1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo el 26 de marzo (asunto C-357/24), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea por el Tribunal Superior de lo Mercantil de Croacia, mediante resolución de 3 de mayo de 2024.
El asunto versa
sobre la interpretación de los arts. 1, q), inciso iv), 3.1 a), y 85.1 del
Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su
versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 22 de mayo de 2012
La petición se
presentó en el marco de un litigio entre el Estado libre alemán de Baviera y Euroherc,
una compañía de seguros croata, en relación con el reembolso por esta “de las
compensaciones salariales abonadas por el estado libre de Baviera a su empleado
X por la incapacidad laboral temporal de este, consecuencia de un accidente de
circulación ocurrido en Croacia”.
El interés de la
resolución judicial, desde una perspectiva general, radica en la delimitación
de qué debe entenderse por “institución competente” a los efectos del citado
Reglamento sobre la coordinación de los sistemas de Seguridad Social, así como
también del de “prestaciones por enfermedad”. Menor relevancia tiene, reitero
que a efectos generales la resolución concreta del caso, dada las peculiaridades
de cada uno de los sistemas jurídicos en juego, el alemán y el croata, en
materia de protección económica en caso de una incapacidad laboral temporal
derivada de un factor externo a la relación laboral.
Sobre la normativa
alemana en juego, es de interés referenciar el artículo de
Mónica Tholen “El recobro por
subrogación de la Seguridad Social alemana en aplicación de la Ley 35/2015, de
22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”
El
resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del
conflicto, es el siguiente:
“Procedimiento
prejudicial — Seguridad social — Coordinación de los sistemas de seguridad
social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 1, letra q),
inciso iv) — Concepto de “institución competente” — Empleador — Artículo
3, apartado 1, letra a) — Concepto de “prestaciones de enfermedad” —
Mantenimiento de la retribución por incapacidad laboral temporal — Artículo 85,
apartado 1 — Prestaciones debidas en virtud de la legislación de un Estado
miembro por daños producidos en el territorio de otro Estado miembro — Derecho
del empleador a dirigirse contra el tercero responsable — Derechos que asisten
a la víctima — Subrogación — Límites”.
2. En
los apartados 16 a 27 conocemos los datos fácticos del litigio y las dudas que se
le suscitan al órgano jurisdiccional nacional croata y que le llevarán a plantear
una única cuestión prejudicial. En apretada síntesis, son las siguientes:
“El 18
de abril de 2015, mientras circulaba en bicicleta por Šibenik (Croacia), X,
empleado del estado libre de Baviera, fue víctima de un accidente de tráfico en
el que estaba implicado un vehículo automóvil conducido por Y y asegurado por
Euroherc. Y fue declarado responsable de dicho accidente.
X
fue atendido en Alemania, sufriendo tres períodos de incapacidad laboral
temporal (desde el 21 de abril de 2015 al 5 de enero de 2017): El estado libre
de Baviera abonó a X, en su condición de empleador de este, compensaciones
salariales por un importe total de 28 825,83 euros y presentó una
demanda ante Tribunal de lo Mercantil de Zagreb, solicitando la condena a
Euroherc a reembolsarle las compensaciones salariales abonadas a X.
Sostuvo la demanda en su consideración de institución competente, y que la compensación
salarial abonada estaba incluida dentro del concepto de prestaciones por
enfermedad, así como también que la normativa europea referencia permitía su
subrogación en los derechos de su empleado X frente a Euroherc, tal como estaba
prevista en el Derecho alemán.
En su
oposición a la demanda, la empresa croata alegó que el Reglamento comunitario no
era de aplicación al conflicto. Sus dos argumentos fueron, en primer lugar, que
este regulaba la coordinación de los sistemas de seguridad social “y no la
indemnización del perjuicio indirecto sufrido por un empleador como
consecuencia del pago, por incapacidad laboral temporal, de compensaciones
salariales a su empleado durante la baja por enfermedad de este, consecuencia
de un accidente”, y en segundo término que solo las instituciones encargadas de
la gestión de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros tenían “la
condición de «institución competente» en el sentido de dicho Reglamento”.
Estimada
la demanda por el Tribunal de lo Mercantil de Zagrebb, la parte empresarial
demandada presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de lo
Mercantil, que ha elevado la cuestión prejudicial por sus dudas sobre el concepto de
institución competente; también por si está incluida dentro de las prestaciones
por enfermedad “las compensaciones salariales abonadas por incapacidad laboral
temporal durante una baja por enfermedad consecuencia de un accidente ocurrido
en otro Estado miembro, que no es ni un accidente de trabajo ni una enfermedad
profesional; y por último, si la empresa croata “puede estar obligada a
reembolsar las compensaciones salariales pagadas a la víctima por su empleador,
como las abonadas a X por el estado libre de Baviera”. Y como consecuencia de
las respuestas que el TJUE dé a estas preguntas, si sería de aplicación el art.
