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miércoles, 8 de octubre de 2014

Despidos colectivos. El caso de la Agencia Valenciana de Movilidad llega al Tribunal Supremo, que confirma la sentencia del TSJ. Nota a la sentencia de 21 de mayo.



1. Es objeto de esta entrada el comentario del caso “Agencia Valenciana de Movilidad” (AVM). El recurso de casación interpuesto por la Generalitat contra la sentencia dictadael 12 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de la Comunidad Valenciana fue desestimado por la sentencia dictada el21 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón, sentencia que cuenta con el voto particular de dos magistrados que entienden que debió estimarse el recurso. La resolución dictada por el TS acoge parcialmente la tesis del preceptivo informe emitido por el Ministerio Fiscal, que consideraba que debía estimarse el primero de los motivos alegados por la empresa de infracción de ley.

2. La sentenciadel TSJ fue objeto de un detallado análisis en una entrada anterior del blog, del que recupero ahora los contenidos que considero más relevantes para enmarcar adecuadamente la respuesta del alto tribunal al recurso de la empresa.  

“A) Es interesante, no sólo por su contenido sino también por sus consecuencias jurídicas, la sentencia dictada por el TSJ con ocasión de la demanda interpuesta por la representación de los trabajadores (delegados de personal) contra el ERE presentado por la Agencia Valenciana de Movilidad, un organismo de Derecho Público que ha desaparecido, en virtud del redimensionamiento del sector público de la Comunidad Valenciana, el pasado 1 de enero, pasando sus funciones comerciales a ser desempeñadas por la entidad pública “Entidad de infraestructuras de la Generalitat Valenciana” y las de carácter administrativo por la Conselleria de Infraestructuras, territorio y medio ambiente. Lógica consecuencia de este cambio organizativo, es que la demanda también se dirige contra la entidad y Conselleria citadas, en la que se pide la declaración de nulidad de las extinciones contractuales y, subsidiariamente, la declaración de no ajustada a derecho.

El ERE fue presentado por la AVM con anterioridad a su desaparición jurídica, en concreto el 22 de noviembre, al objeto de extinguir 31 contratos (la empresa contaba con una plantilla de 39 trabajadores), dada la necesidad de operar las extinciones contractuales antes de dicha desaparición. Queda constancia en los hechos probados de la documentación presentada por la empresa con ocasión del inicio del período de consultas, con detallada referencia de las causas económicas y organizativas alegadas, destacando de la documentación de las segundas el Decreto que procedió a reestructurar y racionalizar el sector público empresarial autonómico, y de la primera (obligada por el art. 35 del RD 1483/2012) la certificación del responsable del órgano contable de la AVM “donde consta la concurrencia de las causas de insuficiencia presupuestaria”. El art. 16 del Decreto-Ley de 19 de octubre procede justamente a la supresión de la AGM, obligando la disposición adicional primera a adoptar las medidas laborales adecuadas para “redimensionar” las plantillas, debiendo acudir para su justificación a “causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en los términos de los artículos 39, 40, 41, 51, 52 c) y 82.3 y de las disposiciones adiciones vigésima y vigésima primera del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores…”.

Es decir, se trata de un ERE que encuentra su razón de ser en una decisión política previa por la que se acuerda la supresión de este organismo de Derecho Público, si bien se acuerda el mantenimiento de ocho trabajadores de su plantilla que desarrollan tareas de carácter comercial y que se incorporan a la entidad pública “Entidad de infraestructuras de la Generalitat Valenciana. La documentación presentada también aporta los criterios “tenidos en cuenta a la hora de determinar la afectación por la extinción”, es decir cuáles son las razones y motivos que llevan a seleccionar a ocho trabajadores para su mantenimiento del empleo: desempeño de funciones de naturaleza comercial, condición de personal laboral fijo de la AVM, mayor cualificación profesional, mayor antigüedad en el área comercial, mayor antigüedad en la empresa, mayor edad, mayor experiencia profesional, mayores cargas familiares y mayor grado de discapacidad “en su caso”.

