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domingo, 17 de marzo de 2013

El envejecimiento activo y los ajustes en el marco jurídico y económico de las pensiones (y muchos cambios más). Análisis del Real Decreto-Ley 5/2013 de 15 de marzo (y III).



E) El capítulo III regula la “modificación del contrato a tiempo parcial y contrato de relevo”, regulación que ha de ponerse en estrecha relación con la explicación que acabo de realizar sobre la jubilación a tiempo parcial (art. 7). En efecto, aquello que hace el RDL 5/2013 en su art. 9 es modificar los apartados 6 y 7 del art. 12 de la LET en términos prácticamente idénticos a los recién explicados, con la obligada referencia, porque nos referimos a contratos y no a prestaciones, que la reducción de la jornada de trabajo y de salario del trabajador que desea acceder a la jubilación parcial ha de estar entre un mínimo del 25 y un máximo del 50 % (con anterioridad este máximo era del 75 %), y que el porcentaje máximo podrá llegar al 75 % (antes era del 85 %) “cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con la duración indefinida” siempre que el trabajador pueda acceder, obviamente, a la jubilación parcial. En casi idénticos términos, se recoge en el art. 12 de la LET que el contrato de relevo deberá durar, como mínimo, dos años más del tiempo que le falte al prejubilado para alcanzar la edad legal de jubilación, con la obligación de celebrar un nuevo contrato por el tiempo que reste si el primero ha finalizado ante tempus. 


F) Por fin, el capítulo IV trata sobre las medidas “para evitar la discriminación de los trabajadores de más edad en los despidos colectivos” (más edad es igual a 50 o más años, y lo digo para diferenciarlo de las medidas aplicables a trabajadores de edad madura, a partir de 45 años, o a trabajadores de edad avanzada, de 55 a 64 años), y procede a modificar la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011.

El art. 10  ha de ponerse en estrecha relación con la norma que desarrolló el art. 51 de la LET en su ámbito de aplicación, el RD 1484/2012 de 29 de octubre, “sobre lasaportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicendespidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años”, modificado por la disposición final séptima del RDL 5/2013. La novedad más relevante radica en un cambio en el ámbito de aplicación de la norma: mientras que en la normativa ahora derogada (y no puesta en práctica) consistía en la obligación de la empresa de una aportación económica cuando el despido colectivo afectara a trabajadores de cincuenta o más años de edad, el texto que hoy entra en vigor vincula la obligación empresarial no al hecho del despido de un número indeterminado de trabajadores de más edad, sino al hecho de que el porcentaje de trabajadores despedidos de dicha franja de edad sobre el total de trabajadores despedidos por la empresa en el expediente de regulación de empleo “sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años de edad sobre el total de trabajadores de la empresa”, concretando en el mismo precepto, en la línea de los criterios aplicables para todo despido colectivo, que trabajadores deben computarse a efectos del cálculo del porcentaje, teniendo en consideración que dicho cálculo se efectuará teniendo en cuenta “la plantilla de la empresa a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo”.

También se modifica el período durante el cual la empresa o grupo de empresa ha obtenido beneficios, de tal manera que se mantiene el ya vigente de los dos ejercicios económicos anteriores al que se inicie el procedimiento de despido colectivo, y se añade uno nuevo consistente en dos ejercicios económicos consecutivos comprendidos “entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha”.

También hay una modificación relevante respecto al cálculo de la aportación económica, ya que se tomarán en cuenta las prestaciones abonadas por el Servicio Público de Empleo Estatal en caso de contratos de trabajadores de 50 o más años extinguidos por causas no inherentes a los mismos, “siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo”, mientras que en la normativa hoy derogada se hacía referencia a los tres años posteriores.

La explicación oficial del gobierno, con la que me permito complementar mi explicación propia, es la siguiente: “Las aportaciones deberán realizarse exclusivamente cuando exista discriminación por razón de la edad en los despidos, es decir, en la medida en que el porcentaje de trabajadores de más de 50 años incluidos en el despido colectivo sea superior al peso de ese colectivo en la plantilla de la empresa”, y “Se introduce una modificación relativa al requisito de obtención de beneficios, de manera que, además de las empresas que hayan obtenido beneficios en los dos ejercicios anteriores al despido colectivo, queden incluidas aquellas empresas que obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior al despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha”.

