1. No van bien las relaciones laborales, lo he
dicho y repetido en numerosas ocasiones, cuando conflictos como el que llegó a
la Sala Social del Tribunal Supremo en la sentencia anotada en la presente
entrada no pueden resolverse en sede empresarial.
Este es al menos
mi parecer, si bien reconozco que la
“microconflictividad” es algo más que importante en la vida laboral cotidiana,
y que aparentemente pequeños conflictos, producto en la mayor parte de las
ocasiones por desacuerdos del personal (o, como se comprobará en este caso, una
parte del mismo) con una decisión empresarial, que puede (sólo es una
hipótesis) haber sido adoptada con la mejor intención posible pero que genera
esa microconflictividad, a la par que suscita dudas de respeto a la normativa
vigente.
En fin, vayamos a
la explicación del conflicto, o mejor dicho de su plasmación jurídica, producto
inicial de una demanda interpuesta en procedimiento de conflicto colectivo por
parte de la USO y de la Federación de Servicios de CC.OO.
Para mantener el
orden habitual de mis comentarios a resoluciones judiciales, indico que la
sentencia anotada es la dictada por la Sala Social del
Tribunal Supremo el 17 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada Ana
María Orellana, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere,
Sebastián Moralo, Juan Molins y Juan Manuel San Cristóbal.
La citada
resolución desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación ordinario
interpuesto por las organizaciones sindicales antes referenciadas contra la
sentencia dictada por la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 10 de marzo de 2023, de la que
fue ponente el magistrado José Pablo Aramendi.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un excelente
conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “DOUGLAS. Condición
más beneficiosa adquirida. No queda afectado el derecho de las personas
trabajadoras a percibir la cesta de Navidad como condición más beneficiosa
adquirida por la comunicación de la empresa que se limita a facilitarles la
posibilidad de optar entre recibir la cesta de Navidad o una tarjeta regalo,
sólo en el año 2022, pues ello no supone, en modo alguno, la pérdida del
derecho a seguir percibiendo la cesta de Navidad en los siguientes años”. En el
de la AN solo hay la mención a la cesta de Navidad.
Sobre la conflictividad relativa a la supresión, o modificación de su contenido, de la cesta de Navidad he anotado varias entradas en este blog con anterioridad. Baste ahora remitirme a
Entrada “Conflicto jurídico sobre la cesta de Navidad como condición más beneficiosa. ¿Un claro ejemplo de malas relaciones laborales en la empresa? Una nota a la sentencia del TS de 12 de julio de 2018”
Entrada “La supresión de una condición más beneficiosa requiere hacerse por la vía de la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 29 de marzo de 2022”
Entrada “Sentencias didácticas y de interés para la docencia teórica y práctica. Una nota a la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2014 sobre el concepto de condición más beneficiosa”
2. Como digo, el conflicto encuentra su origen
en sede judicial con la presentación de la citada demanda el 13 de enero de
2023, cuya pretensión fue ratificada en el acto de juicio celebrado el 8 de
marzo. En los antecedentes de hecho y en los hechos probados conocemos muy bien
la razón de ser del conflicto, por lo que es necesario reproducir aquellos contenidos
que permitan analizar más adelante como fue resuelto, primero por la AN y
después, confirmando las tesis de esta, por el TS, siendo el HP primero el que
nos permite conocer que “DOUGLAS
SPAIN SA tiene centros de trabajo en todo el territorio español y cuenta con
una plantilla de aproximadamente 738 trabajadores. El presente Conflicto
Colectivo afecta a un número de 63 trabajadores, a los que comúnmente se les
denomina OLD DOUGLAS, ya que prestaban servicios en la empresa original.
Este colectivo
desde 1997 recibía una cesta de Navidad compuesta por tres probadores de
perfumes, dos de tratamiento facial y dos de color de maquillaje”.
Para los
sindicatos demandantes, y también para la Federación estatal de servicios,
movilidad y consumo de la UGT (FeSMC-UGT) que se adhirió a la demanda, la
controversia se suscitaba (véanse antecedentes de hecho) “...con la carta que
el empresario remite a la plantilla el 12-12-2022, por la que se les comunica
la entrega de una tarjeta regalo de 100 euros para compra de productos en la
campaña de Navidad, tarjeta a la que los trabajadores que reciben la cesta de
Navidad podrán optar si renuncian a ésta. Lo que no consideran conforme a
derecho porque supone renuncia de derechos”. La oposición por la parte
empresarial demandada se sustentó en que no se negaba el derecho “en los
términos que la recibían y a la que pueden seguir optando si así lo desean”.
