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jueves, 28 de agosto de 2025

La OIT avanza. A propósito del proyecto de Convenio sobre el trabajo decente en la economía de plataformas


1. El 15 de agosto fue publicado por la Oficina Internacional del Trabajo el Informe “Trabajo decente en la economía de plataformas”  , que tiene por objeto, tal como se recoge en su introducción, “transmitir a los Gobiernos los textos del proyecto de convenio y del proyecto de recomendación complementaria, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (de la Conferencia Internacional del Trabajo)”.

Previamente se había recordado que la CIT de este año “decidió inscribir en el orden del día de su 114.ª reunión (2026) un punto titulado «Trabajo decente en la economía de plataformas» para una segunda discusión con miras a la adopción de un convenio complementado por una recomendación”.

De la publicación de este documento daba cuenta en su cuenta de la red social LinkedIn Fernando Rocha ,  miembro de CCOO y que fue designado, por la parte trabajadora, miembro de la Comisión de Redacción de la Comisión Normativa sobre el trabajo decente en la economía de plataformas, manifestando que “las organizaciones sindicales defenderemos la adopción de un convenio sustantivo, que permita garantizar unas condiciones de trabajo decentes y los derechos fundamentales para todas las personas que trabajan a través de las plataformas digitales laborales”.

Se sigue avanzando pues, en el camino hacia la aprobación del citado Convenio, complementado por una Recomendación, aún cuando el camino hasta poder llegar a su aprobación en la CIT del próximo año se prevé que seguirá siendo , tal como lo ha sido hasta ahora, “largo y tortuoso” (long and winding roads, recordando la preciosa canción de los Beatles). Hago esta afirmación tras haber leído gran parte del Informe  elaborado por dicha Comisión tras la celebración de 26 reuniones y que fue publicado el 30 de julio, al que me referiré más adelante.

2. Una excelente síntesis de la actividad de la OIT, de los informes publicados y de los debates generados, para la posible aprobación de dichos Convenio y Recomendación, se encuentra en el artículo  de Fernando Rocha “Hacia un convenio global sobre el trabajo decente en la economía de plataformas”, publicado en NET21 (núm. 25, julio 2025).De especial interés considero su resumen de los citadas reuniones de la Comisión normativa y de los acuerdos adoptados, a algunos de los cuales me referiré con atención más adelante. Es consciente el autor de haberse alcanzado, desde la perspectiva sindical, “algunos avances muy relevantes, aunque con algunas limitaciones (sobre todo en el ámbito de aplicación”, y apunta las cuestiones que han quedado pendientes de negociación y que también son de especial relevancia para las organizaciones sindicales:

“...  la aplicación de los principios y derechos fundamentales, incluida la negociación colectiva; el establecimiento de medidas para la clarificación de la relación de empleo; la remuneración; los impactos de los sistemas automatizados en las condiciones de trabajo; el acceso a la seguridad social; o la protección de datos personales. Asimismo, cabe destacar dos cuestiones de singular relevancia: la protección de las personas inmigrantes, que tienen una presencia significativa en la economía de plataformas y experimentan una mayor vulnerabilidad. Y la seguridad y salud en el trabajo: una materia de especial importancia sobre todo en los países del Sur Global, donde las personas que trabajan a través de plataformas digitales están expuestas a un elevado nivel de riesgo laboral, e incluso a diferentes grados de violencia en el desempeño de su actividad”.

3. Los documentos de la OIT sobre el trabajo decente en la economía de plataformas han merecido mi atención en varias entradas anteriores del blog.

Antes del inicio de los debates en la CIT, cabe destacar que El informe anual de la OIT sobre “Perspectivas sociales y de empleo en el mundo” estuvo dedicado monográficamente en 2021 al papel de las plataformas digitales en la transformación del mundo del trabajo. Reproduzco el fragmento final, de mi artículo “El papel de las plataformas digitales en la transformación del mundo del trabajo. Notas al Informe OIT 2021”   , que enlaza con los trabajos puestos en marcha a partir de 2023 sobre la posible aprobación de un Convenio y de una Recomendación.

“En la parte final del documento, se sugiere la importancia de abordar las cuestiones desde una perspectiva internacional y en el marco del diálogo social, teniendo como punto de referencia todos los Convenios de la OIT y señaladamente el relativo al trabajo marítimo de 2006, así como los principios generales enunciados en la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de 2017, y por supuesto los principios y derechos fundamentales en el trabajo de la OIT, enfatizándose que “el proceso de  diálogo y coordinación normativa debe centrarse en asegurar que las leyes nacionales que consagran los principios y derechos fundamentales en el trabajo, así como otras disposiciones clave como las que se refieren a la seguridad y la salud en el trabajo y la protección social, asistan a todos los trabajadores, incluidos los de las plataformas digitales”, con vistas a alcanzar unos objetivos a los que ya me he referido en la primera parte de mi exposición parcialmente, y que no son a mi parecer nada más, ni nada menos, que poder ejercer las y los trabajadores de las plataformas los derechos laborales y de protección social reconocidos en la normativa internacional, entre ellos, lo reitero, “exigir y promover la utilización de cláusulas y modalidades contractuales claras y transparentes para trabajadores y empresas, compatibles con la legislación laboral y de protección al consumidor; asegurar que la situación laboral de los trabajadores esté correctamente clasificada de acuerdo con los sistemas nacionales de clasificación; reafirmar que las leyes contra la discriminación y de seguridad y salud en el trabajo se apliquen a las plataformas laborales digitales y a sus trabajadores”.

