I. Introducción.
Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del
Tribunal Supremo el 15 de enero , de la que fue ponente el
magistrado Juan Martínez, también integrada por los magistrados Antonio V.
Sempere, Juan Molins, Félix V. Azón, y la magistrada Isabel Olmos.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y la misma tesis fue sostenida por
la Fiscalía en el juicio, el recurso de casación interpuesto por la parte
empresarial contra la sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia
Nacional el 17 de junio de 2024, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho, que había
estimado la demanda interpuesta por la Federación de Servicios de CCOO en procedimiento de tutela de derechos
fundamentales y libertades públicas.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal, que permite tener un buen conocimiento del
conflicto y del fallo, es el siguiente: “Decathlon España S.A. Proceso de
tutela de la libertad sindical a instancia del sindicato CCOO. Denuncia plural
de vulneraciones de derechos a la libertad sindical: silencio ante la petición
de información interesada por los delegados sindicales con base en el art. 10
LOLS; negativas reiteradas en la puesta a disposición de tablón de anuncios en
los centros de trabajo y de tablón electrónico; y conductas obstativas al
disfrute del derecho de crédito horario sindical. Constatación de esas
vulneraciones. Indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 30.000 euros.
Multa por temeridad en la instancia: procedimiento cuando se impone de oficio.
Desestimación del recurso de la empresa”. El mucho más escueto de la sentencia
de la AN fue este: “Tutela de la libertad sindical. Pluralidad de lesiones.
Indemnización. Multa por temeridad a la demandada”.
La sentencia fue
recibida con lógica satisfacción por el sindicato, primero parte demandante y
después parte recurrida, manifestando su parecer en una nota de prensa publicada el 30 de enero, titulada “El Tribunal Supremo confirma la sentencia
contra Decathlon España S.A.U. por comportamiento antisindical y "evidente
mala fe en su conducta" , en la que efectúa una muy dura crítica contra la
política empresarial tanto hacia el sindicato como hacia el personal de la
plantilla.
La sentencia de la AN fue objeto de mi atención en la entrada “Vulneración múltiple de derecho de libertad sindical por reiteración de las conductas contraria al derecho de actividad sindical. Notas a la sentencia de la AN de 17 de junio de 2024”
Por consiguiente,
procederé en primer lugar a recordar los contenidos más relevantes de dicha
resolución tal como expliqué en la citada entrada, para pasar más adelante al
estudio de la sentencia del TS.
II. Sentencia de la AN de 17 de junio de 2024
“1. El miércoles 19 de junio, la Federación de
Servicios de CCOO publicaba en su página web información sobre una muy reciente sentencia dictada por
la Sala de lo Social el día 17, con el título “La AN sentencia que Decathlon
vulnera la libertad sindical de los y las delegadas de CCOO2, y acompañada de
este muy amplio subtítulo: “La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta
por CCOO Servicios y ordena a Decathlon España el cese inmediato de su
comportamiento antisindical. Además, condena a la empresa a abonar a CCOO
Servicios una indemnización de 30.000 euros por daños y perjuicios, así como a
una multa de 3.000 euros por “temeridad en su contestación a la demanda”.
Centraré mi
atención en esta entrada en los contenidos más relevantes a mi parecer de la
resolución judicial, que son dos: de una parte, la contundencia de la Sala en
la calificación de vulneración del derecho constitucional de libertad sindical,
en su vertiente de actividad sindical del sindicato demandante, de las diversas
actuaciones y decisiones empresariales, acogiendo la pretensión de condena de
indemnización en la cuantía anteriormente reseñada; de otra, y al amparo del
art. 97.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que regula los
deberes procesales de las partes, la imposición de una elevada sanción a la
empresa demandada, 3.000 euros, por, como se indica en la citada nota de
prensa, “temeridad en su contestación”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda el 3 de
abril por la Federación de Servicios de CCOO, en procedimiento de tutela de
derechos fundamentales y libertades públicas. Las pretensiones de la parte
demandante eran que se declarara que las actuaciones y decisiones de la parte
demandada vulneraban su derecho de libertad sindical, así como también la
nulidad de todas ellas y descritas en la demanda, y se condenara a la empresa
al abono de una indemnización de 30.000 euros por los daños y perjuicios
causados a la actividad sindical de la demandante.
