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martes, 8 de septiembre de 2015

Ultraactividad. Convenio colectivo nacional de los servicios de prevención ajenos. Una nota a la sentencia del TS de 7 de julio que confirma la dictada por la AN el 19 de noviembre de 2013.



1. El pasado día 4 la Federación de Servicios de la UGT publicó una nota de prensaque llevaba por título “El Tribunal Supremo da la razón a UGT y mantiene la ultraactividad en el sector de servicios de prevención ajenos”. En dicha nota se informaba que el día anterior habían recibido la sentencia dictada por laSala de lo Social del Tribunal Supremo el 7 de julio (Rec. 193/2014), de la que fue ponente la magistrada  Mª Luisa Segoviano, desestimando los recursos de casación interpuestos por la empresa UMIVALE PREVENCIÓN y tres organizaciones empresariales del sector (ASPREM, ANEPA y ASPA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 13 de noviembre de 2013, que estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FES-UGT y COMFIA- CCOO y declaró que el I convenio colectivo nacional de los servicios de prevención ajena “mantiene su vigencia normativa en la empresa UMIVALE PREVENCION hasta que se pacte un nuevo Convenio Colectivo aplicable a dicha entidad”.

Lógicamente la sentencia mereció una valoración favorable de la citada organización sindical, que manifestó su satisfacción porque el TS “…haya puesto una dosis contundente y definitiva de cordura en este conflicto. Desde FeS-UGT esperamos que esta resolución judicial sirva de referente para el resto de sectores productivos de nuestro país donde por parte de las patronales se ha dilatado intencionadamente y con mala fe en el tiempo las negociaciones colectivas abiertas”.

El profesor, y buen amigo, Guillermo García, ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de remitirme el texto de la sentencia,  Se trata de la tercera sentencia del TS que he tenido oportunidad de leer sobre la conflictiva temática de la ultraactividad de los convenios colectivos tras la reforma del art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores operada por la reforma laboral de 2012, primero por el RDL 3/2012 de 10 de febrero y después por la Ley 3/2012 de 6 de julio, norma esta última que ha sido la debatida en las sentencias hasta ahora dictadas por el TS. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Conflicto Colectivo UMIVALE. Ultraactividad: cláusula de mantenimiento, incluida en el propio Convenio, de vigencia del Convenio tras su denuncia (el 29(9/2011, anterior a la Ley 3/2012). Validez del pacto de ultraactividad. Reitera STS de 17/3/2015 (rcud 233/13) y de 2/7/2015 (rcud 1699/2014). Voto particular”.

En la sentencia ahora objeto de anotación breve, en cuanto que su fundamentación jurídica se remite a la dictada el 17 de marzo (Caso Air Nostrum) se menciona otra sentencia dictada sobre la misma materia el 2 de julio (RCUD 1699/2014), que no he tenido oportunidad de leer, con idéntico contenido respecto a la afirmación del mantenimiento de la ultraactividad del convenio denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012.

En fin, dejo constancia, antes de seguir con mi comentario, de la reciente publicación por la editorial Bomarzo de una monografía del profesor Carlos Alfonso Mellado, catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia, titulada “La ultraactividad de los convenios colectivos: una propuesta integral”, que sin duda será de obligada lectura para todos los laboralistas interesados en esta temática, ya que con sólo leer el índice del libro puedes tener una buena visión del completo estudio realizado por el profesor Alfonso Mellado. Igualmente, del comentario a la sentencia de 17 de marzo, efectuado por la profesora Mónica Llano, titular de la Universidad Complutense de Madrid, con el título "Alcance del régimen legal de ultraactividad en convenio denunciado antes de la reforma 2012. El caso Air Nostrum", publicado en el núm. 4 (julio 2015) de la Revista "Derecho de las Relaciones Laborales".

2. La sentencia dictada por la AN el 13 de noviembre de 2013 fue objeto de atención detallada por mi parte en una anterior entrada del blog, titulada "Ultraactividad. Segunda sentencia de la Audiencia Nacional sobre vigencia del convenio prorrogado mientras no se suscriba un nuevo acuerdo. Nota a la sentencia de 19 de noviembre", de la que ahora recupero sus contenidos más relevantes para enmarcar adecuadamente la resolución del alto tribual.



