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martes, 30 de junio de 2026

(Una vez más) Discriminación por razón de enfermedad. Nulidad del despido. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 29 de mayo de 2026.

 

1- Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 29 de mayo, de la que fue ponente la magistrada María del Mar Serna.

Se trata de un nuevo caso en el que suscita el debate sobre la existencia o no de discriminación por razón de enfermedad, siendo la tesis contraria la sostenida en la sentencia de instancia, mientras que el TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora y considera existente tal discriminación, siendo el núcleo central de conflicto jurídico si la duración de las bajas puede tener importancia a los efectos de determinar si se ha producido tal infracción normativa, que recordemos que está prohibida de manera expresa por el art. 2.1 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación. Cabe añadir aquí que la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Mataró, Plaza núm. 2, el 14 de abril de 2025, había estimado parcialmente la demanda interpuesta en procedimiento por despido y declarado la improcedencia de la decisión empresarial de proceder al despido disciplinario de la trabajadora por bajo rendimiento, si bien inmediatamente reconociendo su improcedencia y poniendo a disposición de aquella la indemnización prevista en el art. 56.1  de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda. En los hechos probados de la sentencia de instancia conocemos que la trabajadora prestaba sus servicios de teleoperadora para su empresa desde el 24 de octubre de 2023, y que estuvo de baja por motivos médicos en un total de ocho ocasiones (HP segundo), desde el 19 de diciembre de 2023 al 6 de abril de 2024 siendo todas las bajas “por enfermedad común y siempre con una previsión de duración breve o muy breve”. Como ya he expuesto, la causa alegada por la empresa para el despido fue la de bajo rendimiento, si bien (véase HP tercero) “la empresa, por dificultades probatorias, manifestaba en la carta que reconocía la improcedencia del despido y una indemnización a favor de la trabajadora de 421,10 euros...”.

También tenemos conocimiento en los HP cuarto y quinto de los mensajes de WhatsApp entre la trabajadora y la administradora de la empresa entre el 10 de enero y el 23 de abril de 2024 (es decir, poco después de la primera baja y también poco después de haberse producido la octava), y que en las comisiones percibidas por su trabajo entre los meses de diciembre de 2023 y marzo de 2024, obtuvo una puntuación que la situaba “en alguno de los últimos tres lugares”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

¿Cuál fue la argumentación de la sentencia de instancia para desestimar la pretensión principal de la demanda, la nulidad del despido por vulneración del derecho a no sufrir discriminación, en el litigio concreto por razón de enfermedad, y la condena a una indemnización por daños morales entre 7.501 y 30.000 euros?  

La conocemos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada por el TSJ. Se sostuvo, recuerda la Sala, que el juzgador de instancia expuso, “... en un sucinto razonamiento, que no se aportan indicios de la vulneración de su derecho fundamental pues si bien constan diversas bajas de la trabajadora durante el corto período de tiempo que existió relación laboral, como que la trabajadora recibió comisiones, todas las bajas son por enfermedad común por problemas de salud no graves y de corta duración, sin que sea relevante la entidad de las comisiones percibidas” (la negrita es mía).

La tesis de la parte recurrente fue que se había infringido el art. 96 de la LRJS, que regula la carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo, y los arts. 2.1, 15 y 26 de la Ley 15/2022 (derecho a la igualdad y no discriminación por razón de enfermedad, el mismo derecho más concretamente en el ámbito de la atención sanitaria, y la nulidad  de pleno derecho de “las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley”). Sus argumentos, que serán acogidos por el TSJ, fueron los siguientes:

existen indicios suficientes para invertir la carga de la prueba como son las bajas médicas, la carta de despido que imputa genéricamente disminución del rendimiento alegando dificultad probatoria, reconocimiento de la improcedencia por la empresa y pago de la indemnización, y la existencia acreditada del abono de comisiones. También se opone al argumento de la sentencia que resta importancia a las bajas por su escasa duración, ya que las del mes de enero comportaron el 19 por ciento de los días laborables y en el mes de marzo el 23 por ciento de los días laborables., sin que a tenor de las previsiones de la Ley 15/2022 la discriminación por razón de enfermedad es un motivo independiente sin que sea exigible una duración o asimilarse a la incapacidad. Y, dentro de este motivo, sostiene que las dificultades probatorias carecen de fundamento al poder acreditar las cantidades abonadas en concepto de comisiones cuya cuantía se ha ido incrementando” (la negrita es mía)    

En el escrito de impugnación del recurso, la parte empresarial sostuvo que no existían indicios de la alegada discriminación y que la sentencia de instancia había aplicado correctamente las reglas de carga y distribución de la prueba.

4. Antes dar respuesta, estimatoria, al recurso, la Sala procede a un detallado examen de la Ley 15/2022, de qué tipo de nulidad es la derivada del art. 2.1 (causal, no objetiva, y que por ello “... precisa de indicios suficientes que configuren un panorama discriminatorio que active la denominada inversión de la carga de la prueba”), y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre dicha inversión de la carga de la prueba cuando existen “indicios discriminatorios”, con cita de varias de sus sentencias.

Sobre esta jurisprudencia, remito a la entrada “Sobre la importancia de la carga de la prueba en despidos en los que se alega la vulneración de derechos fundamentales. Notas a las sentencias del TSJ de Cataluña de 17 y 28 de noviembre de 2025” y a la entrada “Vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba. Aportación de indicios de vulneración de un derecho fundamental. Despido nulo. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 13 de octubre de 2025” 

En aplicación de la jurisprudencia del TC, la Sala pasa a examinar si la parte recurrente aportó tales indicios que permitiera invertir la carga de la prueba, y si la parte recurrida pudo demostrar que existía “una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada y de su proporcionalidad”. Recordemos también aquí, aunque no aparece citado en la sentencia, el art. 181.2 de la LRJS, que dispone que “en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.

Pues bien, la Sala estimará el recurso, con buen criterio jurídico a mi parecer, siendo su tesis que la Ley 15/2022 regula la prohibición de discriminación por enfermedad sin matizaciones, es decir “no siendo relevante a estos efectos la duración de la enfermedad”. Existen suficientes indicios discriminatorios, ya que hubo periodos de baja hasta en ocho ocasiones, y el despido se produjo cinco días después de la última, siendo especialmente relevante que la empresa reconozca la improcedencia “ante las dificultades probatorias que presentan tales hechos”, es decir la causa alegada de disminución voluntaria y continuada de rendimiento.

¿Aportó la empresa una “justificación objetiva de su decisión extintiva? Rechaza de plano la Sala que existiera tal aportación, basándose en los hechos probados inalterados de la sentencia de instancia.

“... De la relación de hechos probados de la sentencia solo consta que la trabajadora recibió distintos importes por comisiones en los meses de enero, febrero y marzo de 2024-por importes de 60, 60 y 84 euros-, y que su puntuación por las comisiones del período diciembre de 2023 a marzo de 2024 y la situaban en uno de los últimos tres puestos últimos de la plantilla de 6 personas trabajadoras. De otro lado, la alegación relativa las conversaciones de la trabajadora por WhatsApp con el representante de la empresa como justificación objetiva de la proporcionalidad del despido, no desvirtúan dicho indicio pues son conversaciones sobre un posible cambio de horario que plantea la demandante quien iba a abrir un estudio, pero que finalmente manifestó el 27 de febrero de 2024 su voluntad de seguir con el mismo horario que venía realizando. Tales extremos no destruyen el panorama indiciario, sino que incluso se confirma el carácter discriminatorio por el reconocimiento empresarial de la carta de despido, de la falta de causa -una imputación genérica de disminución continuada y voluntaria del rendimiento- y el reconocimiento de la improcedencia del despido, así como la puesta a disposición de la indemnización por despido improcedente” (la negrita es mía)

5. La aceptación de la tesis de ser el despido nulo, además de comportar la obligatoria readmisión de la trabajadora y el pago de los correspondientes salarios, lleva a la Sala a responder igualmente a la petición de indemnización por los daños morales sufridos por la decisión empresarial, que la parte demandante había situado entre 7.501 y 30.000 euros, dejando a juicio del juzgador la fijación concreta de la cuantía. Al respecto, la Sala procede al repaso de la jurisprudencia del TS, con una muy amplia transcripción de la sentencia  de 20 de abril de 2022, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “ En el proceso de despido que declara la nulidad por vulneración de derechos fundamentales puede conocerse la petición de indemnización del daño moral. Es posible acumular las pretensiones de tutela con las pretensiones de la modalidad procesal. S de Pleno”).     Entre la reciente jurisprudencia del TS respecto a esta temática, remito a la entrada“Obligación judicial de fijar indemnización por daños morales en procedimiento de tutela de derechos fundamentales cuando sea difícil para la parte. Notas a la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2025” 

Y en aplicación de la citada jurisprudencia, llega a esta conclusión:

“La aplicación de dicha doctrina al presente procedimiento y constatada en trámite de recurso la vulneración del derecho fundamental, la cuantía por daños morales y en atención a las circunstancias concurrentes (escasa antigüedad de la trabajadora, volumen de plantilla de la empresa) la fijamos en la cuantía de 7.501 euros que es acorde con los criterios establecidos, y en concreto a la aplicación de la Ley de Infracciones y Sanciones, en cuantía cercana al importe mínimo de la sanción por falta muy grave, en su grado mínimo...” (la negrita es mía).

Buena lectura.  

     

lunes, 29 de junio de 2026

Y después del 30 de junio, ¿qué?

 El Diari de Girona publica hoy lunes el artículo "I després del 30 de juny, què?"    

Publico en el blog la versión en castellano. 

 

Hace pocas fechas, concretamente el 16 de junio, se conocieron los datos de las solicitudes presentadas por personas migrantes que se acogen al proceso de regularización extraordinaria, concretamente 908.288, cifra que previsiblemente se habrá incrementado durante los días posteriores hasta llegar al próximo día 30, fecha prevista para el cierre de este proceso excepto cambios de última hora y que, de momento, no tiene previsto el gobierno.

Si bien hay que ser prudentes con el uso de tales cifras, dado que puede haber solicitudes duplicadas y otras que no cumplan los requisitos para ser admitidas, no hay duda de la relevancia de estos datos, que ponen de manifiesto el importante número de personas que se encontraban, mejor dicho, se encuentran hasta que sea aprobada su solicitud de regularización, en situación administrativa irregular en España, ya sea inicial o sobrevenida. También según datos oficiales, a mediados de junio se habían admitido alrededor de 360.000 solicitudes, siente lógica la previsión de un sensible incremento desde entonces y hasta el cierre administrativo del proceso de regularización.

Desde la realidad política, social, económica, cultural, se trata de un cambio de indudable importancia, por el reconocimiento de algunos derechos a personas que anteriormente no podían ejercerlos por razón de su situación irregular. No conviene olvidar que desde finales de 2007 dos relevantes sentencias del Tribunal Constitucional reconocieron el ejercicio de algunos derechos a todas las personas migrantes con independencia de su situación administrativa irregular, justamente basándose en el marco constitucional, pero no es menos cierto que el “limbo jurídico” en el cual se han encontrado estas personas durante muchos años no ha facilitado su ejercicio.

