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domingo, 1 de octubre de 2017

La recuperación del diálogo social. ¿El retorno al Real Decreto-Ley para regular medidas de fomento de empleo y de protección contra el desempleo? A propósito del “Plan de choque para el empleo juvenil” (y III)



VI. Programa integral de políticas de empleo para jóvenes sin cualificación.
Se acuerda la próxima creación de un programa integral de políticas de empleo para jóvenes sin cualificación profesional, que será diseñado por el MySS “en coordinación con las CCAA y en el marco del diálogo social”, que deberá contener políticas de orientación, formación y ayudas directas para tales jóvenes, que deberán haber abandonado el sistema educativo y ser beneficiarios del Sistema nacional de garantía juvenil. La finalidad del programa se centra en incentivar la participación de tales jóvenes en programas de formación profesional, tanto educativos como laborales.

La importancia de la jurisprudencia del TC sentada en la sentencia sobre el programa PREPARA se observa con toda claridad en el texto del Pacto, ya que la gestión del nuevo programa, una vez que sea acordado en la Conferencia Sectorial, corresponderá a las autonomías con fondos transferidos por el Servicio Público de Empleo Estatal,  fijándose ya (evidentemente, esto lo digo yo y no el pacto, a la espera de la aprobación presupuestara necesaria) un importe de 175 millones de euros para cada ejercicio presupuestario hasta 2020. 

Aun cuando se trata de un acuerdo sobre la creación del programa, el texto aprobado ya avanza un requisito, cuales la asignación por los Servicios Públicos de Empleo de un tutor especializado para diseñar y realizar el seguimiento del itinerario de cada joven inscrito en el SNGJ, asignación que “será requisito para la incorporación al programa y la concesión de las ayudas directas que sean diseñadas en el marco del programa”.

2. Dado que este programa, al igual que otras medidas recogidas en el pacto se refieren a los jóvenes inscritos en el SNGJ, como por ejemplo el apartado 8, en el que se llama al MEySS, en los mismos términos que en el supuesto anterior, a diseñar el marco de colaboración de los agentes sociales en la difusión, inscripción y gestión del SNGJ, de acuerdo con los establecido en la Ley 18/2014 y en la Ley de PGE 2017, es conveniente recordar algunos rasgos relevantes del mismo, a partir dela modificación operada en la Ley 18/2014 por el RDL 6/2016, de 23 dediciembre, de medidas urgentes para el impulso del SNGJ.  

De la introducción del RDL me quedo con la concreta afirmación de que es necesario “destinar recursos específicos a los jóvenes de forma coordinada con todos los actores que intervienen en el sistema”, y para ello es conveniente adoptar medidas “dirigidas a mejorar la inscripción y atención en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil e incentivar la empleabilidad y la ocupación de los jóvenes”, a fin y efecto de poder hacer un buen y eficaz uso de los recursos financieros que la Unión Europea ha puesto a disposición de los Estados miembros. 