Igualmente, queda debida constancia en los hechos probados del desarrollo del período de consultas desde el día 26 de noviembre, destacando a mi parecer en dicho período la argumentación de la parte trabajadora de encontrarnos ante una sucesión de empresa, ex art. 44 de la LET, por lo que la totalidad de la plantilla debía ser incorporada bien a la Conselleria bien a la nueva entidad pública según sus tareas fueran comerciales o administrativas, respondiendo negativamente la representación de la parte empresarial por entender que no era factible dicha posibilidad, “puesto que la relación del personal al servicio de la Generalitat es funcionarial, mientras que la que ligaba a la AVM con los trabajadores es de naturaleza laboral”. La parte trabajadora formuló diversas propuestas para reducir el número de despidos, proponiendo bajas voluntarias incentivadas con una indemnización superior a la legalmente prevista en la LET. La parte empresarial se mantuvo en su tesis de la necesidad de las extinciones contractuales, con alguna propuesta de mejora económica por disponer de una cuantía de 108.000 euros para ello, propuesta no aceptada por la parte trabajadora. Finalmente, el 27 de diciembre se comunicó la decisión empresarial de extinguir 31 contratos, procediéndose a la comunicación individualizada al día siguiente.

Por la importancia para la resolución del supuesto enjuiciado es necesario referirse al hecho probado octavo, en la que  pasa revista a otro ERE de una empresa adscrita a la misma Conselleria, “Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana”, en la que la empresa propuso inicialmente la extinción de 450 contratos y tras el período de consultas se redujo a 310, la mayor parte vía mecanismos voluntarios de extinción y con percibo de una indemnización superior a la legalmente establecida.

B) En los fundamentos de derecho la Sala se plantea cuál es la normativa de aplicación, la LET y el RD 1483/2012, y se refiere a la exclusión que efectúa la Directiva 98/59/CE sobre despidos colectivos de aquellos que afecten “b) a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público (o las entidades equivalentes en los Estados miembros en que no conozcan esta noción)”, si bien no conviene olvidar que el art. 5 de dicho norma europea dispone que “La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores.”. La Sala entiende que la Directiva resulta aplicable como norma interna por cuanto que “los principios que inspiran la misma, y su interpretación” se encuentran transpuestos al ordenamiento jurídico interno por el artículo 51 de la LET, aplicable al caso objeto de atención (al igual que el RD 1483/2012) en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de la LET según redacción de la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. En cuanto a la normativa procesal aplicable, es obligada la referencia al art. 124 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social.

La parte demandante solicitó la declaración de nulidad de la decisión empresarial por diversos motivos: por haber existido arbitrariedad en la selección de los trabajadores afectados (y no afectados) por el ERE; por omisión de la entrega de la documentación que acredite la situación de déficit presupuestario “en el ejercicio anterior de la administración en la que se integra la AVM”; por falta de buena fe negocial durante el desarrollo del período de consultas; en fin, por inexistencia de las causas económicas y organizativas alegadas por la empresa, ya que en puridad jurídica, siempre según la parte trabajadora, estaríamos ante un supuesto de sucesión de empresa, tal como he explicado con anterioridad.

a) La Sala pasa revista en primer lugar a la alegación de los criterios de selección de los trabajadores afectados, rechazada por la parte trabajadora la distinción entre trabajos comerciales y administrativos ya que “en la empresa existía una verdadera polivalencia funcional”. La Sala no acepta esta tesis a partir de los hechos probados, y considera acreditada la existencia de dicha diferenciación de tareas, sin perjuicio de poder volver a entrar en su análisis, en concreto respecto al número de trabajadores afectados, al valorar si concurre la causa alegada (algo que no se producirá como expongo al final de mi comentario). La Sala recuerda igualmente, al amparo de lo dispuesto en el art. 124.11 de la LRJS que la aplicación de las reglas sobre prioridad de permanencia de un trabajador en la empresa no corresponde resolverla en sede de proceso por despido colectivo, sino que “únicamente puede discutirse en el eventual proceso que siga a consecuencia de la interposición de la demanda por un concreto trabajador despedido impugnando su cese”.

b) Con  respecto a la queja de falta de documentación, la parte trabajadora alega que debió aportarse la correspondiente a la Conselleria de Infraestructuras a la que se encuentra adscrita la AVM, cuando la documentación que se presentó fue la de la Generalitat.
La Sala analiza con detalle el art. 35.3 del RD 1483/2012 y el concepto de insuficiencia presupuestaria sobrevenida… La amplitud del precepto referenciado, que considera insuficiencia presupuestaria sobrevenida la circunstancia de que en el ejercicio anterior “la Administración Pública en la que se integra el Departamento, órgano, ente, organismo o entidad hubiera presentado una situación de déficit presupuestario”, lleva a la Sala, que no se cuestiona la legalidad de este precepto, a la denegación de la tesis de la parte trabajadora y de contrario la aceptación de la tesis empresarial de que, al estar la empresa integrada en la administración autonómica, es “tal Administración en su conjunto respecto de la que debía aportarse la certificación del responsable del órgano contable u oficina presupuestaria acreditativa de la situación de déficit”.