“… La página web de la Federació de Serveis de la Unió General de Treballadors de Catalunya ha publicado, en el apartado de “Documentos”, la sentencia dictada por la AN el 19 de noviembre con ocasión de la demanda interpuesta el 13 de agosto, en procedimiento de conflicto colectivo, por la Federación estatal de servicios de la UGT y COMFIA-CCOO contra la empresa UMIVALE PREVENCIÓN, posteriormente ampliada contra la Federación de servicios de prevención ajenos, la Asociación nacional de entidades preventivas acreditadas, y la Asociación de sociedad de prevención de mutuas de accidentes de trabajo, de la que ha sido ponente el magistrado Manuel Fernández-Lomana. La sentencia estima la demanda y declara que “el I Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos mantiene su vigencia normativa en la entidad UMIVALE PREVENCIÓN hasta que se pacte un nuevo Convenio Colectivo aplicable a dicha entidad…”. Por cierto, no deja de resultarme curioso, por decirlo de alguna forma, el titular de Europa Press sobre esta noticia, cuando afirma que “La Audiencia restringe uno de los cambios incluidos en la reforma laboral”. Pues no, no es así, ya que aquello que ha hecho la AN, con independencia del parecer que se tenga sobre la sentencia, es interpretar una norma conforme a criterios jurídicos. Cuestión distinta, obviamente, es que el resultado pueda no estar de acuerdo con las intenciones del legislador (mens legislatoris), pero aquello que importa a la hora de resolver jurídicamente un conflicto, y así lo ha hecho ya la AN en dos ocasiones en que ha debido abordar la problemática generada sobre la ultraactividad de un convenio colectivo tras la reforma laboral de 2012, es aplicar la norma (mens legis).

La sentencia es idéntica, en su fundamentación jurídica, a la dictada en el primer conflicto conocido por la AN y resuelto por sentencia de 23 de julio sobre la aplicación del art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 de 6 de julio, de reforma del mercado laboral. Y digo que es idéntica porque aquello que efectúa en el fundamento jurídico quinto es reproducir textualmente gran parte de la argumentación expuesta en su primera sentencia, previa manifestación de que “como las partes conocen esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en su SAN 23 de julio de 2013…”, y manifestando para concluir que “la aplicación de la anterior doctrina al caso de autos implica, sin necesidad de mayor razonamiento, la estimación de la demanda”.

… No es ocioso, no obstante, reseñar algunos datos de interés sobre el conflicto en cuestión, ya que se trata de la (futura) inaplicación de un convenio colectivo de ámbito estatal por una empresa del sector, y en donde la ingeniería jurídica de la parte demandada ha tratado de evitar, a mi parecer, que la demanda prosperara más por cuestiones de forma (excepciones procesales) que de fondo (legalidad de la decisión adoptada al amparo de los preceptos legales anteriormente citados).

A) En efecto, estamos en presencia de un convenio colectivo estatutario de ámbito estatal, el que regula los servicios de prevención ajenos, publicado en el BOE del 11 de septiembre de 2008. El ámbito temporal se fija en el art. 3 (“El presente convenio colectivo entrará en vigor el día 1 de julio de 2008, y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre del año 2011”), y la prórroga y denuncia en el art. 4 (“ La denuncia del convenio se realizará por cualquiera de las partes, por escrito, y con una antelación mínima de tres meses a su fecha de expiración, entendiéndose prorrogado su contenido normativo por períodos anuales de no producirse ésta. Denunciado el Convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el art. 86.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo en los términos que se desprenden de su propia regulación”).

Para la Sala, “las partes tuvieron la intención de mantener la vigencia del contenido normativo del Convenio hasta la suscripción de un nuevo pacto”. Obsérvese, añado yo ahora, que la redacción del art. 86.3 de la LET en la redacción vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma laboral, esto es según el Real Decreto-Ley 7/2011 de 10 de junio, de medidas urgentes de reforma para la negociación colectiva, avala la tesis de la Sala: “3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio. …..En defecto de pacto, cuando hubiera transcurrido el plazo máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo y las partes del convenio no se hubieran sometido a los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o éstos no hubieran solucionado la discrepancia, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo.”

