1. La Revista JurisdicciónSocial de Jueces para la Democracia, dirigida por el magistrado del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña Miquel Ángel Falguera, ha publicado en su
número de enero de este año, “recién salido del horno”, la octava sentencia (al
menos hasta donde mi conocimiento alcanza) dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo en materia de procedimiento de despido colectivo y con
aplicación de la normativa vigente a partir de la reforma laboral del actual
gobierno, primero el Real Decreto-Ley 3/2012 y después la Ley 3/2012, con las
posteriores modificaciones operadas por el RDL 11/2013 (sin olvidar, obviamente,
el desarrollo reglamentario por Real Decreto 1483/2012). La síntesis oficial de
dicha sentencia es la siguiente: “Despido colectivo de la Sociedad SODERCAN.
Existencia de acuerdo en el periodo de consultas. Ejercicio de la acción por la
empresa para declarar ajustada a derecho la decisión extintiva. Entrada en el
proceso como intervinientes litisconsociales de determinados trabajadores.
Inadecuación del procedimiento colectivo del art. 124 de la LRJS cuando no hay
ningún sujeto colectivo que se oponga al despido colectivo”. Por su parte, el
titular de la Revista es el siguiente: “El TS pone límites a la acción de
jactancia en despidos colectivos, limitándola a aquellos supuestos en los que
concurra oposición al despido”. Los orígenes de la acción de jactancia se
encuentran en la ley 46, título II, partida tercera de la ley de Partidas deAlfonso X el Sabio.
Se trata de la
sentencia de 26 de diciembre de 2013, de la que ha sido ponente el magistrado
Aurelio Desdentado y que cuenta con un voto particular de la magistrada Lourdes Arastey. El objeto de esta entrada es el de realizar un comentario sobre dicha
sentencia, no sin antes agradecer a la Revista Jurisdicción Social, y
obviamente y de forma muy especial a su director Miquel Ángel Falguera, que
ponga a disposición de todas las personas interesadas sentencias de indudable
interés e importancia, y que lo haga con bastante antelación en más de una
ocasión a la publicación de dichas resoluciones judiciales en la base de datos
del CENDOJ.Cuando redacto esta entrada aún no está publicada en la página web de JpD el número de la revista de enero de 2014, pero a buen seguro que lo estará a partir de la próxima semana.
2. En
definitiva, se trata de la primera sentencia en la que el TS debe pronunciarse
sobre la autodemanda empresarial incorporada a la normativa procesal laboral
por la modificación introducida por la Ley 3/2012 en el art. 124.3 de la Ley
36/2011, ya que el RDL 3/2012 no contenía modificación alguna en este punto
concreto. Tal como recuerda el presidente de la Sala de lo Social del TSJ de
Cantabria, Rubén Tamames, en su artículo “Los imprecisos contornos de unanovedad procesal. La demanda promovida por el empresario en el proceso dedespido colectivo (art. 124.3 de la Ley Reguladora Social)”, dicha modificación
normativa encuentra su razón de ser en “la enmienda número 626, del Grupo
Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, al texto del Proyecto de
Ley resultante del RDL 3/2012”. En mi comentario a las enmiendas presentadas
por el grupo popular del Congreso de los Diputados al proyecto de ley
resultante de la tramitación parlamentaria del RDL 3/2012 manifesté que “se
atribuye al sujeto empleador la posibilidad de impugnar su propia decisión
cuando no lo haya hecho la autoridad laboral o los representantes unitarios o
sindicales de los trabajadores, supongo que al objeto de obtener una resolución
que surta efecto de cosa juzgada sobre hipotéticas acciones de demandas
individuales por parte de los trabajadores contra dicha decisión empresarial”. No
pude decir nada más sobre la enmienda ya que la justificación del grupo
popular, aunque utilizar aquí la palabra justificación daña a quienes deseen
hacer un buen uso de la misma y de lo qué supone, fue pura y simplemente que se
trataba de “una mejora técnica”, y nada más porque no se debatió sobre esta
enmienda en la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso de los
Diputados que conoció del proyecto de ley con competencia legislativa plena.