No estamos hablando de una situación de un próximo futuro, sino de una realidad que tomará cuerpo jurídico el 1 de julio, o mejor dicho que para el ejercicio de algunos derechos, como el del acceso al trabajo, ha tomado este cuerpo desde el momento de admisión de la solicitud presentada de regularización. Si bien, esta plenitud se conseguirá cuando se obtenga la documentación (NIE) que reconozca la situación regular de la persona migrante en territorio español.

¿Qué ocurrirá a partir de esta fecha del 1 de julio, o más aún desde que se complete jurídicamente hablando el proceso de regularización? Tiempo habrá para analizar su impacto, si bien los datos del proceso extraordinario puesto en marcha en 2004 fueron positivos en términos de integración social y de incorporación regular al mercado de trabajo.

Y concentrándome en el mercado de trabajo, el ámbito que mejor conozco por mi experiencia académica e investigadora sobre la migración, la regularización tendría que contribuir a aflorar buena parte de la economía irregular en sectores tan importantes como los del sector familiar, agrario y hostelería, para citar los más significativos, de tal manera que tendrán que cumplirse la normas legales y convencionales aplicables, algo que además de ser favorable para las personas trabajadoras también tendría que serlo para las empresas socialmente responsables y que cumplen plenamente con la legalidad. Si esta previsión, al mismo tiempo que deseo, no se cumpliera, sería un fracaso para todos, puesto que continuaríamos manteniendo una parte de la actividad productiva que, además de estar al margen de la ley, no contribuiría de ninguna forma a la mejora e incremento de la productividad.

Un ámbito al cual tendremos que prestar especial atención es al de las personas que, una vez aceptada la tramitación de la solicitud, se han inscrito como demandantes de empleo a fin de poder acceder a un puesto de trabajo, estando así en iguales condiciones que las y los anteriores demandantes, y previéndose que el número de inscrito se incrementará de manera gradual una vez que se acepte la tramitación de más solicitudes y también cuando se dé el visto bueno a la regularización. Y conviene señalar que aquí tendrá especial importancia el nivel formativo y las calificaciones profesionales que tengan las personas migrantes inscritas para poder incorporarse al mercado de trabajo. O dicho de forma mucho más clara: no basta con la inscripción, que es efectivamente un derecho que se tiene, sino que la incorporación será el resultante de un proceso combinado de nivel formativo y de políticas públicas que pueden favorecer la mejora profesional y la consiguiente inserción laboral.

Un reto importante para el mundo empresarial y sindical, y aquí hay una amplia vía para conseguir un acuerdo social bipartito o tripartito, es conseguir algo que aparentemente es muy sencillo y que la realidad demuestra que no lo es tanto: que después del proceso de regularización se apliquen plenamente a todas las personas trabajadoras, nacionales y extranjeras, las normas legales y convencionales. No se sorprendan que haga esta afirmación, e incluso petición, puesto que de su logro depende que continuamos disponiendo de un modelo democrático y colectivo de relaciones laborales, y que no impere el individualismo, en su gran mayoría involuntario, en la regulación de estas relaciones. Las empresas, las y los trabajadores, y la sociedad española, saldrían (saldríamos) ganando.

domingo, 28 de junio de 2026

Vulneración del derecho a la intimidad. Uso indebido de datos médicos de la trabajadora. Discriminación por enfermedad.Notas a la sentencia del TSJ de Canarias de 16 de junio de 2026.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias  (sede Las Palmas de Gran Canarias) el 16 de junio, de la que fue ponente la magistrada Gloria Poyatos.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, Mercadona SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2, con sede en Puerto del Rosario, el 5 de diciembre de 2025.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por una trabajadora de la citada empresa declarando la nulidad del despido por discriminación por enfermedad.

La sentencia del TSJ mereció una muy amplia y detallada nota de prensa  del gabinete de comunicación del poder judicial, a la que se adjuntó la sentencia, titulada “El TSJ de Canarias anula el despido de una empleada de supermercado “penalizada” por sufrir esclerosis”, acompañada de este extenso subtítulo: “La Sala de lo Social aprecia grave vulneración de derechos de la trabajadora y deduce testimonio a la Inspección de Trabajo para que lleve a cabo “las actuaciones que considere oportunas” contra la empresa. El Tribunal anula las pruebas aportadas por detectives privados y concluye que hubo una intromisión ilegítima en la intimidad de la afectada y que sus datos médicos fueron objeto de uso indebido”.

Reproduzco un breve fragmento para poder entrar con detalle más adelante en el examen de la sentencia:

“... La resolución parte del hecho probado de que la trabajadora, que prestaba servicios desde 2017 en un centro de Mercadona en Fuerteventura, había sido diagnosticada de esclerosis múltiple progresiva en 2021 y su puesto ya había tenido que ser adaptado para evitar manipulación de cargas y posturas forzadas.

En junio de 2025, relata, un informe neurológico incorporado al procedimiento describía una "esclerosis múltiple primaria progresiva, enfermedad discapacitante y progresiva" y aconsejaba "evitar sobrecarga física y mantener bipedestación prolongada sin los descansos oportunos".

Pese a ello, la empresa activó durante la baja un seguimiento continuado por parte de su servicio médico y, más adelante, encargó una investigación a detectives privados que culminó en el despido de la empleada en septiembre de 2025 por supuesta simulación de enfermedad y realización de actividades incompatibles con su recuperación ...

El interés especial de la sentencia a mi parecer reside en primer lugar en poder conocer de forma muy detallada y rigurosa, en los hechos probados en la sentencia dictada por la juzgadora de instancia, el seguimiento que efectuó la empresa, a través del servicio médico, de la situación médica de la trabajadora, así como también del efectuado por un servicio de investigación privado y cómo obtuvo determinados datos que le permitieron el seguimiento de aquella.

Dado que es muy probable, al menos a mi parecer, que la empresa presente recurso de casación para la unificación de doctrina, será prudente esperar a tener conocimiento de la sentencia que, en su caso, dicte en su día la sala Social del Tribunal Supremo, lo que no es óbice ciertamente para valorar y analizar en esta entrada las tesis de la Sala autonómica canaria que han llevado a confirmar la sentencia de instancia, entre las que destaca, ya lo adelanto, el exceso de celo del servicio médico de empresa en el seguimiento de la situación de baja laboral de la trabajadora y la vulneración de su privacidad al estar disponibles determinados datos personales de su salud.

La noticia de la sentencia mereció lógicamente la atención de la prensa canaria, que reprodujeron en gran medida la nota de prensa citada.

Diario de Fuerteventura. “El TSJC confirma la nulidad del despido de una empleada de Mercadona en Fuerteventura con esclerosis múltiple”  

La Voz deLanzarote. “Un juzgado canario anula el despido de una empleada de un supermercado penalizada por sufrir esclerosis” 

Radio insular deFuerteventura. “El TSJC obliga a Mercadona a readmitir a una empleada de Corralejo despedida por padecer esclerosis múltiple y le impone 15.000 euros por vulnerar sus derechos”  

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido. Conocemos de manera resumida la tesis de la sentencia de instancia en el fundamento de derecho primero de la dictada por el TSJ:  

“La sentencia de instancia concluyó que la empresa vulneró el derecho a la intimidad de la trabajadora al acceder y transmitir datos médicos personales sin consentimiento, y al realizar un seguimiento excesivo durante la baja. Se consideró que el despido fue motivado por la enfermedad de la trabajadora (discriminación por razones de salud), lo que constituye discriminación prohibida por la Ley 15/2022. Las actividades observadas por el detective, a criterio de la magistrada, no contravenían las prescripciones médicas ni demostraban fraude. Por todo ello se declaró nulo el despido y se moduló la indemnización por daño moral solicitada en la demanda de 50.000 euros, condenando a la empresa a abonar 15.000 euros en tal concepto” (la negrita es mía).

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable; más exactamente, de los arts. 97.2 LRJS, 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 33 del convenio colectivode empresa   . Dado que el texto convencional tendrá una importancia indudable en todo el conflicto, reproduzco su contenido:

“Ayuda Incapacidad Temporal.

En los supuestos de baja por Incapacidad Temporal previa emisión del correspondiente parte de baja médica, en los que la persona trabajadora genere derecho a la correspondiente prestación económica a abonar por el INSS o la entidad gestora correspondiente, siempre que la relación laboral esté vigente y subsista por parte de la Empresa obligación de cotizar, se complementará la prestación de la Seguridad Social desde el primer día hasta alcanzar el 100 por 100 del Salario Base, Pagas y Complemento Salario Base, si lo estuviera percibiendo, hasta un máximo de dieciocho meses.

Con la finalidad de facilitar la organización y cobertura de los servicios, las personas trabajadoras comunicarán con carácter previo a la Dirección de la Empresa su situación de ausencia por motivo justificado.

También se complementará la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar además de las cantidades del párrafo anterior, el 100 por 100 del Complemento de Puesto de Trabajo vigente en cada momento, siempre que la relación laboral esté vigente y subsista por parte de la Empresa la obligación de cotizar, mientras que se den todas las siguientes circunstancias:

a) Que el índice de absentismo de la persona trabajadora no supere el 2 % de su jornada anual.

b) El proceso de Incapacidad Temporal no supere el tiempo estándar de duración establecido por el INSS para cada patología de acuerdo con las tablas de tiempos óptimos de Incapacidad Temporal.

c) Que no exista reiteración en procesos de Incapacidad Temporal y/o recaídas de la persona trabajadora en el último año.

d) Colaboración de la persona trabajadora con el Servicio Médico de Empresa a que se realice por parte de este un seguimiento médico periódico, ya sea mediante consulta presencial, telemática, telefónica y/o escrita, durante la duración de la Incapacidad Temporal, favoreciendo un mejor diagnóstico y tratamiento. Así como, cuando se considere necesario, la asistencia a pruebas diagnósticas, consultas con especialistas y tratamientos necesarios que contribuyan a la salud y recuperación de la persona trabajadora ofrecidas por parte del Servicio Médico de Empresa.

Si la prestación por Incapacidad Temporal que abona la Seguridad Social se redujera en un futuro o se trasladara el pago de la misma a la Empresa, ésta podría reducir proporcionalmente la obligación de completar la retribución de la persona trabajadora descrita en el presente artículo” (la negrita es mía)

3. Los muy extensos y detallados hechos probados en instancia son transcritos en el antecedente de hecho segundo de la sentencia del TSJ. Conviene reproducir, para un buen conocimiento del caso, los hechos tercero a séptimo:

“TERCERO.- La trabajadora fue diagnosticada de esclerosis múltiple progresiva a mediados del año 2021. Al servicio médico de empresa le fue comunicado por primera vez por parte de la trabajadora el diagnostico de Esclerosis Múltiple primaria progresiva en fecha 03/02/23 confirmado el 05/05/23 (documento 45, 48 y ss# 14 del ramo de prueba de la demandada)

CUARTO.- En fecha 10/01/24 se inició la adaptación del puesto habitual de trabajo de Dña. Carmela -cajas/reposición/limpieza/LPC (listo para comer)- sin poder realizar manipulación de cargas de más de 8kg de forma repetitiva ni realizar posturas forzadas y favorecer cambios posturales. En los puestos de LPC la trabajadora carga con cajas de pollo más de 10 kg (documento 12 del ramo de prueba de la demandada# documento 2 del ramo de prueba de la actora y testifical de Dña. Tania.)