El acto del juicio
se celebró el 12 de junio, tras la celebración del acto de conciliación sin
avenencia. En el mismo, la parte demandante se ratificÓ en las pretensiones
contenidas en la demanda, alegando que la empresa había vulnerado el derecho de
libertad sindical, en su vertiente de actividad sindical, por diversas
actuaciones y decisiones, infringiendo el art. 64 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, y el art. 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, con
mención a la sentencia del TS de 9 de enero de 2020, de la que fue ponente la
magistrada Concepción Rosario Ureste. Para la demandante, se vulneraba el
derecho a la información de las y los delegados sindicales, se dificultaba el
acceso a la lista de difusión de correos corporativos y a disponer de tablones
físicos de información, siendo necesaria la actuación, vía requerimiento, de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y se interpretaba muy
restrictivamente el derecho al crédito horario de los representantes
sindicales, sin olvidar hacer mención en la demanda a “conductas contrarias
frente a afiliados de CCOO”.
De contrario, se
manifestó oposición por la parte empresarial a la demanda, alegando (véase,
para mayor detalle, el antecedente de hecho segundo) que sí se facilitaba la
información a las y los delegados del sindicato, que no se había recibido algún
correo de la parte sindical, y que en alguno no se contenía la información
adjunta que se mencionaba en este, que sí se disponía de tablón de información
físico en un centro de trabajo, que no se restringía el uso del crédito
horario, y que no se habían vulnerado derechos de las personas trabajadoras
afiliadas al sindicato.
Tras recogerse en
el antecedente de hecho tercero de la sentencia los hechos controvertidos y
conformes, conocemos en el cuarto que en el trámite de conclusiones se dio
traslado a las partes de “la posible imposición de multa por temeridad, ante
las alegaciones de la parte demandada en su contestación”.
3. En los hechos
probados, se recoge la petición de información efectuada por una delegada de la
sección sindical de CCOO en la empresa sobre diversos y variados aspectos de
las condiciones de trabajo del personal, que no mereció respuesta de la empresa
y que llevó a la presentación de denuncia ante la ITSS, insistiéndose más
adelante por la parte sindical en la petición del envío de la información
solicitada. También conocemos que en un centro de trabajo se colocó tablón
físico de información sindical tras el requerimiento efectuado por la ITSS, y
que se comunicó a las secciones sindicales la habilitación de un tablón
virtual, “con indicación del link de acceso”. Igualmente, que la empresa
imputaba al crédito horario de una representante sindical el tiempo de reunión
invertido en el comité de seguridad y salud, y que se negaba, según denuncia
del sindicato, a compensar el tiempo utilizado por los delegados de prevención
en las reuniones del comité de prevención “realizadas fuera del horario
laboral”.
Se deja igualmente
constancia de una anterior sentencia de
la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de
4 de febrero de 2020, de la que fue ponente la magistrada María Mercedes Boronat,
que declaró que se había vulnerado el derecho de libertad sindical por la
empresa demandada, que una representante
del sindicato en la empresa fue expulsada de la reunión de constitución del
comité de empresa (se encontraba en situación de excedencia por cuidado de
familiar) , que se levantó acta de infracción por la ITSS por vulneración del
derecho de huelga de dos trabajadoras, y
de diversas certificaciones e informaciones remitidas por la empresa a los
comités de empresa y al comité intercentros sobre diversos aspectos relativos a
las relaciones de trabajo.
4. Al entrar en la
resolución jurídica del litigio, la Sala pasa al examen, punto por punto, de
las distintas vulneraciones de la libertad sindical expuestas en la demanda y
ratificadas en el acto del juicio, siendo la primera la denegación de la
información, “de forma sistemática” según la demandante, a las y los delegados
sindicales.
A tal efecto, la
Sala recuerda una resolución judicial
propia anterior de 26 de enero de 2023, de la que fue ponente el
magistrado Ramón Gallo, en la que hay una amplia remisión a la jurisprudencia
del TS sobre el derecho de información de los delegados sindicales. A
continuación, manifiesta que ha quedado debidamente probada la remisión de
varios correos electrónicos por parte sindical a la empresa con petición de
información varia sobre las relaciones de trabajo, y que la empresa no
contestó, siendo su tesis que ya se había facilitado la información en
reuniones del comité de empresa o la comisión de igualdad, en la que
participaba una representante sindical. Para la Sala, con buen fundamento en la
jurisprudencia existente al respecto, además de la insuficiencia de la
argumentación empresarial, el derecho de información de los delegados
sindicales es “autónomo e independientes respecto al canal de información que
corresponde al comité”, por lo que, al no haber acreditado la empresa que se
facilitara la información a la representación sindical, se vulneró el art. 10.1
LOLS.
5. Sobre las
vicisitudes relativas a la disputa sobre la disponibilidad de tablón de
anuncios físico y virtual, así como sobre el conocimiento de los correos
corporativos del personal, la Sala acude a recordar el contenido del art. 8.2
LOLS y la sentencia del TS de 17 de mayo de 2012, de la que fue ponente la
magistrada María Lourdes Arastey, sobre el derecho al disfrute del tablón y de
medios informáticos para poder llevar a cabo el sindicato su comunicación con
las personas afiliadas. Reconoce la Sala que ya se ha instalado un tablón
físico en un centro de trabajo, pero que solo se hizo tras requerimiento de la
ITSS, y que se ha facilitado el enlace para acceder al tablón virtual, pero
inmediatamente añade que ello no desvirtúa la tesis de la parte demandante de
vulneración del derecho de actividad sindical, ya que además de haber sido
necesaria la actuación de la ITSS, la puesta a disposición de un tablón virtual
solo se produce “ante las posibles consecuencias negativas que pudieran
derivarse de la falta de atención de las peticiones sindicales”, que pone de
manifiesto para la Sala por parte de la empresa “una evidente mala fe en su
conducta”.
6. En respuesta a
la pretensión de haber actuado la empresa de forma contraria a derecho por
haber restringido indebidamente el uso del crédito horario, y partiendo de los
hechos probados, no hay duda para la Sala de la vulneración del derecho de
actividad sindical, que ya había sido declarada en la sentencia anterior. En
apoyo de su tesis acude a la sentencia
del TS de 23 de febrero de 2015, de la que fue ponente el magistrado
Luis Fernando de Castro, con mención a que “... siendo que la regulación legal
del crédito horario está indefectiblemente ligado a la actividad laboral, pues
en elementales términos lógicos el “permiso” (crédito horario) no es concebible
sino como exención de una obligación previa (actividad laboral)”.
7. Por último, la
Sala, siempre partiendo de los hechos probados, constata que los restantes
incumplimientos alegados por la demandante “no hacen sino confirmar la voluntad
contraria de la empresa demandada a respetar los derechos de sus delegados
sindicales”, siendo rechazado con contundencia jurídica, por no quedar en modo
alguno acreditado, el argumento expuesto por la representación letrada de la
parte demandada en el acto de juicio de existir “buenas relaciones” entre esta
y los sindicatos presentes en la empresa, y en concreto con CCOO, expresando
(véase fundamento de derecho tercero) que “de forma habitual se llevaban a cabo
reuniones con sus representantes para poner en conocimiento cuanta información
les había sido solicitada”.
8. La Sala, como
ya he indicado, aceptará la pretensión de abono de una indemnización de 30.000
euros al sindicato demandante por los daños y perjuicios causados por las
decisiones y actuaciones empresariales, ajustándose a lo dispuesto en los arts.
182 d) y 183 de la LRJS, dado que estamos en presencia de una indemnización muy
grave tipificada en el art. 8.12 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el
orden social. La Sala toma en consideración la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y del TS, subrayando la que la cuantificación de los daños “es
algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada
si es manifiestamente irrazonable o arbitraria”. Partiendo, pues, de los hechos
probados, y de la “constante actitud obstativa” de la empresa hacia el
sindicato demandante, sin que se haya aportado prueba por parte empresarial que
pudiera justificar razonablemente su actuación, se estima procedente imponer la
indemnización solicitada.
9. Por último, la Sala se pronuncia sobre la
imposición de multa por temeridad, al amparo del art. 97.3 de la LRJS (“La
sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los
límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no
acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio
administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad”),
y pasa revista primeramente a la jurisprudencia del TS al respecto, con
mención, entre otras, a la sentencia de 8 de febrero de 2022 , de la que fue
ponente el magistrado Antonio V. Sempere, para inmediatamente concluir que cabe
imponer una multa de 3.000 euros a la parte demandada. La fundamentación de
esta decisión, que ahora reproduzco literalmente, creo que exime de cualquier
comentario adicional por mi parte:
“La contestación
ofrecida por el letrado de la parte demandada, alejada de toda congruencia y
con manifestaciones que únicamente perseguían desviar la atención del tribunal
hacia aspectos intrascendentes e irrelevantes, y que en nada incidían en los
hechos denunciados por la parte demandante, hacen que nuestra decisión sea
proclive a la imposición de la citada sanción. El necesario respeto a los
miembros del tribunal y al resto de las partes intervinientes en el acto de la
vista (demandantes y Ministerio Fiscal) se diluyeron desde el momento en que la
contestación no ofreció una respuesta motivada y seria frente a las
pretensiones ejercitadas. La contestación extensa, reiterativa y carente de
toda lógica de la parte demandada, incidiendo en aspectos intrascendentes, no
hizo sino minar la paciencia del tribunal, que si bien escuchó todos los
argumentos expuestos al efecto de no incurrir en indefensión de la demanda,
terminó planteándose la imposición de multa por temeridad que ahora resolvemos”.
10. Por todo lo
anteriormente expuesto, la Sala falla en estos términos:
“1. Que la
actuación de la demandada negándose a autorizar el uso por parte de la Sección
Sindical de CCOO de los medios telemáticos instaurado en la Empresa, para
comunicarse con los trabajadores, y a que dispongan de tablón en los centros de
trabajo supone una vulneración del derecho de libertad sindical.
2. Que la
actuación de la demandada negándose a dar información a los delegados LOLS
supone una vulneración del derecho a la libertad sindical.
3. Que la
actuación de la empresa de negar el crédito horario sindical supone una
vulneración del derecho a la libertad sindical.
4. La nulidad
radical de las citadas conductas ordenando el cese inmediato del comportamiento
antisindical.
5. Condenamos a
Decathlon España S.A a abonar al sindicato demandante la indemnización de
30.000 euros en concepto de daños y perjuicios.
6. Condenamos
asimismo a la empresa demandada a abonar una multa por temeridad en su
contestación a la demanda de 3.000 euros.”
III. Sentencia delTS de 15 de enero de 2026
1. En mi
comentario de la sentencia de la AN manifesté que “cabe más que razonablemente
pensar que la empresa interpondrá recurso de casación ante la Sala Social del
Tribunal Supremo, por lo que, si así fuera, deberemos esperar a conocer su
resolución para conocer el desenlace final del caso”.
Pues bien, ya
conocemos la sentencia del TS, de la que cabe afirmar a modo de síntesis que
ratifica punto por punto las tesis de la AN y el fallo de su sentencia. Paso
revista s sus contenidos más destacados
2. Con prontitud centra la Sala la cuestión, o
más exactamente las cuestiones, a la que debe dar respuesta, que no son otras
que las de determinar si se ha producido la vulneración de varios derechos de
la representación sindical, y en su caso sobre la indemnización por daños y
perjuicios y también la multa por temeridad, tal como falló la AN en la
sentencia antes examinada.
Tras efectuar una
breve síntesis de la citada resolución judicial, enumera los cinco motivos del
recurso de casación que presenta la empresa al amparo de los apartados c), d) y
e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
Tras efectuar una
bien razonada crítica a mi parecer sobre el contenido del primer motivo del
recurso (véase fundamento de derecho tercero) por incorporar en el mismo no
sólo cuestiones formales sino también sustantivas o de fondo respecto a la
falta de motivación de la imposición de multa por temeridad y que deben ser planteadas
por la vía de la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala
entrará a conocer primeramente, por una “elemental lógica jurídica”, de los
motivos del recurso en los que se solicita la modificación de hechos probados.
Y al entrar en
este bloque del recurso, la Sala recuerda su consolidada jurisprudencia sobre
los requisitos que deben cumplirse para que puedan aceptarse las peticiones
formuladas, señaladamente la de que tengan trascendencia para la modificación
del fallo, y concluye que ningún de las cuatro adiciones solicitadas puede ser
aceptada. Remito a las personas interesadas a la lectura del amplio y detallado
fundamento de derecho cuarto, del que ahora únicamente transcribo la argumentación
de la Sala para desestimar los motivos del recurso amparados en el apartado d)
del art. 207 LRJS.
a) “(en relación
con el hecho probado decimoséptimo) ... En
principio, todas estas referencias documentales ya fueron tenidas en cuenta en
la sentencia de instancia (hecho probado primero), que referencia explícitamente
esos descriptores documentales. Por tanto, esta petición tropieza con un
obstáculo insalvable: valorar sobre idéntica base documental de manera
distinta, y sin que se advierta error manifiesto y palmario, para hacer
prevalecer sus propias conclusiones frente a lo decidido en la sentencia.