Dicho art. 124.3
dispone lo siguiente: “Cuando la decisión extintiva no se haya impugnado por
los sujetos a los que se refiere el apartado 1 o por la Autoridad Laboral de
acuerdo con el artículo 148.b) de esta Ley, una vez transcurrido el plazo de
caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes
de los trabajadores, el empresario, en el plazo de veinte días desde la
finalización del plazo anterior, podrá interponer demanda con la finalidad de
que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva. Estarán legitimados
pasivamente los representantes legales de los trabajadores, y la sentencia que
se dicte tendrá naturaleza declarativa y producirá efectos de cosa juzgada
sobre los procesos individuales en los términos del apartado 5 del artículo 160
de esta ley”.
3. La pregunta
que nos debemos hacer antes de analizar los contenidos más destacados de la
sentencia del TS es la siguiente: ¿se ha utilizado en muchas ocasiones la vía
abierta para la parte empresarial por el art. 124.3 de la LRJS? La respuesta es
que su utilización ha sido muy escasa. He consultado en mi blog los comentarios
que he ido efectuando a las sentencias dictadas por la AN y los TSJ y aquí está
un resumen de aquellas en la que se ha sido objeto de debate, con la mención de
que justamente la primera que se dictó fue la sentencia del TSJ de Cantabria de
26 de septiembre de 2012 y de la que ha conocido el TS en recurso de casación, si
bien dejo mi explicación para el final al objeto de enlazarla con el análisis
de la sentencia del TS.
A) La sentencia del TSJ de Extremadura de 25 deoctubre de 2012 fue la segunda en pronunciarse en un conflicto en el que la
parte demandante era la propia empresa que presentó el ERE. Se trataba de una
empresa que ocupaba a 19 trabajadores, con un delegado de personal como
representante de todos ellos al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1 de
la LET. Según los hechos declarados probados, la empresa comunicó a dicho
delegado el inicio del período de consultas del ERE el 3 de agosto, cumpliendo
con todos los requisitos legales previstos en la normativa legal y
reglamentaria de información a la autoridad administrativa laboral, y tres días
más tarde, ambas partes suscribieron un “acta de inicio y fin del período de
consultas del expediente del despido colectivo”.
Con respecto
a dicho acuerdo, el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social constató la no existencia de dolo, coacción, abuso de derecho o fraude
de ley en el acuerdo alcanzado entre las partes, “sino tan sólo no prolongar la
situación de agonía económica que atraviesa (la empresa”), finalidad permitida
por la ley según el TSJ, con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Supremo
(fundamento jurídico tercero).
La sentencia
centra su atención en el cumplimiento por parte de la empresa de lo dispuesto
en el artículo 51.2 de la LET, es decir en la existencia de causa que
justifique el ERE, en concreto la causa económica. Pues bien, la empresa, del
sector de industrias cárnicas, acredita pérdidas en año 2011 y declara pérdidas
en el primer semestre de 2012, hasta poco antes de presentar el ERE, aún cuando
tuvo beneficios en 2009 y 2010, y justifica el ERE por la imposibilidad de
mantener la vida de la empresa tanto por las pérdidas económicas acreditadas
como por la crisis económica general y del sector en particular. La Sala se
acoge a la redacción literal del precepto, y a la interpretación que el TS
realizó en su momento sobre la justificación del despido objetivo por causas
económicas en la sentencia de 29 de septiembre de 2008 (que remite a una
anterior de 14 de junio de 1996), doctrina que considera “perfectamente
aplicable al despido colectivo”, para aceptar la argumentación empresarial de
pérdidas económicas actuales y previstas, añadiendo por su parte que la
situación de la empresa “no es fácil que mejore ante la situación general de
crisis económica, que es particularmente aguda en el sector de la actividad a
la que se dedica la empresa”, con mención añadida a las deudas ya contraídas,
recogidas en el antecedente tercero como hecho probado, “que han ido aumentando
también en esos tres años anteriores”.
La Sala
también considera que se han cumplido por parte de la empresa los requisitos
formales del ERE (art. 51.2 LET), y efectivamente no parece, al menos
formalmente, que haya habido incumplimientos, apoyándose también en el informe
de la ITSS al que me he referido con anterioridad. Cuestión distinta es cómo se
valore del acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores en
una única reunión celebrada sólo tres días más tardes de la entrega de la documentación,
y el grado de conocimiento que tiene dicha representación para llegar tan
rápidamente a dicho acuerdo, pero en este caso nos hemos de ajustar a aquello
qué dice el informe de la ITSS.
