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martes, 30 de mayo de 2017

Las nóminas, cuanto más claras y precisas, en sus conceptos y cantidades, mucho mejor (para evitar conflictos jurídicos). Una nota a la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de mayo.



1. ¿Cuál es la razón por la que una sentencia es difundida por los medios de comunicación?: ¿Por su estricto interés jurídico? ¿Por su importancia? ¿Es por el interés de quien ha resultado ganador del litigio, aunque la resolución pueda ser recurrida? ¿Por el interés que ha despertado su lectura en el profesional de un medio que está dedicado a los tribunales? ¿Por el interés de crear opinión publica favorable, o contraria, a la tesis judicial? Pueden ser estas, y otras varias, las que estén detrás de la noticia, desde luego con intereses muy diversos según quien haya hecho difusión.

Una mezcla de interés jurídico y de relevancia mediática es la que creo que puede haber estado en la muy rápida difusión de la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 16 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo. Bueno, y sobre todo la rapidez con que la Confederación General del Trabajo (CGT) difundió la noticia el día 25 de mayo a las 9:00 en la página web de su sector federal de telemarketing, con el título “LaAudiencia Nacional dicta que las nóminas de los trabajadores deben ser claras yse deben separar todos los conceptos” en la que exponía que “La Confederación General del Trabajo informa de que la Audiencia Nacional ha estimado la demanda presentada por CGT frente a la mercantil Unísono Soluciones de Negocio SA, y declara el derecho de la plantilla a que la empresa entregue las nóminas con la debida claridad y separación al respecto de las diferentes cantidades a percibir por parte de los trabajadores”.

Rápidamente la agencia EFE difundió la noticia con el título “La Audiencia Nacional obliga apormenorizar todos los conceptos en la nómina”, y poco después ese mismo día ya podía leerse la noticia en diversos medios, con los titulares que cada una de ellos consideró más adecuado o conveniente, siendo el mismo por ejemplo en la información publicada en el diario “Expansión”, mientras que el día 26 la noticia era publicada en el diario Cinco Días, en artículo publicado por su redactor J. Portillo, con el titular “¿Qué conceptos exige detallar en lanómina la Audiencia Nacional? (por cierto, no es la Sala de lo Civil, sino la de lo Social la que dictó la sentencia).

2. Hechas estas consideraciones preliminares, y que como habrán comprobado los lectores y lectoras del blog no entran en el contenido de la sentencia, es ya el momento de efectuar una breve anotación a la misma, cuyo resumen oficial ya permite tener un buen conocimiento del conflicto suscitado y de la respuesta del tribunal: “ La Audiencia Nacional estima la demanda deducida por CGT frente a UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO y declara el derecho de la plantilla de la demandada a que la empresa entregue las nóminas con la debida claridad y separación las diferentes percepciones cuando la empresa abona las mejoras pactadas del artículo 63 de Convenio Colectivo y cuando los trabajadores amplían o reducen la jornada, al considerar que las nóminas que confecciona la empresa con relación a dichos conceptos no colma las exigencias de claridad y transparencia que se deducen del art. 29.1, 3º del ET y de la introducción de la Orden de 27-12-1994”.  

La sentencia hasido publicada en la página web antes citada, y no se encuentra aún disponible en la del CENDOJ cuando redacto este texto, por lo que ya puede ser leída íntegramente por todas las personas interesadas para poder formar su convicción propia sobre las tesis de las dos partes y la respuesta jurídica, favorable a la parte sindical demandante, de la AN.

3. Estamos, nuevamente, en presencia de un conflicto en una empresa de Contact Center, sector que “visita” en numerosas ocasiones los tribunales. Buena parte de los conflictos suscitados en sede judicial tiene como parte demandante al mismo sindicato que el que presentó la demanda que dio lugar a la sentencia comentada, tratándose de un sindicato representativo en el sector, por disponer de un porcentaje de representatividad superior al 10 %, y con mucha mayor e importante presencia en la empresa demandada, ya que en el hecho probado segundo se recoge el dato de un 46,91 % de representación en las instancias unitaria de representación del personal, unos 4.000 trabajadores en plantilla según el hecho probado primero.

Nuevamente el debate y la discusión, primero en sede empresarial y después en los ámbitos administrativo y judicial, versa sobre la interpretación de un precepto del convenio colectivo vigente del sector. Al respecto hay que señalar que la negociación del VI convenio colectivo ha llevado a la firma de un preacuerdoentre la patronal y los sindicatos CC OO y UGT, que ha sido rechazado por laCGT, por lo que habrá que estar atentos a los futuros acontecimientos, tanto sindicales como jurídicos, en el sector.

¡Cuál es el motivo del conflicto? La oscuridad, o muy poca claridad, en las nóminas de los trabajadores en determinados supuestos, más concretamente cuando un trabajador se ha encontrado, o se encuentra, en situación de Incapacidad Temporal, supuesto regulado en el art. 63 del convenio a los efectos de fijar la cuantía de los complementos salariales que percibirá durante el período de baja. Igualmente, la parte demandante alegaba en la demanda, y ratificó en el acto del juicio, que la parte trabajadora tampoco podía conocer con claridad las cantidades percibidas según que se amplíe o reduzca la jornada de trabajo.

¿Cuál fue la respuesta de la empresa en el acto del juicio? En primer lugar, el aval a la conformidad a derecho de cómo aplicaba el convenio, y en definitiva de como confeccionaba las nóminas, por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y así consta en el hecho probado octavo en el que se recoge el informe emitido por aquella a raíz de una denuncia presentada por el presidente y el secretario del comité de empresa del centro de trabajo de Madrid, afirmándose que “Se comprueba que los recibos de pago de salario se ajustan al modelo establecido figurando el número de días trabajados, teniendo en cuenta que al ser retribución mensual el número de días trabajados figura siempre 30 días si se ha trabajado todo el mes. En los casos en que el trabajador está en IT aparece el número de días efectivamente trabajados, correspondiente el resto a la situación de IT en que pueda estar el trabajador durante ese mes. Por tanto, se considera que se cumple lo establecido en el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores.”- descriptor 42-“. Por parte de la empresa se argumentó que aun cuando no se especificaban en la nómina los días en que el trabajador hubiera estado en situación de IT, “basta con estar de 30 el número de días de salario abonados”.

Respecto a la oscuridad o falta de claridad alegada por la parte demandante respecto a saber cada trabajador el salario percibido según redujera o ampliara su jornada en uno o más días del período mensual remunerado, la empresa alegó que los trabajadores conocían los días en que se producía tal situación, “pues suscriben un documento al respecto que se remite a la TGSS a efectos de cotizaciones” (en el hecho probado sexto se recoge que “Las ofertas de ampliaciones de jornada de la empresa se publican en la intranet de la misma, y al aceptarse por los trabajadores se especifican los días en que se va a desarrollar tal ampliación de jornada, así como el porcentaje que la misma supone respecto de la jornada ordinaria, documentándose por escrito- descriptores 9 y 10.-“); igualmente, expuso que en la nómina aparecía la media ponderada de horas semanales trabajadas al mes, “por lo que es fácilmente comprobable por el trabajador” (no debía ser tan fácilmente comprobable, añado yo ahora, si nos atenemos a las manifestaciones efectuadas por la Sala en el fundamento jurídico cuarto).

En fin, si hubiera alguna duda respecto a la claridad de la nómina y de los conceptos en ella especificados y su correspondiente cuantía, la empresa creía que no había problema alguno para encontrar solución, ya que los trabajadores “tienen a su disposición sendas herramientas informáticas para comprobar aquellos datos que puedan influir en la nómina”; es decir, añado yo ahora, los trabajadores han de realizar bien su tarea, por la que perciben un salario, y además han de tener un buen conocimiento informático para despejar cualquier duda sobre la nómina, los conceptos y sus cuantías. No es malo, ni mucho menos en absoluto sino todo lo contrario, tener buenos conocimientos informáticos, pero no estoy precisamente seguro de que hayan de servir justamente para “aclarar la oscuridad” de su nómina. Por cierto, según el hecho probado sexto, hay un pequeño detalle que limita la posibilidad de la aclaración, ya que de las dos herramientas informáticas que permiten conocer día a día las incidencias laborales, “una de ellas no resulta accesible a todos los trabajadores – testifical practicada a instancias de la empresa”.

4. Como quien redacta esta entrada no es en modo alguno experto en nóminas salariales, o más exactamente en su elaboración y confección, y trata cada día de aprender de los conflictos que se suscitan ante los tribunales, reproduzco, para un correcto conocimiento de los lectores y lectoras, los hechos probados tercero a quinto, en donde se detallan cuidadosamente las controversias suscitadas entre las partes:

“TERCERO. - La empresa demandada a la hora de reflejar en las nóminas de los trabajadores la percepción de los complementos de IT regulados en el art. 63 del Convenio Colectivo de aplicación, no refiere ni los días en los que tal complemento se ha devengado, ni el porcentaje aplicado para su cálculo, refiriendo únicamente el montante total devengado- descriptores 53 y 54 (nóminas y notas aclaratorias de las mismas, aportadas por la empresa, cuyo contenido damos íntegramente por reproducido).

CUARTO. - En los supuestos de ampliaciones o reducciones de jornada, cuando en un mismo mes se han desempeñado jornadas con distinta extensión semanal, en la nómina no aparece reflejado el número de días prestado con cada tipo de jornada y el salario correspondiente a los mismos, sino que se fija una unidad diaria de salarial en la que se establece la media ponderada diaria de salario devengado.- descriptores 55 y 56 (nóminas y notas aclaratorias de las mismas, cuyo contenido damos íntegramente por reproducido).

QUINTO. - La empresa abona las nóminas mensuales sobre un módulo de 30 días, por lo que se promovió por la RLT conflicto colectivo encontrándose en la actualidad se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación que por la empresa se interpuso contra la sentencia de esta Sala que estimó la pretensión sindical”.

5. En definitiva, la Sala ha de resolver sobre la claridad o la oscuridad de la nómina y más exactamente de algunos conceptos salariales, y lo ha de hacer, como no puede ser de otra forma, con arreglo al marco normativo legal y convencional vigente.

De ahí que proceda al estudio y examen de dicha normativa, empezando por el art. 29.1 de la Leydel Estatuto de los trabajadores, relativo al recibo de salario como forma de documentar el abono de la remuneración al trabajador (recordemos que el TS ya ha dado validez a la decisión empresarial de enviar el recibo electrónico).

Dicho precepto es desarrollado por la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1994 (modificadapor la Orden de 6 de noviembre de 2014), y se dispone que en el modelo que se utilice, ya fuere el oficial o el pactado en sede negocial, deberá establecerse “..  con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan”, insistiéndose en el texto en la obligación de garantizar “la debida transparencia en el conocimiento por el mismo de los diferentes conceptos de abono y descuento que conforman tal liquidación”. Y en efecto, en el modelo oficial de salario aparecen con claridad las diversas percepciones salariales y extrasalariales.

De esta normativa deduce la Sala, con acierto a mi parecer, que la nómina ha de permitir un conocimiento adecuado de los conceptos por los que se remunera al trabajador, “de forma clara y sencilla”, para poder comprobar si efectivamente son correctos en relación con la actividad desarrollada (o no, en el caso de IT) mensualmente, de tal manera que si no estuviera de acuerdo pudiera ejercitar sus derechos y más concretamente el del art. 4.1 f) de la LET, es decir, el de la “percepción puntal de la remuneración pactada o legalmente establecida”.

¿Existe la transparencia, la claridad, requerida por la normativa legal aplicable a la nómina salarial en el caso concreto enjuiciado? La Sala pasa revista, en primer lugar, a la normativa convencional aplicable, art. 63 del convenio colectivo estatal, sobre complementos salariales a abonar en el caso de encontrarse un trabajador en situación de IT; más adelante, y aun cuando no se trate de argumentación jurídica alguna sino de constatación de un hecho, destaca el elevado volumen de cambios en la organización del tiempo de trabajo en el sector en atención a la actividad desarrollada, que lleva a que la jornada diaria de un trabajador se vea ampliada o reducida, es decir a que “sea común” que en mismo mes un trabajador preste sus servicios en “jornadas con diferente extensión temporal”.

La Sala va acercándose a la respuesta que dará a la demanda presentada, ya conocido que lo será de forma positiva, y lo hace con la previa constatación, a partir de los hechos probados,  que en las nóminas aportadas por la empresa, tanto en casos de IT como de ampliación o reducción de jornada, en los conceptos “complementos de IT”, y “salario base”, “… figura una cantidad a un tanto alzado en un caso y una media ponderada en otro, sin especificarse en el primero de los casos el tipo de complemento que se le ha aplicado al trabajador por cada uno de los días que ha cursado baja por dicha situación, y en el segundo cual es la unidad de salario correspondiente de forma diferenciada a cada tipo de jornada desarrollada”.

La falta de concreción y de especificación en ambos casos es lo que llevará a la Sala a la estimación de la demanda, con reconocimiento del derecho de la plantilla a que la empresa entregue las nóminas “con la debida claridad y separación las diferentes percepciones cuando la empresa abona las mejoras pactadas del artículo 63 de Convenio Colectivo y cuando los trabajadores amplían o reducen la jornada”. No le corresponde al trabajador “efectuar complejos cálculos matemáticos a fin de cotejar si la retribución percibida coincide con la efectivamente devengada”, afirmación de la sentencia que no se realiza en abstracto sino a partir de todos los datos del expediente y que ahora se concretan más con referencia expresa a que prueba de esa complejidad, incompatible con la claridad y transparencia que la normativa requiere para una nómina y los conceptos que la integran, - “son las notas explicativas que la demandada adjunta a las nóminas para que la sala logre comprender la cuantificación de cada uno de los conceptos”.

No basta, pues, con que se disponga de información adecuada y de herramientas informáticas (no al alcance de todos los trabajadores, como ya he indicado con anterioridad) para resolver las dudas que pueda tener un trabajador respecto a la relación entre conceptos de la nómina y cuantía económica de cada uno de ellos, ya que la claridad y transparencia es un requisito fundamental de la nómina y sus conceptos, por lo que, concluye la Sala, la información de la que pueda disponer el trabajador sobre las incidencias de su vida laboral ha de servirle “para que una vez recibida una nómina en la que figuren de forma clara y transparente el origen de cada una de sus retribuciones, cotejar que lo que figura en la misma se compadece con la efectiva retribución devengada”.
 
6. Es comprensible, pues, y con ello concluyo, la satisfacción manifestada por el sindicato demandante .., aunque falta saber qué dirá el TS si la empresa presenta recurso de casación. De momento, buena lectura de la sentencia

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