En el hecho
probado segundo se transcribe el correo remitido por la dirección de la empresa
a todo su personal, dando cuenta del regalo que a su juicio merecía este “en
reconocimiento al esfuerzo y entrega durante el año”, consistente en “... una
tarjeta regalo Douglas por valor de 100€ a todos nuestros empleados, que se
podrá utilizar para compras en cualquiera de nuestras tiendas durante la campaña,
entre el 15 de diciembre 2022 y el 15 de enero 2023”. El conflicto se iniciará
cuando en dicho correo se expone que “Los compañeros que ya disfrutan de un
obsequio navideño por razón de su empresa de origen (como las cestas de Navidad
de las Old Douglas por ejemplo) podrán optar por dicha tarjeta regalo este año
en lugar de su habitual obsequio navideño si así lo solicitasen” (la
negrita en la sentencia).
Tal propuesta fue
criticada duramente por USO y CCOO, en escritos también transcritos en el HP
segundo, que, además de recordar a la empresa que la cesta de navidad de las y
los trabajadores de la antigua Old Douglas era una mejora consolidada en su
relación laboral, manifestaban que este personal también había realizado el
mismo “esfuerzo y entrega” que el restante personal, por lo que sería
discriminatorio que se les tratara de peor condición que al resto. Para USO,
“...los trabajadores "Old Douglas" cumplen de sobra con este
requisito y no hay motivo que implique que para adquirir este
"regalo" tengan que renunciar a una condición o derecho que en su día
pactaron”, y para CCOO “... es una discriminación directa clara e inequívoca,
hacia una parte de las personas trabajadoras de Douglas Spain, que por sus
mejores condiciones contractuales son obligadas a elegir uno u otro”.
Las críticas al
comunicado empresarial fueron respondidas en otro comunicado posterior,
rechazando duramente las manifestaciones de los sindicatos, en el que, entre
otros contenidos, se manifestaba que
“... Era nuestro
firme propósito trasladar el citado regalo a toda nuestra plantilla, el mismo
en realidad tenía su motivación en conseguir que toda la plantilla de nuestra
empresa tuviera un regalo para esta Navidad, donde hasta la fecha en cambio
sucedía que solo un reducido colectivo (menos de 9% de la plantilla total de
Douglas Spain) venía disfrutando de un obsequio navideño por razón de su
empresa de origen en la forma de una cesta de Navidad compuesta de varios
tester.
No veo ninguna
discriminación en querer ofrecer también, este año de manera excepcional , un
regalo al resto de los empleados que no suelen recibir nada para la Navidad (y
representan la gran mayoría - casi el 92% de la plantilla!). Al revés, me
parece un gesto voluntario honrable y equitativo por parte de la empresa! Y os
puedo garantizar que la tarjeta regalo Douglas de 100€ ofrecida en este caso ha
sido muy apreciada por todos!
También es
importante destacar que no hemos quitado nada a nadie, los empleados que venían
disfrutando de la dicha cesta de Navidad seguirán disfrutando de la misma por
estas fiestas, como no puede ser de otra manera. Si bien les damos la
oportunidad, si así lo prefiriesen y solicitasen, de optar por la tarjeta
regalo este año en su lugar, ya que una gran mayoría nos lo ha solicitado así,
y nos parece justo darles esta opción también” (la negrita es
mía).
3. Con prontitud
centra la AN la cuestión a la que debe dar respuesta, siendo así que los
sindicatos demandantes consideraban que las y los trabajadores de la antigua
Old Douglas afectados por la decisión empresarial no tenían que elegir entre
recibir su “obsequio navideño” (calificada así por la empresa la cesta de
Navidad) y el premio económico de 100 euros que en 2022 se otorgaba a toda la
plantilla, sino que tenían derecho a ambos.
