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domingo, 13 de septiembre de 2026

Incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y multa de 38.497,80 euros por daños morales. Notas a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de julio de 2026

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el 31 de julio  , de la que fue ponente el magistrado Emilio Fernández.

La resolución judicial estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo el 30 de diciembre de 2025.

Mientras que en instancia se desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por vulneración de derechos fundamentales, en suplicación se declaró “la existencia de vulneración de Derechos Fundamentales, en lo respecta a la integridad física”, “el incumplimiento por parte de la entidad demandada de las obligaciones legales y reglamentarias en materia de Prevención de Riesgos Laborales, concretamente psicosociales, y la responsabilidad de la misma”, que “la entidad demandada tiene la obligación de llevar a cabo la oportuna evaluación de los riesgos psicosociales del actor en el puesto que desempeña, que contemple los riesgos específicos”, y la condena  abonar a la parte recurrente la cantidad de 38.497,80 euros por daños morales, con desestimación “... de las restantes peticiones del recurso y la mayor cuantía indemnizatoria reclamada, y manteniendo, en cuanto a ellas, la absolución contenida en la sentencia de instancia”.

El interés de la sentencia radica, una vez más, en el debate existente sobre el correcto cumplimiento por parte de la empresa de la normativa sobre prevención de riesgos laborales cuando se suscita la cuestión de si existe o no acoso en el trabajo, y si se han activado los mecanismos adecuados para determinar su existencia y adoptar en su caso las medidas oportunas. Es decir, un nuevo caso en el que está en juego si existen riesgos psicosociales y las medidas adoptadas han sido, tanto en el tiempo como en sus contenidos, adecuadas para su prevención y reparación.

También es de interés, desde una perspectiva formal, la reprimenda dirigida a la defensa de la recurrente por haber incumplido, exageradamente, las reglas fijadas sobre extensión máxima del recurso de suplicación (según acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de 13 de mayo de 2025), la aceptación de este al haber subsanado, parcialmente, ese defecto formal y ser la primera ocasión en que se producía, si bien advirtiéndole que “... de reiterar su actuación, dando extensiones no justificadas y características no adecuadas en escritos de interposición del recurso de suplicación o de impugnación de los mismos, en otros recursos, se procederá a adoptar las medidas previstas”  

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda, el 27 de marzo de 2024, siendo recogidos en el antecedente de hecho segundo de la sentencia del TSJ los muy detallados hechos probados de la sentencia de instancia, en la que tenemos conocimiento de ser la persona trabajadora posteriormente demandante personal estatutario fijo en el Área Sanitaria de Vigo del Servicio Gallego de Salud, que tomó posesión de su plaza el mes de noviembre de 2019.  

Las incidencias que darían lugar a la petición de la parte actora a que se adoptaran medidas para erradicar la situación de acoso laboral que su parecer estaba sufriendo, las conocemos a partir del HP tercero (“A partir de enero de 2021, a raíz de una serie de discrepancias e incidencias y después de rechazarla oferta de integración en el Servizo de Recursos Humanos situado en el Edificio de García Barbón, sus funciones tuvieron que modificarse ...). Más adelante, se informa de una baja médica del trabajador y su reincorporación a la empresa en agosto de 2022, manifestando este a sus superiores que “había dejado de tener acceso a diferentes carpetas y aplicaciones, necesarias para la ejecución de algunas tareas...”. Seguimos conociendo que se justificaron tales cambios en función de las funciones que tenía que desarrollar el demandante, recogiéndose en el HP séptimo que “Esos cambios funcionales conllevaron un reajuste de los accesos a los aplicativos informáticos, indicándole que de precisar mayor acceso a la información tendría que evacuar su solicitud a través de la caja de correo de la dirección de recursos humanos, motivando las quejas del actor al interpretar esa decisión de inoperativa y represaliadora, quien además denunció que recursos humanos no contestaba a sus solicitudes”. El trabajador pasó a desempeñar nuevas funciones a partir de abril de 204, , y el 13 de junio “solicitó a la Gerencia y Dirección de Recursos Humanos del Área Sanitaria aclaración que delimitase su localización física de prestación de servicios, la dependencia orgánica y señalamiento de sus funciones...”.

