1. El 9 de noviembre de 2019 publiqué la entrada “UE. Directiva
relativa a la protecciónde las personas que informen sobre infracciones del
Derecho de la Unión. Notadescriptiva sobre su contenido de interés
específicamente laboral” 
La finalidad de dicha
entrada era meramente, así lo explicaba “dar cuenta de los contenidos de
interés laboral de la nueva Directiva     2019/1035,
del Parlamento  Europeo y del Consejo, de 23 de octubre   , que son
bastante numerosos y que sin duda tendrán un impacto importante sobre las
relaciones laborales en el seno de las empresas”. Más adelante, añadía que
“Podrá comprobarse que la nueva norma tiene afectación directa sobre contenidos
laborales tanto sustantivos como procesales, siendo de especial interés a mi
parecer el amplio abanico de medidas que prevé como reparación, provisional y
definitiva, frente a represalias que pueda sufrir la persona denunciante,
siendo muy llamativa la atención que dedica a la reparación efectiva que debe
significar la readmisión del trabajador cuando hubiera sido
despedido  y no la sustitución por una indemnización, por muy elevada
que pueda ser, cuando afirma en el considerando núm. 95 que “… por ejemplo,
proporcionar una indemnización como alternativa a la reincorporación en caso de
despido podría dar lugar”.
En fin, no dejaba de
ser especialmente significativo a mi parecer, tal como expuse, que el primer
apartado de los considerandos, es decir de la parte introductoria, hiciera
expresa referencia a las relaciones laborales, y además desde una perspectiva
positiva de las denuncias que puedan hacerse sobre infracciones del derecho
europeo. En dicho considerando puede leerse lo siguiente: “Las personas que
trabajan para una organización pública o privada o están en contacto con ella
en el contexto de sus actividades laborales son a menudo las primeras en tener
conocimiento de amenazas o perjuicios para el interés público que surgen en ese
contexto. Al informar sobre infracciones del Derecho de la Unión que son perjudiciales
para el interés público, dichas personas actúan como denunciantes (en inglés
conocidas coloquialmente por «whistleblowers») y por ello desempeñan un papel
clave a la hora de descubrir y prevenir esas infracciones y de proteger el
bienestar de la sociedad. Sin embargo, los denunciantes potenciales suelen
renunciar a informar sobre sus preocupaciones o sospechas por temor a
represalias. En este contexto, es cada vez mayor el reconocimiento, a escala
tanto de la Unión como internacional, de la importancia de prestar una
protección equilibrada y efectiva a los denunciantes”.
Cabe señalar que la
norma debía ser traspuestas en los ordenamientos jurídicos de los Estados
miembros de la UE “a más tardar el 17 de diciembre de 2021”,  si bien para las entidades del sector privado
que tengan de 50 a 249 personas trabajadoras, “los Estados miembros pondrán en
vigor, a más tardar el 17 de diciembre de 2023, las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la obligación
de establecer canales de denuncia interna en virtud del artículo 8, apartado 3”
2. Más adelante, en
una entrada publicada el 15 de febrero de 2020, apunté la toma en consideración
de la Directiva, aún no traspuesta al ordenamiento jurídico interno, en sede
judicial, en “La protección
jurídica de las denuncias anónimas. El TS (SalaPenal) aplica la Directiva
2019/1937, de 23 de octubre relativa a la protecciónde las personas que
informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. Unbreve apunte de la
sentencia de 6 de febrero de 2020” , de la que reproduzco unos breves
fragmentos:
“La AN entendió
suficiente la prueba existente y la corroboración de la entidad suficiente. En
los mismos términos se pronuncia el TS, con expresa referencia a la importancia
de la reciente aprobación de la Directiva 2019/1937, de la que se recoge,
fragmentos de sus considerandos relativos a los canales de denuncias, recibidas
tanto a través de los propios trabajadores y trabajadoras de la empresa o grupo
como “en la medida de lo posible, de cualquiera de los agentes y proveedores
del grupo y de cualquier persona que acceda a la información a través de sus
actividades laborales relacionadas con la entidad y el grupo” (considerando
55). 
A tal efecto, la
sentencia constata que la Directiva busca reforzar la protección del
whistleblower y el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión e información
reconocida en el art. 10 CEDH y 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de
la UE, y con ello “incrementar su actuación en el descubrimiento de prácticas
ilícitas o delictivas, como en este caso se llevó a cabo y propició la debida
investigación policial y descubrimiento de los hechos”, destacando que la
implantación de este canal de denuncias “forma parte integrante de las
necesidades a las que antes hemos hecho referencia del programa de cumplimiento
normativo, ya que con el canal de denuncias quien pretenda, o planee, llevar a
cabo irregularidades conocerá que desde su entorno más directo puede producirse
una denuncia anónima que determinará la apertura de una investigación que
cercene de inmediato la misma”.
En el litigio en cuestión,
la importancia de la denuncia anónima es valorada de forma positiva por el TS a
partir de todas las pruebas practicadas tras aquella y que permitieron
descubrir la realización de conductas delictivas por parte de los
condenados...”.
3. El Consejo de
Ministros celebrado el 4 de marzo  aprobó el “anteproyecto de ley
que regula la protección de las personas que informen sobre infracciones
normativas y lucha contra la corrupción con el objeto de transponer la
Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre
de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre
infracciones del Derecho de la Unión Europea (UE)”  
En la nota deprensa del
Consejo, en la que se daba debida cuenta de dicha aprobación, se explicaba que la
futura norma “además de ser un arma para combatir la corrupción, también abarca
el resto de tipologías de delitos e infracciones administrativas, de tal manera
que se configura como una herramienta para combatir cualquier quebranto
económico contra la hacienda pública, así como aquellos aspectos que vulneren
la seguridad y salud en el trabajo”, teniendo la trasposición como objetivo
“ayudar a concienciar y aumentar las denuncias de prácticas irregulares, al
crear un clima de confianza entre el informante y la administración, al tiempo
que este nuevo mecanismo no sustituye las vías de denuncia existentes y se suma
a las medidas antifraude de lucha contra la corrupción ya existentes”. 
Con la nueva norma, se
afirmaba, “se cumple con los compromisos normativos adquiridos con la Unión
Europea (UE) y se contribuye a la armonización de los ordenamientos jurídicos
de los diferentes Estados de la UE. Además, con este anteproyecto de ley
pretende dar cumplimiento a una serie de objetivos del Plan y acción del
Gobierno en la lucha contra la corrupción, incluidos en el acuerdo de coalición
en el IV Plan de Gobierno abierto 2020-2024”.
El Anteproyecto mereció
una valoración globalmente positiva por el Consejo Económico y Social en
el Dictamen núm.
3/2022  , aprobado en sesión plenaria del 30 de marzo. El CES compartía, con
carácter general las finalidades de la Directiva, “consistentes en reforzar la
aplicación del Derecho y las políticas de la Unión en ámbitos específicos
mediante el establecimiento de normas mínimas comunes que proporcionen un
elevado nivel de protección de las personas que informen sobre infracciones del
Derecho de la Unión. Y comparte, asimismo, los objetivos del Anteproyecto de
Ley objeto del presente dictamen en la medida en que busca dar cumplimiento a
los fines de la norma comunitaria”.
