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sábado, 8 de diciembre de 2012

La vulneración del derecho de libertad sindical como causa de nulidad de un ERE. Una nota sobre la sentencia del TSJ del País Vasco de 4 de septiembre.




1. No había tenido aún la oportunidad de leer la sentencia citada en el título de esta entrada, que ha sido publicada en la base de datos del CENDOJ con bastante retraso con respecto a la fecha de publicación, y también con respecto a la sentencia de 9 de octubre y en la que el TSJ también se pronunció sobre un supuesto de vulneración del derecho de libertad sindical de afiliados a ELA-STV afectados por un ERE de extinción de contratos. Tal como puse de manifiesto al explicar en el blog la segunda sentencia citada, “se trata, sin duda, de dos sentencias que aportan un punto de novedad con respecto a las dictadas por otros TSJ y por la AN, ya que aquí el eje central del debate es la posible vulneración de ese derecho por razón de los concretos trabajadores afectados por la decisión extintiva y su militancia sindical en el sindicato nacionalista (mayoritario en el País Vasco, no se olvide) que ha presentado la demanda”.

2. En los hechos probados de la sentencia de 4 de septiembre queda probado, al igual que en la sentencia de 9 de octubre, que había conflictos laborales entre la dirección de la empresa (KOYO BEARINGS ESPAÑA SA) y sus trabajadores desde abril de 2009, con una convocatoria de huelga indefinida que devino tras un largo período en huelga intermitente y que finalizó el 31 de diciembre de 2010. Varios trabajadores participaron en dicho conflicto y  fueron despedidos en octubre de 2010 con alegación de causas económicas y productivas, que tras el periplo judicial de instancia (procedencia de los despidos), TSJ (estimación del recurso y declaración de nulidad por apreciar indicios suficientes de vulneración de los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical) y TS (inadmisión del recurso de casación para la unificación doctrina por no apreciarse contradicción), concluyó con la reincorporación de los trabajadores despedidos a sus puestos de trabajo en julio de 2011.

Mientras tanto, se habían celebrado elecciones para representantes de los trabajadores en diciembre de 2010, con la elección de tres miembros de UGT (dos en el colegio de técnicos y administrativos, y uno en el de especialistas y no cualificados) y dos de ELA-STV (ambos en el segundo colegio). Durante el año 2011 se autorizaron dos ERES de suspensión de contratos, que tuvieron la oposición de los representantes de ELA en el Comité.

3. El ERE presentado por la empresa el 27 de febrero de 2012 afectaba a la extinción de 16 de contratos de trabajo y a la suspensión durante tres meses de otros 20, más exactamente de 25 jornadas durante dicho período, con alegación de causas económicas y productivas, y aportación de una amplia documentación de cuyo contenido se da debida cuenta en el hecho en el antecedente de hecho décimo tercero. Tras la celebración de varias reuniones durante el período de consultas, se llegó a un acuerdo entre las partes, con el voto en contra de los dos representantes de ELA-STV, quedando reducido el número de contratos extinguidos a 13 (11 de producción y 2 de oficinas) y el de suspensión a 14 trabajadores de taller, por un período de 89 jornadas de trabajos durante el año en curso, con fijación detallada de los criterios a seguir para determinar los trabajadores afectados. En fase de informe de la Inspección de Trabajo queda constancia en el antecedente décimo sexto que el Inspector actuante manifestó que a su juicio concurría la causa económica alegada por la empresa, y que en el acuerdo alcanzado no se apreciaba la existencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en su conclusión. En los restantes antecedentes la sentencia recoge con detalle y minuciosidad los resultados económicos de la empresa.

4. En los fundamentos de derecho cabe dejar constancia en primer lugar de que la Sala no entra en el análisis y examen de documentos presentados en lengua inglesa, sin traducción,  por no ser un  idioma oficial de la Comunidad Autónoma vasca y por no tener obligación los magistrados de conocer dicha lengua según lo dispuesto en el art. 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. También se deja constancia de que la Sala es “mera receptora” de los informes de auditorías presentados por la empresa de los últimos cinco años, con críticas a su contenido y a las posibles lecturas contradictorias que pueden hacerse de las mismas según los intereses en juego. Igualmente, la sentencia recuerda que sólo puede pronunciarse sobre el “contenido de carácter colectivo” de la demanda interpuesta por ELA-STV, remitiendo los posibles conflictos de carácter individual a las demandas que en su caso se presenten ante los juzgados de lo social.

