Páginas

lunes, 30 de marzo de 2026

UE. Seguridad Social. Concepto de “institución competente” y de “prestaciones por enfermedad”. Prestaciones debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro por daños producidos en el territorio de otro Estado miembro. Notas a la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2026 (asunto C-357/24)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo el 26 de marzo (asunto C-357/24), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea por el Tribunal Superior de lo Mercantil de Croacia, mediante resolución de 3 de mayo de 2024.

El asunto versa sobre la interpretación de los arts. 1, q), inciso iv), 3.1 a), y 85.1 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012

La petición se presentó en el marco de un litigio entre el Estado libre alemán de Baviera y Euroherc, una compañía de seguros croata, en relación con el reembolso por esta “de las compensaciones salariales abonadas por el estado libre de Baviera a su empleado X por la incapacidad laboral temporal de este, consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en Croacia”.

El interés de la resolución judicial, desde una perspectiva general, radica en la delimitación de qué debe entenderse por “institución competente” a los efectos del citado Reglamento sobre la coordinación de los sistemas de Seguridad Social, así como también del de “prestaciones por enfermedad”. Menor relevancia tiene, reitero que a efectos generales la resolución concreta del caso, dada las peculiaridades de cada uno de los sistemas jurídicos en juego, el alemán y el croata, en materia de protección económica en caso de una incapacidad laboral temporal derivada de un factor externo a la relación laboral.    

Sobre la normativa alemana en juego, es de interés referenciar el artículo  de  Mónica Tholen   “El recobro por subrogación de la Seguridad Social alemana en aplicación de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 1, letra q), inciso iv) — Concepto de “institución competente” — Empleador — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Concepto de “prestaciones de enfermedad” — Mantenimiento de la retribución por incapacidad laboral temporal — Artículo 85, apartado 1 — Prestaciones debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro por daños producidos en el territorio de otro Estado miembro — Derecho del empleador a dirigirse contra el tercero responsable — Derechos que asisten a la víctima — Subrogación — Límites”.

2. En los apartados 16 a 27 conocemos los datos fácticos del litigio y las dudas que se le suscitan al órgano jurisdiccional nacional croata y que le llevarán a plantear una única cuestión prejudicial. En apretada síntesis, son las siguientes:  

“El 18 de abril de 2015, mientras circulaba en bicicleta por Šibenik (Croacia), X, empleado del estado libre de Baviera, fue víctima de un accidente de tráfico en el que estaba implicado un vehículo automóvil conducido por Y y asegurado por Euroherc. Y fue declarado responsable de dicho accidente.

 X fue atendido en Alemania, sufriendo tres períodos de incapacidad laboral temporal (desde el 21 de abril de 2015 al 5 de enero de 2017): El estado libre de Baviera abonó a X, en su condición de empleador de este, compensaciones salariales por un importe total de 28 825,83 euros y presentó una demanda ante Tribunal de lo Mercantil de Zagreb, solicitando la condena a Euroherc a reembolsarle las compensaciones salariales abonadas a X. Sostuvo la demanda en su consideración de institución competente, y que la compensación salarial abonada estaba incluida dentro del concepto de prestaciones por enfermedad, así como también que la normativa europea referencia permitía su subrogación en los derechos de su empleado X frente a Euroherc, tal como estaba prevista en el Derecho alemán.

En su oposición a la demanda, la empresa croata alegó que el Reglamento comunitario no era de aplicación al conflicto. Sus dos argumentos fueron, en primer lugar, que este regulaba la coordinación de los sistemas de seguridad social “y no la indemnización del perjuicio indirecto sufrido por un empleador como consecuencia del pago, por incapacidad laboral temporal, de compensaciones salariales a su empleado durante la baja por enfermedad de este, consecuencia de un accidente”, y en segundo término que solo las instituciones encargadas de la gestión de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros tenían “la condición de «institución competente» en el sentido de dicho Reglamento”.  

Estimada la demanda por el Tribunal de lo Mercantil de Zagrebb, la parte empresarial demandada presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de lo Mercantil, que ha elevado la cuestión prejudicial  por sus dudas sobre el concepto de institución competente; también por si está incluida dentro de las prestaciones por enfermedad “las compensaciones salariales abonadas por incapacidad laboral temporal durante una baja por enfermedad consecuencia de un accidente ocurrido en otro Estado miembro, que no es ni un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional; y por último, si la empresa croata “puede estar obligada a reembolsar las compensaciones salariales pagadas a la víctima por su empleador, como las abonadas a X por el estado libre de Baviera”. Y como consecuencia de las respuestas que el TJUE dé a estas preguntas, si sería de aplicación el art. 85.1 del Reglamento, En caso de respuesta afirmativa a estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente se preguntaba también sobre la interpretación del artículo 85, apartado 1, del Reglamento, en atención a los límites regulados en la normativa croata sobre el derecho del empleados de una persona trabajadora lesionada a un “derecho de indemnización frente al autor del daño o la aseguradora de este último”.

