Páginas

miércoles, 27 de agosto de 2025

Convenio colectivo de siderometalurgia de la provincia de Barcelona. 12 horas de permiso no son recuperables a efectos del cómputo de la jornada laboral anual. El TS, en sentencia de 7 de julio de 2025, confirma la dictada por el TS de Cataluña el 28 de noviembre de 2023.


1. Son objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 7 de julio, de la que fue ponente el magistrado Félix Azón, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempre, Sebastián Moralo, y Juan Manuel San Cristóbal, y la magistrada Ana María Orellana, y la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 28 de noviembre de 2023, de la que fue ponente la magistrada María Macarena Martínez.

La resolución del alto tribunal desestima, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su procedencia, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, Unión Patronal Metalúrgica (UPM).   

La Sala autonómica había estimado la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña (CONC-CCOO) y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT de Cataluña (UGT-FICA), declarando que

“... el permiso retribuido regulado en el artículo 67.C del convenio colectivo de la siderometalurgia de la provincia de Barcelona para los años 2022-2024 no es recuperable a efectos de cómputo de la jornada laboral anual; condenando a la demandada Unió Patronal Metalúrgica a estar y pasar por tal declaración” (la negrita es mía).

La sentencia del alto tribunal fue recibida con muy lógica satisfacción por el letrado JonathanGallego, director profesional del servicio jurídico de CCOO y profesor asociado de la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB, y que asumió su defensa, como lo manifestaba en su cuenta de la red social LinkedIn , calificándola de “Notición para el sector del metal”, y manifestando que se trataba de una sentencia, que se adjuntaba, “... que consolida derechos, mejora la conciliación y llega en pleno debate sobre la reducción de la jornada laboral”. En la misma línea, la nota de prensa del sindicato en la que se informaba de la sentencia, destacaba que “... es el resultado de un trabajo constante, riguroso y comprometido de nuestro sindicato, tanto en la negociación del convenio como en la firme defensa legal de nuestros derechos. El Tribunal Supremo ha valorado no sólo el texto del convenio, sino también el uso histórico del permiso desde 2018, que siempre fue considerado no recuperable” (la negrita es mía).

La última actualización de CENDOJ ha publicado ya el texto de la sentencia, por lo que su lectura íntegra está disponible para todas las personas interesadas. Ciertamente, tanto esta como la dictada en instancia por el TSJ son un buen ejemplo de la importancia que tienen los criterios de interpretación de las normas que recoge el art. 3.1 del Código Civil (“Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”), y por supuesto también, en el plano procesal, la valoración de las pruebas presentadas por las partes, y muy especialmente en este caso, como veremos más adelante, la testifical practicada en el juicio ante el TSJ. También conviene añadir que las distintas interpretaciones que realizaron las partes en conflicto sobre la interpretación del precepto en cuestión pone de manifiesto que, en más de una y dos ocasiones, las partes negociadoras acaban acordando un texto, tras muchos días y horas de negociación, con el que pretenden salvar los desacuerdos hasta entonces existentes y que imposibilitaban el acuerdo, aunque cada una se guarda, si me permiten la expresión, la “interpretación auténtica” de aquello que se ha firmado.

El resumen oficial de la sentencia del TS, que permite tener un buen conocimiento del conflicto, pero no del fallo, es el siguiente: “Conflicto colectivo. Sector metalurgia de Barcelona. Carácter recuperable o no del nuevo permiso de 12 horas por asuntos propios reconocido en el convenio colectivo de 2022. No lo es por la simple interpretación literal de su contenido, así como por la interpretación histórica y sistemática”.

2. Como ya indicado, se trata de una demanda interpuesta en procedimiento de conflicto colectivo por las dos centrales sindicales antes mencionadas el 26 de mayo de 2023 y que afectaba a todos los trabajadores y trabajadoras a los que era de aplicación el convenio colectivo de la siderometalurgia de la provincia deBarcelona para el período 2022-2024   (versión catalana y castellana).

El litigio en cuestión versaba sobre el citado art. 67 C), si bien a efectos de una correcta comprensión del caso enjuiciado es conveniente conocer el texto íntegro del precepto, transcrito en el hecho probado cuarto:

“Artículo 67.- Licencias y permiso para asuntos propios.

