1. Entre examen
y examen, y la correspondiente corrección, he tenido oportunidad de leer el excelente
artículo del catedrático de DTSS de la UCLM, buen amigo y excelente bloguero,
Antonio Baylos “Sindicato y juristas deltrabajo entre dos siglos”, publicado en el Cuaderno nº 33 de la Fundación 1º de
Mayo y que ordena diferentes entradas publicadas con anterioridad en su blog.
El artículo (incompleto por faltar el análisis del período más reciente de la atormentada
historia del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social español, y que a buen
seguro Antonio ya estará preparando ¿verdad?) explica con seriedad y
rigurosidad, no exenta de la sutil ironía que caracteriza a su autor, las
relaciones complejas entre el mundo sindical y el iuslaboralismo, y la
importante presencia que este ha tenido (o al menos una amplia parte del mismo)
en la elaboración, debate y discusión de propuestas que ha incorporado el
sindicalismo confederal en sus negociaciones con los poderes públicos y también
en su espacio preferente de actuación, esto es el de la negociación colectiva.
Como muy bien explica el profesor Baylos, no todo han sido “flores y sonrisas”
en esas relaciones, y cada momento histórico en que ha habido cambios en las
direcciones sindicales, las ha conocido y vivido con resultados desiguales.
En su artículo,
el profesor Baylos destaca la influencia que han tenido dos revistas en la conformación
de una corriente determinada de pensamiento iuslaboralista que apuesta por
potenciar los derechos constitucionales, tanto los específicos como los
inespecíficos, en las relaciones de trabajo y articular una regulación jurídica
que refuerce el marco legal garantista y que abra amplios espacios a la
negociación colectiva, regulación que, dicho sea de paso, deviene cada vez
necesaria recuperar ante la devaluación de las condiciones laborales (las
reales, no las que algunos expertos creen que existen, o quieren pensar que
existen, desde sus despachos). Una de ellas, la “Revista de Derecho Social”, merece
especial atención en su artículo, ya que no en vano el profesor Baylos fue uno
de los artífices de su puesta en marcha, y en efecto es de obligada lectura por
todos aquellos que creen que el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social no
ha de quedar reducido a ser un producto
subordinado a las necesidades del mercado. Ahora bien, también destaca la
importancia que ha tenido, y que sigue teniendo a mi parecer, la revista “RelacionesLaborales” en esa conformación de un modelo intelectual de iuslaboralismo
abierto a los cambios económicos y sociales y al mismo tiempo defensor de los
valores que guían a nuestra disciplina desde sus orígenes y que ahora algunos
parecen estar empeñados en hacerlos desaparecer
o reducirlos a la mínima expresión.
2. Soy lector
habitual de Relaciones Laborales desde sus inicios, o por decirlo con mayor
sinceridad (no conozco ningún profesor que diga que se lee todos los artículos
de una Revista) de aquellos que por su
temática me provocan mayor interés (política de empleo, flexibilidad,
colectivos desfavorecidos, etc.), y sí que leo con mucha regularidad sus
editoriales, en especial cuando abordan, y últimamente lo hacen mucho porque
sin duda los cambios normativos les obligan a ello, las reformas normativas.
Viene a cuento este comentario porque acabo de leer, y recomiendo su lectura a
todas las personas interesadas en la materia, el editorial del número 2 de
2014, que lleva por título “Contratación a tiempo parcial y flexibilidad del
tiempo de trabajo en la nueva reforma laboral” (RDL 16/2013, de 20 dediciembre), suscrito conjuntamente por los profesores Miguel Rodríguez-Piñero y
Bravo Ferrer, Fernando Valdés Dal-Re y María Emilia Casas Baamonde.
Dicho editorial,
o más exactamente a mi entender un artículo sobre el último (hasta el momento)
Real Decreto-Ley de la reforma laboral que los autores califican “de tercera
generación”, no es sólo un explicación detallada y muy didáctica de los cambios
incorporados por el legislador (como digo en el título, con tanta rapidez, como
ocurre con la modificación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado antes
de su aprobación, que se salió de la pista y necesitó de la intervención de
mecánicos – un nuevo Real Decreto-Ley—para su reparación) sino también una
visión crítica de tales cambios y como están afectando a nuestra disciplina. Me
permito en este breve artículo extraer algunas de las reflexiones o comentarios
que formulan los profesores Rodríguez-Piñero, Valdés y Casas, porque estoy
convencido de que son compartidos por la gran mayoría del iuslaboralismo
español, es decir de quienes están, estamos, especialmente preocupados ya no
sólo por la degradación político-jurídica a que está siendo sometido el DTSS,
sino también por su devaluación en términos de protección de los derechos de
las personas trabajadoras.