Para el correcto conocimiento de la fundamentación jurídica de la sentencia de la Sala, que la llevará a la estimación parcial del recurso, es necesario a mi parecer reproducir los HP décimo a decimoséptimo:

“DÉCIMO.- Desde que tomó posesión en su plaza el actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por patología psíquica catalogada como trastorno de ansiedad o trastorno adaptativo con ansiedad durante las siguientes temporadas: 1º del 21 de marzo al 2 de agosto de 2022; 2º del 25 de agosto al 7 de octubre de 2022; 3º del 3 al 4 de abril de 2023; 4º 28 de abril al 14 de noviembre de 2023; 5º del 4 al 11 de octubre de 2024; 5º desde el 22 de octubre de 2024 por síncope y colapso, derivado de accidente de trabajo.-

UNDÉCIMO.- El actor se ha sometido a diversos exámenes de reconocimiento de la salud, arrojando un resultado no apto temporal el 25 de agosto de 2022, indicándole que debería de consultar con especialista en Salud Mental, un resultado de apto en diciembre de 2022, de apto en observación en abril de 2023 y de apto con limitaciones temporales en noviembre de 2023 por presentar restricciones para la carga mental y el trabajo nocturno.

DUODÉCIMO.- El actor fue visto por primera vez en Psicología Clínica en febrero de 2023 presentando un cuadro clínico compatible con trastorno adaptativo con referencia de síntomas ansioso-depresivos que relacionaba con problemática de índole laboral,.-

DECIMOTERCERO.- El 26 de agosto de 2022 un técnico de la Unidade de Prevención de Riscos Laborais, tras recibir una comunicación del médico del trabajo para estudio de violencia laboral, envió un correo electrónico al actor informándole de los procedimientos ante situaciones de acoso laboral o de violencia interna no constitutiva de acoso, cuyas últimas ediciones de esos procedimientos volvió a enviarle tras recibir un correo electrónico del actor de 27 de abril de 2023 en donde le expresaba su voluntad de iniciar dicho procedimiento.-

DECIMOCUARTO.- El 19 de julio de 2023 el actor presentó una instancia promoviendo un procedimiento de actuación frente a situaciones de acoso donde ponía de manifiesto que entre su incorporación a su plaza y hasta el 28 de abril de 2023 había sido víctima de una situación de acoso perpetrado por diferentes personas, con singular mención a dos empleadas públicas pertenecientes a la Dirección de Recursos Humanos del Edificio de García Barbón, llamadas doña Berta y doña Elvira , que acabó dañando su salud por la que desde el 2020 llevaba recibiendo tratamiento médico y farmacológico y había tenido que coger tres bajas médicas.-

DECIMOQUINTO.- Dicho procedimiento, previa apertura de una investigación encaminada al esclarecimiento de los hechos, concluyó a través de un acuerdo de archivo al no haber quedado probado ni el acoso laboral ni ninguna clase de trato discriminatorio, proponiendo en esa Resolución de 15 de enero de 2024 las siguientes medidas preventivas o correctoras ante situaciones de conflicto no constitutivas de acoso y en aras a mejorar el clima laboral: a) mantenimiento de distintas localizaciones físicas y diferente dependencia orgánica de los profesionales implicados en el procedimiento; b) redefinición las funciones y competencias del puesto de trabajo del denunciante, diferenciadas de las que tienen asignadas las dos otras trabajadoras denunciadas, con establecimiento de circuitos de comunicación en caso de confluir materias relacionadas; c) canalización de las comunicaciones de los trabajadores implicados a través de la Dirección de Atención primaria y la Dirección de Recursos Humanos.-

DECIMOSEXTO.- En el trámite de evaluación de riesgos llevado a cabo en noviembre de 2019 de los puestos administrativos de Rosalía de Castro, no se identificó la presencia de un riesgo psicosocial, tampoco advertido con ocasión de un nuevo estudio más específico sobre riesgos psicosociales de los puestos del personal de función administrativa verificado en el año 2024.-

DECIMOSÉPTIMO.- Además de otras entrevistas, en el año 2022 el actor mantuvo una reunión con algunos miembros de la cúpula directa del área Sanitaria de Vigo del Sergas para abordar su situación y las dificultades que don Arcadio entendía se producían en su trabajo.-“ (la negrita es mía).

