Páginas

domingo, 8 de febrero de 2026

Vulneración múltiple del derecho de libertad sindical. La sentencia del TS de 15 de enero de 2026 confirma la dictada por la AN el 17 de junio de 2024 (caso Decathlon).

I. Introducción.

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el   15 de enero     , de la que fue ponente el magistrado Juan Martínez, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Juan Molins, Félix V. Azón, y la magistrada Isabel Olmos.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y la misma tesis fue sostenida por la Fiscalía en el juicio, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional el 17 de junio de 2024, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho, que había estimado la demanda interpuesta por la Federación de Servicios de CCOO en  procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Decathlon España S.A. Proceso de tutela de la libertad sindical a instancia del sindicato CCOO. Denuncia plural de vulneraciones de derechos a la libertad sindical: silencio ante la petición de información interesada por los delegados sindicales con base en el art. 10 LOLS; negativas reiteradas en la puesta a disposición de tablón de anuncios en los centros de trabajo y de tablón electrónico; y conductas obstativas al disfrute del derecho de crédito horario sindical. Constatación de esas vulneraciones. Indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 30.000 euros. Multa por temeridad en la instancia: procedimiento cuando se impone de oficio. Desestimación del recurso de la empresa”. El mucho más escueto de la sentencia de la AN fue este: “Tutela de la libertad sindical. Pluralidad de lesiones. Indemnización. Multa por temeridad a la demandada”.

La sentencia fue recibida con lógica satisfacción por el sindicato, primero parte demandante y después parte recurrida, manifestando su parecer en una nota de prensa  publicada el 30 de enero, titulada “El Tribunal Supremo confirma la sentencia contra Decathlon España S.A.U. por comportamiento antisindical y "evidente mala fe en su conducta" , en la que efectúa una muy dura crítica contra la política empresarial tanto hacia el sindicato como hacia el personal de la plantilla.

La sentencia de la AN fue objeto de mi atención en la entrada “Vulneración múltiple de derecho de libertad sindical por reiteración de las conductas contraria al derecho de actividad sindical. Notas a la sentencia de la AN de 17 de junio de 2024”  

Por consiguiente, procederé en primer lugar a recordar los contenidos más relevantes de dicha resolución tal como expliqué en la citada entrada, para pasar más adelante al estudio de la sentencia del TS.

II. Sentencia de la AN de 17 de junio de 2024 

 “1. El miércoles 19 de junio, la Federación de Servicios de CCOO publicaba en su página web información   sobre una muy reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social el día 17, con el título “La AN sentencia que Decathlon vulnera la libertad sindical de los y las delegadas de CCOO2, y acompañada de este muy amplio subtítulo: “La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por CCOO Servicios y ordena a Decathlon España el cese inmediato de su comportamiento antisindical. Además, condena a la empresa a abonar a CCOO Servicios una indemnización de 30.000 euros por daños y perjuicios, así como a una multa de 3.000 euros por “temeridad en su contestación a la demanda”.

Centraré mi atención en esta entrada en los contenidos más relevantes a mi parecer de la resolución judicial, que son dos: de una parte, la contundencia de la Sala en la calificación de vulneración del derecho constitucional de libertad sindical, en su vertiente de actividad sindical del sindicato demandante, de las diversas actuaciones y decisiones empresariales, acogiendo la pretensión de condena de indemnización en la cuantía anteriormente reseñada; de otra, y al amparo del art. 97.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que regula los deberes procesales de las partes, la imposición de una elevada sanción a la empresa demandada, 3.000 euros, por, como se indica en la citada nota de prensa, “temeridad en su contestación”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda el 3 de abril por la Federación de Servicios de CCOO, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Las pretensiones de la parte demandante eran que se declarara que las actuaciones y decisiones de la parte demandada vulneraban su derecho de libertad sindical, así como también la nulidad de todas ellas y descritas en la demanda, y se condenara a la empresa al abono de una indemnización de 30.000 euros por los daños y perjuicios causados a la actividad sindical de la demandante.