A.- En caso extraordinario, debidamente acreditado, se podrán conceder licencias por el tiempo que sea preciso, sin percibo de haberes, con el descuento del tiempo de licencia a efectos de antigüedad.

En aquellas empresas que el proceso productivo lo permita, las personas con una antigüedad mayor de cinco años, podrán solicitar licencia sin sueldo por el límite máximo de doce meses (tiempo sabático), cuando la misma tenga como fin el desarrollo profesional y humano del trabajador.

B.- El trabajador/a puede disponer, con un preaviso de 7 días naturales, hasta 24 horas anuales de licencia sin sueldo para atender asuntos personales o familiares, manteniéndosele el alta en la Seguridad Social. De mutuo acuerdo se podrá pactar la recuperación en lugar del descuento de las horas utilizadas.

C.- A partir del 1 de enero de 2023, se establece un permiso retribuido de 12 horas/año, de libre disposición, que se podrá disfrutar por horas, o en jornada completa, debiendo preavisar la persona trabajadora con 7 días naturales.

Su utilización se pactará de común acuerdo entre la empresa y la persona solicitante.

En ausencia de acuerdo entre las partes, la empresa deberá informar en un plazo de 2 días laborables desde la petición inicial realizada, la causa de la denegación del permiso.

Tras la denegación, el trabajador/a con un nuevo preaviso de 7 días naturales comunicará a la empresa una nueva fecha de disfrute del tiempo de permiso inicialmente solicitado, que en ningún caso podrá coincidir con puentes o añadirse al periodo de vacaciones colectivas o disfrutarse en tiempo de aplicación de la flexibilidad" (la negrita es mía)  

En los hechos probados también se recoge que la jornada pactada en el convenio (art. 54) era de 1.750 horas anuales de trabajo efectivo. Igualmente, se transcribe la disposición transitoria segunda de los dos convenios anteriores (2018-2019 y 2020-2021) en las que la redacción era idéntica a la del art. 67 C, salvo respecto al número de horas/año, que era solamente de 8.

También se da debida cuenta de los conflictos suscitados con respecto a la interpretación del art. 67 C)   las cuestiones planteadas por las centrales sindicales en la comisión paritaria del convenios en cuestión, siendo la consulta “¿Las 12 horas de permiso retribuido del art. 67.c) son de carácter recuperable?", respondiendo la parte empresarial que

“... sobre el carácter recuperable o no de éstas horas, entendemos que la consulta ya fue evacuada en Comisión Paritaria de 20 de diciembre de 2019. El convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona ha regulado en su artículo 54 (anterior 52) una jornada de 1750 horas anuales de trabajo efectivo. En el artículo 63 los permisos especiales retribuidos, que son principalmente los del Estatuto de los Trabajadores y, en otro artículo diferente, el 67, otras licencias y el permiso por asuntos propios, estableciendo en su letra c, un permiso de 12 horas al año retribuidas, de libre disposición. Lo regulado en cada uno de estos preceptos tiene su propia aplicación y procedimiento, tal como se manifestó en la comisión paritaria anterior".

Tesis que no fue aceptada por parte sindical, manifestando que

“no están de acuerdo con la interpretación que se hace desde UPM, y se mantiene en los términos de la consulta realizada, entendiendo que los permisos retribuidos no son recuperables, que sólo lo son aquellos no retribuidos y sur pueden ser recuperados".

Des especial importancia para la resolución del conflicto por parte del TSJ, y también por parte del TS en cuanto que fueron desestimadas las peticiones de modificación de hechos probados efectuadas por la parte empresarial en casación, es el hecho probado décimo, que dice textualmente lo siguiente:

“DÉCIMO.- Con anterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo de la siderometalurgia de la provincia de Barcelona para los años 2022-2024, las personas trabajadoras incluidas en su ámbito habían venido disfrutando, del permiso retribuido por asuntos propios de 8 horas, sin que se les requiriese posteriormente su recuperación.

A partir de la entrada en vigor del citado convenio, se advirtió a las personas trabajadoras que cabía la posibilidad de que se les hiciese recuperar el tiempo de disfrute del permiso contemplado en su artículo 67.C” (la negrita es mía).