4. Dos informes fueron objeto de elaboración para poner en marcha en 2024 los trabajos de los posibles futuros textos normativos.

A) En primer lugar, me refiero al Informe que sirvió de introducción al debate que sobre la economía de plataformas tuvo lugar en la CIT de este año, titulado “Hacer realidad el trabajo decente en la economía de plataformas” , que incluía un muy amplio cuestionario dirigido a los Estados miembros, cuyas respuestas “servirán de base para preparar el informe que se ha de examinar en la discusión de la Conferencia” (de 2025). El Informe, se afirmaba, “proporciona información actualizada sobre el trabajo de plataformas, así como sobre la legislación y la práctica en relación con esta cuestión en diferentes países del mundo”, siendo su finalidad “fundamentar las discusiones de la Conferencia y ayudar a los Estados Miembros a responder al cuestionario anexo”.

En la nota deprensa de presentación del informe, publicada el 31 de enero de 2024, que llevaba por título “Un nuevo informe sobre la economía de plataformas marca el primer paso hacia la consideración de una nueva norma internacional del trabajo”, se incluía un vídeo en el que explicaban las grandes líneas del documento. Además, en el texto escrito se resaltaba que “El informe proporciona información actualizada sobre la forma en que los países están gestionando las oportunidades y los retos creados por el crecimiento de esta forma de trabajo, presentando una descripción de las normativas y prácticas existentes en todo el mundo”.

En la introducción del informe, y en buena medida como justificación de la razón de ser del documento de trabajo, se exponía que “La economía de plataformas es una de las manifestaciones más significativas de los cambios inducidos por la digitalización del mundo del trabajo. El crecimiento de esta economía ha abierto nuevos mercados para las empresas y ha creado nuevos trabajos y oportunidades de generación de ingresos, que a menudo ofrecen una gran flexibilidad y una relativa facilidad de acceso para los trabajadores. Los consumidores también se han beneficiado al poder acceder a bienes y servicios más baratos y adaptados, particularmente en las zonas desprovistas de suficientes bienes y servicios. Al mismo tiempo, la economía de plataformas está transformando radicalmente las formas en que se organiza y se ejecuta el trabajo, lo que plantea nuevos retos a la hora de garantizar que los trabajadores de plataformas tengan acceso al trabajo decente” (la negrita es mía).

De especial interés era a mi parecer el capítulo 8, dedicado a “Protección de los trabajadores”, explicándose en la citada introducción que “El análisis se centra en la remuneración, el tiempo de trabajo, la rescisión de los contratos o la desactivación de las cuentas, la protección de datos y los mecanismos de resolución de conflictos. El informe muestra que, a pesar de la complejidad y las particularidades del trabajo en plataformas, puede observarse una tendencia a hacer extensivas estas protecciones a los trabajadores de plataformas, algunas de las cuales se están ofreciendo también a los trabajadores independientes” (la negrita es mía).

También debía prestarse mucha atención al apartado 14.2, dedicado a las enseñanzas que pueden extraerse de la teoría y la práctica, en el que se concluía que “Una tendencia común observada en la mayor parte de la legislación examinada en el presente informe es la ampliación del alcance de la protección de los trabajadores y la seguridad social para dar cabida a quienes trabajan en plataformas, independientemente de su situación laboral, mediante la legislación y los convenios colectivos, incluidos, en un pequeño número de casos, los convenios colectivos suscritos entre plataformas digitales y trabajadores independientes”, así como también que “En el examen también se puso de manifiesto que algunos países habían introducido en su legislación la presunción de existencia de una relación de trabajo con los trabajadores de plataformas digitales. La cuestión de la clasificación ha sido objeto de un número considerable de litigios en los tribunales. En este sentido, no puede pasarse por alto la falta de unanimidad en los enfoques adoptados por los tribunales respecto de cómo debe clasificarse a los trabajadores de plataformas. Con todo, a juzgar por la jurisprudencia en la materia se aplica en gran medida el principio de la primacía de la realidad, en lugar de una interpretación estricta de las condiciones contractuales” (la negrita es mía).

Por fin, entre los avances se encontraban las medidas adoptadas con objeto de:

“...a) proporcionar orientaciones adicionales sobre la determinación de la existencia de una relación de trabajo;

b) ampliar la cobertura de la seguridad social, en algunos casos a través de la contribución de las plataformas a la financiación de la seguridad social;

c) proteger la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores y definir las responsabilidades que incumben a las plataformas a este respecto;

d) reforzar el marco reglamentario relativo al tiempo de trabajo, para lo que, en algunos casos, se concede a los trabajadores un derecho específico a desconectarse de una plataforma digital y se aborda la cuestión de la remuneración durante el tiempo de espera;

e) asegurar la transparencia de los parámetros utilizados para calcular la remuneración y, en algunos casos, para ajustarla proporcionalmente a los salarios mínimos existentes;

f) establecer normas relativas a la desactivación o la suspensión de las cuentas de los trabajadores o a la disolución de la relación de trabajo;

g) establecer obligaciones mínimas de divulgación de información respecto de las condiciones aplicables a los trabajadores de plataformas;

h) facilitar procesos de resolución de conflictos accesibles y adecuados en los que se tengan en cuenta expresamente las características y la naturaleza transfronteriza del trabajo de plataformas, e

i) precisar los derechos relativos a la protección de los datos de los trabajadores y las condiciones aplicables a la utilización de esos datos por las plataformas”.

B) En segundo término, el informe  publicado el 3 de febrero de 2025, que era un resumen de las respuestas recibidas al cuestionario que figuraba en el documento anterior, así como unas conclusiones propuestas que servirían de base para los trabajos de la CIT.

La noción de “trabajador de plataforma” mereció especial atención en las respuestas, y así lo hacía constar el Informe en las consideraciones generales que efectuaba la Oficina antes de dar publicidad a las respuestas:

“Aunque de las respuestas se desprenden diferencias de comprensión con respecto a varios términos utilizados en el cuestionario, el término «trabajador» merece especial atención. Algunos Gobiernos entienden que el término «trabajador» se aplica solo a las personas que tienen una relación de trabajo o son asalariadas o empleadas, lo que a veces se refleja en las definiciones jurídicas nacionales. El uso del término «trabajador» en el cuestionario está en consonancia con las reglas generales que se aplican a la redacción de instrumentos de la OIT. Según estas reglas, si el tema tratado por el instrumento no se refiere exclusivamente a los trabajadores asalariados o empleados, o si el instrumento no contiene una exclusión expresa con respecto a una o varias categorías de trabajadores, se entiende que el término «trabajador» abarca a toda persona que trabaja. Esta es la posición que se adoptó al redactar el cuestionario.

En relación con el punto precedente, en varias respuestas se mencionó concretamente la definición de «trabajador de plataformas digitales» y se plantearon puntos de vista divergentes respecto de la cobertura del instrumento o los instrumentos: una gran mayoría prefiere abarcar a todos los trabajadores de plataformas, independientemente de su situación laboral, mientras que otros proponen excluir a los trabajadores que no mantienen una relación de trabajo o a los trabajadores independientes que gozan de un alto nivel de autonomía. Algunos Gobiernos destacaron que los trabajadores independientes con poca autonomía son los más afectados por los déficits de protección. En consonancia con las respuestas recibidas, la Oficina sugiere mantener en las conclusiones propuestas una definición amplia de «trabajador de plataformas digitales» con algunas enmiendas que, de ser adoptada por la Conferencia, significaría que el instrumento o los instrumentos se aplicarían a los trabajadores de plataformas digitales, tanto empleados como autónomos” (la negrita es mía)

5. De los debates habidos en la CIT 2025 surgió la Resolución aprobada “relativa a la inscripción en el orden del día de la próxima reunión ordinaria de la Conferencia de un punto titulado El trabajo decente en la economía de plataformas”, para “una segunda discusión con miras a la adopción de un convenio complementado por una recomendación”.

La CIT aprobó el informe de la Comisión encargada de examinar el quinto punto del orden del día, en el que se recogen las conclusiones sobre “las propuestas para la elaboración de un convenio complementado por una recomendación sobre el trabajo decente en la economía de plataformas” 

En dichas conclusiones se hace referencia en primer lugar a la forma de los instrumentos normativos y las definiciones a utilizar y que son las siguientes:

“a) la expresión «plataforma digital de trabajo» designa a toda persona jurídica o, cuando sea aplicable de conformidad con la legislación nacional, toda persona física que, por medio de tecnologías digitales, utilizando sistemas automatizados de toma de decisiones,

i) organiza y/o facilita trabajo realizado por personas a cambio de remuneración o pago, para la prestación de servicio, a petición del destinatario o del solicitante, ii) independientemente de que dicho trabajo se realice en línea o en una ubicación geográfica específica.

b) La expresión «trabajador de plataformas digitales» designa a toda persona que esté empleada o contratada para trabajar:

i) a los efectos de la prestación de servicio organizada y/o facilitada por una plataforma digital de trabajo;

ii) a cambio de remuneración o pago;

iii) independientemente de la clasificación de su situación en el empleo.

c) El término «intermediario» designa a toda persona jurídica o, cuando sea aplicable de conformidad con la legislación nacional, toda persona física que pone a disposición el trabajo de un trabajador de plataformas digitales:

iv) en virtud de relaciones contractuales con la plataforma digital de trabajo y con el trabajador de plataformas digitales, o v) en el marco de una cadena de subcontratación entre la plataforma digital de trabajo y el trabajador de plataformas digitales.

d) El término «remuneración» o «pago» designa el monto debido, en virtud de la legislación nacional, los convenios colectivos o las obligaciones contractuales, a un trabajador de plataformas digitales, de acuerdo con la clasificación de su situación en el empleo, a cambio del trabajo realizado. La remuneración no incluye ninguna compensación por los gastos u otros costos incurridos por los trabajadores de plataformas digitales para la realización de su trabajo”.