85.1 del Reglamento, En caso de respuesta afirmativa a estas cuestiones, el
órgano jurisdiccional remitente se preguntaba también sobre la interpretación
del artículo 85, apartado 1, del Reglamento, en atención a los límites
regulados en la normativa croata sobre el derecho del empleados de una persona
trabajadora lesionada a un “derecho de indemnización frente al autor del daño o
la aseguradora de este último”.
Por
todo ello, el tribunal croata elevó esta cuestión prejudicial:
“¿Debe
interpretarse el artículo 85, apartado 1, del [Reglamento n.º 883/2004], en el sentido
de que para que un empleador, como institución deudora de las prestaciones,
tenga derecho de repetición de las prestaciones de enfermedad abonadas a su
empleado por daños derivados de hechos que se produjeron en otro Estado miembro
frente a un tercero responsable de la indemnización de los daños o su
aseguradora de responsabilidad civil, debe existir, en el Estado miembro en el
que se produjeron los daños, una base legal que permita reclamar este tipo de
indemnización?»
3. El TJUE pasa
revista primeramente a la legislación europea y estatal aplicable.
De la primera, del
Reglamento n.º 883/2004, el art. 1, q, inciso iv), que define como “institución
competente” ... “si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del
empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el apartado 1 del
artículo 3, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto,
el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado
miembro de que se trate”.
También, el art.
3.1, a) y f), que disponen que se aplicará “... se aplicará a toda la
legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con: a) las
prestaciones de enfermedad; f) las
prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional”.
Igualmente, el
art.9.1 y el art. 85.1, referido este último al supuesto de que una persona
esté disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado
miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado miembro,
y los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien
incumba la obligación de reparar los daños.
Del derecho
alemán, el art. 6.1. de la Ley relativa al pago del salario en días festivos y
en caso de enfermedad.
Del derecho
croata, el art. 27 de la Ley de seguros obligatorios en el sector del
transporte, y de los arts. 36, 39, 40.1, 41.3, 136, 140 y 142 de la Ley del
Seguro de Enfermedad Obligatorio.
4. Consta en la
sentencia la suspensión temporal del procedimiento hasta que el TJUE dictarasentencia en el asunto C-7/24, que se produjo el 12 de junio de 2025 , y la pregunta formulada por este al tribunal nacional croata de si deseaba
continuar con el litigio, a la que este dio una respuesta afirmativa por ser
del parecer que su cuestión prejudicial planteaba cuestiones que no habían sido
resueltas en aquella. En la sentencia citada, el TJUE falló que el art. 85.1
del Reglamento (CE) 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que,
“cuando una
persona disfruta, en virtud de la legislación del Estado miembro en el que está
domiciliada, de una pensión de viudedad a raíz del fallecimiento de su cónyuge
como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el territorio de otro
Estado miembro y la legislación del primer Estado miembro prevé, en favor de la
institución deudora de dicha pensión, un derecho de subrogación frente al
tercero obligado a reparar el daño resultante de ese accidente de trabajo, la
acción de repetición de la referida institución no está supeditada a la
existencia, en el segundo Estado miembro, de una base jurídica que permita
obtener tal pensión o una prestación equivalente, en la medida en que basta con
que las prestaciones previstas como consecuencia de un acontecimiento
desencadenante, como un accidente de trabajo, por las legislaciones de los
Estados miembros afectados sean suficientemente comparables en cuanto a su
objeto y sus finalidades respectivos para que el derecho de subrogación
previsto por la legislación del primer Estado miembro y contemplado en dicho
artículo 85, apartado 1, pueda extenderse a la prestación prevista por el
segundo Estado miembro”.
Con respecto a la primera, es decir
qué debe entenderse por “institución competente”, el TJUE recuerda el contenido
del art. 1, 1, inciso iv, del Reglamento, del que se desprende que un empleador puede ser considerado «institución
competente», en el sentido de dicha disposición, “cuando, en virtud de un
régimen determinado, esté obligado a garantizar prestaciones previstas en el
artículo 3, apartado 1, del mencionado Reglamento”. Debemos, pues, acudir al
art. 3.1 a), y también al art. 9. Al primero, porque dispone que se aplicará a “toda
la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con ... las
prestaciones de enfermedad”, y al segundo porque estable la obligación de los
Estados miembros de notificar a la Comisión “... la legislación y los regímenes
mencionados en el artículo 3”.
Dicha obligación fue cumplimentada por la República
Federal de Alemania (véase apartado 37) informando del mantenimiento de la
retribución en caso de incapacidad laboral temporal como “prestación de
enfermedad en metálico”, y de la designación del empleador como la “institución
competente en el sentido de los artículos 1, letra q),
inciso iv), y 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento”.