Una buena parte de los fundamentos de derecho giran alrededor del debate suscitado sobre la existencia de un grupo de empresas en el que estaría incluida la demandada junto a las otras empresas también traídas al litigio, realizando la Sala un amplio estudio de qué debe entenderse por grupo de empresa y alcanzando la conclusión de su existencia aún cuando falte el requisito de la prestación indistinta del trabajo por parte de los trabajadores entre las diversas empresas del grupo, tal como ha recogido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por considerar sólidos y consistentes todos los demás datos aportados y demostrados (apariencia externa de unidad empresarial, situación de confusión patrimonial). La Sala añade una reflexión obiter dicta de indudable interés práctico, cual es que la exigencia del requisito de prestación indistinta, sin excepciones, “haría casi imposible que en empresas multinacionales con un solo centros de trabajo en España, como es la que nos ocupa, pudiera declararse la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y pese a que el resto de circunstancias así lo avalaran”.

Con mucho cuidado la Sala analiza si con ocasión de la presentación del ERE, y del posterior acuerdo alcanzado, se ha producido vulneración de alguno de los dos derechos fundamentales laborales recogidos en el art. 28 de la Constitución, esto es el de libertad sindical y el de huelga, concluyendo de forma negativa sobre el segundo por no apreciar conexión suficiente entre el ERE y la participación de los afectados en la huelga que tuvo lugar durante  2009 y 2010, por haber  transcurrido quince meses desde la finalización del conflicto.

Por el contrario, sí queda acreditada para la Sala la existencia de vulneración del art. 28.1 y también el art. 1.1 de la Directiva 1998/59/CE que prohíbe la existencia de despidos colectivos por motivos inherentes a las personas de los trabajadores. Indicios suficientes de esa vulneración, que no han sido desvirtuados por la empresa son en primer lugar que el 92 % de los despedidos están afiliados a ELA-STV, aún cuando la empresa alegara desconocimiento de este dato, algo difícil de creer para la Sala cuando todos los despedidos “se presentaron como elegibles en la candidatura del sindicato demandante y de acuerdo al Colegio Electoral al que en su caso estuvieran adscritos”, comparando este dato cuantitativo reseñado con el hecho de que el otro sindicato presente en el Comité “no se ha visto afectado en afiliado alguno tanto en el presente despido colectivo como en los anteriores despidos objetivos”. Todos estos datos, repito, así como la beligerancia del sindicato al que pertenecen los despedidos frente a la política de la empresa permiten asumir a la Sala que los indicios de discriminación por motivos sindicales existen y que podrían significar la vulneración del derecho de libertad sindical, con la obligada consecuencia de la declaración de nulidad de la decisión empresarial.

Y en efecto, la Sala declara dicha nulidad porque la empresa demandada no aporta la necesaria “justificación objetiva y razonable” respecto a los despidos acordados, como ya he apuntado con anterioridad respecto al presunto desconocimiento de la afiliación sindical de los despedidos, ni aporta datos objetivos que separen su decisión de la militancia sindical de los afectados. Una vez no demostrada ni argumentado que la decisión no tuviera un motivo antisindical, la Sala ya no entra en el análisis de las causas económicas y productivas alegadas por la empresa, aceptando  a los meros efectos dialécticos que estas podrían existir pero que no va a entrar en su análisis ya que otorga prioridad a la reparación de la vulneración de un derecho fundamental. Para la Sala se trata de garantizar “que la libertad sindical no sea desconocida por el empresario bajo la cobertura formal de los derechos y facultades que le reconocen las normas laborales; necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades legalmente asignadas al empleador”.

5. Para concluir esta nota, recuerdo que la sentencia de 9 de octubre apreció igualmente la vulneración del derecho de libertad sindical a partir de un dato objetivo, que el 54,49 % de los afectado estaban afiliados a un solo sindicato, en concreto a ELA.STV, dato que para la Sala era suficiente indicio, y así lo expliqué en mi comentario, “como para trasladar la carga de la prueba a la demandada, prueba que no puede aportar, e incluso “ni lo ha intentado” según la Sala, ya que no hay criterios conocidos que haya podido seguir la empresa para tomar las decisiones sobre trabajadores concretos, pues tal como consta en el FJ séptimo “tampoco ha expresado ni un solo criterio de determinación o designación de los concretos trabajadores a los que va extinguiendo los contratos, desconociéndose si se está haciendo por sectores en relaciones a las necesidades productivas, o si se están siguiendo criterios personales tales como la antigüedad…”.

Buena lectura de la sentencia de 4 de septiembre. 

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