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jueves, 18 de junio de 2026

UE. Despido colectivo. Cómputo de la decisión de extinción del contrato a causa de una modificación sustancial a cuyo cumplimiento se niegan varios trabajadores. Notas a la sentencia del TJUE de 4 de junio de 2026.

   

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 4 de junio (asunto C-907/24), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Tribunal de Apelación de Nápoles mediante  resolución de 20 de noviembre de 2024.

El litigio, que fue juzgado sin conclusiones del abogado general, versa sobre la   interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos. El conflicto se planteó entre una empresa que se encontraba en liquidación y varios de sus trabajadoras, debido a una decisión empresarial de traslado del lugar de trabajo que fue rechazada por varios trabajadores, procediendo entonces la empresa a la resolución de sus contratos.

Nuevamente se plantea, pues, si una decisión empresarial que encuentra su razón de ser en una negativa de la parte trabajadora a cumplir con aquella, por considerarla levisa de sus derechos, debe incluirse dentro del concepto de “despido” a los efectos de la aplicación de la Directiva comunitaria y, por consiguiente, computarse para el cálculo del umbral numérico que, en caso de alcanzarse, obligaría a iniciar un procedimiento de despido colectivo.

Es importante destacar ya que el TJUE reitera su consolidada doctrina al respecto y mantiene con carácter general que sí computaría, en el bien entendido, y así debe también destacarse, que corresponderá al órgano jurisdiccional remitente de la petición de decisión prejudicial, decidir si la decisión empresarial supone un perjuicio grave para el trabajador y aun cuando se dicte en el ejercicio de su poder de dirección.

Recuérdese que el TJUE ya se ha pronunciado en litigios en los que estaba en juego la relación entre el art. 51 (despido colectivo) con el art. 40 (movilidad geográfica) y el art. 41 (modificación sustancial de condiciones de trabajo) del art. 41 de nuestra Ley del Estatuto de los trabajadores, en la misma línea que sigue en la sentencia objeto de la presente entrada (remito a la entrada “Despidos colectivos, y TJUE. Cómputo de las extinciones no inherentes a la persona del trabajador. La relación entre los arts. 40,41, 50 y 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Nota a la sentencia de 11 de noviembre (asunto C-422/14). Aplicación de la doctrina del TJUE por el TS” 

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Concepto de “despidos” — Artículo 1, apartado 1 — Traslado del lugar de trabajo — Resolución del contrato de trabajo debido a la negativa del trabajador a cumplir la decisión de traslado del lugar de trabajo — Procedimiento de información y consulta a los representantes de los trabajadores”

Ya disponemos de un interesante comentario de la sentencia, efectuado por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su reconocido blog, titulado “Extinciones derivadas de un traslado y umbrales del despido colectivo (STJUE 4/6/26)”  , en la que apunta, muy correctamente a mi parecer, las dos posibilidades que ofrece el TJUE al tribunal nacional para que resuelva el litigio  y que ya he dejado apuntadas con anterioridad: “... •            Si la decisión de traslado formulada por la empresa es legítima y las personas afectadas deciden no hacer el traslado, incurren en un incumplimiento imputable (y al no computarse tales extinciones, quedarían al margen del supuesto de hecho de la norma que regula el despido colectivo). •       Si es ilegítima, dejará de ser obligatoria para los trabajadores y, por consiguiente, un eventual despido provocado por su resistencia a cumplirla no podrá calificarse como un incumplimiento imputable y por lo tanto, tales extinciones computar a los efectos del despido colectivo”.

2. Conocemos en los apartados 10 a 34 de la sentencia los datos fácticos del litigio, que llevarán al tribunal italiano a plantear cuatro cuestiones prejudiciales en el apartado 35.

En apretada síntesis, se trata de una empresa, que ocupaba a más de 15 trabajadores, que decidió cesar su actividad en un centro de producción y trasladarla a otro, ubicado a más de 600 kms de distancia, comunicando la decisión a las organizaciones sindicales representadas en la sociedad. El dato fundamental de conflicto es la comunicación a las personas trabajadoras afectadas de aquella decisión, dando un plazo de poco menos de un mes para que fuera efectiva. Trascurrido más de un mes sin que se hubieran incorporado aquellas al centro de trabajo asignado, la empresa inició un procedimiento disciplinario “por falta de asistencia injustificada de más de treinta días”, y tras el mismo procedió a su despido.