B) El conflicto se suscita con ocasión del escrito dirigido el 23 de julio por la directora general de la empresa demandada a su personal, en el que les informa de la pérdida de vigencia (obviamente según su parecer) del I convenio colectivo estatal a partir del 7 de julio, y manifiesta la voluntad-decisión de la empresa de prorrogar su vigencia, en este estricto ámbito empresarial, hasta el 31 de diciembre de  2013. El texto literal del escrito, recogido en el hecho probado segundo, es el siguiente: “Buscando aportar tranquilidad y seguridad jurídica, quiero comunicarte empresa y formalmente mi decisión de prorrogar, hasta el 31 de diciembre, unilateralmente y con carácter provisional el Convenio Colectivo vencido. Esta decisión podrá ser retirada, dependiendo de la existencia de un posible acuerdo para formalizar un nuevo marco convencional de ámbito sectorial y/o de empresa”.

Es decir, la estrategia empresarial adopta estas “reglas de juego”: en primer lugar, se afirma que ha decaído la vigencia del I convenio colectivo estatal porque las negociaciones no han permitido llegar a un acuerdo para la suscripción de un nuevo acuerdo antes de la fecha de pérdida de vigencia de aquel; en segundo lugar, no hay ningún acuerdo de las partes de prorrogar el convenio ahora decaído mientras se siga negociando y a la espera de alcanzar un acuerdo, sino que es una empresa (no las asociaciones empresariales del sector) la que adopta la decisión, unilateral y con posibilidad de modificación/retirada durante su vigencia, de “prorrogar” (término utilizado en el escrito dirigido a los trabajadores), hasta final de año el convenio ya decaído en su vigencia.

El conflicto jurídico, pues de eso esencialmente se trata como expresamente reconocieron las partes en el acto del juicio, es semejante al que se ya se ha planteado en algún otro litigio, como el resuelto en Vizcaya por el juzgado de lo social núm. 6 de Bilbao sobre el convenio provincial de Artes Gráficas y que mereció mi atención en una anterior entrada del blog, y la estrategia empresarial es también casi idéntica: no se deja de aplicar el convenio, sino que se comunica que así se hará a partir de una fecha más lejana en el tiempo, por lo que  la defensa procesal versará sobre la inexistencia de una modificación de condiciones de trabajo, si así se alega por la parte demandante, dado que se trata de un supuesto “ad futurum”.

La tesis empresarial ya fue rechazada en la sentencia del juzgado de lo social y ahora también lo es por la AN, y demuestra que las partes demandantes (las organizaciones sindicales) también han afinado su estrategia jurídica para plantear las demandas, por la vía del procedimiento de conflicto colectivo pero dentro del plazo de caducidad fijado por la Ley reguladora de la jurisdicción social para aquellos que versen sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

En efecto, mientras que la parte demandada alegó en el acto de juicio que había falta de acción porque cuando se presentó la demanda, el 13 de agosto, no se había producido alteración alguna de condiciones de trabajo, la parte demandante basó su estrategia, aceptada jurídicamente por la Sala al desestimar la excepción procesal propuesta por la demandada, en el hecho de estar ante un debate jurídico en el que se cuestiona la vigencia de un convenio colectivo, por lo que hay que articular la demanda a través del procedimiento elegido. Para la Sala, que recoge la afirmación de la demanda de su interposición “dentro del plazo de caducidad por si se alegase por la empresa que había modificación sustancial”, de este argumento, y su razonamiento es completamente acertado a mi parecer, “no puede inferirse que los sindicatos recurrentes estén ejercitando una acción con causa en el art´- 41 del ET”, esto es el referido a la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Por el contrario, sí acepta la Sala, y creo que con buen criterio, aun cuando lo más importante de la sentencia es la reiteración de la fundamentación jurídica sobre la vigencia del convenio mientras no se acuerde uno nuevo (y esta tesis es válida para todas las empresas a las que se aplique el convenio colectivo estatal), la falta de legitimación pasiva alegada por las organizaciones empresariales llamadas a juicio como codemandadas en la ampliación de la demanda, ya que de aceptarse esta tesis deberían ser llamadas a juicio siempre que se plantee un conflicto de interpretación del convenio por haberlo firmado, cuando aquello que ahora importa es que “el conflicto no lo genera el convenio, sino la interpretación que la  entidad UMIVALE PREVENCIÓN hace del convenio”.     

