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martes, 18 de septiembre de 2018

Profesorado universitario. Sigue la saga. Despido improcedente de profesora asociada. Una nota a la sentencia del TSJ de Madrid de 11 de junio de 2018.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de junio, de la que fue ponente la magistrada Mª del Carmen Prieto.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid el 12 de enero de este año, que estimó la demanda interpuesta por una profesora tras la extinción de su último contrato y declaró la improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa.

Una sentencia más, pues, de las que he dado en llamar saga universitaria, que agrupa a todas aquellas en las que profesores y profesoras de diversas universidades españolas han interpuesto demandas por despido tras la finalización de su último contrato, con resultado positivo para sus tesis en la mayoría de aquellas que he tenido oportunidad de leer y comentar en el blog. Matizo, positivo en el sentido de la declaración de improcedencia, ya que la normativa laboral concede a la empresa, como es bien sabido, la opción entre readmisión o indemnización, y en algunos casos (en otros, ciertamente no, por ser importante la antigüedad acreditada) el montante económico de la indemnización es reducido, y sirva como ejemplo el caso ahora analizado, en el que la cantidad asciende a 2.049,96 euros.

Además de la que será objeto de comentario, también cabe reseñar la sentencia dictada por laSala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Burgos) el 5 de junio, de la que fue ponente la magistrada Raquel Vicente. La sentencia declara la improcedencia del despido de una profesora que impartía docencia desde 1996 en la Universidad de Burgos, si bien la indemnización se fija a partir de la contratación efectuada en septiembre de 2014, ya que hubo un lapso temporal de inactividad de la demandante de un año, más exactamente del curso académico que va del 30 de septiembre de 2013 al 15 de septiembre de 2014, acogiendo la Sala autonómica la tesis del TS en sentencia de 24 de febrero de 2016, que “ requiere que el trabajo se reitere en el tiempo de manera cíclica o periódica, es decir que se produzca una necesidad e trabajo de carácter cíclico o intermitente, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, lo cual no acaece en el caso de autos, debiendo por tanto confirmarse la resolución de instancia, al no haberse evidenciado el error valorativo que se denuncia”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento por despido, por parte de una profesora de la UCM. Dicha profesora, según consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente segundo de la sentencia del TSJ, prestaba sus servicios como profesora asociada desde el 19 de noviembre de 2014, integrada en el Departamento de Sociología V y adscrita a la Facultad de Trabajo Social.

Desde el inicio de su actividad docente, tuvo un primer contrato hasta el 30 de septiembre de 2015, uno segundo (sin solución de continuidad) desde el 1 de octubre de dicho año al 30 de septiembre de 2016, si bien se modifica el 18 de diciembre de 2015 (según los hechos probados se firma un nuevo contrato) con incremento de horas de actividad docente (clases y tutorías), y, nuevamente de manera seguida al anterior, se suscribe un nuevo contrato el 1 de octubre de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017, siendo este extinguido por el Rectorado en tal fecha y previa comunicación dirigida a la profesora el 26 de mayo.

Consta en el hecho probado cuarto que la plaza a la que concursó la profesora en 2014 estaba adscrita al Departamento de Sociología V y era para impartir la asignatura de Introducción a las Ciencias Sociales en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología, si bien tenemos conocimiento de que la suscripción del contrato se realizará finalmente, “por necesidades del Departamento para la asignatura "Sociología General" Grado Sociología en FF Ciencias Políticas y Sociología del Conflicto RRLL (Facultad de Derecho) al existir créditos por asignar en el Departamento y no contar con profesorado suficiente”. En su vida académica la profesora demandante impartió docencia en el grado de criminología (Introducción a la Sociología) y en el de Relaciones Laborales y Recursos Humanos (Sociología del Conflicto).

El 28 de junio de 2017 (es decir, en fecha posterior a la comunicación del Rectorado por la que se anunciaba la extinción del último contrato suscrito cuando llegara la fecha de finalización) se convocaron concursos públicos para plazas de profesorado asociado. A los efectos del caso ahora analizado, en dos plazas adscritas al Departamento de Sociología la profesora participó en los concursos, no obteniendo ninguna de ellas (tercera plaza en una y segunda en otra).

Por último, queda constancia de que la asignatura impartida por la profesora se sigue impartiendo por otra profesora del Departamento.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la UCM, con alegación, al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, de infracción por aquella de la normativa y jurisprudencia aplicable. No habiéndose solicitado modificación/adición/supresión de los hechos probados de instancia, estos quedaron inalterados, de tal manera que llevaron al juzgador a la convicción de que la prestación contractual con sucesivos contratos de trabajo se había llevado a cabo durante tres años para impartir asignaturas en distintos centros de la empresa, siendo así que la profesora había llevado a cabo una actividad correspondiente “a una necesidad permanente de la empresa”.

El recurso de la UCM, al igual que en otros muchos recursos presentados por diversas Universidades contra sentencias condenatorias en instancia, se basa en la especialidad de la relación laboral en el ámbito universitario, al serle de aplicación la normativa universitaria, tanto la estatal como la autonómica, y supletoriamente la laboral general. Se trata, señala la sentencia antes de adentrarse en la resolución del caso, de “un complejo sistema de reenvío a fuentes normativas de distinta naturaleza con el fin de regular la relación laboral del profesorado”.

La Sala recuerda la doctrina del TS sentada en la sentencia del 1 de junio de 2017, objeto deatención detallada por mi parte en una anterior entrada, para destacar de la misma la afirmación de que “…  la sala quiere poner de relieve, en concordancia con lo que luego se señalará, que en el ámbito de la docencia universitaria la contratación temporal es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que tales contrataciones respondan a los fines e intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal, bien sea por razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida..”.