B) La
sentencia de 6 de marzo de la AN versa sobre la demanda presentada por la
empresa Securitas Seguridad España SA, solicitando que se declarara conforme a
derecho su despido colectivo. Las partes demandadas, los sindicatos USO, UGT,
CC OO y CSI-F, admitieron expresamente los hechos recogidos en la demanda y
solicitaron una sentencia ajustada a derecho. O dicho de otra forma, la Sala conoció
de un conflicto sin conflictividad, una demanda formalmente dirigida contra
unos demandados, si bien estos estaban de acuerdo con la demandante. No deja de
ser un ejemplo claro de lo que acabo de decir, que en los antecedentes de
hecho, y al referirse la sentencia a las manifestaciones del sindicato UGT
demandado en el juicio, se exponga que este “admitió los hechos de la demanda y
solicitó una sentencia ajustada a derecho, puesto que la empresa demandada
cumplió el procedimiento regulado en el art. 51.2 ET y acreditó la concurrencia
de causas, destacando, en cualquier caso, que hubo negociación efectiva, puesto
que se redujeron los despidos de 660 a 330 trabajadores y se mejoraron
significativamente las indemnizaciones, que pasaron de 20 a 33 días por año”.
En este enlace de la Federación de trabajadores de seguridad privada Uso Canarias
pueden leerse todas las actas del período de consulta y los acuerdos adoptados.
El período
de consultas se llevó a cabo por la empresa con las secciones sindicales de los
cuatro sindicatos antes citados, que sumaban más del 85 % del total de
representantes, y que al amparo de la normativa vigente adoptaron la decisión
de ser ellas quienes asumieran la representación de los trabajadores en el
proceso negociador del ERE. Queda constancia en los hechos probados de toda la
documentación presentada por la empresa y de la celebración de varias reuniones
durante el período de consultas, que concluyeron con acuerdo suscrito el 3 de
diciembre. Igualmente, y a efectos formales, queda también debida constancia de
que el acuerdo no fue impugnado ni por la comisión negociadora ni por la
autoridad laboral, o dicho de otra forma, la Sala constató el respeto a los
plazos previstos por el artículo 124.3 de la LRJS, es decir la interposición de
la demanda por la parte empresarial una vez transcurrido el plazo de caducidad
para su presentación por la representación de los trabajadores, o en el
supuesto de no haberla presentado de oficio la autoridad administrativa laboral
(art. 148 b LRJS). Por fin, en el hecho probado undécimo se explica con mucha
claridad el “deterioro de la actividad empresarial”, basado en el descenso
continuado de ingresos, el incremento constante de costes salariales y la
rotación negativa de la cartera de clientes, y recuerdo una vez más que no hubo
discrepancia sobre la parte demandante y demandadas respecto a estos hechos, o
por decirlo con las palabras de la sentencia (fundamento jurídico segundo) se
trató de “hechos no controvertidos… que fueron reconocidos de contrario”.
La sentencia
estimó la demanda y declaró “justificado el despido colectivo decidido por
dicha mercantil”, y condenando a las demandadas “a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos
legales oportunos”. Con rigurosidad formal y tras constatar que no se había
impugnado el ERE por otros sujetos legitimados para ello, tal como he apuntado
con anterioridad, explica que se respetaron por parte de la empresa las
obligaciones que establece el art. 51 de la LET y los arts. 4 y 5 del RD
1483/2012; es decir, hubo período de consultas con representantes de los
trabajadores, propuestas y contrapropuestas en esa fase, y suscripción final de
una acuerdo “fructífero” ya que se redujo el número de despedidos y se
incrementó el montante económico de las indemnizaciones, y de ahí que la Sala
considere que la empresa demandada “cumplió escrupulosamente el período de
consultas exigido por el art. 51.2 ET”.
En la misma
línea de aceptación de la tesis empresarial, la Sala consideró probadas las
razones económicas aducidas para presentar el ERE, y las razones organizativas
para su presentación que guardan relación, lógica consecuencia de lo anterior,
con una plantilla “muy superior a la necesidad de demanda empresarial”,
concluyendo que existe tal causa “al ser
impensable que una empresa, cuyo volumen de negocio e ingresos se ha reducido
geométricamente en un contexto recesivo, mantenga la totalidad de su plantilla,
planificara para períodos expansivos”.
C) También
es de interés la sentencia dictada por el TSJ de Canarias el 31 de julio de2013, de la que fue ponente el magistrado Humberto Guadalupe.
