1. Son objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo el 7 de julio, de la que fue ponente el magistrado Félix Azón,
también integrada por los magistrados Antonio V. Sempre, Sebastián Moralo, y Juan
Manuel San Cristóbal, y la magistrada Ana María Orellana, y la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña el 28 de noviembre de 2023, de la que fue ponente la
magistrada María Macarena Martínez.
La resolución del
alto tribunal desestima, en contra del criterio sostenido por el Ministerio
Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su procedencia, el
recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, Unión Patronal
Metalúrgica (UPM).
La Sala autonómica
había estimado la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de la Comisión
Obrera Nacional de Cataluña (CONC-CCOO) y la Federación de Industria,
Construcción y Agro de la UGT de Cataluña (UGT-FICA), declarando que
“... el permiso
retribuido regulado en el artículo 67.C del convenio colectivo de la
siderometalurgia de la provincia de Barcelona para los años 2022-2024 no es
recuperable a efectos de cómputo de la jornada laboral anual; condenando a
la demandada Unió Patronal Metalúrgica a estar y pasar por tal declaración” (la
negrita es mía).
La sentencia del
alto tribunal fue recibida con muy lógica satisfacción por el letrado JonathanGallego, director profesional del servicio jurídico de CCOO y profesor asociado
de la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB,
y que asumió su defensa, como lo manifestaba en su cuenta de la red social LinkedIn
, calificándola de “Notición para el sector del metal”, y manifestando que se
trataba de una sentencia, que se adjuntaba, “... que consolida derechos, mejora
la conciliación y llega en pleno debate sobre la reducción de la jornada
laboral”. En la misma línea, la nota de prensa del sindicato en la que se
informaba de la sentencia, destacaba que “... es el resultado de un trabajo
constante, riguroso y comprometido de nuestro sindicato, tanto en la
negociación del convenio como en la firme defensa legal de nuestros derechos. El
Tribunal Supremo ha valorado no sólo el texto del convenio, sino también el uso
histórico del permiso desde 2018, que siempre fue considerado no recuperable”
(la negrita es mía).
La última
actualización de CENDOJ ha publicado ya el texto de la sentencia, por lo que su
lectura íntegra está disponible para todas las personas interesadas.
Ciertamente, tanto esta como la dictada en instancia por el TSJ son un buen
ejemplo de la importancia que tienen los criterios de interpretación de las
normas que recoge el art. 3.1 del Código Civil (“Las normas se interpretarán
según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que
han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de
aquellas”), y por supuesto también, en el plano procesal, la valoración de las
pruebas presentadas por las partes, y muy especialmente en este caso, como
veremos más adelante, la testifical practicada en el juicio ante el TSJ.
También conviene añadir que las distintas interpretaciones que realizaron las
partes en conflicto sobre la interpretación del precepto en cuestión pone de
manifiesto que, en más de una y dos ocasiones, las partes negociadoras acaban
acordando un texto, tras muchos días y horas de negociación, con el que
pretenden salvar los desacuerdos hasta entonces existentes y que imposibilitaban
el acuerdo, aunque cada una se guarda, si me permiten la expresión, la “interpretación
auténtica” de aquello que se ha firmado.
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que permite tener un buen conocimiento del conflicto,
pero no del fallo, es el siguiente: “Conflicto colectivo. Sector metalurgia de
Barcelona. Carácter recuperable o no del nuevo permiso de 12 horas por asuntos
propios reconocido en el convenio colectivo de 2022. No lo es por la simple
interpretación literal de su contenido, así como por la interpretación
histórica y sistemática”.
2. Como ya
indicado, se trata de una demanda interpuesta en procedimiento de conflicto
colectivo por las dos centrales sindicales antes mencionadas el 26 de mayo de
2023 y que afectaba a todos los trabajadores y trabajadoras a los que era de
aplicación el convenio colectivo de la siderometalurgia de la provincia deBarcelona para el período 2022-2024 (versión catalana y castellana).
El litigio en
cuestión versaba sobre el citado art. 67 C), si bien a efectos de una correcta
comprensión del caso enjuiciado es conveniente conocer el texto íntegro del
precepto, transcrito en el hecho probado cuarto:
“Artículo 67.-
Licencias y permiso para asuntos propios.
A.- En caso
extraordinario, debidamente acreditado, se podrán conceder licencias por el
tiempo que sea preciso, sin percibo de haberes, con el descuento del tiempo de
licencia a efectos de antigüedad.
En aquellas
empresas que el proceso productivo lo permita, las personas con una antigüedad
mayor de cinco años, podrán solicitar licencia sin sueldo por el límite máximo
de doce meses (tiempo sabático), cuando la misma tenga como fin el desarrollo
profesional y humano del trabajador.
B.- El
trabajador/a puede disponer, con un preaviso de 7 días naturales, hasta 24
horas anuales de licencia sin sueldo para atender asuntos personales o
familiares, manteniéndosele el alta en la Seguridad Social. De mutuo acuerdo se
podrá pactar la recuperación en lugar del descuento de las horas utilizadas.
C.- A partir del 1
de enero de 2023, se establece un permiso retribuido de 12 horas/año, de libre
disposición, que se podrá disfrutar por horas, o en jornada completa, debiendo
preavisar la persona trabajadora con 7 días naturales.
Su utilización se
pactará de común acuerdo entre la empresa y la persona solicitante.
En ausencia de
acuerdo entre las partes, la empresa deberá informar en un plazo de 2 días
laborables desde la petición inicial realizada, la causa de la denegación del
permiso.
Tras la
denegación, el trabajador/a con un nuevo preaviso de 7 días naturales
comunicará a la empresa una nueva fecha de disfrute del tiempo de permiso
inicialmente solicitado, que en ningún caso podrá coincidir con puentes o
añadirse al periodo de vacaciones colectivas o disfrutarse en tiempo de
aplicación de la flexibilidad" (la negrita es mía)
En los hechos
probados también se recoge que la jornada pactada en el convenio (art. 54) era
de 1.750 horas anuales de trabajo efectivo. Igualmente, se transcribe la disposición
transitoria segunda de los dos convenios anteriores (2018-2019 y 2020-2021) en
las que la redacción era idéntica a la del art. 67 C, salvo respecto al número
de horas/año, que era solamente de 8.
También se da
debida cuenta de los conflictos suscitados con respecto a la interpretación del
art. 67 C) las cuestiones planteadas por las centrales
sindicales en la comisión paritaria del convenios en cuestión, siendo la
consulta “¿Las 12 horas de permiso retribuido del art. 67.c) son de carácter
recuperable?", respondiendo la parte empresarial que
“... sobre el
carácter recuperable o no de éstas horas, entendemos que la consulta ya fue
evacuada en Comisión Paritaria de 20 de diciembre de 2019. El convenio
colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona ha
regulado en su artículo 54 (anterior 52) una jornada de 1750 horas anuales de
trabajo efectivo. En el artículo 63 los permisos especiales retribuidos, que
son principalmente los del Estatuto de los Trabajadores y, en otro artículo
diferente, el 67, otras licencias y el permiso por asuntos propios,
estableciendo en su letra c, un permiso de 12 horas al año retribuidas, de
libre disposición. Lo regulado en cada uno de estos preceptos tiene su propia
aplicación y procedimiento, tal como se manifestó en la comisión paritaria
anterior".
Tesis que no fue
aceptada por parte sindical, manifestando que
“no están de
acuerdo con la interpretación que se hace desde UPM, y se mantiene en los
términos de la consulta realizada, entendiendo que los permisos retribuidos no
son recuperables, que sólo lo son aquellos no retribuidos y sur pueden ser
recuperados".
Des especial importancia
para la resolución del conflicto por parte del TSJ, y también por parte del TS
en cuanto que fueron desestimadas las peticiones de modificación de hechos probados
efectuadas por la parte empresarial en casación, es el hecho probado décimo,
que dice textualmente lo siguiente:
“DÉCIMO.- Con
anterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo de la
siderometalurgia de la provincia de Barcelona para los años 2022-2024, las
personas trabajadoras incluidas en su ámbito habían venido disfrutando, del
permiso retribuido por asuntos propios de 8 horas, sin que se les requiriese
posteriormente su recuperación.
A partir de la
entrada en vigor del citado convenio, se advirtió a las personas trabajadoras
que cabía la posibilidad de que se les hiciese recuperar el tiempo de disfrute
del permiso contemplado en su artículo 67.C” (la negrita es mía).
Y digo que será de
especial importancia para la respuesta estimatoria de la demanda que dará el
TSJ porque así lo confirmaba la Sala en su fundamento de derecho primero, en el
que manifestaba que
“Por lo que
respecta al hecho décimo, su redactado resulta de la credibilidad otorgada por
esta Sala a la declaración testifical del Sr. Arsenio , que depuso en acto de
juicio manifestando que había venido disfrutando del permiso por asuntos
propios retribuido, regulado en las normas convencionales con anterioridad a la
entrada en vigor del convenio colectivo para los años 2022-2024, sin que se le
hubiese requerido por la empresa para su recuperación; siendo así que tras
la entrada en vigor de aquella norma se le indicó que la empresa consideraba
que el permiso era recuperable y que cabía la posibilidad de que se le hiciese
recuperar. Su credibilidad deriva de la verosimilitud de su testimonio en acto
de juicio, y de tratarse de persona que ha venido prestando servicios en
empresa del ámbito de la norma convencional cuya interpretación es
controvertida, tanto con anterioridad como con posterioridad a la entrada en
vigor de la misma. No habiendo sido aducida circunstancia alguna que suscite
dudas sobre la credibilidad de su declaración a este Tribunal, y tratándose de
trabajador con conocimiento directo de los hechos sobre los que declaró de
forma clara en acto de juicio, procede tener por probados los hechos por él
alegados” (la negrita es mía)
3. Al entrar en la
resolución del conflicto, el TSJ centra con prontitud la cuestión debatida, cuál
es la interpretación del art. 67 C) “...en relación al carácter recuperable de
las doce horas de permiso retribuido por asuntos propios en él contemplado”.
La tesis de las
demandantes (véase fundamento de derecho segundo) era “la ausencia de
requerimiento empresarial de recuperación del tiempo disfrutado bajo la
vigencia de anteriores normas convencionales, y la interpretación sistemática
del precepto”. En la oposición a la demanda, se expuso que la regulación de
dicho precepto “... no obsta a la
jornada anual contemplada de mil setecientas cincuenta (1.750) horas, por lo se
trata de un permiso recuperable. Se argumenta que si no se tratase de un
permiso recuperable su regulación hubiese comportado la reducción de la jornada
anual. A ello añade que su regulación se contiene en precepto distinto del que contempla
los permisos no recuperables (artículo 63) ...”. Ambas partes aportaron en sus
alegaciones diversas sentencias tanto del TS como del propio TSJ.
La Sala analiza
todo el art. 67, manifestando en primer lugar (ya avanzando que el TS no estará
de acuerdo con esta tesis, aun cuando ello no afecte a la desestimación del
recurso empresarial) que la literalidad de la norma no resolvía la controversia,
a diferencias de las reglas recogidas en los apartados A y B, ya que “no se
contiene precisión alguna sobre el carácter recuperable del permiso objeto del
litigio”.
Ante ello, la Sala
acude a las reglas fijadas por la jurisprudencia sobre la interpretación de
convenios colectivos, recordando que esta es
“La interpretación
literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean
contrarias a la intención evidente de las partes (arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13
octubre 2004, Rec.185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las
cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (arts. 3.1 y
1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos
y a los actos de las partes negociadoras (arts. 3.1 y 1282 CC). La
interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras
(arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir
las lagunas del convenio colectivo aplicable (STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001).
Y los convenios acuerdos colectivos deberán ser interpretados en su conjunto,
no admitiéndose el "espigueo" (STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007)"
(STS/4ªde 13 de octubre de 2020 -recurso 132/2019-)”.
4. Aún cuando la
Sala ha manifestado que la interpretación literal de la norma no posibilitaba
dar una respuesta clara al litigio en cuestión, sí apunta ya un primer dato
que, en conjunción con las restantes interpretaciones enunciadas en el párrafo
anterior, avanzará en la respuesta positiva que dará finalmente, cual es que “...
no resulta superfluo añadir que la referencia al carácter "retribuido"
del permiso ya arroja un primer indicio sobre la condición de no recuperable
del mismo” (la negrita es mía).
La Sala considerará
de especial relevancia la interpretación histórica y la voluntad de las partes
negociadoras., concluyendo que
“... la
hermenéutica histórica del precepto determina que decaiga la tesis esgrimida en
la contestación a la demanda sobre el cómputo del tiempo de disfrute del
permiso dentro de la jornada anual con carácter compensable, por cuanto de la
declaración del testigo que depuso en el acto de juicio se colige que,
manteniéndose en términos casi idénticos el referido permiso (si bien con
duración de 8 horas y no 12), la jornada anual ha permanecido invariable en mil
setecientas cincuenta (1.750) horas. Y el hecho de que se aumentase en la
negociación colectiva el tiempo de duración del permiso sin hacerse referencia
alguna a su carácter compensable, manteniéndose el de la jornada anual y sin
que con anterioridad se exigiese su compensación (extremo éste derivado de la
declaración testifical), conlleva que deba concluirse, en ausencia de
acreditación en contrario, sobre la voluntad de las partes negociadoras de
mantener el que hasta entonces había venido siendo un permiso no compensable”
(la negrita es mía).
Obsérvese
nuevamente la importancia que concedió la Sala a la prueba testifical a los
efectos de la resolución del litigio.
En apoyo de su
tesis, la Sala acude la sentencia del TS de 9 de abril de 2014, de la que
fue ponente el magistrado Gonzalo Moliner, y que transcribe ampliamente. Justifica
ese apoyo ya que se trataba de
“... supuesto similar al que nos ocupa, en que lo
cuestionado fue si el permiso retribuido para asuntos propios contemplado en el
convenio de aplicación debía considerarse como recuperable e integrado dentro
de la jornada anual pactada en el convenio o, por el contrario, como permiso
con entidad propia y por ello como período de descanso situado más allá de la
jornada laboral formal. Y decimos que el supuesto es similar por cuanto el
redactado del precepto interpretado resultaba muy parecido al que nos ocupa, al
referirse a permisos "retribuidos" con necesidad de preaviso,
requiriendo común acuerdo entre empresa y persona solicitante...”.
Ante la duda sobre
la interpretación del art. 67 C), y teniendo presente la jurisprudencia citada,
y los datos históricos, debidamente probados en juicio, sobre la falta de recuperación
de las horas de permiso durante la vigencia de convenios anteriores, la Sala
concluirá en los mismos términos que lo hizo la sentencia del TS, es decir que
se trata de un permiso no recuperable, ya que ante la “opacidad de su redactado”
ha de resolverse el caso en los términos citados, “... en ausencia de acreditación de cambio de
circunstancias más allá del aumento de duración del permiso que, sin embargo,
no comportó el de la jornada anual, que asimismo ha permanecido invariable
desde entonces” (la negrita es mía).
Por último, la
Sala da respuesta a la tesis empresarial de ser aplicable la sentencia del TS de 11 de enero de 2023, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco
(resumen oficial: “RCUD. ADIF. Los días de asuntos propios y de reducción de
jornada no deben reputarse como de trabajo efectivo a efectos del cómputo de la
jornada anual prevista en el vigente convenio supraempresarial”), destacando a
mi parecer de la respuesta de la Sala que
“... la sentencia
invocada no contemplaba la referencia a que el permiso era de carácter
"retribuido" (a diferencia del que nos ocupa), y tenía por objeto una
regulación que había procedido a la modificación de la jornada anual (lo que no
acontece en el que es objeto de litigio, en que la jornada ha permanecido en
idénticos términos pese a la nueva regulación convencional). A ello ha de
añadirse que no acontecía la circunstancia histórica descrita anteriormente
(inexigencia empresarial de compensación con anterioridad a la nueva
regulación) ...”.
A modo de síntesis
de todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye, antes del fallo, que estimará
la demanda ya que, si bien la literalidad de la norma no aportaba “superior
claridad”, sí la aportan “la voluntad de las partes negociadoras y los
precedentes históricos, que comportan concluir sobre el mantenimiento de la
inicial regulación del permiso sin ulterior exigencia de compensación del
tiempo disfrutado, al haber permanecido sin variación la regulación (a
excepción del aumento en cuatro horas) y la jornada anual”.
4. Contra la sentencia
de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial al amparo
de los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social solicitando la modificación de hechos probados y alegándose infracción de
la normativa y jurisprudencia aplicable.
La Sala centra con
prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar
si el permiso retribuido de 12 horas/año, de libre disposición previsto en el
artículo 67 del convenio provincial de transporte de siderometalurgia de la
provincia de Barcelona (CCol.) tienen carácter recuperable”.
Para ello, recuerda
primeramente cuál es la normativa que considera de aplicación: art. 3 de la Ley
del Estatuto de los trabajadores, que regula las fuentes de la relación laboral;
arts. 1282 y 1284 del Código Civil, que disponen que “Para juzgar de la
intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de
éstos, coetáneos y posteriores al contrato”, y “Si alguna cláusula de los
contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado
paraque produzca efecto”, respectivamente; art. 67 del convenio colectivo aplicable,
antes ya transcrito. Igualmente pone de manifiesto que los dos convenios
anteriores establecían una redacción idéntica a la ahora debatida, “salvo la
referencia a los años”.
