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lunes, 29 de mayo de 2017

Legalidad de la huelga. Caso Panrico. Centro de trabajo de Santa Perpètua de Mogoda. Desestimación por el TS del recurso empresarial. Una nota sobre el conflicto, a partir de la sentencia de 3 de mayo de 2017 y de la dictada por el TSJ de Cataluña el 24 de abril de 2015



1. Era lógica la satisfacción manifestada por el gabinete jurídico de Comisiones Obreras de Cataluña en su cuenta de twitter el pasado 25 de mayo, en la que manifestaba, junto a una foto de la primera página de la sentencia, que “… El TS confirma que la huelga convocada en Panrico fue LEGAL. En todo caso fue la empresa la que vulneró el derecho a la huelga”, dado que la parte trabajadora estuvo representada y defendida por el letrado de dicho gabinete Sr. Fernando Jiménez Herrrero.

La sentencia que motiva esta entrada es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremoel 3 de mayo, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, en Sala integrada también por los magistrados Jesús Gullón y Miguel Ángel Luelmo, y las magistradas Milagros Calvo y Rosa Virolés. La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el Informe del Ministerio Fiscal, el recurso interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada porla Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 24 de abrilde 2015, de la que fue ponente el magistrado Francisco Bosch.

El TSJ desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell el 28 de agosto de 2014, a cuyo frente se encuentra la magistrada-juez Ana Salas, cuya parte dispositiva era la siguiente: “Que estimando la excepción de acumulación indebida de acción de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD -DAÑOS Y PERJUICIOS- debemos desestimar la demanda formulada por PANRICO SAU frente a COMITÉ DE EMPRESA DE PANRICO SAU y COMITÉ DE HUELGA DE PANRICO SAU SANTA PERPETUA), siendo parte SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN PANRICO SAU, SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN PANRICO SAU, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UGT y MINISTERIO FISCAL en materia de CONFLICTO COLECTIVO INTERESENDO LA DECLARACIÓN DE ILICITUD DE HUELGA y, por ello absolvemos a los demandados de las pretensiones formuladas frente a ellos ".

Por consiguiente, al desestimar el TS el recurso empresarial de casación para la unificación de doctrina, queda confirmada la legalidad de la huelga que llevaron a cabo los trabajadores y trabajadoras del centro de trabajo de Panrico sito en Santa Perpètua de Mogoda durante ocho meses, “la huelga más larga en los últimos 40 años, es decir en todo el período democrático”, como se recuerda en el fundamento de derecho quinto de la sentencia del TSJ catalán.

El resumen oficial de la sentencia del TS, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y de la decisión de la Sala, es el siguiente: “Demanda PANRICO SAU frente al COMITÉ DE EMPRESA y COMITÉ DE HUELGA DE PANRICO SAU (SANTA PERPETUA) solicitando se declare la ilicitud de la huelga convocada con fecha 7 de octubre de 2013 y se condene al Comité de empresa a abonar la cantidad de 5.000.000 â?¬, en concepto de daños y perjuicios. La sentencia recurrida, confirmando la de instancia, que si bien en su parte dispositiva de forma expresa no declara la legalidad de la huelga, tal declaración resulta de forma indubitada del contenido de la sentencia, desestima el recurso interpuesto por PANRICO SAU, declarando la legalidad de la huelga y confirmando la excepción de acumulación indebida de acciones, Recurre en casación para la unificación de doctrina PANRICO SAU, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social el 11 de octubre de 2011, recurso 200/2010. Falta de contradicción porque las sentencias comparadas han alcanzado el mismo resultado: No procede acumular la acción promoviendo conflicto colectivo, en reclamación de que se declare la ilegalidad de la huelga, con la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por los ocasionados durante dicha huelga”.

