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martes, 7 de octubre de 2025

Que la realidad no te estropee un buen titular. No, la Ley del Estatuto de los trabajadores no ha cambiado en su regulación del despido disciplinario y la prescripción de las acciones. Una breve nota a propósito de una sentencia del TSJ de Castilla y León.

 

1. Les confieso que me he llevado un susto al leer la prensa jurídica electrónica y encontrar en un diario   la siguiente noticia: “El Estatuto de los  Trabajadores impide que El Corte Inglés pueda despedir a una empleada que reiteradamente humilla a un compañero llamándole «gordo» y «maricón»”.

La contundencia del citado titular me ha llevado a pensar que se me hubiera pasado alguna norma legal que introdujera modificaciones a la LET en la regulación del despido disciplinario, ya que una humillación constante como la que se describe en aquel encuentra plena acogida en el art. 54 y puede encajar perfectamente en el apartado g), que contempla el despido disciplinario cuando se produzca “... acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa”. Por no hablar igualmente de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que prohíbe toda conducta que pudiera afectar, entre otras muchas circunstancias, a la orientación sexual de la persona trabajadora.

Algo más tranquilo, pero en modo alguno totalmente, me he quedado cuando he leído el subtítulo de la noticia: “El plazo de prescripción para denunciar las faltas de los trabajadores había prescrito en el momento que la empresa ejecutó la sanción disciplinaria y, por tanto, el despido es improcedente”. Bueno, ya parece que el litigio se centra en el cumplimiento por parte empresarial del art. 60 de la LET, que regula la prescripción y dispone en su apartado 2 que “respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido”.

2. Y entonces, lo que hay que hacer evidentemente es leer íntegramente la información, en la que conocemos algunos pormenores del caso litigioso objeto de la noticia, la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo sobre cómo deben computarse los plazos para determinar si se ha producido o no la prescripción de la acción, y, por fin, la sentencia que ha dado lugar a la noticia, y cuya cita concreta no he mencionado, en contra de mi criterio habitual, en el titular de la entrada, ya que no es esta la que quería destacar sino aquel.

Pues bien, ahora sí, se trata de la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León de 7 de julio, de la que fue ponente el magistrado Emilio Álvarez, cuyo breve resumen ya nos permite centrar correctamente los términos en  que se sustanció el conflicto en sede judicial: “Despido disciplinario. Prescripción. Larga. Acoso: no existe dato alguno de ocultación. El "dies a quo" de la prescripción no puede ir más allá de la fecha en la que cesaron los hechos. Inefectividad del informe emitido meses después.

Y, en efecto, una vez leída íntegramente la sentencia, puedo afirmar que la noticia se ajusta en su contenido a lo expuesto en esta, y que aquello que distorsiona su entendimiento es el titular.

Y aunque solo sea para confirmar lo que he dicho en el párrafo anterior, conviene recordar brevemente los hechos probados del caso y la fundamentación jurídica de la Sala autonómica, que le llevará a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de León el 4 de marzo.    

De los primeros, es fundamental conocer los números 12 y 13:

“12º.-Causas invocadas para el mismo, en su caso: la Dirección de la Compañía ha tenido conocimiento de que Ud. ha incumplido las obligaciones antes expuestas, al haber mantenido de forma continuada un comportamiento respecto a su compañero de trabajo, D. Jesús María (el "Sr. Jesús María "), que debe ser calificado como faltas de respeto e insultos. A raíz de la investigación realizada por la Compañía en el expediente NUM000 y finalizada el 2 de julio de 2024, se ha podido constatar que, el Sr. Jesús María ha sufrido un comportamiento inadecuado por su parte, aunque este no ha sido el único empleado de la Compañía en padecerlo. Su comportamiento y críticas hacia sus compañeros han generado un clima de crispación general que ha afectado a las relaciones dentro del equipo. Así, se ha tenido conocimiento de que Ud. Ha tenido algunos comportamientos que son contrarios a los valores y pautas de actuación de la Compañía. De esta manera, se ha informado a la Dirección de la Compañía que Ud. ha pateado cajas al grito de "que hace esto aquí' o ha desacreditado a sus compañeros cuando estaban atendiendo a los clientes. Esto, unido a las constantes críticas y al control injustificado que realiza de las acciones de sus compañeros ha generado un clima totalmente insostenible en el centro de trabajo. En definitiva, se ha podido constatar que su mala relación con algunos de los compañeros de trabajo que prestan servicios en su mismo centro de trabajo ha provocado que, en tiempo y lugar de trabajo se hayan producido discusiones, confrontaciones o situaciones de tensión provocadas por asuntos ajenos al trabajo y propios del plano personal. Asimismo, y en relación con el Sr. Jesús María , Ud. junto con algunas compañeras ha generado un clima de hostigamiento y burla hacía él. En este sentido, la Compañía ha podido comprobar en base a los testimonios recabados en el expediente NUM000, que Ud. se refirió al Sr. Jesús María en los siguientes términos: "Gordo" Y "Maricón".

Fecha de los hechos: no se concreta

13º.-Hechos acreditados en relación con dichas causas: se ha acreditado que en fechas no concretadas, pero anteriores a la navidad de 2023 Noemi hizo comentarios sobre un compañero de trabajo al que llamaban "Cachas " y a sus espaldas del tenor siguiente: "gordo", "puto gordo"; cuando aparecía por el pasillo decía: "ahí viene la foca", "es una maricona mala", "déjalo que lo haga la marquesa" y alguna vez dio patadas a las cajas”.

Si nos olvidamos por un momento de aquello que sigue a continuación, es decir de cómo se abordó el caso tanto en instancia como en suplicación, es decir desde la perspectiva del cumplimiento, o no, del art. 60 LET, creo que puede afirmarse razonablemente que las conductas descritas en los citados hechos probados podrían encajar en el incumplimiento contractual grave y culpable que permite a la empresa proceder al despido disciplinario de la persona trabajadora.

Ahora bien, y volviendo al caso referenciado, el debate se centra justamente en si había prescrito o no el plazo para la imposición de la máxima sanción, por cuanto la alegación de la empresa era que no había existido tal prescripción ya que el plazo debía computarse “desde que la empresa tuvo cabal conocimiento con la finalización del expediente”.

El TSJ confirmará la tesis de la sentencia de instancia, que estimó la demanda tras llegar a la conclusión de que se había producido la prescripción larga, y lo hace en estos términos:

“En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una situación de acoso, insultos, que no hay ningún dato para entender que haya ocultación. Los hechos la sentencia de instancia los acota aunque fueren reiterados a fecha anterior a las navidades de 2023 luego si cesaron en esa fecha el dies a quo de la prescripción no puede ir más allá de esa fecha. Como ya hemos dicho no hay dato alguno de ocultación y es más no podemos sino coincidir con el juez a quo en que, aunque en el primer relato del actor no se concretasen los insultos, sí se ponía en conocimiento la existencia de un complot. Pretender que la empresa no tenía conocimiento hasta que se emitió el informe emitido meses después no es sino dejar al arbitrio de la parte el inicio del plazo prescriptivo, pues sino inicia la investigación ante la noticia el plazo no iniciaría su cómputo.

En el caso que nos ocupa la prescripción larga había transcurrido con mucho en el momento de la sanción de los hechos y el recurso debe desestimarse” (la negrita es mía).

3. Desconozco, cuando redacto esta entrada, si la empresa ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina. Lo que he querido destacar en esta breve nota, reitero, es que la LET no ha cambiado en absoluto, por lo que toda la comunidad jurídica laboralista, permanentemente alterada por las modificaciones operadas en la normativa laboral y de protección social, puede estaré tranquila..., al menos de momento.

Buena lectura.

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