QUINTO.- Dña. Carmela, estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencia común desde el 12/06/24 hasta el 19/08/24. Con el diagnostico principal de "enfermedad desmielinizante del sistema nervioso central no especificada" y tipo de proceso largo (documento 6 de ramo de prueba de la actora aportado en demanda).

SEXTO.- En fecha 04/05/25 el servicio de prevención de la mercantil demandada Arturo certificó que la trabajadora era apta para trabajar tras examen de salud especialmente sensible efectuado en fecha 22/04/25 (documento 2 del ramo de prueba de la actora aportado en demanda)

SEPTIMO.- En fecha 23/05/25 inició situación de IT tras un brote por esclerosis múltiple (documento 1 y 5 del ramo de prueba de la actora# documento 45 del ramo de prueba de la demandada)”

De especial interés a los efectos posteriores de cómo abordaría primeramente el litigio la juzgadora de instancia y después el TSJ, es el HP noveno, en el que se recoge el historial médico de la trabajadora desde 2022 hasta agosto de 2025, emitido por una médica de la empresa, e igualmente los HP décimo y undécimo, en los que se relata de forma muy precisa la comunicación que tenía la trabajadora con la médica de empresa, con una mención en el primero que tendrá especial importancia para la resolución del caso, cual fue que

“...  En fecha 11/06/25 la trabajadora comunicó a la médico de que la cita con neurología era el 12/06/25 a las 11:00 horas y la médico le propuso quedar en la puerta del Hospital a las 11:00 horas para acudir ambas a la consulta con neurología siendo ello propuesto por la médico de la empresa. En dicho día, la médico acompañó a la trabajadora que acudió junto a su pareja sentimental y tras la realización de una prueba de tiempo y espacio por parte enfermería en el pasillo del hospital, la trabajadora entró sola a consulta médica y tras salir le fue requerido por la médico le envió del informe de consulta” (la negrita es mía).

En el HP decimosegundo se da cuenta del informe emitido por un detective privado contratado por la empresa para efectuar el seguimiento de la trabajadora desde el 22 de julio de 2025 y que se mantuvo durante varios días hasta 29 de agosto. Hay un dato que será también de especial relevancia para la resolución del caso, ya que, si bien en un primer momento el seguimiento se efectuó desde la vivienda de aquella, en un día posterior

“...  31/07/25 inician seguimiento en dicho domicilio, pero al no detectar movimiento acudieron hasta el Mercadona ubicado en el polígono industrial El Matorral y sobre las 11:30 identificaron a la trabajadora en el asiento de copiloto de un Dacia Duster matrícula .... ONU junto con tres personas en el que observan a la trabajadora bajar del vehículo y marcha con cojera con abandono del centro a las 12:25 horas sin indicar si cojeaba o no la trabajadora...” (la negrita es mía)

En el HP decimotercero se transcribe íntegramente el escrito de 5 de septiembre mediante el que la empresa comunicaba el despido disciplinario a la trabajadora por transgresión de la buena fe contractual, previa cumplimentación del trámite de audiencia previa el día 4. Tras exponer todos los hechos imputados, el último párrafo del escrito expone la fundamentación de la empresa para proceder al despido en estos términos:

“...Que Ud., en fecha 05 de septiembre de 2025, ha presentado escrito de alegaciones dentro del plazo concedido, en el que define los hechos recogidos como puntuales y excepcionales. Afirma que, aunque se la haya observado realizando actividades cotidianas, no implican la ausencia de limitaciones físicas ni una plena capacidad laboral. Defiende que nunca se ha negado a reincorporarse a su puesto de trabajo, si bien, según prescripción médica, debe evitar esfuerzos prolongados y sobrecarga física. Sin embargo, lo que ha podido verificar la empresa es que ha estado haciendo más esfuerzo físico del que podría haber realizado en su puesto de trabajo y que cuando iba a reunirse con la médico se le podía ver que fingía las limitaciones físicas que realmente no tenía. No obstante, ha quedado debidamente acreditado, mediante informe objetivo recibido por esta empresa, que las actuaciones observadas, evidencian una clara actividad continuada y constante durante su situación de incapacidad temporal, no tratándose de simples hechos aislados, cuya naturaleza resulta incompatible con el proceso de recuperación previsto para su patología y que, además, demuestran claramente que usted está apta para trabajar, pero no quiere asumir sus responsabilidades laborales, ya que, en todo momento, se la ve realizando esfuerzos físicos repetitivos con total normalidad. Además, desde la empresa se le informó en todo momento, que usted iba a estar adaptada en su puesto de trabajo de tal manera que se evitara cualquier esfuerzo físico o sobrecarga por su parte.” (documento 1 aportado en demanda, carta de despido cuyo contenido -y fotografías- se da íntegramente por reproducido)

4. La Sala pasa revista en el fundamento de derecho segundo a las tesis de la parte recurrente y a la impugnación que se efectúa de estas por la recurrida.

Una de las expuestas por la parte empresarial fue que la sentencia incurría

“... en errores en la valoración de la prueba, en particular en la valoración de actividades realizadas por la trabajadora durante su baja. Se sostiene que no se acreditó el intercambio de datos confidenciales ni la existencia de hostigamiento, y que las investigaciones se realizaron dentro del marco legal. Se denuncia que la sentencia no fundamenta adecuadamente si los hechos imputados son ciertos o no, afectando la validez del despido. Considera que la prueba del informe del detective privado es lícita y que no vulnera derechos fundamentales, como la intimidad, dado que las actividades se realizaron en zonas exteriores visibles y con interés legítimo.

Y respecto a la actuación del servicio médico de empresa, la empresa sostiene que

“... Si la actora para poder cobrar el complemento del 100% estando de baja médica se sometió a la colaboración de los servicios médicos de la empresa lo que no puede es ahora entenderse, como indica la Jueza “a quo”, que, por realizar esa labor de seguimiento por los servicios médico, mediante llamadas, mensajes o citas a pruebas médicas, se la esté hostigando, pues dichos servicios médicos han hecho lo que viene regulado en el art. 33 del CC, y por lo que la actora percibía el 100% del salario”.

Y en relación con la “la supuesta cesión de datos médicos desde el servicio de Prevención”, se afirma que

no existe prueba documental ni testifical que acredite el intercambio de datos médicos confidenciales No existe prueba testifical que afirme o confirme la realización de dicho intercambio de información. Y Tampoco se ha practicado prueba pericial que permita inferir, siquiera indirectamente, la existencia de tal comunicación” (la negrita es mía).

En el escrito de impugnación del recurso, la trabajadora defiende la plena conformidad a derecho de la sentencia de instancia, ya que

“... acierta al declarar la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18 CE) por la cesión y uso indebido de datos sanitarios y personales, incluyendo imágenes, por parte de la empresa, el servicio médico y detectives privados. La cesión de datos excedió los límites legales, sin consentimiento válido ni justificación proporcional, vulnerando la normativa de protección de datos y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). La actuación empresarial desbordó el marco legal, usando información sanitaria para fines ajenos a la prevención de riesgos, y comunicándola a terceros, en contra del art. 22 de la LPRL y del RGPD. La obtención y tratamiento de datos sanitarios deben ser estrictamente confidenciales y solo accesibles al personal sanitario, sin coacción ni acompañamiento a citas médicas sin base legal, especialmente en casos de enfermedades crónicas conocidas” (la negrita es mía).

5. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala parte de los inalterados hechos probados de instancia, efectuando una amplia síntesis de aquellos contenidos que considera más relevantes, y entra más adelante a responder a las alegaciones formuladas por la parte recurrente.

A) Sobre la valoración de la prueba practicada en instancia.

Acude a la consolidada jurisprudencia del TS sobre la prevalencia del criterio objetivo del juzgador o juzgadora frente al subjetivo de las partes, así como también recuerda que la suplicación no es una segunda instancia o tribunal de apelación. Considera que

“... las conclusiones alcanzadas por la magistrada de instancia nos parecen lógicas y razonables, y la existencia de contra indicios o de razonamientos inferenciales diversos de los indicios existentes no puede valorarse como determinante para, en su caso, anular o revocar la sentencia, máxime cuando el enlace entre los hechos base y las conclusiones de la magistrada resultan plenamente razonables, como es el caso, pues de lo contrario se sustraería del órgano judicial el deber de valorar la prueba desde un prisma imparcial, asignándose a la parte, en contra del art.117.3 CE y 97.2 LRJS”.    

B) Sobre el hostigamiento a la recurrente por parte de la empleadora.

Tras reproducir las tesis de la sentencia de instancia, en la que no se desconoce el art. 33 del convenio colectivo aplicable, pero que tiene que ponerse en relación con el marco legal aplicable (principio de jerarquía normativa), es decir el art. 20 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que regula la dirección y control de la actividad laboral, la Ley Orgánica 3/2018  de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el Reglamento (UE) 2016/679  del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (art. 9: Tratamiento de categorías especiales de datos personales) y la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación (art. 2: prohibición de discriminación por enfermedad o condición de salud), la juzgadora concluyó, a partir de las pruebas practicadas que se había exacerbado la “colaboración” por parte de la trabajadora con la médico de empresa regulada en el art. 33, siendo especialmente “intensa” a partir de la baja por IT iniciada por la actora el 23/5/2025”.

La Sala reproduce ampliamente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para sostener dicha tesis, a cuya atenta lectura remito a todas las personas interesadas. Hay algunos fragmentos que creo merecen especial atención:

“... El día 27/05/25 la trabajadora comunicó a las 19:00 horas a la médico que la baja se la han dado desde el día 23 y que no se la han podido hacer de fecha anterior. La médico contestó que llamase al call center para informar de la baja.

Desde dicha fecha no volvió a existir comunicación por dicha vía entre ambas hasta el 05/06/25.

Conforme historial clínico, el 04/06/2025 se hizo constar “Contacto gerente que continua con dolores sobre todo en las piernas, recomiendo continuar con tratamiento pautado y el viernes tiene cita con MAP para valorar modificar tratamiento, actualizara información al Call Center.”

Desde dicha fecha no hay otra constancia en el historial médico sino hasta el día 21/07/25 que se indica “Gerente se pone en contacto con nosotros para actualizar la información de su problema de salud: De baja (ENF) tras un brote por esclerosis múltiple, contacta hoy 21/07 para solicitar llamada de su SME “

Si bien pese al silencio en el historial médico de la trabajadora conforme prueba desplegada consistente en la aportación de los Whatsapss, se desprende que entre el día 05/6/25 y el día 20/07/25 sí se produjeron intervenciones, visita médica y comunicaciones entre la médico y la trabajadora que no se hacen constar en su historia clínica” (la negrita es mía) .