Si bien, formulaba
varias observaciones tendentes a la mejora del texto, al objeto de que fueran tenidas
en consideración por el gobierno, afectando algunas de ellas muy directamente
al ámbito laboral:
“...El CES entiende
que cabe mejorar algunas de las previsiones del marco legal establecido en la
norma, especialmente desde el punto de vista técnico en aras de alcanzar la
necesaria seguridad jurídica que debe imperar para una adecuada aplicación de
la futura Ley. Así, el Anteproyecto contiene menciones al ordenamiento laboral
y de función pública que, en opinión del CES, podrían generar confusión o que
no están lo suficientemente desarrolladas, entre las que podrían citarse las
siguientes: la necesidad de que los sistemas internos de información requieran
de la consulta previa a la representación legal de las personas trabajadoras
(art. 5), las previsiones básicas sobre el reconocimiento de la protección a
favor de la representación legal de las personas trabajadoras (art. 38), o el
régimen de inversión de la carga de la prueba en materia de represalias (art.
38.4)”. Y también “... en opinión del CES, tampoco resuelve con la suficiente
claridad el texto del Anteproyecto el modo de garantizar la protección de la
persona informante que sea empleado/a público/a en cuanto a las represalias que
pudieran acordarse contra su persona o entorno, afectando a sus condiciones de
empleo, así como el órgano competente para garantizar esta protección”.
4. El Consejo de
Ministros https://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/referencias/Paginas/2022/refc20220913sini.aspx#Denunciantes celebrado el 13 de
septiembre de 2022 aprobó el Proyecto de Ley que regulaba la protección de las
personas que informen sobre infracciones que vulneren el ordenamiento europeo y
nacional y que contribuyan a la lucha contra la corrupción. De esta manera, se
trasponía la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen
sobre infracciones del Derecho de la Unión Europea (UE). El texto https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/A/BOCG-14-A-123-1.PDF  fue publicado en el Boletín Oficial del
Congreso de los Diputados el 23 de septiembre, encomendándose su tramitación, con
competencia legislativa plena y por el procedimiento de urgencia, a la Comisión
de Justicia.  
En la nota de prensa del Consejo de Ministros se sintetizaban los
contenidos más relevantes de la norma, de la que reproduzco algunos fragmentos:
“El proyecto de ley
establece, entre otras medidas, un régimen jurídico que garantiza la protección
efectiva de aquellas personas que, tanto en el seno de organizaciones públicas
como privadas, comuniquen información relativa a infracciones del Derecho de la
Unión y del Derecho nacional.
Con esta norma,
cualquier ciudadano, y cualquier funcionario público, podrá poner en
conocimiento las operaciones, subvenciones y adjudicaciones sospechosas, en el
ámbito de la contratación o del resto del ordenamiento, y se le deberá de
conferir una protección real y efectiva ante cualquier represalia al informante
y a su entorno.
La norma regula los
sistemas internos de información, que se perfilan como cauce preferente dentro
de la libertad del informante para elegir el canal a seguir según las
circunstancias y los riesgos de represalias que considere, garantizando
asimismo el respeto a la legislación específica en la materia y para distintos
sectores como son el financiero, de seguros, de auditoría, de competencia o de
mercados de valores.
También se establece
la obligación de disponer de canales internos de información para empresas con
más de 50 trabajadores. Igualmente, se obliga a contar con un sistema interno
de información a todos los partidos políticos, sindicatos, organizaciones
empresariales, así como a las fundaciones que de los mismos dependan siempre
que gestionen fondos públicos, con independencia de su número de empleados.
La norma contempla un
detallado régimen sancionador para las acciones u omisiones que limiten los
derechos y garantías introducidos en esta ley, especialmente las orientadas a
obstaculizar, impedir, frustrar o ralentizar las informaciones...”. 
Al igual que hice con
ocasión de la presentación de la Directiva y del Anteproyecto, procedí a la
atenta lectura del Proyecto, fijando mi atención, lógicamente, en aquellos
preceptos que tenían un contenido directamente, o con relación muy próxima,
vinculados a las relaciones laborales, en el bien entendido, como no podría ser
de otra forma, que toda la, entonces futura, norma tenía interés para las
distintas ramas del ordenamiento jurídico.  
5. A tal efecto, realicé
la comparación del texto presentado como Anteproyecto y el que ya era Proyecto
de Ley, que adjunto a continuación. Las modificaciones eran pocas, si bien
algunas de especial importancia para reforzar el principio de estabilidad en el
empleo.  
| 
   Anteproyecto
  de Ley   | 
  
   Proyecto
  de Ley   | 
 
| 
   “Artículo
  2. Ámbito material de aplicación. 1.
  La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de
  alguno de los procedimientos previstos en ella de La
  protección de los trabajadores que informen sobre infracciones del derecho
  laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en esta ley,
  se entiende sin perjuicio de establecida en su normativa específica...” Artículo
  3. Ámbito personal de aplicación. 1.
  La presente ley se aplicará a los informantes que trabajen en el sector
  privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un
  contexto laboral o profesional, comprendiendo en todo caso: a)
  las personas que tengan la condición de empleados públicos y trabajadores por
  cuenta ajena; b)
  los autónomos; d)
  cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de
  contratistas, subcontratistas y proveedores. 2.
  La presente ley también se aplicará a los informantes que comuniquen o
  revelen públicamente información sobre infracciones obtenida en el marco de
  una relación laboral o estatutaria ya finalizada, voluntarios, becarios,
  trabajadores en periodos de formación con independencia de que perciban o no
  una remuneración, así como a aquéllos cuya relación laboral todavía no haya
  comenzado, en los casos en que la información sobre infracciones haya sido
  obtenida durante el proceso de selección o de negociación precontractual. 3.
  Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también
  se aplicarán, en su caso, específicamente a los representantes legales de las
  personas trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y
  apoyo al informante. 4.
  Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también
  se aplicarán, en su caso, a: a)
  Personas físicas que, en el marco de la organización en la que preste
  servicios el informante asistan al mismo en el proceso. b)
  Personas físicas que estén relacionadas con el informante y que puedan sufrir
  represalias, como compañeros de trabajo o familiares del informante, y c)
  Personas jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier
  otro tipo de relación en un contexto laboral o en las que ostente una
  participación significativa. A estos efectos, se entiende que la
  participación en el capital o en los derechos de voto correspondientes a
  acciones o participaciones es significativa cuando, por su proporción,
  permite a la persona que la posea tener capacidad de influencia en la persona
  jurídica participada...”. “Artículo
  5. Sistemas internos de información. 1.
  El órgano de administración u órgano de gobierno de cada entidad u organismo
  obligado por la presente ley será el responsable de la implantación del
  sistema interno de información, previa consulta con la representación legal
  de las personas trabajadoras...” Sistema
  interno de información en el sector privado Artículo
  10. Entidades obligadas del sector privado. 1.
  Estarán obligadas a disponer un sistema interno de información en los
  términos previstos en esta ley: a)
  Las personas físicas o jurídicas del sector privado que tengan contratados 50
  o más trabajadores. b)
  Aquellas personas jurídicas del sector privado que entren en el ámbito
  de aplicación de los actos de la Unión Europea en materia de servicios,
  productos y mercados financieros, prevención del blanqueo de capitales o de
  la financiación del terrorismo, seguridad del transporte y protección del
  medio ambiente a que se refieren las partes I.B y II del anexo de la
  Directiva (UE) 2019/1937 se regularán por su normativa específica con
  independencia del número de trabajadores con que cuenten. En estos casos, la
  presente ley será de aplicación en lo no regulado por su normativa
  específica. Se
  considerarán incluidas en el párrafo anterior las personas jurídicas que,
  pese a no tener su domicilio en territorio nacional, desarrollen en España
  actividades a través de sucursales o agentes o mediante prestación de
  servicios sin establecimiento permanente. c)
  Los partidos políticos, los sindicatos, las patronales y las fundaciones
  creadas por unos y otros, siempre que reciban o gestionen fondos públicos. 2.