Por todo ello, el tribunal croata elevó esta cuestión prejudicial:  

“¿Debe interpretarse el artículo 85, apartado 1, del [Reglamento n.º 883/2004], en el sentido de que para que un empleador, como institución deudora de las prestaciones, tenga derecho de repetición de las prestaciones de enfermedad abonadas a su empleado por daños derivados de hechos que se produjeron en otro Estado miembro frente a un tercero responsable de la indemnización de los daños o su aseguradora de responsabilidad civil, debe existir, en el Estado miembro en el que se produjeron los daños, una base legal que permita reclamar este tipo de indemnización?»

3. El TJUE pasa revista primeramente a la legislación europea y estatal aplicable.

De la primera, del Reglamento n.º 883/2004, el art. 1, q, inciso iv), que define como “institución competente” ... “si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 3, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate”.

También, el art. 3.1, a) y f), que disponen que se aplicará “... se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con: a) las prestaciones de enfermedad; f)  las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional”.

Igualmente, el art.9.1 y el art. 85.1, referido este último al supuesto de que una persona esté disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado miembro, y los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños.

Del derecho alemán, el art. 6.1. de la Ley relativa al pago del salario en días festivos y en caso de enfermedad.

Del derecho croata, el art. 27 de la Ley de seguros obligatorios en el sector del transporte, y de los arts. 36, 39, 40.1, 41.3, 136, 140 y 142 de la Ley del Seguro de Enfermedad Obligatorio.

4. Consta en la sentencia la suspensión temporal del procedimiento hasta que el TJUE dictarasentencia en el asunto C-7/24, que se produjo el 12 de junio de 2025  , y la pregunta formulada por este al tribunal nacional croata de si deseaba continuar con el litigio, a la que este dio una respuesta afirmativa por ser del parecer que su cuestión prejudicial planteaba cuestiones que no habían sido resueltas en aquella. En la sentencia citada, el TJUE falló que el art. 85.1 del Reglamento (CE) 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que,

“cuando una persona disfruta, en virtud de la legislación del Estado miembro en el que está domiciliada, de una pensión de viudedad a raíz del fallecimiento de su cónyuge como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el territorio de otro Estado miembro y la legislación del primer Estado miembro prevé, en favor de la institución deudora de dicha pensión, un derecho de subrogación frente al tercero obligado a reparar el daño resultante de ese accidente de trabajo, la acción de repetición de la referida institución no está supeditada a la existencia, en el segundo Estado miembro, de una base jurídica que permita obtener tal pensión o una prestación equivalente, en la medida en que basta con que las prestaciones previstas como consecuencia de un acontecimiento desencadenante, como un accidente de trabajo, por las legislaciones de los Estados miembros afectados sean suficientemente comparables en cuanto a su objeto y sus finalidades respectivos para que el derecho de subrogación previsto por la legislación del primer Estado miembro y contemplado en dicho artículo 85, apartado 1, pueda extenderse a la prestación prevista por el segundo Estado miembro”.

5. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE recuerda primeramente cuál es contenido de la cuestión prejudicial planteada, en la que se incluyen realmente tres preguntas, y proporcionará respuestas por separado a cada una de ellas.

Con respecto a la primera, es decir qué debe entenderse por “institución competente”, el TJUE recuerda el contenido del art. 1, 1, inciso iv, del Reglamento, del que se desprende que un empleador puede ser considerado «institución competente», en el sentido de dicha disposición, “cuando, en virtud de un régimen determinado, esté obligado a garantizar prestaciones previstas en el artículo 3, apartado 1, del mencionado Reglamento”. Debemos, pues, acudir al art. 3.1 a), y también al art. 9. Al primero, porque dispone que se aplicará a “toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con ... las prestaciones de enfermedad”, y al segundo porque estable la obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión “... la legislación y los regímenes mencionados en el artículo 3”. 

Dicha obligación fue cumplimentada por la República Federal de Alemania (véase apartado 37) informando del mantenimiento de la retribución en caso de incapacidad laboral temporal como “prestación de enfermedad en metálico”, y de la designación del empleador como la “institución competente en el sentido de los artículos 1, letra q), inciso iv), y 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento”.

La Sala acude más adelante a su jurisprudencia sobre cómo distinguir las prestaciones incluidas en el ámbito deaplicación del Reglamento y aquellas que lo están, subrayando, con muy ampliasreferencias a su sentencia de 11 de abril de 2024, (asunto C-116/23) que la distinción “se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada de prestación de seguridad social por una legislación nacional”, por lo que podrá considerarse como tal “en la medida en que, por una parte, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales de sus beneficiarios, se conceda a estos en función de una situación legalmente definida y en la medida en que, por otra parte, tenga relación con alguna de las contingencias expresamente enumeradas en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, siendo estos dos requisitos acumulativos”

En la citada sentencia, el TJUE declaró que

1) El art. 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que “el concepto de «prestaciones de enfermedad», a efectos de dicha disposición, comprende una prestación por cuidado de un familiar abonada a un trabajador por cuenta ajena que asiste o cuida a un familiar beneficiario de una asignación de dependencia en otro Estado miembro y que disfruta, por ello, de una excedencia no retribuida. Por consiguiente, tal prestación también está comprendida en el concepto de «prestaciones en metálico», en el sentido de ese Reglamento.

2) El art. 45 TFUE, apartado 2, el art.  4 del Reglamento 883/2004 y el art. 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 492/2011, deben interpretarse en el sentido de que “se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de una prestación por cuidado de un familiar se supedita al requisito de que la persona atendida perciba una asignación de dependencia de un determinado nivel en virtud de la legislación de ese Estado miembro, a menos que dicho requisito esté objetivamente justificado por una finalidad legítima relativa, en particular, al mantenimiento del equilibrio financiero del sistema de seguridad social nacional, y constituya un medio proporcionado para alcanzar esa finalidad”.

3) El art. 4 del Reglamento 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que “... no se opone a una normativa o a una jurisprudencia nacional que, por un lado, supedita la concesión de una prestación por cuidado de un familiar y la de una prestación de excedencia de solidaridad familiar a requisitos diferentes y, por otro lado, no permite entender una solicitud de excedencia por cuidado de un familiar como una solicitud de excedencia de solidaridad familiar”.

6. En el litigio ahora enjuiciado, y tras recordar el TJUE que el primer requisito, ser “institución competente”, concurre “requisito concurre cuando la concesión de la prestación se efectúa de acuerdo con criterios objetivos que, una vez verificados, determinan el derecho a la misma sin que la autoridad competente pueda tener en cuenta otras circunstancias personales”, concluye, a partir de toda la información disponible, que parecen concurrir en Alemania, y obviamente, en virtud de la distribución competencial con los tribunales de los Estados miembros, de “las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente”.

¿Se cumple el segundo requisitos, es decir estar incluidas las prestaciones por IT dentro de las “prestaciones por enfermedad”, la respuesta será igualmente afirmativa, “sin perjuicio de las comprobaciones que corresponda efectuar al órgano jurisdiccional remitente”, nuevamente con apoyo en la sentencia de 11 de abril de 2024 (asunto C-116/23), y también con la de 3 de junio de 1992 (asunto C-45/90), al concluir que tales prestaciones “tienen como finalidad principal la curación de una persona enferma, procurándole los cuidados que requiere su estado, y cubren, así, el riesgo asociado a un estado patológico”, y que “el mantenimiento de la retribución en caso de incapacidad laboral temporal está relacionado con el riesgo vinculado a un estado patológico, en la medida en que garantiza el mantenimiento de los ingresos del trabajador en situación de baja por enfermedad durante su incapacidad laboral temporal con el fin, en particular, de disfrutar del descanso y de los cuidados que requiere su estado de salud”.

7. Resueltas en sentido afirmativo las dos primeras dudas suscitadas por el tribunal croata, la Sala se adentra en la tercera, a la que dará respuesta apoyándose en la sentencia anterior, de 12 de junio de 2025 (asunto C-7/2024), que fue, recordemos, la que motivó la suspensión del actual procedimiento hasta que fuera dictada. La síntesis de su argumentación (apartados 49 a 59) es la siguiente:

“la existencia del derecho de subrogación del que disfruta la institución deudora..., así como la naturaleza y el alcance de los créditos en los que se ha subrogado, están determinados por el Derecho del Estado miembro al que pertenece esta última y, por tanto, en el caso de autos, por el Derecho alemán.

