1. El BOE
publica hoy el Real Decreto 742/2016 de 30 de diciembre, por el que se fija elsalario mínimo interprofesional para 2017. El texto fue aprobado en el último
Consejo de Ministros del año, celebrado el 30 de diciembre.
Según se
explica en la introducción, se incrementa en un 8 % sobre el año anterior, incremento
que es “el resultado de tomar en consideración de forma conjunta” todos los
factores contemplados en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, y tiene
en cuenta “la mejora de las condiciones generales de la economía, a la vez que
continúa favoreciendo, de forma equilibrada, su competitividad, acompasando así
la evolución de los salarios en el proceso de recuperación del empleo”,
redacción que no ha cambiado prácticamente con respecto a la introducción delReal Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se fijó el SMI interprofesionalpara 2016. Como novedad, sí hay una referencia específica a que las nuevas
cuantías fijadas tienen en cuenta “lo establecido en la disposición adicional
única del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan
medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas
públicas y otras medidas urgentes en materia social”. Recuérdese que dicho precepto
dispone que “El Gobierno fijará, de acuerdo con lo establecido en el artículo
27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el salario mínimo
interprofesional para 2017 con un incremento del 8 por ciento respecto del
establecido por el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se
fija el salario mínimo interprofesional para 2016. Asimismo, el Gobierno
determinará la afectación de dicho incremento a las referencias al salario
mínimo interprofesional contenidas en los convenios colectivos vigentes a la
fecha de entrada en vigor del real decreto que apruebe el salario mínimo
interprofesional para 2017, así como en normas no estatales y en contratos y
pactos de naturaleza privada”. Dicha novedad es importante como se comprobará
en la explicación posterior.
La norma
entra en vigor mañana y surte efectos durante todo 2017.
2. También
se afirma en su introducción que la norma “ha sido consultada a las
organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas”, añadiéndose
en la nota de prensa del Consejo de Ministros que “ha alcanzado un “amplio
consenso en el ámbito parlamentario”.  
Pues bien, las
organizaciones sindicales han manifestado, como ya hicieron en años anteriores,su total desacuerdo. En una nota de prensa publicada el mismo día 30, los
secretarios de Acción Sindical de CCOO, Ramón Górriz, y de UGT, Gonzalo Pino, “han
reiterado su más rotundo desacuerdo con la insuficiente subida del IPC para
2017 que fija el Consejo de Ministros este viernes. Además de criticar su
insuficiente cuantía, lamentan que la ministra de Empleo y Seguridad Social no
haya respondido ni atendido a la carta que enviaron el pasado 30 de noviembrecon las consideraciones y propuestas de ambos sindicatos”. Además, los
sindicatos denuncian que el Gobierno “no solo incumple el objetivo que
establece la Carta Social Europea, sino también el procedimiento y los
criterios para fijar el incremento del SMI que está señalado en el artículo 27
del Estatuto de los Trabajadores”.  
En dicha
carta, a la que adjuntaban una propuesta detallada de incremento del SMI para
los próximos años, los sindicatos defendían que para que la recuperación
económica se consolide “es necesario que se incrementen los salarios ya que el
consumo es la base del crecimiento económico. Particularmente es necesario que
se produzca un incremento significativo en la cuantía del salario de los que
menos cobran, de quienes más han sufrido la devaluación salarial, como indican
los datos del INE. El cambio de ciclo económico debe cambiar la orientación del
gobierno sobre el SMI, ya que en caso contrario se pondrá en cuestión la mejora
de las condiciones de vida para quienes pagaron un precio más alto en la fase
recesiva, incrementando aún más la pobreza y las desigualdades sociales de
nuestro país”, concretando esta tesis en la propuesta de incremento del SMI a
800 euros en 2017, y un incremento gradual posterior que significaría que “Al
final de la legislatura (en 2020) el SMI deberá situarse en torno a 1.000
euros, aproximándose al 60% del salario medio neto, objetivo que establece la
Carta Social Europea suscrita por España. Una cuantía que permitirá recuperar
el poder adquisitivo perdido y aproximarse a los salarios mínimos existentes en
la Unión Europea de los 15”.
3. Por
consiguiente, la cuantía del SMI en 2017 para cualesquiera actividades en la
agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad
de los trabajadores, queda fijada en fijado en 33,51 euros/día o 707,70
euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. Recuérdese
que la revisión anual del SMI “no afectará a la estructura ni a la cuantía de
los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando
tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho
salario mínimo”, tomándose como término de comparación una cuantía anual no
inferior a 9.907,80 euros. 
Para los
trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no
excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el SMI la parte
proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos
gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo
trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas,
“sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar
inferior a 33,51 euros por jornada legal en la actividad”. Por fin, y por lo
que respecta al personal al servicio del hogar familiar, su salario mínimo será
de 5,54 euros por hora efectivamente trabajada. 