Y digo que será de especial importancia para la respuesta estimatoria de la demanda que dará el TSJ porque así lo confirmaba la Sala en su fundamento de derecho primero, en el que manifestaba que

Por lo que respecta al hecho décimo, su redactado resulta de la credibilidad otorgada por esta Sala a la declaración testifical del Sr. Arsenio , que depuso en acto de juicio manifestando que había venido disfrutando del permiso por asuntos propios retribuido, regulado en las normas convencionales con anterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo para los años 2022-2024, sin que se le hubiese requerido por la empresa para su recuperación; siendo así que tras la entrada en vigor de aquella norma se le indicó que la empresa consideraba que el permiso era recuperable y que cabía la posibilidad de que se le hiciese recuperar. Su credibilidad deriva de la verosimilitud de su testimonio en acto de juicio, y de tratarse de persona que ha venido prestando servicios en empresa del ámbito de la norma convencional cuya interpretación es controvertida, tanto con anterioridad como con posterioridad a la entrada en vigor de la misma. No habiendo sido aducida circunstancia alguna que suscite dudas sobre la credibilidad de su declaración a este Tribunal, y tratándose de trabajador con conocimiento directo de los hechos sobre los que declaró de forma clara en acto de juicio, procede tener por probados los hechos por él alegados” (la negrita es mía)

3. Al entrar en la resolución del conflicto, el TSJ centra con prontitud la cuestión debatida, cuál es la interpretación del art. 67 C) “...en relación al carácter recuperable de las doce horas de permiso retribuido por asuntos propios en él contemplado”.

La tesis de las demandantes (véase fundamento de derecho segundo) era “la ausencia de requerimiento empresarial de recuperación del tiempo disfrutado bajo la vigencia de anteriores normas convencionales, y la interpretación sistemática del precepto”. En la oposición a la demanda, se expuso que la regulación de dicho precepto “...  no obsta a la jornada anual contemplada de mil setecientas cincuenta (1.750) horas, por lo se trata de un permiso recuperable. Se argumenta que si no se tratase de un permiso recuperable su regulación hubiese comportado la reducción de la jornada anual. A ello añade que su regulación se contiene en precepto distinto del que contempla los permisos no recuperables (artículo 63) ...”. Ambas partes aportaron en sus alegaciones diversas sentencias tanto del TS como del propio TSJ.

La Sala analiza todo el art. 67, manifestando en primer lugar (ya avanzando que el TS no estará de acuerdo con esta tesis, aun cuando ello no afecte a la desestimación del recurso empresarial) que la literalidad de la norma no resolvía la controversia, a diferencias de las reglas recogidas en los apartados A y B, ya que “no se contiene precisión alguna sobre el carácter recuperable del permiso objeto del litigio”.

Ante ello, la Sala acude a las reglas fijadas por la jurisprudencia sobre la interpretación de convenios colectivos, recordando que esta es

“La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes (arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec.185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras (arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras (arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable (STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios acuerdos colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" (STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007)" (STS/4ªde 13 de octubre de 2020 -recurso 132/2019-)”.

4. Aún cuando la Sala ha manifestado que la interpretación literal de la norma no posibilitaba dar una respuesta clara al litigio en cuestión, sí apunta ya un primer dato que, en conjunción con las restantes interpretaciones enunciadas en el párrafo anterior, avanzará en la respuesta positiva que dará finalmente, cual es que “... no resulta superfluo añadir que la referencia al carácter "retribuido" del permiso ya arroja un primer indicio sobre la condición de no recuperable del mismo” (la negrita es mía).

