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martes, 12 de marzo de 2019

Sobre el amplio derecho autónomo de información del delegado sindical de empresa. Notas a la sentencia del TS de 6 de febrero de 2019.


1. El letrado Héctor Mata, de la Consultoría Primero de Mayo de Bilbao, ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 6 de febrero (y notificada recientemente), de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, estando también integrada por los magistrados José Manuel López y Antonio V. Sempere, y las magistradas Rosa Virolés y Lourdes Arastey. La sentencia ya se encuentra disponible en CENDOJ, por lo que puede procederse a su lectura íntegra por todas las personas interesadas.

La resolución judicial desestima, en contra del criterio del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogada por la improcedencia de ambos, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, y estima el de la parte sindical, ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social dela Audiencia Nacional el 20 de junio de 2017, que, salvo error u omisión por mi parte, no se encuentra en CENDOJ, si bien se dispone de una amplia información de la misma en la página web de la Consultoría. 

El interés de la sentencia del alto tribunal radica a mi parecer en la amplitud que concede al derecho autónomo de información de los delegados sindicales, incluso cuando se alegara el deber de sigilo o confidencialidad, y es justamente ello lo que me llevado a realizar el presente comentario.

El resumen oficial de la sentencia del TS, que permite tener un buen conocimiento del caso y también del fallo, es el siguiente: “Conflicto colectivo y tutela de derechos fundamentales. Falta de litisconsorcio pasivo necesario. Reconocimiento al Delegado sindical de FIRET de los derechos que establece el artículo 10.3 de la LOLS, al tener la empresa más de 250 trabajadores. Periodo que se toma en cuenta para fijar la plantilla de la empresa y tipos de contrato que computan. Indemnización por daños morales. Amplitud del derecho de información de los delegados sindicales.”.

2. El litigo encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por el secretario general del sindicato de Formación Independiente en representación de lostrabajadores (FIRET), tanto en dicha condición como también en la de delegado sindical en la empresa Ingeniería Forestal SA, y otras varias empresas codemandadas.

En la demanda había tres pretensiones: la primera que se estimara la existencia de grupo laboral patológico de empresas entre todas la demandadas, si bien en el acto de juicio la parte demandada desistió de esta y mantuvo sólo la petición de condena de Ingeniera Forestal; la segunda, que se declarara vulnerado su derecho a la libertad sindical y se condenara a la parte demandada al cese inmediato de los comportamientos descritos en la demanda y que atentaban, a juicio de la demandante, contra tal derecho; la tercera, que se condenara a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su delegado sindical (parte demandante) “la documentación solicitada, en tiempo y forma. La forma deberá ser con entrega de copia en formato digital, con una periodicidad de seis meses, salvo otra periodicidad expresamente recogida”.

La sentencia de la AN estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho a la libertad sindical de la sección sindical, con la condena a facilitarle, a través de su delegado sindical la documentación solicitada, “siempre que esté comprendida dentro de los límites establecidos en el artículo 64 ET y 53 del convenio colectivo de aplicación”, listando a continuación toda la información concreta que debía ser facilitada, así como también los derechos de la sección sindical y del delegado sindical, con condena de 6.000 euros por indemnización de daños morales, y con absolución “de las demás pretensiones contenidas en la demanda”.

En los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia del alto tribunal, encontramos la secuencia de un largo conflicto en la empresa desde junio de 2016 y que parece también afectar a las relaciones entre el sindicato citado y la UGT, ambos con presencia en el comité de empresa en el centro de trabajo de Boadilla del Monte (seis representantes de UGT y tres de FIRET), ya que tanto para el nombramiento de presidente y secretario del comité, así como para el delegado de prevención, el sindicato mayoritario decidió que fueran algunos de sus miembros. Consta asimismo que el sindicato demandante impugnó las elecciones a representantes del personal, y que existió un intenso debate sobre el número de trabajadores de la empresa a efectos electorales, que para esta era inferior a 250 (número recuérdese que una vez alcanzado permite a una sección sindical que tenga presencia en el comité de empresa disponer como mínimo de un delegado sindical con las funciones, derechos y garantías reconocidas en el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Queda debida constancia de la constitución de la sección sindical de empresa de FIRET el día 20 de junio de 2016, y el nombramiento como delegado sindical del trabajador demandante, comunicando tal decisión tanto a la empresa como a la autoridad administrativa laboral.