La parte demandante es el Patronato del Parador de Turismo de la Isla de
Fuerteventura, y como parte demandada la representante de los trabajadores y el
Cabildo Insular.
El conflicto encuentra su origen en la
decisión del Patronato, de 8 de febrero, de iniciar la tramitación de un
procedimiento de despido colectivo que afectaría a la totalidad de la
plantilla. La razón aducida fue la importante reducción operada en el
Presupuesto 2013 del Cabildo como aportación al Patronato, que quedó en 100.000
euros, un 76,24 % menos que el presupuesto de 2012. La tramitación del período
de consultas finalizó sin acuerdo, y en los hechos probados de la sentencia se
recogen de forma detallada las propuestas de las partes durante la negociación.
Igualmente es destacable el contenido del hecho probado vigésimo séptimo, en el
que se afirma que “Durante los años 2008 a 2012 la gestión del Parador ha sido
altamente deficitaria, de tal forma que el Cabildo ha tenido que aportar año
tras año en torno a un 60% de la totalidad de los derechos económicos,
equilibrando así los desfases económicos en la gestión del Hotel (informe de la
intervención citado).
La petición
de la demandante (autodemanda) se concreta la pretensión de que se declare a
derecho el despido colectivo que afectó a toda la plantilla. La representación
de los trabajadores, que no hizo uso de la posibilidad jurídica ofrecida por el
mismo art. 124 LRJS de impugnar la decisión vía interposición de la
correspondiente demanda, sí se opone ahora a la petición empresarial (hasta
donde mi conocimiento alcanza de las sentencias en las que se ha presentado una
autodemanda empresarial es la primera en que no hubo acuerdo previo con la
representación de los trabajadores), con alegación de incumplimiento de requisitos
formales.
a) El
Cabildo alegó falta de legitimación pasiva, al no tratarse de trabajadores del
mismo. La Sala rechaza este planteamiento, aunque lo haga al final de la
sentencia y después de entrar en el examen de las alegaciones de forma y de fondo
de la parte empresarial autodemandante, por entender que, efectivamente, no
tiene responsabilidad en los despidos, “pero en todo caso tiene legitimación
"ad procesum" pues la parte afectada le imputa responsabilidad, y de
prosperar tal planteamiento estaría afectada por el pronunciamiento de la
sentencia, lo que obliga a llamarla a la litis sin perjuicio de absolverla a la
vista de los razonamientos antes expuestos”.
b) La Sala
rechaza la alegación de falta de buena fe negocial por parte empresarial y de
incumplimiento de entrega de documentación obligatoria, ya que a su parecer ha
quedado debidamente probado que ha existido un auténtico período de consultas y
se ha entregado la documentación a que estaba obligada la empresa, poniéndola a
disposición de la parte trabajadora para que pudiera desarrollarse
correctamente la negociación durante el período de consultas.
Igualmente,
se desestima la petición de nulidad por entender la parte trabajadora que la
negociación debió llevarse a cabo con el Cabildo por ser el personal despedido
trabajadores del mismo, siendo además la cuestión planteada en la demanda y no
durante el período de negociación. Ante el planteamiento de una posible única
empresa esta tesis es desmontada por la Sala que razona tanto que la parte
demandada “no ha hecho prueba alguna de entidad para acreditar que existe la
confusión patrimonial y de plantilla que permitirían afirmar la existencia de
grupo empresarial patológica”, como que no hay ningún dato que permita afirmar
que los trabajadores del Parador lo son también del Cabildo, por lo que “La
relación que existe entre Cabildo y Patronato es la que resulta del hecho de
ser este un organismo autónomo de aquél que debe fiscalizarlo por imposición de
la Ley. No hay más datos que permitan afirmar que los trabajadores del
Patronato lo son también del Cabildo, lo que, además, excluye el propio art. 19
de los Estatutos de aquél cuando dispone:".La prestación de servicios
laborales en el Patronato no generará derecho alguno para la adquisición de la
condición de funcionario del Cabildo ni de personal laboral fijo del
mismo..". No hay pues confusión de plantilla, perteneciendo los
trabajadores al Patronato al serlo del Parador, donde prestan sus servicios
ininterrumpidos desde hace como mínimo 22 años el trabajador con menos
antigüedad y 43 años el que tiene más antigüedad”.
c) En cuanto
a las alegaciones de fondo, que el Parador “nunca funcionó como Hotel Escuela,
pese a ser ese el objeto según los Estatutos”, la Sala considera que este
argumento no tiene ninguna relevancia para resolver el litigio, ya que aquello
que importa es la existencia o no de causa económica, afirmando de forma
crítica hacia la parte demandada que desde 1999 “nadie ha cuestionado el
funcionamiento ni la finalidad de dicho Parador, y los primeros que no lo han
cuestionado son los trabajadores, ni sus representantes que han conocido desde
siempre los problemas económicos del Parador, que resultaba de la baja
ocupación del mismo”.
