Páginas

domingo, 17 de marzo de 2013

El envejecimiento activo y los ajustes en el marco jurídico y económico de las pensiones (y muchos cambios más). Análisis del Real Decreto-Ley 5/2013 de 15 de marzo (II) .



B) A continuación, el preámbulo explica de forma más o menos detallada el contenido del texto articulado y de las disposiciones, criticando la Ley 27/2011 porque las medidas adoptadas en la misma “resultaban insuficientes para garantizar la viabilidad del sistema a largo plazo”, con mención expresa a la regulación de la jubilación anticipada y la jubilación parcial, por lo que resultaba “evidente” (a juicio del gobierno, claro está) “la conveniencia de proceder a modificar la regulación”.

La nueva regulación, dicho en lenguaje menos técnico y más claro, hará más difícil el acceso a esas modalidades de jubilación, en especial por la vía de la ampliación de los años necesarios de cotización para poder acceder o por mayores restricciones respecto a los períodos de trabajo que hay que mantener.


En este apartado, como en otros de la norma, se recuerda que el RDL 29/2012 procedió a suspender durante tres meses la aplicación de la normativa que debía entrar en vigor el 1 de enero de 2013, y como dicho período está a punto de finalizar “procede efectuar las modificaciones previstas con anterioridad a dicha fecha, lo que justifica las razones de extraordinaria y urgente necesidad para su realización a través del presente real decreto-ley”. Me pregunto, y lo dejo planteado tanto desde el plano jurídico como del necesario acuerdo político y social que debe haber en este ámbito, si no hubiera sido más prudente ampliar la suspensión a la espera de poder alcanzar dicho acuerdo. ¿Había algún obstáculo jurídico para ello? No lo veo, y hubiera permitido evitar acudir al RDL con esta peculiar explicación de la extraordinaria y urgente necesidad. Más sorprendente me resulta aún la justificación de dicha necesidad en la medida relativa a las aportaciones económicas de las empresas obligadas por la normativa que despidan a trabajadores de 50 o más años, vinculada a “la necesidad de reducir el impacto social y presupuestario de estos despidos ante la grave situación del mercado laboral y de cumplir con los compromisos presupuestarios”, tesis que me parece de aplicación a casi todos los problemas que la crisis económica ha trasladado al mercado de trabajo.

C) El capítulo I regula, en los arts. 1 a 4, la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo, permitiendo, afirma el preámbulo, que “aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50 % de la pensión, con unas obligaciones de cotización social limitadas”. La norma es de aplicación al sector privado y al público, requiriendo para este último la modificación de la Ley de clases pasivas del Estado, y con aplicación, para no alterar el régimen jurídico de aquellas situaciones en las que ya se permitía esa posibilidad, a las pensiones que se causen o ya causada a partir del 1 de enero de  2009, “sin perjuicio de que los efectos económicos, no podrán ser, en ningún caso, anteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente norma”, es decir el 17 de marzo de  2013.

Se trata, por consiguiente, de una posibilidad que se dará a las personas que hayan cumplido la edad legal de jubilación, y que hayan alcanzado el 100 % del porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la cuantía de la pensión. Su cuantía será del 50 % en los términos concretados en el artículo 3, y volverá a ser del 100 % cuando se extinga la relación laboral por cuenta ajena o se produzca el cese de actividad por cuenta propia.

La pregunta, no ya jurídica, sino más social, es qué finalidad tiene esta medida, si posibilitar permanecer en el mundo laboral a los mayores, en una época de escasez de trabajo, o más directamente reducir los costes del sistema de protección social, por no pensar en qué impacto puede tener sobre las condiciones de trabajo (que puede ser a tiempo completo o parcial) y sobre las posibilidades de acceso al empleo de las personas desempleadas. Con respecto a la cotización reducida, se establece en efecto la obligación de cotizar sólo por incapacidad temporal y contingencias profesionales, si bien se añade la llamada “cotización especial de solidaridad”, que no computará para prestaciones, y que se distribuirá entre un 6 y un 2 % a cargo del empleador y del trabajador, respectivamente, en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena.