A partir de ahí, los hechos probados dan debida cuenta, por una parte, de una serie de conflictos judiciales que acaban con condenas a la empresa por vulneración del derecho de libertad sindical, y por otra de una serie de peticiones por parte de los representantes del sindicato en el comité de empresa a la dirección sobre diversa información, concretándose aún más dicha petición con ocasión de un accidente de un helicóptero de la empresa el 22 de julio.

De especial interés a los efectos de análisis jurídico del caso es la respuesta de la empresa a diversas peticiones de la sección sindical, el 10 de agosto que fue la siguiente (hecho probado decimotercero): “… en relación a los escritos presentados el 7 de julio y el 4 de agosto de 2016, en los que en su calidad de Delegado Sindical de la Sección Sindical de FIRET, nos solicita determinada información al amparo del artículo 64 del ET, manifestarle que dicha documentación todavía no ha sido solicitada por Comité de empresa a esta parte siguiendo los trámites del artículo 64 del ET. Tan pronto como nos sea solicitada por el Comité de empresa, le será facilitada la mayor brevedad posible, tanto al propio Comité, como a usted mismo en su condición de Delegado Sindical. (Descriptor 25)”.

Igualmente es de mucho interés conocer que la petición de determinada información solicitada respecto al citado accidente aéreo recibió  respuesta de la empresa comunicando que “la tiene a su disposición en el domicilio de la empresa”, quejándose la parte sindical demandante de que no disponía de copia de la información mientras que el otro sindicato presente en el comité sí disponía de una, añadiendo la empresa más adelante que al tratarse de un caso que se encontraba en fase investigación, “por motivos de seguridad y protección de datos no se facilitará copia de dicha documentación o cotejo por terceras personas hasta la finalización del mismo, sin perjuicio de que como representantes del comité quieran volver a revisar la documentación que ya le fue mostrada el pasado 22 de agosto. Por lo que para ello, póngase en contacto con la empresa para fijar fecha y hora del mismo. (Descriptor 28)”.

A destacar también, siempre partiendo de los hechos probados, que en diversas reuniones con la empresa los miembros del comité pertenecientes a FIRET solicitaron dicha información como sección sindical y no como miembros de dicho comité.

3. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recurso de casación por ambas partes litigantes.

La parte empresarial adujo siete motivos, al amparo delo art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, todos ellos rechazados por la Sala. En primer lugar se alegó vulneración del art. 207 c), habiéndose producido a juicio de la recurrente quebrantamiento de las formas esenciales del juicio “al no haber apreciado la sentencia recurrida la falta de litisconsorcio pasivo alegada”; en segundo término se solicitó revisión de varios hechos probados (motivo segundo a cuarto); en fin, los tres últimos motivos se basaron en infracción de la normativa aplicable por la sentencia de instancia, en concreto del art. 72 de la LET (“1. Quienes presten servicios en trabajos fijos-discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato de duración determinada estarán representados por los órganos que se establecen en este título conjuntamente con los trabajadores fijos de plantilla. 2. Por tanto, a efectos de determinar el número de representantes, se estará a lo siguiente: a) Quienes presten servicios en trabajos fijos-discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla. b) Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria de la elección. Cada doscientos días trabajados o fracción se computará como un trabajador más”).

La parte sindical basó su recurso únicamente en la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable tipificada en el art. 207 e). En concreto, se postuló la aplicación indebida de dos preceptos de la LOLS (arts. 2.1 d y 10.3 1ª), relativos al derecho a la actividad sindical y a la información a la que puede tener acceso un delegado sindical, en cuanto vulneración que se habría producido del art. 28.1 CE; también de dos preceptos (art. 64 y 68) de la LET) reguladores de las funciones competencias, derechos y garantías de los representantes unitarios del personal; vulneración del marco convencional aplicable, el conveniocolectivo del sector de prevención -extinción de incendios forestales de la Comunidadde Madrid, en concreto su art. 53, regulador de las competencias del comité de empresa.