La Sala considerará de especial relevancia la interpretación histórica y la voluntad de las partes negociadoras., concluyendo que

“... la hermenéutica histórica del precepto determina que decaiga la tesis esgrimida en la contestación a la demanda sobre el cómputo del tiempo de disfrute del permiso dentro de la jornada anual con carácter compensable, por cuanto de la declaración del testigo que depuso en el acto de juicio se colige que, manteniéndose en términos casi idénticos el referido permiso (si bien con duración de 8 horas y no 12), la jornada anual ha permanecido invariable en mil setecientas cincuenta (1.750) horas. Y el hecho de que se aumentase en la negociación colectiva el tiempo de duración del permiso sin hacerse referencia alguna a su carácter compensable, manteniéndose el de la jornada anual y sin que con anterioridad se exigiese su compensación (extremo éste derivado de la declaración testifical), conlleva que deba concluirse, en ausencia de acreditación en contrario, sobre la voluntad de las partes negociadoras de mantener el que hasta entonces había venido siendo un permiso no compensable” (la negrita es mía).

Obsérvese nuevamente la importancia que concedió la Sala a la prueba testifical a los efectos de la resolución del litigio.

En apoyo de su tesis, la Sala acude la sentencia  del TS de 9 de abril de 2014, de la que fue ponente el magistrado Gonzalo Moliner, y que transcribe ampliamente. Justifica ese apoyo ya que se trataba de

“...  supuesto similar al que nos ocupa, en que lo cuestionado fue si el permiso retribuido para asuntos propios contemplado en el convenio de aplicación debía considerarse como recuperable e integrado dentro de la jornada anual pactada en el convenio o, por el contrario, como permiso con entidad propia y por ello como período de descanso situado más allá de la jornada laboral formal. Y decimos que el supuesto es similar por cuanto el redactado del precepto interpretado resultaba muy parecido al que nos ocupa, al referirse a permisos "retribuidos" con necesidad de preaviso, requiriendo común acuerdo entre empresa y persona solicitante...”.

Ante la duda sobre la interpretación del art. 67 C), y teniendo presente la jurisprudencia citada, y los datos históricos, debidamente probados en juicio, sobre la falta de recuperación de las horas de permiso durante la vigencia de convenios anteriores, la Sala concluirá en los mismos términos que lo hizo la sentencia del TS, es decir que se trata de un permiso no recuperable, ya que ante la “opacidad de su redactado” ha de resolverse el caso en los términos citados, “...  en ausencia de acreditación de cambio de circunstancias más allá del aumento de duración del permiso que, sin embargo, no comportó el de la jornada anual, que asimismo ha permanecido invariable desde entonces” (la negrita es mía).

Por último, la Sala da respuesta a la tesis empresarial de ser aplicable la sentencia  del TS de 11 de enero de 2023, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “RCUD. ADIF. Los días de asuntos propios y de reducción de jornada no deben reputarse como de trabajo efectivo a efectos del cómputo de la jornada anual prevista en el vigente convenio supraempresarial”), destacando a mi parecer de la respuesta de la Sala que

“... la sentencia invocada no contemplaba la referencia a que el permiso era de carácter "retribuido" (a diferencia del que nos ocupa), y tenía por objeto una regulación que había procedido a la modificación de la jornada anual (lo que no acontece en el que es objeto de litigio, en que la jornada ha permanecido en idénticos términos pese a la nueva regulación convencional). A ello ha de añadirse que no acontecía la circunstancia histórica descrita anteriormente (inexigencia empresarial de compensación con anterioridad a la nueva regulación) ...”.

A modo de síntesis de todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye, antes del fallo, que estimará la demanda ya que, si bien la literalidad de la norma no aportaba “superior claridad”, sí la aportan “la voluntad de las partes negociadoras y los precedentes históricos, que comportan concluir sobre el mantenimiento de la inicial regulación del permiso sin ulterior exigencia de compensación del tiempo disfrutado, al haber permanecido sin variación la regulación (a excepción del aumento en cuatro horas) y la jornada anual”.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicitando la modificación de hechos probados y alegándose infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

La Sala centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si el permiso retribuido de 12 horas/año, de libre disposición previsto en el artículo 67 del convenio provincial de transporte de siderometalurgia de la provincia de Barcelona (CCol.) tienen carácter recuperable”.

Para ello, recuerda primeramente cuál es la normativa que considera de aplicación: art. 3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que regula las fuentes de la relación laboral; arts. 1282 y 1284 del Código Civil, que disponen que “Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”, y “Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado paraque produzca efecto”, respectivamente; art. 67 del convenio colectivo aplicable, antes ya transcrito. Igualmente pone de manifiesto que los dos convenios anteriores establecían una redacción idéntica a la ahora debatida, “salvo la referencia a los años”.