La Sala comparte la relevancia del “hecho insólito” del acompañamiento de la médico de empresa a la visita de la trabajadora a su neurólogo el 12 de junio de 2025, habiendo quedado probado en instancia que la petición de acompañamiento “no surgió de la trabajadora”.

La Sala refuerza las tesis de la juzgadora de instancia manifestando otro “elemento de hostigamiento asombroso”, también recogido en HP, cual es “... la reunión “a tres bandas” que la médica del servicio de prevención propuso a la trabajadora, en referencia a la realización de una reunión junto a la representación de la empresa (coordinador), en palabras de la médica: “para que la conozca y comentar tu situación” (HP9º) (la negrita es mía)

Todo ello lleva a la Sala a desestimar las alegaciones de la parte recurrente sobre la inexistencia de hostigamiento a la trabajadora, manifestándose en estos términos:

“... Compartimos plenamente el criterio de la magistrada, no se alcanzan a comprender las razones de tal acompañamiento personalizado a la consulta de otro profesional médico especializado del servicio público de salud, máxime, si se tiene en cuenta, que la actora aportó la documentación médica de tal consulta el 1/7/2025, y, en cambio, se omite en el historial clínico tal acompañamiento ni el resultado de la visita médica.

Tampoco alcanzamos a entender las razones que han llevado a la médica del servicio de prevención a proponer reunión a la trabajadora junto a la representación de la empresa para comentar la situación (se entiende médica) de la trabajadora.

Las anteriores actuaciones evidencian un actuar no solo poco profesional por parte de la especialista en medicina del trabajo sino, también, contrario al principio de confidencialidad y a la obligación de protección de datos sensibles y especialmente protegidos que tiene la información médica referente a la actora”.

Como sustento jurídico de su argumentación, la Sala se remite al art. 18.3º del Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención y el art. 22.2, apartados 3 y 4, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que ponen el acento en la obligada confidencialidad de los datos médicos del estado de salud de las personas trabajadoras y la prohibición de su uso con fines discriminatorios.      

C) La Sala responde a continuación a la tesis de la parte recurrente de inexistencia de vulneración de la intimidad de la trabajadora.

A tal efecto, reproduce primeramente la fundamentación de la sentencia de instancia para llegar a la conclusión contraria a aquella, de la que reproduzco el fragmento a mi parecer más relevante:

Conforme hechos probados, siendo que hay varios centros de Mercadona en la isla y que el centro de trabajo de la actora era Corralejo -y que la cita a visita a reconocimiento por la médico en fecha 05/06/25 en un primer momento fue precisamente a dicho centro de

trabajo sito en Corralejo- y siendo que tan solo había existido comunicación entre la médico y la trabajadora el día 28/07/25 a través de WhatsApp sin constancia en callcenter para realizar la visita en el centro situado en el polígono del Matorral el día 31/07/25 a las 12:00, esta juzgadora se pregunta cómo fue posible que el investigador privado tuviese conocimiento exacto de dónde iba a estar la trabajadora el día 31/07/25 al medio día que motivase el desplazamiento del investigador de forma espontánea desde el domicilio sito en Puerto del Rosario al centro de Mercadona sito en Costa Antigua sino fue con la cesión de tales datos de salud relacionados con la cita médica por parte del servicio médico - concretados tan solo a través de WhatsApp- a la empresa y de ésta a los investigadores para poder localizar a la actora y si no fue ello provocado- la cita médica- para conseguir captar imágenes de la actora ante la ausencia de ésta desde el inicio de la investigación.(…)”.  (la negrita en el texto de la sentencia).

Tesis que comparte plenamente la Sala y que encuentra un punto de apoyo adicional en la propia carta de despido, sin que la parte recurrente pueda desvirtuarla. Esta es la fundamentación del TSJ:

“La recurrente, lejos de aportar una explicación razonable al anterior suceso, se limita a negar la traslación de datos de los que solo tenía conocimiento la médica de la empresa de prevención. Y, ciertamente, no existe ningún dato fáctico preciso del que puede concluirse el traslado efectivo de datos protegidos en materia de salud de la trabajadora, pero se suscitan muchas dudas en torno a las razones por las que el detective privado inicia el seguimiento de la trabajadora a las 11:30 h en el lugar donde había quedado con la médica de prevención, lugar que no se corresponde con el centro de trabajo de la operaria.

Por todo lo anterior, no apreciamos valoración descabellada o irracional de las pruebas practicadas y la conclusión del traslado de información a la empresa por parte del servicio de prevención, al menos en relación al lugar y la hora a la que se había citado a la trabajadora el día 31/7/25 sobre las 12:00 horas, en un centro de trabajo que no era el de la operaria”.

D) Valoración jurídica, más exactamente su licitud o ilicitud, de la prueba del informe presentado por un investigador privado contratado por la empresa.  

Nuevamente la Sala reproduce la fundamentación de la sentencia de instancia, que apreció la vulneración del derecho a la intimidad de la trabajadora en estos términos:

“... la empresa en absoluto ha podido neutralizar la invasión afectada del derecho fundamental de la intimidad actora ni siquiera a través de la testifical aportada ni tampoco de la carta de despido o en su causa, sustentada en un informe de detective privado a todas luces ilícito al haber sido elaborado por la transmisión de información y tratamiento de datos absolutamente confidencial que afectaba a la salud de la trabajadora en relación con la cita médica del 31/07/25 que tan solo constaba registrado en una conversación de WhatsApp, lo cual ya hubiese determinado de plano la improcedencia del despido pues constituyendo la existencia de una cita para reconocimiento de salud de la trabajadora con la empresa para un dato relativo a la salud de la demandante de carácter reservado, la empresa no puede, sin su consentimiento, acceder al mismo, ni transmitirlo a un tercero para confeccionar una prueba pues dicho tratamiento no consentido no fue para utilizado para proteger la salud de la trabajadora sino que se usó en interés propio y particular de la mercantil demandada. Al hacerlo, la demandada vulneró frontalmente el derecho a la intimidad de la trabajadora, de manera que su decisión sancionadora es radicalmente nula, por vulneradora del citado derecho fundamental, - artículo 55.5 ET-.” (la negrita es mía)

La Sala repasa la jurisprudencia del TS sobre la validez de este tipo de pruebas y los límites relativos al respeto al derecho a la intimidad de la parte trabajadora investigada, con cita de la sentencia  de 25 de mayo de 2023, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote (resumen oficial: “Despido disciplinario del trabajador en situación de IT por realizar actividades incompatibles con sus dolencias. Informe de detective privado. Ilicitud de la prueba al obtenerse fotografiando al trabajador en el jardín de su domicilio”). Partiendo de los inalterados hechos probados, confirma plenamente la tesis de la ilicitud de la prueba, ya que

 “...  habiendo resultado probado que el detective acudió espontáneamente a vigilar a la actora a un centro de trabajo ajeno y a una hora, a la que había quedado la trabajadora privadamente con la médica del servicio de prevención, solo puede concluirse que ha existido una filtración de datos desde el servicio de prevención a la empresa o, en su caso, directamente hacia el detective contratado por la demandada, lo que supone una participación en la obtención de información ilícita que vulnera los arts. 22 de la LPRL en relación con el art. 18.3º del RD 39/1997 en relación con el art. 18.4º CE, por intromisión en el derecho a la protección de datos sensibles de la trabajadora actora”.

E) Por último, la sala entra a dar respuesta a la tesis empresarial sobre la actuación transgresora de la buena fe contractual por parte de la trabajadora.

Si bien, la ilicitud de la prueba anteriormente analizada ya lleva a su desestimación, la Sala enfatiza, “a modo de obiter dicta”, que de las pesquisas efectuadas se derivara tal pretendida transgresión, ya que

“... La gravedad de la enfermedad que se le ha diagnosticado está fuera de toda sospecha. La esclerosis múltiple es una enfermedad neurológica crónica en la que el sistema inmunitario daña la mielina, la capa que protege las fibras nerviosas. Su avance se produce de forma gradual y puede producir empeoramiento continuo de la movilidad, fuerza, equilibrio, visión, sensibilidad y funciones cognitivas. En el caso de la actora, tal y como se deduce del HP15º, se desaconseja la sobrecarga física, así como la bipedestación prolongada. De todos los días de seguimiento a la actora y el resultado probado (HP13º) solo el día 27/8/2025 se aprecia a la actora cargando unos “unos palets” en una carretilla, y “desplaza unas planchas que parecen algo pesadas”, pero ni conocemos el peso aproximado de los palets y las planchas a efectos de valorar la sobrecarga, ni tampoco se indica el tiempo en el que estuvo efectuando tal tarea, pues no es lo mismo cargar dos palets y una plancha que pasar horas realizando dicha tarea de forma repetida”.

Para reforzar sus tesis, la Sala finaliza este apartado con un amplio análisis de la jurisprudencia del TS sobre la interpretación de qué debe entenderse por transgresión de la buena fe contractual, y una concreción de supuestos en los que se manifiesta por el TS que no toda actividad durante una situación de baja puede calificarse como “conducta desleal”, y aplicando tal jurisprudencia al caso ahora enjuiciado concluye que

“no concurre actuar reprochable alguno a la trabajadora, al contrario que de lo que sucede con la empresa que incurre en diversos incumplimientos legales y constitucionales ya descritos, con la única pretensión de penalizar con la extinción contractual a la trabajadora que ha tenido la mala suerte de enfermar y verse afectada por una grave enfermedad”.

He abordado en varias entradas anteriores del blog la licitud o ilicitud de la prueba práctica mediante informe de investigador privado. Remito a

Entrada “Sospechas empresariales por la actuación de un extrabajador que no pueden ser probadas. Vulneración de su derecho a la intimidad y con consecuencias indemnizatorias Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 10 de marzo de 2025” 

Entrada “Las discrepancias entre el TSJ del País Vasco (sentencia de 22 de febrero de 2022) y el TS (12 de septiembre de 2023). sobre la valoración de la prueba de investigación privada realizada por la empresa sobre un trabajador y sus efectos jurídicos” 

 6. A la espera, como ya he indicado, del previsible RCUD por parte empresarial, buena lectura.

sábado, 27 de junio de 2026

Suecia ya no es tierra de acogida para las personas migrantes. Repaso a reciente normativa restrictiva aprobada por el Parlamento, y a la Decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales publicada el 26 de junio de 2026.


 

1. En un artículo publicado el mes de junio de 2019, el investigador de la Universidad de Navarra Jokin de Carlos    explicaba que

“Suecia ha tenido la reputación, desde la Segunda Guerra Mundial, de ser un país abierto a los inmigrantes y de desarrollar políticas sociales tolerantes y abiertas. Sin embargo, el aumento del número de inmigrantes, la lenta adaptación cultural de algunas de esas nuevas comunidades, especialmente la musulmana, y los problemas de violencia generados en áreas de mayor vulnerabilidad han provocado un intenso debate en la sociedad sueca. La opinión de que una generosa política migratoria puede estar destruyendo la identidad sueca y haciendo la vida más difícil para los suecos nativos ha alimentado el voto de cierta oposición de derechas, si bien los socialdemócratas revalidaron el año pasado el apoyo ciudadano para un Gobierno que mantiene las políticas tradicionales con cierto mayor énfasis en la expulsión de aquellos cuya solicitud ha sido rechazada”. 

La situación, desde entonces, no ha ido precisamente a mejor respecto a la política gubernamental sobre la inmigración, siendo especialmente relevante el cambio experimentado en las elecciones generales de septiembre de 2022 y que llevaron a la conformación de un gobierno del Partido Moderado con el apoyo de la fuerza ultraderechista de Demócratas por Suecia.  Ello ha quedado puesto de manifiesto en políticas restrictivas hacia la población migrante, que han alcanzado un punto culminante en las reformas aprobadas por el Parlamento este mes de junio y de las que deseo dar cuenta de manera descriptiva, utilizando para ello la información oficial facilitada por la Agencia Sueca de Migraciones. También he considerado conveniente incorporar dos artículos periodísticos en los que se recogen los pareceres contrarios a las nuevas normas y se enfatiza que pueden provocar nuevos conflictos, tanto jurídicos como sociales.

2. No conviene olvidar, por otra parte, la reciente publicación de la Decisión   del Comité de Derechos Sociales (adoptada el 15 de octubre de 2025. Notificada el 26 de febrero de 2026 y publicada el pasado 26 junio), de la que he tenido conocimiento a través de la amplia difusión que ha efectuado en las redes sociales la siempre muy activa profesoraCarmen Salcedo Beltrán  , miembro del CEDS.

En la nota de prensa publicada en la página web del Consejo de Europa el mismo día de hacerse pública la Decisión, se sintetiza en esos términos:

“El Comité Europeo de Derechos Sociales (ECSR) ha publicado su resolución sobre el fondo del asunto relativo a la denuncia colectiva n.º 227/2023, presentada por Amnistía Internacional y Médicos del Mundo – Internacional contra Suecia.

El Comité concluyó que existe una violación del artículo 11, apartado 1, de la Carta en lo que respecta a la denegación del acceso a la asistencia sanitaria a las personas afectadas por su condición de migrantes de la UE en situación de vulnerabilidad. Además, consideró que existe una violación del artículo E, leído conjuntamente con el artículo 11, apartado 1, de la Carta, en lo que respecta a la diferencia de trato que reciben los migrantes de la UE en situación de vulnerabilidad en distintas regiones y, en comparación, con respecto a los migrantes indocumentados. El Comité también constató la existencia de discriminación indirecta por motivos de origen étnico, teniendo en cuenta las mismas disposiciones de la Carta.

La denuncia fue presentada por Amnistía Internacional y Médicos del Mundo – Internacional, que alegaron que a muchos migrantes vulnerables de la UE en Suecia se les negaba la asistencia sanitaria necesaria o se les cobraba el coste total de la misma, lo que les disuadía de solicitarla debido a estas barreras. El ECSR subrayó que «la asistencia sanitaria es un requisito previo para la preservación de la dignidad humana» y sostuvo que las prácticas de Suecia situaban a las personas afectadas en una «situación inaceptable en lo que respecta al disfrute de estos derechos, en comparación con la situación de los nacionales y de los extranjeros residentes legales».

El Comité constató además que las diferencias en las prácticas regionales y la falta de normas nacionales claras agravaban la discriminación indirecta, en particular contra los migrantes romaníes. Por lo tanto, el ECSR sostuvo que Suecia debe garantizar el acceso efectivo a la asistencia sanitaria y eliminar el trato discriminatorio hacia todos los migrantes de la UE en situación de vulnerabilidad, independientemente de su situación de residencia u origen étnico”.

Por su especial interés, me permito reproducir los argumentos del CEDS que le llevarán a estimar la denuncia.

B – Evaluación del Comité

Presunta violación del artículo 11, apartado 1, de la Carta

81. El Comité recuerda que el derecho a la protección de la salud incluye el derecho de acceso a la asistencia sanitaria, y que dicho acceso debe garantizarse a todas las personas sin discriminación. Esto implica que la asistencia sanitaria debe ser eficaz y asequible para todas las personas, y que los grupos vulnerables en situación de especial riesgo, como las personas sin hogar, las personas que viven en la pobreza, las personas mayores, las personas con discapacidad, las personas que viven en instituciones, las personas detenidas en prisiones y las personas en situación migratoria irregular, deben estar debidamente protegidos (véase, por ejemplo, la demanda de la Comisión Internacional de Juristas (CIJ) y del Consejo Europeo para los Refugiados y Exiliados (CEDER) contra Grecia, demanda n.º 173/2018, op. cit., §218).

82. En virtud de las obligaciones derivadas del artículo 11, apartado 1, los Estados Partes deben proporcionar asistencia sanitaria adecuada y oportuna sin discriminación.

83. En relación con las circunstancias del presente caso, el Comité observa que los migrantes vulnerables de la UE que no disponen de seguro médico en su país de origen no tienen derecho a asistencia sanitaria subvencionada en Suecia. Según la investigación presentada por las organizaciones denunciantes, a un número significativo de personas se les denegó el acceso a la asistencia sanitaria debido a su condición de migrantes de la UE sin seguro médico. Las afecciones de las personas a las que se les denegó el acceso a la asistencia sanitaria fueron diversas: interrupción del embarazo, trombosis venosa profunda, hemorragia intensa tras un aborto, problemas pancreáticos y fractura de pie.

84. El Comité observa que el Gobierno no impugna las conclusiones de la investigación realizada por Amnistía Internacional. Por el contrario, el Gobierno alega que habría consecuencias negativas para Suecia si se concediera acceso a asistencia sanitaria subvencionada durante su estancia en Suecia a personas que circulan libremente por la UE y que no disponen de seguro médico en su país de origen. El Gobierno no aborda la cuestión de los migrantes vulnerables de la UE a quienes se les niega el acceso a la atención médica en Suecia.

85. El Comité observa además que tanto las organizaciones denunciantes como el Gobierno se remiten a la disposición de la Ley (2017:30) sobre servicios sanitarios y médicos, que establece que las personas que no residen en las regiones suecas tienen derecho a acceder a la asistencia sanitaria inmediata, pero que esta no está subvencionada (véase el apartado 14 anterior).

86. El Comité observa asimismo que la denegación del acceso a la asistencia sanitaria a los migrantes vulnerables de la UE y la devolución de algunos de ellos a sus países de origen, donde también carecen de seguro médico, contraviene la esencia del artículo 11, apartado 1, de la Carta. La asistencia sanitaria es un requisito indispensable para la preservación de la dignidad humana (véase Federación Internacional de Ligas de Derechos Humanos (FIDH) contra Francia, denuncia n.º 14/2003, decisión de 3 de noviembre de 2004, apartado 31). Además, el artículo 11, apartado 1, de la Carta exige garantizar el acceso a la atención sanitaria, en particular a los grupos vulnerables que se encuentran en situación de alto riesgo (véase la Comisión Internacional de Juristas (CIJ) y el Consejo Europeo para los Refugiados y Exiliados (CEDEAO) contra Grecia, denuncia n.º 173/2018, op. cit., §218). El Comité considera evidente que las personas afectadas por la presente denuncia pertenecen a la categoría de grupo vulnerable, dado que suelen vivir en situación de indigencia, están desempleadas o no tienen un empleo formal, y la mayoría de ellas pertenecen a comunidades romaníes.

87. El Comité observa que otros organismos internacionales, como el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial y el Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, han recomendado que Suecia adopte medidas para garantizar el acceso equitativo a la atención sanitaria para todas las comunidades romaníes, así como el acceso a los servicios básicos para los extranjeros vulnerables (véanse los apartados 25 a 28 anteriores).

88. Sobre esta base, el Comité considera que la denegación del acceso a la asistencia sanitaria a las personas afectadas por la presente denuncia, debido a su condición de migrantes vulnerables de la UE, contraviene el artículo 11, apartado 1, de la Carta.

89. Por consiguiente, el Comité considera que se ha producido una violación del artículo 11, apartado 1, de la Carta.

Presunta violación del artículo E en relación con el artículo 11, apartado 1, de la Carta.

90. El Comité recuerda que el derecho de acceso a la asistencia sanitaria exige que el coste de la misma sea sufragado, al menos en parte, por el conjunto de la comunidad (Médicos del Mundo Internacional c. Francia, denuncia n.º 67/2011, op. cit., § 140). Esto implica también que el coste de la asistencia sanitaria no debe suponer una carga excesiva para el individuo. Por lo tanto, deben adoptarse medidas para reducir la carga financiera de los pacientes, en particular de aquellos procedentes de los sectores más desfavorecidos de la comunidad (ibíd.).

91. El Comité recuerda además que el artículo E prohíbe la discriminación y, por consiguiente, establece la obligación de garantizar que, a falta de justificaciones objetivas y razonables, toda persona o grupo con características particulares se beneficie en la práctica de los derechos consagrados en la Carta. Además, el artículo E no solo prohíbe la discriminación directa, sino también todas las formas de discriminación indirecta. La discriminación puede producirse asimismo por no tener debidamente en cuenta todas las diferencias pertinentes o por no adoptar las medidas adecuadas para garantizar que los derechos y las ventajas colectivas que están abiertos a todos sean realmente accesibles para todos (véanse, entre otros, Autism-Europe c. Francia, demanda n.º 13/2002, decisión de fondo de 4 de noviembre de 2003, §52, y ERRC c. Bulgaria, demanda n.º 31/2005, decisión de fondo de 18 de octubre de 2006, §40).

a) Trato diferenciado en distintas regiones y en comparación con los migrantes indocumentados

92. El Comité observa que las organizaciones denunciantes alegan principalmente que los migrantes vulnerables de la UE sufren discriminación en el acceso a la atención sanitaria debido a que su estatus no está claramente definido en la legislación nacional y existen diferencias regionales en la aplicación de la Ley (2013:407). Además, en relación con la aplicación de la Ley (2013:407), las personas incluidas en su ámbito de aplicación no pagan más de 5 € por consulta médica o atención de urgencia, y un máximo de 5 € por medicamentos recetados (véase el §68 anterior).

93. El Comité observa asimismo que, según la investigación a la que se refieren las organizaciones denunciantes, se registraron varios casos en los que se facturó a personas por servicios sanitarios, con importes que oscilaron entre 270 € y 15.950 €. Las facturas se emitieron por cirugía tras una lesión en el pie, tratamiento ginecológico de urgencia, atención de urgencia tras robo y agresión, atención materna, tratamiento de urgencia por colesterol alto, atención de urgencia tras un ictus, atención de urgencia por trombosis coronaria e infarto de miocardio, hospitalización para cirugía renal, atención durante el embarazo y el parto, atención de urgencia por un accidente laboral y atención de urgencia tras haber sido atropellado por un coche. Asimismo, Amnistía Internacional proporcionó información sobre situaciones en las que las personas se abstuvieron de buscar atención médica por temor a su elevado coste.