El acto del juicio se celebró el 12 de junio, tras la celebración del acto de conciliación sin avenencia. En el mismo, la parte demandante se ratificÓ en las pretensiones contenidas en la demanda, alegando que la empresa había vulnerado el derecho de libertad sindical, en su vertiente de actividad sindical, por diversas actuaciones y decisiones, infringiendo el art. 64 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y el art. 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, con mención a la sentencia del TS de 9 de enero de 2020, de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste. Para la demandante, se vulneraba el derecho a la información de las y los delegados sindicales, se dificultaba el acceso a la lista de difusión de correos corporativos y a disponer de tablones físicos de información, siendo necesaria la actuación, vía requerimiento, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y se interpretaba muy restrictivamente el derecho al crédito horario de los representantes sindicales, sin olvidar hacer mención en la demanda a “conductas contrarias frente a afiliados de CCOO”.

De contrario, se manifestó oposición por la parte empresarial a la demanda, alegando (véase, para mayor detalle, el antecedente de hecho segundo) que sí se facilitaba la información a las y los delegados del sindicato, que no se había recibido algún correo de la parte sindical, y que en alguno no se contenía la información adjunta que se mencionaba en este, que sí se disponía de tablón de información físico en un centro de trabajo, que no se restringía el uso del crédito horario, y que no se habían vulnerado derechos de las personas trabajadoras afiliadas al sindicato.

Tras recogerse en el antecedente de hecho tercero de la sentencia los hechos controvertidos y conformes, conocemos en el cuarto que en el trámite de conclusiones se dio traslado a las partes de “la posible imposición de multa por temeridad, ante las alegaciones de la parte demandada en su contestación”.

3. En los hechos probados, se recoge la petición de información efectuada por una delegada de la sección sindical de CCOO en la empresa sobre diversos y variados aspectos de las condiciones de trabajo del personal, que no mereció respuesta de la empresa y que llevó a la presentación de denuncia ante la ITSS, insistiéndose más adelante por la parte sindical en la petición del envío de la información solicitada. También conocemos que en un centro de trabajo se colocó tablón físico de información sindical tras el requerimiento efectuado por la ITSS, y que se comunicó a las secciones sindicales la habilitación de un tablón virtual, “con indicación del link de acceso”. Igualmente, que la empresa imputaba al crédito horario de una representante sindical el tiempo de reunión invertido en el comité de seguridad y salud, y que se negaba, según denuncia del sindicato, a compensar el tiempo utilizado por los delegados de prevención en las reuniones del comité de prevención “realizadas fuera del horario laboral”.

Se deja igualmente constancia de una anterior sentencia  de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de febrero de 2020, de la que fue ponente la magistrada María Mercedes Boronat, que declaró que se había vulnerado el derecho de libertad sindical por la empresa  demandada, que una representante del sindicato en la empresa fue expulsada de la reunión de constitución del comité de empresa (se encontraba en situación de excedencia por cuidado de familiar) , que se levantó acta de infracción por la ITSS por vulneración del derecho de  huelga de dos trabajadoras, y de diversas certificaciones e informaciones remitidas por la empresa a los comités de empresa y al comité intercentros sobre diversos aspectos relativos a las relaciones de trabajo.   

4. Al entrar en la resolución jurídica del litigio, la Sala pasa al examen, punto por punto, de las distintas vulneraciones de la libertad sindical expuestas en la demanda y ratificadas en el acto del juicio, siendo la primera la denegación de la información, “de forma sistemática” según la demandante, a las y los delegados sindicales.

A tal efecto, la Sala recuerda una resolución judicial   propia anterior de 26 de enero de 2023, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, en la que hay una amplia remisión a la jurisprudencia del TS sobre el derecho de información de los delegados sindicales. A continuación, manifiesta que ha quedado debidamente probada la remisión de varios correos electrónicos por parte sindical a la empresa con petición de información varia sobre las relaciones de trabajo, y que la empresa no contestó, siendo su tesis que ya se había facilitado la información en reuniones del comité de empresa o la comisión de igualdad, en la que participaba una representante sindical. Para la Sala, con buen fundamento en la jurisprudencia existente al respecto, además de la insuficiencia de la argumentación empresarial, el derecho de información de los delegados sindicales es “autónomo e independientes respecto al canal de información que corresponde al comité”, por lo que, al no haber acreditado la empresa que se facilitara la información a la representación sindical, se vulneró el art. 10.1 LOLS.