Además, se quieren introducir hechos no acreditados sin que exista prueba hábil
que los respalde.
b) Respecto al
contenido del hecho probado cuarto, basta constatar que se trata de un intento
de dejar constancia de una sucesión de hechos que, a juicio de la empresa
recurrente, no han quedado acreditados, sin ningún descanso documental
probatorio que los refrende”.
(respecto al hecho
probado decimotercero) ... “La información que se pretende introducir a modo de
corrección, aun pudiendo ser considerada, no deja de ser meramente
circunstancial y carente de influencia en contraste con lo que es el núcleo
fáctico de la cuestión debatida”
(sobre la
inclusión de un nuevo Hecho Probado decimoctavo) “... No deja de ser una valoración conjunta de la
prueba, extrayendo conclusiones de parte que resultan abiertamente
contradictorias con las obtenidas por la Sala de instancia, en las que ha
tenido en cuenta otros elementos relevantes que omite la recurrente, entre
ellos, el requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo, haber colocado
un solo tablón en uno de los numerosos centros de trabajo”.
3. La argumentación
de la parte recurrente sobre la infracción de normativa aplicable se concreta en
la de los arts. 10, 8 y 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y el art.
8.12 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Al responder a la
pretendida vulneración de los preceptos citados de la LOLS, siendo la tesis de la
recurrente que no se habían lesionado los derechos de la parte recurrida, todos
ellos encuadrable dentro del de libertad sindical en su vertiente de actividad
sindical, la Sala manifestará desde el inicio de su respuesta que va a ser
desestimado el motivo del recurso porque “se construye íntimamente vinculada al
éxito de los motivos de revisión fáctica expuestos” y que han sido rechazados.
En apoyo de la
tesis de vulneración de los derechos sindicales de la parte recurrida, la Sala
se refiere primeramente al derecho de información a los delegados sindicales,
trayendo a colación las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 281/2005de 7 de noviembre , de la que fue ponente el magistrado Guillermo Jiménez (síntesis analítica: “Vulneración de la
libertad sindical: uso del correo electrónico de propiedad de la empresa con
fines de información (STC 94/1995). Voto particular”), y la de la propia Salade 13 de diciembre de 2022 , de la que fue ponente el magistrado
Ángel Blasco (resumen oficial: “Tutela derechos fundamentales: vulneración de
la libertad sindical fundada en falta de información a los delegados sindicales”)
, para concluir después que respecto a la información solicitada por la
representación sindical, “la empresa no ha acreditado en ningún momento que la
información solicitada, en los términos del art. 10 LOLS, fuera entregada a los
delegados sindicales”, y rechaza la tesis empresarial de que dicha información “fue
entregada en el seno del comité de empresa y en las reuniones de la comisión de
igualdad, aportando actas al efecto, donde se encuentra presente la delegada Begoña”
, subrayando la diferencia jurídica existente entre la representación unitaria
y la representación sindical en la empresa, y sus respectivas funciones y competencias,
subrayando que “es incuestionable que el
modelo español de acción sindical en la empresa se halla legal y
constitucionalmente ( art. 28 y 37 CE) condicionado por la coexistencia de dos
tipos de representantes que los trabajadores en la empresa en las empresas (sindicales,
de una parte, y unitarios o electivos, de otra) que tienen funciones y
competencias destinadas a cumplir sus fines específicos para los que están
concebidos”.
4. Idéntica
vulneración se produce por no proporcionar un tablón de anuncios para ofrecer
la información sindical. Sí queda constancia en hechos probados de que,
finalmente, sí lo había facilitado la empresa, pero fue después de “constantes
requerimientos sindicales”, lo que pone de manifiesto, así lo constató la AN y ahora
confirma el TS, que estamos en presencia de “una conducta empresarial
claramente lesiva de ese derecho instrumental dirigido a facilitar el mejor
desenvolvimiento del derecho de información”.