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando modificación de hechos probados y con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. Las pretensiones de la recurrente fueron las siguientes:

Que se declarara “A. El incumplimiento por parte del Sergas de las obligaciones legales y convencionales en materia de Prevención de Riesgos Laborales y la responsabilidad derivada del mismo.

B. El abono 14.082,80 euros en concepto de indemnización por daño personal a la salud, 24.415,00 euros en concepto de daño moral durante la situación de IT y 24.585,00 euros en concepto de indemnización por daño moral (fuera de los días de baja) y de carácter disuasoria.

C. Que el Sergas lleve a cabo la oportuna y obligatoria evaluación de los factores de riesgos psicosociales específica del actor en el puesto que desempeña, que contemple los riesgos específicos, y adopte las siguientes medidas concretas:

i. Adecuar su puesto de trabajo al resultado de la evaluación llevada a cabo. Poner en conocimiento de su responsable directo y resto de la línea jerárquica estas condiciones ad-personam para evitar un nuevo incumplimiento o posible persistencia de actitudes perjudiciales a su salud.   

ii. Establecer un seguimiento periódico especifico de las condiciones psicosociales del actor en su desempeño laboral por parte de los servicios médicos o de prevención de la empresa mientras sea necesario y como mínimo durante los cinco años siguientes, adoptando las medidas correctoras que puedan resultar necesarias.

iii. La aplicación de las propuestas recogidas en la resolución del expediente del protocolo de acoso, en lo que respecta a:

a. Definir nuevamente las funciones y competencias del puesto de trabajo del actor con un contenido real conforme a su categoría y diferenciadas de las que tienen asignadas Elvira y Berta , y establecer circuitos de comunicación para el supuesto de existir materias y/o competencias relacionadas.

b. Las comunicaciones que puedan ser precisas entre los trabajadores implicados, se canalizarán a través de la Dirección de Atención Primaria y la Dirección de Recursos Humanos, y las Direcciones entre sí, con una comunicación vertical y horizontal.

D. La existencia de vulneración de derechos fundamentales en lo que respeta a la integridad física y moral” (la negrita es mía).

4. En el fundamento de derecho tercero la Sala da respuesta a todas las modificaciones fácticas solicitadas: cuatro afectaban a los HP undécimo, duodécimo, decimoquinto y decimoséptimo, y dos eran de adición de nuevos HP, con propuestas amplísimas de cambios y adiciones (ocupan cuatro páginas de la sentencia).

La Sala recuerda, primeramente, de acuerdo a la consolidada jurisprudencia del TS al aplicar el art. 193 LRJS, que el recurso de suplicación “no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que  resulta ser-SSTC 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos”, y que para que puedan ser estimadas las modificaciones propuestas han de tener relevancia, señaladamente, para la modificación del fallo.

Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura de las propuestas de modificación formuladas por la recurrente, cabe decir en primer lugar que la Sala aceptará la del HP undécimo, ya que “los datos que se pretende introducir se extraen directamente de los documentos invocados, permitiendo constatar los protocolos aplicados a los reconocimientos del actor, lo que puede resultar relevante a los efectos de la resolución del recurso, pues se está discutiendo, como base, que la entidad demandada no ha tomado las medidas preventivas oportunas en materia de protección de riesgos psicosociales y, si se estima, las consecuencias de ello derivadas”. En segundo término, que estimará parcialmente la solicitud formulada sobre el HP decimoquinto, incorporando “por su posible relevancia para la resolución del recurso, las conclusiones de la comisión, que complementan la redacción dada por el juez a quo, que ha valorado el citado expediente”. Por último, se acepta la inclusión de un nuevo HP, propuesto por la recurrente como decimosexto bis y que la Sala corrige su ubicación por ser del parecer que debiera ser el tercero bis, “...  pues si bien se trata de manifestaciones de la parte demandante, en cuanto a lo que entiende está ocurriendo, se dirige a la que era Directora de Atención Primaria en aquel entonces, pone de manifiesto la existencia de conflictividad laboral y enlaza con las medidas adoptadas con posterioridad tanto por la Directora de Recursos Humanos y de Atención Primaria (hechos probados quinto y sexto de la sentencia), pudiendo tener relevancia para la resolución del recurso”. Todas las demás peticiones serán desestimadas, bien por no tener encaje en prueba documental o pericial, bien por la irrelevancia para la modificación del fallo.