5. Sobre las vicisitudes relativas a la disputa sobre la disponibilidad de tablón de anuncios físico y virtual, así como sobre el conocimiento de los correos corporativos del personal, la Sala acude a recordar el contenido del art. 8.2 LOLS y la sentencia del TS de 17 de mayo de 2012, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, sobre el derecho al disfrute del tablón y de medios informáticos para poder llevar a cabo el sindicato su comunicación con las personas afiliadas. Reconoce la Sala que ya se ha instalado un tablón físico en un centro de trabajo, pero que solo se hizo tras requerimiento de la ITSS, y que se ha facilitado el enlace para acceder al tablón virtual, pero inmediatamente añade que ello no desvirtúa la tesis de la parte demandante de vulneración del derecho de actividad sindical, ya que además de haber sido necesaria la actuación de la ITSS, la puesta a disposición de un tablón virtual solo se produce “ante las posibles consecuencias negativas que pudieran derivarse de la falta de atención de las peticiones sindicales”, que pone de manifiesto para la Sala por parte de la empresa “una evidente mala fe en su conducta”.

6. En respuesta a la pretensión de haber actuado la empresa de forma contraria a derecho por haber restringido indebidamente el uso del crédito horario, y partiendo de los hechos probados, no hay duda para la Sala de la vulneración del derecho de actividad sindical, que ya había sido declarada en la sentencia anterior. En apoyo de su tesis acude a la sentencia   del TS de 23 de febrero de 2015, de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro, con mención a que “... siendo que la regulación legal del crédito horario está indefectiblemente ligado a la actividad laboral, pues en elementales términos lógicos el “permiso” (crédito horario) no es concebible sino como exención de una obligación previa (actividad laboral)”.

7. Por último, la Sala, siempre partiendo de los hechos probados, constata que los restantes incumplimientos alegados por la demandante “no hacen sino confirmar la voluntad contraria de la empresa demandada a respetar los derechos de sus delegados sindicales”, siendo rechazado con contundencia jurídica, por no quedar en modo alguno acreditado, el argumento expuesto por la representación letrada de la parte demandada en el acto de juicio de existir “buenas relaciones” entre esta y los sindicatos presentes en la empresa, y en concreto con CCOO, expresando (véase fundamento de derecho tercero) que “de forma habitual se llevaban a cabo reuniones con sus representantes para poner en conocimiento cuanta información les había sido solicitada”.

8. La Sala, como ya he indicado, aceptará la pretensión de abono de una indemnización de 30.000 euros al sindicato demandante por los daños y perjuicios causados por las decisiones y actuaciones empresariales, ajustándose a lo dispuesto en los arts. 182 d) y 183 de la LRJS, dado que estamos en presencia de una indemnización muy grave tipificada en el art. 8.12 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social. La Sala toma en consideración la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TS, subrayando la que la cuantificación de los daños “es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria”. Partiendo, pues, de los hechos probados, y de la “constante actitud obstativa” de la empresa hacia el sindicato demandante, sin que se haya aportado prueba por parte empresarial que pudiera justificar razonablemente su actuación, se estima procedente imponer la indemnización solicitada.

9.  Por último, la Sala se pronuncia sobre la imposición de multa por temeridad, al amparo del art. 97.3 de la LRJS (“La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad”), y pasa revista primeramente a la jurisprudencia del TS al respecto, con mención, entre otras, a la sentencia de 8 de febrero de 2022 , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, para inmediatamente concluir que cabe imponer una multa de 3.000 euros a la parte demandada. La fundamentación de esta decisión, que ahora reproduzco literalmente, creo que exime de cualquier comentario adicional por mi parte:

“La contestación ofrecida por el letrado de la parte demandada, alejada de toda congruencia y con manifestaciones que únicamente perseguían desviar la atención del tribunal hacia aspectos intrascendentes e irrelevantes, y que en nada incidían en los hechos denunciados por la parte demandante, hacen que nuestra decisión sea proclive a la imposición de la citada sanción. El necesario respeto a los miembros del tribunal y al resto de las partes intervinientes en el acto de la vista (demandantes y Ministerio Fiscal) se diluyeron desde el momento en que la contestación no ofreció una respuesta motivada y seria frente a las pretensiones ejercitadas. La contestación extensa, reiterativa y carente de toda lógica de la parte demandada, incidiendo en aspectos intrascendentes, no hizo sino minar la paciencia del tribunal, que si bien escuchó todos los argumentos expuestos al efecto de no incurrir en indefensión de la demanda, terminó planteándose la imposición de multa por temeridad que ahora resolvemos”.

10. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala falla en estos términos:

“1. Que la actuación de la demandada negándose a autorizar el uso por parte de la Sección Sindical de CCOO de los medios telemáticos instaurado en la Empresa, para comunicarse con los trabajadores, y a que dispongan de tablón en los centros de trabajo supone una vulneración del derecho de libertad sindical.

2. Que la actuación de la demandada negándose a dar información a los delegados LOLS supone una vulneración del derecho a la libertad sindical.

3. Que la actuación de la empresa de negar el crédito horario sindical supone una vulneración del derecho a la libertad sindical.

4. La nulidad radical de las citadas conductas ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical.

5. Condenamos a Decathlon España S.A a abonar al sindicato demandante la indemnización de 30.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

6. Condenamos asimismo a la empresa demandada a abonar una multa por temeridad en su contestación a la demanda de 3.000 euros.”

III. Sentencia delTS de 15 de enero de 2026 

1. En mi comentario de la sentencia de la AN manifesté que “cabe más que razonablemente pensar que la empresa interpondrá recurso de casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo, por lo que, si así fuera, deberemos esperar a conocer su resolución para conocer el desenlace final del caso”.

Pues bien, ya conocemos la sentencia del TS, de la que cabe afirmar a modo de síntesis que ratifica punto por punto las tesis de la AN y el fallo de su sentencia. Paso revista s sus contenidos más destacados

2.  Con prontitud centra la Sala la cuestión, o más exactamente las cuestiones, a la que debe dar respuesta, que no son otras que las de determinar si se ha producido la vulneración de varios derechos de la representación sindical, y en su caso sobre la indemnización por daños y perjuicios y también la multa por temeridad, tal como falló la AN en la sentencia antes examinada.

Tras efectuar una breve síntesis de la citada resolución judicial, enumera los cinco motivos del recurso de casación que presenta la empresa al amparo de los apartados c), d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.   

Tras efectuar una bien razonada crítica a mi parecer sobre el contenido del primer motivo del recurso (véase fundamento de derecho tercero) por incorporar en el mismo no sólo cuestiones formales sino también sustantivas o de fondo respecto a la falta de motivación de la imposición de multa por temeridad y que deben ser planteadas por la vía de la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala entrará a conocer primeramente, por una “elemental lógica jurídica”, de los motivos del recurso en los que se solicita la modificación de hechos probados.

Y al entrar en este bloque del recurso, la Sala recuerda su consolidada jurisprudencia sobre los requisitos que deben cumplirse para que puedan aceptarse las peticiones formuladas, señaladamente la de que tengan trascendencia para la modificación del fallo, y concluye que ningún de las cuatro adiciones solicitadas puede ser aceptada. Remito a las personas interesadas a la lectura del amplio y detallado fundamento de derecho cuarto, del que ahora únicamente transcribo la argumentación de la Sala para desestimar los motivos del recurso amparados en el apartado d) del art. 207 LRJS.

a) “(en relación con el hecho probado decimoséptimo) ...  En principio, todas estas referencias documentales ya fueron tenidas en cuenta en la sentencia de instancia (hecho probado primero), que referencia explícitamente esos descriptores documentales. Por tanto, esta petición tropieza con un obstáculo insalvable: valorar sobre idéntica base documental de manera distinta, y sin que se advierta error manifiesto y palmario, para hacer prevalecer sus propias conclusiones frente a lo decidido en la sentencia. Además, se quieren introducir hechos no acreditados sin que exista prueba hábil que los respalde.

b) Respecto al contenido del hecho probado cuarto, basta constatar que se trata de un intento de dejar constancia de una sucesión de hechos que, a juicio de la empresa recurrente, no han quedado acreditados, sin ningún descanso documental probatorio que los refrende”.