  Las personas jurídicas del sector privado que no estén vinculadas por la
  obligación impuesta en el apartado 1 de este artículo podrán establecer su
  propio sistema interno de informaciones, que deberá cumplir, en todo caso,
  los requisitos previstos en la presente ley...” “Artículo
  12. Medios compartidos en el sector privado. Las
  personas jurídicas del sector privado que tengan entre 50 y 249 trabajadores
  y que así lo decidan, podrán compartir entre sí el sistema interno de
  información y los recursos destinados a la gestión y tramitación de las
  comunicaciones, tanto si la gestión del sistema se lleva a cabo por la propia
  entidad como si se ha externalizado, respetándose en todo caso las garantías
  previstas en esta ley... CAPÍTULO
  III.  “Sistema
  interno de información en el sector público Artículo
  13. Entidades obligadas en el sector público. 1.
  Todas las entidades que integran el sector público estarán obligadas a
  disponer de un sistema interno de información en los términos previstos en
  esta ley. A
  los efectos de esta ley se entienden comprendidos en el sector público: a)
  La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades
  autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y las Entidades que integran
  la Administración Local. b)
  Los Organismos y Entidades públicas vinculadas o dependientes de alguna
  Administración pública, así como aquellas otras asociaciones y corporaciones
  en las que participen Administraciones y organismos públicos. c)
  Las Autoridades Administrativas Independientes y las Entidades gestoras y
  Servicios comunes de la Seguridad Social. d)
  Las Universidades públicas. e)
  Las Corporaciones de Derecho público. f)
  Las fundaciones del sector público...” “Artículo
  14. Medios compartidos en el sector público. 1.
  Los municipios de menos de 10.000 habitantes, entre sí o con cualesquiera
  otras Administraciones públicas que se ubiquen dentro del territorio de la
  comunidad autónoma, podrán compartir el sistema interno de información y los
  recursos destinados a las investigaciones y las tramitaciones. 2.
  Asimismo, las entidades pertenecientes al sector público con personalidad
  jurídica propia vinculadas o dependientes de órganos de las Administraciones
  territoriales, y que cuenten con menos de 50 trabajadores, podrán compartir
  con la Administración de adscripción, el sistema interno de información y los
  recursos destinados a las investigaciones y las tramitaciones...”. “Artículo
  32. Tratamiento de datos personales en los Sistemas internos de información. 1.
  El acceso a los datos personales contenidos en los Sistemas internos de
  información quedará limitado, dentro del ámbito de sus competencias y
  funciones, exclusivamente a: a)
  El responsable del Sistema y a quien lo gestione directamente. b)
  El responsable de recursos humanos, sólo cuando pudiera proceder la adopción
  de medidas disciplinarias contra un trabajador. En el caso de los empleados
  públicos, el órgano competente para la tramitación del mismo. c)
  El responsable de los servicios jurídicos de la entidad u organismo, si
  procediera la adopción de medidas legales en relación con los hechos
  relatados en la comunicación. d)
  Los encargados del tratamiento que eventualmente se designen. e)
  El Delegado de Protección de Datos. 2.
  Será lícito el tratamiento de los datos por otras personas, o incluso su
  comunicación a terceros, cuando resulte necesario para la tramitación de los
  procedimientos sancionadores o penales que, en su caso, procedan... 5.
  Los empleados y terceros deberán ser informados acerca de la existencia de los
  sistemas de información a que se refiere el presente artículo...”. “Artículo
  36. Prohibición de represalias. 1.
  Se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las
  amenazas de represalia y las tentativas de represalia. contra las personas
  que presenten una comunicación conforme a lo previsto en la presente ley. 2.
  Se entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén
  prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta, supongan un trato
  desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja particular
  con respecto a otra en el contexto laboral o profesional, sólo por su
  condición de informantes, o por haber realizado una revelación pública, y siempre
  que tales actos u omisiones se produzcan mientras dure el procedimiento de
  investigación o en los dos años siguientes a la finalización del mismo o de
  la fecha en que tuvo lugar la revelación pública. Se exceptúa el supuesto
  en que dicha acción u omisión pueda justificarse objetivamente en atención a
  una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean
  necesarios y adecuados. 3.
  A los efectos de lo previsto en esta ley, y a título enunciativo, se
  consideran represalias las siguientes: a)
  Suspensión del contrato de trabajo, despido o extinción de la relación
  laboral o estatutaria, incluyendo la terminación anticipada de un contrato de
  trabajo temporal una vez superado el período de prueba, o terminación
  anticipada o anulación de contratos de bienes o servicios, imposición de
  cualquier medida disciplinaria, degradación o denegación de ascensos y
  cualquier otra modificación sustancial de las condiciones de trabajo, salvo
  que estas medidas se llevaran a cabo dentro del ejercicio regular del poder
  de dirección al amparo de la legislación laboral o reguladora del estatuto
  del empleado público correspondiente, por circunstancias, hechos o
  infracciones acreditadas, y ajenas a la presentación de la comunicación. b)
  Daños, incluidos los de carácter reputacional, o pérdidas económicas,
  coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo. c)
  Evaluación o referencias negativas respecto al desempeño laboral o
  profesional. d)
  Inclusión en listas negras o difusión de información en un determinado ámbito
  sectorial, que dificulten o impidan el acceso al empleo o la contratación de
  obras o servicios. e)
  Anulación de una licencia o permiso. 4.
  La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o
  revelación una vez transcurrido el plazo de un año a que se refiere este
  artículo, podrá solicitar la protección de la autoridad competente que,
  excepcionalmente y de forma justificada, podrá extender el periodo de
  protección, previa audiencia de las personas u órganos que pudieran verse
  afectados. 5.
  Los actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la
  presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan
  represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo
  de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a
  medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la
  correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado...” “Artículo
  38. Medidas de protección frente a represalias. 1.
  No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las
  acciones u omisiones recogidas en esta ley o que hagan una revelación pública
  de conformidad con la presente ley hayan infringido ninguna restricción de
  revelación de información, y éstas no incurrirán en responsabilidad de ningún
  tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que
  tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación
  pública de dicha información era necesaria para revelar una acción u omisión
  en virtud de la presente ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el
  artículo 2.3. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter
  penal. Lo
  previsto en el párrafo anterior se extiende a la comunicación de
  informaciones realizadas por los representantes de las personas trabajadoras,
  aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no
  revelar información reservada. Todo ello sin perjuicio de las normas
  específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral. 4.
  En los procedimientos laborales ante un órgano jurisdiccional relativos a los
  perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya
  demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública
  de conformidad con la presente ley y que ha sufrido un perjuicio, se
  presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por
  hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que
  haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos
  debidamente justificados no vinculadas a la comunicación o revelación
  pública. 5.
  En los procesos judiciales civiles o laborales, incluidos los relativos a
  difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto,
  infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos
  empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el derecho laboral
  o estatutario, las personas a que se refiere la presente ley no incurrirán en
  responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de
  revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán
  derecho a alegar en su descargo el haber comunicado o haber hecho una
  revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que
  la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto
  una infracción en virtud de la presente ley...”. “Artículo
  65. Sanciones. 1.
  La comisión de infracciones previstas en esta ley llevará aparejada la
  imposición de las siguientes multas: a)
  Si son personas físicas las responsables de las infracciones, serán multadas
  con una cuantía de hasta 10.000 euros por la comisión de infracciones leves;
  de 5.001 hasta 30.000 euros por la comisión de infracciones graves y
  de 30.001 hasta 300.000 euros por la comisión de infracciones muy graves. b)
  Si son personas jurídicas serán multadas con una cuantía hasta 100.000 euros
  en caso de infracciones leves, entre 100.001 y 600.000 euros en caso de
  infracciones graves y entre 600.001 y 1.000.000 euros en caso de infracciones
  muy graves. 2.
  Adicionalmente, en el caso de infracciones muy graves, la Autoridad
  Independiente de Protección del Informante podrá acordar: a)
  La amonestación pública. b)
  La prohibición de obtener subvenciones u otros beneficios fiscales durante un
  plazo máximo de cuatro años. c)
  La prohibición de contratar con el sector público durante un plazo máximo de
  tres años de conformidad con lo previsto en la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de
  Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
  jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
  2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014...” “Artículo
  67. Concurrencia. El
  ejercicio de la potestad sancionadora previsto en este título es autónomo y
  podrá concurrir con el régimen disciplinario del personal funcionario,
  estatutario o laboral que resulte de aplicación en cada caso...” “Disposición
  transitoria primera. Canales internos de comunicación. Los
  canales internos de comunicación que, a la entrada en vigor de esta ley,
  tengan habilitados las entidades u organismos obligados por esta ley, podrán
  servir para dar cumplimiento a las previsiones de esta norma siempre y cuando
  se ajusten a los requisitos establecidos en la misma...” “Disposición
  transitoria segunda. Adaptación de los Sistemas internos de información
  existentes. Los
  sistemas internos de comunicación y sus correspondientes canales que, a la
  entrada en vigor de esta ley, tengan habilitados las entidades u organismos
  obligados, podrán servir para dar cumplimiento a las previsiones de esta
  norma siempre y cuando se ajusten a los requisitos establecidos en la
  misma...” “Disposición
  transitoria tercera. Plazo máximo para el establecimiento de sistemas
  internos de información y adaptación de los ya existentes. 1.
  Las Administraciones, organismos, empresas y demás entidades obligadas a
  contar con un sistema interno de informaciones deberán implantarlo en el
  plazo máximo de tres meses a partir de su entrada en vigor. 2.
  Como excepción, en el caso de las entidades jurídicas del sector privado con
  menos de 249 trabajadores, el plazo previsto en el párrafo anterior se
  extenderá hasta el 1 de enero de 2023. 3.
  Los canales y procedimientos de información externa existentes deberán
  adaptarse a las disposiciones de esta ley que les resulten de aplicación de
  conformidad con lo previsto en el apartado 6 del artículo 2 en el plazo
  máximo de seis meses a partir de su entrada en vigor...” Artículo
  71 (Ley 9/2017) . Prohibiciones de contratar. 1.
  No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la
  presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en
  quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:  b)
  Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia
  profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado,
  de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de
  oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de
  extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por
  infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo
  establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia
  laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley
  sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real
  Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave
  prevista en el artículo 22.2 del citado texto Disposición final sexta. Títulos competenciales. 1.
  Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 apartados
  1ª, 6ª, 7ª, 13ª, 18ª, 23ª de la Constitución Española que atribuye al Estado las
  competencias exclusivas sobre la regulación de las condiciones básicas que
  garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos
  y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislación
  mercantil; la legislación laboral; las bases y coordinación de la
  planificación general de la actividad económica; las bases del régimen
  jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus
  funcionarios; el procedimiento administrativo común; la legislación básica
  sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad
  de todas las Administraciones Públicas; y, la legislación básica sobre
  protección del medio ambiente...” 2.
  Esta ley tiene carácter básico excepto el título VIII que solo será de
  aplicación a la Administración General del Estado y a sus organismos
  públicos.  | 
  
   Artículo
  2. Ámbito material de aplicación. 1.
  La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de
  alguno de los procedimientos previstos en ella de: 3.
  La protección prevista en esta ley para las personas trabajadoras que
  informen sobre infracciones del derecho laboral en materia de seguridad y
  salud en el trabajo, se entiende sin perjuicio de la establecida en su
  normativa específica. Artículo
  3. Ámbito personal de aplicación. 1.
  La presente ley se aplicará a los informantes que trabajen en el sector
  privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un
  contexto laboral o profesional, comprendiendo en todo caso: a)
  las personas que tengan la condición de empleados públicos o trabajadores por
  cuenta ajena; b)
  los autónomos; c)
  los accionistas, partícipes y personas pertenecientes al órgano de
  administración, dirección o supervisión de una empresa, incluidos los
  miembros no ejecutivos; d)
  cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de
  contratistas, subcontratistas y proveedores. 2.
  La presente ley también se aplicará a los informantes que comuniquen o
  revelen públicamente información sobre infracciones obtenida en el marco de
  una relación laboral o estatutaria ya finalizada, voluntarios,
  becarios, trabajadores en periodos de formación con independencia de que
  perciban o no una remuneración, así como a aquellos cuya relación laboral
  todavía no haya comenzado, en los casos en que la información sobre
  infracciones haya sido obtenida durante el proceso de selección o de
  negociación precontractual. 3.
  Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también
  se aplicarán, en su caso, específicamente a los representantes legales de las
  personas trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y
  apoyo al informante. 4.
  Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también
  se aplicarán, en su caso, a: a)
  personas físicas que, en el marco de la organización en la que preste
  servicios el informante asistan al mismo en el proceso, b)
  personas físicas que estén relacionadas con el informante y que puedan sufrir
  represalias, como compañeros de trabajo o familiares del informante, y c)
  personas jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier
  otro tipo de relación en un contexto laboral o en las que ostente una
  participación significativa. A estos efectos, se entiende que la
  participación en el capital o en los derechos de voto correspondientes a
  acciones o participaciones es significativa cuando, por su proporción,
  permite a la persona que la posea tener capacidad de influencia en la persona
  jurídica participada. Artículo
  5. Sistema interno de información. 1.
  El órgano de administración u órgano de gobierno de cada entidad u organismo
  obligado por esta ley será el responsable de la implantación del Sistema
  interno de información, previa consulta con la representación legal de las
  personas trabajadoras...   Sistema
  interno de información en el sector privado Artículo
  10. Entidades obligadas del sector privado. 1.
  Estarán obligadas a disponer un Sistema interno de información en los
  términos previstos en esta ley: a)
  Las personas físicas o jurídicas del sector privado que tengan contratados 50
  o más trabajadores. b)
  Las personas jurídicas del sector privado que entren en el ámbito de
  aplicación de los actos de la Unión Europea en materia de servicios,
  productos y mercados financieros, prevención del blanqueo de capitales o de
  la financiación del terrorismo, seguridad del transporte y protección del
  medio ambiente a que se refieren las partes I.B y II del anexo de la
  Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
  octubre de 2019, deberán disponer de un Sistema interno de información
  que se regulará por su normativa específica con independencia del número de
  trabajadores con que cuenten. En estos casos, esta ley será de aplicación en
  lo no regulado por su normativa específica. Se
  considerarán incluidas en el párrafo anterior las personas jurídicas que,
  pese a no tener su domicilio en territorio nacional, desarrollen en España
  actividades a través de sucursales o agentes o mediante prestación de
  servicios sin establecimiento permanente. c)
  Los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales y
  las fundaciones creadas por unos y otros, siempre que reciban o gestionen
  fondos públicos. 2.
  Las personas jurídicas del sector privado que no estén vinculadas por la
  obligación impuesta en el apartado 1 de este artículo podrán establecer su
  propio Sistema interno de información, que deberá cumplir, en todo caso, los requisitos
  previstos en esta ley. Artículo
  12. Medios compartidos en el sector privado.  Las
  personas jurídicas del sector privado que tengan entre 50 y 249 trabajadores
  y que así lo decidan, podrán compartir entre sí el Sistema interno de
  información y los recursos destinados a la gestión y tramitación de las
  comunicaciones, tanto si la gestión del Sistema se lleva a cabo por la propia
  entidad como si se ha externalizado, respetándose en todo caso las garantías
  previstas en esta ley. CAPÍTULO
  III Sistema
  interno de información en el sector público Artículo
  13. Entidades obligadas en el sector público. 1.
  Todas las entidades que integran el sector público estarán obligadas a
  disponer de un Sistema interno de información en los términos previstos en
  esta ley. A
  los efectos de esta ley se entienden comprendidos en el sector público: a)
  La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades
  autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y las Entidades que integran
  la Administración Local. b)
  Los Organismos y Entidades públicas vinculadas o dependientes de alguna
  Administración pública, así como aquellas otras asociaciones y corporaciones
  en las que participen Administraciones y organismos públicos. c)
  Las Autoridades Administrativas Independientes, el Banco de España y
  las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social. d)
  Las Universidades públicas. e)
  Las Corporaciones de Derecho público. f)
  Las fundaciones del sector público.  Artículo
  14. Medios compartidos en el sector público. 1.
  Los municipios de menos de 10.000 habitantes, entre sí o con cualesquiera
  otras Administraciones públicas que se ubiquen dentro del territorio de la
  comunidad autónoma, podrán compartir el Sistema interno de información y los
  recursos destinados a las investigaciones y las tramitaciones. 2.
  Asimismo, las entidades pertenecientes al sector público con personalidad
  jurídica propia vinculadas o dependientes de órganos de las Administraciones
  territoriales, y que cuenten con menos de 50 trabajadores, podrán compartir
  con la Administración de adscripción el Sistema interno de información y los
  recursos destinados a las investigaciones y las tramitaciones. Artículo
  32. Tratamiento de datos personales en el Sistema interno de información. 1.
  El acceso a los datos personales contenidos en el Sistema interno de
  información quedará limitado, dentro del ámbito de sus competencias y
  funciones, exclusivamente a: a)
  El Responsable del Sistema y a quien lo gestione directamente. b)
  El responsable de recursos humanos, solo cuando pudiera proceder la adopción
  de medidas disciplinarias contra un trabajador. En el caso de los empleados
  públicos, el órgano competente para la tramitación del mismo. c)
  El responsable de los servicios jurídicos de la entidad u organismo, si
  procediera la adopción de medidas legales en relación con los hechos
  relatados en la comunicación. d)
  Los encargados del tratamiento que  eventualmente
  se designen. e)
  El Delegado de Protección de Datos.  2.
  Será lícito el tratamiento de los datos por otras personas, o incluso su
  comunicación a terceros, cuando resulte necesario para la tramitación de los
  procedimientos sancionadores o penales que, en su caso, procedan. 5.
  Los empleados y terceros deberán ser informados acerca del tratamiento de
  datos personales en el marco de los Sistemas de información a que se
  refiere el presente artículo. Artículo
  36. Prohibición de represalias. 1.
  Se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las
  amenazas de represalia y las tentativas de represalia contra las personas que
  presenten una comunicación conforme a lo previsto en esta ley. 2.
  Se entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén
  prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta, supongan un trato
  desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja particular
  con respecto a otra en el contexto laboral o profesional, solo por su
  condición de informantes, o por haber realizado una revelación pública. Se
  exceptúa el supuesto en que dicha acción u omisión pueda justificarse
  objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para
  alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. 3.
  A los efectos de lo previsto en esta ley, y a título enunciativo, se
  consideran represalias las que se adopten en forma de: a)
  Suspensión del contrato de trabajo, despido o extinción de la relación
  laboral o estatutaria, incluyendo la no renovación o la terminación
  anticipada de un contrato de trabajo temporal una vez superado el período de
  prueba, o terminación anticipada o anulación de contratos de bienes o
  servicios, imposición de cualquier medida disciplinaria, degradación o denegación
  de ascensos y cualquier otra modificación sustancial de las condiciones de
  trabajo y la no conversión de un contrato de trabajo temporal en uno
  indefinido, en caso de que el trabajador tuviera expectativas legítimas de
  que se le ofrecería un trabajo indefinido; salvo que estas medidas se
  llevaran a cabo dentro del ejercicio regular del poder de dirección al amparo
  de la legislación laboral o reguladora del estatuto del empleado público
  correspondiente, por circunstancias, hechos o infracciones acreditadas, y
  ajenas a la presentación de la comunicación. b)
  Daños, incluidos los de carácter reputacional, o pérdidas económicas,
  coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo. c)
  Evaluación o referencias negativas respecto al desempeño laboral o profesional. d)
  Inclusión en listas negras o difusión de información en un determinado ámbito
  sectorial, que dificulten o impidan el acceso al empleo o la contratación de
  obras o servicios. e)
  Anulación de una licencia o permiso. h)
  Denegación de formación. i)
  Discriminación, o trato desfavorable o injusto. 4.
  La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o
  revelación una vez transcurrido el plazo de dos años, podrá solicitar
  la protección de la autoridad competente que, excepcionalmente y de forma
  justificada, podrá extender el periodo de protección, previa audiencia de las
  personas u órganos que pudieran verse afectados. 5.