A partir de aquí se inicia el litigio en sede judicial, primero con la petición de los trabajadores despedidos de medidas provisionales para que el tribunal declarara la ilegalidad de la decisión del traslado, por entender que se estaba en presencia de un despido colectivo, tesis rechazada obviamente por la empresa que sostuvo que su decisión tenía una causa organizativa, y que se trataba de despidos por motivos disciplinarios por causa imputable a los trabajadores despedidos  al negarse a cumplir la orden de traslado.

El Tribunal de Nápoles norte declaró (auto de 4 de enero de 2022) la ilegalidad de la decisión de traslado de los demandados en el litigio principal, argumentando (véase apartado 17) que “... era evidente que, desde la adopción de esa decisión, la modificación unilateral de las condiciones de trabajo era difícilmente compatible con la continuación de la relación laboral, debido a sus repercusiones en el equilibrio familiar de los trabajadores afectados, a las dificultades objetivas vinculadas al traslado y al inevitable desarraigo de su «centro afectivo”.

Más adelante, se presentó demanda por los trabajadores despedidos, solicitando la declaración de la nulidad de los despidos, con la consecuencia de que “... se restablecieran sus relaciones laborales, mediante el abono, en particular, de la totalidad de la remuneración adeudada desde los despidos”. La demanda fue estimada por el Tribunal de Nápoles Norte mediante sentencia de 11 de noviembre de 2022, argumentando sud decisión en que “...  la modificación unilateral resultante del traslado está comprendida […], en virtud de una interpretación necesariamente conforme, en el concepto europeo de despido colectivo, en el sentido de la Directiva 98/59”.

Interpuesto recurso de apelación, será el Tribunal de Apelación el que elevará la petición de decisión prejudicial.

Conocemos que la parte empresarial insistió en que se trataba de una decisión motivada por una causa organizativa, que no podría ser objeto de control jurisdiccional, y que además se había llevado a cabo la información y consulta con la representación del personal antes de adoptar la decisión

Las muchas dudas que tiene el tribunal sobre el encaje de la decisión empresarial dentro del concepto de “despido indirecto”, y por tanto computable a los efectos del número de despidos que debe llevar a que la decisión empresarial se tramite por vía colectiva, quedan plenamente expuesta en los apartados 24 a 34 de la sentencia, siendo el eje central de su argumentación que la aplicación de la normativa italiana, en una interpretación efectuada por los tribunales transalpinos, en especial por el Tribunal Supremo de Casación “no estaba exenta de ambigüedad”, y podía constituir “...  una interpretación no conforme de esa Directiva, contraria al principio de primacía del Derecho de la Unión.”. Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

«1)      ¿Deben considerarse relevantes, a efectos del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la [Directiva 98/59], los “despidos indirectos”, es decir, las extinciones de la relación laboral originadas, o previsibles, por un acto voluntario del trabajador o conductas de este potencialmente determinantes de la extinción de la relación laboral que guarden una relación de causalidad con la intención del empresario de efectuar o imponer de manera unilateral una modificación sustancial, no transitoria y desfavorable de un elemento esencial de la relación laboral, no inherentes a la persona del trabajador?

2)      ¿Debe considerarse que el concepto de “despido indirecto”, en el sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59, es aplicable en el caso de actos jurídicos o conductas previsibles de los trabajadores potencialmente determinantes de la extinción de la relación laboral, que guarden una relación de causalidad con la modificación de su lugar de trabajo, derivada de una decisión del empresario de interrumpir la actividad laboral en la unidad productiva original, y proceder al consiguiente traslado de todos los trabajadores, en un número considerado relevante por la normativa nacional aplicable, a unidades productivas situadas a cientos de kilómetros, que exigen necesariamente que los trabajadores se alejen del lugar en el que discurren sus actividades sociales y sus relaciones afectivas?

