la obligación impuesta por la Consejería de Economía y Hacienda al director general de RTRM de “ajustar el importe de la masa salarial autorizada al límite establecido en la Ley 13/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2013”.

En la demanda se solicitó la nulidad de los despidos por considerar que se había producido un fraude de ley "al fusionar mediante absorción en la Empresa Pública RTRM dos sociedades mercantiles públicas, absolutamente heterogéneas, con el fin de provocar una situación económica negativa que justificase la extinción por causas objetivas de los contratos, con las consecuencias legales prevenidas en el artículo 6A y 7.3 del Código Civil español”. También se alegó mala fe negocial, vulneración de los principios de igualdad ante la ley y no discriminación, y también del principio de igualdad de acceso a la función pública. Además de los diferentes argumentos por los que se solicitaba la nulidad de la decisión empresarial, también se pedía de manera subsidiaria la improcedencia, por no acreditarse las causas económicas alegadas, y también porque la decisión empresarial implicaba hacer peligrar el servicio público, “en particular por lo que se refiere a la gestión directa del servicio de radiodifusión”.

La Sala centra su atención en el marco jurídico de aplicación alegado por la empresa para proceder a los despidos, el de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera regulado en la Ley Orgánica 2/2012, de 21 de abril, con mención expresa a los arts. 1.2, 3 y 4, y la ley 7/2010 de 31 de marzo, general de lacomunicación audiovisual y las obligaciones impuestas ex art. 43.8 bis) a los prestadores públicos del servicio público de comunicación audiovisual. De forma harto esquemática la Sala desestima la petición de nulidad por el pretendido fraude ley de la creación de la empresa, ya que se trata de una ley aprobada con arreglo a la tramitación parlamentaria legalmente establecida, y sin que al parecer de la Sala se haya probado de alguna manera la argumentación de que la decisión empresarial vulneraba  los principios de igualdad y no discriminación en general y el de igualdad de acceso a la función pública en particular, ni tampoco se acredita que los criterios de selección de los trabajadores afectados fueran contrarios a derecho, si bien la Sala sí hace constar que los criterios tenían un grado de generalidad (“antigüedad, polivalencia”), algo que en otros litigios sí ha sido considerado por algunos tribunales como causa de nulidad de la decisión empresarial, y en otros no lo ha sido pero remitiendo a los trabajadores presuntamente afectados por un trato discriminatorio al proceso individual de despido ex art. 124.13 de la LRJS.

Tampoco entiende la Sala que haya habido mala fe negocial por parte de la empresa, ya que hubo negociación durante el período de consultas y finalmente se redujo el número de afectados y la empresa se ofreció a buscar alternativas para recolocar a los despedidos. Con respecto a la entrega de un documento por parte de la empresa el penúltimo día del período de consultas, el relativo a la información presupuestaria sobre el montante económico disponible por la dirección de la empresa en virtud de lo aprobado en la ley autonómica de presupuestos, la Sala lo salva con una triple fundamentación que sin duda hubiera requerido de mayor justificación a mi parecer: en primer lugar, que la parte trabajadora tuvo a su disposición “documentación suficiente” (quiero pensar, por consiguiente, que la Sala se acoge a la doctrina del TS sobre la inexistencia de nulidad en caso de tratarse de documentación solicitada que no fuera necesaria para la resolución del litigio); en segundo término, que los presupuestos “se publican y son de público conocimiento” (ciertas las dos afirmaciones, y tratándose de una norma es obligado su cumplimiento, aunque desde luego, trasladado al terreno de la realidad social, creer que todas las normas, y la ley de presupuestos lo es, son conocidas, no deja de ser en la mayor parte de las ocasiones algo que me parece que no se ajusta a la realidad); en fin, para la Sala, dicha documentación se entregó a la representación de los trabajadores, aunque fuera al final del período de consultas (supongo que la Sala debió considerar, pero esta es sólo una suposición mía, que no se había infringido o vulnerado el objetivo perseguido por el período de consultas según la normativa europea, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE y la normativa estatal, cual es que las partes deben disponer de la documentación adecuada y con tiempo suficiente – “efecto útil” – para tratar de llegar a un acuerdo durante dicho período).

Con todo, creo que el argumento más relevante de la sentencia es la consideración de que la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera a que están obligadas todas las Administraciones Públicas, es decir la fijación de “un tope de gasto presupuestariamente establecido” va a implicar la conformidad a derecho de la decisión extintiva  si la empresa acredita, como así hace a juicio de la Sala, que ha sufrido un importante recorte presupuestario sobre el año anterior como consecuencia de una opción política (dedicar menos recursos a los servicios públicos de radio y televisión regionales) que implica disponer de menor margen de actuación empresarial para abordar los costes de personal de plantilla. La Sala considera que el ajuste o recorte de cerca de un millón de euros (exactamente 939.308 euros) sobre el presupuesto de 2012 impedía la continuación de una parte de la plantilla, y buena prueba de ello es que en la propia sentencia se acepta que el despido es conforme a derecho tanto por ajustarse a la normativa reglamentaria laboral (RD 1483/2012) como a la tantas veces citada Ley orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. La Sala acude a la tesis del “realismo económico” (no recuerdo que se encuentre recogida de forma expresa en ninguna norma que regulan los ERES), considerando como tal la adecuación de la capacidad de acción a los recursos disponibles (vuelvo a insistir que la decisión de una mayor o menor asignación de recursos ha sido una opción política adoptada por el ejecutivo, ciertamente en el ámbito de sus competencias), y concluyendo que “El desfase presupuestario indicado justifica las medidas adoptadas pues tales finalidades, en relación con el Mandato Marco de la Asamblea Regional y el contrato programa del servicio público de comunicación, deben compaginarse con las posibilidades presupuestarias y una eficiente gestión de los servicios públicos o de interés público, sometidos ab initio a criterios lógicos de Estabilidad Presupuestaria y SostenibilidadFinanciera..”.     

Más claro, agua. La normativa presupuestaria incide, y mucho, sobre las relaciones laborales en el sector público, llevando, como estamos comprobando en los últimos meses, a importantes reducciones de personal en las Administraciones Públicas y en dicho sector, siendo pocas las sentencias en las que los tribunales se han apartado del estricto cumplimiento de la norma por parte de las administraciones  o empresas para adentrarse en un examen más riguroso de la proporcionalidad y funcionalidad de la decisión. Las páginas de este blog, y el repertorio judicial del CENDOJ, son prueba de ello.

Buena lectura de las sentencias.  

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