Al respecto, no conviene olvidar que en la Comunicación de la Comisión Europea “La Garantía Juvenil y laIniciativa de Empleo Juvenil, situación al cabo de tres años”, publicada el 4 de octubre de 2016, se diferencia en tres grupos a los Estados miembros según cómo han utilizado la normativa europea y cómo ha contribuido a mejorar la situación del empleo juvenil en sus respectivos ámbitos territoriales: en primer lugar, los de “reforma acelerada”, de los que se afirma que “la Garantía Juvenil ha proporcionado un nuevo impulso y ha acelerado los acontecimientos políticos en algunos Estados miembros, en particular en aquellos que se enfrentan a retos importantes y que reciben un apoyo financiero considerable de la UE (BE, BG, FR, HR, HU, IT, LT, LV, PL, PT, SI), si bien los ritmos de aplicación pueden presentar diferencias”. En segundo lugar, los de “marco estratégico reforzado”, para los que la Garantía Juvenil “ha contribuido a reforzar políticas ya consolidadas mediante la ampliación o adaptación de medidas vigentes en los Estados miembros que ya contaban con instrumentos completos que se ajustan, en líneas generales, a la Recomendación (AT, DE, DK, EE, FI, IE, LU, MT, NL, SE, UK)”. En fin, en el furgón de cola, los países del tercer grupo, entre los que se encuentra España, para los que “hasta la fecha, la reforma es más limitada)”, explicándose que los cambios fueron más limitados “como consecuencia de varios factores como, por ejemplo, la asignación de una prioridad más baja, la existencia de retrasos o de interrupciones en la aplicación de medidas clave o una atención centrada en programas anteriores (CY, CZ, EL, ES, RO, SK)”. 
Supongo que un intento de corregir la situación criticada por la Comisión Europea pasa, tal como se recoge en la introducción y después se desarrolla en el articulado que modifica la Ley 18/2014, por medidas como “las mejoras implementadas en el fichero”, que “redundarán en beneficio del sistema, ya que, además de lista única de demanda y soporte para la inscripción, el fichero es herramienta esencial para el seguimiento de las acciones y programas y la evaluación de los resultados alcanzados”.

3. El texto articulado, consta de dos capítulos, una disposición transitoria y tres disposiciones finales.

En el capítulo primero, y con el objetivo declarado de poder hacer “un uso pleno y óptimo de los instrumentos de financiación de la política de cohesión”, se simplifican los requisitos que se fijaban para poder ser beneficiario del SNGJ. Repárese en que el art. 97, regulador de los requisitos para la inscripción, permite esta a los jóvenes menores de 30 años (tras la modificación de la edad operada en 2015) que no hayan trabajado “en el día natural anterior a la fecha de presentación de la solicitud”, o no hayan recibido acciones educativas “en el día natural anterior a la fecha de presentación de la solicitud”, o no hayan recibido acciones formativas “en el día natural anterior a la fecha de presentación de la solicitud”, mientras que en la normativa derogada los plazos eran de treinta, noventa y treinta días naturales, respectivamente, con respecto a cada acción laboral, educativa o formativa referenciada. Ello no quiere decir, subrayo, que desde el primer día se abra la obligación de los poderes públicos o de los agentes sociales  (novedad relevante incorporada en la reforma) u otros sujetos privados de garantizar una acción laboral, formativa o educativa, sino que se mantiene el plazo de cuatro meses previsto en la Recomendación comunitaria de 2013, y ello se recoge expresamente en el art. 105, regulador de los requisitos y procesos de atención, en el que se dispone que “Transcurridos cuatro meses desde la fecha de inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil se deberá comprobar, con carácter previo a prestar cualquier tipo de atención, que se siguen cumpliendo los requisitos que permitieron la inscripción del joven..”.

Como acabo de indicar, la reforma abre la puerta de par en par a los interlocutores sociales como nuevos sujetos que “participan en el SNGJ”, junto con las distintas Administraciones Públicas (estatal, autonómicas y locales) y otras entidades que actúan en el ámbito privado. No es de extrañar, por ello, la satisfacción manifestada en una nota de prensa de CC OO afirmando que “Los sindicatos han conseguido, además, que se abra una agenda dentro del marco de diálogo social para abordar de forma urgente y monográfica el futuro de los fondos para políticas de empleo para jóvenes. Este proceso se enmarca dentro del compromiso del Presidente de Gobierno con los interlocutores sociales para dar un nuevo impulso al diálogo y a la concertación social”.

La mayor flexibilidad en la regulación normativa es apuntada también en la introducción, y concretada en el articulado, al permitirse que todas las entidades que participan en el Sistema “puedan establecer procedimientos específicos, de conformidad con el MEySS, para la inscripción de los jóvenes en el fichero único del SNGJ”, mientras que anteriormente esta posibilidad sólo estaba reservada a la Administración Estatal y “adicionalmente” a las CCAA. La nueva redacción del apartado 5 del art. 92 dispone que “los sujetos contemplados en las letras a), b), c) y d) del artículo 88 podrán, en el ámbito de sus competencias, utilizar la información disponible en sus ficheros específicos para facilitar la inscripción y tratamiento de la información en el SNGJ, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la presente sección”.