Parece, a juzgar por las manifestaciones de la sentencia del TSJ, que se cumplió la normativa de contratación de profesorado asociado, ya que todos ellos fueron formalizado a tiempo parcial y con una persona que prestaba servicios externos a la Universidad como actividad profesional principal (“profesionales de reconocido prestigio”). A esta consideración fáctica le sigue una manifestación de indudable relevancia, y que desde hace varios años tiene difícil encaje en la vida universitaria por los recortes económicos que han llevado a un incremento de las figuras contractuales de duración determinada, cual es que en el ámbito universitario “la forma moral de prestación de servicios en cuanto a su duración es la relación indefinida, ya sea funcionarial, a través de los distintos cuerpos docentes – o laboral, mediante la figura ordinaria del profesor contratado doctor”, recordando la doctrina jurisprudencial de que el ámbito universitario “(no es) un espacio inmune al cumplimiento de la normativa comunitaria y española sobre contratación temporal y las consecuencias de una utilización indebida de la misma”.

La recurrente considera precisamente infringida en instancia la sentencia del TS de 1 de junio de 2017, tesis que será desestimada por el TSJ madrileño. En cualquier caso, conviene señalar que los supuestos fácticos son diferentes en ambas conflictos, ya que en el que se resolvió el TS, y tal como expliqué en mi comentario, “el profesor demandante prestaba sus servicio en la UB desde el 26 de febrero de 2003, primero con tres contratos de profesor asociado a tiempo parcial, después, a partir del 15 de septiembre de 2006, con otros tres contratos de profesor colaborador a tiempo completo, y finalmente, desde el 15 de septiembre de 2010, con dos contratos de profesor lector a tiempo completo, hasta la fecha en que la UB comunicó la extinción del segundo, en concreto el 14 de septiembre de 2013. Además de circunstancias muy concretas del caso, que no parece que hayan sido tomadas en consideración en ninguna de las sentencias dictadas (malas relaciones, más bien pésimas, entre el demandante con otro profesor y la directora de su Departamento, con demandas civiles ante los juzgados), sí interesa destacar (hecho probado tercero) que “Durante la vigencia de todos los contratos suscritos, el actor realizó las mismas funciones de profesor, impartiendo siempre las mismas asignaturas troncales, además de otras asignaturas complementarias, y en el mismo lugar de trabajo del Departamento de Escultura de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de Barcelona”.

Hecha esta precisión, cabe señalar que la sentencia del TSJ acogerá la tesis del juzgador de instancia de estar ante un supuesto en el que la demandante impartió durante su vida contractual “asignaturas que se corresponden a materias de asignaturas que se imparten en la Universidad como necesidad permanente, y la causa de terminación del contrato, por su carácter temporal no es válida y estamos ante un despido improcedente".  Por parte empresarial se alegó en el recurso que no era cierta la afirmación de la sentencia de instancia de que la profesora había impartido docencia en diferentes asignaturas, pero dado que los hechos probados no fueron modificados, más exactamente no se solicitó tal modificación por la recurrente, la Sala debía resolver a partir de aquellos y no de “premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida”.

Por otra parte, una, cuando menos curiosa a mi entender, argumentación de la parte recurrente para impugnar la sentencia fue (vid último párrafo del fundamento jurídico segundo) que las asignaturas que integran las diferentes titulaciones “seguirán estando ahí, pero no siempre serán las mismas, y, por lo tanto, la impartición de su docencia no obedece a satisfacer necesidades permanentes…”. Poco importa a mi parecer si las asignaturas o materia impartidas son más o menos permanentes, y ciertamente pueden variar a partir de los cambios operados en planes de estudio, en asignaturas obligatorias, o no impartirse cada curso si se trata de asignaturas optativas, según las necesidades e intereses de cada centro académico, pero ello no afecta a la regularidad de la contratación de un profesor asociado, debiendo ser clara cuál es su docencia asignada y siempre vinculada a la actividad profesional que desempeña en el exterior, y como es bien sabido ello no ocurre siempre así y es fuente de numerosos problemas jurídicos.

4. En fin, desconozco si la UCM ha presentado recurso de casación. Si así hubiera sido, será interesante conocer si el TS aplica la doctrina contenida en las sentencias del 1 y 22 de junio de 2017, o bien la de la sentencia de15 de febrero de este año y que mereció mi atención en la entrada titulada “Elprofesor asociado universitario, ¿un contratado temporal permanente?, en la que manifestaba lo siguiente: “¿Se trata de una sentencia importante? Sí ¿Hay que magnificar su importancia? De momento, no, con los matices expuestos. ¿Puede implicar que el cumplimiento formal de la normativa, cuál es el de tratarse de un profesional externo a la Universidad, con actividad profesional debidamente acreditada, lleve a que se reconozca la validez de toda contratación, y sucesivas prórrogas, renovaciones o nuevos contratos con la misma persona, sean plenamente válidos, con independencia de la duración permanente de las mismas (¿temporalidad permanente)? Sí, es posible si se aplica la tesis de esta sentencia y no se cuestiona que la actividad del docente sea meramente práctica, de refuerzo de la teórica, y no, al menos a mi parecer (ya he dicho que no estoy seguro en modo alguno de que esta sea la tesis de la sentencia) si la prestación académica del profesor asociado acaba igualándose en la práctica (menos en la remuneración salarial) a la de un profesor dedicado exclusivamente a la Universidad”. 

Buena lectura.       

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