La Sala acude más adelante a su jurisprudencia sobre
cómo distinguir las prestaciones incluidas en el ámbito deaplicación del Reglamento y aquellas que lo están, subrayando, con muy ampliasreferencias a su sentencia de 11 de abril de 2024, (asunto C-116/23) que
la distinción “se basa esencialmente en los elementos constitutivos de
cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para
obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada de
prestación de seguridad social por una legislación nacional”, por lo que podrá
considerarse como tal “en la medida en que, por una parte, al margen de
cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales
de sus beneficiarios, se conceda a estos en función de una situación legalmente
definida y en la medida en que, por otra parte, tenga relación con alguna de
las contingencias expresamente enumeradas en el artículo 3, apartado 1, de
dicho Reglamento, siendo estos dos requisitos acumulativos”
En la citada sentencia, el TJUE declaró que
1) El art. 3, apartado 1, letra a), del Reglamento
(CE) 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que “el concepto de
«prestaciones de enfermedad», a efectos de dicha disposición, comprende una
prestación por cuidado de un familiar abonada a un trabajador por cuenta ajena
que asiste o cuida a un familiar beneficiario de una asignación de dependencia
en otro Estado miembro y que disfruta, por ello, de una excedencia no
retribuida. Por consiguiente, tal prestación también está comprendida en el
concepto de «prestaciones en metálico», en el sentido de ese Reglamento.
2) El art. 45 TFUE, apartado 2, el art. 4 del Reglamento 883/2004 y el art. 7,
apartado 2, del Reglamento (UE) 492/2011, deben interpretarse en el sentido de
que “se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la
concesión de una prestación por cuidado de un familiar se supedita al requisito
de que la persona atendida perciba una asignación de dependencia de un
determinado nivel en virtud de la legislación de ese Estado miembro, a menos
que dicho requisito esté objetivamente justificado por una finalidad legítima
relativa, en particular, al mantenimiento del equilibrio financiero del sistema
de seguridad social nacional, y constituya un medio proporcionado para alcanzar
esa finalidad”.
3) El art. 4 del Reglamento 883/2004 debe
interpretarse en el sentido de que “... no se opone a una normativa o a una
jurisprudencia nacional que, por un lado, supedita la concesión de una
prestación por cuidado de un familiar y la de una prestación de excedencia de
solidaridad familiar a requisitos diferentes y, por otro lado, no permite
entender una solicitud de excedencia por cuidado de un familiar como una
solicitud de excedencia de solidaridad familiar”.
6. En el litigio ahora enjuiciado, y tras recordar el
TJUE que el primer requisito, ser “institución competente”, concurre “requisito
concurre cuando la concesión de la prestación se efectúa de acuerdo con
criterios objetivos que, una vez verificados, determinan el derecho a la misma
sin que la autoridad competente pueda tener en cuenta otras circunstancias
personales”, concluye, a partir de toda la información disponible, que parecen
concurrir en Alemania, y obviamente, en virtud de la distribución competencial
con los tribunales de los Estados miembros, de “las comprobaciones que
corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente”.
¿Se cumple el segundo requisitos, es decir estar incluidas
las prestaciones por IT dentro de las “prestaciones por enfermedad”, la
respuesta será igualmente afirmativa, “sin perjuicio de las comprobaciones que
corresponda efectuar al órgano jurisdiccional remitente”, nuevamente con apoyo
en la sentencia de 11 de abril de 2024 (asunto C-116/23), y también con la de 3
de junio de 1992 (asunto C-45/90), al concluir que tales
prestaciones “tienen como finalidad principal la curación de una persona
enferma, procurándole los cuidados que requiere su estado, y cubren, así, el
riesgo asociado a un estado patológico”, y que “el mantenimiento de la
retribución en caso de incapacidad laboral temporal está relacionado con el
riesgo vinculado a un estado patológico, en la medida en que garantiza el
mantenimiento de los ingresos del trabajador en situación de baja por
enfermedad durante su incapacidad laboral temporal con el fin, en particular,
de disfrutar del descanso y de los cuidados que requiere su estado de salud”.
7. Resueltas
en sentido afirmativo las dos primeras dudas suscitadas por el tribunal croata,
la Sala se adentra en la tercera, a la que dará respuesta apoyándose en la sentencia
anterior, de 12 de junio de 2025 (asunto C-7/2024), que fue, recordemos, la que
motivó la suspensión del actual procedimiento hasta que fuera dictada. La síntesis
de su argumentación (apartados 49 a 59) es la siguiente:
“la existencia del
derecho de subrogación del que disfruta la institución deudora..., así como la
naturaleza y el alcance de los créditos en los que se ha subrogado, están
determinados por el Derecho del Estado miembro al que pertenece esta última y,
por tanto, en el caso de autos, por el Derecho alemán.
El art. 85.1 tiene
únicamente por objeto garantizar que se reconozca por los demás Estados
miembros el derecho a ejercitar una acción del que puede disfrutar la
institución deudora en virtud de la legislación que ella aplica. El objeto de
dicho precepto no consiste en modificar las normas aplicables para determinar
si, y en qué medida, se ha generado la responsabilidad extracontractual del
tercero autor del daño.
Los derechos que
la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor del daño, así como los
requisitos para ejercitar las acciones por daños y perjuicios ante los órganos
jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio haya acaecido el daño se
determinan conforme al Derecho de dicho Estado, incluidas las normas de Derecho
internacional privado que sean aplicables
La institución deudora solo puede subrogarse
en los derechos determinados de este modo ...,
una subrogación no puede producir el efecto de generar, en el
beneficiario de las prestaciones, derechos adicionales frente a terceros.
el derecho de
subrogación previsto por la legislación de un Estado miembro en lo que respecta
a una prestación abonada en virtud de esa misma legislación, en el sentido del
art.85.1 solo puede extenderse a una prestación prevista por la legislación del
Estado miembro en cuyo territorio se produjeron los hechos que dieron lugar a
un acontecimiento desencadenante, como un accidente de tráfico, cuando ambas
prestaciones son suficientemente comparables en cuanto a sus respectivos
objetos y finalidades
En el caso de
autos, el órgano jurisdiccional remitente subraya que el Derecho croata no
confiere al empleador el derecho a obtener del tercero responsable del daño, o
de su aseguradora, el reembolso de las compensaciones salariales que ha abonado
a un empleado por incapacidad laboral temporal ni a dicho empleado un derecho a
tales compensaciones que podría invocar frente al tercero responsable del daño,
o a la aseguradora de este, y en el que el empleador podría subrogarse.
Así pues, resulta
que, si bien durante el período comprendido entre el 1.º y el 42.º día de
incapacidad laboral temporal, la normativa croata no reconoce al empleador
ningún derecho que le permita solicitar al causante del daño o a su aseguradora
el reembolso de las compensaciones salariales que haya abonado a su empleado, a
partir del 43er día, el empleador puede obtener el reembolso de dichas
compensaciones del Instituto, al que corresponde luego reclamar al causante del
daño y, en su caso, a la aseguradora de este el reembolso de las compensaciones
que haya abonado al empleador por este concepto.
En el caso de autos, como observa la Comisión,
el artículo 3 de la Ley alemana sobre el mantenimiento de la retribución parece
limitar a 6 semanas, es decir, 42 días, la obligación del empleador alemán de
abonar compensaciones salariales a su empleado en caso de incapacidad laboral
temporal por causa de enfermedad. De ello se deduce que el objeto de la demanda
en el litigio principal parece circunscribirse a las compensaciones salariales
abonadas a X desde el 1.º hasta el 42.º día de su incapacidad laboral temporal,
extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. En estas
circunstancias, la subrogación invocada por el estado libre de Baviera sobre
la base del artículo 85.1 del Reglamento n.º 883/2004 no puede tener como
consecuencia... que se generen a favor de X derechos adicionales que el Derecho
croata no reconoce frente al tercero obligado a reparar el daño resultante del
accidente o frente a su aseguradora” (la negrita es mía)
8. Por
todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declaró que
El art.
1, q, inciso IV del Reglamento (CE) n.º 883/2004, debe interpretarse en el
sentido de que “puede estar comprendido en el concepto de «institución
competente», a los efectos de dicha disposición, el empleador obligado, en
virtud de un régimen relativo a sus obligaciones, a garantizar prestaciones
contempladas en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, en su versión
modificada”.
El art.
3.1 a) debe interpretarse en el sentido de que “pueden estar comprendidas en el
concepto de «prestaciones de enfermedad», contemplado en dicha disposición, las
prestaciones de mantenimiento de la retribución, abonadas en un Estado miembro,
por incapacidad laboral temporal durante una baja por enfermedad consecuencia
de un accidente ocurrido en otro Estado miembro, que no es ni un accidente de
trabajo ni una enfermedad profesional”.
El art.
85.1 debe interpretarse en el sentido de que “el empleador, como institución
deudora, únicamente está facultado para solicitar al tercero responsable, o a
la aseguradora de este, el reembolso de las prestaciones de enfermedad abonadas
a su empleado por un daño acaecido en otro Estado miembro si, en el Estado
miembro en el que se produjo el daño, existe una base jurídica que permita el
reembolso de esas prestaciones o de prestaciones comparables en cuanto a sus
objetos y a sus finalidades respectivas”.
Buena
lectura.
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