3. El artículo
enfatiza que las reformas anteriores al RDL 16/2013 (señaladamente los RDL 4 y
11/2013) han acentuado el objetivo económico de la reforma laboral de 2012 “y
de fomento de la iniciativa y de las finanzas empresariales”, contribuyendo a
la utilización de la normativa laboral “al servicio de la reactivación
económica y del desarrollo de las empresas”. La critica a la flexibilidad
descontrolada (corrijo, controlada desde la estrategia empresarial) que
acompaña la normativa española del período de gobierno del Partido Popular,
pero que empezó ya durante el segundo gobierno socialista presidido por José
Luis Rodríguez Zapatero, se pone claramente de manifiesto en la afirmación de
los autores de que el RDL 16/2013 “continua la política que parece identificar
la protección del trabajo y de los trabajadores con la obstaculización de la
creación y el acceso al empleo, y que pretende facilitar esa creación y acceso
reduciendo grados de protección o tutela del trabajador y ampliando los poderes
empresariales..”, política plasmada con toda claridad (bueno más correcto es
decir finalidad porque la claridad conceptual no es precisamente un valor que
pueda predicarse de las últimas reformas legislativas) en este RDL y en normas
anteriores, marco jurídico que se ha traducido, según el editorial, “en un
nuevo cuadro normativo e institucional de la crisis que, a su vez, ha derivado
en una cierta crisis de su función originaria y de los instrumentos identificadores
del propio Derecho del Trabajo”.
El RDL, añaden
los autores con criterio y reflexiones que comparto, es una pieza más del
desarrollo normativo puesto en marcha desde febrero de 2012 y que ha implicado
una importante reducción de costes salariales para las empresas (“devaluación
interna” o “ajuste económico”, o lisa y llanamente “reducción salarial”, según
la jerga que crean más conveniente utilizar), caminando en la senda de “acrecentar
la flexibilidad en la contratación y en la gestión de la fuerza de trabajo como
instrumento de creación y evitación de la destrucción de empleo”, aunque a lo
que parece no sea oro todo lo que reluce desde la perspectiva empresarial, que
ha puesto el grito en el cielo, bueno más exactamente en el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, por la reforma navideña del art. 109 de la Ley
general de la Seguridad Social y el incremento de los conceptos a incluir en la
cotización a la Seguridad Social. Les confieso que me sorprendió
extraordinariamente encontrar una reforma de los conceptos que entran en la
base de cotización a la Seguridad Social en una norma que tenía por finalidad
regular el contrato a tiempo parcial, y así lo manifesté en mi comentario a lanorma, y comparto plenamente el criterio de los editorialistas cuando afirman
que el citado precepto nada tiene que ver con el contenido sustancial del RDL
16/2013, y que “desde luego, no parece tratar de favorecer la contratación
estable ni mejorar la empleabilidad de los trabajadores”, añadiendo además una
importante reflexión de técnica jurídica, cual es que “aborda una materia
constitucionalmente distinta en cuanto a la competencia de legislación laboral,
a la que fundamentalmente responde el Real Decreto-Ley”.
Con prudencia,
pero con claridad, se cuestiona la utilización que el gobierno está efectuando
de la figura jurídica del Real Decreto-Ley para introducir reformas laborales,
forma ésta de evitar el debate parlamentario, o dejarlo a mi entender reducido
a la mínima expresión en el trámite posterior de convalidación, dado que se
está acudiendo al “uso no suficientemente justificado del mecanismo
extraordinario del Decreto-Ley elevado a instrumento normal de las sucesivas
reformas laborales”. La fórmula 1 del marco normativo laboral y de protección
social lleva, y lo sufren muy en especial quienes deben aplicar las normas y
quienes deben soportarlas, a una “creciente inestabilidad e inseguridad
jurídica”, contribuyendo a una inflación de normas laborales (malos tiempos
para la publicación en papel de normas laborales por las editoriales jurídicas)
que llevan según los profesores Rodríguez-Piñero, Valdés y Casas a la “construcción
aluvional de un Derecho del Trabajo en
deflación”, cuyas permanentes modificaciones en los últimos tiempos
(flexibilidad del despido, del tiempo de trabajo, de la contratación a tiempo
parcial,…) se realizan, así lo proclaman los rimbombantes preámbulos de algunas
de estas normas, “en nombre de la competitividad de la economía y del empleo”.
Estas ideas que
he extraído del artículo-editorial del número 2 de Relaciones Laborales son las
que me parecen más significativas y que demuestran la preocupación de sus
autores por la regulación desordenada, y en varias ocasiones a golpe de
repuesta a interpretaciones judiciales que no satisfacen a quienes defienden
desde sus inicios la reforma laboral del gobierno popular. Más adelante, se
efectúa un estudio detallado de las modificaciones incorporadas por el RDL
16/2013, muy en especial por lo que respecta a la regulación del trabajo a
tiempo parcial, regulación sobre la que se manifiestan críticos los autores al
afirmar que “el riesgo de una probable
devaluación de la calidad del empleo a través de un nuevo régimen menos tuitivo
del trabajo a tiempo parcial es el precio asumido para favorecer su creación”;
nuevo régimen de las horas
complementarias y del conocimiento previo de la prestación laboral por parte
del trabajador que llevan a los autores a afirmar que se permite “la conversión
del contrato a tiempo parcial en un contrato
a la llamada”, produciéndose una situación de máxima disponibilidad del
trabajador y “una profunda deformación de la figura del contrato a tiempo
parcial”.
Les dejo
preparado el camino para la lectura tranquila de los artículos. Valen la pena.
muchas gracias, Eduardo, por la cita y tu elogioso comentario
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