Repárese en la importancia de esta interpretación, que permite a cualquier empresa integrada en una Administración (estatal o autonómica) acogerse a un ERE si hay un déficit presupuestario en el conjunto de dicha Administración, aunque no lo hubiere por ejemplo en el departamento o consejería al que estuviere adscrita. La Sala acude también a la Ley 30/1992 para poner de manifiesto que las AA PP actúan con personalidad jurídica única, y por ello no puede aceptarse que la Conselleria a la que está adscrita la AVM “sea una administración con personalidad jurídica diferenciada de la Generalitat Valenciana, sino que es un departamento integrado en la misma”. Incidentalmente, aunque en refuerzo de la tesis denegatoria, la Sala recuerda que no consta que la documentación ahora alegada por la parte trabajadora como causa posible de nulidad (más exactamente su falta) “fuera reclamada por la representación de los trabajadores en el período de consultas”.

c) Más enjundia tiene la alegación de falta de buena fe negocial por parte empresarial, es decir el incumplimiento del art. 51.2 de la LET, tesis que será aceptada por la Sala y que llevará a declarar la nulidad de la decisión de extinción de 31 contratos, condenando a la Conselleria y la Entidad de Infraestructuras a reincorporar a los trabajadores a sus puestos de trabajo “en atención a la naturaleza administrativa o comercial de las funciones desempeñadas por los afectados”.  

La sentencia recuerda el contenido de dicho precepto, su adecuación-desarrollo de la Directiva 98/59/CE, y trae a colación la sentencia del TSJ del País Vasco de 11 de diciembre (analizada en una anterior entrada del blog) y la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2005 (asunto C-188/2003), para poner de manifiesto que nos encontramos en presencia de una auténtica obligación para ambas partes, debiendo las dos buscar acercamientos en sus posiciones y negociar de buena fe y sin posiciones cerradas de antemano a acoger total o parcialmente las propuestas de la otra parte.

Es decir, no se trata de “cumplir una formalidad”, sino que la Sala afirma con una contundencia manifiesta que “es precisa la adopción de una conducta activa y positiva, en aras a procurar su cumplimiento real y efectivo, orientada por los valores de probidad, lealtad, honradez, rectitud, corrección, respeto, coherencia y fidelidad a la palabra dada y al comportamiento debido”. En apoyo de su tesis, la Sala se remite a la sentencia del TSJ de Cataluña de 13 de junio, recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de marzo de 2006 y 3 de junio de 1994) en la que se manifiesta que la condición de ente público del empleador y su sumisión a la normativa presupuestaria “no exime del deber de negociar de buena fe”, y que la Administración está sujeta a las mismas reglas jurídicas que las demás empleadoras (tesis ya acogida en la sentencia 205/1987 de 21 de diciembre del Tribunal Constitucional), para acabar remitiéndose a la doctrina de la propia Sala y sus criterios semejantes a los ahora defendidos en la presente resolución.

De la teoría general al litigio concreto, y siempre con referencia a lo dicho y recogido en las actas del período de consultas, cuya importancia no me cansaré de resaltar. Queda constancia de la actitud cerrada de la empresa, de su inexistencia de voluntad negociadora respecto a la extinción, y al número, de contratos, rechazándose por la Sala la tesis empresarial de la imposibilidad jurídica de incorporación de los trabajadores despedidos a la Conselleria (al menos los de carácter comercial), remitiéndose la Sala a lo dispuesto en el art. 16 antes citado del Decreto-ley 7/2012, en el que se prevé la subrogación de la Conselleria en todas las relaciones jurídicas de la entidad, “relaciones jurídicas entre las que se encuentran sin duda los contratos de trabajo, siendo el vínculo jurídico de los trabajadores con la AVM de naturaleza contractual …”