Un cambio normativo de indudable importancia, y que pone de manifiesto que las críticas que se hicieron en su momento a la regulación de la inscripción del joven en el sistema eran acertadas, se concreta en la ampliación del número de jóvenes, siempre que cumplan los requisitos requeridos por la Ley 18/2014, que podrán participar en las acciones laborales, educativas o formativas, en cuanto que estas irán dirigidas tanto a los jóvenes que se incorporen al sistema a través de alguno de los sujetos que integran este, como también a todos los jóvenes inscritos como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, los cuales, tal como se explica en la introducción y se concreta en el articulado, serán inscritos en el sistema, “incluso con efectos retroactivos, en el caso de que hubieran participado o estén participando en alguna de las actuaciones previstas por el Sistema”. Así se recoge expresamente en la modificación del art. 97, disponiéndose que los sujetos interesados deberán “g) Presentar una declaración expresa de tener interés en participar en el SNGJ, adquiriendo un compromiso de participación activa en las actuaciones que se desarrollen en el marco de la Garantía Juvenil. En el caso de los demandantes de empleo bastará con su inscripción en los servicios públicos de empleo”, no estando contemplado el último inciso de la norma en el precepto derogado el 25 de diciembre de 2016. 

Con total claridad da debida cuenta de la importancia del cambio el nuevo apartado 5 del art. 98, en el que se dispone que “La inscripción o renovación como demandante de empleo en un servicio público de empleo implica la inscripción en el SNGJ, si se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 97. La fecha de inscripción en el Sistema corresponderá con la fecha de inscripción o de renovación como demandante de empleo. A estos efectos, se considerará que se cumple con el requisito establecido en la letra g) del artículo 97 en el momento en que se hubiera procedido a la inscripción como demandante de empleo. Adicionalmente, los Servicios Públicos de Empleo podrán solicitar la inscripción en el SNGJ de aquellas personas inscritas como demandantes de empleo, desde el 1 de septiembre de 2013 hasta la entrada en vigor de esta norma, que hubieran participado en alguna de las acciones recogidas en el artículo 106 y, al inicio de la acción, cumplieran con los requisitos recogidos en el artículo 105. En este caso, la fecha de inscripción corresponderá con la fecha de inicio de la acción. Asimismo, los Servicios Públicos de Empleo informarán de esta circunstancia a la persona interesada a efectos de que la misma pueda ejercer sus derechos de acceso, modificación, cancelación y oposición”.

Por fin, cabe destacar que los interlocutores sociales participarán en la Comisión delegada de seguimiento y evaluación del sistema, participación que no existía en la normativa derogada. La reforma de la composición de la Comisión es también aprovechada para incorporar a representaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, justificándose esta decisión en la introducción por “el entendimiento de que las soluciones a la garantía juvenil deben venir del trabajo conjunto de los ámbitos de empleo, educación, servicios sociales y juventud”. Dicha Comisión tiene asumidas competencias “de coordinación y soporte, así como de control de las actividades que deben desarrollarse para la ejecución del SNGJ”, pudiendo crear y desarrollar “los Grupos de trabajo específicos que considere necesarios para el desempeño de las competencias citadas”.

VII. Reforma de las prestaciones asistenciales por desempleo.

Cabe hacer referencia a algo que ya estaba previsto en las propuestas presentadas por la Ministra Fátima Báñez el 19 de septiembre, y que también fue acordado en la Conferencia Sectorial de 18 de septiembre tal como he explicado con anterioridad: el acuerdo de revisión, antes de 30 de abril de 2018, fecha de finalización de la prórroga extraordinaria de la gestión por parte del SPEE de la concesión y pago de las ayudas económicas de acompañamiento en el programa PREPARA, cual es la revisión de los diversos programas de prestaciones asistenciales que complementan la protección por desempleo regulada  en el título III del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, siendo especialmente importante, y supongo que el gobierno lo pactó con la CCAA del País Vasco para que diera su visto bueno al acuerdo de la conferencia sectorial, que se acepta la “complementariedad entre los programas autonómicos y estatales”, por lo que habrá que estar muy atento a los debates y negociaciones tanto en la correspondiente mesa del diálogo social como en las conversaciones  y negociaciones entre el gobierno del Estado y las autonomías, con la plasmación del acuerdo al que pueda llegarse en la correspondiente Conferencia Sectorial y su elevación al Consejo de Ministros para su aprobación y posterior publicación, en términos normativos, en el BOE.

VIII.  El impulso del contrato de relevo en clave formativa para insertar en el mercado de trabajo a jóvenes. La incentivación para su conversión en indefinido cuando se formalice con jóvenes beneficiarios del SNGJ.

1. Paso a continuación a la explicación de las medidas cuya “implementación urgente” (tales son los términos utilizados en la introducción del Pacto) podría ser llevada a cabo por la vía del RDL que previsiblemente se apruebe en el próximo Consejo de Ministros.

Me refiero en primer lugar al denominado “Programa de formación y transmisión de conocimientos en el empleo a través del contrato de relevo”, una medida de especial agrado para el sindicato ugetista si hemos de hacer caso a las notas de prensa referenciadas con anterioridad, tanto la del mes de julio como la emitida poco después de la reunión del 28 de septiembre, y también para el sector de la automoción  tal como más adelante expondré. Igualmente, abordo en este epígrafe las medidas pactadas de incentivación de su conversión de temporal (obviamente cuando así se haya pactado originariamente) a indefinido.

El acuerdo alcanzado respecto a la creación ese nuevo programa deberá instrumentarse en términos jurídicos mediante la modificación de la normativa reguladora del CR, recogida en el art. 12.7 de la LET. Conviene recordar que este apartado se incorporó a la LET mediante la modificación operada por la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, y fue modificado posteriormente por la disposición final primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que a su vez fue objeto de modificación posterior por el art. 9 del RDL 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

Con anterioridad, y a los meros efectos de recordatorio histórico, cabe añadir que la primera, y esquemática, regulación del CR se recogió en la modificación del art. 12 del texto originario de la LET (Ley 8/1980 de 10 de marzo) por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, desarrollada ya ampliamente por el Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre, por el que se regularon el contrato a tiempo parcial, el CR y la jubilación parcial. Modificaciones posteriores, ya sea en materia de contratación como de regulación a efectos del acceso a la jubilación parcial, se encuentran en el RDL 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad; la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad; la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como de la jubilación parcial; por fin, la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

2. Cabe recordar que el cap. III del citado RDL 5/2013 reguló, con nuevos cambios, la modificación del contrato a tiempo parcial y contrato de relevo, regulación que ha de ponerse en estrecha relación con la llevada a cabo por la misma norma en el ámbito de la jubilación a tiempo parcial (art. 7). En efecto, aquello que hace el RDL 5/2013 en su art. 9 es modificar los apartados 6 y 7 del art. 12 de la LET en términos prácticamente idénticos a las modificaciones en materia de Seguridad Social, con la obligada referencia más precisa en este caso, porque nos referimos a contratos y no a prestaciones, que la reducción de la jornada de trabajo y de salario del trabajador que desea acceder a la jubilación parcial ha de estar entre un mínimo del 25 y un máximo del 50 % (con anterioridad este máximo era del 75 %), y que el porcentaje máximo podrá llegar al 75 % (antes era del 85 %) “cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con la duración indefinida” siempre que el trabajador pueda acceder, obviamente, a la jubilación parcial. También, y en casi idénticos términos a los introducidos en la regulación del acceso a la jubilación a tiempo parcial, se recoge en el art. 12 de la LET que el contrato de relevo deberá durar, como mínimo, dos años más del tiempo que le falte al prejubilado para alcanzar la edad legal de jubilación, con la obligación de celebrar un nuevo contrato por el tiempo que reste si el primero ha finalizado ante tempus.