94. El Comité observa que los migrantes vulnerables de la UE que buscan acceso a la atención médica reciben un trato diferente según la región en la que residen. Por ejemplo, solo una de las 21 regiones interpreta expresamente la Ley (2013:407) en el sentido de que los migrantes de la UE que carecen de la Tarjeta Sanitaria Europea deben ser clasificados como extranjeros indocumentados al buscar atención médica, independientemente de la duración de su estancia en Suecia. Seis de las regiones excluyen expresamente a los migrantes vulnerables de la UE del ámbito de aplicación de la Ley (2013:407). Dos de las regiones afirman que dichas personas deberían estar comprendidas en el ámbito de aplicación de esa Ley y tener derecho a asistencia sanitaria subvencionada tras residir en Suecia durante más de tres meses, independientemente de sus circunstancias. Las regiones restantes parecen ser poco claras y vagas en su interpretación de la Ley (2013:407). Por ejemplo, cuatro regiones remiten a un manual de la Asociación Sueca de Autoridades Locales y Regiones (SALAR) sobre la interpretación de la Directiva de la UE relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza. Sin embargo, dado que el manual de SALAR no aclara cómo interpretar la Ley (2013:407), tampoco queda claro cómo la aplican estas regiones en la práctica. Otra región proporciona información contradictoria respecto a su interpretación de la Ley (2013:407). Algunas otras regiones no disponen de información pública sobre su interpretación de la Ley (2013:407).

95. El Comité observa que los migrantes vulnerables de la UE no solo reciben un trato diferente según la región en la que residen; Además, reciben un trato diferente en comparación con los migrantes indocumentados que entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley (2013:407).

96. El Comité considera que no existe justificación de salud pública ni de política pública para esta diferencia de trato. Surge únicamente de la interpretación divergente de la Ley (2013:407) por parte de las distintas autoridades regionales. El Comité observa que las diferencias regionales en la interpretación de si se debe incluir a los migrantes vulnerables de la UE en el ámbito de aplicación de la Ley (2013:407) son inaceptables, ya que la cuestión fundamental es la cobertura sanitaria. El argumento del Gobierno de que habría «consecuencias negativas» para Suecia si a cualquier persona que ejerza su derecho a la libre circulación dentro de la UE se le concediera acceso a la asistencia sanitaria subvencionada en Suecia en ausencia de cobertura sanitaria en su país de origen no constituye una justificación objetiva para la diferencia de trato.

97. El Comité considera además que, aun cuando la diferencia de trato se basara en una justificación objetiva, no sería proporcional a tal objetivo potencial, ya que, debido a la falta de atención sanitaria absolutamente necesaria para los migrantes vulnerables de la UE, la situación equivale en la práctica a una denegación de acceso a los servicios de salud. En consecuencia, la diferencia de trato constituye discriminación y, por lo tanto, una violación del artículo E en relación con el artículo 11, párrafo 1, de la Carta.

b) Efecto negativo desproporcionado en la comunidad romaní

98. El Comité también observa que, si bien todos los migrantes vulnerables de la UE parecen carecer de acceso a la atención sanitaria subvencionada, según la información facilitada por las organizaciones denunciantes, la mayoría de las personas afectadas por esta falta de acceso pertenecen a la comunidad romaní (véase el párrafo 67 anterior). Esta información se confirma con las conclusiones de otros órganos internacionales, como el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas y el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (véanse los párrafos 25 a 27 anteriores). Por consiguiente, la falta de acceso a la atención sanitaria tiene un impacto considerable y desproporcionado en los sectores más desfavorecidos de la población, y en particular en la población romaní.

99. Teniendo en cuenta que la mayoría de los migrantes vulnerables de la UE proceden de comunidades romaníes, el Comité considera que esto constituye una discriminación indirecta por motivos de origen étnico, en violación del artículo E en relación con el artículo 11, apartado 1, de la Carta.

100. En consecuencia, el Comité considera que existe una violación del artículo E en relación con el artículo 11, apartado 1, de la Carta”.

3. En fin, me permito unir el mundo jurídico y social con el literario, recomendando la lectura de la novela “Jaque a la reina”  de Lena Sundström y Jens Mikkelsen, “un thriller que reivindica el periodismo de investigación frente a la corrupción y el racismo” en Suecia, de la que se encuentra una buena síntesis en este enlace   Uno de sus autores, Mikkelsen “considera que, en comparación con la mayoría de países del mundo, Suecia sigue siendo paradigma del Estado de bienestar, pese a los cambios y retos, como la crisis de refugiados de hace una década, que comenzó con puertas abiertas y dos meses después condujo a un cierre brusco de fronteras y una de las leyes más estrictas contra la inmigración. Ambos reflexionan sobre el hecho de que cuestiones como la igualdad y derechos humanos, como el derecho de asilo, que parecían inamovibles, hoy son cuestionados. “Defender los derechos humanos no se consideraba un posicionamiento político, ahora sí”.

4. Ahora sí, ya paso a recopilar la información oficial sobre las nuevas normas relativas a la política de inmigración, y la periodística en la que se recogen las críticas a estas.

A) Agencia Sueca de Migraciones. Nuevas normas para la ciudadanía sueca a partir del 6 de junio de 2026

“Las nuevas normas para la ciudadanía sueca entrarán en vigor el 6 de junio de 2026. Esto le afectará si ha solicitado, planea solicitar o desea notificar su solicitud de ciudadanía sueca.

El Parlamento sueco ha aprobado nuevas normas que se aplicarán a partir del 6 de junio de 2026. Si desea solicitar la ciudadanía sueca, deberá cumplir requisitos más estrictos sobre el tiempo de residencia en Suecia y la necesidad de llevar una vida ordenada. También deberá demostrar solvencia económica, así como conocimiento del idioma y la sociedad sueca.

Las nuevas normas para las solicitudes se aplicarán a partir del 6 de junio sin período transitorio. Esto significa que la Agencia Sueca de Migración evaluará todas las solicitudes de ciudadanía sueca según las nuevas normas después del 6 de junio de 2026. Esto también se aplica si presentó su solicitud antes de esa fecha y su caso no se ha resuelto antes del 6 de junio.

Otros cambios relacionados con la ciudadanía, que también entran en vigor el 6 de junio, se refieren a quién puede presentar una solicitud de ciudadanía sueca y a que ciertas personas que la perdieron previamente pueden solicitar su recuperación. Otro cambio es que los menores deben presentar su propia solicitud de ciudadanía sueca con la ayuda de un tutor legal.

a) Requisito de período de residencia habitual: cuánto tiempo debes haber vivido en Suecia

A partir del 6 de junio, por regla general, deberás haber residido en Suecia durante al menos ocho años (antes eran cinco años). Las normas que se indican a continuación se aplican a los solicitantes adultos. Para los menores se aplican disposiciones especiales.

Se aplican plazos diferentes a determinados grupos:

2 años si eres ciudadano de un país nórdico o antiguo ciudadano sueco

5 años si eres apátrida (antes eran 4 años)

7 años si eres refugiado (antes, 4 años)

7 años si es menor de 21 años

7 años si está casado, en unión registrada o convive con un ciudadano sueco (antes, 3 años), siempre que hayan convivido durante cinco años y su pareja sea ciudadano sueco desde hace cinco años.

Si no puede acreditar su identidad, podrá obtener la nacionalidad sueca, como muy pronto, tras haber residido en Suecia durante diez años.

b) Requisito de llevar una vida ordenada y honrada

Si has cometido un delito, debe transcurrir un determinado plazo antes de que puedas obtener la nacionalidad sueca. Este plazo se conoce como «período de carencia». Este plazo se va a ampliar ahora.

.... Las nuevas normas sobre las evaluaciones ampliadas de buena conducta podrían entrar en vigor el 13 de julio de 2026. Las propuestas también incluyen mayores posibilidades de revocar los permisos de residencia. El objetivo es que se tengan más en cuenta los antecedentes penales y las conductas indebidas a la hora de evaluar las solicitudes de permiso de residencia. Además de los delitos penales, las conductas indebidas pueden incluir el incumplimiento de la legislación o de las resoluciones de las autoridades, suponer una amenaza para la seguridad o tener deudas pendientes de pago.

c) Requisito de poder mantenerse por sí mismo.

A partir del 6 de junio de 2026, deberás poder mantenerte con tus propios ingresos. Tus ingresos deberán equivaler, como mínimo, a tres importes de base de ingresos al año. Esto supone aproximadamente 20 000 SEK al mes antes de impuestos (18.041 euros).

Para cumplir este requisito, debe:

tener unos ingresos a largo plazo procedentes de un empleo por cuenta ajena o por cuenta propia que no estén subvencionados (es decir, que su empleador no reciba ayudas económicas por su contratación);

no haber percibido ayuda a la subsistencia (försörjningsstöd) durante más de un total de seis meses en los últimos tres años;

poder demostrar que sus ingresos son estables a lo largo del tiempo.

No se pueden tener en cuenta:

los ingresos de la pareja;

los activos, como ahorros o propiedades;

el empleo temporal sin estabilidad a largo plazo.

Algunas personas pueden estar exentas de este requisito, por ejemplo, quienes perciben una pensión de vejez o quienes padecen una discapacidad permanente. También pueden estar exentas las personas que cursen estudios de un determinado nivel con resultados satisfactorios. Esto puede incluir estudios a tiempo completo en una universidad sueca o en un centro de educación superior que conduzcan a la obtención de un título.

d) Requisitos de conocimientos de sueco y sobre la sociedad sueca

A partir del 6 de junio de 2026, deberás demostrar tus conocimientos del idioma sueco y de la sociedad sueca. Este requisito se aplica si tienes entre 16 y 66 años.

Puedes demostrar tus conocimientos, por ejemplo, mediante

las calificaciones obtenidas en la escuela obligatoria o en la enseñanza secundaria superior sueca

los estudios realizados en centros municipales de educación para adultos o en una escuela popular

una calificación de aprobado en el curso de sueco para inmigrantes (SFI, nivel D).

Si no dispone de documentación que acredite sus conocimientos, tendrá la oportunidad de realizar un examen de ciudadanía.

Los exámenes de ciudadanía se introducirán de forma gradual. La primera parte se pondrá en marcha en agosto de 2026 y abarcará los conocimientos sobre la sociedad sueca. Los exámenes de lengua sueca se introducirán en una fase posterior.

Cómo funcionará el primer examen

El Consejo Sueco de Educación Superior (UHR) es el responsable del examen de ciudadanía.

Solo podrá inscribirse en el examen tras recibir una carta de la Agencia Sueca de Migración.

Realizará el examen en Estocolmo.

Puede obtener más información sobre el examen y cómo prepararse en la página web del Consejo...  