Para que no
haya ninguna duda al respecto, la norma reitera, refiriéndose ahora a las
cuantías de los salarios mínimos fijados por días u horas para los colectivos
referenciados en el párrafo anterior, que estas comprenderán únicamente la
retribución en dinero, “sin que el salario en especie pueda, en ningún caso,
dar lugar a la minoración de la cuantía integra en dinero de aquel”. 
4. Ahora bien,
en el título he indicado que el incremento del 8 % era “excepcional” y de “posible
inaplicación”. ¿Qué quiero decir con ello, o más exactamente qué es lo que dice
el Real Decreto?
La norma
contiene dos disposiciones transitorias que desarrollan y concretan la
disposición adicional única del RDL 3/2016, en cuanto que esta disponía que el
gobierno determinaría la afectación de dicho incremento a las referencias contenidas
al SMI en los convenios colectivos vigentes a la fecha de entrada en vigor del RD
que fijaran el SMI para 2017, así como en normas no estatales y en contratos y
pactos de naturaleza privada. 
Pues bien, más
que “afectación· hubiera debido referirse a “no afectación, salvo pacto en
contrario”. En efecto, por primera vez, al menos hasta donde mi conocimiento
alcanza, podrán utilizarse dos SMI, el de 2016 y el 2017, como puntos de
referencia a efectos de incremento salarial: el segundo, como “suelo” salarial
que todo trabajador que preste sus servicios a jornada completa debe percibir
diaria, mensual y/o anualmente; el primero, como referencia para determinar la
cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales, en 2017,
en los convenios colectivos que “utilicen el SMI como referencia”, previéndose
además, nuevamente con inaplicación del SMI 2017 “salvo pacto en contrario”,
que si el convenio colectivo excediera en su vigencia de 2017, para el año o
año posteriores su cuantía, únicamente a los efectos anteriores, se entenderá
referida, para los años siguientes, a la fijada en el RD 1171/2015, “incrementada
según el objetivo de inflación del Banco Central Europeo”. La no afectación del
incremento del 8 % a los convenios vigentes que utilicen el SMI como referencia
“para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos
salariales” se debe “al carácter excepcional” del incremento establecido para
2017, fijando como regla supletoria la posible afectación de tal incremento
siempre y cuando “las partes legitimadas acuerden la aplicación de las nuevas
cuantías del SMI”. 
En suma,
como regla prioritaria, incremento de 1 % en los convenios referenciados, y con
carácter supletorio la posibilidad de aplicar el 8 %, aunque a fuer de ser
sinceros me resulta muy difícil pensar que uno de los sujetos legitimados para
negociar, la parte empresarial (ya sea en ámbito sectorial o de empresa) esté
por la labor de aplicar tales incrementos si en la negociación anterior se ha
fijado el SMI como punto de referencia para los incrementos del salario base o
complementos salariales ¿no les parece? Por cierto, está por ver, y lo dejo aquí
apuntado, hasta qué punto la nueva regla es coherente con la Ley 2/2015, de 30de marzo, de desindexación de la economía española, en cuyo preámbulo, y refiriéndose
al apartado 2 del artículo 3, se establece la exclusión de la negociación
colectiva, “por estar expresamente reconocida como derecho constitucional, de
forma que la actualización de salarios no puede sustraerse a lo acordado por
las partes”. No digo que sea contrario el RD de fijación del SMI a la Ley
2/2015, dado que ciertamente permite que las partes actualicen los incrementos
del SMI en los términos que prevé el RD, pero desde luego hay que reconocer que
se lo pone bastante difícil a quien, la parte trabajadora, pretenda lograr
efectivamente su aplicación. 
La disposición
transitoria segunda sigue idéntico patrón que la primera, sólo que ahora refiriéndose
a las referencias al SMI contenidas en normas no estatales y relaciones privadas,
es decir regla general de no afectación de la cuantía del SMI 2017, y con carácter
supletorio se permite su aplicación, si tales normas estatales o los pactos
privados suscritos así lo disponen, y todo ello siempre teniendo en consideración
que la cuantía anual del salario percibido por un trabajador a jornada completa
no puede ser inferior a la cuantía fijada en el RD para 2017, es decir 9.907,80
euros, reiterándose que las nuevas cuantías del SMI no serán de aplicación en
los supuestos referenciados en dicha disposición transitoria “dado el carácter
excepcional del incremento establecido por este real decreto”. 