(respecto al hecho probado decimotercero) ... “La información que se pretende introducir a modo de corrección, aun pudiendo ser considerada, no deja de ser meramente circunstancial y carente de influencia en contraste con lo que es el núcleo fáctico de la cuestión debatida”

(sobre la inclusión de un nuevo Hecho Probado decimoctavo) “...  No deja de ser una valoración conjunta de la prueba, extrayendo conclusiones de parte que resultan abiertamente contradictorias con las obtenidas por la Sala de instancia, en las que ha tenido en cuenta otros elementos relevantes que omite la recurrente, entre ellos, el requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo, haber colocado un solo tablón en uno de los numerosos centros de trabajo”.

3. La argumentación de la parte recurrente sobre la infracción de normativa aplicable se concreta en la de los arts. 10, 8 y 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y el art. 8.12 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Al responder a la pretendida vulneración de los preceptos citados de la LOLS, siendo la tesis de la recurrente que no se habían lesionado los derechos de la parte recurrida, todos ellos encuadrable dentro del de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical, la Sala manifestará desde el inicio de su respuesta que va a ser desestimado el motivo del recurso porque “se construye íntimamente vinculada al éxito de los motivos de revisión fáctica expuestos” y que han sido rechazados.

En apoyo de la tesis de vulneración de los derechos sindicales de la parte recurrida, la Sala se refiere primeramente al derecho de información a los delegados sindicales, trayendo a colación las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 281/2005de 7 de noviembre  , de la que fue ponente el magistrado Guillermo Jiménez  (síntesis analítica: “Vulneración de la libertad sindical: uso del correo electrónico de propiedad de la empresa con fines de información (STC 94/1995). Voto particular”), y la de la propia Salade 13 de diciembre de 2022  , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Tutela derechos fundamentales: vulneración de la libertad sindical fundada en falta de información a los delegados sindicales”) , para concluir después que respecto a la información solicitada por la representación sindical, “la empresa no ha acreditado en ningún momento que la información solicitada, en los términos del art. 10 LOLS, fuera entregada a los delegados sindicales”, y rechaza la tesis empresarial de que dicha información “fue entregada en el seno del comité de empresa y en las reuniones de la comisión de igualdad, aportando actas al efecto, donde se encuentra presente la delegada Begoña” , subrayando la diferencia jurídica existente entre la representación unitaria y la representación sindical en la empresa, y sus respectivas funciones y competencias, subrayando que  “es incuestionable que el modelo español de acción sindical en la empresa se halla legal y constitucionalmente ( art. 28 y 37 CE) condicionado por la coexistencia de dos tipos de representantes que los trabajadores en la empresa en las empresas (sindicales, de una parte, y unitarios o electivos, de otra) que tienen funciones y competencias destinadas a cumplir sus fines específicos para los que están concebidos”.  

4. Idéntica vulneración se produce por no proporcionar un tablón de anuncios para ofrecer la información sindical. Sí queda constancia en hechos probados de que, finalmente, sí lo había facilitado la empresa, pero fue después de “constantes requerimientos sindicales”, lo que pone de manifiesto, así lo constató la AN y ahora confirma el TS, que estamos en presencia de “una conducta empresarial claramente lesiva de ese derecho instrumental dirigido a facilitar el mejor desenvolvimiento del derecho de información”.

