B) A continuación, el preámbulo explica
de forma más o menos detallada el contenido del texto articulado y de las
disposiciones, criticando la Ley 27/2011 porque las medidas adoptadas en la
misma “resultaban insuficientes para garantizar la viabilidad del sistema a
largo plazo”, con mención expresa a la regulación de la jubilación anticipada y
la jubilación parcial, por lo que resultaba “evidente” (a juicio del gobierno,
claro está) “la conveniencia de proceder a modificar la regulación”.
La nueva regulación, dicho en lenguaje
menos técnico y más claro, hará más difícil el acceso a esas modalidades de
jubilación, en especial por la vía de la ampliación de los años necesarios de
cotización para poder acceder o por mayores restricciones respecto a los
períodos de trabajo que hay que mantener.
En este apartado, como en otros de la
norma, se recuerda que el RDL 29/2012 procedió a suspender durante tres meses
la aplicación de la normativa que debía entrar en vigor el 1 de enero de 2013,
y como dicho período está a punto de finalizar “procede efectuar las modificaciones previstas con
anterioridad a dicha fecha, lo que justifica las razones de extraordinaria y
urgente necesidad para su realización a través del presente real decreto-ley”.
Me pregunto, y lo dejo planteado tanto desde el plano jurídico como del
necesario acuerdo político y social que debe haber en este ámbito, si no
hubiera sido más prudente ampliar la suspensión a la espera de poder alcanzar
dicho acuerdo. ¿Había algún obstáculo jurídico para ello? No lo veo, y hubiera
permitido evitar acudir al RDL con esta peculiar explicación de la
extraordinaria y urgente necesidad. Más sorprendente me resulta aún la
justificación de dicha necesidad en la medida relativa a las aportaciones
económicas de las empresas obligadas por la normativa que despidan a
trabajadores de 50 o más años, vinculada a “la necesidad de reducir el impacto
social y presupuestario de estos despidos ante la grave situación del mercado
laboral y de cumplir con los compromisos presupuestarios”, tesis que me parece
de aplicación a casi todos los problemas que la crisis económica ha trasladado
al mercado de trabajo.
C) El capítulo I regula, en los arts. 1 a 4, la
compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo, permitiendo, afirma
el preámbulo, que “aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al
alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan
compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50 % de
la pensión, con unas obligaciones de cotización social limitadas”. La norma es
de aplicación al sector privado y al público, requiriendo para este último la
modificación de la Ley de clases pasivas del Estado, y con aplicación, para no
alterar el régimen jurídico de aquellas situaciones en las que ya se permitía
esa posibilidad, a las pensiones que se causen o ya causada a partir del 1 de
enero de 2009, “sin perjuicio de que los
efectos económicos, no podrán ser, en ningún caso, anteriores a la fecha de
entrada en vigor de la presente norma”, es decir el 17 de marzo de 2013.
Se trata, por consiguiente, de una posibilidad que se
dará a las personas que hayan cumplido la edad legal de jubilación, y que hayan
alcanzado el 100 % del porcentaje aplicable a la base reguladora para
determinar la cuantía de la pensión. Su cuantía será del 50 % en los términos
concretados en el artículo 3, y volverá a ser del 100 % cuando se extinga la
relación laboral por cuenta ajena o se produzca el cese de actividad por cuenta
propia.
La pregunta, no ya jurídica, sino más social, es qué
finalidad tiene esta medida, si posibilitar permanecer en el mundo laboral a
los mayores, en una época de escasez de trabajo, o más directamente reducir los
costes del sistema de protección social, por no pensar en qué impacto puede
tener sobre las condiciones de trabajo (que puede ser a tiempo completo o
parcial) y sobre las posibilidades de acceso al empleo de las personas
desempleadas. Con respecto a la cotización reducida, se establece en efecto la
obligación de cotizar sólo por incapacidad temporal y contingencias
profesionales, si bien se añade la llamada “cotización especial de
solidaridad”, que no computará para prestaciones, y que se distribuirá entre un
6 y un 2 % a cargo del empleador y del trabajador, respectivamente, en los
regímenes de trabajadores por cuenta ajena.