Me parece especialmente relevante la atención prestada por la parte recurrente a preceptos de derecho comunitario que deberían ser los que informaran tanto la interpretación como la aplicación de los mencionados preceptos estatales; en concreto, por un parte el art. 27 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, titulado “Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa”, y que dispone que “se deberá garantizar a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación en los casos y condiciones previstos en el Derecho comunitario y en las legislaciones y prácticas nacionales”; por otra, la Directiva 2002/14/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marcogeneral relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en laComunidad Europea, con expresa mención de su art  9, apartados 3 y 4, por considerar que los derechos reconocidos en la Directiva tienen la condición de mínimos con respecto a los que se regulen en cada Estado (“3. La presente Directiva no supondrá menoscabo de otros derechos de información, consulta y participación existentes en las legislaciones nacionales.4. La aplicación de las disposiciones de la presente Directiva no supondrá motivo suficiente para justificar regresiones respecto de la situación ya existente en los Estados miembros en lo relativo al nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos objeto de la misma”).

Dicha Directiva, tiene por finalidad establecer un marco general que fije unos requisitos mínimos para el ejercicio de los derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas o centros de trabajo situados en la Comunidad, si bien se deja la concreción del ejercicio de esos derechos a lo que se disponga en la legislación y las prácticas de las relaciones laborales de cada Estado, y será de aplicación, a elección de los Estados miembros (art. 2), a las empresas que empleen en un Estado miembro al menos 50 trabajadores, o a los centros de trabajo que empleen en un Estado miembro al menos a 20 trabajadores, fue transpuesta al ordenamiento jurídico español por la Ley 38/2007 de 16 denoviembre, que modificó los arts. 4, 64 y 65 de la LET.

4. La parte recurrente empresarial alegó primeramente que hubiera debido ser traído a juicio el sindicato UGT y los miembros del comité de empresa, en atención al contenido concreto de las pretensiones de la demanda, por lo que al no haberlo hecho así se produciría la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Llegados a este punto, la Sala procede a un amplio estudio de su doctrina sobre esta figura procesal, de la que destaca su importancia a los efectos de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y desestima la tesis de la recurrente ya que la demandante pretendía la condena de la empresa al reconocimiento de determinados derechos de aquella y que solo ella podía satisfacer, en cuanto que ni el comité ni el otro sindicato que forma parte del mismo “tienen competencia para reconocer los derechos que le corresponden al delegado de una determinada sección sindical de empresa”.

Sobre la solicitada revisión de varios hechos probados, la Sala repasa su consolidada doctrina sobre los requisitos requeridos para que puedan ser aceptada, en especial su trascendencia a los efectos de modificación del fallo. Todas ellas son desestimadas, ya sea por falta de dicha trascendencia, aparecer ya en los hechos probados, no aportar documento en el que se sustente la revisión, o en caso de aportarlos no deducirse directamente de ellos sino que habría que acudir a “hipótesis, conjeturas o razonamientos”, tareas que no le corresponde al órgano jurisdiccional conocedor del recurso.

Llega ya la alegación sustantiva o de fondo, que plantea una, sin duda, interesante cuestión jurídica que a la vez es de indudable relevancia práctica para la vida laboral en la empresa, cual es la fecha que ha de tenerse en cuenta, cuando se constituye una sección sindical de empresa, a los efectos de determinar si se alcanza o  no el número de 250 trabajadores que dan derecho a la elección de un delegado sindical para los sindicatos que tengan presencia en el comité de empresa, y según su interpretación del art. 72 de la LET no se llegaría a dicha cifra.