5. En la misma línea irá la tesis del TS sobre la vulneración del derecho al crédito horario reconocido a la representación sindical. Tras pasar revista a la jurisprudencia del TC y de la Sala al respecto, (sobre esta temática me permito remitir a la entrada “Conflictos ya resueltos en sede judicial. ¿por qué siguen llegando a los tribunales? Sobre el derecho al crédito horario de los delegados sindicales que no son miembros del comité de empresa. Notas a la sentencia de la AN de 22 de marzo de 2023” ), rechaza de plano todos los argumentos de la parte recurrente (véase con detalle el fundamento de derecho quinto) en estos términos:

“a) (argumentos) estrictamente procesales. De entrada, las referencias a lo supuestamente ocurrido en otros centros de trabajo no pasan de ser meras valoraciones subjetivas e interesadas de parte que carecen de respaldo en los hechos probados.  

 b) b) En cambio, en cuanto al fondo, ha quedado acreditado, con rotundidad, en la sentencia impugnada una conducta empresarial claramente lesiva del citado derecho toda vez que:

1º/. - Ha denegado el crédito horario sindical a los representantes o, en su caso, ha imputado a dicho crédito, horas que no resultan computables, como el tiempo empleado en funciones ajenas al crédito sindical; y

2º/.- Se ha negado a compensar el tiempo utilizado por los delegados de prevención en reuniones fuera del horario laboral, existiendo incluso pronunciamientos judiciales previos sobre la vulneración de este derecho...”.

6. La desestimación del motivo del recurso tendente a cuestionar las infracciones del derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical llevará aparejada el rechazo al motivo del recurso en el que se cuestiona la indemnización de 30.000 euros impuesta por la sentencia de la AN por los daños y perjuicios causados a la parte entonces demandante.

En este punto, la Sala hará un exhaustivo repaso de la normativa aplicable y de su jurisprudencia al respecto, para concluir que “El recurso centra su impugnación en dejar sin efecto la indemnización, al vincularla a la declaración de inexistencia de la premisa mayor en la que descansa, esto es, la inexistencia de lesiones a la acción sindical. Sin embargo, esto no se ha producido. Sucede, en cambio, que el recurso no combate la ponderación que ha conducido a la Sala a fijar dicha la indemnización ni tampoco el importe finalmente establecido”, y dado que la Sala considera que la cuantía fijada solo debe ser revisada si el criterio de la sentencia de instancia “es manifiestamente irrazonable o arbitrario”, como ello no es así, desestima el recurso, ya que la sentencia de la AN tuvo en cuenta, y también fue la tesis del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, “a) la naturaleza y entidad agravatoria delos incumplimientos empresariales con relación al ejercicio del derecho a la acción sindical; b) la pluralidad de infracciones cometidas; y c) la reiteración y sucesión en el tiempo de tales incumplimientos”.     

7. Lo mismo ocurrirá con la multa por temeridad impuesta por la AN. En primer lugar, la Sala desestimará la tesis formalista de la recurrente de no haber dado un plazo de dos días para las alegaciones de las partes sobre la procedencia de aquella, ya que la AN dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.3, 2ª de la LRJS, ya que

“La LRJS incorpora en este apartado 3 del artículo 97 unas mínimas reglas de procedimiento. Esencialmente, que una vez considerada por el órgano judicial -a solicitud de parte o de oficio- la posibilidad de imponer la sanción, si todavía se está celebrando la vista debe dar audiencia en el acto a las partes personadas para que se pronuncie; y si ya se hubiera concluido aquella debe concederles un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas.

En el presente caso, la imposición de la multa se suscitó de oficio, pero en el curso de la celebración de la vista. Por tanto, se ha dado correcto cumplimiento a lo preceptuado (en dicho precepto)”.

E inmediatamente a continuación rechazará la tesis sustantiva o de fondo, haciendo suyo la dura crítica de la AN a la actuación de la parte empresarial y que reproduce en buena medida, subrayando que se manifestó por esta “... una conducta procesal de la demandada evasiva a lo que era objeto del proceso de tutela de derechos fundamentales, en el que el juego de la carga probatoria es singularmente acusado obligando a tener que activar actuaciones judiciales con el consiguiente retraso en el cumplimiento de sus obligaciones”.

8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestimará el recurso de casación y confirmará y declarará la firmeza de la sentencia recurrida.

Buena lectura.

No hay comentarios:

Publicar un comentario