Como cautela para evitar la sustitución de
trabajadores a tiempo completo durante el período en que el jubilado trabaja en
una empresa, la disposición adicional primera limita esta posibilidad al hecho
de que durante los seis meses anteriores no se hayan adoptado “decisiones
decisivas improcedentes” por la empresa, si bien esta limitación me parece
extraordinariamente suave, al igual que ocurre con otras introducidas en
anteriores RDL para el mantenimiento del empleo cuando se contrata a
trabajadores con el “premio” de reducción en las cotizaciones empresariales a
la Seguridad Social, ya que la limitación sólo se aplicará a la extinción de
contratos que se produzca a partir de hoy, y que sean del mismo grupo de
trabajo recordando aquí la amplitud del concepto de grupo profesional que la
reforma laboral de 2012 pretende que
sustituya al de categoría profesional. Igualmente, con carácter general y sin
perjuicio de algunas excepciones listadas en la norma, a partir del inicio de
la prestación en forma de compatibilidad entre trabajo y pensión, la empresa
queda obligada a mantener, durante toda la vigencia de este contrato, “el nivel
de empleo existente en la misma antes de su inicio”.
D) El capítulo II regula las modificaciones en materia
de jubilación, más exactamente la cuantía de la pensión de jubilación “en los
supuestos de anticipación en el acceso a la misma” (art. 5), la “modificación
de la jubilación anticipada” (art. 6) y de la “jubilación parcial (art. 7), con
un muy importante artículo, el 8, sobre las normas transitorias, que ha llevado
ya a plantear, así lo hacía ayer el abogado Miguel Arenas, que pueden darse “tres regímenes diferentes de jubilación”
según cuál sea la fecha de despido, 2 de agosto de 2011, 1 de abril de 2013 o 1
de abril de 2019, afirmando de forma
contundente “¡vaya caos!.
Con respecto a la cuantía, se modifica el apartado 3
del art. 163 LGSS, en cuanto a la aplicación de coeficientes reductores por
edad, de tal manera que si en la normativa hoy derogada el importante
resultante de la pensión no podía ser superior “a la cuantía resultante de
reducir el tope máximo de pensión en un 0,25 por 100 por cada trimestre o fracción
de trimestre de anticipación”, ese porcentaje se incrementa ahora al 0,50 por
100, con algunas excepciones de inaplicación recogidas en el nuevo apartado 4
(trabajos de naturaleza penosa, personas con discapacidad, …).
Sobre la jubilación anticipada hay que diferenciar
entre aquella que se produce “por causa no imputable a la voluntad del
trabajador” y la que encuentra su razón de ser en “la voluntad del interesado”.
En relación con la primera, los cambios son dos: en primer lugar, aunque no se
encuentre por este orden en la norma, un cambio en la regulación de los
coeficientes reductores, con los que se pretende, según el gobierno,
“incorporar mayor contributividad”; en segundo término, y con el objetivo claro
y declarado de evitar actuaciones fraudulentas para la obtención de la pensión,
la obligación que se impone al solicitante, cuando el hecho causante derive de
un despido colectivo u objetivo (arts. 51 y 52 c de la Ley del Estatuto de lostrabajadores) de acreditar debidamente, “mediante documento de la transferencia
bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente”, que ha percibido
la indemnización a que tiene legalmente derecho, o bien, en su caso, “haber
interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de
impugnación de la decisión extintiva”. En 2013 la edad de acceso a esta
modalidad de jubilación será e 61 años y 1 mes.
La modificación de la normativa se acompaña de la
también operada en el art. 229 de la LGSS con respecto al derecho de la entidad
gestora a solicitar a los trabajadores con contrato extinguido por despido,
extinción objetiva, o resolución a instancias del trabajador, que acrediten
haber percibido la indemnización correspondiente, y cuando ello no se
demostrare, o no se hubiera instado impugnación en sede judicial, así como
también cuando no haya obligación de abono de indemnización, esta entidad
gestoría reclamará la actuación de la ITSS “a los efectos de comprobar la
involuntariedad del cese en la relación laboral”, pudiendo suspender las
prestaciones por desempleo “cuando se aprecien indicios suficientes de fraude
en el curso de las investigaciones realizadas por los órganos competentes en
materia de lucha contra el fraude.”