Para la Sala, no ha habido movimientos por la parte empresarial durante el periodo de consultas que acrediten su voluntad negocial, no habiendo respondido, o simplemente rechazado, las propuestas de la parte trabajadora para atenuar el coste social de la medida. Y, como ya he destacado, la Sala contrapone la actitud cerrada y no receptiva de la parte empresarial en este conflicto con la actitud abierta y receptiva manifestada por otra empresa de la misma Conselleria en otro ERE, en el que se alcanzó un acuerdo y se acogieron propuestas de la parte trabajadora, hecho que demuestra claramente para la Sala, y comparto su criterio, “que las limitaciones presupuestarias no han de ser óbice al logro de un acuerdo o, al menos, a que la AVM hubiese mantenido una postura cuando menos receptiva y negociadora respecto de las propuestas formuladas por los trabajadores”. Esta declarada falta de voluntad negociadora, de no moverse de la propuesta inicial, y de que “las extinciones se ajustaran a los mínimos legales con el menor coste posible”, es lo que lleva a la Sala a declara la ausencia de buena fe durante el período de consultas y la consiguiente declaración de nulidad de la decisión empresarial. Esta decisión de la Sala lleva a no entrar en el análisis de la existencia o no de las causas económicas y organizativas alegadas por la parte empresarial.
Concluyo. Importancia de una actitud constructiva durante el período de consultas, y aceptación de la tesis del déficit de toda la Administración para poder presentar un ERE en una empresa, ente, entidad u organismo de la misma, son las dos notas más relevantes de la sentencia analizada”.

3. Paso a la sentencia del TS. El recurso de casación se interpone con alegación de cinco motivos al amparo del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social; más concretamente, tres en los que se solicita (apartado d) la revisión de hechos probados en la instancia, y dos (apartado e) en los que se argumenta la infracción de la normativa o jurisprudencia aplicable.

A) La Sala rechaza la revisión solicitada de los hechos probados por entender, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, que los documentos citados por la recurrente fueron valorados y tenidos en cuenta por el TSJ en la resolución recurrida, que los valoró y llegó a una determinada conclusión recogida en los hechos probados, conclusión debidamente argumentada y que, ciertamente, es distinta de la tesis defendida por la recurrente, siendo así que no puede aceptarse, tal como aduce el TS, imponer la tesis de quien recurre al “imparcial criterio del juzgador”. Remito a la lectura del fundamento jurídico cuarto.

B) Las alegaciones sustantivas son analizadas y resueltas, también en sentido desestimatorio, en los fundamentos jurídicos quinto y sexto. La primera tesis del recurso se basa en la infracción del art. 51.2 de LET en cuanto que a su parecer fue la parte trabajadora quien no actuó de buena fe durante la negociación y por ello la sentencia de instancia ha errado en su razonamiento jurídico, pero dicha tesis no puede prosperar al no haberlo hecho la revisión de los hechos probados en la que justamente se demostraría, siempre según la empresa, la mala fe del banco social.

Cobran aquí particular importancia, nuevamente, las actas de las reuniones celebradas durante el período de consultas, y el TS también efectúa, algo que cabe valorar muy positivamente, “una lectura completa y atenta de las actas”, llegando a la misma conclusión que el tribunal de instancia y concluyendo que no hubo por parte de este “ningún defecto de interpretación y, por ende, infracción alguna del art. 51.2 del ET”. Distinta valoración es la efectuada, como he indicado al inicio de mi exposición, por el Ministerio Fiscal, que consideró que sí había habido algunos movimientos por la empresa durante la negociación, en los mismos términos que la tesis defendida por esta en el recurso.

Recuerdo en cualquier caso, y compartiendo la tesis de la sentencia de instancia y también la del TS, que muy probablemente pesara en la resolución del TSJ la actitud abierta y negociadora por parte de otra empresa pública autonómica en otro procedimiento de despido colectivo, que contrastaba con la totalmente contraria sostenida en el litigio ahora objeto de análisis.

C) Desde el ámbito de los despidos colectivos en el ámbito público, tiene especial importancia el fundamento jurídico sexto, en el que el TS ha de responder a las alegaciones de la recurrente de haber infringido la sentencia de instancia diversos preceptos del Decreto-Ley autonómico 7/2012 en relación con otros varios de la ley de la función pública de la Comunidad Valenciana (“la infracción del artículo 16 del Decreto-ley de la Generalitat 7/2012, de 19 de octubre, así como de sus Disposiciones Adicionales 3 ª y 4ª, en relación con los artículos 15 , 17 y 38 de la Ley 10/2010, de la Generalitat , de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana”).