A continuación, se recogen las “conclusiones propuestas con miras a la elaboración de un convenio”, de las que destaco las referidas a la relación de trabajo, en las que, haciendo “encaje de bolillos” para lograr un acuerdo de todos los Estados miembros, se dispone que

“...   (20) Todo Miembro debería adoptar medidas para asegurar la clasificación correcta de los trabajadores de plataformas digitales vinculada a la existencia de una relación de trabajo, basándose principalmente en hechos relativos a la ejecución del trabajo y a la remuneración del trabajador de plataformas digitales, teniendo en cuenta la Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006 (núm. 198) y considerando las especificidades del trabajo que se realiza a través de las plataformas digitales de trabajo.]

(21). Las medidas a las que se hace referencia en el punto 20 no deberían interferir en las verdaderas relaciones civiles y comerciales, y al mismo tiempo deberían asegurar que los trabajadores de plataformas digitales vinculados por una relación de trabajo disfruten de la protección a que tienen derecho”.

Especialmente importantes son a mi parecer las conclusiones sobre el impacto del uso de sistemas automatizados

“(26). Todo Miembro debería exigir a las plataformas digitales de trabajo que informen a los trabajadores de plataformas digitales, antes de su empleo o contratación, y a sus representantes o a las organizaciones representativas de trabajadores y, cuando existan, a las organizaciones que representen a los trabajadores de plataformas digitales, sobre:

a) el uso de sistemas automatizados, basados en algoritmos o en métodos similares, con fines de seguimiento o evaluación del trabajo o de generación de decisiones relativas al trabajo;

b) la medida en que el uso de tales sistemas automatizados tiene un impacto en las condiciones de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales o en el acceso al trabajo.

(27). Todo Miembro debería exigir a las plataformas digitales de trabajo que el uso que hagan de los sistemas automatizados mencionados en el punto 26 no vulnere los principios y derechos fundamentales. En particular, dicho uso no debería:

a) dar lugar a ninguna discriminación directa o indirecta contra los trabajadores de plataformas digitales, incluido en lo que respecta a la remuneración o al acceso al trabajo;

b) tener efectos nocivos para la seguridad y salud de los trabajadores de plataformas digitales, incluidos los derivados del incremento de los riesgos de accidentes del trabajo y peligros psicosociales.

(28). Todo Miembro debería velar por que, cuando las decisiones sean generadas por un sistema automatizado, los trabajadores de plataformas digitales tengan acceso, sin demora indebida, a:

a) una explicación por escrito de toda decisión que afecte a sus condiciones de trabajo o a su acceso al trabajo;

b) una revisión por humanos de toda decisión que tenga como consecuencia la denegación del pago, o la suspensión o desactivación de sus cuentas, o la terminación de su empleo o contratación con una plataforma digital de trabajo”.

Por último, se recogen las conclusiones propuestas “con miras a la elaboración de una recomendación” en las que se pone especial énfasis en la libertad de asociación y libertad sindical, el diálogo social y el papel de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y complementando lo dispuesto en el (futuro) convenio sobre qué es una relación de trabajo, al exponer que “Los Miembros deberían examinar a intervalos apropiados, teniendo en cuenta los cambios en el mundo del trabajo, incluida la digitalización, y, de ser necesario, clarificar y adaptar el ámbito de aplicación de la legislación pertinente, a fin de asegurar una clasificación correcta de los trabajadores de plataformas digitales vinculada a la existencia de una relación de trabajo”.

6. Y llegamos al Informe publicado el 15 de agosto, cuya lectura recomiendo que se haga conjuntamente con las conclusiones antes citadas y aprobadas en la CIT 2025, como también muy especialmente con la lectura del citado Informe de la Comisión Normativa. Se concede un plazo de tres meses para que los gobiernos “previa celebración de consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, comuniquen a la Oficina las modificaciones que deseen proponer o las observaciones que estimen oportunas”.

Previamente a la explicación de los proyectos de Convenio y Recomendación, la Oficina realiza algunos comentarios sobre los textos propuestos, subrayando que se basan en las Conclusiones aprobadas en la CIT.