Como cautela para evitar la sustitución de trabajadores a tiempo completo durante el período en que el jubilado trabaja en una empresa, la disposición adicional primera limita esta posibilidad al hecho de que durante los seis meses anteriores no se hayan adoptado “decisiones decisivas improcedentes” por la empresa, si bien esta limitación me parece extraordinariamente suave, al igual que ocurre con otras introducidas en anteriores RDL para el mantenimiento del empleo cuando se contrata a trabajadores con el “premio” de reducción en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, ya que la limitación sólo se aplicará a la extinción de contratos que se produzca a partir de hoy, y que sean del mismo grupo de trabajo recordando aquí la amplitud del concepto de grupo profesional que la reforma laboral de  2012 pretende que sustituya al de categoría profesional. Igualmente, con carácter general y sin perjuicio de algunas excepciones listadas en la norma, a partir del inicio de la prestación en forma de compatibilidad entre trabajo y pensión, la empresa queda obligada a mantener, durante toda la vigencia de este contrato, “el nivel de empleo existente en la misma antes de su inicio”.   

D) El capítulo II regula las modificaciones en materia de jubilación, más exactamente la cuantía de la pensión de jubilación “en los supuestos de anticipación en el acceso a la misma” (art. 5), la “modificación de la jubilación anticipada” (art. 6) y de la “jubilación parcial (art. 7), con un muy importante artículo, el 8, sobre las normas transitorias, que ha llevado ya a plantear, así lo hacía ayer el abogado Miguel Arenas, que pueden darse  “tres regímenes diferentes de jubilación” según cuál sea la fecha de despido, 2 de agosto de 2011, 1 de abril de 2013 o 1 de abril de  2019, afirmando de forma contundente “¡vaya caos!.

Con respecto a la cuantía, se modifica el apartado 3 del art. 163 LGSS, en cuanto a la aplicación de coeficientes reductores por edad, de tal manera que si en la normativa hoy derogada el importante resultante de la pensión no podía ser superior “a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,25 por 100 por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación”, ese porcentaje se incrementa ahora al 0,50 por 100, con algunas excepciones de inaplicación recogidas en el nuevo apartado 4 (trabajos de naturaleza penosa, personas con discapacidad, …).

Sobre la jubilación anticipada hay que diferenciar entre aquella que se produce “por causa no imputable a la voluntad del trabajador” y la que encuentra su razón de ser en “la voluntad del interesado”. En relación con la primera, los cambios son dos: en primer lugar, aunque no se encuentre por este orden en la norma, un cambio en la regulación de los coeficientes reductores, con los que se pretende, según el gobierno, “incorporar mayor contributividad”; en segundo término, y con el objetivo claro y declarado de evitar actuaciones fraudulentas para la obtención de la pensión, la obligación que se impone al solicitante, cuando el hecho causante derive de un despido colectivo u objetivo (arts. 51 y 52 c de la Ley del Estatuto de lostrabajadores) de acreditar debidamente, “mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente”, que ha percibido la indemnización a que tiene legalmente derecho, o bien, en su caso, “haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva”. En 2013 la edad de acceso a esta modalidad de jubilación será e 61 años y 1 mes.

La modificación de la normativa se acompaña de la también operada en el art. 229 de la LGSS con respecto al derecho de la entidad gestora a solicitar a los trabajadores con contrato extinguido por despido, extinción objetiva, o resolución a instancias del trabajador, que acrediten haber percibido la indemnización correspondiente, y cuando ello no se demostrare, o no se hubiera instado impugnación en sede judicial, así como también cuando no haya obligación de abono de indemnización, esta entidad gestoría reclamará la actuación de la ITSS “a los efectos de comprobar la involuntariedad del cese en la relación laboral”, pudiendo suspender las prestaciones por desempleo “cuando se aprecien indicios suficientes de fraude en el curso de las investigaciones realizadas por los órganos competentes en materia de lucha contra el fraude.”

Fijémonos ahora en la jubilación anticipada voluntaria, en donde no hay cambios en la edad de acceso, 63 años (o más exactamente dos menos de la edad que resulte de aplicación según la normativa vigente), pero sí en el período mínimo de cotización efectiva que se requiere para poder acceder a ella, que se incrementa desde los 33 años previstos (y no llevado a la práctica) en la Ley 27/2011 a los nuevos 35 (no sorprende, por consiguiente, que varios titulares de medios de comunicación pusieran el acento ayer en “el endurecimiento de las jubilaciones anticipadas”). Al igual que en el caso anterior, se modifican los coeficientes reductores. La explicación oficial del gobierno para modificar la norma es la siguiente: “Se pone cerco al uso excesivo de esta fórmula (1 de cada 2 trabajadores en Régimen General abandona antes de la edad legal el mercado laboral)” y “Los coeficientes son ahora de 4 tipos –no 2- al aumentar la contributividad y ser neutrales para el sistema”. En lenguaje más claro, se ponen las cosas muy difíciles para poder acceder a esta modalidad de jubilación.

La modificación de la jubilación parcial requiere, una vez más, de la modificación no sólo de la LGSS sino también de la LET en su regulación del contrato de relevo. Al respecto de los cambios en la LET, la abogada Susana Macías hacía ayer este interesante comentario en su blog:Un dato: desde el que fue (para mí) el pistoletazo de salida oficial de la crisis económica en España (el anuncio de recortes por parte de Zapatero en el Congreso de los Diputados, aquel triste 12 de mayo de 2010), ésta es la modificación número 14 (sí, catorce, han leído bien) de la que ha sido objeto el Estatuto de los Trabajadores. Hay que reconocer que aquí incluyo tanto los Reales decretos-ley como las leyes que, pocas semanas después, adoptaban su contenido coincidente casi en su totalidad”.

La modificación afecta tanto al art. 166, apartados 1 y 2 de la LGSS, como al art. 12, apartados 6 y 7 de la LET. Quien ya tenga la edad legal de jubilación podrá acceder a la modalidad parcial si reduce  su jornada de trabajo entre un mínimo del 25 % y un máximo del 50 % (este último porcentaje era del 75 % en la norma hoy derogada), sin necesidad de que se formalice un contrato de relevo. Quien no haya alcanzado dicha edad deberá cumplir los requisitos fijados en el citado precepto de la LGSS, con la modificación incorporada en el RDL 5/2013 de que la reducción de su jornada, al igual que en el caso anterior, esté comprendida entre un mínimo del 25 y el máximo del 50 % (antes el máximo era del 75 %), pero más importante sin duda es la ampliación del período de cotización que se requiera para poder acceder a esta modalidad, que pasa de los 30 años recogidos en la normativa hoy derogada a los 33 (siempre sin tener en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, y recordando que dicho período se reduce a 25 años para personas con discapacidad).

Otra novedad destacada, y que sin duda establece más rigidez en esta modalidad (está por ver cuál será su efecto, pero no creo que contribuya a facilitar la formalización de un mayor número de contratos de relevo) es la obligación que asume la empresa, cuando formalice un contrato de relevo a tiempo indefinido y a jornada completa, de mantener su duración como mínimo durante dos años más del período que le falte al trabajador jubilado parcialmente para alcanzar la edad legal de jubilación, quedando obligado a sustituirle si su contrato se extingue ante tempus, y en caso contrario a reintegrar las prestaciones que haya percibido el trabajador prejubilado.

Además, también se endurecen  las cuantías de las bases de cotización, que hasta el día de hoy son del 30 % “de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa”, pasando a partir de la entrada en vigor de la norma, y durante el año 2013, al 50 %, con el mantenimiento del incremento del 5 % a partir de 2014 “hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa”.

Destaca como novedad la posibilidad expresamente recogida en una nueva disposición adicional que se incorpora a la LGSS, la sexagésima cuarta, de que los socios trabajadores o de trabajo pueden acogerse a la jubilación parcial siempre que estén incluidos en el sistema de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, reduzcan su jornada y derechos económicos en los términos más arriba explicados, y la cooperativa concierte “con un socio de duración determinada de la misma o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario