Páginas

martes, 4 de noviembre de 2025

UE. Sobre el régimen jurídico de la fiscalía, el concepto UE de trabajador y la aplicación la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo y remuneración de las guardias. Notas a la sentencia del TJUE de 30 de octubre de 2025 (asunto C-373/24)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada, sin conclusiones del abogado general, por la Sala sexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 30 de octubre (asunto C-373/24), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el tribunal municipal de la ciudad de Pula, Croacia, mediante resolución  de 3 de mayo de 2024.

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los arts. 1, apartado 3, y 2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, del art. 2 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y del art. 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.

Se plantea en contexto de un litigio entre una fiscal adjunta de la fiscalía municipal de Pula y la República de Croacia, representada por la Fiscalía Municipal de Rijeka, en relación con el pago a la fiscal “de las horas prestadas durante períodos de guardia en su lugar de trabajo y durante períodos de guardia en régimen de disponibilidad no presencial”.

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 2, apartado 1 — Concepto de “tiempo de trabajo” — Actividades de los fiscales — Directiva 89/391/CEE — Artículo 2, apartado 2 — Particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública — Período de guardia en el lugar de trabajo y período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial, efectuados fuera del tiempo de trabajo — Artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Condiciones de trabajo justas y equitativas”.

2. En la resolución de remisión de la petición de decisión prejudicial y en los apartados 11 a 20 de la sentencia conocemos de forma muy detallada los datos del litigio, que llevarán al tribunal croata a presentar tres cuestiones prejudiciales al TJUE, todas ellas respondidas como se comprobará más adelante.

En apretada síntesis, destaco que la demandante, es (véase apartado 11), fiscal adjunta de la Fiscalía Municipal de Pula, donde trabaja cuarenta horas semanales, de lunes a viernes, desde las 8 horas a las 16 horas, y que también “está obligada a realizar períodos de guardia, tanto durante las horas de trabajo normales como fuera de dichas horas, durante los cuales puede verse obligada a realizar tareas urgentes, en particular en el marco del procedimiento de instrucción penal”, ya se encuentre en su domicilio o en la sede de la fiscalía, “y ello de manera ininterrumpida para poder desempeñar, en cualquier momento, las tareas urgentes necesarias”.

La demandante consideró que el régimen jurídico que le era aplicable, en particular la obligación de estar disponible de forma ininterrumpida durante sus períodos de guardia, era contrario a la Directiva 2003/88 y a la jurisprudencia del TJUE relativa al descanso diario, al derecho al descanso semanal y a la prohibición de trabajar por un período superior a cuarenta y ocho horas semanales, por lo que presentó una demanda ante el tribunal municipal de la ciudad donde prestaba sus servicios, siendo su pretensión que se le abonaran las horas realizadas durante los años 2015 a 2019 durante los períodos de guardia, “algunas de las cuales se realizaron fuera de sus horas de trabajo habituales, por un importe equivalente al correspondiente a la realización de esas horas”. Para fundamentar su petición, (véase apartado 14) alegó que

“... no se le garantiza una seguridad y una protección adecuadas en el trabajo, puesto que realiza horas de trabajo fuera del tiempo de trabajo normal, sin limitación de la duración semanal del tiempo de trabajo y sin limitación de las horas extraordinarias. Por otra parte, subraya que no percibe ningún complemento por las horas de trabajo extraordinarias ni por las horas de trabajo realizadas los domingos y festivos e indica que la retribución que percibe por las horas de trabajo realizadas durante los períodos de guardia es inferior a la correspondiente a las realizadas durante su tiempo de trabajo normal”.

El tribunal que conoció del asunto recordó el marco constitucional y la consideración de una fiscal adjunta, como era la demandante, como funcionaria autónoma e independiente, si bien, por lo que respecta a su vinculación con órganos de la fiscalía de rango superior, se caracterizaba por su subordinación a los mismos, tanto respecto a la evaluación de actividad como al régimen disciplinario, debiendo estar permanentemente localizable para desarrollar las tareas que se le asignaran. Quedaba constancia que las horas de trabajo realizadas durante una permanencia, ya sea activa o pasiva, fuera de las horas de trabajo habituales (véase apartado 18) “no se consideran tiempo de trabajo normal ni horas extraordinarias y no se tienen en cuenta para el ejercicio del derecho a disfrutar de días de descanso diario y semanal o del derecho a obtener días de vacaciones”.

Se pregunta el tribunal si la demandante tiene la condición de trabajadora, es decir está, o no, comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88, y cómo deben conceptuarse las horas trabajadas durante los períodos de guardia, a los efectos de su remuneración, ya que si fueran tiempo de trabajo y no se abonara remuneración alguna por ellas supondría una infracción de la Directiva.

En consecuencia, las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

1)      ¿Está el puesto de fiscal (fiscal adjunto/fiscal municipal) incluido en el concepto de “trabajador” del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88 en relación con el artículo 31 de la [Carta]? Esto es, a efectos de aplicar las mismas condiciones de trabajo a todos los empleados del ministerio fiscal, ¿puede considerarse a un miembro del ministerio fiscal como trabajador?

2)      En relación con la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva 89/391, al que se remite la Directiva 2003/88 en su artículo 1, apartado 3, de manera que permita a los Estados miembros excluir al personal del ministerio fiscal (fiscales adjuntos/fiscales municipales) de la aplicación de las disposiciones que garantizan la transposición de dicha Directiva, incluidas las disposiciones del artículo 2, puntos 1 y 2, que define el tiempo de trabajo y el período de descanso?

3)      a)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión y negativa a la segunda cuestión, se plantea entonces la cuestión de si, en el sentido de las disposiciones de la Directiva 2003/88 (en particular, el artículo 2, punto 1 y otros), las guardias pasivas del personal del ministerio fiscal deben considerarse tiempo de trabajo en relación con las limitaciones impuestas al personal del ministerio fiscal durante la guardia pasiva, en razón de las tareas y funciones desempeñadas por este durante la guardia pasiva, con arreglo a la [Instrucción General n.º O-8/11‑1 de la Fiscalía de la República de Croacia... , que limitan considerablemente la posibilidad de que los miembros del ministerio fiscal, en tanto trabajadores, realicen otras actividades, mientras están obligados a desempeñar funciones de guardia pasiva en su domicilio, conforme a la citada Instrucción General […].

b)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión y negativa a la segunda cuestión, se plantea entonces la cuestión de si, en el sentido de las disposiciones de la Directiva 2003/88 (en particular, su artículo 2, punto 1 y otros), las guardias activas del personal del ministerio fiscal deben considerarse tiempo de trabajo habida cuenta de las tareas y funciones de trabajo que el personal del ministerio fiscal realiza durante esa guardia, de conformidad con la Instrucción General n.º O‑8/11‑1 de la Fiscalía de la República de Croacia..., según las cuales el personal del ministerio fiscal realiza su turno de guardia activa en su lugar de trabajo habitual o en otro lugar determinado por el empresario (diligencias de reconocimiento in situ y otros)”.

3. El TJUE pasa primeramente revista al marco normativo y estatal aplicable

Del primero, son referenciados de la Directiva 89/391 el art. 2 (ámbito de aplicación). De la Directiva 2003/88, los arts. 1 (objeto y ámbito de aplicación) y 2 (concepto de tiempo de trabajo y de período de descanso).

Del derecho croata, la normativa aplicable  es en primer lugar el art. 121 de su Constitución,  cuyo párrafo primero dispone que “La fiscalía es una autoridad judicial autónoma e independiente que tiene la facultad y la obligación de actuar contra los autores de delitos y otras infracciones, de ejercitar acciones judiciales para proteger el patrimonio de la República de Croacia y de ejercer vías de recurso para proteger la Constitución y el ordenamiento jurídico”, el tercero que “El Consejo Superior de la Fiscalía nombrará a los fiscales adjuntos, los revocará y decidirá sobre su responsabilidad disciplinaria”, y el quinto que “Los fiscales adjuntos ejercerán la función de fiscal con carácter permanente”; en segundo término, los arts. 10 y 60 del Código de trabajo, que conceptúan la relación laboral y qué es tiempo de trabajo; en tercer lugar, el art. 52 apartado 1, del Reglamento del Ministerio Fiscal, que regula los servicios de guardia “en las fiscalías de condado y las fiscalías municipales que ejercen estas funciones”; por fin, la  Instrucción General n.º O-8/11‑1 de la Fiscalía de la República de Croacia, relativa al funcionamiento del servicio de permanencia, establece, en particular, que la Fiscalía Municipal de Pula) presta un servicio de permanencia “«con disponibilidad en todo momento, en casa o en el domicilio”.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, en la primera cuestión prejudicial, la Sala procede a un amplio recordatorio de su jurisprudencia sobre el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88 en general, y sobre el de quién es trabajador o trabajadora en particular, con mención entre otras a las sentencias de 21 de febrero de 2018 (asunto C-518/15),  16 de julio de 202 (asunto C-658/18) y 15 de julio de 2021 (asunto C-742/19), para concluir, de acuerdo con todas ellas que “para comprobar si los fiscales, como la demandante en el litigio principal, están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88, el órgano jurisdiccional remitente debe examinar las tareas y las funciones que desempeñan, así como las obligaciones que tienen para con su empresario”.

Para la primera sentencia mencionada en el párrafo anterior, remito a la entrada “La guardia domiciliaria y su posible consideración como tiempo de trabajo. Notas a la sentencia del TJUE de 21 de febrero de 2018 (asunto C-518/15)”  , de la que reproduzco un fragmento:

“... el trabajador debía esta localizable, pero no sólo ello (que ya sabemos que no es un requisito por sí solo para su consideración como tiempo de trabajo, sino más bien al contrario si el trabajador tiene disponibilidad del tiempo mientras está a la espera de una posible llamada o contacto por parte de su empleador), sino que “debía responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos y, por otra parte, estaba obligado a estar presente físicamente en el lugar determinado por el empresario”, siendo este lugar su domicilio y no su lugar de trabajo. Las condiciones concretas en las que el trabajador debía estar localizable, las restricciones geográficas y temporales establecidas para la “disponibilidad del tiempo disponible”, son las que llevan con acertado criterio a mi parecer, a considerar limitadas de manera objetiva “las posibilidades que tiene un trabajador que se encuentra en la situación del Sr. Matzak de dedicarse a sus intereses personales y sociales”, estando pues en una situación de hecho muy diferente de quien debe estar simplemente disponible para el empleador pueda localizarlo. Por ello, el TJUE concluye que el art. 2 de la Directiva “debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, plazo que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse «tiempo de trabajo”.

De la segunda, remito a la entrada “¿Una (posible) trabajadora sin (posible) derecho a vacaciones remuneradas? El caso de la jueza de paz (italiana). Notas a la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (asunto C-658/18)”  , de la que reproduzco este fragmento:

“En segundo lugar, el TJUE reitera una vez más que el concepto de trabajador, a efectos de aplicación de la Directiva 2003/88 no depende de aquello que pueda decidir cada Estado “sino que tiene un alcance autónomo propio del Derecho de la Unión”, con referencias a varias sentencias anteriores en que se ha pronunciado en tales términos, y las características que debe reunir la prestación, y que han sido objeto de atención detallada por mi parte en anteriores entradas del blog, bastando ahora recordar que debe tratarse de actividades reales y efectivas, con exclusión únicamente (reforzada aún mas si cabe en la Directiva sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles) de las realizadas “a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio”. Más importante aún, a efectos conceptuales, es el recordatorio (sentencia de 26 de marzo de 2015, C-316/13) de que “la naturaleza jurídica sui generis de una relación laboral a la luz del Derecho nacional no puede tener consecuencias de ningún tipo en cuanto a la condición de «trabajador» a efectos del Derecho de la Unión”.

Una vez recordada su jurisprudencia al respecto, el TJUE proporciona orientaciones al tribunal nacional para la resolución del litigio, siempre partiendo de los datos disponibles en la resolución de remisión de las cuestiones prejudiciales, para llegar a la conclusión, y obviamente remitiendo a las comprobaciones pertinentes del  tribunal nacional en virtud de la distribución competencial entre el TJUE y los tribunales nacionales, que “parece que un fiscal adjunto de la fiscalía municipal se encuentra en una relación de subordinación con respecto a los fiscales de rango jerárquico superior que es propia de una relación laboral”.

4. Da respuesta la Sala, a continuación, a la segunda cuestión prejudicial, reiterando nuevamente el TJUE su jurisprudencia anterior sobre las restricciones a la exclusión de algunas actividades del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88, trayendo en especial a colación nuevamente la sentencia de 15 de julio de 2021 (asunto C-742/19), que transcribe ampliamente.

A la pregunta de si los fiscales están excluidos del ámbito de la aplicación de dicha Directiva, el TJUE acude nuevamente a los datos disponible en la resolución de remisión, para concluir, con orientaciones dadas al tribunal nacional, que cuando la actividad de la fiscalía se desarrolle en condiciones de normalidad, puede estar sujeta a una planificación del tiempo de trabajo “que respete las exigencias impuestas por la Directiva 2003/88”, tal como se deduce del apartado 48 que transcribo literalmente a continuación:

“... nada en dicha resolución indica que la actividad ejercida por los fiscales de la fiscalía municipal tenga características específicas que impidan planificar el tiempo de trabajo de conformidad con las exigencias establecidas en la Directiva 2003/88. Por ejemplo, habida cuenta de las facultades y responsabilidades de estos fiscales, no puede excluirse que la continuidad de las funciones de la fiscalía pueda garantizarse mediante un sistema de rotación de los fiscales de la fiscalía municipal. De la resolución de remisión se desprende que su período de guardia está programado con un mes de antelación y que es posible que una fiscalía municipal o de condado se encargue de cubrir la permanencia que normalmente debería realizar otra fiscalía. Por lo tanto, no parece que un sistema de rotación o de planificación del tiempo de trabajo sea intrínsecamente incompatible con las características de dichas actividades”