Tras efectuar una breve síntesis de estas, apunta algunas propuestas para “reformular” en los textos articulados algunas de las conclusiones aprobadas, así como también plantea la posible refundición de algunos de los textos propuestos, y lo hace previa afirmación de que “La Oficina entiende que los miembros de la Comisión se mostraron partidarios de elaborar un convenio que establezca los principios fundamentales con respecto al trabajo decente en la economía de plataformas, sin prescribir normas y medios de aplicación detallados, lo que permitiría a los Estados Miembros determinar las medidas más adecuadas para hacer efectivos los derechos y obligaciones”.

De especial relevancia, y creo que será uno de los puntos que merecerá más atención, ya sea muy crítica o laudatoria, de los gobiernos, es el deseo de la Oficina de dotar de “mayor flexibilidad” en algunas disposiciones, proponiendo lo siguiente:

“... sugiere introducir la expresión «tomando en consideración la naturaleza de las modalidades de trabajo y la clasificación de la situación en el empleo de los trabajadores de plataformas digitales» en un artículo del proyecto de convenio y en cuatro párrafos del proyecto de recomendación. La expresión «naturaleza de las modalidades de trabajo» abarcaría la diversidad de circunstancias en las que se realiza el trabajo, incluidos los diferentes tipos de contratos de trabajo que pueden tener los empleados asalariados, los distintos grados de autonomía que pueden tener los trabajadores autónomos, la diversidad de lugares en los que se realiza el trabajo, ya sea en línea o en una ubicación geográfica específica, y las diferentes formas en que se organiza, ejecuta y remunera el trabajo. La introducción en el texto de la expresión «tomando en consideración la naturaleza de las modalidades de trabajo y la clasificación de la situación en el empleo de los trabajadores de plataformas digitales», o de una expresión similar, permitiría a los Estados Miembros decidir cómo aplicar determinadas disposiciones o cómo adaptar la aplicación de determinadas disposiciones, en función de las diferentes circunstancias relacionadas con el trabajo, incluida la situación de los trabajadores autónomos, al tiempo que se mantiene un ámbito de aplicación amplio” (la negrita es mía)

7. De especial interés, ya lo he apuntado, es el Informe de la Comisión normativa, en donde ya de entrada, en los discursos de apertura, quedó claramente puesto de manifiesto que las organizaciones de empleadores eran partidarios de la aprobación, única y exclusivamente, de una Recomendación, mientras que por la parte de las organizaciones sindicales se postulaba la aprobación de un Convenio vinculante, tesis que también fue defendida por el gobierno polaco en nombre de la UE y de sus Estados miembros, sosteniendo que “... La adopción de un convenio complementado por una recomendación era una solución adecuada para establecer normas mínimas en todo el mundo, respetando al mismo tiempo la diversidad de los sistemas y marcos normativos nacionales”.

En la síntesis de las dos intervenciones de las partes empleadora y trabajadora, que fueron ampliándose a lo largo de los debates habidos, se puede conocer ya perfectamente sus planteamientos:

La Vicepresidenta empleadora expresó su voluntad de participar en un diálogo constructivo para producir un resultado favorable para el trabajo decente en la economía de plataformas, bajo forma de una recomendación. La economía de plataformas constituía un ecosistema diverso compuesto por un total de casi 550 plataformas en todo el mundo, que en su mayoría eran locales o regionales. La oradora destacó tres grandes beneficios de la economía de plataformas, a saber: i) la creación de oportunidades de ingresos; ii) la formalización de actividades anteriormente informales, lo que permitía generar ingresos fiscales e impulsaba el crecimiento económico, y iii) la creación de oportunidades para emprendedores y microempresas y pequeñas y medianas empresas (mipymes), especialmente en los mercados emergentes.

7. Para sacar partido de esos beneficios, la oradora señaló cinco prioridades: en primer lugar, adoptar una recomendación basada en principios que fuera flexible y pudiera adaptarse a los contextos locales; en segundo lugar, desechar las disposiciones ambiguas que pudieran crear inseguridad jurídica y obstaculizar la aplicación y la ratificación del instrumento; en tercer lugar, respetar la legislación laboral y comercial existente, estableciendo distinciones claras entre empleados y trabajadores autónomos; en cuarto lugar, elaborar un instrumento pensado para el futuro, excluyendo la posibilidad del procedimiento de enmienda acelerado y simplificado; y, en quinto lugar, contar con un instrumento que reconociera las contribuciones positivas de la economía de plataformas y no demonizara la tecnología. No podían ponerse en tela de juicio principios esenciales para la innovación, la libertad económica y la viabilidad de las empresas.

8. La Vicepresidenta trabajadora se manifestó a favor de un convenio vinculante. La economía de plataformas había experimentado un crecimiento extraordinario en los diez años anteriores. Los trabajadores de plataformas, entre otros el personal de reparto, los trabajadores domésticos y los operadores de datos, a menudo estaban invisibilizados y sufrían explotación. La amplia penetración de las plataformas no era solo fruto de la innovación tecnológica; también se había visto impulsada por grandes inyecciones de capital riesgo, en muchos casos realizadas con las miras puestas en los rendimientos de un futuro especulativo. El modelo de negocio tenía graves consecuencias para el trabajo decente y la competencia leal, ya que transfería costos y riesgos a los trabajadores e introducía una presión a la baja sobre los salarios y las condiciones de trabajo.