La reforma de la normativa citada incluye además dos novedades de interés. La primera, consistente en la obligación de informar por parte del legal representante de la empresa (“certificado firmado por persona con poder suficiente”, son exactamente las palabras utilizadas en el texto) a la autoridad laboral de todos los avatares referidos a la aportación económica, en los plazos fijados en el apartado 7, si bien  “todos los avatares” no se concretan en la norma sino que se remiten a una fijación por vía reglamentaria, que la encontramos en la disposición final séptima ya citada por la que se modifica el RD 1484/2012; tal información deberá recoger los datos de la empresa, los resultados económicos en el período objeto de referencia, las fecha de inicio del procedimiento, número de trabajadores de la empresa, número de aquellos que tuvieran 50 o más años en el momento del inicio del procedimiento de despido colectivo, número de trabajadores afectados por dicho despido, número e identificación de los de 50 o más años que se vean afectados, y relación de contratos extinguidos por otras causas no inherentes a la persona del trabajador “en el plazo de tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo”.  

Una curiosidad jurídica a destacar, en esta complicada explicación del momento de entrada en vigor de los distintos preceptos de la norma, es que la nueva regulación de la aportación económica de las empresas con beneficios que presenten ERES que afecten, en los términos ya explicados, a trabajadores de 50 o más años, entra en vigor el 1 de enero de este año y no en la fecha de entrada en vigor de la norma (17 de marzo). Sólo se me ocurren motivos económicos, más exactamente ingresos a obtener por la Administración Pública, para el adelanto de la fecha de entrada en vigor, ya que hay importantes ERES en los que se ha alcanzado acuerdo desde el inicio de este año, en especial en el sector bancario.

La importancia de tal información es relevante desde el punto de vista jurídico, en cuanto que su incumplimiento se tipifica como falta muy grave a partir de la modificación introducida por el RDL 5/2013 en la LISOS, más concretamente en el art. 8 que regula las infracciones muy graves en materia de infracciones laborales, al que se añade un nuevo apartado 18 en la disposición final tercera del RDL, mediante el que se tipifica como muy grave “no presentar en tiempo y forma ante la autoridad laboral competente el certificado al que se refiere el apartado 7…., así como presentar información que resulte falsa o inexacta”.

En segundo lugar, el apartado 13 incluye de manera expresa dentro de la aplicación tanto de la Ley 27/2011 como consecuentemente del RD 1484/2012 a entes, organismos y entidades que formen parte del sector público y no tengan la consideración de Administración Pública, ex art. 3.2 de la Ley de contratos del sector público, norma que ha adquirido especial importancia en el ámbito laboral, señaladamente en todo lo relativo a expedientes de regulación de empleo de extinción o suspensión de contratos, y de reducción de jornada, a partir de la aprobación de la reforma laboral por el RDL 3/2012 de 10 de febrero y continuada por la Ley 3/2012 de 6 de julio.  

G) Hay alguna disposición adicional curiosa, porque pedir que se actúe de la forma y manera que ya se está legalmente obligado es, como mínimo sorprendente, y mucho más si se trata de un consejo y no de un cambio normativo. Tal es el supuesto de la disposición adicional cuarta que lleva por título “Colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad  Social en relación con la jubilación anticipada”,  en la que se pide a la ITSS que preste colaboración y apoyo (¿ya se hace, no?) a entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social para comprobar que no se produce fraude de ley en el acceso a la jubilación anticipada no voluntaria, al objeto de aplicar debidamente la LISOS.