5. En el segundo motivo del recurso, y al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente alega infracción de normativa aplicable, más concretamente los arts. 15 y 40 de la Constitución, arts. 4.2 d) y 19 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, art. 14 y 15.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y arts. 5  y 6 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. También se cita la sentencia   de la propia Sala autonómica de 20 de octubre de 2022, de la que fue ponente  la magistrada Raquel María Naveiro, debiéndole recordar la Sala a la recurrenbte que sentencias de TSJ no tienen la consideración de jurisprudencia, lo que no obstará a que inmediatamente después haga un extenso recordatorio de su contenido en el fundamento de derecho cuarto.

En síntesis, las tesis de la recurrente eran que

“el juez a quo yerra al valorar si los reajustes eran justificados, cuando lo relevante es si se activaron o no medidas preventivas, en cumplimiento del deber de protección psicosocial, ya que no existe acoso.

Y en la aplicación del deber de protección psicosocial no se requiere siquiera que exista daño, sino la mera existencia de un riesgo para la salud, y, en este caso, se han materializado tanto el riesgo como el daño, según la interconexión cronológica de los hechos, la falta de antecedentes médicos y la falta de diligencia en su análisis y resolución.

Indica que hay un antes y un después en la gestión del conflicto, marcado por la resolución de enero de 2024 y las medidas propuestas, que apuntan en la dirección correcta, pero son tardías y no responden a una iniciativa preventiva, sino que van dirigidas a la corrección y resolución de un problema ya manifestado con mucha anterioridad, siendo conocedor el SERGAS, a través de sus cargos directivos, del conflicto que empieza a surgir al menos en enero de 2021, sin que se activaran los mecanismos de protección” (la negrita es mía).

6. Tras la amplia cita de su sentencia anterior la Sala efectúa un repaso de la normativa aplicable y acude a la jurisprudencia del TS, y también a otras de sus resoluciones judiciales, que en gran medida se apoyan en la sentencia   núm. 160/2007 del Tribunal Constitucional, de la que fue ponente la magistrada María Emilia Casas      (síntesis analítica: “Vulneración del derecho a la integridad física: orden de reincorporación a puesto de trabajo bajo la dirección inmediata de un jefe sujeto a procedimientos penales y disciplinarios por denuncia de la funcionaria afectada que causa un grave riesgo a su salud (STC 62/2007). Voto particular”), subrayar que “no toda infracción de normativa de prevención de riesgos laborales supone una vulneración de derechos fundamentales (en especial integridad física y moral).

Sobre esta temática, remito a la entrada “Riesgos laborales. Sobre la protección a la vida y la integridad física en la relación de trabajo. Vulneración aun cuando no se haya materializado el riesgo y producido un daño cierto. Una nota a la sentencia del TSJ del País Vasco de 10 de junio de 2020” 

También cita la Sala la Nota Técnica de Prevención NTP 702 del Instituto Nacional de Seguridad ySalud en el Trabajo  , dedicada al proceso de evaluación de los riesgos psicosociales, que transcribe también muy ampliamente; por último, efectúa un breve recordatorio de la obligación fijada en la LPRL, siendo obligación empresarial la de planificar la acción preventiva a partir de una evaluación inicial de riesgos.  

7. Llega el momento de aplicar la normativa y jurisprudencia antes referenciadas al caso concreto que está resolviendo la Sala en el trámite de suplicación, y lo hará partiendo de los HP tras las modificaciones efectuadas. Tras el recordatorio, y explicación de todos aquellos que afectan en especial a la resolución del recurso, constata que

“los superiores del actor se han limitado a adoptar, de forma sucesiva, unas adaptaciones que las condiciones del trabajo del actor, que no podemos negar que fueran bienintencionadas, pero carentes de todo rigor y estudio técnico, y que no han servido para resolver la problemática, generando problemas a la salud psíquica del actor, cuando estaban informados de la versión de los hechos facilitada por el actor, en diversas ocasiones. Es decir, le han proporcionado una protección ineficaz, desprotegiendo su salud.