9. Las empresas tradicionales que cumplían la legislación laboral nacional estaban en desventaja frente a las plataformas. Los trabajadores eran considerados por las plataformas como un recurso desechable, pese a sus cruciales contribuciones durante la pandemia de COVID-19. Además, se enfrentaban a muchos desafíos, como la falta de acceso a las licencias por enfermedad, los seguros de accidentes o la protección social. En ocasiones, habían resultado heridos o habían perdido la vida en el ejercicio de su trabajo, o eran objeto de la discriminación algorítmica salarial. El origen de muchos de estos desafíos radicaba en la clasificación errónea de los trabajadores como contratistas independientes, lo que los privaba de las protecciones laborales básicas y les impedía ejercer su derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva. La oradora indicó que el Grupo de los Trabajadores confiaba en que se sentaran las pautas para fomentar la innovación y desarrollar la tecnología, y no para obstaculizarlas. La equidad y el trabajo decente para todos era lo que debía definir la era digital, no la explotación y la exclusión” (la negrita es mía).

Tal como muy bien explica Fernando Rocha en su artículo,

“El desarrollo de esta comisión ha estado marcado por el debate inicial sobre el tipo de instrumento normativo que debía adoptarse. La propuesta de conclusiones elaborada por la Oficina de la OIT establecía en su punto segundo que las normas sobre trabajo decente en la economía de plataformas “deberían revestir la forma de un convenio complementado por una recomendación”.

La discusión se polarizó rápidamente entre dos posiciones claramente diferenciadas: la que defendía la propuesta de la Oficina de la OIT; y la que abogaba por una recomendación no vinculante, con orientaciones flexibles para su aplicación por los diferentes Estados. El debate fue especialmente intenso, hasta que finalmente se decantó una posición mayoritaria a favor de la adopción de un convenio complementado con una recomendación”.

En efecto, el debate se polarizó en gran medida sobre el instrumento normativo de posible aprobación. Por parte del miembro gubernamental de los Estados Unidos, contando con el apoyo de otros Estados, y también con el de las organizaciones de empleadores, se presentó una enmienda “destinada a suprimir las palabras «un convenio complementado por» antes de «una recomendación», con argumentos esencialmente semejantes a los expuestos en los discursos de apertura por la Vicepresidenta del grupo de empleadores. Tras un muy intenso debate, la enmienda fue rechazada por 1 064 votos a favor, 1.480 en contra, y 32 abstenciones.

El que fue algo más que una mera discrepancia sobre el resultado, y que augura sin duda que la parte empleadora seguirá trabajando con intensidad para lograr darle la vuelta al mismo, además de ser duro ataque al funcionamiento tripartito de la OIT, queda perfectamente reflejado en la declaración que la vicepresidenta empleadora, en nombre de su grupo, solicitó que se hiciera constar íntegramente en el Acta.

Estimado Presidente,

Distinguidos colegas:

Permítanme empezar refiriéndome al resultado de la votación nominal, y aquí solicito con todo respeto que mi declaración conste en acta en su forma integral.

En primer lugar, queremos expresar nuestra gran preocupación por el hecho de que la secretaría haya querido proceder a esta votación pese a la discrepancia existente en relación con los miembros titulares del Grupo de los Empleadores. Antes de que se resolviera dicha discrepancia, en dos ocasiones, la Oficina quiso continuar con el proceso, so pretexto de que ello no incidiría en el resultado. La Oficina supuso el sentido del voto de los miembros titulares de nuestro Grupo que aún no habían votado. Esto no es aceptable.

Colegas, lo que acaba de ocurrir en esta sala es, en nuestra opinión, sumamente preocupante, no solo por cuanto respecta a la Organización, sino también en lo referente a los principios mismos en que se sustenta.

Como Grupo de los Empleadores, nos adherimos con firmeza a los valores que por mucho tiempo han definido a esta casa, esto es, el diálogo social, el tripartismo y, sobre todo, el consenso. La votación de hoy representa un fracaso colectivo que, seamos claros, no afectará solamente a la dirección del convenio y la recomendación que nos ocupan, sino que también envía una inquietante señal al mundo sobre la unidad y la integridad de la Organización.

 El Grupo de los Empleadores desea que conste en acta que esta Comisión no agotó todas las opciones a su disposición para alcanzar un consenso antes de celebrar una votación, pese a nuestros numerosos esfuerzos por promover lo contrario. Este proceder es a todas luces incompatible con el Reglamento. Tampoco se trata de un caso aislado. En los últimos tres días, nuestro Grupo ha experimentado situaciones similares en las que se nos ha dejado de lado, lo que resulta inaceptable. Los empleadores queremos dejar muy claro que no toleraremos más intentos de pasar por alto las normas de la Conferencia.