3. Finalizaba mi comentario a la sentencia de la AN afirmando que me parecería lógico, en atención a la importancia del asunto litigioso, que se interpusiera recurso de casación ante el TS, y efectivamente así ha ocurrido como he explicado con anterioridad, tanto por la empresa demandada y condenada en instancia, como por las organizaciones empresariales del sector, para las que se apreció por la AN su falta de legitimación pasiva pero sin que ello sea óbice para poder interponer el recurso, acudiendo el TS al art. 17.5 (“Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores”) de la Ley reguladora de la jurisdicción social para aceptar su legitimación para recurrir, ya que “puede alcanzarles el efecto de cosa juzgada de la sentencia recaída en este pleito sobre otros procesos ulteriores, dado que la interpretación que ha efectuado la AN versa sobre un artículo del convenio colectivo nacional, con independencia de que el litigio concreto afecte a una sola empresa, y de ahí que quepa la posibilidad de que se planteen otros litigios, de ámbito empresarial o sectorial”, por lo que “es manifiesto el posible efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada sobre otros pronunciamientos ulteriores, por lo que los recurrentes están legitimados para la interposición del recurso de suplicación”.

Como ya he indicado, fue ponente de la sentencia la magistrada Mª Luisa Segoviano, estando además integrada la Sala por los magistrados Luis Fernando de Castro (que emitió voto particular discrepante), José Luís Gilolmo, Antonio V. Sempere Navarro y Jesús Souto (que emitió voto particular discrepante). La sentencia, desestimatoria de los recursos, se pronuncia en los mismos términos que el informe emitido por el Ministerio Fiscal.

4. La Sala aborda en primer lugar el recurso interpuesto por la empresa demandada, que no parece precisamente un modelo de precisión jurídica a tenor de las observaciones formuladas y respuestas dadas por el alto tribunal al mismo, ya que “los motivos no aparecen amparados en precepto procesal alguno, infringiendo lo dispuesto en el art. 210.2 LRJS...”. Se solicita en primer lugar la subsanación de dos errores materiales contenidos al parecer de la recurrente en el hecho probado segundo, con propuesta de nueva redacción, no siendo ciertamente el recurso de casación la vía para pedir tal subsanación sino que hubiera debido solicitarse vía aclaración de sentencia según dispone el art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No obstante, la Sala acepta la petición, sin mayor relevancia jurídica, “dada la evidencia del error material”.

En segundo término, se alega incongruencia omisiva de la sentencia por entender la recurrente que no dio respuesta a las peticiones formuladas en la demanda, tesis desestimada, tras repasar la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 3 de abril de 2013, ya que “sí dio cumplida respuesta…”, al declarar la nulidad de la decisión empresarial de prorrogar temporalmente el convenio colectivo nacional y aceptando la petición de que se suprimiera tal limitación.

Por fin, la tercera alegación versa sobre la falta de acción, en cuanto que, con reiteración de argumentos de instancia, se afirma que la empresa no ha operado ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo y que ha seguido aplicando el convenio colectivo nacional. La dura crítica formal de la Sala repara en el hecho de que el recurso alega infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia… pero “sin cita de norma alguna ni jurisprudencia que considere infringida”, ya que las sentencias de la AN (se cita una de ellas en el recurso) no constituyen jurisprudencia ex art. 1.6 del Código Civil. Ahora bien, y con espíritu antiformalista, la Sala entra a conocer de la argumentación sostenida por la recurrente, rechazándola porque no se trata del debate sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo sino sobre una petición, formulada en instancia y aceptada por la AN, de declaración de nulidad de una decisión empresarial, concluyendo la Sala que “… al alegar falta de acción respecto a la modificación sustancial de condiciones de trabajo está partiendo de unos hechos, alegaciones y pretensiones que no constituyen el objeto de la demanda, ni, por ende, de la sentencia impugnada”.