Si tiene una discapacidad u otras razones que le impidan cumplir los requisitos, es posible que se le exima.

e) Los menores deben presentar su propia solicitud a partir del 6 de junio

A partir del 6 de junio, ya no será posible incluir a los menores en la solicitud de sus padres. Esto significa que los menores deben presentar su propia solicitud, que deberá estar firmada por sus padres o su tutor legal.

Por regla general, el menor debe poder acreditar su identidad y disponer de un permiso de residencia permanente.

El tiempo que el menor debe haber residido en Suecia depende de su edad y nacionalidad. Los menores de 15 años deben haber residido en Suecia durante tres años, pero si el menor es apátrida, debe haber residido aquí durante dos años. Para los menores mayores de 15 años, el requisito es de cinco años. Los menores que sean ciudadanos de un país nórdico, independientemente de su edad, deben haber residido aquí durante dos años.

Existen requisitos adicionales para los menores. A partir de los 15 años, el menor debe haber llevado una vida ordenada y honrada. A partir de los 16 años, también se exige el conocimiento del sueco y de la sociedad sueca. Los menores no están obligados a mantenerse por sí mismos.

A partir del 6 de junio de 2026, el progenitor o tutor legal del menor deberá presentar la solicitud a través del servicio electrónico o cumplimentar un formulario de solicitud y enviarlo a la Agencia Sueca de Migración.

En los expedientes en curso en los que los menores figuren en la solicitud de uno de los progenitores, nos pondremos en contacto con el progenitor o tutor legal del menor.

Cambios en las notificaciones de ciudadanía sueca

A partir del 6 de junio, solo los ciudadanos nórdicos adultos, los menores apátridas y los jóvenes adultos nacidos en Suecia podrán solicitar la ciudadanía sueca. Un padre que sea ciudadano sueco podrá presentar una notificación relativa a un hijo nacido fuera del matrimonio y fuera de Suecia antes del 1 de abril de 2015. El resto de personas deberán solicitar la ciudadanía sueca.

Algunas personas podrán recuperar su nacionalidad sueca

A partir del 6 de junio de 2026, determinadas personas que hayan perdido anteriormente su nacionalidad sueca podrán solicitar su recuperación. Este cambio se aplica a aquellas personas que perdieron su nacionalidad sueca al cumplir los 22 años por haber nacido en el extranjero y no haber vivido nunca en Suecia, ni haber estado en el país en circunstancias que sugieran un vínculo con él”.

B) Agencia sueca de las migraciones. Nuevas normas para permisos de trabajo a partir del 1 dejunio de 2026

“A partir del 1 de junio de 2026, entrarán en vigor en Suecia nuevas normas para los permisos de trabajo. Estas normas afectan a quienes solicitan o renuevan un permiso de trabajo para trabajar en Suecia.

A partir del 1 de junio de 2026, se aplicarán nuevas normas para los permisos de trabajo en Suecia. Uno de los cambios más importantes es el nuevo requisito salarial: para obtener un permiso de trabajo, su salario debe ser al menos el 90 % del salario medio en Suecia en el momento de la solicitud. El salario debe estar en consonancia con los convenios colectivos suecos o con la práctica habitual en la profesión o el sector. El nuevo requisito salarial sustituye al requisito de un nivel de vida adecuado.

El requisito salarial se aplica a quienes reciban una resolución a partir del 1 de junio.

El nuevo requisito salarial se aplica a quienes soliciten un permiso de trabajo por primera vez y reciban una resolución el 1 de junio de 2026 o posteriormente. Esto significa que el nuevo requisito salarial podría aplicarse incluso si presentó su solicitud antes del 1 de junio, si la Agencia Sueca de Migración toma una decisión después de esa fecha.

No se aplica a quienes soliciten una prórroga entre el 1 de junio y el 1 de diciembre.

Quienes actualmente tengan un permiso de trabajo según las normas vigentes y soliciten una prórroga entre el 1 de junio y el 1 de diciembre de 2026 no estarán sujetos al nuevo requisito salarial. En su caso, se aplicarán las normas actuales: su salario mensual debe ser al menos el 80 % del salario medio publicado por la Oficina Central de Estadística de Suecia (SCB) y vigente al momento de su solicitud. Actualmente, este salario medio es de 29.680 SEK.

Tenga en cuenta que puede solicitar una prórroga hasta dos meses antes de que expire su permiso actual.

Excepciones al requisito salarial

El Parlamento sueco ha decidido que el Gobierno puede eximir a ciertos grupos profesionales del requisito salarial. Hasta el momento, no se ha decidido si alguna ocupación estará exenta, ni cuáles.

Requisito indispensable: seguro médico integral.

Para obtener un permiso de trabajo, es obligatorio contar con pólizas de seguro que cumplan con los convenios colectivos o las condiciones habituales en el sector o profesión. Estas pólizas deben ser contratadas por su empleador. A partir del 1 de junio de 2026, también deberá demostrar que dispone o ha solicitado un seguro médico integral si su estancia en Suecia está prevista para un máximo de un año.

Ajustes en los requisitos para otros tipos de permisos de trabajo.

Algunos permisos de trabajo se rigen por normas de la UE o sistemas especiales. Para quienes soliciten uno de estos permisos, se aplican otros requisitos. Esto se aplica, por ejemplo, a:

Tarjeta Azul de la UE

Permiso de TIC

Permiso de trabajo de temporada

Permisos basados ​​en acuerdos internacionales o programas de intercambio. Novedades a partir del 1 de junio para trabajos de temporada, permisos TIC y Tarjetas Azules de la UE

Para trabajos de temporada, a partir del 1 de junio, será obligatorio que el salario corresponda, como mínimo, al nivel mínimo establecido en los convenios colectivos suecos o en la práctica habitual del sector o profesión para un trabajo a tiempo completo. Este requisito también se aplica a los trabajos a tiempo parcial. Lo mismo se aplica a la remuneración de los permisos TIC.

Para las Tarjetas Azules de la UE, no hay cambios en el umbral salarial, que actualmente es de 52 000 SEK.

Los periodos de validez de los permisos para las Tarjetas Azules de la UE y los trabajos de temporada también se ampliarán. El periodo de validez de la Tarjeta Azul de la UE será de un máximo de cuatro años consecutivos, en lugar de dos. El periodo de validez para trabajos de temporada se ampliará de seis a nueve meses en un periodo de doce meses.

Más cambios a partir del 1 de junio de 2026

A partir del 1 de junio de 2026, la Agencia Sueca de Migración podrá rechazar las solicitudes de permisos de trabajo por deficiencias relacionadas con el empleador. Esto podría incluir, por ejemplo, ciertos delitos o sanciones. Después del 1 de junio, el Gobierno también podrá decidir que la Agencia Sueca de Migración no pueda otorgar permisos de trabajo para ciertos grupos profesionales. Aún no está claro si esto sucederá ni qué ocupaciones se verían afectadas”.

C) El Gobiernoanuncia exenciones al nuevo requisito salarial     17 de junio

“El Gobierno ha aprobado enmiendas legislativas que, entre otras cosas, eximirán a ciertos grupos del requisito salarial para la inmigración laboral, introducido el 1 de junio.

«La inmigración laboral debe beneficiar a Suecia. Por ello, el Gobierno está implementando amplias reformas para acabar con los abusos y reforzar los controles. Al mismo tiempo, estamos impulsando la inmigración de mano de obra altamente cualificada y queremos garantizar una alta capacidad en ocupaciones clave con escasez de personal. Con nuestras exenciones al nuevo requisito salarial, aseguramos la posibilidad de contar con una buena oferta de mano de obra cualificada en el futuro», afirma el Ministro de Migración, Johan Forssell.

«Suecia debe ser un país que acoja la inmigración de mano de obra cualificada. Es importante que se hagan excepciones para profesiones del sector tecnológico e industrial, por ejemplo. Así es como hacemos que Suecia sea más próspera», declara el Ministro de Empleo, Johan Britz.

“Las profesiones sanitarias esenciales están exentas del nuevo requisito salarial. El anuncio de hoy fortalece el mercado laboral sueco y nuestro sistema sanitario”, afirma Liza-Maria Norlin, secretaria del Partido Demócrata Cristiano.

El proyecto de ley «Nueva normativa sobre inmigración laboral» propone enmiendas legislativas para endurecer los requisitos de inmigración laboral, nuevas disposiciones penales que permitan un mayor número de procesamientos y ciertas mejoras en la normativa para los inmigrantes laborales altamente cualificados. El proyecto de ley también propone la introducción de un requisito salarial del 90 % del salario medio en Suecia para obtener un permiso de trabajo.

El Gobierno está decidiendo ahora las enmiendas a la Ordenanza de Extranjería que complementan las enmiendas a la Ley de Extranjería incluidas en el proyecto de ley. Las enmiendas se refieren principalmente a lo siguiente:

Un total de 27 ocupaciones con escasez de mano de obra están exentas del nuevo requisito salarial. Además, están exentos los empleados de empresas emergentes de tecnología y ciencias de la vida, las personas que se hayan graduado en determinadas profesiones reguladas, los recién graduados y los refugiados de Ucrania. A partir del 1 de junio de este año, todos estos grupos estarán sujetos a un requisito salarial del 75 % del salario medio.

Dos profesiones quedan excluidas de la posibilidad de obtener un permiso de trabajo: asistentes personales y recolectores de frutos del bosque.

Se impondrá a los empleadores la obligación de informar si una persona extranjera a la que se le ha concedido un permiso de trabajo no ha comenzado a trabajar en un plazo de cuatro meses desde la fecha de entrada en vigor del permiso.

La Agencia Sueca de Migración tiene acceso a cierta información sobre los empleadores que figura en el registro de sospechosos y en el registro de antecedentes penales.

La mayoría de las modificaciones legislativas entraron en vigor el 1 de junio de 2026”

D) Sueciaaprueba leyes que refuerzan su política migratoria restrictiva

Ashifa Kassam, 16 de junio.

“El Parlamento sueco ha votado a favor de intensificar la represión contra los derechos de los inmigrantes, respaldando leyes que permiten a las autoridades revocar permisos de residencia basándose en criterios vagos de mala conducta y obligan a la mayoría de los empleados del sector público a denunciar a cualquier persona sospechosa de ser indocumentada.

La nueva legislación se presenta antes de las elecciones parlamentarias de septiembre, enfrentando al gobierno de centroderecha, que actualmente depende del apoyo del partido ultraderechista Demócratas de Suecia para gobernar, con una ultraderecha que ha declarado su intención de crear uno de los entornos más hostiles de Europa para los no europeos.

El lunes por la noche, los parlamentarios votaron a favor de la denominada ley de "buena conducta", que abarcaría a los solicitantes de residencia y a los futuros residentes, y que también se aplicaría retroactivamente a muchos de los residentes actuales del país.

"Quien no se esfuerce por comportarse correctamente no debería poder contar con quedarse", declaró en marzo el ministro de Migración de Suecia, Johan Forssell, al proponer el proyecto de ley.

Si bien la ley no especifica los tipos de conducta que se considerarían inaceptables, el gobierno ha mencionado previamente ejemplos como deudas impagadas, evasión fiscal, antecedentes penales y vínculos con organizaciones extremistas.

La tarea de revisar los permisos recaería en la agencia de migración sueca, y cualquier decisión sería apelable.

La ley ha sido duramente criticada por políticos de la oposición y grupos de derechos humanos, quienes han calificado los criterios de arbitrarios.

“Esto conllevaría el riesgo de que se denegaran o revocaran los permisos de residencia por conductas que no son ilegales ni punibles para los ciudadanos suecos”, señaló recientemente Amnistía Internacional.

El grupo Defensores de los Derechos Civiles, con sede en Estocolmo, afirmó que la legislación “socava el estado de derecho”. En un comunicado, añadió: “La ley de buena conducta deja a las personas en la incertidumbre sobre qué acciones o expresiones pueden usarse en su contra”.

El parlamento del país también aprobó por un estrecho margen una polémica ley, conocida como la “ley del delator”, que obligará a muchos empleados del sector público a denunciar a cualquier persona que consideren indocumentada.

Los críticos de la nueva ley, aprobada con 174 votos a favor y 172 en contra, llevan tiempo advirtiendo de que tendrá un impacto negativo en la salud física y mental de los migrantes, además de aumentar significativamente el riesgo de discriminación racial.

“Es una política cruel e ineficaz que abre la caja de Pandora de la delación, una característica propia de los estados autoritarios”, declaró Jacob Lind, investigador postdoctoral en migración internacional de la Universidad de Malmö.

“La votación de hoy tendrá consecuencias devastadoras para los migrantes indocumentados, quienes se verán aún más marginados al restringirse su acceso a los derechos.”

Tras las críticas generalizadas, los maestros, médicos y trabajadores sociales han sido eximidos de la obligación de informar. Sin embargo, los empleados de las autoridades fiscales y de las agencias de empleo y seguridad social sí deben notificar a la policía cuando tengan motivos para creer que han estado en contacto con personas sin documentación.

Louise Bonneau, de la Plataforma para la Cooperación Internacional sobre Migrantes Indocumentados, lo describió como un “grave retroceso para los derechos humanos” en el país.

“Las supuestas exenciones para la sanidad, la educación y los servicios sociales no ofrecen suficiente protección: en la práctica, la información circulará entre los proveedores de servicios, las agencias y las autoridades de inmigración”, afirmó, lo que significa que algunos probablemente evitarían por completo el contacto con los profesionales sanitarios.

Su opinión está respaldada por investigadores suecos que, tras entrevistar a funcionarios públicos, advirtieron que la ley, en la práctica, convertiría a los empleados públicos en agentes de la policía fronteriza.

Citaron el ejemplo de una madre que da a luz con la ayuda de una comadrona; si bien la comadrona está exenta de la obligación de informar, tendría que registrar al bebé ante las autoridades fiscales, quienes podrían denunciar a la familia a la policía.

El gobierno sueco ha defendido durante mucho tiempo estas medidas, argumentando que son necesarias para garantizar que quienes no tienen permiso legal para permanecer en Suecia puedan ser deportados a sus países de origen.

Los nuevos requisitos de información tienen pocos equivalentes en Europa; Finlandia lleva tiempo considerando la posibilidad de ampliar dichas obligaciones, mientras que en Alemania, las oficinas de asistencia social llevan dos décadas lidiando con los requisitos de información.

En 2012, Theresa May, primera ministra del Reino Unido, introdujo las políticas de «entorno hostil» que buscaban limitar el acceso al trabajo, las prestaciones sociales, las cuentas bancarias, los permisos de conducir y otros servicios esenciales para quienes no pudieran demostrar su derecho legal a residir en Gran Bretaña.

Posteriormente, se descubrió que muchos residentes legales del Reino Unido no podían demostrar su estatus y que el Ministerio del Interior clasificaba erróneamente a los residentes legales como infractores de las leyes de inmigración. Esto llevó a la Oficina Nacional de Auditoría a concluir en 2018 que las políticas de entorno hostil no resultaban rentables para los contribuyentes.

El lunes, el Sindicato Europeo de Servicios Públicos rechazó la idea de obligar a los trabajadores a actuar como informantes. Jan Willem Goudriaan, del sindicato, afirmó que no era el momento para una «nueva caza de brujas».

En cambio, instó a los gobiernos a recordar que «los servicios públicos dejarían de funcionar sin los trabajadores migrantes en Suecia y muchos Estados miembros de la UE».

Añadió que la nueva ley fomentaría un clima de «sospecha, miedo y racismo», además de amenazar el derecho fundamental de asilo. “Esto simplemente legitima a la extrema derecha, que está encantada de ver cumplidos sus sueños más descabellados de vigilancia masiva, detención y deportación a costa de la ética del servicio público”.

E) Suecia apruebauna ley de “buena conducta” para expulsar a los migrantes por motivos comotener una deuda o no declarar un empleo

 Reuters/El País, 16 de junio de 2026-

“El Parlamento sueco aprobó el lunes una ley que refuerza la represión contra los migrantes al permitir a las autoridades no conceder o revocar con carácter retroactivo los permisos de residencia de los inmigrantes por criterios vagos englobados en la definición general de “mala conducta”. No está claro qué se va a considerar como tal, pero se han filtrado criterios como tener deudas pendientes, no declarar trabajos o mantener vínculos con organizaciones extremistas.

El país nórdico sancionó además, en la misma jornada, otra ley conocida ya como la “del soplón”, pues obliga a los funcionarios públicos del Servicio Público de Empleo, la Seguridad Social, el Servicio de Prisiones y Libertad Condicional, la Agencia de Pensiones y la Agencia Tributaria a denunciar a cualquier persona sospechosa de no tener papeles.

 

Ambas normas son un paso más en el endurecimiento generalizado de las leyes de inmigración del país nórdico, emprendido por el actual Gobierno de centroderecha del país e impulsado por el partido populista de extrema derecha Demócratas de Suecia, de cuyo apoyo depende el Ejecutivo. Esta formación ultra ha proclamado que su intención es crear uno de los entornos más hostiles de Europa para los no europeos.

La norma que permitirá la expulsión de los migrantes por faltas como no declarar un trabajo ha sido criticada por la oposición y por grupos de defensa de los derechos humanos por considerarla “arbitraria”, ya que la decisión de no conceder o incluso revocar el permiso de residencia se tomaría en función de comportamientos no tipificados como delitos.

“La ley de buena conducta deja a las personas en la incertidumbre sobre qué acciones o expresiones pueden utilizarse en su contra”, afirma en un comunicado el grupo CivilRights Defenders, con sede en Estocolmo. “Socava el Estado de derecho y el principio de igualdad ante la ley”, continúa el texto.

El actual Gobierno sueco, que ganó las elecciones de 2022 con la promesa de reducir la inmigración y tomar medidas enérgicas contra la delincuencia, ha afirmado que las personas que se comportan mal o cometen delitos no son bienvenidas en el país.

La ley no especifica qué tipos de comportamientos se consideran inaceptables, pero el Gobierno ha mencionado las deudas impagadas, el impago de impuestos, la delincuencia y los vínculos con organizaciones extremistas. La Agencia de Migración tiene la tarea de revisar los permisos y la decisiones pueden ser recurridas ante un tribunal de migración.

“Cualquiera que no se esfuerce por hacer lo correcto no debería poder contar con quedarse”, dijo el ministro de Migración, Johan Forssell, cuando presentó el proyecto de ley en marzo.

Jacob Lind, investigador en migraciones internacionales de la Universidad de Malmö, considera que la votación del lunes en el Parlamento sueco “tendrá consecuencias devastadoras para los migrantes indocumentados, que se verán aún más marginados al restringirse su acceso a los derechos”, según un comunicado de la ONG de defensa de derechos de los migrantes PICUM, informa Lola Hierro.

La segunda ley aprobada este lunes por estrecho margen —174 a favor y 172 en contra— obliga a los funcionarios públicos a denunciar a todo extranjero del que sospechen que no tiene sus papeles de residencia en regla. Esta polémica ley suscitó tantas críticas que, al final, los profesores, médicos y trabajadores sociales han quedado exentos de esa obligación de denunciar.

No así los empleados de instituciones públicas como las oficinas de empleo, del fisco sueco o de la seguridad social que sí deberán comunicar inmediatamente con la policía cuando crean haber atendido o tratado con una persona sin papeles.

Para el investigador Lind, esa ley supone, entre otras cosas, “una violación directa de los derechos de los niños —consagrados en la legislación sueca desde 2020— y atenta contra la integridad y la imparcialidad de los funcionarios públicos (...) Se trata de una política cruel e ineficaz que abre la caja de Pandora de la delación, un sello distintivo de los Estados autoritarios".

Algunas organizaciones de derechos humanos ya han anunciado su intención de recurrir para derogar esta ley. Por ejemplo PICUM, cuya responsable de incidencia política, Louise Bonneau, describe como “un gran revés para los derechos humanos en Suecia” la aprobación de las nuevas normas antiinmigración, en el comunicado de la ONG.

“La obligación de notificación impuesta a los [funcionarios de los] organismos públicos crea un clima de miedo que perjudica no solo a las personas indocumentadas, sino a todas las personas que dependen de estas instituciones, así como a los funcionarios que trabajan en ellas”, asegura la responsable de la organización de derechos humanos, que considera igualmente que “las llamadas exenciones para la asistencia sanitaria, las escuelas y los servicios sociales no ofrecen una protección suficiente” a los migrantes. “En la práctica”, afirma, la información sobre su situación migratoria “circulará entre los proveedores de servicios, los organismos y las autoridades de inmigración”.

Un cambio radical

Las elecciones generales de septiembre de 2022 en Suecia dieron como resultado una coalición minoritaria de centroderecha que depende del apoyo de los Demócratas de Suecia, que obtuvo el 20,6% de los votos en esos comicios y se convirtió en la segunda fuerza más votada del país nórdico. El partido de extrema derecha impulsó entonces un endurecimiento radical de la política de inmigración de Suecia, un país antaño considerado como uno de los más garantistas de Europa para los migrantes y los solicitantes de asilo.

El aumento de la violencia de grupos criminales y los incidentes con armas de fuego en algunas zonas de Suecia en abril de 2022 marcaron la campaña electoral de los comicios de ese año e impulsaron a la extrema derecha, que vinculó esa delincuencia con la inmigración.

Desde entonces el Gobierno sueco ha ido revirtiendo beneficios de los que disfrutaban antes los migrantes e impulsado iniciativas como la campaña, a principios de 2026, para disuadir a los inmigrantes de instalarse en el país, con el argumento de que la acogida de migrantes es ya “insostenible”. Para numerosos expertos, esas políticas en las que se enmarcan las dos nuevas leyes aprobadas el lunes constituyen un cambio de paradigma”.

Buena lectura.