Con respecto a las modificaciones en materia de jubilación parcial, el RDL introdujo igualmente cambios en el art. 166 del texto entonces vigente de la LGSS. De esta forma, quien ya tenga la edad legal de jubilación podrá acceder a la modalidad parcial si reduce su jornada de trabajo entre un mínimo del 25 % y un máximo del 50 % (este último porcentaje era del 75 % en la norma derogada), sin necesidad de que se formalice un contrato de relevo. Quien no haya alcanzado dicha edad deberá cumplir los requisitos fijados en el citado precepto de la LGSS, con la modificación incorporada en el RDL 5/2013 de que la reducción de su jornada, al igual que en el caso anterior, esté comprendida entre un mínimo del 25 y el máximo del 50 % (antes el máximo era del 75 %), pero más importante sin duda es la ampliación del período de cotización que se requiere para poder acceder a esta modalidad, que pasa de los 30 años recogidos en la normativa derogada a los 33 (siempre sin tener en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, y recordando que dicho período se reduce a 25 años para personas con discapacidad).

Otra novedad destacada es la obligación que asume la empresa, cuando formalice un contrato de relevo a tiempo indefinido y a jornada completa, de mantener su duración como mínimo durante dos años más del período que le falte al trabajador jubilado parcialmente para alcanzar la edad legal de jubilación, quedando obligado a sustituirle si su contrato se extingue ante tempus, y en caso contrario a reintegrar las prestaciones que haya percibido el trabajador prejubilado.

Además, también se endurecen las cuantías de las bases de cotización, que en la normativa anterior eran del 30 % “de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa”, pasando a partir de la entrada en vigor de la norma, y durante el año 2013, al 50 %, con el mantenimiento del incremento del 5 % a partir de 2014 “hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa”.

3. Efectuada esta somera explicación del marco normativo vigente, cabe ahora señalar que el Pacto hace mención expresa a la introducción de “una nueva modalidad de jubilación parcial”, que irá de la mano con la suscripción de un contrato de relevo, y en cuya redacción es perceptible el acogimiento de las peticiones formuladas por el sector de automoción, uno de los que más ha utilizado esta modalidad contractual.  Baste recordar que ya en 2008 el ObservatorioIndustrial del Sector de Fabricantes de Automóviles y Camiones elaboró un informe sobre la misma, en el que concluía que el CR “es una figura contractual que favorece la creación de empleo y el rejuvenecimiento de las plantillas”, y que el porcentaje de utilización en el sector “se sitúa en torno al 5% del total de contratos, porcentaje bastante superior al registrado en el total de la industria manufacturera –1,13%– o de la economía –0,19%–. Asimismo, más de la mitad de las empresas del sector utilizan esta figura o están planteándose el usarla”. Entre las recomendaciones se incluían las de “Impulsar la extensión del uso del CR a todas las empresas del sector, como instrumento eficaz para el rejuvenecimiento de las plantillas”, y “fomentar la inclusión en los convenios colectivos de cláusulas relativas a la utilización en la empresa del CR”.

Mucho más cercano en el tiempo, marzo de 2016, encontramos las propuestas formuladas por el Foro de Diálogo del Sector deAutomoción (integrado por las patronales ANFAC y SERNAUTO, y los sindicatosMCA-UGT y CCOO INDUSTRIA), en las que se pedía una “reforma urgente” de la regulación normativa del CR. En la nota publicada el 18 de marzo de 2016 se afirma que “Esta modalidad contractual es clave para el rejuvenecimiento de las plantillas y un yacimiento de empleo para uno de los principales grupos de población afectados por el paro, los jóvenes. En la actualidad, en las factorías españolas de automoción, el 22% de los trabajadores que componen la mano de obra directa, unas 11.600 personas, tienen 50 años o más, representando los mayores de 55 años casi el 53% de los mismos”, así como también que “el CR, elemento fundamental para la competitividad de las empresas, facilita una vía de transmisión de conocimientos de los trabajadores que están llegando al final de su vida profesional y al mismo tiempo, constituye una oportunidad de entrada al mundo laboral para muchos jóvenes. Es un instrumento claro de creación de empleo, no sólo para el Automóvil, sino para toda la Industria”. También se aportaron los datos de que “El 80% de los fabricantes de vehículos instalados en España utiliza esta herramienta de creación de empleo. …. Un total de 6.000 empleos están vinculados a esta tipología de contratación, es decir, el 9% de las plantillas de las factorías de vehículos”.