5. En el fundamento
de derecho tercero, la Sala responde a la petición de modificación de hechos
probados. La parte empresarial propuso la adición de una nuevo, y la
modificación del octavo, siendo de especial importancia a mi parecer la citada
adición propuesta, con apoyo en varios documentos que constaban en los autos, cuya
redacción era la siguiente:
“La UNIÓ PATRONAL
METAL·LÚRGICA siempre ha sostenido que las horas de libre disposición tiene el
carácter de recuperables, ubicándose en lugar distinto del convenio de los
permisos no recuperables, debiéndose mantener una jornada laboral efectiva de
1750 horas al año”.
Esta petición de modificaciones
fue impugnada por las partes demandantes en instancia, y también por el
Ministerio Fiscal se instó su desestimación por ser del parecer que la
sentencia de instancia “no ha cometido ningún error en la valoración de la
prueba”.
Antes de
desestimar este motivo del recurso, la Sala recuerda de forma detallada la
consolidada jurisprudencia existente sobre los requisitos que debe reunir una
petición de modificación para que pueda ser estimada, señaladamente la de que
tenga trascendencia para la modificación del fallo, concluyendo que
“...En aplicación
de la citada doctrina deben ser desestimadas las propuestas en tanto que no
aportan al debate elementos que permitan de forma clara y directa, las
conclusiones necesarias para variar el resultado del proceso: antes bien,
se trata de propuestas intrascendentes y su contenido ya está recogido en la
resultancia fáctica de la sentencia y no viene sino a poner de manifiesto algo
que es palmario con simple lectura del convenio colectivo para el año 22-24. En
definitiva, no vemos que se haya puesto de manifiesto ningún error grave de la
resolución recurrida en la descripción actual” (la negrita es mía).
6. En los fundamentos
de derecho quinto y sexto la Sala da respuesta a las alegaciones de infracción
de la normativa y jurisprudencia aplicable, previo recordatorio de cómo había
llegado el TSJ a la estimación de la demanda. Explica y sintetiza de forma
detallada la tesis de la recurrente, que para su adecuado conocimiento
considero que debe ser transcrita en su totalidad:
“... La tesis del
recurso considera que la sentencia vulnera los art. 3.1. ET y 1.282 y 1.284 del
Código Civil, y que yerra cuando realiza una interpretación sistemática e
histórica de la norma convencional, en la medida en que la voluntad de la
patronal recurrente nunca habría sido la interpretación que realiza la
sentencia, que precisamente señala como razón para decidir esa voluntad
conjunta de las partes, y señala que no es incompatible disfrutar del permiso
con la realización de la jornada pactada; entiende también que se había vulnerado
el artículo 217 de la LEC en la medida en que al existir duda en el tribunal
sentenciador sobre los hechos que sustentaría la pretensión, debió desestimar
la demanda. Señala también que la única prueba existente es la de un único
testigo que no resulta suficientemente creíble a su modo de ver.
Señala después que
la decisión de la sentencia recurrida vulnera el principio de seguridad
jurídica establecido en el artículo 9.3 de nuestra Constitución y que
precisamente ha sido recogido por la sentencia del Tribunal Constitucional
182/1997, de 28 de octubre, FJ13, y por la 270/2015, de 17 de noviembre, FJ7,
así como por la sentencia 5874/2021, de 15 de noviembre de la misma sala del
TSJ de Catalunya en un asunto similar. Cita también la sentencia 22/2023 de
esta Sala, de 11/01/2021 (recurso 61/2021) que entiende sustentaría suposición.
Sustenta su tesis en la valoración que realiza de la prueba documental, pero
que no ha merecido la aceptación como HDP en el proceso” (la negrita es
mía)
Mientras que las
demandantes en instancia se oponían a estas tesis, el Ministerio Fiscal se
pronunciaba a favor de su estimación por considerar que la misma “estaba de acuerdo
con la ley y la jurisprudencia”, y como ya he indicado al inicio de mi
exposición, dicha tesis será desestimada por la Sala.
Para desestimar las
tesis de la parte recurrente, la Sala procede primeramente a una muy amplia transcripción
de la doctrina de la Sala sobre la interpretación de los convenios colectivos,
trayendo a colación la sentencia de 12 de marzo de 2025, de la que fue ponente
el magistrado Ángel Blasco (resumen
oficial: “Conflicto Colectivo. Interpretación art 38 CC personal laboral del
Departamento de Interior y Policía del País Vasco. Permiso por hospitalización
de cónyuge y parientes; comprende reposo domiciliario tras alta hospitalaria si
acredita certificado médico”.
Concluirá la Sala
que cabe desestimar las alegaciones efectuadas, poniendo de manifiesto, en
aplicación de la citada doctrina, que la tesis del TSJ “a la vista de la prueba
practicada, no puede ser tachada de absurda, ilógica ni irracional...”,
añadiendo que
“... no podemos
olvidar que nos encontramos ante un recurso de carácter extraordinario en el
que la valoración de la prueba reside esencialmente en el tribunal de
instancia, y esta Sala debe mantener las conclusiones fácticas alcanzadas,
salvo que las mismas deriven de una valoración irracional de la prueba
practicada: en el presente caso la sentencia explica suficientemente como ha
obtenido las conclusiones fácticas tras valorar la prueba practicada, y dándose
la circunstancia de que el recurso no cuestiona en lo esencial tal valoración,
en tanto que acepta el HDP 10º, debemos partir de dicha conclusión que se nos
representa totalmente razonable en tanto que responde a la práctica seguida en
el sector al aplicar el artículo del convenio”.
No obstante la
desestimación del recurso, la Sala quiere manifestar su discrepancia con la tesis
del TSJ respecto a la imposibilidad de responder a la demanda partiendo de la
interpretación literal del precepto litigioso, que recordemos que fue
calificado de opaco y de no disponer de suficiente claridad. De contrario, para
el TS, se analiza el art. 67, resultado del acuerdo alcanzado en la negociación
del convenio,
“... es fácil
constatar que junto a dos licencias, «sin percibo de haberes» la letra A y «sin
sueldo» la letra B, el debate se centra en un «permiso retribuido» que a la
vista del contenido literal del artículo es de una total «libre disposición» no
solo en su disfrute sino también en el momento en que se desea disfrutarlo,
pues la limitación que se le impone es realmente de escasa trascendencia cuando
señala que en caso de discrepancia el trabajador decidirá cuándo lo disfruta
con la limitación de preavisar los con 7 días y de que «en ningún caso podrá
coincidir con puentes o añadirse al periodo de vacaciones colectivas o
disfrutarse en tiempo de aplicación de la flexibilidad». Resulta palmario
que en relación con el permiso de 12 horas el hecho de que sea retribuido y la
ausencia de indicación de obligación de recuperarlo lleva irremediablemente a
la conclusión de que se computa como tiempo de trabajo y dentro de la jornada
anual: poca interpretación hace falta para llegar a tal conclusión que
responde a la simple literalidad de la norma convencional” (la negrita es mía).
Añadiendo después que
“... Alcanzada tal
conclusión, cabe también añadir que desde un punto de vista sistemático se
alcanza la misma conclusión, pues en otro caso debería haberse incluido alguna
mención a su carácter no retribuido como en los dos supuestos anteriores; al
respecto, resulta relevante qué para la licencia de hasta 24 horas cabe la posibilidad
de que las partes acuerden la recuperación de ese tiempo en lugar del descuento
de las horas utilizadas, lo cual implica que de no alcanzarse tal acuerdo el
disfrute se realiza disminuyendo el tiempo de trabajo con la correlativa
disminución en la retribución, mientras que en el supuesto origen del debate
directamente se habla de retribución y en ningún momento de recuperación de las
horas utilizadas a tal fin” (la negrita es mía).
Al igual que el
TSJ, el TS recuerda ampliamente su doctrina sentada en la antes citada sentencia
de 9 de abril de 2014, por lo que remito a la explicación anterior.
7. En definitiva,
y antes de llegar al fallo en el que se desestimará el recurso de casación y se
confirmará y declarará la firmeza de la sentencia del TSJ, el alto tribunal concluye
que
“en base a la
interpretación literal explicada arriba acorde con las previsiones del Código
Civil en materia de interpretación de contratos, complementada con la
sistemática, y la historia que realiza la sentenciade instancia, existiendo
además antecedentes jurisprudenciales en el mismo sentido, debe mantenerse la conclusión
alcanzada por ésta última”.
Buena lectura.
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