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martes, 18 de noviembre de 2025

Vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba. Aportación de indicios de vulneración de un derecho fundamental. Despido nulo. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 13 de octubre de 2025

  

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de octubre, de la que fue ponente la magistrada Alicia Catalá.

La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid el 17 de febrero, que había estimado parcialmente la demanda interpuesta en procedimiento por despido y declarado su improcedencia, desestimando la pretensión principal de declaración de nulidad por vulneración de un derecho fundamental.

El interés de la sentencia del TSJ radica en su respuesta jurídica completamente diferente, y muy bien fundamentada a mi parecer, a la del JS sobre a quién correspondía la carga de la prueba en un juicio en el que, sin presencia de la parte demandada, se planteó por la demandante la vulneración del art. 14 de la Constitución y del art. 2 de la Ley 15/2012 de 16 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda, con el resultado antes ya referenciado. No encontramos en los hechos probados información que nos permita conocer cuales fueron las causas del despido, y hemos de acudir al fundamento de derecho tercero para su conocimiento, las tipificadas en el art. 54.2 a) y e) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, más concretamente “disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, reducción del número de clientes contactados telefónicamente, falta de suscripción de acuerdos comerciales, trece faltas de puntualidad y haber sido observado quedándose dormido mientras contestaba llamadas”.   

Conocemos en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ los argumentos de la dictada para desestimar la pretensión principal de nulidad del despido y estimar la subsidiaria de improcedencia. Invierto el orden del segundo y tercer párrafo de dicho fundamento, para recoger primero la desestimación y después la aceptación

En su fundamentación jurídica, la sentencia razona que, a pesar de haberse solicitado en la demanda la calificación del despido como nulo, no cabe acceder a dicha pretensión porque el trabajador, más allá de acreditar que su mujer estaba embarazada y la posibilidad de que la empresa conociera ese dato, no justificó "indiciariamente que esta fuera la causa real del despido, a pesar de que le corresponde a la carga de ello" pero que en la medida en la que la empresa no acreditó las causas del despido, este debe calificarse como improcedente” (la negrita es mía).

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, calificando el despido como improcedente por considerar que el actor, a pesar de la incomparecencia de la empresa a juicio, sí ha acreditado la existencia de la relación laboral, que presta servicios en la empresa a jornada completa con un contrato indefinido como consultor comercial y que fue objeto de un despido disciplinario, mediante comunicación extintiva con fecha de efectos 18-12-23 que, expresamente, da por reproducida” (la negrita es mía).

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193, a) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

El primer motivo del recurso alega que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia omisiva, con lo que vulneró tanto el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como la normativa procesal civil y laboral relativa a la motivación de la sentencia, más exactamente el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 97 de la LRJS. La tesis de parte recurrente (véase fundamento de derecho segundo) era que

“... si en la demanda se solicitó la declaración de nulidad del despido del que el actor fue objeto y subsidiariamente, su calificación como improcedente a consecuencia de la paternidad del demandante, habiéndose hecho énfasis sobre todas estas cuestiones en el acto de la vista sin que el órgano jurisdiccional haya analizado la posible vulneración de un derecho fundamental, se omite lo preceptuado en el artículo 2 de la ley 15/2022 y 14 C.E (la negrita es mía).  

El segundo motivo también se ampara en el mismo apartado a) y se alega incongruencia interna, siendo a mi parecer reiterativo de lo anterior. Para la recurrente, existiría tal vicio procesal

“...  desde el momento en el que, en la fundamentación jurídica, a pesar de reconocerse por el propio Magistrado que la mujer del actor estaba embarazada, ha omitido entrar en la valoración de si ese, fue realmente el motivo del despido” (la negrita es mía).

Ambos motivos serán desestimados por el TSJ, dado que, si bien se reconoce que la sentencia es “muy escueta”, sí se encuentran en la misma “datos suficientes” que permitirán entrar a conocer del fondo del asunto, o, dicho de otra forma, dar respuesta al tercer motivo del recurso. En cualquier caso, recordemos que no se requiere una “extensión mínima” de la fundamentación, sino que esta esté “motivada”, y en este punto, con la regla de la flexibilidad que en este punto caracteriza la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el TSJ aprecia que se ha cumplido tal requisito.