Para resolver esta cuestión la Sala acude a su doctrina sentada en sentencia de 26 de abril de2010, de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto, y que aceptá justamente, a efectos analógicos, la aplicación de dicho precepto “en orden a determinar, en el momento de la designación, el número de Delegados Sindicales a los que deban reconocerse las garantías previstas en el art. 10.3 de la LOLS”, es decir un período de cómputo anual. Y en aplicación estricta de los hechos probados hay que partir del dato de la fecha de la constitución de la sección sindical, que se produjo el 20 de junio de 2016, y yendo un año hacia atrás en el tiempo se concluye que el número de trabajadores de plantilla, aplicando las reglas del art. 72 LET, superaban los 250, por lo que en el momento de la constitución de la sección sindical de FIRET le correspondía un delegado sindical con las funciones, competencias, derechos y garantías, recogidas o referenciadas en el art. 10.3 de la LOLS, prácticamente idénticas a las de los representantes del personal.

Desestimada esta alegación jurídica de la parte recurrente, que operaba con fechas distintas, también decaerá su alegación de que no existía razón jurídica para la condena a una indemnización por daños y perjuicios de carácter moral, acudiendo la Sala a repasar su también consolidada jurisprudencia en este punto, y considerarla plenamente de aplicación tanto por la vulneración del derecho de libertad sindical, en su vertiente de actividad sindical, por no haber facilitado a la sección sindical a través de su delegado la información a la que tenía derecho, como por los daños producidos en su imagen con respecto al conjunto de la plantilla al no poder ejercer correctamente y de acuerdo a la normativa vigente sus tareas representativas.

5. Una vez desestimado en su integridad el recurso de la parte empresarial, la Sala centra su atención en el recurso de la parte sindical, y su aceptación del mismo se hará con argumentación que a mi parecer refuerza de manera clara e indubitada el derecho de los delegados sindicales a recibir información en debido tiempo y forma por parte de la empresa, sin que obste a ello las alegaciones del carácter reservado, secreto o confidencial por parte empresarial si no se justifica debidamente.  

En efecto, la Sala procede primeramente, como también efectúa el TJUE en sus resoluciones judiciales a repasar toda la normativa aplicable, más exactamente en esta ocasión la referenciada por la parte recurrente en su recurso, y acude a su doctrina sentada en la sentencia de 28 de marzo de 2011, de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón, para recordar cuáles son los derechos de los delegados sindicales de empresa en punto a recibir información, y cuál es la consideración jurídica de ese derecho a la información, que no se olvide que es la misma que aquella que la empresa ha de poner a disposición de la representación unitaria.  Doctrina que, por su importancia, es necesario, así me lo parecer, reproducir a continuación:

“De la propia literalidad del precepto se desprende que el derecho de acceso a la información tiene como sujetos a los delegados sindicales, con la condición de que éstos no formen parte del comité de empresa, excepción legal plenamente lógica si se parte de la base que ese derecho tiene naturaleza individual, autónomo, independiente y con sustantividad separada del derecho del comité, precisamente para facilitar la información y con ella la actividad sindical, distinta de la que corresponde al comité -no a sus integrantes individuales como órgano de representación unitaria, aunque el contenido material de la información sea el mismo. Por otra parte, para llevar a cabo esa tarea interpretativa no puede perderse de vista la naturaleza y finalidad del derecho de acceso a la información, vinculado al libre y eficaz ejercicio de la libertad sindical a que se refiere el artículo 28.1 CE y el artículo 2.1 d) de la LOLS. Por ello, la expresión legal tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité no puede entenderse, en contra de lo que razona la sentencia recurrida, como un derecho vinculado con el del órgano unitario. Si fuese así, el eventual incumplimiento empresarial del mismo hacia ese órgano eliminaría el de los delegados sindicales. Lo que el precepto indica realmente es que ese derecho tiene igual alcance legal en un caso y en otro, no que su extensión física o material sea dependiente y en relación de principal (comité) y accesoria (delegados)...”.   

La aplicación de la doctrina del derecho autónomo de información del delegado sindical, desvinculado en cuanto a su recepción de que la representación unitaria la hubiera solicitado o no, llevará a la estimación del recurso y a la condena a la empresa de facilitar la información solicitada sobre el accidente aéreo, o más concretamente a que se le facilite copia de dicha documentación para que pueda ser objeto de tranquilo y detallado examen, habiéndose negado tal derecho por la empresa, recordémoslo, al responder a la petición formulada que podía consultar aquella en los locales de la empresa y que no se facilitaba copia alguna por estar el accidente y sus consecuencias en fase de investigación.