Más concretamente,
el precepto será de aplicación “A las normas vigentes a la fecha de entrada en
vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las ciudades de
Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que
utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del
nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para
acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo
disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las
ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración
local”, así como también “A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza
privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que
utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto,
salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario
mínimo interprofesional”. Es importante destacar que el incremento de las cuantías
fijadas en tales normas o pactos se producirá en años posteriores, no en los términos
que acuerden las partes sino “en el mismo porcentaje en que se incremente el
indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)”.
En
definitiva, una norma, la del RD de fijación del SMI para 2017, que fija un
incremento salarial de 8 % para el mismo, y que permite muy ampliamente su no
aplicación a los convenios en los que se tenga como punto de referencia
justamente el SMI. No obstante, y vista la composición parlamentaria actual y
los acuerdos políticos ya alcanzados sobre incrementos del SMI para los próximos
años, bien pudiera ocurrir que siguiera incrementándose el SMI en años
venideros en cuantía que el actual gobierno considere “excepcionales” y que al
mismo tiempo siga inaplicándose en los convenios con las características reseñadas.
Habrá que seguir de cerca el debate político y sindical al respecto. 
5. Se adjunta texto comparado de los
Reales Decretos de fijación del SMI para 2017 y 2016, con indicación en negrita
de los cambios operados en la norma vigente a partir de mañana.  
Buena lectura. 
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SMI 2017.  RD 742/2016, de 30 de diciembre 
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SMI 2016. 1171/2015,
  de 29 de diciembre 
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En
  cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo
  interprofesional, contenido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley
  del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
  de 23 de octubre, se procede mediante este real decreto a establecer las
  cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2017, tanto para los
  trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los
  empleados de hogar. 
Las
  nuevas cuantías, que representan un incremento del ocho por ciento respecto
  de las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, son el
  resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores
  contemplados en el citado artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del
  Estatuto de los Trabajadores y tienen
  en cuenta lo establecido en la disposición adicional única del Real
  Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el
  ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y
  otras medidas urgentes en materia social. 
El
  citado incremento tiene en cuenta la mejora de las condiciones generales de
  la economía, a la vez que se continúa favoreciendo, de forma equilibrada, su
  competitividad, acompasando así la evolución de los salarios en el proceso de
  recuperación del empleo. 
Este
  real decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales y
  asociaciones empresariales más representativas. 
En
  su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa
  deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2016, 
DISPONGO: 
Artículo
  1. Cuantía del salario mínimo interprofesional. 
El
  salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la
  industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los
  trabajadores, queda fijado en 23,59
  euros/día o 707,70 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o
  por meses. 
En
  el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el
  salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la
  cuantía íntegra en dinero de aquel. 
Este
  salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,
  sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los
  domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
  prorrata. 
Para
  la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las
  reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes. 
Artículo
  2. Complementos salariales. 
Al
  salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo
  como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y
  contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el
  artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
  aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como
  el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a
  tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción. 
Artículo
  3. Compensación y absorción. 
A
  efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de
  la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción
  en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario
  mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente: 
1.
  La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real
  decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios
  profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios
  en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo. 
A
  tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término
  de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el
  artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2,
  sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 9.907,80 euros. 
2.
  Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los
  conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada
  completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y
  contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de
  este real decreto. 
3.
  Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren
  en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus
  propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para
  asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la
  aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser
  incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual
  en la cuantía necesaria para equipararse a este. 
Artículo
  4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar. 
1.
  Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa
  no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario
  mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la
  retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones
  extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador,
  correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en
  ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 33,51 euros por jornada legal en la
  actividad. 
En
  lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que
  se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con
  el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte
  proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los
  supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de
  las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la
  retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo
  38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás
  normas de aplicación. 
2.
  De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de
  noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del
  servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación
  del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en
  régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y
  que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos
  empleados de hogar será de 5,54
  euros por hora efectivamente trabajada. 
3.
  En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados
  anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario
  en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía
  íntegra en dinero de aquellas. 
Disposición
  transitoria primera. Reglas de afectación de la nueva cuantía del salario
  mínimo interprofesional en los convenios colectivos. 
1. Las cuantías
  del salario mínimo interprofesional establecidas en el Real Decreto
  1171/2015, de 29 de diciembre, salvo que las partes legitimadas acuerden la
  aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional y dado
  el carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto,
  continuarán siendo de aplicación durante 2017 a los convenios colectivos
  vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el
  salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o
  el incremento del salario base o de complementos salariales. 
2. Cuando la
  vigencia de dichos convenios exceda de 2017, salvo acuerdo en contrario, la
  cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida, para los
  años siguientes, a la fijada en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de
  diciembre, incrementada según el objetivo de inflación del Banco Central
  Europeo. 