Nadie —ningún Grupo ni ningún mandante— sale ganando con esta situación. Estamos profundamente decepcionados. Nos vemos obligados a expresar, de la manera más categórica, nuestra gran inquietud de cara a las siguientes etapas.

¿Qué revela, entonces, esta votación? ¿Y qué consecuencias traerá consigo?

En primer lugar, los cimientos de las discusiones que mantendremos no pueden ser más inestables. Si bien admitimos el resultado, no podemos ignorar la verdad: este instrumento se ha puesto en marcha sobre una base fracturada sin el consenso necesario para afianzarlo. Esa división pesará sobre la credibilidad, la recepción y el destino final del instrumento.

En segundo lugar, no podemos olvidar que los países donde se concentra la inmensa mayoría de trabajadores de plataformas, así como muchas de las plataformas y otros Gobiernos han dejado claro que no apoyan una norma vinculante. El resultado de la votación ha sido ajustado, por lo que el futuro de este instrumento está ligado a una estructura que no suscita consenso ni una amplia aceptación.

En tercer lugar, y quizá esta sea la cuestión más importante, la presente votación nos lleva por una senda peligrosa. Sabemos que las votaciones tienden a crear un ambiente propicio para nuevas votaciones. Establecen una cultura de rechazo del consenso, lo que no se corresponde con el espíritu de esta casa. Ello es especialmente problemático, dado que en el actual borrador abundan las ambigüedades y las disposiciones poco realistas y hay una falta de precisión desconcertante sobre las responsabilidades de las distintas partes. Esto tendrá importantes implicaciones en el resto del proceso de negociación y en posibles votaciones futuras. Así pues, quisiera que quede claro que nuestro Grupo responderá en consecuencia.

Colegas, permítanme concluir con lo que sigue:

Nuestra participación será, como siempre ha sido, constructiva. No puede negarse que el Grupo de los Empleadores ha pedido flexibilidad, primero mediante la propuesta de aplazar la discusión y luego al solicitar tiempo para hablar con la Vicepresidenta trabajadora a fin de evitar una votación. Si bien hemos sido flexibles al permitir que los Gobiernos consultaran a sus capitales, nuestras peticiones de flexibilidad, en cambio, no han sido tenidas en cuenta.

Reitero que nuestro Grupo no podrá sino actuar en consecuencia en el futuro.

Para que este instrumento prospere, debe ser equilibrado. Debe crear oportunidades, no obstaculizarlas. Debe adoptar un enfoque basado en principios y tener en cuenta los distintos contextos nacionales.

Hemos oído a muchos Gobiernos, e incluso a trabajadores, pronunciarse a favor de un instrumento basado en principios. El Grupo de los Empleadores espera que este enfoque guíe nuestras negociaciones en el futuro.

Gracias” (la negrita es mía).

8. Otros de los asuntos más polémicos del debate eran los conceptos de “plataformas digitales” y de “persona trabajadora”.  Me permito reproducir, por su claridad, la exposición realizada por Fernando Rocha.

“... El siguiente punto de debate se centró en el apartado de las definiciones. En primer lugar, se discutieron las enmiendas sobre el concepto de plataformas digitales laborales. Esta cuestión abarcó diferentes elementos, pero en última instancia el punto central a dirimir era si las plataformas digitales laborales son meras intermediarias que conectan proveedoras de servicios con clientes, como planteó el Grupo Empleador (GE); o, si por el contrario, una plataforma digital laboral ejerce de facto el poder empresarial de organización del trabajo desempeñado por las personas que prestan servicios a terceros a través de las mismas, a cambio de una remuneración, como defendió el Grupo Trabajador (GT). En suma, si las plataformas deben ser consideradas o no como empleadoras, con todas las consecuencias jurídico-laborales asociadas. Finalmente, se pudo llegar a una solución de consenso entre todos los grupos sobre este punto, estableciéndose que las plataformas digitales laborales “organizan y/o facilitan el trabajo realizado por personas a cambio de una remuneración o pago, para la prestación de servicios, a solicitud del destinatario o del solicitante”.

A continuación se abordó la definición de persona trabajadora de plataforma, con cuatro ejes centrales de discusión: la aplicación del convenio a todas las personas trabajadoras de plataformas con independencia de su situación laboral (empleo asalariado o independiente-); la distinción entre remuneración y pago; si debía incluirse una referencia expresa a que la norma cubrirá a las personas trabajadoras con independencia de si trabajan en la economía formal o informal; y la incorporación de una referencia a una tercera categoría de personas trabajadoras (entre asalariadas y autónomas). Finalmente, se alcanzó un acuerdo estableciéndose que el término “trabajador/a de plataforma digital” se refiere a “una persona empleada o contratada para trabajar: (i) para la prestación de un servicio organizada y/o facilitada por una plataforma digital de trabajo; (ii) a cambio de una remuneración o pago; (iii) con independencia de la clasificación de la situación en el empleo” (la negrita es mía).