Pues bien, el Pacto suscrito el 28 de septiembre estipula que el trabajador que se jubila parcialmente podrá tener una edad inferior en cuatro años a la edad ordinaria de jubilación, yendo de la mano su jubilación con la contratación mediante el CR, de duración indefinida y a tiempo completo, de un trabajador joven menor de 30 años inscrito en el SNGJ y que se incorpore a la empresa “sin experiencia ni cualificación previa para ese puesto de trabajo” (se refiere sin duda al que pase a ocupar en la empresa). La articulación de este nuevo programa requiere que el trabajador jubilado parcial permanezca en la empresa durante los cuatro años que le restan hasta llegar a la edad ordinaria de jubilación, y además que dedique “al menos” el 50 por ciento de su jornada a la formación del joven incorporado con el CR. A los efectos de incentivar dicha utilización de tal figura contractual revisada, las empresas tendrán derecho a la bonificación del 100 por cien de la cuota empresarial por contingencias comunes durante un período máximo de dos años, es decir la mitad del período de formación que, obligatoriamente si hemos de hacer caso a la redacción del pacto, que el jubilado parcial deberá dedicar en  un 50 % de su jornada al joven sin experiencia ni cualificación previa para el puesto de trabajo al que se incorpore. Por consiguiente, las modificaciones normativas deberán incorporarse en los preceptos de las normas laborales y de Seguridad Social de aplicación, es decir en los Reales Decretos Legislativos 2/2015 de 23 de octubre y 8/2015 de 30 de octubre, por los que se aprueban los textos refundidos de la LET y de la LGSS respectivamente.

En un apartado diferente, el núm. 2, pero también con la misma perspectiva de incentivación de la utilización del CR, encontramos más medidas de apoyo económico para las empresas, aunque ciertamente ya no sea tan claro, ni mucho menos, para las arcas de la Seguridad Social. De la redacción de la mayor parte del apartado dedicado a “Incentivos a la conversión en indefinido del contrato de relevo para beneficiarios del SNGJ” cabe deducir que se trata de un supuesto diferenciado del anterior, y en el que sólo se requiere la formalización de un CR de duración determinada (supongo que de acuerdo a la regulación vigente contenida en el art. 12.7 de la LET) con un joven beneficiario del SNGJ (es decir, puede ser cualquier joven menor de  30 años, con independencia de su nivel de cualificación o de las titulaciones académicas y profesionales que tenga).

Una vez finalizado el período pactado de duración del contrato (tampoco se vincula literalmente a la llegada a la edad de jubilación ordinaria del trabajador jubilado parcial, aun cuando no me parece descartable que se estuviera pensando en esta hipótesis), su conversión en un contrato de duración indefinida supondrá la adquisición del derecho a la bonificación de las cuotas empresariales por contingencias comunes correspondientes al trabajador durante dos años, siendo la cuantía de tal bonificación desde el 100 % cuando la conversión del CR se produzca antes del transcurso de dos años desde su celebración, hasta el 10 % cuando dicha conversión se produzca una vez transcurridos cuatro años (sí parece en este punto, matizando mi afirmación anterior, que hay relación con el apartado 1), con cuantías intermedias de bonificación según que la conversión en contrato indefinido se produzca entre el segundo y tercer año (50 %), o entre el tercer y cuarto año (25 %).

IX. Mejora de los incentivos económicos para la conversión en indefinido del contrato de trabajo en prácticas suscrito con jóvenes inscritos en el SNGJ.  