5. En el fundamento de derecho tercero, la Sala responde a la petición de modificación de hechos probados. La parte empresarial propuso la adición de una nuevo, y la modificación del octavo, siendo de especial importancia a mi parecer la citada adición propuesta, con apoyo en varios documentos que constaban en los autos, cuya redacción era la siguiente:

“La UNIÓ PATRONAL METAL·LÚRGICA siempre ha sostenido que las horas de libre disposición tiene el carácter de recuperables, ubicándose en lugar distinto del convenio de los permisos no recuperables, debiéndose mantener una jornada laboral efectiva de 1750 horas al año”.

Esta petición de modificaciones fue impugnada por las partes demandantes en instancia, y también por el Ministerio Fiscal se instó su desestimación por ser del parecer que la sentencia de instancia “no ha cometido ningún error en la valoración de la prueba”.

Antes de desestimar este motivo del recurso, la Sala recuerda de forma detallada la consolidada jurisprudencia existente sobre los requisitos que debe reunir una petición de modificación para que pueda ser estimada, señaladamente la de que tenga trascendencia para la modificación del fallo, concluyendo que

“...En aplicación de la citada doctrina deben ser desestimadas las propuestas en tanto que no aportan al debate elementos que permitan de forma clara y directa, las conclusiones necesarias para variar el resultado del proceso: antes bien, se trata de propuestas intrascendentes y su contenido ya está recogido en la resultancia fáctica de la sentencia y no viene sino a poner de manifiesto algo que es palmario con simple lectura del convenio colectivo para el año 22-24. En definitiva, no vemos que se haya puesto de manifiesto ningún error grave de la resolución recurrida en la descripción actual” (la negrita es mía).

6. En los fundamentos de derecho quinto y sexto la Sala da respuesta a las alegaciones de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, previo recordatorio de cómo había llegado el TSJ a la estimación de la demanda. Explica y sintetiza de forma detallada la tesis de la recurrente, que para su adecuado conocimiento considero que debe ser transcrita en su totalidad:

“... La tesis del recurso considera que la sentencia vulnera los art. 3.1. ET y 1.282 y 1.284 del Código Civil, y que yerra cuando realiza una interpretación sistemática e histórica de la norma convencional, en la medida en que la voluntad de la patronal recurrente nunca habría sido la interpretación que realiza la sentencia, que precisamente señala como razón para decidir esa voluntad conjunta de las partes, y señala que no es incompatible disfrutar del permiso con la realización de la jornada pactada; entiende también que se había vulnerado el artículo 217 de la LEC en la medida en que al existir duda en el tribunal sentenciador sobre los hechos que sustentaría la pretensión, debió desestimar la demanda. Señala también que la única prueba existente es la de un único testigo que no resulta suficientemente creíble a su modo de ver.

Señala después que la decisión de la sentencia recurrida vulnera el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 9.3 de nuestra Constitución y que precisamente ha sido recogido por la sentencia del Tribunal Constitucional 182/1997, de 28 de octubre, FJ13, y por la 270/2015, de 17 de noviembre, FJ7, así como por la sentencia 5874/2021, de 15 de noviembre de la misma sala del TSJ de Catalunya en un asunto similar. Cita también la sentencia 22/2023 de esta Sala, de 11/01/2021 (recurso 61/2021) que entiende sustentaría suposición. Sustenta su tesis en la valoración que realiza de la prueba documental, pero que no ha merecido la aceptación como HDP en el proceso” (la negrita es mía)

Mientras que las demandantes en instancia se oponían a estas tesis, el Ministerio Fiscal se pronunciaba a favor de su estimación por considerar que la misma “estaba de acuerdo con la ley y la jurisprudencia”, y como ya he indicado al inicio de mi exposición, dicha tesis será desestimada por la Sala.