La Sala es
del parecer, y aquí aparece nuevamente la importancia de la normativa sobre
estabilidad presupuestaria que como continuación de los problemas económicos de
los años anteriores, “en el año 2013, la gestión económica sigue siendo
deficitaria, y a ello se añade que el Cabildo, en el marco de la Ley de
estabilidad presupuestaria prácticamente suprime su aportación lo que hace
inviable la empresa que ya lo era pero que sobrevivía a base de las
aportaciones anuales del Cabildo”. Por consiguiente, estima debidamente probada
la existencia de la causa económica alegada para proceder a los despidos.
D) La
sentencia dictada el 20 de diciembre de 2013 por la AN, de la que fue ponente
el magistrado Ricardo Bodas, es la primera, de las que tengo conocimiento, en
que se desestima la pretensión de la parte empresarial autodemandante, esto es
que se reconozca que la decisión de extinción de los contratos de trabajo fue
ajustada a derecho. Otro interés añadido del caso radica en las discrepancias
claramente existentes entre los demandados, todos los trabajadores de la
empresa, ya que diez manifestaron su oposición
a la demanda y siete se allanaron a la misma.
Prestemos
atención en primer lugar a los antecedentes de hecho. La demanda se interpone
el 24 de septiembre y va dirigida contra diecisiete trabajadores y el FOGASA,
siendo la razón de ir dirigida contra todos los trabajadores y no contra una
representación unitaria o sindical el que todos ellos participaron en la
negociación durante el período de consultas. La autodemandante solicita que la
Sala dicte sentencia con declaración de que el despido colectivo del personal
de la plantilla fue ajustado a derecho. En el acto del juicio, celebrado el 19
de diciembre y previo intento fallido de conciliación, la empresa argumentó que
se había negociado con todos los trabajadores porque estos “se negaron a elegir
representantes ad hoc”, y que fue imposible el acuerdo con ellos aunque no
pusieran en cuestión la concurrencia de las causas económicas y productivas alegadas
por la empresa.
Por la parte
demandada, como ya he dicho, siete trabajadores se allanaron a la demanda,
mientras que otros diez manifestaron su oposición a la misma y expusieron que
se había incumplido la normativa reguladora de la representación de los
trabajadores en un procedimiento de despido colectivo, con cita de los arts.
51.2 y 41.4 de la LET y arts. 1 y 2 de la Directiva UE de 1998 sobre despidos
colectivos, considerando que el cumplimiento de estas reglas era “de orden
público”. Negaron también la existencia de una situación económica negativa de
la empresa y explicaron que un ERTE anterior presentado por la empresa había
sido anulado por varias sentencias de juzgados de lo social de Albacete (queda
recogido este dato en el hecho probado segundo).
En cuanto a
los hechos probados, y por lo que interesa a mi explicación, es necesario dejar
constancia en primer lugar de la inexistencia de representantes unitarios; en
segundo término, del inicio de tramitación de un procedimiento de despido
colectivo el 19 de julio, con comunicación remitida por la empresa a todos los
trabajadores en la que “se les invitó a participar en un período de consultas,
que se llevaría a cabo desde el 22-07 al 5-08-2013”, adjuntando a cada carta la
documentación económica necesaria para poder justificar su propuesta; en tercer
lugar, es importante destacar que en la primera reunión celebrada entre la
dirección de la empresa y todos los trabajadores, esta les informa de la
posibilidad de elegir una comisión representativa ad hoc, siendo rechazada esta
posibilidad por todos ellos, quedando constancia en el hecho probado quinto de
que la empresa nos les informó “de las consecuencia de la falta de elección de
representantes”; en las posteriores tres reuniones participaron todos los
trabajadores (salvo uno por razones familiares), junto con una asesora del
sindicato FECOMA- CCOO en la segunda reunión. La última propuesta de la empresa
durante el período de consultas fue rechazada por nueve votos en contra y ocho
a favor.