El apartado 5 del pacto se refiere justamente a la mejora, es decir incremento, de las bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social, tanto de las empresas como de los trabajadores, cuando un contrato de trabajo en prácticas se convierta en indefinido, así como también se prevé una medida más concreta cuando tal conversión se lleve a cabo una vez que se agote la duración máxima legalmente prevista (dos años según el art. 11.1 de la LET) de dicho contrato.

La finalidad del pacto, tal como se menciona expresamente en el título del apartado es la equiparación de las ayudas económicas para incentivar la conversión de la contratación temporal en prácticas a indefinida con las existentes para el mismo cambio en los CFA. De tal manera, con carácter general, cuando se opere la novación contractual (es decir, sin mención alguna a la expiración de la duración máxima legalmente prevista) las empresas tendrán derecho a la bonificación de sus cuotas a la Seguridad Social, en cuantía del 100 % si el personal que presta sus servicios lo es en número  inferior a 250, y del 75 % si se alcanza o supera dicho número, mientras se también se reconoce el derecho a una bonificación del 100 % en las cuotas del trabajador, sin efectuar en este caso mención alguna al número de personas contratadas.

Por otra parte, y ya vinculado el incentivo económico de forma expresa a la finalización de la duración máxima del contrato, la conversión en indefinido en tal caso generará el derecho para las empresas de una bonificación en las cuotas a la Seguridad Social de 1.500 euros durante los tres primeros años tras su conversión, cantidad que se incrementará hasta 1.800 euros en el caso de que la conversión afecte a una trabajadora.

X: El nuevo “Bono Garantía Juvenil”.

1. La “estrella” de la película, perdón del Pacto, para los pocos medios de comunicación que se han ocupado hasta ahora del mismo, ha sido la aceptación por los agentes sociales, es decir básicamente por las organizaciones sindicales ya que la parte empresarial no ponía objeciones al respecto, del llamado complemento o ayuda económica para determinados CFA formalizados con jóvenes, en los términos que expondré más adelante.

Pero antes, conviene recordar algunas referencias de cómo desde el MEySS se fue anunciando la posible incorporación de esta medida, y cómo ha sido Ciudadanos el que ha jugado, al menos hasta ahora, un papel predominante en este aspecto.

2. Fue la Ministra Fátima Báñez la que anunció lamedida en el Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores(EPSSCO), anunciando, según se daba cuenta en la nota de prensa del MEySS, que plantearía a las CCAA y a los agentes sociales “una ayuda económica de acompañamiento de aproximadamente 430 euros al mes para jóvenes que suscriban un CFA”. La Ministra anunció que tal ayuda tendría una duración mínima de un año y estaría vinculada a un CFA, “que se pueda complementar con incentivos a la contratación”.

Cabe recordar que entre las propuestas defendidas por Ciudadanos en su programa electoral se encontraba una de semejante tenor. Por ello, no de extrañar que una semana más tarde, la propia Ministra y el portavozeconómico de dicha fuerza política. Antonio Roldan, comparecieran juntos en elCongreso de los Diputados para explicar el contenido de la medida. Según la información difundida por los medios de comunicación sobre tal comparecencia conjunta, la Ministra “no confirmó la fecha ni la fórmula legislativa con la que esa medida será tramitada en el Parlamento, pero sí que será "cuanto antes" una vez que lleguen las posibles aportaciones de los agentes sociales y de las CCAA”, y que la ayuda sería “directa, en forma de "bono" de 430 euros al mes vinculada al contrato de formación y aprendizaje y con financiación íntegra procedente de la UE”. Por su parte, el portavoz económico de Ciudadanos valoró positivamente la medida, ya que a su parecer puede suponer “un "cambio muy importante" para un colectivo que vive una situación "dramática" por los años en los que España arrastra el segundo nivel más alto en la Unión Europea en desempleo juvenil. Cuatro de cada diez jóvenes no tiene empleo, subrayó, y la mayoría de los que lo tienen están en una situación de creciente precariedad”.