Fijémonos ahora en la jubilación anticipada
voluntaria, en donde no hay cambios en la edad de acceso, 63 años (o más
exactamente dos menos de la edad que resulte de aplicación según la normativa
vigente), pero sí en el período mínimo de cotización efectiva que se requiere
para poder acceder a ella, que se incrementa desde los 33 años previstos (y no
llevado a la práctica) en la Ley 27/2011 a los nuevos 35 (no sorprende, por
consiguiente, que varios titulares de medios de comunicación pusieran el acento
ayer en “el endurecimiento de las jubilaciones anticipadas”). Al igual que en el
caso anterior, se modifican los coeficientes reductores. La explicación oficial
del gobierno para modificar la norma es la siguiente: “Se pone cerco al uso
excesivo de esta fórmula (1 de cada 2 trabajadores en Régimen General abandona
antes de la edad legal el mercado laboral)” y “Los coeficientes son ahora de 4
tipos –no 2- al aumentar la contributividad y ser neutrales para el sistema”.
En lenguaje más claro, se ponen las cosas muy difíciles para poder acceder a
esta modalidad de jubilación.
La modificación de la jubilación parcial requiere, una
vez más, de la modificación no sólo de la LGSS sino también de la LET en su
regulación del contrato de relevo. Al respecto de los cambios en la LET, la
abogada Susana Macías hacía ayer este interesante comentario en su blog:
“Un dato:
desde el que fue (para mí) el pistoletazo de salida oficial de la crisis
económica en España (el anuncio de recortes por parte de Zapatero en el
Congreso de los Diputados, aquel triste 12 de mayo de 2010), ésta es la
modificación número 14 (sí, catorce, han leído bien) de la que ha sido objeto
el Estatuto de los Trabajadores. Hay que reconocer que aquí incluyo tanto los
Reales decretos-ley como las leyes que, pocas semanas después, adoptaban su
contenido coincidente casi en su totalidad”.
La modificación afecta tanto al art. 166, apartados 1
y 2 de la LGSS, como al art. 12, apartados 6 y 7 de la LET. Quien ya tenga la
edad legal de jubilación podrá acceder a la modalidad parcial si reduce su jornada de trabajo entre un mínimo del 25
% y un máximo del 50 % (este último porcentaje era del 75 % en la norma hoy
derogada), sin necesidad de que se formalice un contrato de relevo. Quien no
haya alcanzado dicha edad deberá cumplir los requisitos fijados en el citado
precepto de la LGSS, con la modificación incorporada en el RDL 5/2013 de que la
reducción de su jornada, al igual que en el caso anterior, esté comprendida
entre un mínimo del 25 y el máximo del 50 % (antes el máximo era del 75 %),
pero más importante sin duda es la ampliación del período de cotización que se
requiera para poder acceder a esta modalidad, que pasa de los 30 años recogidos
en la normativa hoy derogada a los 33 (siempre sin tener en cuenta la parte
proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, y recordando que dicho
período se reduce a 25 años para personas con discapacidad).
Otra novedad destacada, y que sin duda establece más
rigidez en esta modalidad (está por ver cuál será su efecto, pero no creo que
contribuya a facilitar la formalización de un mayor número de contratos de
relevo) es la obligación que asume la empresa, cuando formalice un contrato de
relevo a tiempo indefinido y a jornada completa, de mantener su duración como
mínimo durante dos años más del período que le falte al trabajador jubilado
parcialmente para alcanzar la edad legal de jubilación, quedando obligado a
sustituirle si su contrato se extingue ante
tempus, y en caso contrario a reintegrar las prestaciones que haya
percibido el trabajador prejubilado.
Además, también se endurecen las cuantías de las bases de cotización, que
hasta el día de hoy son del 30 % “de la base de cotización que hubiera
correspondido a jornada completa”, pasando a partir de la entrada en vigor de
la norma, y durante el año 2013, al 50 %, con el mantenimiento del incremento
del 5 % a partir de 2014 “hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de
cotización que le hubiera correspondido a jornada completa”.
Destaca como novedad la posibilidad expresamente
recogida en una nueva disposición adicional que se incorpora a la LGSS, la
sexagésima cuarta, de que los socios trabajadores o de trabajo pueden acogerse
a la jubilación parcial siempre que estén incluidos en el sistema de la Seguridad
Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, reduzcan su jornada y
derechos económicos en los términos más arriba explicados, y la cooperativa
concierte “con un socio de duración determinada de la misma o con un
desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de
trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente,
con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de
relevo”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario