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miércoles, 1 de abril de 2026

Directiva (UE) 2026/799 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2026, relativa a la armonización de determinados aspectos del Derecho en materia de insolvencia. Una primera nota descriptiva de su contenido laboral.

 

1. El Diario Oficial de la Unión Europea ha publicado el día 1 de abril el texto de la “Directiva(UE) 2026/799 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2026,relativa a la armonización de determinados aspectos del Derecho en materia deinsolvencia”   , cuyo objeto es, según se recoge en el apartado 1 de su introducción, “contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y de la unión de los mercados de capitales y eliminar los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales, tales como la libertad de circulación de capitales y la libertad de establecimiento, resultantes de las diferencias entre las normativas nacionales en materia de insolvencia”. La norma, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación, dispone en el art. 55 que los Estados miembros “pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 22 de enero de 2029”.

2. De afectación directa al ámbito laboral es el apartado 4, en el que expone que

“La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores en virtud del Derecho de la Unión y nacional en el contexto de los procedimientos de insolvencia, en particular las Directivas 98/59/CE(4) (4) (4) y 2001/23/CE(5) (5) (5) del Consejo, y las Directivas 2002/14/CE(6) (6) (6) , 2008/94/CE(7) (7) (7) y 2009/38/CE(8) (8) (8) del Parlamento Europeo y del Consejo y el Derecho nacional que las transponga. En particular, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones relativas al suministro de información y consulta a los trabajadores, y de los derechos de estos en el caso de los traspasos de empresas, centros de actividad, o partes de empresas o centros de actividad, con arreglo a dichas Directivas y al Derecho nacional que las trasponga, también cuando el Derecho nacional contenga normas que sean más favorables para los trabajadores o sus representantes que las establecidas en dichas Directivas”.

Es también de interés el apartado 7, en cuya primera parte se explica que “A los efectos de la presente Directiva, el concepto de «actos jurídicos» con arreglo a las normas sobre acciones rescisorias debe ser interpretado en sentido amplio, a fin de incluir toda conducta deliberada con efectos jurídicos que sea perjudicial para el conjunto de los acreedores, con independencia de que se tenga o no intención de causar los efectos jurídicos o el perjuicio, e incluso si la persona que ejecuta el acto jurídico no tiene ánimo fraudulento, no obstante lo dispuesto en otros ámbitos del Derecho”.

También es de afectación directa lo expuesto en el apartado 12 y que destaco en negrita: “Las normas sobre acciones rescisorias introducidas por la presente Directiva no deben aplicarse a determinados actos jurídicos que proporcionan una cobertura congruente, a saber, los actos jurídicos que se ejecutan inmediatamente a cambio de una contraprestación justa en beneficio de los activos del deudor. Estos actos jurídicos tienen por objeto apoyar la gestión diaria ordinaria de la empresa del deudor. A fin de no estar sujetos a las normas sobre acciones rescisorias, tales actos jurídicos deben tener una base contractual y exigir el cumplimiento inmediato de las obligaciones mutuas de las partes. Además, la prestación y la contraprestación derivadas de dichos actos jurídicos deben tener un valor equivalente y la contraprestación debe beneficiar al deudor y no a un tercero. Los actos jurídicos a los que no deben aplicarse las normas sobre acciones rescisorias incluyen: el pronto pago de materias primas, salarios u honorarios por servicios prestados; el pago en efectivo o con tarjeta de bienes necesarios para la gestión diaria del deudor; la entrega de bienes, productos o servicios a cambio de pago; la creación de un derecho de garantía a cambio del desembolso del préstamo o durante la vigencia de un préstamo, cuando sea necesario, en el contexto de las normas nacionales, para mantener una equivalencia de valor entre la prestación y la contraprestación; y el pronto pago de tasas públicas a cambio de una contraprestación, por ejemplo, el acceso a espacios o instituciones públicos. No obstante, las normas sobre acciones rescisorias deben aplicarse a la concesión de créditos. Debe ser posible considerar que el pago de salarios a un trabajador del deudor, de conformidad con el Derecho nacional, constituye una prestación directa cuando el pago se realice dentro del plazo de tres meses a contar desde la prestación de los servicios por parte de ese trabajador.

También es de interés el apartado 29: “En el contexto de la liquidación en los procedimientos de insolvencia, el Derecho nacional en materia de insolvencia debe permitir la realización de los activos de una empresa mediante la venta de la empresa, o de parte de esta, como empresa en funcionamiento. A los efectos de la presente Directiva, «venta como empresa en funcionamiento» debe entenderse como el traspaso de una empresa, en su totalidad o en parte, a un adquirente de manera tal que la empresa, o una parte suficientemente importante de esta, pueda seguir operando como una unidad productiva económicamente. No debe entenderse que incluya la venta de los activos de la empresa por unidades (en lo sucesivo, «liquidación por unidades»)”.

De afectación directa son los apartados 32 y 33: “32. Los procedimientos de venta prenegociada debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los trabajadores en virtud del Derecho de la Unión y nacional, lo que incluye la participación de los representantes de los trabajadores. En concreto, el procedimiento de venta prenegociada debe regirse por disposiciones legales o reglamentarias y debe entenderse como un procedimiento en que el traspaso de la totalidad o parte de una empresa se prepare con la ayuda de un supervisor bajo la supervisión del órgano jurisdiccional o de la autoridad competente, antes de que se inicie un procedimiento formal de insolvencia con vistas a la liquidación de los activos del deudor. Si bien el objetivo principal del procedimiento de venta prenegociada es posibilitar que los activos del deudor se liquiden mediante la venta de la empresa, o parte de esta, como empresa en funcionamiento en el contexto de un procedimiento de insolvencia con el fin de satisfacer en la mayor medida posible los créditos de todos los acreedores, también puede servir para preservar empleos.

(33) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2001/23/CE del Consejo. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a saber, la sentencia de 28 de abril de 2022 en el asunto C-237/20, Federatie Nederlandse Vakbeweging(12) (12) (12) , la fase de liquidación entra en la excepción prevista en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE, cuando el procedimiento de venta prenegociada tenga el objetivo principal de satisfacer al máximo los créditos de los acreedores y a la vez conservar los puestos de trabajo en la medida de lo posible”.

La citada sentencia fue objeto de mi atención en la entrada “Transmisión de empresa. Limitación de los derechos de las personas trabajadoras por aplicación del art. 5 de la Directiva 2001/23/CE. Notas a la sentencia del TJUE de 28 de abril de 2022 (asunto C-237/20) y recordatorio de la jurisprudencia anterior. Caso pre-pack previo a la declaración de quiebra y cambio (parcial e importante) de dicha jurisprudencia”  , en la que me manifesté en estos términos:

“En una sentencia que es sin duda de indudable interés no solo para los laboralistas sino también para todos los profesionales de Derecho interesados en el Derecho mercantil, el TJUE nos recuerda que la normativa al respecto prevé que el procedimiento de quiebra o de insolvencia análogo se abra con la finalidad de liquidar los bienes del cedente, y que su consolidada jurisprudencia ha resuelto que no se cumple tal requisito cuando estamos en presencia de un procedimiento “que tenga por objeto la prosecución de la actividad de la empresa de que se trate”. Se trata, jurídicamente hablando, y también desde una perspectiva de su aplicación práctica, de dos finalidades bien diferenciadas, ya que una persigue la satisfacción, en la medida de lo posible, de los intereses de los acreedores, mientras que otra persigue “salvaguardar el carácter operativo de la empresa o de sus partes viables”. No niega el TJUE que pueda darse un cierto solapamiento entre ambos objetivos en algunas ocasiones, pero enfatiza nuevamente que “la finalidad principal de un procedimiento que tiene por objeto la prosecución de la actividad de la empresa sigue siendo, en cualquier caso, la salvaguardia de la empresa de que se trate”.

3. Regreso a la introducción de la Directiva objeto de mi atención. Para la protección de los trabajadores, es de afectación el apartado 68: “La representación equitativa de los acreedores en los comités de acreedores es especialmente importante en relación con los acreedores no garantizados, incluidos aquellos con créditos de poca cuantía. Los Estados miembros deben poder disponer que otras personas o entidades distintas de los acreedores, como los representantes de los trabajadores, los organismos públicos o las instituciones de garantía, puedan ser nombradas también miembros de los comités de acreedores.

Por su parte, y a modo de cierre de la protección de los derechos laborales, el apartado 81 dispone que “La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de datos de carácter personal, la libertad profesional y el derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho a la propiedad, el derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa y el derecho a un juez imparcial”.

4. Por último, y sin perjuicio de manifestar que, como mínimo, gran parte del texto tiene interés para el mundo laboral, por la repercusión de las conductas empresariales en los derechos de las personas trabajadores, cabe citar concretamente los siguientes preceptos:

“Artículo 3. Persona especialmente relacionada con el deudor

a) cuando el deudor sea una persona física:

... iv) a las personas con acceso a información no pública sobre los asuntos del deudor que tengan la posibilidad de controlar las operaciones del deudor, incluidas aquellas que trabajen para el deudor en virtud de un contrato de trabajo o mantengan una relación laboral con el deudor;

Artículo 5 Protección de los trabajadores

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho nacional y de la Unión sobre los derechos de los trabajadores en relación con las cuestiones reguladas por la presente Directiva, incluidos el Derecho de la Unión y nacional sobre la participación de los representantes de los trabajadores y las medidas adecuadas para informar y consultar a los representantes de los trabajadores, en particular:

a) los derechos garantizados por las Directivas 98/59/CE, 2001/23/CE y 2008/94/CE;

b) el derecho de información y consulta de conformidad con las Directivas 2002/14/CE y 2009/38/CE.

Artículo 21. Procedimientos de venta prenegociada

4.El Derecho nacional se aplica a cuestiones no reguladas por el presente título, entre ellas la prelación de los créditos, el reparto del producto de la realización de los activos, las responsabilidades y obligaciones del deudor y de sus administradores, la retribución del administrador concursal y la naturaleza, el alcance y la forma de la participación de los acreedores, salvo, en su caso, con respecto a la aprobación de la venta.

Artículo 45. Nombramiento y composición de los comités de acreedores

1.Cuando se constituya un comité de acreedores con arreglo al artículo 44, los Estados miembros velarán por que los miembros del comité de acreedores sean nombrados sin demora indebida en la junta general de acreedores o por decisión del órgano jurisdiccional.

2.Los Estados miembros velarán por que la composición de los comités de acreedores refleje fielmente, en la medida de lo posible, los distintos intereses de los acreedores.

Cuando los trabajadores formen parte de los acreedores, los Estados miembros velarán por que esos trabajadores o sus representantes puedan ser nombrados en el comité de acreedores, salvo que exista al menos otro mecanismo equivalente para representar los intereses de los trabajadores en el procedimiento de insolvencia.

Los Estados miembros podrán disponer que otras personas y entidades distintas de los acreedores también puedan ser nombradas miembros de los comités de acreedores”.

Buena lectura.

 

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