  Los actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la
  presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan
  represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo
  de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a
  medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la
  correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado. Artículo
  38. Medidas de protección frente a represalias. 1.
  No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las
  acciones u omisiones recogidas en esta ley o que hagan una revelación pública
  de conformidad con esta ley hayan infringido ninguna restricción de
  revelación de información, y estas no incurrirán en responsabilidad de ningún
  tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que
  tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación
  pública de dicha información era necesaria para revelar una acción u omisión
  en virtud de esta ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
  2.3. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter penal. Lo
  previsto en el párrafo anterior se extiende a la comunicación de
  informaciones realizadas por los representantes de las personas trabajadoras,
  aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no
  revelar información reservada. Todo ello sin perjuicio de las normas
  específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral 4.
  En los procedimientos laborales ante un órgano jurisdiccional relativos a los
  perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya
  demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública
  de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que
  el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una
  revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya
  tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos
  debidamente justificados no vinculadas a la comunicación o revelación pública. 5.
  En los procesos judiciales civiles o laborales, incluidos los relativos a
  difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto,
  infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos
  empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el derecho laboral
  o estatutario, las personas a que se refiere esta ley no incurrirán en
  responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de
  revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán
  derecho a alegar en su descargo el haber comunicado o haber hecho una
  revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que
  la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto
  una infracción en virtud de esta ley. Artículo
  65. Sanciones. 1.
  La comisión de infracciones previstas en esta ley llevará aparejada la
  imposición de las siguientes multas: a)
  Si son personas físicas las responsables de las infracciones, serán multadas
  con una cuantía de 1001 hasta 10 000 euros por la comisión de
  infracciones leves; de 10 001 hasta 30 000 euros por la comisión de
  infracciones graves y de 30 001 hasta 300 000 euros por la comisión de
  infracciones muy graves. b)
  Si son personas jurídicas serán multadas con una cuantía hasta 100 000 euros
  en caso de infracciones leves, entre 100 001 y 600 000 euros en caso de
  infracciones graves y entre 600 001 y 1 000 000 euros en caso de infracciones
  muy graves. 2.
  Adicionalmente, en el caso de infracciones muy graves, la Autoridad
  Independiente de Protección del Informante, A.A.I., podrá acordar: a)
  La amonestación pública. b)
  La prohibición de obtener subvenciones u otros beneficios fiscales durante un
  plazo máximo de cuatro años. c)
  La prohibición de contratar con el sector público durante un plazo máximo de
  tres años de conformidad con lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre Artículo
  67. Concurrencia. El
  ejercicio de la potestad sancionadora previsto en este título es autónomo y
  podrá concurrir con el régimen disciplinario del personal funcionario,
  estatutario o laboral que resulte de aplicación en cada caso. Disposición
  transitoria primera. Adaptación de los Sistemas y canales internos de
  información existentes. Los
  Sistemas internos de comunicación y sus correspondientes canales que, a la
  entrada en vigor de esta ley, tengan habilitados las entidades u organismos
  obligados, podrán servir para dar cumplimiento a las previsiones de esta
  norma siempre y cuando se ajusten a los requisitos establecidos en la misma Disposición
  transitoria segunda. Plazo máximo para el establecimiento de Sistemas
  internos de información y adaptación de los ya existentes. 1.
  Las Administraciones, organismos, empresas y demás entidades obligadas a
  contar con un Sistema interno de información deberán implantarlo en el plazo
  máximo de tres meses a partir de su entrada en vigor. 2.
  Como excepción, en el caso de las entidades jurídicas del sector privado con
  menos de 249 trabajadores, así como de los municipios de menos de 10.000
  habitantes, el plazo previsto en el párrafo anterior se extenderá hasta
  el 1 de diciembre de 2023. 3.
  Los canales y procedimientos de información externa se regirán por su
  normativa específica resultando de aplicación las disposiciones de esta ley
  en aquellos aspectos en los que no se adecúen a la Directiva (UE)
  2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019. Dicha
  adaptación deberá producirse en el plazo de seis meses desde su entrada en
  vigor. En
  estos supuestos, el informante gozará de la protección establecida en esta
  ley siempre que la relación laboral o profesional tal y como se define en el
  artículo siguiente, en cuyo contexto se produzca la infracción, se rija por
  la ley española y, en su caso, adicionalmente de la protección establecida en
  la normativa específica Disposición
  final tercera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
  del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
  las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
  de 26 de febrero de 2014. Se
  modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de
  noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
  ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
  Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda
  redactado como sigue: «b)
  Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia
  profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado,
  de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de
  oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de
  extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por
  infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo
  establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia
  laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley
  sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real
  Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave
  prevista en el artículo 22.2 del citado texto, o de las infracciones muy
  graves previstas en la Ley reguladora de la protección de las personas que
  informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción por la
  que se transpone la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo,
  de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que
  informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.» Disposición
  final sexta. Títulos competenciales. Esta
  ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 apartados 1.ª,
  6.ª, 7.ª, 13.ª, 18.ª, 23.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado
  las competencias exclusivas sobre la regulación de las condiciones básicas
  que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
  derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislación
  mercantil; la legislación laboral; las bases y coordinación de la
  planificación general de la actividad económica; las bases del régimen
  jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus
  funcionarios; el procedimiento administrativo común; la legislación básica
  sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad
  de todas las Administraciones Públicas; y, la legislación básica sobre
  protección del medio ambiente. El
  ámbito de aplicación del título VIII de esta ley se limita a la
  Administración General del Estado y resto de entidades del sector público
  estatal. Disposición
  final séptima. Incorporación de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento
  Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de
  las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. La
  presente ley incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva (UE)
  2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019,
  relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del
  Derecho de la Unión.  | 
 
6. La tramitación del Proyecto
de Ley en ambas Cámaras puede seguirse en este enlace 
El texto fue finalmente
aprobado en la sesión plenaria del Congreso celebrada el 16 de febrero,
aceptándose las enmiendas incorporadas en el Senado. El texto aprobado en
primera lectura por la Cámara Baja fue aprobado por 200 votos a favor, 142 en
contra y 4 abstenciones. 
7. Procedo a continuación
a la comparación del texto original del Proyecto de Ley y la norma aprobada,
publicada en el BOE del día 21 de febrero, Ley 2/2023 de 20 de febrero  , que entrará en vigor a los veinte días de su publicación. 
Buena lectura. 
| 
   Proyecto
  de Ley   | 
  
          Ley 2/2023 de 20 de febrero.   | 
 ||
  
  | 
  
   Artículo
  2. Ámbito material de aplicación. 1. La
  presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de alguno
  de los procedimientos previstos en ella de: ... 3. La
  protección prevista en esta ley para las personas trabajadoras que informen
  sobre infracciones del Derecho laboral en materia de seguridad y salud en el
  trabajo, se entiende sin perjuicio de la establecida en su normativa
  específica. Artículo
  3. Ámbito personal de aplicación. 1. La
  presente ley se aplicará a los informantes que trabajen en el sector privado
  o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto
  laboral o profesional, comprendiendo en todo caso: a) las
  personas que tengan la condición de empleados públicos o trabajadores por
  cuenta ajena; b) los
  autónomos; c) los
  accionistas, partícipes y personas pertenecientes al órgano de
  administración, dirección o supervisión de una empresa, incluidos los
  miembros no ejecutivos; d) cualquier
  persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de
  contratistas, subcontratistas y proveedores. 2. La
  presente ley también se aplicará a los informantes que comuniquen o revelen
  públicamente información sobre infracciones obtenida en el marco de una
  relación laboral o estatutaria ya finalizada, voluntarios, becarios,
  trabajadores en periodos de formación con independencia de que perciban o no
  una remuneración, así como a aquellos cuya relación laboral todavía no haya
  comenzado, en los casos en que la información sobre infracciones haya sido
  obtenida durante el proceso de selección o de negociación precontractual. 3. Las
  medidas de protección del informante previstas en el título VII también se
  aplicarán, en su caso, específicamente a los representantes legales de las
  personas trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y
  apoyo al informante. 4. Las
  medidas de protección del informante previstas en el título VII también se
  aplicarán, en su caso, a: a) personas
  físicas que, en el marco de la organización en la que preste servicios el
  informante, asistan al mismo en el proceso, b) personas
  físicas que estén relacionadas con el informante y que puedan sufrir
  represalias, como compañeros de trabajo o familiares del informante, y c) personas
  jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier otro tipo de
  relación en un contexto laboral o en las que ostente una participación
  significativa. A estos efectos, se entiende que la participación en el
  capital o en los derechos de voto correspondientes a acciones o
  participaciones es significativa cuando, por su proporción, permite a la
  persona que la posea tener capacidad de influencia en la persona jurídica
  participada. Artículo
  5. Sistema interno de información. 1. El
  órgano de administración u órgano de gobierno de cada entidad u organismo
  obligado por esta ley será el responsable de la implantación del Sistema
  interno de información, previa consulta con la representación legal de las
  personas trabajadoras...    Sistema
  interno de información en el sector privado.  Artículo
  10. Entidades obligadas del sector privado. 1. Estarán
  obligadas a disponer un Sistema interno de información en los términos
  previstos en esta ley: a) Las
  personas físicas o jurídicas del sector privado que tengan contratados
  cincuenta o más trabajadores. b) Las
  personas jurídicas del sector privado que entren en el ámbito de aplicación
  de los actos de la Unión Europea en materia de servicios, productos y
  mercados financieros, prevención del blanqueo de capitales o de la
  financiación del terrorismo, seguridad del transporte y protección del medio
  ambiente a que se refieren las partes I.B y II del anexo de la Directiva (UE)
  2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019,
  deberán disponer de un Sistema interno de información que se regulará por su
  normativa específica con independencia del número de trabajadores con que
  cuenten. En estos casos, esta ley será de aplicación en lo no regulado por su
  normativa específica. Se
  considerarán incluidas en el párrafo anterior las personas jurídicas que,
  pese a no tener su domicilio en territorio nacional, desarrollen en España
  actividades a través de sucursales o agentes o mediante prestación de
  servicios sin establecimiento permanente. 2. Las
  personas jurídicas del sector privado que no estén vinculadas por la
  obligación impuesta en el apartado 1 podrán establecer su propio Sistema
  interno de información, que deberá cumplir, en todo caso, los requisitos
  previstos en esta ley. Artículo
  12. Medios compartidos en el sector privado. Las
  personas jurídicas en el sector privado que tengan entre cincuenta y
  doscientos cuarenta y nueve trabajadores y que así lo decidan, podrán
  compartir entre sí el Sistema interno de información y los recursos
  destinados a la gestión y tramitación de las comunicaciones, tanto si la
  gestión se lleva a cabo por cualquiera de ellas como si se ha externalizado,
  respetándose en todo caso las garantías previstas en esta ley. CAPÍTULO
  III Sistema
  interno de información en el sector público Artículo
  13. Entidades obligadas en el sector público. 1. Todas
  las entidades que integran el sector público estarán obligadas a disponer de
  un Sistema interno de información en los términos previstos en esta ley. A
  los efectos de esta ley se entienden comprendidos en el sector público: a) La
  Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades
  autónomas, ciudades con Estatuto de Autonomía y las entidades que integran la
  Administración Local. c) Las autoridades administrativas independientes, el Banco de España y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. d) Las
  universidades públicas. e) Las
  corporaciones de Derecho público. f) Las
  fundaciones del sector público...  Artículo
  14. Medios compartidos en el sector público. 1. Los
  municipios de menos de 10.000 habitantes, entre sí o con cualesquiera otras
  Administraciones públicas que se ubiquen dentro del territorio de la
  comunidad autónoma, podrán compartir el Sistema interno de información y los
  recursos destinados a las investigaciones y las tramitaciones. 2. Asimismo,
  las entidades pertenecientes al sector público con personalidad jurídica
  propia vinculadas o dependientes de órganos de las Administraciones
  territoriales, y que cuenten con menos de cincuenta trabajadores,
  podrán compartir con la Administración de adscripción el Sistema interno de
  información y los recursos destinados a las investigaciones y las
  tramitaciones. Artículo
  32. Tratamiento de datos personales en el Sistema interno de información. 1. El
  acceso a los datos personales contenidos en el Sistema interno de información
  quedará limitado, dentro del ámbito de sus competencias y funciones,
  exclusivamente a: a) El
  Responsable del Sistema y a quien lo gestione directamente. b) El
  responsable de recursos humanos o el órgano competente debidamente designado,
  solo cuando pudiera proceder la adopción de medidas disciplinarias contra un
  trabajador. En el caso de los empleados públicos, el órgano competente para
  la tramitación del mismo. c) El
  responsable de los servicios jurídicos de la entidad u organismo, si
  procediera la adopción de medidas legales en relación con los hechos
  relatados en la comunicación. d) Los
  encargados del tratamiento que eventualmente se designen. e) El
  delegado de protección de datos. 2. Será
  lícito el tratamiento de los datos por otras personas, o incluso su
  comunicación a terceros, cuando resulte necesario para la adopción de medidas
  correctoras en la entidad o la tramitación de los procedimientos
  sancionadores o penales que, en su caso, procedan. ...
  5. Los empleados y terceros deberán ser informados acerca del tratamiento de
  datos personales en el marco de los Sistemas de información a que se refiere
  el presente artículo. Artículo
  36. Prohibición de represalias. 1. Se
  prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las
  amenazas de represalia y las tentativas de represalia contra las personas que
  presenten una comunicación conforme a lo previsto en esta ley. 2. Se
  entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén prohibidos
  por la ley, o que, de forma directa o indirecta, supongan un trato
  desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja particular
  con respecto a otra en el contexto laboral o profesional, solo por su
  condición de informantes, o por haber realizado una revelación pública. a) Suspensión
  del contrato de trabajo, despido o extinción de la relación laboral o
  estatutaria, incluyendo la no renovación o la terminación anticipada de un
  contrato de trabajo temporal una vez superado el período de prueba, o
  terminación anticipada o anulación de contratos de bienes o servicios,
  imposición de cualquier medida disciplinaria, degradación o denegación de
  ascensos y cualquier otra modificación sustancial de las condiciones de
  trabajo y la no conversión de un contrato de trabajo temporal en uno
  indefinido, en caso de que el trabajador tuviera expectativas legítimas de
  que se le ofrecería un trabajo indefinido; salvo que estas medidas se
  llevaran a cabo dentro del ejercicio regular del poder de dirección al amparo
  de la legislación laboral o reguladora del estatuto del empleado público
  correspondiente, por circunstancias, hechos o infracciones acreditadas, y
  ajenas a la presentación de la comunicación. b) Daños,
  incluidos los de carácter reputacional, o pérdidas económicas, coacciones,
  intimidaciones, acoso u ostracismo. c) Evaluación
  o referencias negativas respecto al desempeño laboral o profesional. d) Inclusión
  en listas negras o difusión de información en un determinado ámbito
  sectorial, que dificulten o impidan el acceso al empleo o la contratación de
  obras o servicios. e) Denegación
  o anulación de una licencia o permiso. f) Denegación
  de formación. g) Discriminación,
  o trato desfavorable o injusto. 4. La
  persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o
  revelación una vez transcurrido el plazo de dos años, podrá solicitar la
  protección de la autoridad competente que, excepcionalmente y de forma
  justificada, podrá extender el período de protección, previa audiencia de las
  personas u órganos que pudieran verse afectados. La denegación de la
  extensión del período de protección deberá estar motivada. 5. Los
  actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la
  presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan
  represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo
  de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a
  medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la
  correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado. Artículo
  38. Medidas de protección frente a represalias. 1. No
  se considerará que las personas que comuniquen información sobre las acciones
  u omisiones recogidas en esta ley o que hagan una revelación pública de
  conformidad con esta ley hayan infringido ninguna restricción de revelación
  de información, y aquellas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en
  relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que tuvieran
  motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública de
  dicha información era necesaria para revelar una acción u omisión en virtud
  de esta ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3. Esta
  medida no afectará a las responsabilidades de carácter penal. Lo
  previsto en el párrafo anterior se extiende a la comunicación de
  informaciones realizadas por los representantes de las personas trabajadoras,
  aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no
  revelar información reservada. Todo ello sin perjuicio de las normas
  específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral. 4. En
  los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a
  los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya
  demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública
  de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que
  el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una
  revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya
  tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos
  debidamente justificados no vinculados a la comunicación o revelación
  pública. 5. En
  los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, violación de
  derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de
  protección de datos, revelación de secretos empresariales, o a solicitudes de
  indemnización basadas en el derecho laboral o estatutario, las personas a
  que se refiere el artículo 3 de esta ley no incurrirán en responsabilidad
  de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de revelaciones públicas
  protegidas por la misma. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su
  descargo y en el marco de los referidos procesos judiciales, el haber
  comunicado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos
  razonables para pensar que la comunicación o revelación pública era necesaria
  para poner de manifiesto una infracción en virtud de esta ley. Artículo
  65. Sanciones. 1. La
  comisión de infracciones previstas en esta ley llevará aparejada la
  imposición de las siguientes multas: a) Si
  son personas físicas las responsables de las infracciones, serán multadas con
  una cuantía de 1.001 hasta 10.000 euros por la comisión de infracciones
  leves; de 10.001 hasta 30.000 euros por la comisión de infracciones graves y
  de 30.001 hasta 300.000 euros por la comisión de infracciones muy graves. b) Si
  son personas jurídicas serán multadas con una cuantía hasta 100.000 euros en
  caso de infracciones leves, entre 100.001 y 600.000 euros en caso de
  infracciones graves y entre 600.001 y 1.000.000 de euros en caso de
  infracciones muy graves. 2. Adicionalmente,
  en el caso de infracciones muy graves, la Autoridad Independiente de
  Protección del Informante, A.A.I., podrá acordar: a) La
  amonestación pública. b) La
  prohibición de obtener subvenciones u otros beneficios fiscales durante un
  plazo máximo de cuatro años. c) La
  prohibición de contratar con el sector público durante un plazo máximo de
  tres años de conformidad con lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
  de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
  jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
  2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Artículo
  67. Concurrencia. El
  ejercicio de la potestad sancionadora previsto en este título es autónomo y
  podrá concurrir con el régimen disciplinario del personal funcionario,
  estatutario o laboral que resulte de aplicación en cada caso. Disposición
  transitoria primera. Adaptación de los Sistemas y canales internos de
  información existentes. Los
  sistemas internos de comunicación y sus correspondientes canales que, a la
  entrada en vigor de esta ley, tengan habilitados las entidades u organismos
  obligados podrán servir para dar cumplimiento a las previsiones de esta ley
  siempre y cuando se ajusten a los requisitos establecidos en la misma. Disposición
  transitoria segunda. Plazo máximo para el establecimiento de Sistemas
  internos de información y adaptación de los ya existentes. 1. Las
  Administraciones, organismos, empresas y demás entidades obligadas a contar
  con un Sistema interno de información deberán implantarlo en el plazo máximo
  de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley. 2. Como
  excepción, en el caso de las entidades jurídicas del sector privado con
  doscientos cuarenta y nueve trabajadores o menos, así como de los municipios
  de menos de diez mil habitantes, el plazo previsto en el párrafo anterior se
  extenderá hasta el 1 de diciembre de 2023. 3. Los
  canales y procedimientos de información externa se regirán por su normativa
  específica resultando de aplicación las disposiciones de esta ley en aquellos
  aspectos en los que no se adecúen a la Directiva (UE) 2019/1937 del
  Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019. Dicha adaptación
  deberá producirse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
  ley. En
  estos supuestos, el informante gozará de la protección establecida en esta
  ley siempre que la relación laboral o profesional en cuyo contexto se
  produzca la infracción, se rija por la ley española y, en su caso,
  adicionalmente de la protección establecida en la normativa específica. Disposición
  final sexta. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
  Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
  jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
  2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Se
  modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de
  noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
  ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
  Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda
  redactada como sigue: «b) Haber
  sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia
  profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado,
  de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de
  oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de
  extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por
  infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo
  establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia
  laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley
  sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto
  Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista
  en el artículo 22.2 del citado texto; o por las infracciones muy
  graves previstas en la Ley reguladora de la protección de las personas que
  informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.» Disposición
  final octava. Títulos competenciales. Esta
  ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 apartados 1.ª,
  6.ª, 7.ª, 11.ª, 13.ª, 18.ª y 23.ª de la Constitución Española que atribuye al
  Estado las competencias exclusivas sobre la regulación de las condiciones
  básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
  los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la
  legislación mercantil; la legislación procesal, sin perjuicio de las
  necesarias especialidades que en este orden se deriven de las
  particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas; la
  legislación laboral; las bases y coordinación de la planificación general de
  la actividad económica; las bases del régimen jurídico de las
  Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios; el
  procedimiento administrativo común; la legislación básica sobre contratos y
  concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las
  Administraciones Públicas; y la legislación básica sobre protección del medio
  ambiente. El
  ámbito de aplicación del título VIII de esta ley se limita a la
  Administración General del Estado y resto de entidades del sector público
  estatal. Disposición
  final novena. Incorporación de la Directiva (UE) 2019/1937 del
  Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la
  protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la
  Unión. La
  presente ley incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva (UE)
  2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019,
  relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del
  Derecho de la Unión.  | 
 
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