3)      ¿Debe considerarse que los “despidos indirectos” que guarden una relación de causalidad con una modificación sustancial, desfavorable y no transitoria de las condiciones de trabajo, atribuible a una decisión del empresario, por motivos no inherentes a la persona del trabajador, son actos jurídicos o conductas que pueden determinar por sí mismos, incluso de manera exclusiva, que se alcance el umbral de despidos pertinentes a efectos de la Directiva 98/59, y, por tanto, que son distintos de las “medidas equivalentes” o “asimiladas” indicadas en el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva sobre despidos colectivos y, en consecuencia, son suficientes para que se cumpla el requisito del número mínimo de trabajadores establecido en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva, incluso a falta de actos jurídicos del empresario que tengan como efecto directo la resolución del contrato de trabajo?

4)      ¿Debe considerarse que la especificación del número de “despidos” indicados en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la [Directiva 98/59], permite a los Estados miembros que adopten una regulación más favorable, limitando a cinco el número de despidos necesarios a efectos del umbral establecido en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), [de esa Directiva], excluir por completo los despidos indirectos del cómputo [del número de despidos producidos atendiendo a ese umbral], y, por otro lado, debe considerarse incompatible con el Derecho de la Unión Europea, en particular con la [misma Directiva], la normativa de un Estado miembro que impone el procedimiento de información y consulta únicamente si se producen al menos cinco despidos, consistentes en actos [jurídicos] unilaterales del empresario que tengan como efecto resolver la relación laboral, excluyendo de su ámbito de aplicación las extinciones originadas, o previsibles, por actos voluntarios de los trabajadores o conductas de estos que guarden una relación de causalidad con una modificación desfavorable y no transitoria de un elemento esencial de la relación laboral decidida por el empresario, por motivos no inherentes a la persona de los trabajadores?»

3. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, en concreto de la Directiva 98/59, son referenciados los considerandos 2 y 8, y el art. 1, sobre qué debe entenderse por despido colectivo, y del que reproduzco el último párrafo: “A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producid[a]s por iniciativa de[l] empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5”

 Del Derecho italiano, las menciones son a los arts. 2103 y 2119 del Código Civil, el art. 3 de la Ley n.º 604, relativa a los despidos individuales, y los art. 4 y 24.1 de la Ley n.º 223, por la que se establecen normas en materia de desempleo técnico, movilidad, prestaciones por desempleo, aplicación de directivas comunitarias y ocupación y otras disposiciones relativas al mercado de trabajo.

4. El TJUE debe responder primeramente a la alegación procesal formal de la parte demandada en el litigio, de ser inadmisible la petición de decisión prejudicial por haberse dado ya respuesta en sede judicial interna a la pretensión de declaración de ilegalidad del traslado. Se rechazará esta tesis por el TJUE en aplicación de su consolidada jurisprudencia sobre la presunción de pertinencia de la que gozan las peticiones remitidas por los tribunales nacionales y el marco restrictivo del que dispone para considerarlas no admisibles.

Dando respuesta al caso ahora analizado, el TJUE concluye que “el órgano jurisdiccional remitente considera necesario, para resolver el litigio principal, preguntar al Tribunal de Justicia si los denominados despidos «indirectos», a saber, la resolución de contratos resultante de la negativa del trabajador afectado a cumplir una decisión de traslado del lugar de trabajo, están comprendidos en el concepto de «despidos», en el sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59, y, en su caso, si deben tenerse en cuenta en el cálculo del número de despidos producidos que se contempla en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva”, por lo que “... habida cuenta de la presunción de pertinencia de que gozan las cuestiones prejudiciales, la ilegalidad de la decisión de traslado declarada por el auto de 4 de enero de 2022 no puede invocarse para alegar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial en el presente asunto, ya que esta declaración de ilegalidad no se opone a la necesidad de una decisión prejudicial, en el sentido del artículo 267 TFUE, a efectos de la resolución del litigio principal”.

5. Al entrar en la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas, el TJUE abordará conjuntamente las tres primera, sintetizando todas ellas en que se trata de determinar “... si el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que la resolución de un contrato de trabajo por uno o varios motivos no inherentes a la persona del trabajador, efectuada por el empresario a raíz de la negativa del trabajador a cumplir la decisión unilateral adoptada por el empresario de trasladar su lugar de trabajo a un centro alejado del centro inicial, está comprendida en el concepto de «despidos», en el sentido del párrafo primero, letra a), de dicha disposición, o en el concepto de «extinciones del contrato de trabajo», en el sentido de su párrafo segundo”.

A partir de aquí, el TJUE seguirá sustancialmente, con muy amplias remisiones a su contenido, la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2025 (asunto C-249/24), citada en los apartados 44, 45, 46, 47, 48, 52 y 53.

Dado que dicha sentencia fue objeto de un amplio análisis por mi parte en la entrada “UE. Despido colectivo. Sobre el concepto de “despido” y de los derechos de información y consulta de representantes del personal, y la amplia discrecionalidad que tiene el tribunal remitente para resolver el conflicto. Notas a la sentencia del TJUE de 4 de septiembre de 2025 (asunto C-249/24)”  , me permito reproducir aquellos fragmentos en los que se también se apoya el TJUE en la sentencia ahora examinada.

“... El abogado general presentó sus conclusiones el 20 de marzo, poniendo de manifiesto en la introducción de su escrito que las dos cuestiones prejudiciales planteadas brindaban al TJUE “la oportunidad, por un lado, de aclarar el concepto de «despidos colectivos», al que se refiere el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE, (2) y, por otro lado, de precisar el alcance, el contenido y la aplicación en el tiempo de las obligaciones del empresario en el contexto del procedimiento de información y consulta establecidas en el artículo 2 de esa Directiva” (la negrita es mía).

En dicho escrito, realiza un análisis previo del conflicto y formula unas consideraciones generales “sobre los objetivos y alcance “ de la Directiva sobre despidos colectivos, para pasar inmediatamente al examen de la primera cuestión prejudicial planteada y reformularlas en los términos que considera más adecuados, criticando la tesis del tribunal remitente (véase apartado 33) “según la cual los despidos por causas económicas de que se trata en el litigio principal constituyen una extinción asimilable a un despido, en el sentido de la Directiva 98/59”, y exponiendo después las razones que le llevarán a concluir que el art. 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE debe interpretarse en el sentido de que “los despidos por causas económicas basados en la negativa de los trabajadores a que se apliquen a sus contratos de trabajo las estipulaciones de un acuerdo colectivo de movilidad interna pueden constituir “despidos”, en el sentido de esa disposición, de modo que han de ser tenidos en cuenta para efectuar el cálculo que prevé la citada disposición, esto es, el número total de despidos producidos, a efectos de apreciar la existencia de despidos colectivos”, si bien, en aplicación de las reglas sobre distribución competencial entre el TJUE y los tribunales nacionales, “deberá comprobar en última instancia el órgano jurisdiccional remitente”.

... Al entrar en la resolución del conflicto y pronunciarse sobre la primera cuestión prejudicial planteada, el TJUE recuerda que puede proceder a reformular la cuestión planteada al objeto de poder facilitar al tribunal remitente “una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce”, y tras subrayar, con apoyo en jurisprudencia anterior que el concepto de despido  es uno autónomo del Derecho de la Unión “que debe ser objeto de una interpretación uniforme, y que “no puede ser definido mediante remisión a la legislación de los Estados miembros”, concluye que, para dar dicha respuesta útil (véase apartado 36) “no puede estar vinculado por una conclusión, explícita o implícita, del primer órgano jurisdiccional según la cual no cabe calificar los hechos del litigio principal de despido en el sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la citada Directiva”, por lo que procede a reformular la pregunta en estos términos:

“... si el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que las resoluciones del contrato de trabajo basadas en la negativa de los trabajadores a que se aplique a sus contratos de trabajo lo estipulado en un acuerdo colectivo sobre movilidad interna deben considerarse comprendidas en esa disposición, ya sea como despidos en el sentido de la letra a) de su párrafo primero o como extinciones del contrato de trabajo en el sentido de su párrafo segundo, de modo que deban tenerse en cuenta a efectos del cálculo del número de despidos producidos”.

“... en los apartados 37 a 50 el TJUE procede a un amplio recordatorio de su jurisprudencia anterior sobre el concepto de despido a efectos de la citada Directiva, que aplica al litigio en cuestión siempre partiendo de los datos fácticos disponibles y antes referenciados, que le llevarán a concluir en los términos expuestos en el punto 11 de esta entrada  y que a mi parecer, al igual que en la respuesta a la segunda cuestión prejudicial, deja un amplio margen de discrecionalidad al tribunal nacional para que resuelva el litigio. Así, son mencionadas las sentencias de 11 de julio de 2024 (asunto C-196/23), 11 de noviembre de 2015 (asunto C-422/14), y 21 de septiembre de 2017 (asunto C-429/16).

... Tras esas amplias referencias a su jurisprudencia anterior, el TJUE centra los términos del litigio, señalando que al tribunal remitente le corresponderá “determinar, primero, si Ineo Infracom efectuó, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 41 y 42 de la presente sentencia, unilateralmente y en perjuicio de RT y ED, las modificaciones contractuales controvertidas en el litigio principal, a saber, las modificaciones del lugar de trabajo, por motivos no inherentes a dichas personas”.  Y lo deberá hacer, le dice el TJUE y dejando sin duda a mi parecer un muy amplio margen de discrecionalidad para su respuesta (véase apartado 45), “... si, a la vista de dicho acuerdo colectivo y de las cláusulas del contrato de trabajo, los trabajadores afectados están obligados, por virtud de esas mismas cláusulas, a aceptar el cambio de adscripción geográfica propuesto por el empresario, en cuyo caso la negativa de estos sería constitutiva de un incumplimiento contractual que daría lugar a la extinción del contrato de trabajo en cuestión por un motivo inherente a la persona de los referidos trabajadores”. Si se trata de una “modificación sustancial” estaremos ante un “despido” y si no llega a considerarla como tal, se computará a efectos del número requerido por la normativa aplicable para que sea de obligada tramitación un despido colectivo, recordando la condición previa de que ello será así “siempre que se trate como mínimo de cinco despidos”

“... el TJUE declara que

El art. 1, apartado 1 de la Directiva 98/59 julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que

“para apreciar si la extinción de un contrato de trabajo basada en la negativa del trabajador a que se aplicaran a su contrato de trabajo las cláusulas de un acuerdo colectivo relativas a la movilidad interna debe considerarse comprendida en el concepto de «despido», en el sentido de la letra a) del párrafo primero de la citada disposición, el órgano jurisdiccional remitente debe examinar si, a la luz de dicho acuerdo colectivo y de las cláusulas del contrato de trabajo, los trabajadores afectados están obligados a aceptar el cambio de adscripción geográfica propuesto por el empresario y, en caso de respuesta negativa, si este cambio constituye una modificación sustancial de un elemento esencial del contrato de trabajo, de modo que deba ser tenido en cuenta a efectos del cálculo del número de despidos producidos. Si no se cumpliera la anterior condición, la extinción del contrato de trabajo subsiguiente a la negativa del trabajador a aceptar tal modificación constituiría una extinción del contrato de trabajo a iniciativa del empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, en el sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la citada Directiva, de modo que también debe tenerse en cuenta para calcular el número total de despidos producidos”.

El art.2 de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que

“la información y la consulta a los representantes de los trabajadores que tienen lugar antes de la celebración de un acuerdo colectivo relativo a la movilidad interna pueden considerarse constitutivas de una consulta en el sentido del citado artículo, siempre que se cumplan las obligaciones de información establecidas en el apartado 3 de este”.

6. Regreso a la sentencia de 4 de junio y veamos la aplicación de la citada jurisprudencia. En primer lugar, la Sala recuerda el dato fáctico más importante, siempre según la información remitida por el tribunal nacional: La empresa “... llevó a cabo, unilateralmente y en perjuicio de los demandados en el litigio principal, las modificaciones contractuales controvertidas, a saber, el traslado del lugar de trabajo de dichos demandados de un centro de producción situado en Campania a otro situado en Cerdeña, a más de 600 km, por motivos no inherentes a los referidos demandados”.