2. No es la primera, ni la segunda, ocasión, en que me ocupo en este blog de los conflictos laborales en Panrico. En especial, deseo destacar ahora, dado que guarda estrecha relación con el que ahora ha conocido el TS, el suscitado con ocasión de la presentación de un procedimiento de despido colectivo, modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación de convenio colectivo el 23 de octubre de 2013, que dio lugar a las sentencias de la Sala de lo Social dela Audiencia Nacional el 16 de mayo de 2014, de la que fue ponente el magistrado Pablo Aramendi, y la posterior del TS de 20 de julio de 2016, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, objeto de extensos comentarios por mi parte en entradas anteriores y a los que ahora me permito remitir para completar la explicación del presente caso enjuiciado.

3. Tanto la sentencia del TS como la del TSJ recogen los exhaustivos hechos probados de la sentencia de instancia.

Interesa recordar que la convocatoria de huelga indefinida fue presentada por el comité de empresa del centro de Santa Perpètua el 7 de octubre y que la razón de ser de la misma era “conseguir el pago total de la nómina del mes de septiembre de 2013 y de las futuras nóminas, así como la retirada del preconcurso de acreedores y no presentación, por parte de la empresa, del concurso de acreedores", con la consiguiente designación del comité de huelga encargado de llevar a cabo todas las gestiones y negociaciones mientras durara el conflicto.

También que poco después, el día 10, se suscribió un acuerdo de ámbito estatal en cuyo apartado octavo se exponía que “en el supuesto de que en algún centro de trabajo se llegase a desarrollar alguna jornada de huelga que se inicie el 13 de octubre, el presente acuerdo quedará sin efecto”.
Igualmente, queda constancia de diversos escritos remitidos por el comité de huelga a la autoridad laboral competente durante octubre y noviembre en los que ampliaba los motivos de la convocatoria de la huelga, guardando relación con el PDC iniciado en el ámbito estatal. Constan en los hechos probados denuncia del presidente del Comité de Empresa a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y actuaciones de esta que llevaron a la tramitación de un expediente sancionador contra la empresa por vulneración del derecho de huelga, y también denuncias en sede policial por parte de varios trabajadores autónomos por no poder cargar mercancía del centro de trabajo en huelga, así como incidentes entre miembros del comité de empresa y vigilantes de seguridad.

La empresa presentó demanda solicitando la declaración de ilicitud de la huelga y la condena a la parte trabajadora de cinco millones de euros en concepto de daños y perjuicios causados por la huelga, si bien en el acto del juicio redujo la cuantía a la simbólica de un euro, constando en el hecho probado decimoquinto que “Abierto el acto la empresa manifestó su posición en el sentido de ratificarse en las manifestaciones contenidas en escrito introductorio y manifiesta que en ánimo de mantener la buena fe negocial de expediente de regulación de empleo de carácter colectivo y no teniendo ánimo de lucro en la presente reclamación, y aun siendo absolutamente reales y acreditables los daños causados por la huelga, mantiene su demanda en interés de obtener una declaración judicial de ilicitud de la huelga, pero reduce su pretensión indemnizatoria contenidas en escrito de demanda a la suma de 1 euro (un euro)”.

La sentencia de instancia consideró que la huelga era legal, ya que su convocatoria fue realizada en tiempo y forma, y no le afectaba el acuerdo alcanzado en sede estatal sobre la desconvocatoria, ya que esta no fue llevada a cabo por el comité de huelga del centro de trabajo en la que se había convocado y, además, el objeto de la huelga era más amplio que el del acuerdo alcanzado. También exponía que las sucesivas ampliaciones de los motivos de la huelga no eran nuevas convocatorias sino simplemente continuación de la primera, por lo que no se había incumplido requisito alguno de convocatoria.

Respecto a las posibles actuaciones contrarias a derecho por parte de los huelguistas, la juzgadora llegó a la convicción de no constar fehacientemente las mismas, es decir no apreció la actuación violenta de los huelguistas contra los trabajadores autónomos que iban a cargar material al centro de Santa Perpetua. Por último, declaró la imposibilidad de acumular a la acción colectiva de declaración de la huelga la acción de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la empresa contra el comité. Ya adelanto que será esta última cuestión el eje central del RCUD interpuesto por la parte empresarial, con cita de la sentencia del TS de 11 de octubre de 2011, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, curiosamente una de las dos sentencias referenciadas en la sentencia de instancia (la otra fue la de 15 de marzo de 2011, de la que también fue ponente el magistrado José Manuel López) para defender la tesis contrapuesta de la imposibilidad de acumulación.  

4. Como ya he indicado con anterioridad, el TSJ desestimó el recurso de suplicación. La primera alegación formulada por la empresa versó sobre nulidad de actuaciones, al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, dado que en el fallo de la sentencia no hay pronunciamiento sobre la ilegalidad de la huelga pedida por la parte demandante. La Sala es consciente de la inexistencia de un pronunciamiento expreso en el fallo, pero no lo es menos de que la juzgadora efectúa un detallado examen del litigio suscitado que la lleva en su fundamentación jurídica a poner de manifiesto la legalidad del conflicto, aun cuando se produzca el defecto formal de no constar expresamente en el fallo. Y dado que el recurso ha podido construirse sin problema alguno a partir de la fundamentación jurídica de la sentencia, tanto por lo que respecta a la revisión de hechos probados como a la alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala concluye, con pleno acierto a mi parecer, que el defecto existente en la redacción del fallo “no puede producir el efecto pretendido, al no impedir claramente su sentido, derivado de todo el conjunto de su argumentación”.

Respecto a la revisión de hechos probado, sí aceptará la Sala la petición de añadir al hecho probado duodécimo la relación de los 113 escritos de denuncias presentadas por los trabajadores autónomos ante la policía, sin perjuicio de su posterior valoración jurídica al ponerlas en relación con la actuación de la empresa de pretender la distribución de sus productos aun cuando el centro de trabajo de Santa Perpetua se encontrara en huelga y por consiguiente no hubiera actividad productiva en el mismo. Conviene señalar, además, que la aceptación de la prueba documental va acompañada del recordatorio por parte de la Sala, ya recogido por la juzgadora de instancia, de que tales denuncias no fueron ratificadas en el acto del juicio, así como también que de las mismas “no consta actuación penal posterior y en su caso su sentido”. La aceptación de la revisión va acompañada de una importante precisión jurídica de la Sala, que adquirirá mayor valor al enjuiciar la legalidad de la conducta empresarial, cual es que “cuando el escrito de recurso habla de "coacciones/ amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación" se trata siempre del referido impedimento a la entrada o salida por la presencia de piquetes”.

5. La primera argumentación sustantiva o de fondo versa sobre la infracción de los arts. 3.3 y 11 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en relación con el art. 6.4 del Código Civil, y también del art. 8.2 del citado RDL. La tesis de la empresa es que hubo dos huelgas, la que finalizó con el acuerdo en el ámbito estatal, y la que se produjo poco después, o más exactamente varias más, sin la convocatoria conforme a lo dispuesto en el RDL, tratándose de una actuación fraudulenta por parte de la representación de los trabajadores.

La desestimación encuentra su razón de ser en el acogimiento por la Sala de los argumentos de la sentencia de instancia respecto al cumplimiento de los requisitos formales y de fondo en la primera, y única, convocatoria de huelga por parte de la representación laboral del centro de Santa Perpètua, tanto respecto a sus objetivos (más amplios que los del acuerdo logrado en sede estatal) como a sus convocantes. Resalta la Sala además que el acuerdo suscrito en el procedimiento de despido colectivo, modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación del convenio colectivo, no fue suscrito por los representantes, entre otros, de dicho centro de trabajo, concluyendo de todo lo anterior, con acierto a mi parecer, que “no puede sostenerse que la huelga careciera de base legal al mantenerse su convocatoria y ampliarla, a pesar de los acuerdos referidos en otros ámbitos”.

El segundo argumento sustantivo o de fondo es la vulneración del art. 11 d) del RDL, por haberse producido actos de violencia por parte de los huelguistas, tesis que ya he expuesto que no fue acogida en la instancia. Para dar respuesta a esta cuestión, es decir para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga, será necesario conocer, como razona con acierto la Sala, cuál fue la actitud de la empresa durante el conflicto, estando la actuación empresarial, y la posterior respuesta laboral, “claramente interrelacionadas, de tal manera que no puede calificarse sin tener en cuenta el conjunto”. 

En este punto, la Sala procede a un muy amplio repaso de la jurisprudencia del TS tanto sobre la prueba de presunciones como respecto de la conformidad (o más exactamente disconformidad) a derecho de sustitución de trabajadores en huelga. Pero para analizar, y dar respuesta a la segunda cuestión, será necesario saber cómo actuó la empresa durante el conflicto, y a partir de los hechos probados, y del citado análisis jurisprudencial sobre la prueba de presunciones, y tomando en consideración los datos sobre ratios de facturación en otros centros sitos en territorio de todo el Estado, la Sala concluye que “Los productos que los transportistas autónomos pretendían distribuir en Cataluña provenían pues de otros centros del territorio, que no se especifican. Llegaban en camiones a los centros de distribución que la empresa tenía en Cataluña, y desde ahí pretendían ser recogidos y distribuidos por los referidos transportistas. La cuestión que se plantea es pues la de si a través de esta producción en otros territorios y su distribución en Cataluña -y en su caso en otros lugares, en donde antes se distribuían los productos de Santa Perpetua- se produjo una sustitución de los trabajadores en huelga, que constituyera una violación del derecho de huelga por parte de la empresa, contra la que a su vez reaccionaban los huelguistas bloqueando la salida de los transportistas. Ha de aceptarse que si la empresa distribuía en Cataluña los productos que fabricaba lo hacía con la producción de otros centros, pues el de santa Perpetua estaba parado completamente”.

Es decir del debate pretendido por la empresa sobre la ilegalidad de la huelga, tanto la juzgadora de instancia como el TSJ pasan al de la posible vulneración del derecho de huelga por parte de aquella, al sustituir a trabajadores en huelga, que no realizaban actividad productiva, por otros trabajadores de distintos centros de trabajo, que producían en mayor cantidad para poder satisfacer las necesidades de los clientes en la zona territorial de Cataluña a las que la empresa no podía en principio dar respuesta por la falta de actividad productiva en el centro de Santa Perpètua.

En ese momento, la Sala va analizando la doctrina jurisprudencial del TS, sin olvidar referencias del Tribunal Constitucional, desde 1989 hasta la de 5 de diciembre de 2012, la relativa al esquirolaje tecnológico, sin olvidar la doctrina de la AN en la importante sentencia de 12 de junio de 2014, caso Coca Cola Iberian Partners. La síntesis de toda la jurisprudencia y doctrina judicial es la imposibilidad de sustitución de los trabajadores huelguistas “no solo por trabajadores externos contratados ad hoc, sino también por trabajadores del mismo centro pero de otras categorías que sean destinados a realizar las tareas de los huelguistas, así como trabajadores de otros centros que pasen a realizar el trabajo de quienes se encuentran en huelga”,  y esto último es justamente lo que sucedió en el conflicto ahora analizado, ya que los huelguistas fueron sustituidos por trabajadores de otros centros, “aunque estos no fueran trasladados expresamente al centro en huelga, sino que  siguieran desarrollando su actividad en los respectivos lugares de origen”.

La prueba de presunciones, a partir de todos los datos que constan en el expediente judicial, incluidas las actuaciones de la ITSS, lleva a la Sala a concluir, con pleno acierto a mi entender, que la empresa pretendió vaciar de contenido el derecho de huelga mediante una mayor producción en otros centros de trabajo que después eran transportados al centro de huelga para que los trabajadores autónomos los recogieran y procedieran a su distribución. Por consiguiente, la actuación empresarial fue contraria a derecho y la respuesta laboral encuentra su justificación y razón de ser ante la vulneración de un derecho fundamental. Por decirlo con las propias palabras del penúltimo párrafo del fundamento de derecho quinto, y refiriéndose a la obstrucción al acceso al centro de trabajo de los camiones de los transportistas autónomos, que en efecto quedó probada, “no puede considerarse como una causa de ilegalidad de la huelga, en la medida en que fue una medida reactiva frente al incumplimiento anterior efectuado por la empresa, al sustituir a los trabajadores en huelga por los de otros centros que no lo estaban, no mediante el traslado físico al centro en huelga para hacerles trabajar allí, sino mediante el aumento de producción en sus propios lugares de trabajo para cubrir de este modo la disminución provocada por el centro en huelga, y distribuir el producto, que los trabajadores en huelga pretendían bloquear. Con ello la empresa pretendía vaciar de efectos la huelga, al pretender suministrar sus productos como si la huelga no existiese, forzando a los huelguistas a desistir de su actitud por la inoperancia de la misma”.

No afecta a la ilicitud de la conducta empresarial, y a la conformidad a derecho de los trabajadores y también de sus representantes, el hecho de que se produjeran algunos excesos durante el conflicto, y algunos incidentes, antes reseñados, “que no pueden atribuirse al Comité de huelga ni al conjunto de los trabajadores y que no inciden en la calificación en conjunto de una huelga que en el momento de la tramitación del proceso de instancia duraba ya tres meses, y que llegó a durar ocho, la huelga más larga en los últimos 40 años, es decir, en todo el período democrático”.

6. Por último, y de forma extraordinariamente sucinta, la Sala desestima la tesis de la recurrente respecto a la vulneración de la doctrina judicial respecto a la posibilidad de acumular a la acción de declaración de ilegalidad de la huelga la de petición de indemnización por los daños y perjuicios causados. La Sala cita las sentencias ya referenciadas en la resolución de la juzgadora de instancia, que no permiten la acumulación de acciones “pues una cosa es calificar la legalidad o ilegalidad de una huelga, cuestión en la que existe un interés general de todos los trabajadores llamados a ella o que la secundaron, mientras que otra distinta es la reparación del daño que con ocasión de la huelga pudieron haber causado personas físicas o jurídicas determinadas, cuestión en la que no existe el interés general de un grupo genérico de trabajadores, sino el individual de la persona perjudicada, de los causantes del daño o de quienes deban de responder por ellos...".

7. Contra la sentencia de suplicación se interpuso RCUD por la parte empresarial, aportándose como sentencia de contraste, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 219.1 de la LRJS, la sentencia del TS ya citada de 11 de octubre de 2011, que tanto la sentencia de instancia como la del TSJ habían tomado en consideración para desestimar la tesis de la posibilidad de acumulación de acciones.

El recurso será desestimado por no apreciar el TS la contradicción requerida por la normativa procesal laboral entre la sentencia recurrida y la de contraste. Recordemos que el art. 219.1 de la LRJS dispone que “El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”.  

El TS procede en el fundamento de derecho segundo a un detallado examen de la sentencia aportada de contraste por la parte recurrente.

Se trataba de una demanda de conflicto colectivo presentada por la empresa Renfe operadora, de la que correspondió conocer a la AN. La petición de la parte demandante era la siguiente: “1.- Se declare ilegal y abusiva la desconvocatoria de la ejecución de la jornada de huelga que se realizó el día 8 de junio de 2010, en horario de 19:00 a 21:00 horas, y que en todo caso, debió realizarse un desistimiento total de la misma en su conjunto, al ser una huelga única la convocada, cuya ejecución se dividió por los convocantes en varios momentos. 2.- Se condene a abonar a estar parte la cantidad de 1.440.915,69 Euros en concepto de reparación por los daños adicionales o perjuicios añadidos sufridos por el desistimiento parcial de la ejecución de la huelga en la jornada citada”. La AN estimó la primera pretensión, y respecto a la segunda condenó a los demandados a abonar un total de 10.407 euros.

El TS, en esta sentencia de contraste, afirma, con seguimiento de consolidada doctrina jurisprudencial, que el procedimiento de conflicto colectivo instado por la empresa para solicitar la declaración de ilegalidad de una huelga es adecuado, en cuanto que “es cuestión que afecta al interés general de todo el colectivo de trabajadores llamados a ella, o que hayan participado en la misma, de forma individual y genérica, lo que hace que sea el proceso de Conflicto Colectivo el adecuado para resolverla, cual se deriva de la literalidad de lo dispuesto en el art. 151-1 de la L.P.L”.

Inmediatamente a continuación, la Sala se plantea “ incluso de oficio por ser cuestión de orden público procesal”, si cabe la posibilidad de acumular acciones, una de carácter colectivo y otra de carácter individual,  en los términos pedidos en la demanda, y que son sustancialmente los mismos que se han planteado en el litigio resuelto por la sentencia del TS de 3 de mayo, resolviendo en sentido negativo por no tener cabida la segunda dentro del procedimiento del conflicto colectivo, ya que en la cuestión relativa a la reparación del daño que con ocasión de la huelga pudieron haber causado personas físicas o jurídicas determinadas, “… no existe el interés general de un grupo genérico de trabajadores, sino el individual de la persona perjudicada, de los causantes del daño y de quienes deben responder por ellos”, trayendo a colación en apoyo de estas tesis varias sentencias anteriores de la Sala, entre ellas la de 15 de marzo de 2011, utilizada por la juzgadora de instancia en el caso Panrico para defender su argumentación contraria a la acumulación de acciones, poniendo de manifiesto en todas ellas que “no cabe acumular acciones que defienden intereses distintos, cual ocurre con las colectivas en las que el fallo es declarativo y no constituye "un título suficiente" para la satisfacción del derecho reconocido, sino que constituye una "actio rei indicatae" para el planteamiento de las correspondientes demandas individuales encaminadas a la satisfacción de derechos concretos”.

La imposibilidad de acumulación de las acciones de índole colectiva e individual, que en el plano normativo tendría cobertura en el art. 27.1 de la derogada Ley deProcedimiento Laboral, en la actualidad art. 25.1 de la LRJS, por no ser competente la AN para resolver de pretensiones individuales de resarcimientos de daños causados por la huelga, es lo que llevó a la sentencia de contraste, en aplicación del principio de economía procesal, a no aplicar el art. 28.1 de la entonces vigente LPL (actualmente art. 27.1 LRJS) sobre subsanación de defectos, y entrar a conocer de la pretensión principal de la demanda, “ya que, debemos presumir que ese es el sentido de la elección de la parte actora, dado que accionó por la vía del Conflicto Colectivo y ante la Audiencia Nacional, siendo así que ese procedimiento sólo es apto y ese Tribunal sólo es competente para la resolución de la calificación de la desconvocatoria de huelga, pretensión de la que es subsidiaria la de reparación de daños que no será resuelta, quedando imprejuzgada la acción indebidamente acumulada para que la actora la ejercite ante el órgano judicial competente por el procedimiento adecuado”.

Una vez procedido al detallado examen de la sentencia aportada de contraste, y analizar los puntos de semejanza con la recurrida, cuales son demandas de conflictos colectivo contra los representantes de los trabajadores para pedir la declaración de ilegalidad de la huelga, a las que se acumula la reclamación de los daños y perjuicios causados, la Sala desestimará el RCUD y apreciará la falta de contradicción entre ambas sentencias, ya que ambas han resuelto los conflictos que se les suscitaron “de forma similar”, de tal manera que, al margen de la declaración de legalidad de la huelga en la sentencia recurrida y de su ilegalidad en la de contraste, en la cuestión objeto del recurso “ambos pronunciamientos resuelven que se ha producido una acumulación indebida de acciones, dejan imprejuzgada la acción relativa a la indemnización de daños y perjuicios”.

Buena lectura de las sentencias.

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