La Sala repasa con
mucha brevedad la jurisprudencia del TS sobre la consideración de la cesta de
navidad como un salario en especie, y cuando se adquiere el derecho a ser
considerada su percepción anual como condición más beneficiosa, no suscitándole
duda alaguna de que tal era la situación jurídica de las y los trabajadores
afectados por el conflicto, desde 1997, con respecto a percibo. Pero, a partir
de aquí, y con una interpretación ciertamente muy formalista (literalista) de
la propuesta empresarial, rechaza que se haya modificado de forma unilateral la
citada condición, por cuanto, además de tratarse de una decisión relativa a una
sola anualidad, “... no lo ha sido
por la sencilla razón de que DOUGLAS en ningún caso suprime el derecho a
disfrutar de esa cesta en los términos que se venía concediendo año a año ya
que respeta el derecho de opción al respecto que los interesados pudieran
manifestar” (la negrita es mía)
A mi juicio, la
Sala se centra más en la consideración como salario en especie de la “tarjeta
regalo” de 100 para todo el personal, una decisión producto de “la voluntad
libre del empresario”, y se entiende que se resalte que va dirigida a toda la
plantilla, aun cuando no acabo de entender el “salto jurídico” que le lleva
inmediatamente a sostener que tal decisión no afecta a la “condición más
beneficiosa que ostenta desde 1997 el personal afectado por el conflicto, ya
que sólo sería “afectada” dicho año 2022 (me pregunto si podemos hablar en
términos jurídicos de “condición más beneficiosa flexible y modulable”); y
además, argumento poco jurídico y más social a mi parecer, la citada cesta
navideña estaba “compuesta por varios probadores cuyo valor económico es
obviamente muy inferior a la tarjeta regalo por importe de 100 euros”.
Una indudable
crítica ¿jurídica o social? por parte de la Sala se dirige a mi parecer a los
sindicatos demandantes, y por derivación a todo el personal afectado
directamente por el conflicto, cuando se afirma que “Si los afectados por el
conflicto optan por este nuevo cheque regalo no sólo se van a ver
favorecidos por su incomparable mayor valor, sino que en nada les
condiciona para años venideros” (la negrita es mía). ¿Nos estamos olvidando, me
pregunto, de la cuestión principal del conflicto, esto es, si se trataba de una
condición más beneficiosa que no podía ser suprimida, aunque fuera
temporalmente, por una decisión unilateral empresarial? Parece ser que sí, ya
que el conflicto se desvía para la AN desde la discriminación alegada por parte
sindical al derecho empresarial de regular de manera uniforme las condiciones
de trabajo de su personal, aunque sea sólo en el asunto ahora examinado, ya que
para la Sala “desde la óptica empresarial es de todo punto razonable intentar
mantener una situación de trato igual para toda la plantilla, lo que no se
conseguiría si la pretensión de los sindicatos se mantiene”.
Y si hubiera
alguna duda de la tesis de la AN, las remacha con esta contundente frase,
crítica clara una vez más hacia las demandantes: “por todas estas obvias
razones, esta demanda de tan escaso valor material, la debemos desestimar”.
El fallo inicial
de la sentencia fue objeto de un auto de aclaración posterior, dictado el 21 de
marzo de 2023 (hasta donde mi conocimiento alcanza, no publicado en CENDOJ),
del que se informa debidamente en el fundamento de derecho primero de la
sentencia del alto tribunal, que estimaba parcialmente la demanda y declaraba “el
derecho del colectivo Old Douglas a la cesta de Navidad compuesta por tres
probadores de perfumes, dos de tratamiento facial y dos de color de maquillaje,
como un derecho consolidado de condición más beneficiosa introducido en el nexo
contractual”.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación ordinario por parte de CC.OO,
al que se adhirió la FeSMC-UGT, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193
de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
No hay mención expresa a la USO, si bien sí aparece en el fallo de la
sentencia desestimatoria del recurso.
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar
si las personas trabajadoras afectadas por el presente conflicto colectivo,
también denominadas el colectivo Old Douglas, que perciben una cesta de
Navidad, tienen derecho a recibir también la tarjeta regalo Douglas por valor
de 100 euros que la empresa decidió entregarle a todos los empleados, en la
Navidad de 2022. Concretamente, para el colectivo Old Douglas, acordó la
empresa que podían optar por recibir la cesta o la tarjeta regalo”.
La Sala pasa
revista en primer lugar a la alegación de la parte recurrente de error en la
apreciación de la prueba, aun cuando se hubiera expuesto como segundo motivo
del recurso, justificando tal decisión correctamente a mi parecer, “por razones
de técnica procesal”. A juicio de aquella, tal error se produjo porque la
sentencia recurrida afirma que “el valor de la tarjeta regalo Douglas de 100
euros es superior al de la cesta de Navidad”.
La desestimación
del error alegado encuentra su razón de ser en la consolidada jurisprudencia
del TS sobre los requisitos que debe cumplir la tesis de la recurrente para que
pueda tener acogida, señaladamente que tenga trascendencia para la modificación
del fallo, algo que no ocurre en esta ocasión ya que junto a la alegación del
error no hay petición alguna de modificación de los hechos probados en
instancia.
5. Al entrar en la
resolución del primer motivo del recurso, basado en la infracción de la
jurisprudencia sobre la condición más beneficiosa, la recurrente enfatiza
además que la tarjeta regalo tiene una naturaleza jurídica de incentivo, y por
dicho motivo, todas las personas afectadas por el conflicto, en cuanto que,
añado por mi parte una obviedad, son trabajadores y trabajadoras de la empresa,
“tienen derecho a percibir la cesta de Navidad y la tarjeta réglalo”.
A partir de aquí,
la Sala repasa muy ampliamente su jurisprudencia sobre qué debe entenderse por
condición más beneficiosa, con transcripción de fragmentos y tesis relevantes
de varias de ellas (véase con detalle el apartado 3 del fundamento de derecho tercero”.
Me remito en este punto a las entradas citadas con anterioridad.
Tras dicho amplio
y detallado repaso jurisprudencial, un excelente material didáctico para
actividades docentes, por otra parte, la Sala manifiesta inicialmente, con
plena corrección jurídica a mi parecer y justamente basándose en su
jurisprudencia anterior, que no hay duda de estar en el caso ahora enjuiciado
en presencia de una condición más beneficiosa, consistente en el percibo de la
cesta de Navidad, si bien inmediatamente matiza a mi parecer dicha tesis, y no
porque no mantenga la existencia de tal condición, sino porque la decisión de
la empresa sólo s refiere al año 2022, dándoles la posibilidad de elegir entre
recibir la cesta o el premio económico, sin que ello suponga, para años
venideros “pérdida alguna” del derecho a seguir percibiendo la cesta.
Para la Sala, no
hay decisión unilateral alguna que implique un perjuicio para las personas
trabajadoras de supresión, o más exactamente de sustitución, de su condición
más beneficiosa. En los mismos términos que la sentencia de la AN, con una
interpretación formalista (literalista) de interpretación de la decisión
empresarial, se insiste en que aquello que ha hecho la empresa es “darles la
opción puntual a los trabajadores de sustituir la cesta de Navidad por la
tarjeta regalo Douglas por valor de 100 euros y, precisamente, sólo si así lo
solicitasen”. No creo que las personas
afectadas estén muy de acuerdo con este parecer, ya que “optar” significa
“elegir” entre dos posibilidades, y por consiguiente si se deciden por la cesta
no perciben el premio, y, al revés, si optan por el premio no perciben
(ciertamente sólo por un año) la cesta.
Más enjundia
jurídica tiene la última tesis de la Sala. Al responder a la de la parte
recurrente de que la entrega de la tarjeta regalo “constituye un incentivo, no
vinculado a la realización de objetivo alguno”, y que por lo tanto debe
percibirla todo el personal de la empresa, responde que no la comparte, ya que
“... de los términos de la
comunicación enviada por la empresa a las personas trabajadoras, se extrae que
se trata de un regalo, por lo que tiene la naturaleza de mera liberalidad y no
de incentivo” (la negrita es mía).
Me pregunto
entonces: ¿puede intercambiarse un regalo por una condición más beneficiosa
“incorporada al nexo contractual” por utilizar una expresión que aparece en
numerosas sentencias del alto tribunal? Dicho de otra forma, ¿hay que elegir
entre un regalo y la supresión (sólo un año, eso sí) de dicha condición? Y para
concluir estas dudas: ¿son equiparables, jurídicamente hablando estos
conceptos?
6. Voy concluyendo
y compruebo que al finalizar esta entrada me surgen más dudas de las que una
primera lectura de las sentencias de la AN y del TS me produjo. En cualquier
caso, y recordando que la desestimación del recurso de casación implica la
confirmación y firmeza de la sentencia de la AN, deseo compartirlas con los
lectores y lectoras.
Buena lectura.
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