¿Puede aceptarse la tesis empresarial de estar ante despidos disciplinarios por haber incumplido los trabajadores sus obligaciones contractuales? Deja esta puerta abierta el TJUE al tribunal nacional en el apartado 50, siempre y cuando “si de lo estipulado en dichos contratos, por una parte, o de las resoluciones judiciales dictadas en primera instancia, por otra, se desprende que los demandados estaban obligados a cumplir la decisión de traslado adoptada por la sociedad, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente a la luz de todos los elementos de que dispone” (la negrita es mía)

E inmediatamente después le ofrece la solución opuesta, ya que si llega el tribunal nacional a la conclusión de no tener la obligación la parte trabajadora de aceptar la decisión de traslado, “deberá, en un segundo momento, determinar si, habida cuenta de las circunstancias del litigio principal, los traslados de que se trata pueden calificarse de «modificación sustancial de elementos esenciales» del contrato de trabajo, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 47 de la presente sentencia”.

¿Es el lugar de trabajo un elemento esencial del contrato? No parece haber duda de ello, tal como ya se declaró en la sentencia antes ampliamente transcrita de 4 de septiembre de 2025 (asunto C-249/24), en cuanto que “... puede tener consecuencias económicas y organizativas importantes para el trabajador afectado...”

Sigamos. ¿Puede considerarse un traslado del lugar de trabajo una modificación sustancial de las condiciones contractuales? Sabemos que habrá que estar a las condiciones concretas de cada caso, siendo datos a tener en consideración “... si la modificación del contrato de trabajo que se pretende es temporal o no, ... la distancia entre el lugar de trabajo originario y el lugar del nuevo destino y ... otras medidas de acompañamiento que hubieran podido adoptarse para compensar la adscripción propuesta...”

Y ahora, aplíquense estas reglas al caso concreto: el traslado parece definitivo, ya que se cierra el centro de trabajo donde prestaban sus servicios los trabajadores despedidos. Por otra parte, no creo que nadie discuta que la distancia de los centros es mucha, más de 600 kms, y, además, precisión que supongo que efectuó el tribunal italiano y         que ahora recoge el TJUE, ambos centros “están separados por el mar”.

Con la misma prudencia que en la sentencia de 4 de septiembre de 2025 (asunto C-249/24), el TJUE concluye que “... parece que los traslados controvertidos en el litigio principal constituyen modificaciones sustanciales de un elemento esencial del contrato de trabajo, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 47 de la presente sentencia, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente”, ya que la decisión empresarial (parece) responder a un motivo “no inherente” al trabajador, por lo que entraría dentro del concepto de despido colectivo en el sentido del art. 1.1, párrafo primero, a), de la Directiva.

7. Con mucha mayor brevedad la Sala responde a la cuarta cuestión prejudicial, concluyendo, como consecuencia directa de todo lo expuesto con anterioridad, que “la exclusión de tales resoluciones del cálculo del número de despidos producidos atendiendo a los umbrales fijados por la Directiva 98/59, por la única razón de que la normativa nacional que transpone dicha Directiva, en este caso el artículo 24, apartado 1, de la Ley n.º 223/1991, establece un umbral inferior a los fijados por la referida Directiva, podría privar a esos trabajadores de la protección preceptuada en la misma Directiva”, por lo que “... no solo ignoraría la finalidad de la Directiva 98/59, que tiene por objeto, como se desprende de su considerando 2, reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, sino que también privaría de uniformidad al concepto mismo de «despidos», en el sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de esta Directiva”.

Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que

1) El art. 1, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE debe interpretarse en el sentido de que

“la resolución de un contrato de trabajo por uno o varios motivos no inherentes a la persona del trabajador, efectuada por el empresario a raíz de la negativa del trabajador a cumplir la decisión unilateral adoptada por el empresario de trasladar su lugar de trabajo a un centro alejado del centro inicial, está comprendida en el concepto de «despidos», en el sentido del párrafo primero, letra a), de dicha disposición.

2)      El art. 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que

“se opone a que la resolución de un contrato de trabajo por uno o varios motivos no inherentes a la persona del trabajador, efectuada por el empresario a raíz de la negativa del trabajador a cumplir la decisión unilateral del empresario de trasladar su lugar de trabajo a un centro alejado del centro inicial, no se tenga en cuenta a efectos del cálculo del número de despidos producidos atendiendo a los umbrales fijados por dicha Directiva”.

Buena lectura.  

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