No tengo nada en contra, sino todo lo contrario, de que la ITSS vele por el cumplimiento de la normativa laboral, pero no alcanzo a ver jurídicamente qué sentido tiene este consejo o admonición, salvo quizás para resaltar la importancia de que se respete la legalidad en materia de jubilación. Habrá que esperar a ver cómo se concreta en el ámbito jurídico normativo, la curiosa frase de que el MEySS “aprobará criterios de aplicación uniforme que garanticen el debido reproche administrativo a las actuaciones de naturaleza fraudulenta”, y también como se concreta en el plan integrado de actuación de la ITSS la puesta en marcha de “una planificación específica dirigida a prevenir y reprimir los supuestos de simulación de la relación laboral, altas ficticias y connivencia para el acceso indebido a la jubilación anticipada, estableciendo para ello las acciones a realizar y los objetivos a conseguir, así como las medidas necesarias para facilitar su cumplimiento”. Me pregunto si advertir de una futura regulación o planes de actuación es materia de un RDL, es decir de una norma dictada por motivos de extraordinaria y urgente necesidad, y emito una respuesta necesariamente negativa.

H) Otras dos disposiciones adicionales guardan directa relación con la materia objeto del RDL, en cuanto que en una de ellas (la quinta) el gobierno se compromete a realizar “propuestas oportunas” (sin concretar fecha) en el desarrollo de diversas medidas de previsión social complementaria, y en otra (novena) se prevé la creación de un comité de expertos, en el plazo de un mes, para elaborar un informe sobre el factor de sosteniblidad de la Seguridad Social. Una tercera se relaciona directamente con la regulación de los despidos colectivos (la séptima) en cuanto que obliga a las entidades participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el Fondo de reestructuración ordenada bancaria (FROB), y también a los entes, organismos y entidades del sector público estatal (que no sean Administración Pública) a informar a una comisión técnica, que se integrará por representantes del MEySS, Minhap y Mineco, de todo aquello que ocurra relacionado con un despido colectivo, es decir tanto del inicio del procedimiento “como de cualquier propuesta de acuerdo a presentar a la representación de los trabajadores durante el período de consultas”. Obsérvese que sólo se trata de un informe, pero sin duda la norma tiene por finalidad un mayor control político de los ERES por parte de los Ministerios citados, para influir de forma decisiva en las políticas que adopten las direcciones de las entidades afectadas por el ERE.

I) En fin, una disposición adicional (la sexta) mereció mi más absoluta sorpresa ayer cuando procedía a la lectura y estudio de la norma, e incluso pensé en dedicarle una entrada monográfica del blog pero después rectifiqué y paso a efectuar el comentario, por llamarlo de alguna manera, dentro de la explicación general del RDL 5/203. El texto literal de la citada disposición, que lleva por título “Actuación de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en el ámbito de las Comunidades Autónoma” es el siguiente:

“Si en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente real decreto- ley las Comunidades Autónomas no hubieran constituido y puesto en funcionamiento un órgano tripartito equivalente a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o suscrito un convenio de colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordando la actuación de la Comisión en el ámbito territorial de las comunidades firmantes, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos podrá, subsidiariamente y en tanto en cuanto no se constituyan dichos órganos tripartitos equivalentes, en su caso, conocer de las solicitudes presentadas por las empresas y los representantes legales de los trabajadores para dar solución a las discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo, presentes en el convenio colectivo de aplicación, cuando dicha inaplicación afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de una Comunidad Autónoma”.

Me surgen algunas dudas tras la lectura del precepto que dejo aquí planteadas por si alguna mente más lúcida que la mía me ayuda a descifrar. ¿Qué tiene que ver este precepto con las medidas de envejecimiento activo y de reforma de la política de Seguridad Social en materia, señaladamente, de jubilación? ¿Por qué no se cita la norma de referencia, que es el art. 82.3 de la LET tras la reforma de 2012? ¿No hubiera sido técnicamente más correcta añadir un nuevo párrafo en el citado art. 82.3? ¿Puede la actuación del Estado en el ámbito laboral autonómico, si se dan las circunstancias previstas en la norma, invadir competencias en materia de ejecución  de la legislación laboral por parte de las Comunidades Autónomas? ¿Se planteará un conflicto positivo de competencias por parte de alguna CC AA?