El debate
jurídico se centra, como puede fácilmente comprenderse tras esta síntesis que
he efectuado de los antecedentes y hechos probados, en determinar si se ha
cumplido la normativa reguladora de la representación de los trabajadores, y en
caso de no haberse cumplido qué consecuencias puede tener sobre los despidos
llevados a cabo por la empresa.
La Sala, en
el fundamento jurídico tercero, recuerda cuál es la normativa aplicable al
respecto, en la que se insiste en la referencia a “la representación de los
trabajadores”: art. 51.2 de la LET (en relación con el art. 2 de la Directiva
1998/59/CE), art. 41.4 de la misma norma (designación de representantes cuando
no existan en la empresa o centro de trabajo) y, en estrecha relación con el
anterior precepto, art. 26.3 del RD 1483/2012. Importa aquí recordar, y así lo
hace también la sentencia, que debe haber representación (sindical, unitaria o
ad hoc) en todo procedimiento de despido colectivo, que la no designación de
representantes ad hoc cuando no hubiere representantes sindicales o unitarios,
una vez transcurrido el período de cinco días desde el inicio del período de
consultas, no supone su paralización, y que la empresa es la que debe informar
a los trabajadores de la posibilidad de elegir a sus representantes y también
de que, en caso de no hacerlo, esta circunstancia “no impedirá la continuación
del procedimiento”.
Dada la
claridad de los textos normativos referenciados, y de la insistencia de todos
ellos en referirse a la presencia de una “representación de los trabajadores”
(terminología también utilizada en la Directiva de la UE), la Sala concluye,
con pleno acierto a mi parecer, que “que los trabajadores, afectados por el
despido, no pueden disponer de ese requisito, ni están legitimados para
negociar directamente el período de consultas, porque la Directiva 1998/59/CE,
así como los arts. 51.2 y 41.4 ET, que la trasponen a nuestro ordenamiento,
dejan perfectamente claro que la negociación del período de consultas debe
realizarse con representantes de los trabajadores y no con los trabajadores
afectados”.
Es decir, la
negociación estuvo viciada desde su inicio por no existir representación de la
parte trabajadora, no siendo aceptable la decisión de los trabajadores de
querer participar todos conjuntamente en el proceso negociador, porque esa
decisión no estaba en la esfera de su poder de disposición, ya que, vuelve a
insistir la Sala, “la negociación del
período de consultas de los despidos colectivos está regulada legal y
reglamentariamente de modo preciso para que se negocie con representantes de
los trabajadores y no con los trabajadores afectados directamente”. A este argumento cabe añadir, y también me
parece muy relevante, el incumplimiento empresarial de informar a los
trabajadores sobre las consecuencias de su decisión, pues le correspondía sólo
a ella, y no a la representación sindical que participó en una fase del proceso
negociador, esa obligación. Por decirlo con las propias palabras de la
sentencia, la tramitación del período de consultas no se ajustó a lo dispuesto
en el art. 51.2 de la LET, “sin que dicha conclusión pueda enervarse, porque
acudiera a las reuniones una asesora de CCOO, porque dicho sindicato no negoció
como tal el período de consultas, ni le competía informar a los trabajadores
sobre las consecuencias jurídicas de no proceder a elegir la comisión ad hoc,
en tanto que dicha obligación correspondía exclusivamente a la empresa”.
La
consecuencia de tal incumplimiento lleva a desestimar la petición de la
autodemandante, ya que el art. 124.11 de la LRJS dispone que “Se declarará
ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo
cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los
Trabajadores, acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida”, y dado que
se ha infringido el art. 51.2 de la LET no puede accederse a la petición
formulada en la demanda. El allanamiento de varios de los demandados no puede
servir en esta ocasión para dar satisfacción a la petición de la demandante,
recordando la Sala que el art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita que
así sea salvo que el allanamiento “se hiciera en fraude de ley o supusiera
renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto
rechazándolo y seguirá el proceso adelante”, y dada la indisponibilidad del
requisito de los criterios para determinar la representación de los
trabajadores en el período de consultas, este se configura (ex art. 51.2 LET y
26.3 RD 1483/2012) “de orden público, por lo que la negociación del período de
consultas seguido con los trabajadores afectados, se produjo en fraude de ley”.
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