El interés de la resolución judicial radica en la plena aplicación de la normativa comunitaria (no se olvide que CDFUE tiene el mismo valor jurídico que los Tratados, según dispone el art. 6.1 del TUE), al ponerlos estrechamente en relación con la normativa estatal, legal y convencional, aplicable.

Pues bien, de los hechos probados se deduce claramente que la información sobre el accidente aéreo era compleja y que para su estudio era necesario disponer de toda ella y también ser asesorado técnicamente el delegado sindical por asesores con conocimiento de la materia, y todo ello no podía hacerse en modo alguno simplemente poniendo a disposición la información en la sede de la empresa, “un ingente número de complejos documentos”, para que pudiera examinarla. El atento examen y estudio de una documentación compleja en el ámbito de las relaciones de trabajo requiere de sosiego y tranquilidad, y así se acepta y reconoce expresamente por la Sala en aplicación de la doctrina sentada en la sentencia antes referenciada, al afirmar que “necesariamente ha de entregarse copia de dichos documentos al delegado sindical para que, con el necesario sosiego, pueda proceder a su examen y toma de conocimiento y pueda solicitar asesoramiento técnico respecto a aquellas cuestiones que, debido a su complejidad, así lo requieran”. La obligación empresarial es la de dar cumplimiento a la petición formulada por el delegado sindical, ex art. 10.3 LOLS, para ejercer correctamente sus tareas de representación de los afiliados al sindicato; es decir, aquello que debe hacer la empresa es facilitar una información que permite el correcto ejercicio del derecho constitucional de libertad sindical desde la vertiente de la actividad.

Interés particular tiene la sentencia del TS, y vuelvo en parte a la doctrina sentada en la sentencia de 28 de marzo de 2011, al abordar un conflicto jurídico relativo al derecho de información del delegado sindical, idéntico al de la representación unitaria… cuando esta última no ha solicitado aquella información, careciendo ello de importancia en consideración al carácter autónomo del derecho de información del delegado.

6. Y más importancia tiene la sentencia, y con toda seguridad es el aspecto sustantivo o de fondo que debe resaltarse a mi parecer, al abordar la problemática de la confidencialidad alegada genéricamente por la empresa para negarse a facilitar copia de la documentación solicitada.

La Sala acude a la regulación contenida en el art. 65, apartados 2 y 3 LET (“2. Los miembros del comité de empresa y este en su conjunto, así como, en su caso, los expertos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado. 3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega. El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren”) que también es, consecuentemente, de aplicación a los delegados sindicales, y por supuesto a sus asesores. Se detiene en especial la empresa en el apartado 3 del art. 65 y resalta que la empresa no alegó, ni acreditó, que en la información requerida por el delegado sindical concurriera alguna de dichas circunstancias, por lo que tampoco podría amparar la negativa a la entrega de la documentación por motivos de confidencialidad.

7. Para completar la exposición sobre los límites de la aplicación del art. 65 de la LET, me permito traer a colación algunos fragmentos de un artículo que publique ya haceun cierto tiempo sobre dicho precepto y que considero de especial aplicación a la sentencia hora objeto de comentario.  

“El art. 65 del ET, que lleva por título “Capacidad y sigilo profesional”, referida la primera al comité de empresa como órgano de representación unitaria de los trabajadores, y el segundo a la obligación de sus miembros de guardar sigilo sobre determinados contenidos de la vida económica y laboral en la empresa y que conozcan por razón del cargo que ostentan. No obstante, dicha capacidad puede extenderse a otros órganos de representación, y el deber de sigilo no se predica únicamente de las instancias unitarias de representación sino también de otras que representan, bien en sede sindical, bien para proteger la salud, bien para actuar en ámbito internacional, a los trabajadores de la empresa…”