La tesis de la recurrente es que la infracción se habría producido porque según los preceptos citados “era imposible que la Conselleria se subrogase en los contratos de trabajo de los despedidos por no ser estos funcionarios”. Un interesante debate jurídico, ciertamente, y en el que estoy seguro de que se encontró a gusto el ponente de la sentencia dados sus amplios conocimientos de la materia, es decir, de las relaciones laborales (aplicables al personal estatutario y al personal laboral) en la función pública, y en el que nuevamente reaparece la diferencia de actitud negociadora por la empresa en este procedimiento si se compara con el habido en el de la empresa “Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana”, enfatizando la sentencia que “Traer a colación este contraste es pertinente, habida cuenta de que, según consta en el acta de la primera reunión realmente negociadora (la de 26 de noviembre) la propia empresa afirmó que valorarían la propuesta de la representación de los trabajadores y su coste "a efectos de poder compararlo con las mejoras que hayan podido producirse en otras entidades públicas, sometidas igualmente a Expedientes de Regulación de Empleo". La diferencia de coste entre lo acordado en el caso de Ferrocarrils -en la que se pretendían inicialmente extinguir 450 contratos- y lo que podría suponer la propuesta de los trabajadores de AVI -cuya plantilla era de solo 39 trabajadores es sencillamente abismal. Pero el caso de AVI estaba, como hemos visto, decidido de antemano: no era un problema de coste”.

La Sala recuerda que es el art. 1 del D-L en donde se establece la subrogación, que se refiere, aunque no de forma exclusiva, a las relaciones contractuales laborales existentes, pues no de otra forma pueden interpretarse los apartados 4 y 5 de la disposición transitoria primera de la citada norma (“"4. Hasta el 31 de diciembre de 2012, como máximo y de forma transitoria, las funciones se seguirán desarrollando por quienes las tenían atribuidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma, salvo lo previsto en la disposición siguiente"." 5. En caso de que la correspondiente normativa de desarrollo prevea que los plenos efectos de alguna de las operaciones previstas en el presente decreto ley sea anterior a 1 de enero de 2013, el abono de las retribuciones del personal afectado se efectuará, en el ejercicio 2012, con cargo a los créditos del programa presupuestario al que estuvieran adscritos previamente a su integración" (cursivas nuestras)”. La tesis de la Sala queda perfectamente reflejada en este párrafo de la sentencia que por su importancia reproduzco literalmente: “Ahora bien, es cierto que -como alega el recurrente- las Disposiciones Adicionales Primera a Quinta del propio Decreto-ley 7/2012 ordenan el "redimensionamiento de plantillas" de todo el Sector Público Empresarial y Fundacional. Pero una cosa es redimensionar una plantilla -acudiendo al procedimiento legalmente establecido en el art. 51 ET - y otra extinguir los contratos de práctica totalidad de una plantilla con el pretexto de que los que realizan funciones administrativas no pueden ser integrados como personal laboral en la Consellería que va a asumir esas funciones, y respecto a los que realizaban funciones comerciales ni siquiera con ese pretexto. No es eso lo que dice la Disposición Adicional Segunda del Decreto-ley 7/2012 , que establece los "criterios y procedimiento para la integración del personal laboral propio de los entes" que se suprimen (como la AVI). Y en su número uno se establece el criterio principal: dicho personal "pasará a integrarse en los entes de dicho sector que asuman el ejercicio de sus funciones". Y ya hemos visto que, en el caso de AVI, sus funciones administrativas y comerciales son asumidas, respectivamente, por la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente y por la nueva entidad empresarial EIGE. Ese es el criterio básico que debe aplicarse, máxime cuando el personal laboral de AVI había ingresado superando los correspondientes procesos selectivos en los términos previstos en la legislación básica estatal y en la normativa de la función pública valenciana y que, por mandato expreso del nº 2 de la Disposición Adicional Tercera del Decreto-ley 7/2012 "mantendrá dicha condición en la entidad en la que se integre".

En conclusión, para la Sala no es el D-L el que impone la no subrogación del personal (administrativo y comercial, a excepción de ocho del segundo grupo), sino que se trata de una decisión adoptada por la Consellería y que la empresa no hace sino aplicar “al pie de la letra”. A partir de esta decisión es cuando el procedimiento negociador es una pura fachada en cuanto que la empresa no va nunca a proceder a modificar su decisión extintiva, por lo que difícilmente, y vuelvo al debate sobre la existencia o no de buena, puede aceptarse según el TS que haya habido una mínima actitud abierta por parte empresarial durante el proceso negociador. Insiste la Sala en una cuestión de importancia relevante a mi parecer, cual es que no es válido acudir a la ley de la función pública para defender la tesis de la imposibilidad de la subrogación cuando lo único que dice el art. 17.5 es que el personal laboral fijo, y los trabajadores afectados por los despidos lo eran, “no podrá ocupar puestos de trabajo clasificados para el personal funcionario”, siendo así que el personal administrativo y comercial podía ser asignado al desarrollo de tareas llevadas a cabo por la Conselleria que encajaban perfectamente dentro de las de carácter laboral y a las que son de aplicación el convenio colectivo de referencia.

4. La sentencia,como ya he indicado, cuenta con el voto particular del magistrado José Manuel López, al que se adhirió el magistrado José Luís Gilolmo. La tesis central, en la misma línea que la defendida por el Ministerio Fiscal, es que la empresa actuó de buena fe y con fundamentación adecuada durante el período de consultas. Parte en su argumentación de que no hubo discrepancia sobre la información facilitada por la empresa al iniciarse el proceso negociador y que la empresa sí negoció, es decir adoptó una postura abierta durante ese proceso, concretada según el voto en que “ofertó unos cursos de formación para la obtención del certificado de aptitud profesional que facilitara acceso a permisos de conducir de las más variadas categorías, oferta que aceptaron 19 empleados de los 31 afectados. Ofertó el reparto lineal de 108.000 euros entre los afectados y, finalmente, suscribió convenio con la seguridad social a favor de los afectados con 55 años o más”. Obsérvese la interpretación “ligth” que se realiza por el voto particular del concepto de buena fe negocial si lo relacionamos con el caso concreto, en el que la cuestión central y nuclear de todo el debate giró alrededor sobre la subrogación de los trabajadores y la negativa total y absoluta de la empresa (en virtud, como he dicho antes, de las resoluciones adoptadas por la Consellería y que siguió “al pie de la letra”).

No tengo nada que objetar, ningún jurista lo hará sin duda, a la afirmación que efectúa el voto respecto a la presunción de actuación conforme a la legalidad de las Administraciones Públicas, y que “sólo pueden asumir los compromisos que la ley les permite”. Pero a partir de aquí, la argumentación del voto es justamente la contraria de la de la sentencia, defendiendo que la empresa siempre actuó de buena fe en cumplimiento de los criterios fijados por la Conselleria, y que el personal despedido no podía incorporarse  a la misma, porque a su parecer el personal administrativo no podía ser considerado como personal que tenía “un oficio concreto” y que son los que la normativa de la función pública permitiría que ocuparan un puesto de trabajo no reservado a funcionarios, y que si no encajan ahí eso “impedía que el personal administrativo pasase a desempeñar  funciones administrativas en la Consejería”. Obsérvese, en definitiva, la diferente, muy diferente, valoración jurídica de la Sala y del voto en punto a la posibilidad de que el personal laboral de la empresa afectada pudiera ocupar puestos de trabajo “laborales” en la Conselleria, algo que a mi parecer fundamenta debidamente tanto la sentencia de instancia como el TS y lo relaciona, como requisito previo, con la regla de la subrogación del personal.

En fin, el voto no acepta tampoco la comparación con el caso de los Ferrocarriles por entender que no podían ser objeto de comparación ya que “la AVM fue suprimida, mientras que la F.G.V. fue reorganizada (art. 17 del Decreto Ley 7/2012 ), el personal de la segunda debía pasar a quien la sustituyera, mientras que el personal de F.G.B. seguía en esta entidad que conservaba sus competencias.”, olvidando que fue justamente el diferente talante negociador manifestado por la empresa en aquel caso el que posibilitó el acuerdo.

Buena lectura de la sentencia.   

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