9. En fin, como ya he dicho, queda todavía mucho camino por recorrer, aunque indudablemente se ha avanzado en la elaboración de un texto normativo (Convenio), complementado por otro no vinculante (Recomendación) para regulación del trabajo decente en las plataformas digitales, algo que era completamente impensable pocos años antes. Los debates se presumen intensos y complejos, dados los intereses en juego. Esperemos y deseemos que el trabajo de quienes prestan servicios para las plataformas digitales sea realmente “decente”, con derechos, y que ello se plasme en la legislación internacional.  

Para finalizar esta entrada, reproduzco los arts. 1 (concepto de “plataformas digitales” y “trabajador de plataformas digitales”). 2 (ámbito de aplicación) y 10 (relación de trabajo), remitiendo por supuesto a todas las personas interesadas a la lectura íntegra del Proyecto de Convenio y de Recomendación.

Buena lectura.

“I. Definiciones

Artículo 1

A los efectos del Convenio:

a) la expresión «plataforma digital de trabajo» designa a toda persona jurídica o, cuando sea aplicable de conformidad con la legislación nacional, toda persona física que, por medio de tecnologías digitales, utilizando sistemas automatizados de toma de decisiones:

i) organiza y/o facilita trabajo realizado por personas a cambio de remuneración o pago, para la prestación de servicio, a petición del destinatario o del solicitante;

ii) independientemente de que dicho trabajo se realice en línea o en una ubicación geográfica específica;

b) la expresión «trabajador de plataformas digitales» designa a toda persona que esté empleada o contratada para trabajar:

i) a los efectos de la prestación de servicio organizada y/o facilitada por una plataforma digital de trabajo;

ii) a cambio de remuneración o pago;

iii) independientemente de la clasificación de su situación en el empleo;

c) el término «intermediario» designa a toda persona jurídica o, cuando sea aplicable de conformidad con la legislación nacional, toda persona física que pone a disposición el trabajo de un trabajador de plataformas digitales:

i) en virtud de relaciones contractuales con la plataforma digital de trabajo y con el trabajador de plataformas digitales, o

ii) en el marco de una cadena de subcontratación entre la plataforma digital de trabajo y el trabajador de plataformas digitales;

d) los términos «remuneración» o «pago» designan el monto debido, en virtud de la legislación nacional, los convenios colectivos o las obligaciones contractuales, a un trabajador de plataformas digitales, de acuerdo con la clasificación de su situación en el empleo, a cambio del trabajo realizado. La remuneración no incluye ninguna compensación por los gastos u otros costos incurridos por los trabajadores de plataformas digitales para la realización de su trabajo.

II. Ámbito de aplicación

Artículo 2

1. El Convenio se aplica a:

a) todas las plataformas digitales de trabajo;

b) todos los trabajadores de plataformas digitales, a menos que se disponga otra cosa en este Convenio, tanto si se encuentran en la economía formal como en la informal.

2. Cuando se planteen problemas particulares de carácter sustancial, todo Miembro podrá, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y, cuando existan, con las organizaciones que representen a las plataformas digitales de trabajo y a los trabajadores de plataformas digitales, excluir de la aplicación de la totalidad o de parte del Convenio a:

a) categorías limitadas de plataformas digitales de trabajo, o

b) categorías limitadas de trabajadores de plataformas digitales.

3. En el caso de las exclusiones previstas en el párrafo 2 del presente artículo, y cuando sea factible, el Miembro adoptará medidas para extender progresivamente la aplicación del Convenio a las categorías de plataformas digitales de trabajo y de trabajadores de plataformas digitales concernidas.

4. Todo Miembro que se acoja a la posibilidad de exclusión contemplada en el párrafo 2 del presente artículo deberá, en la primera memoria relativa a la aplicación de este Convenio en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

a) indicar las categorías limitadas de plataformas digitales de trabajo o de trabajadores de plataformas digitales que queden excluidas con arreglo al párrafo 2 del presente artículo;

b) exponer los motivos de tales exclusiones y el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas, indicando las posiciones respectivas de las organizaciones mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo.

5. En las memorias subsiguientes sobre la aplicación del Convenio en virtud del artículo 22 de la Constitución, el Miembro deberá especificar las medidas que pudiera haber adoptado con miras a extender la aplicación del Convenio a las categorías de plataformas digitales de trabajo o de trabajadores de plataformas digitales concernidas.

VII. Relación de trabajo

Artículo 10

1. Todo Miembro adoptará medidas para asegurar la clasificación correcta de los trabajadores de plataformas digitales vinculada a la existencia de una relación de trabajo, basándose principalmente en los hechos relativos a la ejecución del trabajo y a la remuneración del trabajador de plataformas digitales, teniendo en cuenta la Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006 (núm. 198) y considerando las especificidades del trabajo que se realiza a través de las plataformas digitales de trabajo.

2. Las medidas a las que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo no interferirán en las verdaderas relaciones civiles y comerciales, y al mismo tiempo asegurarán que los trabajadores de plataformas digitales vinculados por una relación de trabajo disfruten de la protección a que tienen derecho”.

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