5, Una vez examinado, y rechazado, el recurso interpuesto por la empresa condenada en instancia, la Sala procede al estudio y resolución de los  tres recursos, con idéntico contenido, presentados por las tres organizaciones empresariales del sector, que vuelven a situar el debate en el terreno jurídico de fondo, esto es sobre qué interpretación debe darse al art. 86.3 de la LET y el plazo de un año recogido en el mismo, relacionando dicho precepto, y la tesis defendida por los recurrentes, con la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, trayendo además a colación en defensa de su tesis la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 210/1990 de 20 de diciembre (relativa a la entrada en vigor de la Ley 4/1983, de 29 de junio, de reforma del Estatuto de los Trabajadores en materia de jornada máxima legal y de vacaciones mínimas) para defender la aplicación del principio de jerarquía normativa de la ley respecto al convenio colectivo.

La argumentación es sustancialmente idéntica a la defendida por otras empresas y organizaciones empresariales en los litigios que han versado, y son muchos, sobre la interpretación y aplicación del art. 86.3 de la LET, que ha sido objeto de detallado análisis en entradas anteriores, y queda fielmente recogida en el segundo párrafo del fundamento de derecho noveno: “En esencia alegan que el convenio colectivo puede verse modificado por una norma legal, que es lo ahora sucedido, ya que el legislador estableció la limitación de la ultraactividad de los convenios colectivos a un año, a través de la nueva redacción del artículo 83 – debió decir 86 – apartado 3 ET, dejando clara su intención en la Exposición de Motivos de la Ley al referirse a que “se pretende evitar una petrificación de las condiciones de trabajo pactadas en convenio” y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultraactividad del convenio a un año”.

Para dar respuesta a la cuestión debatida, y al igual que ya efectuó en la sentencia de 17 de marzo, la Sala examina el “iter legislativo” del art. 86 de la LET, en primer lugar en su redacción anterior al RDL 7/2011 de 10 de junio, después en la redacción dada por dicha norma, y finalmente la nueva versión según la Ley 3/2012, para manifestar a continuación que la cuestión litigiosa a solventar ya ha sido resuelta en dos sentencias anteriores de la Sala, las de 17 de marzo y 2 de julio, transcribiendo gran parte de la fundamentación jurídica de la primera y concluyendo que es de aplicación al caso ahora analizado ya que la existencia de una cláusula como la del art. 4 del convenio que prevé su vigencia mientras no se logre un nuevo acuerdo expreso debe llevar a confirmar la tesis de la sentencia dictada por la AN sobre el mantenimiento de la vigencia del convenio. Recupero algunos fragmentos de mi comentario a la sentencia de 17 de marzo:

De forma muy didáctica (como también acaece en el voto particular, si bien desde una perspectiva jurídica radicalmente contraria y defensora de la necesidad de que el pacto en contrario se encuentre sólo en convenios negociados con posterioridad al 8 de julio) la Sala fundamenta su tesis en seis razones:

En primer lugar, el tenor literal del precepto, acudiendo al art. 3.1 del Código Civil para recordar que las normas se interpretarán “según el sentido propio de sus palabras”; en segundo lugar, la inexistencia en la norma de distinción entre pactos suscritos antes o después de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, por lo que aplica la máxima de que “donde la ley no distingue, no hay que distinguir”; en tercer lugar, y considero relevante esta tesis, la primacía de la autonomía de las partes que debe prevalecer sobre lo dispuesto en la norma legal, ya que esta dispone su aplicación “·salvo pacto en contrario”, o por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “si hay pacto expreso, contenido en el Convenio Colectivo, que prevé la prórroga de la ultraactividad hasta que se alcance un nuevo convenio, se aplica dicho pacto y no la pérdida de vigencia del convenio prevista en la norma, aplicable en defecto de pacto”.  En cuarto lugar, el obligado acatamiento a la normativa internacional y europea, concretada en este caso en primer término en el Convenio núm. 98 de la OIT sobre negociación colectiva, ratificado por España, cuyo art. 4 llama a los Estados miembros a estimular “el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo; no menos importante, es la mención a la Carta Social Europea y en concreto al derecho de negociación colectiva recogido en el art. 6  y que también llama a promover los procedimientos de negociación voluntaria entre las partes”.