3. Vayamos ahora al contenido concreto del texto suscrito, es decir a la letra del Pacto, a la espera de saber cómo se articulará jurídicamente en el RDL de próxima aprobación, y en caso de ser aprobada cómo afectará a la cuantía del salario que la empresa abonará al joven contratado.

La primera cuestión a tomar en consideración es la ya apuntada por la Ministra y ahora confirmada: el contrato que permitirá a los jóvenes beneficiarse de esta ayuda será el CFA. En segundo término, el joven en cuestión deberá poseer “bajo nivel formativo” (algo que sin duda será necesario concretar en la norma, ya sea directamente o bien por referencia a otros textos legales) y estar inscrito en el SNGJ (es decir, quedan expresamente excluidos todos aquellos jóvenes cuyo nivel formativo les permita aspirar, en mejores condiciones que el resto, a incorporarse al mercado de trabajo).

Tal ayuda de acompañamiento tendrá un importe del 80 % del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), con una cuantía mensual de 430 euros, con una duración máxima de 18 meses (es decir, el CFA puede formalizarse por tiempo inferior y en tal caso la ayuda durará durante toda su duración), salvo cuando la contratación se formalice con un trabajador discapacitado, en cuyo caso la duración se amplía hasta 36 meses. La ayuda será gestionada por el Servicio Público de Empleo Estatal, siendo conveniente examinar en su momento, una vez que se aprueba la norma, si ello planteará problemas competenciales con las autonomías, tal como ocurrió con el programa PREPARA y también con el Programa de Activación para el Empleo.

Por último, y a los efectos de incentivar la conversión de este contrato de duración determinada en indefinida, se regulará una nueva incentivación económica que, si hemos de hacer caso al texto literal del Pacto, se añadirá a otras a las que se pudiera tener derecho (¿con qué límites?), ya que de producirse tal novación (no se hace referencia alguna a que ésta requiera el agotamiento de la duración máxima legalmente prevista del CFA) la empresa contratante se beneficiará de  “una bonificación adicional a la existente en las cuotas empresariales a la Seguridad Social de 250 euros/mes (3000 euros/año) durante 3 años”.

XI. Breve recapitulación final.

Voy concluyendo. Obsérvese, en definitiva, el amplio abanico de medidas de apoyo índole económica que rodean en el Pacto a las modificaciones acordadas para incorporar al CR y al CFA, con especial atención a la contratación de jóvenes de bajo nivel formativo o con ninguna experiencia profesional.  Habrá que esperar, pues, al  texto de la norma para conocer con más detalle su concreción jurídica y los posibles problemas o cuestiones interpretativas que puedan suscitarse, y también al impulso mediático que de las medidas aprobadas se haga entre las empresas y los trabajadores para conseguir que su aplicación sea real y efectiva, y no se quede en una mera norma más de las muchas que se han dictado en el pasado reciente de España para incentivar el empleo juvenil. 

Estas medidas han sido bien explicadas y analizadas todas ellas en un reciente artículo de la profesora Carmen GrauPineda, titulado “El empleo juvenil incentivado: entre la inutilidad manifiesta y la obcecación legislativa”, publicado en el núm. 33 (septiembre 2017) de la revista Trabajo y Derecho, formulando la profesora Grau la siguiente propuesta: “El replanteamiento del binomio sistema educativo/contratos formativos es de inexcusable afrontamiento, las próximas reformas laborales han de dejar de perseverar en la línea de reformular los planteamientos clásicos en la materia y, más allá de modificaciones puntuales o ensayos varios como los acometidos hasta el momento, dar un giro radical y suprimir los actuales contratos formativos para unificarlos en uno nuevo (contrato de empleo y aprendizaje) con un doble objetivo: formativo y de creación de empleo para la población entre 16-30, con una duración máxima de 3 años, tras los que debería convertirse en indefinido, y con una bonificación total de las cuotas empresariales a la Seguridad Social (que se sufrague con cargo al presupuesto del SEPE como política activa de empleo”. 

Buena lectura. 


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