5. En la misma
línea irá la tesis del TS sobre la vulneración del derecho al crédito horario
reconocido a la representación sindical. Tras pasar revista a la jurisprudencia
del TC y de la Sala al respecto, (sobre esta temática me permito remitir a la
entrada “Conflictos ya resueltos en sede judicial. ¿por qué siguen llegando a
los tribunales? Sobre el derecho al crédito horario de los delegados sindicales
que no son miembros del comité de empresa. Notas a la sentencia de la AN de 22
de marzo de 2023” ), rechaza de plano todos los argumentos de la parte recurrente (véase con
detalle el fundamento de derecho quinto) en estos términos:
“a) (argumentos) estrictamente
procesales. De entrada, las referencias a lo supuestamente ocurrido en otros
centros de trabajo no pasan de ser meras valoraciones subjetivas e interesadas
de parte que carecen de respaldo en los hechos probados.
b) b) En cambio, en cuanto al fondo, ha
quedado acreditado, con rotundidad, en la sentencia impugnada una conducta
empresarial claramente lesiva del citado derecho toda vez que:
1º/. - Ha denegado
el crédito horario sindical a los representantes o, en su caso, ha imputado a
dicho crédito, horas que no resultan computables, como el tiempo empleado en
funciones ajenas al crédito sindical; y
2º/.- Se ha negado
a compensar el tiempo utilizado por los delegados de prevención en reuniones
fuera del horario laboral, existiendo incluso pronunciamientos judiciales
previos sobre la vulneración de este derecho...”.
6. La
desestimación del motivo del recurso tendente a cuestionar las infracciones del
derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical llevará aparejada
el rechazo al motivo del recurso en el que se cuestiona la indemnización de
30.000 euros impuesta por la sentencia de la AN por los daños y perjuicios
causados a la parte entonces demandante.
En este punto, la
Sala hará un exhaustivo repaso de la normativa aplicable y de su jurisprudencia
al respecto, para concluir que “El recurso centra su impugnación en dejar sin
efecto la indemnización, al vincularla a la declaración de inexistencia de la
premisa mayor en la que descansa, esto es, la inexistencia de lesiones a la
acción sindical. Sin embargo, esto no se ha producido. Sucede, en cambio, que
el recurso no combate la ponderación que ha conducido a la Sala a fijar dicha
la indemnización ni tampoco el importe finalmente establecido”, y dado que la
Sala considera que la cuantía fijada solo debe ser revisada si el criterio de
la sentencia de instancia “es manifiestamente irrazonable o arbitrario”, como
ello no es así, desestima el recurso, ya que la sentencia de la AN tuvo en
cuenta, y también fue la tesis del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, “a)
la naturaleza y entidad agravatoria delos incumplimientos empresariales con
relación al ejercicio del derecho a la acción sindical; b) la pluralidad de infracciones
cometidas; y c) la reiteración y sucesión en el tiempo de tales incumplimientos”.
7. Lo mismo
ocurrirá con la multa por temeridad impuesta por la AN. En primer lugar, la
Sala desestimará la tesis formalista de la recurrente de no haber dado un plazo
de dos días para las alegaciones de las partes sobre la procedencia de aquella,
ya que la AN dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.3, 2ª de la
LRJS, ya que
“La LRJS incorpora
en este apartado 3 del artículo 97 unas mínimas reglas de procedimiento.
Esencialmente, que una vez considerada por el órgano judicial -a solicitud de
parte o de oficio- la posibilidad de imponer la sanción, si todavía se está
celebrando la vista debe dar audiencia en el acto a las partes personadas para
que se pronuncie; y si ya se hubiera concluido aquella debe concederles un
término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas.
En el presente
caso, la imposición de la multa se suscitó de oficio, pero en el curso de la
celebración de la vista. Por tanto, se ha dado correcto cumplimiento a lo
preceptuado (en dicho precepto)”.
E inmediatamente a
continuación rechazará la tesis sustantiva o de fondo, haciendo suyo la dura
crítica de la AN a la actuación de la parte empresarial y que reproduce en
buena medida, subrayando que se manifestó por esta “... una conducta procesal
de la demandada evasiva a lo que era objeto del proceso de tutela de derechos
fundamentales, en el que el juego de la carga probatoria es singularmente
acusado obligando a tener que activar actuaciones judiciales con el
consiguiente retraso en el cumplimiento de sus obligaciones”.
8. Por todo lo
anteriormente expuesto, el TS desestimará el recurso de casación y confirmará y
declarará la firmeza de la sentencia recurrida.
Buena lectura.
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