5. Por último, la Sala responde a la tercera cuestión prejudicial, recordando previamente una vez más el concepto de tiempo de trabajo tal como se encuentra definido en el art. 2 de la Directiva, así como que este no contempla una categoría distinta de las de “tiempo de trabajo” y “período de descanso”, acudiendo a la sentencia de 9 de septiembre de 2021 (asunto C-107/19) para examinar si “en una situación como la controvertida en el litigio principal, concurren los elementos constitutivos del concepto de «tiempo de trabajo» cuando el trabajador realiza un período de guardia en su lugar de trabajo o un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial, esto es, un período durante el cual el trabajador permanece a disposición de su empresario para poder realizar una prestación de trabajo, a solicitud de este, sin estar obligado a permanecer en su lugar de trabajo”.

Para el análisis de la citada sentencia remito a la entrada “Las pausas durante el trabajo pero con necesidad de estar rápidamente disponible (2 minutos) son “tiempo de trabajo” (remunerado). Notas a la sentencia del TJUE de 9 de septiembre de 2021 (asunto C-107/19)” , de la que reproduzco este fragmento:

“... cabe recordar que la consolidada jurisprudencia del TJUE no admite una categoría intermedia entre tiempo de trabajo y tiempo de descanso, ya que “se excluyen mutuamente”. En segundo término, que tales conceptos son propios del Derecho de la Unión, que deben definirse según características objetivas “refiriéndose al sistema y a la finalidad de la Directiva 2003/88”; o dicho en otros términos estamos obligatoriamente ante una “interpretación autónoma” de la norma, cuestión de relevante importancia para concluir que el margen de apreciación que el art. 4 de la Directiva 2003/88 concede a los Estados miembros sobre la regulación de las pausas y descansos no tiene ninguna relevancia al efecto de definir qué se entiende por tiempo de trabajo y tiempo de descanso...

Siguiendo fielmente la sentencia de 9 de marzo de 2021, el TJUE subraya que no tiene importancia el carácter ocasional o no de las decisiones empresariales que impliquen alterar, prácticamente suprimir, el periodo de pausa, ya que la decisión del sujeto empleador basta para “restringir, objetivamente y de manera considerable, la capacidad del trabajador para administrar libremente, en esos períodos, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales”. Que la pausa de 30 minutos es breve no hay duda al respecto, pero aquello que importa es la limitación que se produce al descanso del trabajador cuando deberá estar preparado para salir a efectuar una intervención “en un lapso de dos minutos”.

Pues bien, en el caso ahora enjuiciado, y tras recordar una vez más los datos disponibles en la resolución de remisión de las cuestiones prejudiciales, dejando que sean el tribunal nacional el que efectué las comprobaciones pertinentes antes de dictar su sentencia, concluye (véase apartado 63) que “... se desprende que un fiscal adjunto de la fiscalía municipal, como NI, está obligado, durante todos sus períodos de guardia, a estar preparado, en todo momento, para realizar tareas y funciones equivalentes a las que realiza durante las horas normales de trabajo en el lugar de trabajo. Por lo tanto, parece que este no puede efectivamente, durante un período de guardia, alejarse de su lugar de trabajo o, durante un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial, alejarse de su domicilio, y dedicarse a sus propios intereses”.

6. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que

1)      El art. 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88/CE... , en relación con el art. 31 de la CDFUE, debe interpretarse en el sentido de que

“los fiscales están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva”.

2)      El art. 2 de la Directiva 89/391/CEE..., al que se refiere el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88, debe interpretarse en el sentido de que

“se opone a una normativa nacional que excluye la actividad de los fiscales del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88, en la medida en que dicha actividad, cuando se ejerce en condiciones normales, pueda estar sujeta a una planificación del tiempo de trabajo que respete las exigencias impuestas por la Directiva 2003/88”.

3)      El art. 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que

“un período de guardia efectuado fuera del tiempo de trabajo normal de los fiscales, que implica la presencia obligatoria de esos fiscales en el lugar de trabajo, o un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial, que implica tal presencia en su domicilio, deben calificarse de «tiempo de trabajo», en el sentido de dicho artículo 2, en la medida en que, durante esos períodos de guardia, las limitaciones impuestas a esos fiscales sean de tal naturaleza que afecten objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en esos períodos, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicar ese tiempo a sus propios intereses”.

Buena lectura.

No hay comentarios:

Publicar un comentario