En quinto lugar, y fíjense que no es casual el orden de argumentación respecto a las fuentes jurídicas de referencia, tras las menciones a la normativa internacional y europea se acude al art. 37 de la Constitución,  al reconocimiento de la fuerza vinculante de los convenios,  en los términos efectuados en la sentencias 58/1985 de 30 de abril, es decir “… la atribución a los Convenios Colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales”. Distinto planteamiento en términos constitucionales será el efectuado en el voto particular, con remisión a la sentencia 8/2015 de 22 de enero, que considera el derecho de negociación colectiva como un derecho “de configuración esencialmente legal”, tesis rotundamente refutada y rechazada, con muy sólida argumentación jurídica por el voto particular emitido por el magistrado Fernando Valdés, aunque dicho rechazo se quede solamente, al menos de momento, es eso, es decir en un voto particular discrepante de una sentencia.

Last but not the least, ultimo pero no menos importante, hay que acudir a la voluntad de las partes al suscribir el convenio colectivo, y la dicción literal del art. 1.3 (enlazando así esta tesis con la primera) no suscita duda alguna a cuatro integrantes de la Sala, en cuanto que los sujetos negociadores decidieron mantener la vigencia del texto suscrito hasta que no se alcanzara acuerdo sobre un nuevo texto que sustituyera al anterior, habiendo podido optar por un acuerdo distinto al respecto, algo que no hicieron. De tal actuación concluye la Sala, con acierto a mi entender tal como vengo exponiendo en comentarios anteriores a sentencias de los TSJ y AN, que el contenido normativo del convenio se mantiene en vigor y que “al haber pactado expresamente que el Convenio no pierde vigencia, a pesar de haber sido denunciado, está clara la voluntad de los firmantes del Convenio”. La dicción de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 sólo regula “una regla para determinar el dies a quo del cómputo del plazo de un año..”, pero no entra en las reglas de la vigencia de los convenios que están recogidas en el art. 86 de la LET, tesis de la Sala que ha sido la mantenida en la gran mayoría de las sentencias dictadas hasta el presente por la AN y los TSJ.

En fin, de forma subsidiaria de los argumentos la Sala acude a tres argumentos que han sido profusamente desarrollados en algunas sentencias de la AN y de los TSJ, señaladamente en el “laboratorio jurídico” que es el TSJ del País Vasco: en primer lugar, que la exposición de motivos “no es una norma”, aunque sí puede ayudar a su interpretación cuando no sea clara, pero para aquello que no puede jurídicamente servir es para “propugnar una determinada interpretación de un precepto”; en segundo lugar, que en modo alguno el legislador reformista de 2012 ha querido provocar una situación de vacío convencional, esto es la desprotección de los trabajadores cuando no hubiere convenio aplicable y que en teoría (siempre según determinadas interpretaciones, muy minoritarias, del art. 86.3 LET) hubiera que recurrir a la aplicación de la normativa general laboral vigente (¿salario mínimo interprofesional, por ejemplo). En fin, la posibilidad de evitar la petrificación de convenio está perfectamente prevista en otro precepto de la reforma, en concreto del art. 82.3 de la LET (cuya constitucionalidad ha sido avalada por el TC) y la posibilidad de inaplicar el convenio vigente cuando la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC), organismo equivalente autonómico, o arbitro o árbitros designados al efecto, acepten, total o parcialmente, la tesis de la empresa para justificar la desvinculación”.  

6. Voy concluyendo. La sentencia, ciertamente, desestima los recursos, pero hay dos votos particulares discrepantes. En primer lugar, el emitido por el magistrado Luis Fernando de Castro, que hace suyo el voto particular emitido por el magistrado Antonio V. Sempere en la sentencia de 17 de marzo y su conclusión de que la tesis de la sentencia “contradice el principio de jerarquía normativa”. En segundo lugar, el magistrado Jesús Souto mantiene idéntica tesis. Obsérvese además, y lo dejo sólo apuntado por lo que pudiera implicar en su día de cambio jurisprudencial, que el magistrado discrepante en la sentencia de 17 de marzo, Antonio V. Sempere Navarro, formó parte de la Sala que ha dictado la sentencia de 7 de julio pero sin emitir voto particular, y que el restante magistrado, José Luis Gilolmo, formuló voto particular también discrepante en la sentencia dictada el 2 de julio.  ¿Hacia dónde camina el TS en su interpretación de la reforma laboral en general, y sobre el art. 86.3 de la LET en particular? Dejo aquí, de momento, sólo planteada la pregunta.

Buena lectura de la sentencia.

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