No fue hasta el 27 de abril de 2023, cuando ante la manifestación por parte del actor de iniciar el procedimiento ante situaciones de acoso laboral o de violencia interna no constitutiva de acoso, cuando el técnico de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales, le vuelve a enviar nuevamente los procedimientos (hecho probado décimotercero), presentando el actor, el 19 de julio de 2023, la instancia promoviendo una procedimiento frente a situaciones de acoso, cuando se aperturó el mismo por la Comisión de Investigación, y si bien el mismo finalizó por resolución de fecha 15 de enero de 2024, con propuesta de archivo, por no apreciarse la existencia de acoso, hizo una serie de recomendaciones y conclusiones (modificado hecho probado décimo quinto).

Así pues, debemos entender que no ha existido, una adecuada protección de los riesgos psicosociales que pudieran presentarse en la prestación de servicios del actor, que han incidido reiteradamente en el estado de salud del actor, por lo que no sólo se ha incumplido adecuada la protección de riesgos por parte de la entidad demandada, sino que su inactuación tempestiva o, al menos actuación correctiva deficiente, han ocasionado una vulneración del artículo 15 de la Constitución Española, en los términos expuestos por la Doctrina Constitucional, ya que, no sólo ha existido riesgo constatado de producción cierta, justificado al casum, de la causación de un perjuicio para la salud, sino que también dicho perjuicio se ha ocasionado.

Así pues, debe estimarse el motivo del recurso” (la negrita es mía).

7. Con respecto a las indemnizaciones solicitadas, se apoya la recurrente para su defensa en la infracción de los arts. 1101, 1.902 y ss del Código Civil, y los arts. 179.2 y 183.1 LRJS, argumentando (fundamento de derecho quinto) que “para tener derecho a la indemnización por vulneración de Derechos Fundamentales, no es preciso que las bajas se hayan calificado como derivadas de una contingencia profesional, al vincularse la responsabilidad civil al incumplimiento delos deberes preventivos., en materia de seguridad y Salud”. Si bien, hay varios preceptos de normativa internacional, europea y española que se utilizan para concretar la indemnización de daño moral solicitada por vulneración de derecho fundamentales y con carácter disuasorio. Si nos fijamos, por otra parte, en la petición de la recurrente veremos que las cuantías solicitadas, más exactamente dos de ellas, se especifican a partir de la utilización del Real DecretoLegislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor 

La estimación parcial del recurso en este punto radicará en la no aceptación por la Sala de aplicación de dos normas diferentes para cuantificar los daños morales, ya que “...  si bien el artículo 136 del Real Decreto Legislativo 8/2004, “de 29 de octubre establece la indemnización inmaterial, como es el daño a la salud, sin embargo, su artículo 137 valora la indemnización por daño moral, lo mismo que se valora un daño moral acudiendo a la LISOS”. Aplica el RDLeg por entender que “... la indemnización más completa y de más elevada cuantía es la que se deriva objetivamente de la aplicación de (sus) artículos 136 y 137...”.

8. Por último, y antes de llegar al fallo, cuyos términos ya ha recogido en la primera parte de esta entrada, la Sala expone que, además de la estimación solo parcial de las cuantías indemnizatorias solicitadas, tampoco puede aceptar la pretensión sobre las concretas medidas a adoptar cuando se realice la evaluación de riesgos psicosociales específicos del actor , a la que viene obligada la entidad demandada, “toda vez que las mismas no se pueden fijar en sentencia, sino que le corresponde fijarlas y adoptarlas a la entidad demandada, en virtud de los informes técnicos que se emitan en la correspondiente evaluación, y si la parte no muestra conformidad, será entonces del momento de impugnarlas, por inadecuadas y/o insuficientes” (la negrita es mía).   

9. Para concluir, cabe añadir que la sentencia ha merecido la atención de los medios de comunicación. Entre otros, en el diario.es se publicó el 10 de septiembre el artículo “Condenan a la Xunta a pagar 38.500 euros por vulnerar los derechos de un trabajador que denunció acoso laboral”   , en el que conocemos que el SERGAS interpondrá recurso de casación. Más recientemente, el artículo publicado por el redactor de La Voz de Galicia Ángel Paniagua el día 12, titulado “Un trabajador del SEGAS que denunció acoso: Me indigna que la indemnización la paguen los gallegos y no los responsables”.  

A la espera de la resolución del TS, buena lectura.

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