3. Lo dispuesto
  en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser
  modificados los salarios establecidos en convenio colectivo inferiores en su
  conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo
  interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para
  asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas
  sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3. 
Disposición
  transitoria segunda. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo
  interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y
  relaciones privadas. 
1. Dado el
  carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto, las
  nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no
  serán de aplicación: 
a) A las normas
  vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las
  comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades
  que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo
  interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para
  determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a
  determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición
  expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de
  Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local. 
b) A
  cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de
  entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo
  interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes
  acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo
  interprofesional. 
2. En los
  supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo
  en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá
  referida durante 2017 a la fijada en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de
  diciembre, incrementada para los años siguientes en el mismo porcentaje en
  que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). 
3. Lo dispuesto
  en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser
  modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza
  privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del
  salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía
  necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de
  aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el
  artículo 3. 
Disposición
  final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo. 
Se
  autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las
  disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto. 
Disposición
  final segunda. Entrada en vigor y período de vigencia. 
Este
  real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
  «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido
  entre el 1 de enero y el 31 de
  diciembre de 2017, procediendo, en consecuencia, el abono del salario
  mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2017. 
Dado en Madrid,
  el 30 de diciembre de 2016. 
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En
  cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo
  interprofesional, contenido en el artículo 27.1 de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015,
  de 23 de octubre, se procede mediante este real decreto a establecer las
  cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2016, tanto para los
  trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los
  empleados de hogar. 
Las
  nuevas cuantías, que representan un incremento del uno por ciento respecto de
  las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, son el
  resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores
  contemplados en el citado artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores. 
El
  citado incremento responde a la mejora de las condiciones generales de la
  economía, a la vez que continúa favoreciendo, de forma equilibrada, su
  competitividad, acompasando así la evolución de los salarios con el proceso de
  recuperación del empleo. 
Este
  real decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales y
  asociaciones empresariales más representativas. 
En
  su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa
  deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre
  de 2015, 
DISPONGO: 
Artículo
  1. Cuantía del salario mínimo interprofesional. 
El
  salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la
  industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los
  trabajadores, queda fijado en 21,84 euros/día o 655,20 euros/mes, según que
  el salario esté fijado por días o por meses. 
En
  el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el
  salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la
  cuantía íntegra en dinero de aquel. 
Este
  salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,
  sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los
  domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
  prorrata. 
Para
  la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas
  sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes. 
Artículo
  2. Complementos salariales. 
Al
  salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo
  como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y
  contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el
  artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por
  Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe
  correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la
  remuneración a prima o con incentivo a la producción. 
Artículo
  3. Compensación y absorción. 
A
  efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los
  Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los
  salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se
  procederá de la forma siguiente: 
1.
  La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real
  decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios
  profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios
  en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo. 
A
  tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término
  de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el
  artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2,
  sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a
  9.172,80 euros. 
2.
  Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los
  conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada
  completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y
  contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de
  este real decreto. 
3.
  Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren
  en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus
  propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para
  asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la
  aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser
  incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual
  en la cuantía necesaria para equipararse a éste. 
Artículo
  4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar. 
1.
  Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa
  no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario
  mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la
  retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones
  extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador,
  correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en
  ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a
  31,03 euros por jornada legal en la actividad. 
En
  lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que
  se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con
  el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte
  proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los
  supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de
  las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la
  retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo
  38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación. 
2.
  De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de
  noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del
  servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación
  del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en
  régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y
  que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos
  empleados de hogar será de 5,13 euros por hora efectivamente trabajada. 
3.
  En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados
  anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario
  en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía
  íntegra en dinero de aquéllas. 
Disposición
  final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo. 
Se
  autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las
  disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto. 
Disposición
  final segunda. Entrada en vigor y periodo de vigencia. 
Este
  real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
  «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido
  entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, procediendo, en
  consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos
  del 1 de enero de 2016. 
Dado en Madrid,
  el 29 de diciembre de 2015. 
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Y como afectaría la aplicación o inaplicación de este RD con el no incremento salarial de retribuciones en la administración pública en tanto no se apruebe la ley de presupuestos Generales del Estado para 2017? Es decir, si un colectivo de personal,planes de empleo, tienen su sueldo fijado en base al smi 2016, se les incrementa por Mor del RD smi 2017 o se inaplica en tanto no se publique la LGPE de 2017?
ResponderEliminarHola Mariví, buenas tardes. Mi parecer es que los funcionarios públicos deberemos esperar a la aprobación de la LPGE 2017. Saludos cordiales.
ResponderEliminarMuchas gracias Sr. Rojo por su respuesta. Saludos.
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