Fue con la reforma operada por la Ley 38/2007, ya citada con anterioridad, cuando se produce un cambio sustancial al transponer dos Directivas comunitarias, que debe ser objeto de especial atención, y en cuyo preámbulo se explica, con respecto a la modificación operada en el art. 65, que se incorpora “la posibilidad de secreto en términos muchos más precisos y desarrollados que los actuales, incluyendo la regulación de los posibles recursos administrativos o judiciales en materia de sigilo profesional”. En apretada síntesis cabe decir que la Ley 38/2007 procede a adaptar los artículos 4.1 g), regulador de los derechos básicos de los trabajadores, 64, que atribuye competencias al Comité de Empresa (y por derivación igualmente a los delegados de personal), y 65, que concreta la obligación de sigilo profesional de los representantes de los trabajadores en determinados supuestos, a la regulación contenida en la Directiva 2002/14/CE. La información facilitada estará sometida al deber de confidencialidad por parte de los representantes de los trabajadores y de sus expertos, permitiéndose además (art. 6.2) no facilitar información y no realizar consultas cuando tales medidas pudieren “según criterios objetivos, crear graves obstáculos al funcionamiento de la empresa o perjudicarla”.

El artículo 65 de la LET incorpora la Directiva comunitaria en este punto, si bien concreta y matiza que el sigilo deberá practicarse de la información facilitada con carácter reservado “en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo”, y también incorpora la excepción por parte empresarial de la obligación de informar a la representación del personal, a salvo en cualquier caso, de los datos relacionados con el volumen de empleo en la empresa, cuando se trate de “informaciones específicas relacionadas con secretos industriales cuya divulgación pudiera, según criterios objetivos, obstaculizar el funcionamiento de la empresa o centro de trabajo u ocasionar graves perjuicios en su estabilidad económica”. En el supuesto de suscitarse conflicto sobre el respeto del deber de sigilo, o bien sobre la actuación empresarial de no facilitar determinada información, la Ley 38/2007 aprovecha la oportunidad para proceder a la modificación de la entonces vigente LPL e incorporar estos litigios en el ámbito del proceso de conflictos colectivos, de acuerdo con el nuevo texto del artículo 151 apartado 3…

… La protección del derecho de los representantes de los trabajadores a poder difundir información ad intra y ad extra sin restricciones injustificadas por parte empresarial, y sin el temor a ser sancionados por el ejercicio de su actividad representativa, sería mucho menor a mi parecer si no se hubiera dictado por el TC la importante sentencia núm. 213/2002 de 11 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada, y catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Complutense de Madrid María Emilia Casas Baamonde, de la que es necesario recordar algunos de sus fragmentos de especial interés para el estudio y análisis del art. 65 ET, ya que aunque está referida a la normativa vigente en el momento en que acaecieron los hechos litigioso, el ET en versión 1995, es perfectamente válida como doctrina general aplicable a la regulación vigente. Para el TC, “Ciertamente, el derecho y deber de información de los delegados sindicales —al igual que el de los representantes electivos o unitarios de los trabajadores y de los funcionarios públicos— no resulta ilimitado, sino que se encuentra condicionado por la imposición legal de un "deber de sigilo profesional" (art. 10.3.1 LOLS, en relación con el art. 65.2 LET y art. 10, párrafo 2, de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas). A través del mismo, se impone a los representantes de los trabajadores la obligación de no difundir determinadas informaciones que les proporciona la empresa en cumplimiento de su obligación legal de información sobre las materias competencia de la función de representación de aquéllos. Pero tampoco el deber de sigilo es irrestricto, antes al contrario se acota en los términos del art. 65.2 LET para permitir el desenvolvimiento de la labor de representación, garantizando una base de confianza entre el sujeto informante (empresario) y el informado (representante) y reduciendo así los temores o las reservas del primero por facilitar una información cuya divulgación podría perjudicar sus intereses”.

… Es importante, en fin, señalar que el TC acuña la nota de “imprescindibilidad” para calificar de reservada una información, de tal manera que no será conforme a derecho convertir un límite, el deber de sigilo profesional, en una regla general”. 

Buena lectura.

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