Para desestimar las tesis de la parte recurrente, la Sala procede primeramente a una muy amplia transcripción de la doctrina de la Sala sobre la interpretación de los convenios colectivos, trayendo a colación la sentencia  de 12 de marzo de 2025, de la que fue ponente  el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Conflicto Colectivo. Interpretación art 38 CC personal laboral del Departamento de Interior y Policía del País Vasco. Permiso por hospitalización de cónyuge y parientes; comprende reposo domiciliario tras alta hospitalaria si acredita certificado médico”.

Concluirá la Sala que cabe desestimar las alegaciones efectuadas, poniendo de manifiesto, en aplicación de la citada doctrina, que la tesis del TSJ “a la vista de la prueba practicada, no puede ser tachada de absurda, ilógica ni irracional...”, añadiendo que

“... no podemos olvidar que nos encontramos ante un recurso de carácter extraordinario en el que la valoración de la prueba reside esencialmente en el tribunal de instancia, y esta Sala debe mantener las conclusiones fácticas alcanzadas, salvo que las mismas deriven de una valoración irracional de la prueba practicada: en el presente caso la sentencia explica suficientemente como ha obtenido las conclusiones fácticas tras valorar la prueba practicada, y dándose la circunstancia de que el recurso no cuestiona en lo esencial tal valoración, en tanto que acepta el HDP 10º, debemos partir de dicha conclusión que se nos representa totalmente razonable en tanto que responde a la práctica seguida en el sector al aplicar el artículo del convenio”.

No obstante la desestimación del recurso, la Sala quiere manifestar su discrepancia con la tesis del TSJ respecto a la imposibilidad de responder a la demanda partiendo de la interpretación literal del precepto litigioso, que recordemos que fue calificado de opaco y de no disponer de suficiente claridad. De contrario, para el TS, se analiza el art. 67, resultado del acuerdo alcanzado en la negociación del convenio,

“... es fácil constatar que junto a dos licencias, «sin percibo de haberes» la letra A y «sin sueldo» la letra B, el debate se centra en un «permiso retribuido» que a la vista del contenido literal del artículo es de una total «libre disposición» no solo en su disfrute sino también en el momento en que se desea disfrutarlo, pues la limitación que se le impone es realmente de escasa trascendencia cuando señala que en caso de discrepancia el trabajador decidirá cuándo lo disfruta con la limitación de preavisar los con 7 días y de que «en ningún caso podrá coincidir con puentes o añadirse al periodo de vacaciones colectivas o disfrutarse en tiempo de aplicación de la flexibilidad». Resulta palmario que en relación con el permiso de 12 horas el hecho de que sea retribuido y la ausencia de indicación de obligación de recuperarlo lleva irremediablemente a la conclusión de que se computa como tiempo de trabajo y dentro de la jornada anual: poca interpretación hace falta para llegar a tal conclusión que responde a la simple literalidad de la norma convencional” (la negrita es mía).

Añadiendo después que

“... Alcanzada tal conclusión, cabe también añadir que desde un punto de vista sistemático se alcanza la misma conclusión, pues en otro caso debería haberse incluido alguna mención a su carácter no retribuido como en los dos supuestos anteriores; al respecto, resulta relevante qué para la licencia de hasta 24 horas cabe la posibilidad de que las partes acuerden la recuperación de ese tiempo en lugar del descuento de las horas utilizadas, lo cual implica que de no alcanzarse tal acuerdo el disfrute se realiza disminuyendo el tiempo de trabajo con la correlativa disminución en la retribución, mientras que en el supuesto origen del debate directamente se habla de retribución y en ningún momento de recuperación de las horas utilizadas a tal fin” (la negrita es mía).

Al igual que el TSJ, el TS recuerda ampliamente su doctrina sentada en la antes citada sentencia de 9 de abril de 2014, por lo que remito a la explicación anterior.

7. En definitiva, y antes de llegar al fallo en el que se desestimará el recurso de casación y se confirmará y declarará la firmeza de la sentencia del TSJ, el alto tribunal concluye que

“en base a la interpretación literal explicada arriba acorde con las previsiones del Código Civil en materia de interpretación de contratos, complementada con la sistemática, y la historia que realiza la sentenciade instancia, existiendo además antecedentes jurisprudenciales en el mismo sentido, debe mantenerse la conclusión alcanzada por ésta última”.

Buena lectura.

  

No hay comentarios:

Publicar un comentario