3. Y, como digo, ello le da pie para entrar a conocer el tercer motivo del recurso, en el que se alega infracción de la jurisprudencia y normativa aplicable, tanto la sustantiva como la procesal laboral, con apoyo en los arts. 55 de la LET y 108 de la LRJS, en relación con el art. 181 de esta última. Tras recordar lo dispuesto en el apartado 2 de este precepto (“En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”, expone (véase fundamento de derecho segundo) que

“... en este caso, el despido del actor solo puede ser calificado como nulo, si ya lo ha sido como improcedente en la sentencia de instancia, sobre todo cuando, si la empresa hubiera comparecido en el acto del juicio y no hubiera podido demostrar o justificar que las medidas adoptadas fueron proporcionales al incumplimiento achacado al actor, el órgano jurisdiccional habría dictado una sentencia íntegramente estimatoria” (la negrita es mía).

Ya he expuesto con anterioridad el argumento de la sentencia de instancia para no estimar la pretensión principal de la demanda, si bien conviene volver sobre la fundamentación de esta según la parte entonces demandante y ahora recurrente, en un supuesto que podemos considerarlo como discriminación por asociación.

En efecto, el primer dato a considerar es el estado biológico de la esposa del trabajador despedido, que se encontraba embarazada, y el segundo, que, aun cuando no lo había comunicado a la empresa (y no tenía por qué hacerlo hasta que pudiera ejercer su derecho a la suspensión del contrato ex art. 48.4 de la LET), esta tenía conocimiento del mismo (se indica textualmente que “la sentencia de instancia valida la afirmación de la demanda en el sentido de que la empresa conocía que la actora estaba embarazada”).

De ahí, que el trabajador pudiera alegar que su despido (véase fundamento de derecho tercero) “pudo constituir una consecuencia directa de que en fechas no muy remotas tendría lugar un suceso, el nacimiento que, después determinaría que al actor le fuera reconocido el permiso previsto en la ley y la consiguiente prestación por nacimiento y cuidado de menor”.

Pues bien, un primer dato relevante a tomar en consideración es que la empresa no compareció al acto de juicio, y de ahí que no se conociera “el tiempo que pudo mediar entre el comienzo del estado de gestación de la mujer del demandante y el despido”. Ello, razona muy acertadamente a mi parecer el TSJ, no era impedimento para pensar razonablemente que el trabajador “se acogería al permiso que la ley concede en esos casos, lo que, a su vez, significa que el demandante desplegó con los pocos datos de los que disponía, un panorama indiciario de una posible lesión de un derecho fundamental” (la negrita es mía)   

Y, expone con claridad y contundencia jurídica que me exonera de mayor fundamentación, una vez referenciados los preceptos sustantivos y procesales laborales, la Sala afirma que “...  ante la satisfacción de esa carga probatoria que solo al actor incumbía, la sentencia debió haber declarado nulo el despido por vulneración del derecho fundamental denunciado” (la negrita es mía).

4. No quiere dejar la Sala de añadir un argumento más a su tesis estimatoria del recurso de suplicación, apuntando que su tesis “no contraviene la circunstancia de que la simple incomparecencia de la parte demandada no suponga que se allane a las pretensiones de la demanda ni obliga, como es lógico, a su estimación”.

Baste ahora mencionar el art. 85.7 de la LRJS, que dispone que

“En caso de allanamiento total o parcial será aprobado por el órgano jurisdiccional, oídas las demás partes, de no incurrir en renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público, mediante resolución que podrá dictarse en forma oral. Si el allanamiento fuese total se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con las pretensiones del actor. Cuando el allanamiento sea parcial, podrá dictarse auto aprobatorio, que podrá llevarse a efecto por los trámites de la ejecución definitiva parcial, siempre que por la naturaleza de las pretensiones objeto de allanamiento, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el acto de juicio”.

Las reglas generales sobre la carga de la prueba deben ser respetadas en cualquier caso, y el JS, al no haber acreditado la empresa, no compareciente, los hechos alegados en la carta de despido, llegó a la conclusión de su improcedencia, no habiendo quedado acreditados a su parecer, reitero, los indicios de discriminación alegados por la parte demandante. Ahora bien, como acertadamente expone el TSJ, “si esto es así y la empresa, con su incomparecencia, ha dejado de acreditar la causa real del despido, anudarla, como hacemos, a la posible vulneración del derecho fundamental cuya lesión alegó el actor en su demanda ofreciendo una serie de indicios para considerar la conexión entre aquella y el despido, este debe calificarse como nulo” (la negrita es mía).

Buena lectura.

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