El art. 85.1 tiene únicamente por objeto garantizar que se reconozca por los demás Estados miembros el derecho a ejercitar una acción del que puede disfrutar la institución deudora en virtud de la legislación que ella aplica. El objeto de dicho precepto no consiste en modificar las normas aplicables para determinar si, y en qué medida, se ha generado la responsabilidad extracontractual del tercero autor del daño.

Los derechos que la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor del daño, así como los requisitos para ejercitar las acciones por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio haya acaecido el daño se determinan conforme al Derecho de dicho Estado, incluidas las normas de Derecho internacional privado que sean aplicables

 La institución deudora solo puede subrogarse en los derechos determinados de este modo ...,  una subrogación no puede producir el efecto de generar, en el beneficiario de las prestaciones, derechos adicionales frente a terceros.

el derecho de subrogación previsto por la legislación de un Estado miembro en lo que respecta a una prestación abonada en virtud de esa misma legislación, en el sentido del art.85.1 solo puede extenderse a una prestación prevista por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se produjeron los hechos que dieron lugar a un acontecimiento desencadenante, como un accidente de tráfico, cuando ambas prestaciones son suficientemente comparables en cuanto a sus respectivos objetos y finalidades

En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente subraya que el Derecho croata no confiere al empleador el derecho a obtener del tercero responsable del daño, o de su aseguradora, el reembolso de las compensaciones salariales que ha abonado a un empleado por incapacidad laboral temporal ni a dicho empleado un derecho a tales compensaciones que podría invocar frente al tercero responsable del daño, o a la aseguradora de este, y en el que el empleador podría subrogarse.

Así pues, resulta que, si bien durante el período comprendido entre el 1.º y el 42.º día de incapacidad laboral temporal, la normativa croata no reconoce al empleador ningún derecho que le permita solicitar al causante del daño o a su aseguradora el reembolso de las compensaciones salariales que haya abonado a su empleado, a partir del 43er día, el empleador puede obtener el reembolso de dichas compensaciones del Instituto, al que corresponde luego reclamar al causante del daño y, en su caso, a la aseguradora de este el reembolso de las compensaciones que haya abonado al empleador por este concepto.

 En el caso de autos, como observa la Comisión, el artículo 3 de la Ley alemana sobre el mantenimiento de la retribución parece limitar a 6 semanas, es decir, 42 días, la obligación del empleador alemán de abonar compensaciones salariales a su empleado en caso de incapacidad laboral temporal por causa de enfermedad. De ello se deduce que el objeto de la demanda en el litigio principal parece circunscribirse a las compensaciones salariales abonadas a X desde el 1.º hasta el 42.º día de su incapacidad laboral temporal, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. En estas circunstancias, la subrogación invocada por el estado libre de Baviera sobre la base del artículo 85.1 del Reglamento n.º 883/2004 no puede tener como consecuencia... que se generen a favor de X derechos adicionales que el Derecho croata no reconoce frente al tercero obligado a reparar el daño resultante del accidente o frente a su aseguradora” (la negrita es mía)

8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declaró que

El art. 1, q, inciso IV del Reglamento (CE) n.º 883/2004, debe interpretarse en el sentido de que “puede estar comprendido en el concepto de «institución competente», a los efectos de dicha disposición, el empleador obligado, en virtud de un régimen relativo a sus obligaciones, a garantizar prestaciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, en su versión modificada”.

El art. 3.1 a) debe interpretarse en el sentido de que “pueden estar comprendidas en el concepto de «prestaciones de enfermedad», contemplado en dicha disposición, las prestaciones de mantenimiento de la retribución, abonadas en un Estado miembro, por incapacidad laboral temporal durante una baja por enfermedad consecuencia de un accidente ocurrido en otro Estado miembro, que no es ni un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional”.

El art. 85.1 debe interpretarse en el sentido de que “el empleador, como institución deudora, únicamente está facultado para solicitar al tercero responsable, o a la aseguradora de este, el reembolso de las prestaciones de enfermedad abonadas a su empleado por un daño acaecido en otro Estado miembro si, en el Estado miembro en el que se produjo el daño, existe una base jurídica que permita el reembolso de esas prestaciones o de prestaciones comparables en cuanto a sus objetos y a sus finalidades respectivas”.

Buena lectura.              

No hay comentarios:

Publicar un comentario