Por lo demás, hay que decir que la norma, con independencia de su ubicación, no está construida en el vacío, pues hay conversaciones avanzadas con varias autonomías para posibilitar la intervención estatal en su territorio, y como muestra palpable de ello me remito al  Convenio de Colaboración entre el MEySS y laCC AA de Cantabria de 7 de marzo, publicado el pasado día 15 en el Diario Oficial autonómico, cuya cláusula  primera dispone que “Conforme a lo previsto en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, el Convenio tiene por objeto articular la colaboración entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de disponer las bases necesarias para establecer la actuación de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, adscrita a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en la solución de las discrepancias en materia de inaplicación de las condiciones de trabajo de los convenios colectivos en aquellos casos en que todos los centros de trabajo de la empresa afectados, radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria”.

J) Las restantes disposiciones finales versan sobre las siguientes cuestiones:

a) El requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efectos de prestaciones (la tercera), al objeto de facilitar el percibo de la pensión, de tal manera que la cotización del mes del hecho causante de la pensión y las de los dos meses previos se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente aun cuando el ingreso “aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social”, en el bien entendido que el trabajador sí ha de acreditar el período mínimo de cotización exigible, y que en este no se integran los meses citados.

b) Modificaciones en los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social y los límites de ingresos. En la disposición final segunda se modifican los art. 6 y 7 del RDL 29/2012, de tal manera que mientras en la normativa hoy derogada se disponía que los citados complementos serán incompatibles con la percepción por el pensionista “de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto de rendimiento neto reducido establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o que, percibiéndolos, no excedan de 7.063,07 euros al año”, la nueva norma dispone que a partir del 1 de enero de este año los citados complementos serán incompatibles “con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme a lo establecido en el artículo 50 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuando los mismos excedan de 7.063,07 euros al año.”

Además, en cuanto a los Complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social en función de las diferentes modalidades de convivencia y dependencia económica, el derogado apartado a) del art. 7 disponía que había dependencia económica del cónyuge del pensionista cuando no fuera, a su vez, “titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio”, mientras que el RDL ha incorporado también las pensiones reconocidas  por otro Estado y de las que pueda disfrutar ahora.

c) Ampliación hasta el 31 de diciembre de 2014 (disposición final cuarta) de la posibilidad de suscripción de convenio especial con la Seguridad Social  de las personas que participen en programas de formación, según lo dispuesto en el RD 1493/2011 de 24 de octubre, previsto inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2012 como fecha máxima, sin perjuicio de la concesión excepcional, en ambos casos, de un período de seis meses. Como segunda novedad, el abono se podrá realizar mediante pago único o mediante pago fraccionado “en un número de mensualidades igual al triple de aquellas por las que se formalice el convenio”, mientras que en la norma derogada el número de mensualidades era sólo del doble.  

d) Según se explica en el preámbulo, las disposiciones finales quinta y sexta establecen “diversas modificaciones técnicas del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social y del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14de mayo”, con ampliación de plazos, hasta el 15 de abril, para poner a disposición del Instituto Nacional de la Seguridad Social los documentos en que se contemple la extinción de la relación laboral o su suspensión, y los planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos o en acuerdos de empresa, con independencia, en ambos casos, de que la extinción o suspensión, o el acceso a la jubilación parcial, se haya producido antes del 1 de abril. El período máximo para facilitar esa información en la normativa ahora derogada (y no puesto en práctica) era el 2 de agosto de  2011.  La norma prevé que el incumplimiento de esa obligación no impedirá, en caso de convenio colectivo, que la Administración proceda a aplicar al solicitante de la pensión de jubilación de la legislación anteriormente aplicable, pero ello no es posible en el caso de acuerdos  colectivos de empresa (supongo que la norma está pensando en la imposibilidad directa de su conocimiento), por lo que en tal caso será preceptiva su comunicación al INSS o en su caso al Instituto Social de la Marina.

K) Por último, cabe indicar que la norma permite, en técnica que ya parece definitivamente incorporada al marco normativo, que las normas reglamentarias modificadas por el RDL podrán ser modificadas en el futuro “por normas de rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran”.

Buena lectura de la norma… y muy atentos a la corrección de errores.

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